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Proceso Nº 17035
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente
Dr. JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO
Aprobado Acta No. 213
Bogotá D. C., diciembre diecinueve de dos mil.
V I S T O S
Se ocupa la Sala de la colisión negativa de competencia que ha surgido entre las Salas Penales de los Tribunales Superiores de los Distritos Judiciales de Bogotá y Yopal, por razón del conocimiento del proceso adelantado contra FLORENTINO BUITRAGO GOMEZ por infracción al artículo 64 de la Ley 30 de 1986, pues las dos corporaciones se consideran incompetentes para intervenir como funcionarios ad quem en la etapa de juzgamiento.
A N T E C E D E N T E S
Tuvo origen la presente investigación en el escrito anónimo fechado el 9 de agosto de 1994 dirigido a la Dirección Regional de la Fiscalía, contentivo de información sobre actuaciones de carácter delincuencial atribuidas a FLORENTINO BUITRAGO GOMEZ, de quien se decía era un reconocido narcotraficante que tenía habilitada en su finca La Angelereña, ubicada en zona rural del municipio de Maní (Casanare) un campo de aterrizaje y un laboratorio para el procesamiento de sustancias estupefacientes, además de tener a su servicio un grupo de sicarios que dieron muerte a distintos ciudadanos en las veredas La Pollata, Chavinave y Santa Helena de la misma comprensión municipal, homicidios respecto de los cuales, por tanto, resulta ser el autor intelectual.
Superada la etapa de indagación previa dispuesta mediante resolución de octubre 14 de 1994 una vez identificado e individualizado suficientemente el ahora procesado, a la investigación se dio formal inicio mediante decisión de similar naturaleza de fecha 28 de agosto de 1995 proferida por un Fiscal Delegado ante los Juzgados Regionales con sede en Villavicencio.
Vinculado a la investigación el sindicado FLORENTINO BUITRAGO GOMEZ mediante declaratoria de ausencia, en su contra se profirió medida de aseguramiento de detención preventiva en su condición de presunto autor responsable de infracción al artículo 64 de la Ley 30 de 1986, medida que luego de la captura del mencionado procesado y de su indagatoria fue ampliada para comprender igualmente “los hechos punibles de Sicariato e infracción al artículo 33 de la Ley 30 de 1986”.
Clausurada parcialmente la investigación, en cuanto lo fue exclusivamente en relación con la infracción al artículo 64 de la Ley 30 de 1986, devino la calificación del mérito sumarial con resolución de acusación para el mencionado procesado como presunto autor responsable de dicha ilicitud, decisión que adquirió ejecutoria el 3 de febrero de 1999 cuando un Fiscal Delegado ante el Tribunal Nacional le impartió confirmación al desatar el recurso de apelación interpuesto por la defensa técnica.
El Juzgado Penal del Circuito Especializado de Yopal (Casanare) que inició la etapa de juzgamiento el 30 de agosto de 1999 mediante auto de diciembre 1° de la misma anualidad se abstuvo de decretar la nulidad de la actuación solicitada por la defensa, sustituyó la medida de aseguramiento de detención preventiva impuesta al procesado BUITRAGO GOMEZ por la detención domiciliaria y, al encontrar superado el término probatorio, señaló fecha para la realización de la vista pública.
Impugnada la anterior decisión por el defensor del procesado en lo tocante a la negativa a decretar la nulidad y remitidas las diligencias al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal, la respectiva Sala de Decisión se declaró incompetente para desatar el recurso al considerar que ello correspondía a sus homólogos del Tribunal de Bogotá por virtud de la previsión contenida en el artículo 48 de la Ley 504 de 1999, motivo por el cual ordenó la remisión de las diligencias a esta última Corporación proponiéndole colisión negativa de competencia para el evento en que no compartiera sus planteamientos.
El Tribunal Superior de Bogotá también declinó la competencia, realizando para ello una interpretación integral de las normas que sobre competencia contenía la Ley 504 de 1999, única forma según su criterio de no trastocar “principios fundamentales en materia de jurisdicción y competencia, tales como el del factor territorial, que en manera alguna puede admitirse que haya sido derogado por la ley en cita”.
Trabado en debida forma el conflicto, las diligencias se remitieron a esta Corporación, competente para radicar en forma definitiva la competencia que los referidos Tribunales se niegan a asumir.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
No se discute por los funcionarios trabados en colisión la calificación jurídica otorgada provisionalmente al comportamiento del procesado materia de investigación a través de la resolución acusatoria que en su contra se profirió, tampoco que su conocimiento en primera instancia corresponde a los Juzgados Penales del Circuito Especializados, por virtud de la previsión contenida en el numeral 12 del artículo 71 del estatuto procedimenal penal, modificado por el artículo 5º. De la Ley 504 de 1999 y en atención al factor territorial.
La discusión entonces se ha llevado al plano de la competencia funcional desde distintas ópticas, pues mientras el Tribunal de Yopal considera que la misma corresponde a su homólogo de Bogotá de conformidad con la previsión contenida en el artículo 48 de la mencionada ley, esta última corporación encuentra que aún frente a la aparente antinomia existente entre aquel artículo y el 4° del mismo ordenamiento, la competencia para conocer en segunda instancia de las decisiones de los Jueces del Circuito Especializados corresponde a sus superiores jerárquicos como enunciado general y de manera particular al tribunal que dio origen al presente trámite, en tanto que las mismas no pueden ser interpretadas por fuera de los principios que rigen la jurisdicción y competencia, a partir de los cuales resulta imposible concluir que la Ley 504 de 1999 hubiera derogado la atribución de competencias por el factor territorial.
Diversos han sido los pronunciamientos de la Sala en torno a la referida temática jurídica e igualmente las oportunidades en que ha atribuido la competencia en eventos similares al Tribunal Superior de Yopal al decidir conflictos con idéntico sustento, esto es, porque una y otra Corporación declinaban la competencia para intervenir como jueces ad quem para resolver impugnaciones o consultas de decisiones adoptadas por el Juzgado Unico Penal Especializado con sede en Yopal dentro de la órbita de competencia delimitada por el artículo 71 del estatuto procesal penal atrás mencionado.
En relación con la aparente contradicción entre los artículos 4 y 48 de la Ley 504 de 1999, antes de la declaratoria parcial de inexequibilidad de este último, la Sala tuvo ocasión de fijar el siguiente criterio interpretativo contenido, entre otros, en el auto de colisión de marzo 28 del año en curso, con ponencia del Magistrado Fernando Arboleda Ripoll:
“(…) ya la Sala elucidó la aparente contradicción entre los artículos 4° y 48 de la Ley 504 de 1999, al precisar, con fundamento en las constancias dejadas en el trámite legislativo del último de los artículos mencionados, que éste, al establecer que ‘A los Magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior de Santafé de Bogotá D. C., o al Tribunal Superior que cree la ley para el conocimiento de la segunda instancia de los procesos por delitos de competencia de los Jueces de Circuito Especializados, les corresponde conocer: 1. En segunda instancia, de los recursos de apelación y de hecho en los procesos que conocen en primera instancia los Jueces Penales del Circuitos Especializados’, señalaba una especie de ‘competencia supletoria’ aplicable en el evento que la Corte Constitucional declare inexequibles las asignaciones que en la Ley Estatutaria en curso se hagan en el futuro Tribunal Superior Nacional (cfr. auto de 30 de nov. de 1999, Mag. Pon. Dr. Carlos Augusto Gálvez Argote). Por ello, en dicho pronunciamiento se concluyó:
‘a. Los asuntos que arriben a segunda instancia a partir del 1° de julio de 1999, en procesos por delitos de competencia de los Jueces Penales del Circuito Especializados, corresponden, mientras se crea el ‘Tribunal Superior Nacional’, a las salas penales de decisión de los Tribunales Superiores de Distrito de acuerdo con el factor territorial”.
Ahora, declarada por la Corte Constitucional la inexequibilidad de la expresión “Superior de Santafé de Bogotá D. C., o al Tribunal Superior que cree la Ley para el conocimiento de la segunda instancia de los procesos por delitos de competencia de los Jueces Penales del Circuito Especializados” contenida en el artículo 48 de la referida Ley, mediante la sentencia C-392 de abril 6 de 2000, ninguna duda queda de que la competencia para conocer del presente proceso corresponde al Tribunal Superior de Yopal, pues en él quedan conjugados la totalidad de los factores que hacen viable su intervención funcional.
Así se dirimirá el conflicto.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL,
R E S U E L V E :
DIRIMIR la presente colisión negativa de competencia atribuyendo la segunda instancia del presente proceso al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal.
DISPONER la inmediata remisión de las diligencias al Tribunal en quien se radica la competencia, dando aviso de lo aquí decidido al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.
Cópiese y cúmplase.
EDGAR LOMBANA TRUJILLO
FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CORDOBA POVEDA
CARLOS A. GALVEZ ARGOTE JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO
MARIO MANTILLA NOUGUES CARLOS E. MEJIA ESCOBAR
ALVARO ORLANDO PEREZ PINZON NILSON PINILLA PINILLA
Teresa Ruiz Núñez
Secretaria