Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
Proceso Nº 16433
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Magistrado Ponente
DR. CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE
Aprobado Acta No.105 (20-VI-2.000)
Santafé de Bogotá, D.C., treinta (30) de junio de dos mil (2.000).
VISTOS:
Se pronuncia la Sala sobre la admisibilidad formal de la demanda de casación presentada por el defensor de LUIS ALBERTO BARROS SOTELO contra la sentencia del Tribunal Superior de Cartagena fechada el 30 de abril de 1.999, que confirmó la decisión de primer grado del 16 de diciembre de 1.997, mediante la cual lo condenó a la pena principal de 40 años y 6 meses de prisión como autor responsable del delito de homicidio agravado.
HECHOS:
Sucedieron aproximadamente a las nueve de la noche del día 10 de noviembre de 1.993, cuando en momentos en que se movilizaban en una motocicleta los señores Gladys María Mattos Rodríguez y su compañero el expolicía Juan Evangelista Sánchez Díaz al hacer su ingreso por la vía principal del Barrio República de Venezuela de la ciudad de Cartagena, fueron abordados por el agente de la Policía LUIS ALBERTO BARROS SOTELO, quien no obstante estar de civil fue reconocido por la mujer al tratarse de autoridad que prestaba vigilancia en el sector, quien de inmediato procedió a hacerles varios disparos, a consecuencia de los cuales Sánchez Díaz falleció en forma instantánea en tanto que la mujer fue atendida en un centro de salud al recibir heridas en un brazo.
LA DEMANDA:
Dos cargos dice proponer el defensor del procesado BARROS SOTELO contra el fallo objeto de impugnación, advirtiendo que los mismos encuentran sustento en los “alegatos de apelación presentados en primera instancia”.
El primero con fundamento en la primera causal de casación, por violación indirecta de la ley sustancial derivada de errores de hecho “con referencia al análisis probatorio aportado al proceso”. Explica el censor que en las instancias no se habría valorado “conjuntamente el acervo probatorio como lo ordena el principio de la sana crítica” y específicamente en tanto estima que el fallador negó credibilidad a los testimonios que favorecían al procesado, dándole en su lugar prevalencia “al testimonio contradictorio de la esposa del occiso”, como dice, procede a demostrarlo, mediante una muy sintética crítica del mismo que a continuación propone, pues las dudas que dice emergen han debido obrar en pro de aquél.
El segundo reproche, fundado en la tercera causal casacional, dice se presenta por vulneración del “debido proceso” y dentro de éste “más exactamente el derecho de defensa”.
Se afecta el debido proceso, en concepto del demandante, “cuando al sindicado no se le da cedibilidad en sus versiones ni mucho menos el valor probatorio a los testigos de descarga (sic) y no dándole la credibilidad jurídica a la retractación de la esposa del occiso”, pese a que otros testigos dan cuenta de la confusión que ella tenía respecto de la persona a la cual sindicaba, de donde “la mala valoración de la prueba constituye violación al debido proceso”.
Con base en lo anterior, solicita a la Corte el estudio de las causales alegadas y un pronunciamiento favorable al procesado “casando la respectiva demanda (sic) o en su defecto se pronuncie con una rebaja de pena a favor de mi asistido”.
CONSIDERACIONES:
1. Ostensibles resultan en este caso los desaciertos en la proposición de los dos supuestos reparos que el defensor del procesado LUIS ALBERTO BARROS SOTELO aduce contra la sentencia impugnada, que por lo mismo permiten anticipar su necesario rechazo y la consiguiente declaración de desierto del recurso.
2. Así, para comenzar, dada la naturaleza de la causal tercera, esto es la nulidad, en el orden lógico que regla la casación, en principio, ésta debe ser preferida en primer término en su postulación a cualquier otra, aspecto que inicialmente no es tenido en cuenta por el libelista.
No obstante, al margen de ello, la verdad es que los argumentos esgrimidos en una y otra, que en realidad son los mismos y carecen de una concreta y definida fundamentación, no sirven al fin y al cabo para sustentar ninguna.
3. En efecto, tratándose de la nulidad, afirmar que el fallo vulneró el debido proceso por desconocimiento del derecho de defensa, a la manera como lo hace el actor, porque no se le dio credibilidad a las versiones del procesado, a los testigos que lo respaldaban y a la retractación de la esposa del occiso, no sólo hace palmaria la confusión del censor respecto de lo que constituyen las formas propias del juicio y el ejercicio de la contradicción de las imputaciones delictivas que se hacen a una persona dentro del trámite penal, sino más específicamente sobre las características que exige la causal tercera para su correcta postulación casacional.
4. Así como es protuberante la impertinencia de la causal de nulidad tratándose de un debate sobre las pruebas, sirviendo exactamente el mismo supuesto de base para sustentar el reparo por el primer motivo que dice afincarse en errores de hecho, también resulta claramente deleznable, como que dada la índole del alegato sin precisar el concreto sentido del vicio probatorio imputado al fallo, esto es, el falso juicio que le da origen, todo queda reducido a una disparidad sobre la valoración que a las diversas pruebas diera el sentenciador, como si la casación posibilitara reabrir los debates probatorios a la manera de una tercera instancia, impropiedades de técnica todas éstas apenas compatibles en el mismo orden de desacierto, con la petición que finalmente hace el actor que se “case la demanda (sic) o en su defecto se pronuncie con una rebaja de pena a favor de mi asistido”.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, en SALA DE CASACION PENAL,
RESUELVE:
1. INADMITIR la demanda presentada por el defensor del procesado LUIS ALBERTO BARROS SOTELO.
2. DECLARAR como consecuencia DESIERTO el recurso extraordinario interpuesto ante el Tribunal Superior de Cartagena.
Contra la presente decisión no procede recurso alguno, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 197 del Código de Procedimiento Penal.
Cópiese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de orígen.
EDGAR LOMBANA TRUJILLO
FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL JORGE ENRIQUE CÓRDOBA POVEDA
CARLOS AUGUSTO GÁLVEZ ARGOTE JORGE ANíBAL GÓMEZ GALLEGO
MARIO MANTILLA NOUGUES CARLOS EDUARDO MEJÍA ESCOBAR
ALVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN NILSON PINILLA PINILLA
Teresa Ruíz Núñez
Secretaria