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Proceso Nº 17044
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Magistrado ponente:
Dr. FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL.
Aprobado Acta No. 96
Santa Fe de Bogotá, D.C., nueve (9) de junio de dos mil (2.000).
1. ASUNTO
Resolver la solicitud de cambio de radicación del proceso adelantado en el Juzgado 24 Penal del Circuito de Medellín, contra Héctor Armando Gómez Rodríguez y Olga Stella Lozano Mussa, por el delito de enriquecimiento ilícito.
2. FUNDAMENTOS DE LA PETICION
Sin aportar ningún medio de prueba, el defensor de los procesados Héctor Armando Gómez Rodríguez y Olga Stella Lozano Mussa solicitó el cambio de radicación al distrito judicial de Santafé de Bogotá, del proceso adelantado en el Juzgado 24 Penal del Circuito de Medellín, contra Olga Stella Lozano Mussa y Héctor Armando Gómez Rodríguez, quien si bien desempeñó su último cargo público en la aduana de Medellín, se retiró de ella en el mes de diciembre de 1989, y “desde entonces fijó su residencia y domicilio en la ciudad de Bogotá” (f. 1).
Explicó el memorialista que desde el momento en que Gómez Rodríguez rindió versión libre, y posteriormente cuando junto con su esposa fueron indagados, informaron que su residencia se halla ubicada en la ciudad de Santafé de Bogotá y no en Medellín, donde actualmente se adelanta el proceso.
A los dificultades que genera la ubicación de la residencia de los acusados en un lugar distinto de aquel donde se adelanta el proceso, el defensor de los prenombrados agregó la localización de su domicilio también en la Capital de la República, y los inconvenientes para desplazarse a la ciudad de Medellín, que le impiden atender el proceso, lo que, aunado a la carencia de recursos económicos por parte de sus poderdantes y de él, constituye un atentado a las garantías procesales.
Habiendo evidenciado que la solicitud de cambio de radicación vincula a distritos judiciales diferentes, la Jueza 24 Penal del Circuito de Medellín remitió las diligencias a esta Corporación para que se profiera la decisión que corresponda.
3. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
Dado que la pretensión contenida en la presente solicitud de cambio de radicación, es el traslado del proceso a un distrito judicial distinto del de Medellín, de conformidad con el artículo 68-8 del Código de Procedimiento Penal, la Corte es competente para conocer de la misma.
El desconocimiento de las garantías procesales, como todas las causales que la ley establece para autorizar la remoción de un proceso del lugar de ocurrencia de los hechos, tiene su fundamento en la necesidad de contrarrestar factores externos de perturbación del ejercicio de la actividad judicial, y no de solucionar las dificultades personales que el adelantamiento del juicio y en general la refutación de la incriminación conllevan para el procesado y su defensor, pues no todo factor perturbador de la administración de justicia, se remedia con este instrumento, al que jurisprudencialmente se le ha atribuido carácter residual y extremo, al reconocerse que se trata de una excepción al principio según el cual, el juez competente por el factor territorial para conocer de un delito, es el del lugar de su comisión.
Es por ello que la ubicación del domicilio del procesado o de su defensor, no constituye criterio válido para autorizar la remoción del proceso; tampoco las dificultades económicas que afronten las partes para desplazarse al lugar donde el juicio se encuentra radicado, pues tales inconvenientes no revisten la idoneidad suficiente para perturbar el adelantamiento de la actuación procesal en el territorio de la jurisdicción del juez natural, y de ahí que el artículo 83 del Código de Procedimiento Penal no las haya previsto como causal para variar la radicación del proceso.
La Sala al respecto ha reiterado que “…la ley no prevé como motivo para alterar la competencia, el simple hecho de que el procesado teniendo fijado su domicilio en lugar distinto al del trámite de su proceso, sufra quebrantos económicos que impidan su eventual traslado a esa sede, porque ello no constituye efecto perturbador para el adelantamiento de la actuación procesal en ese territorio y porque, si así fuera, raro sería el proceso que culminaría en lugar distinto al del domicilio del procesado” (auto 16 de diciembre de 1999, Mag. Pon. Dr. Mario Mantilla Nougués).
Y de ser cierta la afirmación del abogado sobre las dificultades para desplazarse a atender el proceso desde su domicilio a la sede del juez de conocimiento -condición que además luce huérfana de respaldo probatorio-, existirían soluciones alternativas dependientes del mismo profesional del Derecho -sustitución del poder-, o del procesado -designación de nuevo defensor-, que evitarían la inconveniente variación del marco espacial donde actualmente se adelanta el juicio.
En conclusión, como el cambio de radicación está instituido para contrarrestar los factores que impidan el cumplimiento de unas finalidades específicas, entre los que, ciertamente, no se incluye la ubicación distante del domicilio del procesado, o cualquier dificultad inherente al desempeño profesional del procurador judicial de aquel, sino aquellos que por su gravedad, actualidad o inminencia, imposibiliten el ejercicio de la defensa materia o técnica como garantía fundamental del acusado, y no puedan salvarse por mecanismo distinto a la remoción del proceso, se despachará negativamente la solicitud elevada por el defensor de Olga Stella Lozano Mussa y Héctor Armando Gómez Rodríguez.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal,
RESUELVE
NEGAR EL CAMBIO DE RADICACION solicitado por el defensor de los procesados OLGA STELLA LOZANO MUSSA y HECTOR ARMANDO GOMEZ RODRIGUEZ.
Notifíquese y cúmplase.
EDGAR LOMBANA TRUJILLO
FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CORDOBA POVEDA
CARLOS A. GALVEZ ARGOTE JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO
MARIO MANTILLA NOUGUES CARLOS E. MEJIA ESCOBAR
ALVARO ORLANDO PEREZ PINZON NILSON PINILLA PINILLA
TERESA RUIZ NUÑEZ
Secretaria