17679oct

2000

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

    Proceso Nº 17679  

          CORTE SUPREMA DE JUSTICIA   

          SALA DE CASACION PENAL   

                                                  Aprobado acta No. 181   

                                                  Magistrado Ponente:   

                                                  Dr. FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL   

Bogotá,  D.  C.,   veintitrés de  octubre del año dos mil.   

Decide  la  Sala  el  recurso  de apelación  interpuesto  contra  el  auto  proferido  por  el Tribunal Superior del Distrito  Judicial  de  Buga,  dentro  de  la  causa   que  se sigue contra el doctor  WENCESLAO  ALVAREZ VIVAS, Ex Fiscal Ciento Cuarenta y Cinco Seccional de Palmira  (Valle).   

          1.- ANTECEDENTES.   

1.1.-  Por  providencia  de treinta y uno de  enero  último,  la  Unidad  de Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior del  Distrito  Judicial  de  Cali,  calificó  el  mérito probatorio del sumario con  resolución  acusatoria  contra el doctor WENCESLAO ALVAREZ VIVAS, por el delito  definido  por  el  artículo  39 de la Ley 30 de 1986 (fls. 219 y ss.), mediante  determinación  que  el  catorce  de  marzo  siguiente  la  Unidad  de Fiscalía  Delegada  ante  la  Corte  Suprema de Justicia confirmó en lo sustancial con la  sola   modificación  relacionada  con  la  detención  preventiva  impuesta  al  implicado   por   la   primera  instancia,  la  que  sustituyó  por  detención  domiciliaria,  al  conocer  por vía de la apelación interpuesta por la defensa  (fls. 419 y ss.)   

1.2.-  Respecto  de  los  hechos materia del  pronunciamiento, dijo el organismo acusador:   

“El 3 de junio de 1998, el patrullero FABIO  ALBERTO  LEON  BARBOSA, investigador judicial del Departamento de Policía Valle  con  sede en Palmira, dejó a disposición de la Unidad de Reacción Inmediata a  quien  dijo  llamarse  MARTHA  LUCERO  CATAÑO, aprehendida en la carrera 18 No.  27-45   del  Barrio  ‘La  Colombiana’ del nombrado  municipio,  en  posesión  de sustancia alucinógena. En dicho lugar fue hallada  también  una  gramera  pequeña  con  capacidad  hasta  100  gramos y bolsas de  polietileno.   

“Afirma el Policial, que acorde con labores  de  inteligencia  desarrolladas  en  la  zona,  se  logró  establecer que en la  vivienda   demarcada   con   el   número   27-45,   funcionaba   una  venta  de  estupefacientes  (bazuco  y  marihuana), pues permanentemente entraban y salían  diferentes  clases  de personas, una de las cuales fue requisada, encontrando en  su  poder  una  papeleta  de bazuco, que según informó había sido vendida por  una  mujer llamada MARGARITA. En razón a ello, decidieron ingresar al inmueble,  observando  que  otra mujer rápidamente se dirigió a una habitación del fondo  hasta  donde  fue  seguida, siendo vista con un tarro plástico en sus manos, el  cual  contenía  465  gramos  de  (la)  sustancia  pulverulenta  ya  mencionada.  Registrada  dicha  alcoba  se  encontraron  además,  bolsas  plásticas para el  embalaje  de  la droga y la pesa correspondiente. En el patio, fue encontrado un  tarro  grande  con  cartón  prensado  contentivo de cinco paquetes envueltos en  periódico,  en cuyo interior se guardaban 1955 gramos de marihuana. De la droga  hallada  en  la  habitación,  dice  el  informe,  se  hizo  cargo MARTHA LUCERO  CATAÑO, argumentando que le pertenecía.   

“La sustancia estupefaciente y la capturada  fueron  puestas  a  disposición  de la Fiscalía, correspondiendo al Fiscal 145  Seccional  avocar  la  investigación.  Dicho  despacho  judicial,  al mando del  Doctor  WENCESLAO  ALVAREZ VIVAS dispuso por resolución sustanciatoria del 5 de  junio,  la  apertura  formal  de  instrucción  y  la  vinculación de MARGARITA  CATAÑO,  madre  de  MARTHA  LUCERO CATAÑO, aprehendida como se dejó dicho, en  situación  de  flagrancia.  En  esa misma calenda, escuchó en indagatoria a la  primera  mencionada.  Al final de la diligencia, el funcionario judicial ordenó  por   resolución  de  trámite,  la  ‘suspensión          de          la          detención’ de la implicada con fundamento en el  artículo  407  numeral  2º  del Código de Procedimiento Penal (ver folio 21).  Posteriormente,  sea  decir,  por  interlocutorio  del 10 de junio, resolvió la  situación  jurídica  de las inculpadas, absteniéndose de imponer en su contra  medida  asegurativa,  pues según razonó, la prueba obrante en la foliatura, no  colmaba  las  exigencias  procesales.  Ello  motivó  que  el  Coordinador de la  Unidad,  Doctor  IVAN  AGUIRRE, ordenara compulsar copias de lo actuado a efecto  de  que se investigara la existencia de presuntas irregularidades en el trámite  de     la     investigación”.          

      

1.3.- Asumido el conocimiento del juicio por  el  Tribunal  Superior  del Distrito Judicial de Guadalajara de Buga, corrió el  traslado  que para preparar la audiencia, invocar nulidades surgidas en la etapa  de  instrucción  que  no  hubieren  sido  resueltas, y pedir pruebas durante el  juzgamiento, establece el artículo 446 del C. de P. P. (fl. 435).   

2.-   LAS   PRETENSIONES   DEL  DEFENSOR.   

2.1.- En el escrito que corre a folios 449 y  siguientes  del  cuaderno  principal,  el  defensor solicita se  decrete la  nulidad  de  lo  actuado a partir -inclusive- de la resolución mediante la cual  se  dispuso  la  clausura  del  ciclo  instructivo,  por  considerar  haber sido  proferida  por  funcionario  incompetente,  lo  que constituye una irregularidad  sustancial  que  desquicia  la  estructura  básica del proceso, pretensión que  apoya en los siguientes argumentos:   

No   obstante   que  los  hechos  tuvieron  ocurrencia  en  el  Municipio de Palmira, la Fiscalía Delegada ante el Tribunal  Superior  de Cali instruyó, cerró la investigación y calificó el mérito del  sumario  seguido  contra  el  doctor  WENCESLAO  ALVAREZ VIVAS, en actos que por  “ser  catalogados como de plena competencia”, debieron ser realizados por un  Fiscal Delegado ante el Tribunal Superior de Buga.   

Si bien el inciso segundo del numeral primero  del  artículo  304  del Código de Procedimiento Penal establece que durante la  fase  instructiva  no  hay  lugar  a  declarar  la nulidad por razón del factor  territorial,  con lo cual se reconoce la competencia genérica que en el ámbito  nacional  tiene  la  Fiscalía  General  de  la  Nación, de modo excepcional se  quebranta  la  estructura  básica  del  proceso  cuando  no concurren todos los  factores  determinantes  de  la  competencia  en  quien  decreta el cierre de la  investigación  o  califica el mérito del sumario, reproduciendo en apoyo de su  criterio,  un aparte del fallo de casación proferido por la Corte Suprema el 16  de   diciembre   de   1994   con   ponencia   del   Magistrado   Carlos   Mejía  Escobar.   

Y pasando por traer a colación el comentario  en  torno  al  tema  expuesto por algún jurista nacional, manifiesta el petente  haber  demostrado  que  los  actos  procesales de plena competencia relativos al  cierre  de  la  investigación y la calificación del sumario, fueron realizados  por  funcionario  que carecía de competencia para ello, pues ésta radica en un  Fiscal Delegado ante el Tribunal Superior de Buga.   

2.2.- En escrito separado, pero presentado en  la  misma  fecha  del  que  viene  de  ser referido, el peticionario solicita el  recaudo  de  las  siguientes  pruebas,  las  cuales  fueron  negadas  por  el  a  quo.   

2.2.1.-   Solicitar  a  la  Fiscalía  145  Seccional  de  Palmira,  o al Juzgado de conocimiento, según el caso, el envío  de  copia del recurso que hubiere interpuesto el Agente del Ministerio Público,  doctor  HERNEY  MONCAYO VELEZ, contra la resolución proferida el 10 de junio de  1998  mediante  la  cual  se resolvió la situación jurídica de las procesadas  MARGARITA  y  MARTHA  LUCERO  CATAÑO,  y, para el caso de no haberla recurrido,  escucharlo  en  declaración  jurada,  para  que  explique  las  razones  que lo  llevaron  a  compartir  dicha  resolución  o al menos abstenerse de impugnarla;  así  como allegar copia de “la  misión de trabajo y de la diligencia de  indagatoria  rendida por el señor John Jairo N., o Kenneth Cork Gómez, o alias  ‘El  Lotero’ ”.   

Justifica  la  necesidad  de  recaudar estos  medios,  en cuanto estima que la Fiscalía ha cumplido su función de determinar  que  la  providencia  tildada de prevaricante sí es manifiestamente contraria a  la  ley  sin  haberse  ocupado  de  ella  como  funcionario  de  instancia  para  considerarla   desacertada,   para  lo  cual  resulta  conveniente  comparar  la  decisión  cuestionada  con  los  demás  criterios y argumentos que obran en el  proceso   a   fin   de   establecer   el   margen   de   razonabilidad   de   la  decisión.   

Agrega  que  las  copias  de  la  misión de  trabajo  y  de  la indagatoria, permitirían establecer el resultado final de la  incriminación  formulada  por la señora MARGARITA CATAÑO en contra del señor  John  Jairo  N. o Kenneth Cork Gómez, o alias “El Lotero” , y su compañera  Marisol,  como  responsables del delito investigado, máxime si se considera que  dentro  de  las  motivaciones  expuestas  por  el  doctor  ALVAREZ  VIVAS  en la  providencia   cuestionada  refirió  el  señalamiento  directo  que,  bajo  las  previsiones  del  artículo  357  del  C.  de  P.P., hizo la procesada MARGARITA  CATAÑO  en  contra  de  aquellos  de  ser  los  responsables  de  los elementos  decomisados  por la Policía. Además, debe notarse que en el mismo proveído, y  con  carácter  urgente, ordenó librar misión de trabajo al Cuerpo Técnico de  Investigación    a    fin    de    identificar    e    individualizar    dichas  personas.      

2.2.2.-   Solicitar   a   las   Fiscalías  Seccionales  143  y  144  con sede en Palmira, el envío de los antecedentes que  registre  el  señor  John  Jairo  N,  o  Kenneth  Cork  Gómez,  o  alias “El  Lotero”.   

Fundamenta  su  pretensión  en que si en su  injurada  y  bajo  la  gravedad  del  juramento  la señora MARGARITA CATAÑO DE  MORALES  atribuyó  a  aquél  la  propiedad  de los elementos encontrados en su  casa,  y  respecto  del  mismo  obran antecedentes penales por hechos de similar  naturaleza,  la  providencia  cuestionada  se  enmarca  en  la  categoría de lo  razonable.   

2.2.3.-  Solicitar  a la Coordinación de la  Unidad   de  Fiscalías  Seccionales  de  Palmira  que  remita  los  cuadros  de  rendimiento  del  Despacho  del doctor Wenceslao Alvarez Vivas durante los meses  de abril, mayo, junio y julio de 1998.   

Sostiene al efecto que de conformidad con el  artículo  334  del  Código de Procedimiento Penal el funcionario judicial debe  investigar  las  circunstancias  en  que  el hecho tuvo realización. Con dichos  cuadros,  dice  pretender  demostrar el exceso de trabajo propio de la oficina a  cargo  del  procesado  a  quien,  además,  se  le exigió devolver, debidamente  decididos, unos procesos que le habían sido reasignados.   

Este  volumen  de  trabajo,  agrega, acarrea  consecuencias  que no pueden ser desconocidas dado que unas veces impide evaluar  los  expedientes con la dedicación esperada,  y otras no permite consignar  en  las  providencias  todas  las  razones que orientaron al funcionario para el  proferimiento  de  aquella que se reputa manifiestamente contraria a la ley, las  cuales,    aunque   tengan   motivación   incompleta,   no   generan   ilicitud  alguna.   

2.2.4.-  Escuchar  la  declaración  de  los  empleados  de  la  Fiscalía  de  Palmira,  señores  WILLIAM OTALVARO CUARTAS y  SANDRA   PORTILLA,   quienes    por   razón   de  sus  funciones  tuvieron  conocimiento  directo  de  las circunstancias laborales en que el Fiscal Alvarez  Vivas emitió las decisiones por cuyo proferimiento se le acusa.   

2.2.5.-  Oír  el  testimonio  de  MARGARITA  CATAÑO  DE  MORALES  y MARTHA LUCERO CATAÑO, con la finalidad de que expliquen  si  con  anterioridad a su vinculación mediante indagatoria conocían de vista,  trato  y  comunicación   al  doctor  Wenceslao Alvarez Vivas, o si tenían  referencias  de  él.  De  igual  manera expondrán si con posterioridad a dicha  vinculación  procesal  o  durante  el  trámite  del  proceso sostuvieron trato  personal  con  el  Fiscal  procesado  y precisarán las actividades a las que se  dedicaron luego de habérseles definido su situación jurídica.   

El   peticionario   considera  fundamental  recaudar  dichas  declaraciones,  pues  de  haber  existido en el funcionario el  ánimo  de procurar la impunidad  del delito o facilitar la evasión de las  personas  capturadas,  habría  sido  evidente  su  inmediata  desaparición del  Municipio  de  Palmira hasta que se resolviera de fondo el proceso adelantado en  su contra.    

3.-  LA RESPUESTA  DEL   TRIBUNAL  MEDIANTE  LA  PROVIDENCIA  RECURRIDA.   

Mediante la providencia que es objeto de este  recurso  (fls.  464  y  ss.),  la  Corporación  de  primera  instancia negó la  pretensión  invalidatoria  del  proceso presentada por el defensor y el recaudo  de  las  pruebas  que  vienen  de  ser  reseñadas,  con apoyo en las siguientes  consideraciones:   

3.1.-  En  dos  oportunidades  la  Fiscalía  Delegada  ante  el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali se pronunció  sobre  el  motivo  invalidatorio  que  en  esta  ocasión  nuevamente postula la  defensa,  en  los  cuales  precisó,  en  planteamientos  que  el  a  quo expone  compartir,   que si bien es cierto los hechos investigados ocurrieron en el  Municipio  de  Palmira,  y  que  por  razón  de  la  expedición del nuevo mapa  judicial  el Consejo Superior de la Judicatura mediante Acuerdo 619 de noviembre  18  de  1999  trasladó el Circuito Judicial de Palmira del Distrito Judicial de  Cali   para   adscribirlo   al  Distrito  Judicial  de  Buga,  a  más  que  tal  determinación  no  cobija a la Fiscalía de conformidad con el artículo 250 de  la  Carta Política y 79 del Estatuto Procesal,  ésta tiene competencia en  todo  el  territorio  nacional  con  la sola limitante de acusar ante los jueces  competentes   para   conocer   del   proceso,  lo  que  conlleva  reconocer  que  precisamente  en desarrollo de dichas disposiciones el artículo 304-1 del C. de  P.P.  establezca  que  durante  la investigación no opera la nulidad por razón  del factor de competencia territorial.       

Entonces, como la investigación, clausura y  calificación  del  sumario  la  hizo  una  Fiscalía  Delegada ante el Tribunal  Superior,  y  a  dichos  funcionarios  les  corresponde  investigar, calificar y  acusar  por  delitos  cuyo  juzgamiento  está atribuido en primera instancia al  Tribunal  Superior  del  Distrito Judicial, como acontece en el presente evento,  ningún  motivo  invalidatorio  se  advierte,  máxime si el artículo 304-1 del  estatuto  procesal  establece  que  durante la instrucción  no hay lugar a  nulidad por razón del factor territorial.   

    

3.2.- En lo que respecta a las pretensiones  probatorias  que  la  defensa  postula,  sostiene el Tribunal que ellas resultan  inconducentes, por las siguientes razones:   

Es  de  resorte  de  la representación del  Ministerio  Público  interponer o no recursos contra la resolución mediante la  cual  el doctor Alvarez Vivas definió la situación jurídica de las procesadas  MARGARITA  y  MARTHA  LUCERO  CATAÑO,  y el ejercicio de dicha facultad en nada  incide   frente   a   la  decisión  adoptada  por  el  funcionario  sometido  a  juicio.   

De  las pruebas relacionadas con la misión  de  trabajo  impartida  al  Cuerpo Técnico de Investigación y la diligencia de  indagatoria  de  John  Jairo N. o Kenneth Cork Gómez o alias “El Lotero” no  logra  establecerse si la decisión adoptada por el Fiscal Alvarez Vivas es o no  prevaricante,  “porque  entre  otras  cosas,  no  es  este  delito  el  que se  investiga   sino   el   contemplado   en  el  artículo  39  de  la  Ley  30  de  1986”.   

También  resulta  inconducente  allegar la  estadística  sobre  el  rendimiento mensual del Despacho a cargo del procesado,  pues  el  exceso  de  trabajo  en  un  Despacho  judicial  no  justifica que las  decisiones que se adopten se ajusten o no a la ley.   

Los  testimonios  de  los  empleados  de la  Fiscalía  de  Palmira,  WILLIAM  OTALVARO  CUARTAS  y  SANDRA PORTILLA, en nada  contribuirían  a  esclarecer  los  hechos  materia  de  juzgamiento, pues sólo  podrían  indicar  el  volumen de trabajo en el Despacho a cargo del funcionario  procesado  y  la  forma  de  desempeño  en  sus labores, aspectos éstos que no  guardan relación con el  objeto del proceso.   

Igual acontece con las declaraciones de las  procesadas  MARGARITA  y  MARTHA  LUCERO CATAÑO pues lo que pudo haber ocurrido  con  posterioridad  a  la  adopción  de  las decisiones por las que se acusa al  Fiscal,       nada       tiene       que       ver       con       lo      allí  resuelto.           

4. EL RECURSO.  

Contra  la  anterior  determinación,  el  defensor oportunamente interpuso recurso de apelación.   

4.1.-  Respecto de la negativa del Tribunal  en  decretar la nulidad invocada, sustenta la inconformidad en sostener que como  los   hechos   tuvieron  ocurrencia  en  el  Municipio  de  Palmira,  según  la  redistribución  territorial  al efecto dispuesta mediante Acuerdo 619 del 19 de  noviembre  de  1999,  el competente para cerrar la investigación y calificar el  mérito  probatorio  del sumario es un Fiscal Delegado ante el Tribunal Superior  del  Distrito  Judicial de Buga, al cual quedó adscrito el Circuito Judicial de  Palmira,  y  no la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Cali, como se  evidencia en el proceso.   

Con  apoyo  en algún autor nacional,   agrega  que  los  factores  determinantes  de la competencia de los funcionarios  judiciales  son  objetivo,  subjetivo,  territorial,  funcional,  la conexidad y  especiales,  y  si  bien  en la fase de instrucción no existen nulidades por el  factor  objetivo,  las  cuales  solo  se  consolidan  a  partir del cierre de la  investigación,  ésta  decisión  y  la  providencia  calificatoria  solo  debe  proferirla el funcionario competente.   

Insiste  en  que  el  acto  de cierre de la  investigación  y  la  calificación  del sumario, son actos procesales de plena  competencia,  que,  como  en este caso al no haber sido realizados por un Fiscal  Delegado  ante el Tribunal Superior de Buga, conllevan un desconocimiento de las  bases  fundamentales  del debido proceso “como así lo reconocen la doctrina y  la  jurisprudencia”, por lo cual reitera la petición de nulidad de lo actuado  a    partir    de    la    resolución    que    dispuso   el   cierre   de   la  investigación.   

4.2.-  En  cuanto  se  relaciona  con  la  decisión  del Tribunal de rechazar el recaudo de las pruebas atrás reseñadas,  sostiene  el  impugnante  que  el Ministerio Público, dada su inmediatez con el  proceso  y las partes, se halla en un posición privilegiada que por lo mismo le  permite  conocer  o  intuir  irregularidades  en la tramitación penal y de esta  manera  interponer  los correspondientes recursos que le confiere la ley, siendo  este  uno de los motivos que le anima a solicitar se alleguen los documentos que  echa  de  menos  o se disponga escuchar la declaración que demanda. Otra de las  razones  para  insistir en el recaudo de dichos medios, lo halla en la necesidad  de  comparar  las  actuaciones  realizadas en el proceso, a fin de establecer si  las   decisiones   adoptadas  por  el  acusado  responden  a  un  margen  de  lo  jurídicamente  razonable,  pues  de  ser  así,  se  descarta  el propósito de  procurar  la  impunidad  del  delito  o  facilitar  la  evasión de las personas  capturadas.   

Frente  a la solicitud negada de allegar la  misión  de  trabajo impartida al C. T.I. y la diligencia de indagatoria de JOHN  JAIRO  N.  o  Kenneth  Cork  Gómez,  o  alias  “El Lotero”, sostiene que el  derecho  de  defensa  no  puede  verse  limitado  a que en la indagatoria se dé  posibilidad  de  hacer  una  explicación  simple  de  los  hechos  o  dejar las  constancias   que   favorezcan   los   intereses  del  procesado,  sino  que  es  indispensable  que  se  verifiquen las citas y se practiquen las diligencias que  propusiere el sindicado para comprobar sus aseveraciones.   

Desde  dicha perspectiva, establecida en el  artículo  362  del  Código  de  Procedimiento  Penal,  sostiene el impugnante,  resulta  conveniente  recordar que la imputación bajo la gravedad del juramento  hecha  por  las  indagadas,  tuvo  un  margen  de credibilidad en el funcionario  acusado   quien  no  vio  el  señalamiento  de  un  tercero,  como  una  manera  “fantasmagórica   de   defensa”,   como  lo  expuso  en  la  diligencia  de  indagatoria  llevada  a  cabo  el  4  de noviembre de 1998 y en las ampliaciones  realizadas  los  días  28 de abril y 13 de diciembre del siguiente año, siendo  en  la  primera ampliación en la que solicitó obtener certificación sobre los  procesos  que  tramita  la Fiscalía 146 en contra de Kenneth Cork Gómez, alias  “El  Lotero”  y  Marisol  por  violación  a la Ley 30 de 1986, así como la  vinculación de éste en el proceso a su cargo.   

De  esta  manera,  agrega,  no  se está en  presencia  de  un  pedimento realizado dentro de la oportunidad prevista para la  preparación  de  la  vista  pública, sino que la prueba que se solicita guarda  relación  con  lo  expuesto  en  la  ampliación  de indagatoria y con un deber  procesal  que  se incumplió en la oportunidad establecida, y que se vincula con  el ejercicio del derecho de defensa.     

Respecto  de  la  negativa  del Tribunal de  allegar  los  cuadros de rendimiento del Despacho a cargo del acusado, entre los  meses  de  abril  y  julio  de  1998,  sostiene  que  ella  lleva  implícita la  afirmación  de  responsabilidad objetiva, según la cual solo basta con mostrar  la  incorrección  jurídica  de  la providencia para deducir la realización de  una  conducta punible, siendo por el contrario indispensable mostrar también la  incorrección moral del juez.   

Sostiene que en la indagatoria el procesado  señaló  haberse  visto  expuesto a presión psicológica derivada del hecho de  tener  que  adelantar  carga  de trabajo adicional a los asuntos regulares de su  Despacho.  Esto, a criterio del impugnante, no puede desconocerse dado que posee  significación  especial  en  la determinación de las circunstancias de tiempo,  modo  y  lugar  en que se realizó el hecho atribuido, pues el exceso de trabajo  conlleva  un  descenso  en  la capacidad de rendimiento intelectual, aumenta las  posibilidades  de  motivación  insuficiente  en  las decisiones  y, por lo  mismo, de error.        

    

Por ello, debe establecerse la explicación  que  del  hecho  hace el funcionario procesado, lo cual no solo tiene incidencia  en  el  ámbito  de  la  culpabilidad  sino  también  sobre  la responsabilidad  penal.   

Cuestiona asimismo la decisión del Tribunal  de  primera  instancia  de  negar  el recaudo del testimonio de WILLIAM OTALVARO  CUARTAS   y  SANDRA  PORTILLA,  pues,  a  criterio  del  impugnante,  no  pueden  desconocerse  las  explicaciones  ofrecidas por el procesado en la diligencia de  indagatoria,   en   el   sentido   de   habérsele  quedado  en  el  tintero  un  pronunciamiento  más amplio sobre el procedimiento adoptado por la Policía, ya  que  para ese momento sufrió con rigor la carga laboral, pues, además de ella,  para  el  cumplimiento  de  su  gestión solo contaba con un empleado facilitado  temporalmente  ante la ausencia del técnico judicial adscrito al Despacho. Este  aspecto,  de  insuficiente  motivación argumentado por el encartado frente a un  evento  punible  que incluso admite la modalidad culposa, no puede ser dejado de  lado,  máxime  si  en  la  ampliación  de  indagatoria  solicitó  escuchar el  testimonio  de  WILLIAM  OTALVARO  para  que  declarara sobre la carga laboral y  respecto de la manera o forma como se desarrollaba su trabajo.   

Finalmente,  insiste  en  que  se  disponga  escuchar  el  testimonio de las procesadas MARGARITA CATAÑO DE MORALES y MARTHA  LUCERO  CATAÑO, a efecto de establecer si después de liberadas permanecieron o  no  en el Municipio de Palmira. Esto por cuanto, a su criterio, si se imputa una  conducta  realizada  con  el  propósito  de  procurar la impunidad del delito o  facilitar   la   evasión  de  las  personas  capturadas,  dicho  comportamiento  resultaría  inocuo  o ausente de antijuridicidad material si la instrucción no  se  precluye o entorpece y si las personas capturadas continúan en su domicilio  habitual   o   en   lugar  donde  puedan  ser  ubicadas  durante  el  curso  del  proceso.   

Desde  dicha  óptica,  la  prueba invocada  resulta   fundamental  para  propiciar  el  debate  jurídico  respecto  de  las  previsiones de los artículos segundo y cuarto del Código Penal.   

Por  lo  anterior,  solicita  se decrete la  nulidad  que  invoca,  o se ordene la práctica de las pruebas negadas por en la  primera instancia (fls. 496).       

            5.  CONSIDERACIONES DE LA CORTE:   

5.1.- Respecto  de  la  pretensión  expuesta por el impugnante en el sentido de que se disponga  la  anulación de lo actuado por la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior  de  Cali,  ha de reiterar la Corte, conforme lo ha hecho en otras oportunidades,  que   el  ordenamiento  procesal  penal  vigente  (art.  308),  contrario  a  la  regulación  mantenida  en  estatutos  anteriores, se ocupa del tema relacionado  con  los  motivos  de  invalidación  de  los  actos en los procesos judiciales,  reconociendo  la  operancia  de  los principios de oportunidad, fundamentación,  preclusión,   taxatividad,  protección,  convalidación,  trascendencia,   residualidad e instrumentalidad de las formas.   

De  acuerdo con ellos, solamente es posible  alegar  las  nulidades  expresamente previstas en la ley (taxatividad); no puede  invocarlas  el  sujeto  procesal  que  con  su  conducta  haya  dado  lugar a la  configuración  del  motivo  invalidatorio, salvo el caso de ausencia de defensa  técnica,  (protección);  aunque  se  configure  la  irregularidad,  ella puede  convalidarse  con  el consentimiento expreso o tácito del sujeto perjudicado, a  condición  de  ser  observadas  las  garantías fundamentales (convalidación);  quien   alegue   la  nulidad  está  en  la  obligación  de  acreditar  que  la  irregularidad  sustancial  afecta las garantías constitucionales de los sujetos  procesales  o  desconoce las bases fundamentales del proceso (trascendencia); y,  además,  que  no  existe otro remedio, distinto de la nulidad, para subsanar el  yerro  que  se advierte (residualidad). Tampoco procede decretar la invalidez de  un  acto  cuando  cumpla la finalidad para la cual estaba destinado, siempre que  no se viole el derecho de defensa (instrumentalidad de las formas).   

Igualmente, de conformidad con el artículo  307  del  Código  de  Procedimiento Penal, quien alegue la configuración de un  motivo  invalidatorio,  tiene  la  carga de determinar la causal que invoca, las  razones  de  hecho  y  de  derecho  en  que se apoya (fundamentación), no puede  formular  nueva  solicitud  por  el mismo motivo sino por causal diferente o por  hechos  posteriores (preclusión), y las que no sean invocadas hasta el término  de  traslado  común  para preparar la audiencia, sólo podrán ser debatidas en  casación       cuando       dicho      instrumento      resulte      procedente  (oportunidad).   

Lo  dicho  indica, inequívocamente, que la  solicitud  de  invalidación  no  es  de  postulación  libre,  sino sometida al  cumplimiento  de  los principios que orientan su declaratoria. Sólo procede por  causales   taxativamente   previstas,   siendo   obligación   del  peticionario  determinar   el   motivo  y  las  razones  fácticas  y  jurídicas  en  que  se  funda.   

Ello  no  es  cumplido  por el defensor del  doctor  WENCESLAO  ALVAREZ  VIVAS, imponiéndose a la Sala tener que mantener la  decisión  recurrida,  pues  aun cuando hace depender el motivo invalidatorio de  supuestos  atentados  al debido proceso constitucional, refiriendo al efecto que  tanto  el  cierre  de  la  investigación  como la calificación del sumario son  actos  de plena competencia, y que en este evento, ellos debieron ser producidos  por  la  Unidad de Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Buga y no por  la  Fiscalía  Delegada  ante  el  Tribunal  Superior  de  Cali como se hizo, en  realidad  lo  pretendido  es  trasladar  forzadamente  el  cuestionamiento  a un  ámbito  distinto  del  motivo correspondiente para esta clase de censuras, cual  es  el  previsto  por  el  artículo  304-1  del Código de Procedimiento Penal,  relacionado  con  la falta de competencia del funcionario judicial, en lo que el  libelista  no  solamente desconoce el principio de taxatividad de las nulidades,  sino,  además,  claros  preceptos  de  orden  constitucional y legal que dan al  traste con la pretensión que expone.   

En  efecto,  el artículo 250.5 de la Carta  Política  establece  que  “El  Fiscal  General  de la Nación y sus delegados  tienen  competencia  en  todo  el territorio nacional”. En desarrollo de dicho  precepto  superior,  el  artículo  79 del estatuto procesal, precisa que “Las  unidades  de  fiscalía  tienen  competencia en todo el territorio nacional. Sin  embargo,  el  fiscal  general  y los fiscales delegados deberán acusar ante los  jueces  competentes  para  conocer del proceso”. Y, si bien el artículo 304.1  ejusdem  establece  que  la  falta  de  competencia  del funcionario judicial es  motivo  de  nulidad,  a  renglón  seguido establece a manera de excepción, que  “durante  la  instrucción  no  habrá  lugar  a nulidad por razón del factor  territorial”,  con  lo  cual  se  completa  armónica  y  sistemáticamente el  cúmulo  de disposiciones normativas que descartan de antemano la posibilidad de  solicitar   o  decretar  la  anulación  de  lo  actuado  por  dicho  factor  de  competencia durante la instrucción.   

Y  desde  la  perspectiva de la competencia  funcional,  menos  podría  pregonarse  válidamente  que  en el presente asunto  opere  motivo  anulatorio alguno, puesto que siendo claro que de conformidad con  el  artículo  70.2  del  C.  de  P.P.  a  los Tribunales Superiores de Distrito  Judicial  compete  conocer  en  primera  instancia de los procesos que se sigan,  entre  otros  funcionarios,  a los fiscales delegados ante los juzgados, como en  este  caso  en  que  se  juzga  la  conducta de un Fiscal Seccional; y que a los  fiscales  delegados ante el tribunal superior corresponde investigar y calificar  los  procesos  por delitos cuyo juzgamiento esté atribuido en primera instancia  al  Tribunal  Superior  de  Distrito  (art.  125.1  ejusdem,  modificado  por el  artículo  19  de  la  Ley  81  de  1993),  no  cabe duda sobre la sinrazón del  apelante   ni   sobre   el   acierto,   en  este  tema,   de  la  decisión  ameritada.   

Tampoco  asiste razón al impugnante cuando  invoca  el  Acuerdo  619 del 19 de noviembre de 1999 mediante el cual el Consejo  Superior  de la Judicatura modificó la comprensión de los Distritos Judiciales  de  Cali  y  Buga,  al  “Trasladar  del Distrito Judicial de Cali, al Distrito  Judicial  de  Buga, el Circuito Judicial de Palmira”. Esto por cuanto una cosa  es  la  división  territorial  para  efectos  del  juzgamiento,  a la cual hace  referencia   el  artículo  78  del  Código  de  Procedimiento  Penal,  con  la  modificación  introducida  por  el  artículo 6º de la Ley 504 de 1999, y otra  totalmente  distinta  la  competencia  territorial  constitucional  y legalmente  establecida  para  la instrucción y calificación de los procesos penales, dado  que  obedecen  a  etapas  distintas  de  la  actuación  procesal,  que, como se  sabe,    se   cumplen   en   el   primer   caso  y  salvo  las  excepciones  constitucionales,  por la Fiscalía General de la Nación, y, en el segundo, por  los  Jueces y Tribunales de la República, y por la Corte Suprema de Justicia de  acuerdo  con  la  órbita  de  sus  competencias,  de lo que resulta acertada la  decisión  de  primera  instancia  al recordar que de conformidad con el 119 del  estatuto  procesal,  “la  instrucción será realizada en forma permanente por  fiscales   delegados  o  unidades  de  fiscalía  con  competencia  en  todo  el  territorio  nacional”,  quienes  “podrán  instruir,  calificar y acusar por  delitos realizados fuera de su sede”.   

Sucede  además,  que en su afán porque la  pretensión  invalidatoria  logre prosperidad, el impugnante trae a colación el  fallo  de  casación  proferido  por  esta  Sala el 16 de diciembre de 1994, con  ponencia  del  Magistrado  Doctor  CARLOS  E.  MEJIA ESCOBAR, del cual reproduce  sólo  un  aparte,  y fuera del contexto en que  fue producido. Para que no  quede    ninguna    duda    al    respecto,    conviene    recordar   lo   dicho  entonces:   

                      “Es  aquí  donde  se presenta la actuación viciada de nulidad, habida cuenta que el  cierre  de  investigación  fue  ordenado  por  el  Juzgado  Décimo  (10) Penal  Municipal,  Despacho  que  carecía  de  competencia para hacerlo, y no obstante  ello,  el  Juzgado  Veintisiete  (27)  Penal  del  Circuito,  con  base  en  ese  pronunciamiento,  calificó  el  mérito  del  sumario,  luego  de  lo  cual  se  siguieron  realizando  las  demás  diligencias  de  carácter  procesal, según  quedó señalado.   

                      “Un  vicio  de  tal  naturaleza  indudablemente  constituye  el incumplimiento de los  mandatos   que   consagran  las  formalidades  garantistas,  comoquiera  que  se  realizaron   actos   causa  sin  el  estricto  cumplimiento  de  las  normas  de  competencia  que,  en el proceso penal, deben ser observadas por el Juez como su  supremo  director,  a  fin  de  que  no se atente  contra la estructura del  debido proceso.   

                      “En  efecto,  durante  el trámite del proceso penal existen decisiones que contienen  en  sí  mismas  relevante importancia, y por ello la ley impone que deban estar  precedidas  de  algunas  condiciones específicas para su pronunciamiento. Es el  caso  de  la  providencia  que  califica el mérito del sumario, la cual como se  sabe,  no  solo  debe  estar  precedida  de  auto  de sustanciación debidamente  notificado,  sino  que   también  es  necesario que hayan transcurrido los  términos   legales    para  que  las  partes  presenten  sus  alegatos  de  conclusión  y  que en el funcionario que disponga el cierre de investigación y  en  consecuencia  la  calificación del mérito del sumario, concurran todos los  factores determinantes de la competencia.    

                                           “Tratándose   entonces  de  una  irregularidad  que  afecta  la  estructura  del  proceso  en  forma trascendente, comoquiera que en el cierre de  investigación  se  fundamenta  la calificación del mérito del sumario, el que  no  se  puede  construir  sobre  la  base  de  actuaciones  defectuosas,  ha  de  declararse  oficiosamente  la nulidad de lo actuado a  partir  del  auto  de  fecha  marzo veintiocho (28) de mil novecientos ochenta y  cinco,   etapa  desde   la  cual  se  repondrá  la  actuación”  (Se  destaca).  (Sentencia  Casación.  Dic.  16/94. M.P. Dr.  CARLOS E. MEJIA ESCOBAR).   

Se  nota  pues,  sin  mayor  esfuerzo,  la  manifiesta  carencia  de pertinencia al caso de la cita jurisprudencial que trae  el  libelista,  pues  omite,  al  parecer  deliberadamente,  hacer referencia al  contexto   histórico   en  el  que  tuvo  desarrollo  el  trámite  objeto  del  pronunciamiento,  regido  entonces  por  una  realidad  jurídica distinta de la  actual,  y cuando no había entrado a operar la Fiscalía General de la Nación,  por ser este organismo creación del constituyente de 1991.   

Por  si  acaso  subsistiere  algún viso de  incertidumbre  sobre  el  estado  actual de la jurisprudencia en torno al punto,  resulta  conveniente  destacar que en reciente pronunciamiento la Corte señaló  que  la  competencia  para  el  cumplimiento de la función instructora no está  condicionada   al   factor  territorial,  pues  los  Fiscales  Delegados  tienen  competencia  para  actuar  en todo el territorio nacional, indistintamente de su  sede,  según  lo  establecido  en el artículo 119 del Código de Procedimiento  Penal,  y  que  por  ello,  en  la  fase  de  la  instrucción,  no  procede  la  declaración  de nulidades por dicho motivo (artículo 304.1 ejusdem). De suerte  que  cualquier  controversia  que  pueda  llegar  a  presentarse  en  punto a la  ineficacia  de  la  actuación  procesal  por razón del aludido factor, resulta  totalmente  insubstancial  (Cfr.  Sentencia  Casación  abril  27/2000. M.P. Dr.  ARBOLEDA RIPOLL).   

No asistiendo, entonces, ningún fundamento  a  la  defensa, y no habiéndose configurado irregularidad alguna en el proceso,  se  confirmará  la  providencia  ameritada  en  lo  relacionado con este punto.   

5.2.-  En  cuanto  tiene  que  ver  con las  peticiones  de  pruebas  rechazadas  por el Tribunal de primera instancia, ha de  comenzarse  por mencionar que de conformidad con el artículo 250 del Código de  Procedimiento  Penal,  resultan  inadmisibles  las  pruebas  que  no conduzcan a  establecer  la  verdad  sobre los hechos materia del proceso, las prohibidas por  la  ley,  las  que  se  refieran  a  hechos  notoriamente  impertinentes  y  las  manifiestamente superfluas, innecesarias o inútiles .   

Con  esta premisa, la  Corte encuentra  procedente  escuchar  el  testimonio  de WILLIAM OTALVARO CUARTAS, puesto que si  bien,  conforme  lo expone el Tribunal en la providencia objeto de impugnación,  la  responsabilidad  por  lo  que  se  decida en el proceso solamente compete al  funcionario  que  lo tiene a cargo, no puede olvidarse que la citada persona, en  su  condición de Auxiliar Administrativo, figura suscribiendo la resolución de  apertura  de instrucción (fl. 12), la diligencia de compromiso de MARTHA LUCERO  CATAÑO  (fl.  22),  la  indagatoria  de  MARGARITA  CATAÑO  (fl. 25),  la  diligencia  de  compromiso  de  ésta  (fl.  32),  y  su  nombre  aparece  en la  resolución  mediante  la  cual  se  resolvió  la  situación  jurídica de las  indagadas  (fls.  34), por lo cual su testimonio resulta importante a efectos de  conocer  no solamente las circunstancias en que se tramitó el referido proceso,  sino  eventuales comentarios o manifestaciones hechas por el acusado respecto de  las  motivaciones que tuvo para haber decidido actuar en la forma y sentido como  lo hizo.   

Ahora,  sobre la forma y oportunidad en que  habrá  de  recibirse  el  testimonio  del  señor Otálvaro, aclara la Sala, es  asunto  que  compete  definir  al A quo, atendiendo las reales posibilidades con  que  se cuente para lograr que el declarante comparezca a la audiencia, el lugar  donde  se  afirma  puede  ser  localizado,  la  vinculación  laboral pública o  privada,  y  las  distancias  existentes  en  relación  con el lugar donde debe  verificarse  la  vista pública. Ello en respuesta a la pretensión del defensor  expuesta  en  el  sentido  de  que se aplique el principio de inmediación en el  recaudo de la prueba testimonial.   

No  acontece  igual  con  el  testimonio de  SANDRA  PORTILLA  cuyo  recaudo  a  más  de superfluo, de cara al testimonio de  Wiliam  Otalvaro,  resulta  inconducente,   pues si bien, como lo expone el  defensor,  la  determinación  de  las circunstancias de tiempo, modo y lugar en  que   se  realizó  el  hecho  atribuido  integran  no  solo  el  objeto  de  la  instrucción  sino el proceso mismo, establecer el tiempo que estuvo al servicio  de  la  Fiscalía  145  Seccional  de  Palmira, las condiciones en que el Fiscal  Alvarez  Vivas  debió  desarrollar  su  función, si es cierto que éste estuvo  desprovisto  de  Asistente  durante algún período en particular, y quién y en  qué  circunstancias  colaboraba con aquella Fiscalía durante su ausencia, nada  tiene  que  ver con la estructura del artículo 39 de la Ley 30 de 1986 imputado  por haber realizado un acto favorecedor.     

Tampoco  resulta  conducente establecer los  resultados  de  la  misión de trabajo que debió ser librada al Cuerpo Técnico  de  Investigación  de  la  Fiscalía  con  ocasión  de la orden en tal sentido  dispuesta  por  el  Fiscal  ALVAREZ  VIVAS  en la resolución proferida el 10 de  junio  de  1998  (fls.  40);  si  la  Representación  del  Ministerio  Público  recurrió  o  no  dicha providencia en la que además de lo visto se definió la  situación  jurídica de las implicadas;  si en el proceso se vinculó o no  al  sujeto  John  Jairo N., o Kenneth Cork Gómez, o alias “El Lotero”, así  como  sus  antecedentes,  según  la  incriminación  formulada  por éste en la  indagatoria  rendida  por  MARGARITA  CATAÑO;  o   si  con  ocasión de la  liberación  dispuesta  por  el  funcionario acusado, las señoras MARTHA LUCERO  CATAÑO   y  MARGARITA  CATAÑO  desaparecieron  del  lugar  donde  podían  ser  localizadas   y  se ausentaron del proceso seguido en su contra,  pues  dichos  aspectos  no guardan relación con la conducta imputada, definida por el  artículo  39  de  la Ley 30 de 1986, que no persigue tutelar la salud pública,  ni   la   administración   pública,   sino   la   eficacia   del  Estatuto  de  Estupefacientes,  prohibiendo,  mediante  la  conminación de sanción punitiva,  conductas  mediante  las  cuales  se  procure  la  impunidad  del  delito  o  la  ocultación,  alteración  o sustracción de elementos o sustancias decomisadas,  o    faciliten    la    evasión   de   la   persona   capturada,   detenida   o  condenada.   

La   inconducencia  de recaudar dichos  medios  estriba  en  que   con  ellos se pretende acreditar situaciones que  debieron  ocurrir  con posterioridad al proferimiento del acto definitorio de la  situación  jurídica  de  las  implicadas, y, que por lo mismo, nada tienen que  ver  con  los  factores  y  elementos que en su momento tuvo en cuenta el Fiscal  para  adoptar  la  decisión  por  la  que  se  le  cuestiona  (entre  ellos  la  credibilidad  que  le  pudo  merecer el dicho de las sindicadas), ni de ellos se  establecen  los móviles que le animaron a proferir la resolución por la que se  le  enjuicia;   menos  la  gravedad  del hecho endilgado, y por lo mismo no  tendrían incidencia en la resolución del juicio penal.   

Debido a ello acertada resulta la posición  del  Tribunal de primera instancia, al considerar que “estas piezas procesales  no  podrán  determinar  de  ninguna  manera  si  la  decisión  que  sirvió de  fundamento  a  la  investigación  sea  o  no  prevaricadora, porque entre otras  cosas,  no  es  este  delito  el  que  se  investiga  sino  el contemplado en el  artículo  39  de  la  Ley  30 de 1986”,  pues ella se corresponde con el  injusto imputado en la acusación.   

La  Sala  considera  también  inconducente  escuchar  el testimonio del doctor HERNEY MONCAYO VELEZ, quien, según se afirma  por  el  libelista,  fungió como Agente del Ministerio Público en el proceso a  cargo  del  Fiscal sometido a juicio, pues de haber recurrido la providencia del  10  de  junio de 1998, dictada por el doctor WENCESLAO ALVAREZ VIVAS, el escrito  correspondiente  debe reposar en el expediente cuyo recaudo se dispone, y, de no  haberlo  hecho,  las  motivaciones  que  eventualmente pudo haber tenido para no  recurrir,  corresponden  solo  a su fuero interno que este juicio penal no puede  explorar  sin  desbordar  su  objeto,  dado  que no es materia de juzgamiento la  conducta  asumida  por  una  de  las  partes en la actuación a cargo del Fiscal  Alvarez  Vivas,  sino  la trascendencia jurídica y social del comportamiento de  éste.   

Tampoco  encuentra  procedente  escuchar el  testimonio  de  las señoras MARTHA LUCERO CATAÑO y MARGARITA CATAÑO, pues, de  la  petición  elevada  por  la  defensa, la efectividad de su recaudo quedaría  condicionada  al  azar,  en  cuanto dependería de que no hubieren abandonado el  lugar  de  su residencia a consecuencia de la decisión liberatoria adoptada por  el  doctor  ALVAREZ  VIVAS,  que  a  pesar  de  ello  hubieren  sido  capturadas  posteriormente,   o  al  compromiso  penal  que  pudiera  representarles  rendir  declaración  jurada,  si  se  toma  en  cuenta  su  vinculación por cuenta del  proceso que se adelanta en su contra.   

Además,  los  sentimientos  personales  de  simpatía  o  animadversión  hacia una de las partes, o la existencia de algún  interés  de  contenido  económico  o  de  otra  índole,  que  el memorialista  pretende  establecer  a  través  de  los testimonios antes referidos,  los  mismos  resultan  intrascendentes  en  la demostración de la culpabilidad en el  proferiminiento  de  una  decisión  manifiestamente apartada de la ley, pues la  configuración  de  este delito no exige la presencia de ingredientes subjetivos  relacionados  con  el  motivo específico que tuvo el funcionario para violar la  ley   sino solo que haya proferido la decisión con conocimiento y voluntad  de  realizar  el tipo que prohibe un tal comportamiento.       

     

Debido  a  ello,  observa  la Corte, que no  resulta  conducente,  a  partir  de  dichos medios, establecer si las sindicadas  sostuvieron  trato  personal  con  el  Doctor  Alverez  Vivas  en  la sede de la  Fiscalía  o  por  fuera  de  su  Despacho,  dado  que, como ha sido visto, ello  resulta  irrelevante  para  demostrar  o  desvirtuar  el  dolo en el proceder de  éste.   

Finalmente, considera la Sala que no resulta  conducente  verificar las condiciones laborales en que el acusado debió ejercer  su  función  para el momento de ocurrencia de los hechos objeto de juzgamiento,  y  la  eventual  incidencia  que  ello  pudo  tener  en  el  proferimiento de la  decisión  de  10  de  junio  de  1998.  Esto   si  se toma en cuenta, como  acertadamente  fue  expuesto  por  el  Tribunal, que el volumen de trabajo en un  despacho   judicial,   para   nada   justifica   la  realización  de  conductas  favorecedoras  de los sindicados capturados, detenidos, enjuiciados o condenados  por    delitos    de    los    previstos    por    el   estatuto   nacional   de  estupefacientes.   

Por tal razón, se confirmará el rechazo a  la  pretensión  por  allegar  los  “cuadros  de rendimiento mensual” que la  defensa solicita.   

Con  las  modificaciones  y  aclaraciones  vistas, se definirá la alzada en este asunto.   

En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL,   

        R E S U E L V E:   

PRIMERO.  CONFIRMAR  los numerales  primero  y segundo de la parte resolutiva de  la  providencia impugnada, en cuanto dispuso resolver negativamente la petición  de  nulidad  presentada  por  el  defensor  y  el  rechazo  de las pruebas allí  señaladas.   

SEGUNDO.  MODIFICAR  el  numeral  tercero,  de  la  parte  resolutiva  de  la  providencia  ameritada,  en  el  sentido  de  disponer  el  recaudo del testimonio de WILLIAM  OTALVARO  CUARTAS.  CONFIRMAR  la  decisión  de negar los testimonios de SANDRA  PORTILLA,   MARTHA  LUCERO  CATAÑO,  MARGARITA CATAÑO DE MORALES y HERNEY  MONCAYO    VELEZ,    por   lo   anotado   en   las   consideraciones   de   este  proveído.   

Cópiese,      devuélvase      y  cúmplase.   

EDGAR LOMBANA TRUJILLO  

FERNANDO  E.  ARBOLEDA  RIPOLL    JORGE E. CORDOBA POVEDA   

CARLOS        A.        GALVEZ  ARGOTE            JORGE  A. GOMEZ GALLEGO   

MARIO           MANTILLA  NOUGUES           CARLOS  E.  MEJIA  ESCOBAR   

ALVARO        O.        PEREZ  PINZON               NILSON PINILLA PINILLA   

TERESA RUIZ NUÑEZ  

Secretaria  

    

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *