17028 (21-03-01)

2001

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso Nº 17028  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado Ponente:  

Dr. JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO  

Aprobado Acta N° 46  

          Bogotá, D. C., veintiuno de marzo de dos mil uno.   

VISTOS  

          Según  sentencia  de  segundo  grado  fechada el 7 de septiembre de  1999,  el  Tribunal  Superior  de Antioquia condenó al procesado CARLOS HERNÁN  CORTÉS  MORENO,  como  autor  de un concurso de delitos de homicidio y lesiones  personales  culposos, que afectaron la vida de JOSÉ NICOLÁS CORREA BEDOYA y la  integridad   física   de   LYLLIAM   AMPARO   AREIZA  TOBÓN  y  JOSUÉ  LÓPEZ  FRANCO.    

          Obtenido  el concepto del Procurador Segundo Delegado, pende decidir  la  casación  propuesta  en  sendas  demandas  instauradas  por el defensor del  acusado y el representante del tercero civilmente responsable.   

HECHOS  

          El  día  16 de febrero del año de 1994, aproximadamente a las 2:00  horas  de  la  tarde,  chocaron  dos  automotores  en  el  kilómetro  90  de la  denominada  autopista  Medellín-Bogotá,  a  la  altura del sitio conocido como  “San  Lorenzo”,  comprensión  del municipio de Cocorná (Antioquia), cuando  ambos  se desplazaban por la mencionada arteria, uno de ellos, el vehículo taxi  de  placas  TII 698, cuyo conductor era el señor JOSUÉ LÓPEZ FRANCO y llevaba  como  pasajeros  a  JOSÉ NICOLÁS CORREA BEDOYA y LYLLIAM AMPARO AREIZA TOBÓN,  lo  hacía  entre  la primera y la segunda ciudad mencionadas; mientras el otro,  el  tractocamión  cisterna,  de  placas  TNB 024, propiedad de la empresa GASES  INDUSTRIALES  DE  COLOMBIA,  CRYOGAS  S. A., cargado con cuatro (4) toneladas de  oxígeno,  conducido  por  CARLOS  HERNÁN  CORTÉS  MORENO  y  en compañía de  GILDARDO  ECHEVERRI  ÁNGEL, transitaba en sentido contrario.  En el lugar,  que  corresponde  a  una  semicurva,  el  conductor  de  la  tractomula decidió  adelantar  por  el carril izquierdo otro vehículo de la misma naturaleza, pero,  no  obstante  que alcanzó a poner de nuevo el tractor sobre la respectiva senda  derecha,  el  remolque,  provisto de un enorme tanque, todavía quedaba expuesto  en  el  lado  izquierdo,  y  contra  él  se  estrelló  el  taxi  que venía en  dirección  opuesta,  a  pesar  de  los  esfuerzos  del  conductor de éste para  evitarlo,  quien  accionó infructuosamente los frenos, motivo por el cual en el  acto  perdió  la  vida  el  pasajero  JOSÉ  NICOLÁS  CORREA  BEDOYA, debido a  múltiples  traumas  en  la  cavidad torácica y abdominal, mientras que LYLLIAM  AMPARO  AREIZA  TOBÓN  sufrió  una  fractura  de  mandíbula  que le ocasionó  incapacidad  definitiva  de  sesenta  (60) días, como única consecuencia; y el  conductor  LÓPEZ  FRANCO  padeció  luxación  de  cadera  derecha  y  fractura  transversal  de  la  cabeza femoral del mismo lado, daños que le produjeron una  incapacidad   definitiva   superior   a   ciento   ochenta  (180)  días  y  una  perturbación funcional permanente de la bipedestación.   

SÍNTESIS     DE     LA     ACTUACIÓN  PROCESAL   

          A  partir  de  la  diligencia de levantamiento del cadáver de JOSÉ  NICOLÁS  CORREA  BEDOYA,  practicado por la Inspección Municipal de Policía y  Tránsito  de El Santuario (Antioquia), la fiscal delegada ante de los jueces de  circuito   de   la  misma  población  llevó  a  cabo  algunas  diligencias  de  investigación  previa  y  posteriormente  abrió  formalmente  la  instrucción  (cuaderno  principal,  fs.  2,  4  y 57).  Fueron vinculados como presuntos  responsables  de  los  hechos,  por medio de indagatoria, los conductores JOSUÉ  LÓPEZ FRANCO y CARLOS HERNÁN CORTÉS MORENO (fs. 59 y 62).   

          Al  momento  de resolver la situación jurídica, según providencia  del  26  de septiembre de 1994, la Fiscalía ordenó la detención preventiva en  contra  de  ambos imputados, como autores de los delitos de homicidio y lesiones  personales culposos (fs. 163).   

          De  acuerdo  con  resolución  del  26 de octubre del mismo año, la  fiscal  admitió  como parte civil en el proceso a MARÍA ARMINTA y CARLOS IVÁN  CORREA  BEDOYA,  MARÍA  HERMELINA BEDOYA GÓMEZ y RUBIELA RODRÍGUEZ (en nombre  propio  y en el de sus hijos menores ANA LUCÍA y JUAN DAVID CORREA RODRÍGUEZ),  por  su condición de hermanos, madre, compañera permanente e hijos del occiso,  respectivamente.    Esta  resolución,  a  solicitud  del  demandante,  fue  notificada  personalmente  al  representante  legal de la empresa CRYOGAS S. A.,  con  el  fin  de  vincularlo  al  proceso  como  tercero  civilmente responsable  (cuaderno parte civil, fs. 37, 39 y 47vto.).   

          A  petición  del  abogado  del  tercero  civilmente responsable, la  Fiscalía  decretó  la  nulidad  de  las  pruebas  practicadas  a  partir de la  resolución  admisoria  de  la  parte  civil, conforme con resolución del 18 de  julio  de  1995,  en  vista  de  que  ellas  se  habían  llevado  a cabo sin la  oportunidad  de  controversia  por  aquél,  antes  de  que  se le notificara la  respectiva  providencia (idem,  fs. 62).   

          Clausurada  en  debida  forma  la  fase de investigación, la fiscal  instructora  calificó su mérito en la resolución del 30 de noviembre de 1995,  por  medio  de  la cual acusó al procesado JOSUÉ LÓPEZ FRANCO por el concurso  de  delitos  de homicidio y lesiones personales culposos, cometidos en perjuicio  de   JOSÉ   NICOLÁS   CORREA   BEDOYA   y   LYLLIAM   AMPARO   AREIZA  TOBÓN,  respectivamente;   y   en   relación   con   el   sindicado   CORTÉS   MORENO,  adicionalmente,  por  el  hecho punible de lesiones personales culposas cometido  en  detrimento de la integridad personal de LÓPEZ FRANCO.  Esta acusación  fue  confirmada  integralmente por la Unidad de Fiscalía ante los Tribunales de  Medellín  y  Antioquia,  según  resolución  del 22 de marzo de 1996 (cuaderno  principal, fs. 244, 246 y 267).   

          Asumió  el  conocimiento  por  competencia  el  Juzgado  Penal  del  Circuito  de  El  Santuario,  despacho  que, según auto del 4 de junio de 1996,  admitió  el llamamiento en garantía que le hizo la sociedad CRYOGAS S. A. a la  Compañía  Suramericana  de  Seguros  S. A., condición en la cual quedó ésta  vinculada  al  proceso  (cuaderno principal, fs. 276 y cuaderno parte civil, fs.  110).   Posteriormente,  la  juez ordenó y practicó algunas pruebas en la  etapa  del  juzgamiento,  llevó  a cabo la audiencia pública y dictó fallo de  primera  instancia  el  20 de mayo de 1998, conforme con el cual condenó a cada  uno  de  los acusados a la pena principal de veintiséis (26) meses de prisión,  un  mil  quinientos  pesos  

($ 1.500.oo) de multa y  suspensión  en  el ejercicio de la profesión de conductores por el término de  doce  (12)  meses;  también aplicó a ambos procesados la sanción accesoria de  interdicción  de  derechos  y funciones públicas por lapso igual al de la pena  privativa   de   la  libertad;  igualmente  declaró  la  responsabilidad  civil  solidaria  del  procesado  CORTÉS  MORENO y la empresa CRYOGAS S. A., a quienes  impuso  la  obligación  de pagar perjuicios materiales en cuantía de ochenta y  cinco  millones  cuatrocientos  ochenta  y  tres  mil ciento dieciocho pesos con  veinticinco  centavos  ($  85.483.118.25),  y  morales  por  valor  de  dos  mil  quinientos  (2.500)  gramos  de oro, cifras repartidas en distintas cantidades a  favor  de  MARÍA  HERMELINA BEDOYA GÓMEZ, RUBIELA RODRÍGUEZ, JUAN DAVID y ANA  LUCÍA  CORREA  RODRÍGUEZ.   Finalmente,  en  el fallo se ordenó a JOSUÉ  LÓPEZ  FRANCO  pagar  el  20%  de  las sumas antes señaladas y a la Compañía  Suramericana  de Seguros S. A. reembolsar a la empresa CRYOGAS S. A. el valor de  la  obligación adquirida por ésta en razón del mismo (cuaderno principal, fs.  280, 298 y 316).   

          Apelada  la  sentencia  por  los defensores de ambos procesados, los  apoderados  de  la  Compañía Suramericana de Seguros, de la sociedad comercial  CRYOGAS  S.  A.  y de la parte civil, así como por el sentenciado JOSUÉ LÓPEZ  FRANCO,  el  Tribunal  Superior  de  Antioquia  decidió  la  impugnación en la  sentencia  cuya  fecha  fue  indicada  antes, por medio de la cual confirmó las  condenas  impuestas  al  acusado  CARLOS  HERNÁN  CORTÉS  MORENO  y la empresa  CRYOGAS  S.  A.; revocó las condenas deducidas al procesado LÓPEZ FRANCO y, en  su  lugar,  lo  absolvió de la acusación formulada por la Fiscalía General de  la  Nación;  decretó  la  nulidad  parcial  del  proceso en lo que atañe a la  vinculación  de  la  sociedad  SURAMERICANA DE SEGUROS S. A. y, por ende, dejó  sin  efectos  la  condena  pecuniaria  que  se  le había impuesto en la primera  instancia.    En  lo  demás,  siguió  vigente  el  fallo  recurrido  (fs.  407).   

CONTENIDO DE LAS DEMANDAS  

I.  EN NOMBRE DEL PROCESADO CARLOS HERNÁN CORTÉS MORENO   

1.   CARGO PRINCIPAL.  Por la vía  de  la causal tercera, en vista de que se habría dictado sentencia dentro de un  juicio   viciado  de  nulidad,  el  impugnante  propone  como  único  cargo  la  violación  del  derecho  al  debido  proceso  emanado  del artículo 29-4 de la  Constitución   Política,   dado   que   se  ha  desconocido  el  principio  de  investigación   integral,   previsto   en  el  artículo  333  del  Código  de  Procedimiento  Penal, y como secuela adicional también el fundamental derecho a  la defensa.   

          Sitúa  como  marco  teórico  una reflexión y distinción sobre el  debido  proceso en sentido formal o adjetivo y en sentido sustantivo o material,  pues  el  primero  consiste en la imposición de una forma o procedimiento a los  órganos  del  Estado,  como  única  manera  de  desvirtuar  la  presunción de  inocencia;  mientras que el segundo trasciende la forma y busca la razonabilidad  de  los  actos  de  las  autoridades  estatales, en la medida en que ellas deben  ajustarse al espíritu de justicia que alberga la Constitución.   

          Dado  que  el funcionario judicial está obligado a investigar tanto  lo  desfavorable  como lo favorable al procesado, además de verificar las citas  y   demás  diligencias  que  él  propusiere  para  explicar  su  conducta,  de  conformidad  con los artículos 333 y 362 del Código de Procedimiento Penal, se  patentiza   la   nulidad   cuando   aquél  omite  pruebas  relevantes  para  la  defensa.    

          En  este  caso, era necesaria una diligencia de inspección judicial  con  reconstrucción histórica de los hechos, ubicando en el escenario y en las  mismas  circunstancias el tractocamión conducido por el procesado; es decir, el  cabezote  del vehículo sobre la calzada derecha y el “trailler” empezando a  cruzar  la  línea  amarilla central de la misma calzada, pues en tal situación  se  produjo  el  impacto del taxi contra el vehículo de mayor tamaño.  De  esta  manera,  se  habría  podido  establecer  la longitud del “trailler” y  determinar  también  el  espacio exacto que la tractomula ocupaba en la calzada  izquierda  por  donde transitaba el taxi, pues de contera quedaba acreditado que  por  tal  sendero  cabría perfectamente el automóvil, como lo han pregonado el  procesado  CORTÉS  MORENO  y  su acompañante GILDARDO ECHEVERRI ÁNGEL, con la  secuela  de  que  no  se  habría  producido  el  “accidente”, si además el  taxista  hubiera  conducido  con respeto por las reglas de tránsito (sin exceso  de velocidad).   

          Para  demostrar  la  idoneidad  y  trascendencia del cargo, el actor  postula  que  practicada  la prueba que se echa de menos, se habría establecido  que  la  causa  del  “accidente”  no  fue  la  acción de adelantamiento del  tanquero,  sino  la falta de pericia del taxista para controlar su vehículo que  se  desplazaba a excesiva velocidad.  Si las pruebas técnicas enseñan una  huella  de  frenado  del  taxi  de  18  metros  y 7.40 metros más que rodó sin  accionar  los  frenos,  antes  de  golpearse contra la tractomula, significa que  excedía  la  velocidad  permitida.   Además, el ancho de la calzada en la  dirección  Medellín-Bogotá  era  de 3.20 metros, más 1.05 metros que mide la  berma,  da un total de 4.25 metros, espacio más que suficiente para que hubiera  pasado  el  taxi,  si  se  asume  que  el  remolque se aproximaba a quedar en la  calzada  correspondiente.  Por otra parte, el conductor del taxi avistó el  tanquero  a  25.4  metros,  distancia  suficiente para haber detenido la marcha,  máxime  que  la  visibilidad  real  en  el  sector de la semicurva era de 48.40  metros,   según   lo   determinado   en   la  inspección  judicial  de  folios  79.   

          No  empece  su  utilidad, los funcionarios judiciales no practicaron  la  mencionada  inspección  judicial con reconstrucción de hechos y, en razón  de  ello,  el  censor pide que la Corte decrete la nulidad a partir del auto que  ordenó  el  traslado  para  solicitar  pruebas, con el fin de que el mencionado  medio de prueba sea practicado a petición de parte o de oficio.   

          2.  CARGOS EXCLUYENTES Y SUBSIDIARIOS   

          Por  medio de la causal primera, como violación indirecta de la ley  sustancial,  el  actor  propone  seis (6) cargos, dado que a través de diversos  errores  de  hecho  se han aplicado indebidamente los artículos 26 –concurso  de delitos-, 37 –conducta  culposa-,  329  –homicidio  culposo- y 340 –lesiones   personales  culposas-  del  Código Penal.   

          2.1   La  primera  censura subsidiaria atañe a un falso juicio  de  existencia,  por  ignorancia  de  una  manifestación  del  testigo GILDARDO  ECHEVERRI   ÁNGEL,  según  la  cual  él  y  el  conductor  del  tractocamión  observaron  el  taxi,  cuando  ya culminaba la maniobra de adelantamiento, a una  distancia  de  50 metros.  Si esto es así, sencillamente el taxista LÓPEZ  FRANCO  tenía  suficiente  visibilidad  y  tuvo el tiempo y espacio suficientes  para  maniobrar,  sin  necesidad  de hacer un frenado intempestivo que dejó una  huella  de  18  metros,  lo  cual significa que la acción de adelantamiento del  camión no constituyó causa bastante para la colisión.   

          2.2   De  acuerdo  con  el  segundo  cargo, el fallador omitió  valorar  la  distancia de 25.40 metros que tuvo el conductor del taxi para haber  detenido  la  marcha  antes de la colisión, resultante de la suma de una huella  de  frenado  de  18  metros  y 7.40 metros de recorrido sin accionar los frenos,  según  lo  acreditan  el  croquis  del “accidente” y el dictamen de física  forense  (fs. 124, 150 y 147).  Si el sentenciador hubiera tenido en cuenta  dichos  datos,  habría  determinado  que  el  choque se produjo no por falta de  espacio  para  que  el taxi transitara, sino por el mal estado de funcionamiento  del  sistema  de  frenos,  lo  cual se convirtió en una concausa al lado de una  velocidad  de  72  kilómetros  por  hora  en una semicurva, según lo revela el  dictamen de física forense.   

          2.3    La   tercera  censura  señala  la  ignorancia  de  otra  manifestación  hecha  por  el testigo GILDARDO ECHEVERRI ÁNGEL, según el cual  ellos  divisaron  el taxi a 50 metros de distancia, que venía muy abierto en la  curva,  abandonando  su  propia calzada, frenado y directo al tractocamión para  ir  a  impactarse  en  la  línea  central  de la vía.  Esta expresión se  concilia  con  la  huella  de  18 metros de frenado y el rodamiento adicional de  7.40  metros  sin  frenos,  siempre  en  línea  recta, datos que si el fallador  hubiera  tenido  en  cuenta entonces desemboca en una sentencia absolutoria y no  condenatoria.   

          2.4   Se  han  tergiversado  las versiones del procesado CARLOS  HERNÁN  CORTÉS  MORENO  y  su  acompañante GILDARDO ECHEVERRI ÁNGEL, dice el  censor  en  el  cuarto  cargo  subsidiario,  porque ellos han manifestado que el  tractocamión  se  desplazaba  a  cuarenta o cincuenta kilómetros por hora, sin  embargo  de  lo  cual  el  fallador  de  segunda instancia expresó que la mayor  velocidad  la  desplegaba  dicho  automotor  y  no  el  automóvil  con  el cual  colisionó.   De  no haber incurrido en tal distorsión, el sentenciador no  habría  pregonado la menor velocidad del taxi para señalar correlativamente la  imprudencia del conductor del camión.   

          2.5   Alude  la  quinta censura a una deformación de la prueba  de  física  forense,  producida  por  el Instituto de Medicina Legal y Ciencias  Forenses  de  la  Regional  Medellín,  según  la cual la velocidad del taxi al  momento  de  iniciar  la huella de frenado era igual o superior a 72 kilómetros  por  hora, no obstante lo cual el sentenciador declaró que el tractocamión era  el   vehículo  que  desarrollaba  mayor  aceleración  en  el  momento  de  los  hechos.   Esta  distorsión influyó en un fallo adverso al procesado, pues  sirvió  al fallador para argumentar a favor del conductor LÓPEZ FRANCO, con el  fin  de  declarar  que se movilizaba a velocidad moderada y que no cometió acto  imprudente alguno.   

          2.6   En  sexto  lugar,  el  censor  plantea un falso juicio de  existencia  respecto de las versiones del testigo GILDARDO ECHEVERRI ÁNGEL y el  sindicado  CARLOS  HERNÁN CORTÉS MORENO, debido a que éstos declararon que el  taxista  se desplazaba a más de 100 kilómetros por hora; pero tales contenidos  se  tergiversaron  por  el  sentenciador  cuando,  para formar sus argumentos de  reproche,   manifiesta   que   el   automóvil  se  movilizaba  a  la  velocidad  reglamentaria,  como  lo  indicaban  las  pruebas.  Si se hubiera tenido en  cuenta  el  exceso  de  velocidad del taxista, para aproximarse a una curva, sin  duda  el  fallador  concluye que ella fue la causa eficiente para que abandonara  su  dirección y fuera a chocar contra la tractomula, razón por la cual tampoco  se   habría   producido   la   sentencia  condenatoria  en  contra  de  CORTÉS  MORENO.   

          Solicita  el  demandante, a manera de conclusión, que la Corte case  la  sentencia  impugnada  y,  en  su  lugar,  que  dicte el fallo sustitutivo de  carácter absolutorio.   

II.   DEMANDA  A  FAVOR DE CRYOGAS   S.   A.,   TERCERO   CIVILMENTE  RESPONSABLE   

          Por  medio  de  la  causal  primera de casación, en la modalidad de  violación  indirecta  de la ley sustancial, el censor aduce doce (12) cargos en  contra   de  la  sentencia  del  Tribunal  Superior  de  Antioquia,  basados  en  múltiples  supuestos de falso juicio de existencia y falso juicio de identidad,  cuya  consecuencia  sería  el  determinar  que hubo aplicación indebida de los  artículos 26, 37, 329 y 340 del Código Penal.   

          Sólo  se  describirán  los  cargos 7 a 12 del libelo, dado que las  seis   primeras  censuras  coinciden  completamente  con  el  mismo  número  de  subsidiarias puestas en la demanda anterior.  Así:   

          Cargo  7.   En  la  medida en que el  Tribunal  declaró  que  el  conductor  del  tractocamión  hizo  la maniobra de  adelantamiento  en  una  curva,  en  contravía  de lo dispuesto en el artículo  135-3  del  Código Nacional de Tránsito Terrestre, advierte el actor que se ha  distorsionado  la versión del procesado CORTÉS MORENO, quien manifestó que la  acción  se produjo en una recta de cincuenta (50) metros (fs. 27); el contenido  de  la inspección judicial en el sitio de los acontecimientos, diligencia en la  cual  el  procesado  adujo  que la colisión ocurrió en una semicurva con buena  visibilidad  (fs.  7);  el  testimonio  de  ECHEVERRI  ÁNGEL, según el cual el  choque  se  produjo  en un sector rectilíneo de la vía (fs. 30); y el dictamen  pericial  que  se  refiere  al sitio del siniestro como una semicurva (fs. 143 y  144).   Es  evidente  que  si  no  se  hubiesen tergiversado las anteriores  pruebas,  el fallador no habría podido presentar como peligrosa e imprudente la  maniobra    de    adelantamiento    emprendida    por   el   conductor   de   la  tractomula.   

          Cargo  8.  Se refiere el impugnante a  una  “tergiversación  de contenidos parciales” en el testimonio de GILDARDO  ECHEVERRI  ÁNGEL,  quien  explicó  que  el  conductor  del  taxi  del susto no  reaccionó  bien y comenzó a frenar desde que divisó la tractomula, mas que la  velocidad  fue  la causa determinante del percance, dado que contaba con espacio  suficiente   por   donde   pasar.    Sin   embargo,  tales  manifestaciones  testimoniales   fueron  omitidas  para  poder  situar  la  culpa  exclusiva  del  conductor CORTÉS MORENO.   

          Cargo  9.  El Tribunal ha omitido el  testimonio  de  LYLLIAM  AMPARO AREIZA TOBÓN, pasajera del taxi, quien declaró  que  en  el curso del viaje conversaba con el conductor LÓPEZ FRANCO; que ambos  estaban  pendientes  de  un restaurante en el carretera para poder almorzar; que  el  taxista  transitaba  a  70  kilómetros  por  hora;  que se percataron de la  presencia  de  la  tractomula  a  unos  12 ó 15 metros, cuando ya terminaban la  curva,  momento  en  el  cual  el  taxista  frenó  pero  no maniobró; y que el  tractocamión  logró  pasar  el cabezote al carril que le correspondía pero el  “trailler”  quedó  en el lado opuesto.  Se ha ignorado entonces que el  taxista  venía  distraído,  a excesiva velocidad en una curva, amén de que la  acción  de  los frenos sólo bloqueó las ruedas del lado derecho, todo lo cual  no   le   permitió  maniobrar  exitosamente  para  evitar  la  colisión.   Advertidas  estas  circunstancias  expresadas  por  la  testigo,  la  balanza se  hubiera tenido que inclinar a favor del procesado CORTÉS MORENO.   

          Cargo  10.   El demandante argumenta  que  el  Tribunal distorsiona el dictamen de física forense, porque pregona que  el  procesado violó los reglamentos al adelantar a otro vehículo en una curva,  cuando  la prueba pericial se refiere a una “semicurva” que propicia mayores  condiciones  de  visibilidad  que  la  “curva”.   De  igual  manera, el  fallador  se  refiere  a  “una  curva  con poca visibilidad”, anotación que  tergiversa  la ampliación de la referida pericia, porque allí se determina que  el  taxista  divisó  la  tractomula  a  25.40 metros, distancia suficiente para  frenar,  salvo  el  exceso  de  velocidad.   Si  los juzgadores no hubieran  trastornado    los   conceptos   de   “semicurva”,   “curva”,   “buena  visibilidad”  y  “poca  visibilidad”, no se habría producido la sentencia  condenatoria  en  contra  de  CORTÉS  MORENO  ni  tampoco en contra del tercero  civilmente responsable (CRYOGAS).   

          Cargo  11.  El fallador ha declarado  que   el  conductor  CORTÉS  MORENO  desplegó  otros  movimientos  adicionales  también  temerarios,  porque  después  de haber imprimido mayor velocidad para  superar  el otro vehículo y advertir la presencia del taxi, aquél insistió en  la  maniobra  y  aceleró  más para culminarla, confiando imprudentemente en su  exitoso  fin.   Esta declaración judicial distorsiona de manera manifiesta  el  testimonio  de GILDARDO ECHEVERRI ÁNGEL, quien afirma que divisaron el taxi  a  cincuenta  (50)  metros,  distancia  a la cual también debió advertirlos el  taxista,  pues  el  “accidente” fue en una semicurva; también tergiversa el  contenido  del  croquis  levantado  por  la Inspección de Policía de La Granja  (Cocorná)  y  la misma Fiscalía, complementada por la inspección judicial que  practicó  la  última entidad, según la cual, desde una distancia de 20 metros  a  partir  del  punto del impacto, en sentido Medellín-Bogotá, el conductor de  la  tractomula en el momento de la maniobra por la calzada izquierda, en sentido  Bogotá-Medellín, podría divisar a 48.40 metros.   

          Cargo  12.   El sentenciador ignoró  las  manifestaciones  del procesado CARLOS HERNÁN CORTÉS MORENO y los testigos  GILDARDO  ECHEVERRI ÁNGEL y JUAN DE LA ROSA LÓPEZ, según las cuales el occiso  no   llevaba   puesto   el   cinturón  de  seguridad,  pues  de  haberlo  hecho  probablemente  habría  salvado  su vida, como en realidad ocurrió al conductor  del  taxi  que  sí  hacía  uso  de  él.   Si el fallador considera tales  pruebas,  seguramente  habría  convenido en que el conductor del taxi violó el  artículo  59  del  Decreto 1787 de 1990, y, por ende, contribuyó de tal manera  causalmente   a   la  muerte  del  pasajero,  circunstancia  que  conduce  a  la  absolución   de   CORTÉS   MORENO  o  como  mínimo  reduce  el  valor  de  la  indemnización,   de   conformidad   con   el   artículo   2357   del   Código  Civil.   

          Como  estima  que  están  probados  los cargos formulados, el actor  aspira  a  que  la  Corte case la sentencia demandada y la sustituya por otra de  carácter absolutorio.   

EL MINISTERIO PÚBLICO  

         El  Procurador  Segundo Delegado para la Casación Penal no está de  acuerdo  con  la  casación pretendida, examina las dos demandas y conceptúa en  el siguiente orden:   

         CARGO PRINCIPAL   

         En  relación  con  la  censura  principal de la primera demanda, el  Procurador  sostiene  que  la  declaración  de  nulidad  de  la  actuación por  violación  del  debido  proceso,  merced  a  la omisión de la práctica de una  prueba,  hace  necesaria  la  demostración  de  que  dicho  elemento de juicio,  confrontado  con  los  demás allegados, evidencia que su ausencia determinó el  proferimiento  de  una sentencia distante de la verdad y lesiva de los intereses  del  procesado.   Mas,  en  este  caso,  se  llevó  a cabo una inspección  judicial  el  30  de  marzo  de  1994,  un  mes  después  de los hechos, con la  presencia  de  los  defensores  de  cada uno de los procesados, diligencia en la  cual  se  podrían  absolver  todas  las  dudas acerca de si el taxi contaba con  espacio  para  pasar  sin  chocar  con  la  tractomula,  si  es  que  no le eran  suficientes las versiones de los conductores y sus acompañantes.   

         Así  entonces, aduce el Procurador, no se advierte el sentido de la  diligencia  que se echa de menos, cuando en la mencionada inspección se tomaron  todas  las  medidas  y  declararon  los  protagonistas  de  los  hechos, quienes  aportaron  suficientes  elementos  de  juicio  sobre  los hechos.  Por otra  parte,  surge  la  inquietud  sobre  la utilidad de una inspección judicial con  reconstrucción  de  los  hechos,  después  de  varios  años de haber ocurrido  éstos,  cuando  ya han cambiado las condiciones de la vía y el paso del tiempo  inexorablemente  ha  afectado  la  memoria  de los partícipes.  Sería una  repetición inútil de lo que ya obra en el proceso.   

         Propone la desestimación del cargo.   

         Respecto   de  los  denominados  “cargos  excluyentes”   de   la  primera  demanda,  dice  el  Procurador  que  las  censuras  primera  a  sexta de ambas impugnaciones guardan  semejanza,   razón   por   la   cual   las  estudia  en  un  mismo  contexto  y  expone:   

         PRIMER CARGO   

         No  es  cierto  que  la  sentencia  del  Tribunal  haya  omitido  la  declaración  del  testigo  GILDARDO  ECHEVERRI ÁNGEL, en el sentido de que los  ocupantes  del  tractocamión  percibieron el taxi a una distancia de 50 metros,  pues  el  fallador  hace  la glosa de tal expresión y la toma en cuenta para su  decisión,  según lo manifestado a folios 437 y 444.  Lo que ocurre es que  el   sentenciador  no  estimó  la  versión  en  la  forma  pretendida  por  el  actor.   

         SEGUNDO CARGO   

         El  censor  dice que la sentencia omitió considerar la distancia de  25.40  metros  acreditada  en  el  dictamen pericial y en el croquis, pero basta  leer  a folios 451 del fallo una referencia a la experticia, precisamente porque  ese  fue  uno  de  los  puntos  de  la apelación interpuesta por el defensor de  CORTÉS  MORENO;  y  en cuanto al croquis, la consideración era obvia porque el  documento  fue  remitido  al  Instituto  de  Medicina Legal para que sirviera de  fundamento  a  la  respuesta  de  las  inquietudes que se brindó después en el  dictamen pericial.   

         Por  otra  parte,  no existe medio de convicción que señale el mal  funcionamiento  de  los frenos del taxi, y en cuanto a la distancia adicional de  7.40  metros, el mismo dictamen explica que el hecho de que en dicho trayecto no  exista  huella de frenada, no indica que el sistema de frenos estuviera fuera de  servicio,  pues por un momento se soltó el dispositivo y quedaron desbloqueadas  las  llantas  inicialmente  inmovilizadas  y  que  habían  dejado  huella  (fs.  147).   

         En  lo  que  atañe  a la observación adicional hecha en el segundo  cargo  de  la segunda demanda, en cuanto a la conducta del guía del automóvil,  quien  fue  a  colisionar  en  línea  recta,  dice el Procurador que de ello no  existe  convicción  porque el adelantamiento en trayectoria derecha o curva fue  algo  que  dejó  en  entredicho la misma ampliación del dictamen pericial (fs.  155).   

         TERCER CARGO   

         Las  afirmaciones  de  GILDARDO  ECHEVERRI  ÁNGEL,  compañero  del  tanquero,  en  relación  con  el  avance  abierto  del  taxi  en  la curva y la  reacción  del conductor, sí fueron apreciadas en el fallo, sólo que de manera  contraria  a  la  aspiración  del  demandante,  pues, a folios 444 del cuaderno  original,  el  Tribunal  expresó  que la inspección judicial, las fotografías  aportadas   al   proceso  y  el  testimonio  de  LYLLIAM  AMPARO  AREIZA  TOBÓN  demostraban cosa distinta a lo dicho por aquéllos.   

         CUARTO CARGO   

         La  determinación judicial de que el tractocamión era el vehículo  que  llevaba  la  mayor  velocidad  y no el taxi, no obedeció a una distorsión  sino  a la apreciación de los testimonios de LYLLIAM AMPARO AREIZA TOBÓN y del  conductor  JOSUÉ  LÓPEZ  FRANCO.   Sencillamente,  resulta reprochable la  acción  de  adelantamiento  que emprende el procesado, sin las precauciones del  caso,  pues  se  trataba  de una de las maniobras más peligrosas en el tráfico  automotor.   

         QUINTO CARGO   

         El  fallador  no deforma la prueba pericial en cuanto señala que la  velocidad  del  taxi,  antes  de  la  huella  de frenada, era mayor o igual a 72  kilómetros  por  hora,  pues  esta  cifra  se  menciona  recurrentemente  en la  sentencia,  sólo  que  aclara cómo el mismo experto señala que se trata de un  cálculo  apenas  aproximado (fs. 448 y 450).  Es más, el juzgador aceptó  en   gracia   de   discusión  que  la  velocidad  del  automóvil  pudiera  ser  irreglamentaria,  pero  que de todas maneras los daños no se habrían producido  si  el  conductor  del  camión no intenta la maniobra de sobrepaso en una curva  con poca visibilidad.   

         Ahora  bien, el argumento de la mayor velocidad del camión cisterna  no  sólo  se  basa  en las declaraciones de LÓPEZ FRANCO y AREIZA TOBÓN, sino  que  tiene  un  ingrediente  lógico,  pues  aparece claro que en una acción de  sobrepaso   debe   producirse   un   aceleramiento   para   poderla   llevar   a  cabo.   

         SEXTO CARGO   

         En  relación  con  la  velocidad  aproximada de 100 kilómetros por  hora  que  desarrollaba  el  taxi,  según  manifestación del testigo ECHEVERRI  ÁNGEL   y   del   procesado  CORTÉS  MORENO,  incurre  el  censor  en  abierta  contradicción  insalvable,  porque no es lógico asegurar que los dos medios de  convicción  fueron  omitidos  y  después objetar su distorsión, dado que esta  última implica que las pruebas en realidad fueron consideradas.   

         SÉPTIMO CARGO   

         Por  el hecho de utilizar el vocablo “curva” en la sentencia, en  lugar  de  “semicurva”,  no  se  han  tergiversado  el dictamen pericial, la  inspección  judicial  ni  las  versiones  del  testigo  ECHEVERRI  ÁNGEL y del  procesado  CORTÉS  MORENO, porque el prefijo “semi” significa “medio” y  entonces  el lugar de adelantamiento era medianamente curvo y no rectilíneo, lo  cual   indica  que  de  todas  maneras  era  prohibida  la  maniobra  porque  se  dificultaba  la  visibilidad, máxime que a una distancia de 82 metros del lugar  del  siniestro dos señales de tránsito daban cuenta de una curva pronunciada a  la  derecha  y  a  la  izquierda,  según  el  sentido fuera Medellín-Bogotá o  viceversa.   

         OCTAVO CARGO   

         El  censor  sitúa  como  causas  del  “accidente”  la  excesiva  velocidad  del  taxi,  el  susto  del  conductor de este vehículo y la falta de  reacción  oportuna, pues tenía espacio suficiente para cruzar y así evadir la  tractomula.   Sin  embargo,  aunque  el  demandante insinúa que el taxista  debió  reaccionar  de  manera  diversa,  no  puede olvidarse que él iba por su  propio  carril  y  fue sorprendido con la presencia de un obstáculo inesperado,  pues  su  defendido  había  violado  el  deber  de  cuidado  que se exige en el  desempeño de una actividad peligrosa.   

         Además,  como  lo  predica el fallo del Tribunal, el taxista actuó  de  acuerdo con el principio de confianza, pues, a sabiendas de que desarrollaba  una  actividad  riesgosa,  confió normalmente en que los demás conductores que  circulaban  por  la  autopista  serían prudentes y no arriesgarían la maniobra  que desarrolló el tanquero.   

         Pretende  el  impugnante  que  se  repruebe la conducta del taxista,  cuando  en  realidad  fue  su  defendido  quien, antes del adelantamiento, no se  percató   de  la  libertad  del  carril  izquierdo,  no  calculó  la  longitud  suficiente  para sobrepasar el otro vehículo sin entorpecer el tránsito de los  que  venían  en  sentido  contrario,  y  además intentó la superación en una  curva  con  visibilidad  menor  de cien metros, con violación de los artículos  135 y 136 del Código Nacional de Tránsito.   

         NOVENO CARGO   

         No  ha  sido  omitido  en  el  fallo el testimonio de LYLLIAM AMPARO  AREIZA  TOBÓN,  porque, según las observaciones de folios 439, el mismo fue el  fundamento  para  sostener  que  el  sobrepaso  se  produjo  en  una semicurva y  también para establecer la velocidad de la tractomula.   

         De   igual  manera,  el  mencionado  testimonio  no  revela  que  el  conductor  del  taxi  tuviera  fijada su atención en ubicar un restaurante para  almorzar,  pues,  por  el  contrario, la testigo manifiesta que él observaba de  frente  porque  rodaba  en  una  curva,  mientras  ella buscaba con su mirada el  comedor.   

         DÉCIMO CARGO   

         Dice   el   Procurador   que   no  ha  habido  lugar  a  la  aludida  tergiversación  del término “semicurva” para presentarlo como “curva”,  tal  como  lo  expuso en la respuesta a censura anterior.  Y en cuanto a la  visibilidad,  no  puede  confundirse  la  visibilidad  general  que había en la  autopista,  calificada  como  buena  por  los  testigos,  con la visibilidad del  conductor  de  la  tractomula  en  la acción de sobrepaso, la cual era limitada  como se estableció en la inspección judicial (48.40 metros).   

         DECIMOPRIMER CARGO   

         Equivoca  el  argumento  el  censor cuando dice que el conductor del  taxi  debió  divisar la tractomula a la misma distancia que lo hizo el operador  de  ésta,  esto es, a 48.40 metros según lo determina la inspección judicial,  porque  tanto  el primero como la testigo AREIZA TOBÓN señalan que advirtieron  el  camión a diez o quince metros, con más veras si todo depende de la agudeza  visual  y  la  percepción  del  conductor.   Por  otra  parte,  aunque  la  visibilidad  fuera  de  48.40  metros,  ello  no  habilitaba  al  conductor  del  vehículo  mayor  para  continuar la marcha sin detenerse, pues, ya se ha dicho,  la    visibilidad   para   el   adelantamiento   debe   ser   superior   a   100  metros.   

         Además,  no  es  de  recibo  el  argumento  de un desperfecto en el  sistema  de frenos del taxi, porque la inspección judicial lo constató en buen  estado,   y  así  lo  ratificó  el  conductor  al  decir  que  él  frenó  su  vehículo.   

         DÉCIMOSEGUNDO CARGO   

         Como  ya lo ha observado, el Procurador insiste en que las versiones  del  conductor  del  tractocamión  y su acompañante no fueron ignoradas y, por  ende,  no  puede  hablarse  de un falso juicio de existencia.  En cuanto al  testimonio  de  JUAN  DE  LA ROSA LÓPEZ, sí fue omitido en la sentencia, pero,  como  lo  explicó  el mismo fallador, de acuerdo con el dictamen pericial no es  posible  determinar  si  el  uso  del  cinturón de seguridad puede contribuir a  salvar  o  perder la vida en una colisión, pues todo depende de las condiciones  individuales  de los ocupantes y la dinámica generada por el accidente, lo cual  no está completamente establecido en este caso particular.   

         Adicionalmente,  el  artículo  59 del decreto 1787 de 1990 no tiene  relación  con  la  materia  tratada,  porque  se  refiere  a  los  registros de  importación  en  el  transporte  público colectivo municipal de pasajeros y al  mixto.   Ahora  bien,  aunque  el cinturón de seguridad, como lo define el  artículo  1°  del  decreto  1809 de 1990, debe llevarse en los automotores, en  este  caso  no  puede  afirmarse  que fue la causa predominante de la muerte del  señor CORREA BEDOYA.   

         Pide entonces no casar el fallo.   

CONSIDERACIONES  

         Como  quiera  que las demandas se han dirigido a favor del procesado  CARLOS  HERNÁN  CORTÉS  MORENO  y  de  la  empresa CRYOGAS S. A., como tercero  civilmente  responsable,  se  examinarán conjuntamente los cargos comunes, pero  también  otros  que  no lo son pero que inexorablemente están uncidos al hecho  de  que  la  condena  del segundo depende básicamente de la demostración de la  responsabilidad  del primero.  Sin embargo, de preferencia y separadamente,  se  analizará el cargo principal de la primera demanda, propuesta en nombre del  acusado,  no sólo por referirse a una causal de nulidad sino por ser el primero  que   se   plantea   en   la   impugnación   y   sin  paralelo  en  la  segunda  demanda.   

         1.    Nulidad  por  violación  del  principio   de   investigación   integral.   El  demandante  echa  de  menos  una  prueba  favorable al procesado CORTÉS MORENO,  consistente   en   la   inspección  judicial  con  reconstrucción  de  hechos,  diligencia  en  la  cual  se  situaría  el  tractocamión  en  el  lugar  de la  colisión,  en  las  mismas  circunstancias  espacio-modales  en  que  ésta  se  produjo,  de  tal  manera  que  el cabezote del automotor debía quedar sobre la  calzada  derecha  y  el remolque empezando a cruzar la línea amarilla divisoria  de  la  vía.   En  estas  condiciones, bien se podía haber establecido la  longitud  del  remolque y observar la distancia exacta que ocupaba la tractomula  en  la  calzada  izquierda  que  correspondía  al taxi, con el fin de acreditar  igualmente  que  por  el  espacio restante pasaba perfectamente dicho vehículo,  con  la  secuela  de  no  haberse  producido  el  “accidente”, si el taxista  hubiera conducido a velocidad normal.   

         Pues   bien,  el  principio  de  investigación  integral  (también  denominado  de  autoridad  objetiva),  está  previsto  en  el  inciso final del  artículo  250  de  la  Constitución  Política,  como  una  obligación  de la  Fiscalía  General  de  la  Nación, según la cual esta entidad debe investigar  tanto  lo  favorable  como  lo  desfavorable  al  imputado.   El  postulado  constitucional  aparece  desarrollado legalmente en los artículos 333 y 362 del  Código de Procedimiento Penal.   

         Establecida  la investigación integral como una obligación a cargo  de  los funcionarios judiciales, no como una mera facultad o discrecionalidad de  los   mismos,   obviamente   que   su  incumplimiento  ha  de  considerarse  una  irregularidad  sustancial  que  se  refleja  en  el  debido proceso y, por ende,  genera  la sanción de nulidad conforme con el numeral 2° del artículo 304 del  Código  de Procedimiento Penal.  Dicha omisión también influye de alguna  manera  en  la  defensa,  porque la inercia del funcionario en ese sentido puede  dificultar      su     libre     ejercicio     (numeral     3°     idem).   

         Sin  embargo,  como lo exige la regla prevista en el numeral 2° del  artículo   308  del  ordenamiento  citado,  quien  alegue  la  nulidad  deberá  demostrar  la  trascendencia  de la irregularidad, en el sentido de que se hayan  afectado  garantías  de los sujetos procesales o se desconozcan las bases de la  instrucción   y   el   juzgamiento.    Adicionalmente,   en   materia   de  investigación  integral,  como  se  trata  de  verificar la ausencia de pruebas  fundamentales  que  eventualmente  favorecerían la situación del procesado, la  trascendencia  del  vicio  generador  de  nulidad ha de examinarse de cara a los  principios  de  presunción  de inocencia,    in   dubio   pro   reo   y   valoración  conjunta  de  los  medios  probatorios  (C.  P.  P.,  arts. 2°, 254 y 445), pues  sólo  de  esta  manera  puede  establecerse una violación a las garantías del  sindicado,  según lo exige la norma citada, en la medida en que la prueba o las  pruebas  que  se  echan  de  menos, dentro de un ejercicio mental hipotético de  suponerlas  al  lado  de  las  demás probanzas y examinarlas en conjunto, deben  tener  la  fuerza  suficiente  para  generar  duda sobre la comprobación de los  extremos      de      la      relación     jurídico-procesal     (delito     y  responsabilidad).   

         Dentro  de  este loable propósito, el actor destinó un capítulo a  la  demostración  de  la  “Idoneidad y trascendencia  del  cargo”,  asunto  que argumentó de la siguiente  manera:   

“De haberse practicado la citada prueba,  la  sentencia  condenatoria  no  se  habría dictado contra el procesado Cortés  Moreno,  puesto  que se hubiera establecido que la causa del accidente no fue la  acción  de adelantamiento del tanquero sino la falta de pericia que enseñó el  conductor  del taxi, al no haber podido controlar su carro dada (sic) excesiva y  comprobada  velocidad  que  le  imprimía  a  su máquina.  Si el exceso de  velocidad  no se presenta por parte del conductor López Franco, la colisión no  se  habría  producido.   Así  lo  dejan  entrever otras pruebas técnicas  allegadas  al  proceso, tales como la huella de frenado de 18:00 mts., más 7.40  mts.  que  rodó  sin  accionar  los  frenos  para  ir  a  impactarse  contra la  tractomula,  tal como lo revela el croquis de folios 124; el documento de folios  97  en  cuanto  a la longitud del tractocamión (fl. 97); ancho de la calzada en  dirección  Medellín-Bogotá:  3.20  mts., más 1.05 mts. de ancho de la berma,  para  un  total  de  4.25  mts.  de ancho de calzada con berma, espacio más que  suficiente  para  pasar  el  carro que conducía López Franco, asumiendo que el  trailer  (sic)  estaba  aproximándose  a  quedar en su calzada correspondiente,  unido  todo  lo  anterior  a  la  distancia  en que el conductor del taxi vio al  tanquero  (25.4  mts),  distancia  suficiente para haber detenido su marcha, sin  contar  que  la  visibilidad  comprobada  que tenía López Franco al abordar la  semicurva  hasta  el  lugar  de  aparición  de la tractomula era de 50:00 mts.,  según  el  testimonio  de  Gildardo  Echeverry y versión del conductor Cortés  Moreno  (fls.  31)  y  25.40  mts.  más 12:00 mts. para un total de 37.40 mts.,  visibilidad  real  que  tenía  López  Franco hacia el sitio del impacto con la  tractomula,  según  lo  revela  la  inspección  judicial  (fls.  79 vto.) y lo  reconoce  el  fallado  atacado:   ‘…  la  visibilidad  en el sector de semicurva era de alrededor de  48.40   m,   …’  (fl  450)” (fs. 502 de la demanda).   

         Paradójicamente,  el mismo segmento argumental de la demanda que se  transcribe,    supuestamente    orientado   a   demostrar   la   “Idoneidad  y  trascendencia  del  cargo”,  pone   en  evidencia  la  innecesariedad  y  la  superficialidad  de  la  prueba  reclamada,  mirada  en  el  contexto del proceso, porque el impugnante halló la  respuesta  a  sus  inquietudes  en  otras  pruebas  que figuran en la actuación  procesal  y  que  fueron evaluadas conjuntamente por el juzgador.  Así, la  inspección  judicial practicada y el croquis levantado por la Fiscalía (fs. 79  y  124),  le  enseñaron  al  demandante (desde su personal apreciación) que el  taxista  contaba  con  un  espacio  de  4.25  metros, apto para haber pasado sin  chocar  con  el  tractocamión; y que lo divisó a una distancia de 25.4 metros,  medida  también  suficiente para detener la marcha antes de la colisión.   De  acuerdo  con  las  versiones  del  testigo  GILDARDO  ECHEVERRY  ÁNGEL y el  procesado  CORTÉS  MORENO,  infiere  el  censor  que el conductor LÓPEZ FRANCO  tenía  una visibilidad de 50 metros, antes de llegar a la semicurva, razón por  la cual pudo precaver el “accidente” (fs. 31).   

         En  fin  de  cuentas, si con la prueba mencionada y que existe en el  proceso,  el actor pudo lograr su propósito de alegar que el conductor del taxi  tenía  visibilidad  y  condiciones  espaciales  aptas para sortear el percance,  pero  que  no  lo logró por el exceso de velocidad, no se advierte la necesidad  de  la prueba de inspección judicial con reconstrucción de hechos, máxime que  el   dictamen  pericial  de  física  forense,  continente  de  otros  datos  de  importancia  para  el  mencionado  fin,  también ha sido explotado por él para  defender  sus  intereses.   También  obra  en  el  proceso una inspección  judicial  llevada  a  cabo  por  la  Inspección Departamental de Policía de La  Granja  (Cocorná),  inmediatamente  después  de  los hechos, y que contiene la  versión  de los hechos que en la ocasión presentó el procesado CORTÉS MORENO  (fs. 7).   

         2.     Otros    cargos.   Las  demás  censuras  introducidas en ambas demandas, seis  (6)  de  ellas  comunes y las restantes como parte exclusiva del segundo libelo,  apuntan  más  directamente a  tratar  de  persuadir  a  la  Corte  sobre la responsabilidad del taxista JOSUÉ  LÓPEZ  FRANCO  por su conducta asumida en la ocurrencia del siniestro (salvo la  7ª  y  la  10ª),  a sabiendas de que él fue absuelto por el Tribunal y en tal  sentido  no  hubo  demanda  de  casación  presentada  por  sujeto  procesal con  interés  jurídico  para  hacerlo,  que  a  desvirtuar  la  responsabilidad del  procesado  CARLOS  HERNÁN CORTÉS MORENO, según los términos señalados en la  sentencia atacada, por la vía de los errores de hecho pregonados.   

         En  efecto,  el  impugnante  intenta demostrar que el taxista debió  observar  la  tractomula  a  una  distancia  aproximada de cincuenta (50) metros  (primer  cargo); que tuvo un  espacio  de  25.40  metros  para  haber detenido la marcha antes de la colisión  (segundo  cargo); que el taxi  fue  divisado  a 50 metros por los ocupantes del tractocamión, cuando ya venía  frenado  el vehículo, abandonando su propia calzada y directo a chocarse contra  ellos  (tercer cargo); que el  taxi  se desplazaba a mayor velocidad que el camión-remolque, pues éste apenas  desarrollaba  40  ó  50  kilómetros  por hora (cuarto  cargo);  que el conductor del taxi rodaba a más de 72  kilómetros  por  hora, como lo prueba el dictamen de física forense, y no a la  velocidad  moderada  que  sostiene  el Tribunal (quinto  cargo);  que  el  taxista imprimía a su vehículo una  velocidad  superior  a  100  kilómetros  por  hora,  como lo aseguran CORTÉS y  ECHEVERRI  (sexto cargo); que  el  procesado  CORTÉS  MORENO  hizo  la maniobra de adelantamiento en un sector  rectilíneo  de  la  vía  y  no  en la curva (séptimo  cargo); que el conductor del taxi se asustó al ver el  tractocamión  y,  como  venía  abierto  en la curva y a excesiva velocidad, no  pudo  sortear  con  éxito  el  encuentro,  a  pesar del espacio suficiente para  cruzar  (octavo cargo); que el  taxista  llevaba  distraída su atención en la búsqueda de un restaurante para  almorzar  (noveno cargo); que  se  ha  confundido  con perjuicio ajeno el concepto de “semicurva” con el de  “curva”,  y  el  de “buena visibilidad” con el de “poca visibilidad”  (décimo   cargo);  que  el  conductor  del  taxi tenía la misma visibilidad del tractocamión, calculada en  50   metros  antes  de  llegar  a  la  curva  (onceavo  cargo);  y que el occiso JOSÉ NICOLÁS CORREA BEDOYA,  pasajero  del taxi, no llevaba puesto el cinturón de seguridad al momento de la  colisión        (doceavo       cargo).   

         Adicionalmente,  como más adelante se comprobará, la multiplicidad  de  objeciones  (12)  sólo  corresponde a una habilidosa dispersión de cargos,  obediente  a  un  nocivo  y amañado cuarteamiento de las pruebas para hacer ver  pluralidad  de  errores, reparos que técnicamente pudieron intentarse con menos  postulaciones.   

         2.1   No  obstante  que los cargos 7 y 10 tratan de aproximarse  directamente  a  una  discusión  de  la  responsabilidad  del procesado CORTÉS  MORENO,   de   todas   maneras   dichas   censuras   y   las   diez   restantes,  independientemente  de  las inconsistencias técnicas en sus planteos (como más  adelante  se  mostrará),  tienen  como  constante  el  atentado contra la regla  lógica  de  la  razón  suficiente,  porque,  no  obstante  que  lo  atacado en  casación  sea  la  sentencia  de  segundo  grado,  todas las censuras omiten la  referencia   y  crítica  desvirtuante  de  trascendentales  señalamientos  del  Tribunal  dirigidos  a  demostrar  la  responsabilidad exclusiva de aquél en el  siniestro, todos presentados en los siguientes términos:   

“Por lo que concierne al procesado CARLOS  HERNÁN  CORTÉS  MORENO  debe  decirse  de  entrada  que  transgredió el deber  objetivo  de  cuidado  establecido  en  el artículo 135 del Código Nacional de  Tránsito  Terrestre  que  prohibe  adelantar  a  otros  vehículos ‘3.   En  las curvas o pendientes  donde  exista  una  visibilidad menor de cien (100) metros (…).  7.   En     general,     cuando     la     maniobra    ofrezca    peligro’.   

“Por  regla absolutamente general habrá  de  reconocerse como creación de un peligro suficiente la infracción de normas  jurídicas   que   persiguen   la   evitación   de   un   resultado  penalmente  típico.    Obviamente,   allí   quedan   comprendidas  las  disposiciones  jurídicas que regulan la conducción de vehículos automotores.   

“Con  todo,  siempre  ha  de  tenerse en  cuenta  que  ‘El elemento  de  la  infracción del deber de cuidado no conduce más allá que los criterios  generales  de  imputación (…).  Sin embargo, al sujeto no se le reprocha  el  haber omitido alguno, sino el haber creado un peligro no amparado por riesgo  permitido  y  sí  abarcado por el fin de protección del tipo, que ha realizado  en  un resultado típico (…).  Además, el fijarse en el deber de cuidado  induce  a  la  suposición  errónea  de  que la infracción de prohibiciones de  puestas  en peligro abstractas o de normas de tráfico extralegales se deriva eo  ipso   una   imputación   imprudente’  (ROXIN, Derecho Penal, Parte General Tomo I.  Traducción de  la 2ª ed., Ed. Editorial Civitas, Madrid, 1997, pág. 1000).   

“La   previsión  normativa  de  casos  específicos  de  deber  de  cuidado  en  la  ley  de conducción de vehículos,  significa  que la experiencia acumulada demuestra que tales eventos ocasionan en  altas  tasas  de  probabilidad  daños a las personas.  El resultado de una  previsión  de  posibles  peligros  basada  en la experiencia y en la reflexión  indican  con  su  existencia que, con su infracción, el peligro de un accidente  entra  dentro  del  terreno  de lo posible.  El peligro que una maniobra de  sobrepaso  implica,  ha  sido destacado por comentadores de estas materias y tal  es  la  razón  para  que el Código Nacional de Tránsito Terrestre la rodee de  especiales    condiciones:     ‘Como  quiera  que  la  maniobra exige suspender momentáneamente la  aplicación   práctica   del   principio   de   conservación  de  la  derecha,  no puede remitirse a duda que es una de las maniobras  más  peligrosas debido al aumento de velocidad que se  le  imprime  al  vehículo  sobrepasante; a la dificultad misma de la operación  que  en  buena  parte  depende  de  la capacidad evaluadora de las distancias en  juego;  al  control  y prontitud de los reflejos; al estado de tensión síquica  derivada  de  la  circulación  en  columna, así como al grado de la educación  vial…’   (OLANO  V.,  Tratado   Técnico-jurídico   sobre   Accidentes  de  Circulación  y  Materias  Afines.   2ª  ed., Ed. Ediciones Librería del Profesional, Bogotá, 1986,  pág. 596).   

“Atendiendo la peligrosidad probada de la  maniobra  de  sobrepaso,  el  artículo  136 del C. N. T. T. prohibe adelantar a  otros         vehículos        ‘2.   En  los  tramos de vía en donde exista línea separadora  central  continua o prohibición de adelantamiento.  3.  En las curvas  o  pendientes  donde  exista  una  visibilidad menor de cien (100) metros.   4.   Cuando  la  visibilidad  sea  desfavorable  (…).   7.   En  general,      cuando      la      maniobra      ofrezca      peligro’.   

“Subsiste   la   prohibición,  y,  en  consecuencia,  la  norma de la tutela también es aplicable, cuando el sobrepaso  se  inicia  y  termina  antes  de  la  curva  misma,  siempre que la maniobra se  concluya  a  distancia  tan  corta  de  la curva que no excluya el peligro de la  colisión  con  los  vehículos  que  provienen en dirección opuesta.  Con  mayor  (sic)  surge  la ilicitud si el sobrepaso se inicia antes de la curva (en  proximidad  a  ella)  y  termina  en la curva misma o después de que ésta haya  concluido” (OLANO V., op. Cit., pág. 598).   

“Por ello es obligatorio de ‘Todo  conductor  antes de efectuar un  adelantamiento  (…)  observar  que ningún conductor que le siga haya empezado  una  maniobra para adelantarlo; que la vía que vaya a  tomar  esté  libre  en  una  longitud suficiente para  que,  de  acuerdo  a la diferencia entre la velocidad de su vehículo durante la  maniobra   y   la   de   los   otros   que   pretende   adelantar,  dicha  maniobra  no  ponga  en peligro o entorpezca el tránsito de  los  que  vayan  en dirección contraria, o de los que  haya    adelantado…’  (OLANO V., pág. 600 ibidem).   

“La  diligencia de inspección judicial,  las  fotografías  aportadas al proceso y las declaraciones del procesado LÓPEZ  FRANCO  y  Lilliam Amparo Areiza, demuestran, contra reiteradas afirmaciones del  procesado  CORTÉS MORENO y su acompañante Echeverry Angel en el sentido que la  maniobra     de     sobrepaso     se     realizó     en     una    ‘rectica’,  que dicha operación tuvo lugar en  una  semicurva  en  la  cual  la  visibilidad para sobrepaso era de 48.40  m.   Por  lo  tanto,  el hoy  procesado  CORTÉS  infringió  de bulto la prohibición contenida en el ordinal  3°  del artículo 136 ya citado en cuanto realizó una maniobra de sobrepaso en  curva  cuya  visibilidad  era  menor de cien (100) metros.  En ese lugar de  los  hechos se detectaron dos señales de tránsito indicativas de la formación  curvilínea  de  la vía.  Para estos efectos, por curva debe entenderse el  tramo  de  la  vía  no  rectilíneo  con visibilidad limitada, aunque ésta sea  completa  en el extremo de la margen derecha, porque durante la ejecución de la  maniobra     el    conductor    debe    desplazarse    necesariamente    a    su  izquierda.   

“Incurre,  pues,  en culpa, el conductor  que  intenta el sobrepaso en condiciones de visibilidad limitada e inferior a la  reglamentaria,  como  aconteció  en  el  caso sub-examine en una curva donde la  misma  estaba  por  debajo  de  la  mitad  del  mínimo  admitido  por la ley de  conducción   de  automotores.   Esta  actitud  gravemente  imprudente  del  conductor  del  tanquero se encuentra enlazada causal y a título de imputación  objetiva con el resultado típico.   

“Sin  embargo,  CORTÉS  MORENO ejecutó  otros   movimientos   adicionales   también   temerarios   que   aceleraron  el  impacto.   Uno  de  ellos  consistió  en  el  incremento  de  la velocidad  respecto  de  la  que  imprimió al tanquero al iniciar la maniobra de sobrepaso  cuando  al  percibir la presencia del taxi, en lugar de disminuir la velocidad o  de  frenar,  insistió  en  culminar  la  operación  ya  iniciada,  acelerando,  confiando  imprudentemente  en  superar la operación sin daño alguno, pero con  tan  mal  cálculo  que  el  automóvil  colisionó  con  la  rueda  del trailer  (sic).   Esas  reiteradas  aceleraciones  del  camión  de  CRYOGAS  S.  A.  apresuraron  la  colisión, pues lo que el imprudente conductor debió hacer tan  pronto  advirtió  la proximidad del taxi fue reducir la velocidad o frenar para  minimizar  los  daños.   Sobre  el  punto  se expresa LÓPEZ FRANCO:   ‘…   la   tractomula  TNB-024   en   vez   de   frenar  por  el  contrario  acelera    para   tratar   de   coger   su   carril  correspondiente  pero  sólo  trata  de  o mejor sólo esconde el cabezote en su  carril  o  sea  el  derecho,  pero  el trailer (sic) es tan largo le queda en el  carril   mío   y   es   ahí   donde   yo   me   estrello   contra  el  trailer  (sic)…’ (59vto.).   Y  su  acompañante  da  cuenta  de  la  velocidad  que llevaba la tractomula al  momento  del  impacto  al  afirmar  que  avanzaba muy rápido, como si estuviera  descargada  (fls.  87vto.).   En efecto, el mismo conductor confirma que el  tanquero  prácticamente  iba vacío, cargado con apenas 4 toneladas de oxígeno  de  27 que es su máxima capacidad.  En segundo lugar, es de relevar que ni  aún  el  impacto  indujo  a  CORTÉS  MORENO  a  detener su vehículo, sino que  continuó  la marcha y fue a estacionarlo muchos metros más adelante.  Esa  es  la  explicación  por  la  cual (y no la suministrada por CARLOS HERNÁN) el  taxi  quedó  en  sentido  contrario  al  que  llevaba antes de la colisión; el  trailer   (sic)   al   continuar   la   marcha  movió  necesariamente  el  taxi  colisionante.        Dijo       Areiza      Tobón:       ‘Después del impacto, la mula siguió  y  se  paró  después ya’  (fls.      85vto.).       Y      JOSUÉ      expuso:      ‘yo    me   meto   debajo   de   las  llantas,  el  conductor  en  vez  de  frenar  se  sigue, ocasionando que el carro mío de el giro  quedando  en sentido contrario al que yo voy, o sea en dirección  otra  vez  a  Medellín, la mula se sigue hasta orillar su vehículo muy arriba,  póngale       por       hay       unos       treinta      metros…’  (fls.  59vto.).  Y en el lugar  de    los    hechos   no   se   advirtió   huella   de   frenada   alguna   del  tractocamión.   

“Múltiples  y gravísimas fueron, pues,  las  acciones imprudentes acumuladas en el ejercicio de la maniobra de sobrepaso  imputables  al  procesado  CORTÉS MORENO, que de manera predominante, directa y  exclusiva    determinaron   la   causación   de   los   resultados   penalmente  típicos.   Repárese  que  si  CARLOS  HERNÁN  no  hubiera  intentado  la  maniobra  de sobrepaso en una cursa (sic) con poca visibilidad, los daños no se  habrían  producido  aunque,  en  gracia  de  discusión,  el taxista avanzara a  velocidad       supuestamente       irreglamentaria      por      el      carril  correspondiente…”   (fs.   442  a  446.   Lo  destacado pertenece al texto original).   

         Como  se  ve,  el  Tribunal determina que la responsabilidad por los  resultados  lesivos  corresponde  a  la  imprudencia  “predominante, directa y  exclusiva”  del  procesado  CARLOS HERNÁN CORTÉS MORENO, sin depender de una  real  o  fingida  conducta igualmente culposa del conductor del taxi, pero tales  determinaciones  no  han  sido atacadas regularmente, por la vía de los errores  de  hecho  o  de  derecho  de  la  causal  primera  o  cualquier  otro motivo de  casación,  falencia  que  pone  en evidencia la falta de razón suficiente para  acometer  el  fallo.   De  igual  manera,  el  ad  quem  considera  integralmente  los  episodios, de tal  manera  que  la  corrección  o  la imprudencia puedan evaluarse durante todo el  desempeño  de los protagonistas en la acción global y riesgosa de conducir, lo  cual  lo  induce a hacer el examen a partir del momento y las condiciones en que  el   conductor   del   tractocamión   emprendió   la   peligrosa  maniobra  de  adelantamiento,  y  no  meramente  desde  lo  ocurrido  en la culminación de la  misma, como deficientemente lo propone el demandante.   

         2.2    Claro   que,   como   ya  se  había  anunciado,  en  el  séptimo cargo de la segunda  demanda  si  se  hace  una  alusión a la conducta culposa del procesado CORTÉS  MORENO,   sólo   para   fijar   un  presunto  falso  juicio  de  identidad  por  tergiversación  de  la  indagatoria rendida por aquél, la inspección judicial  de  folios  7,  la  declaración  de  GILDARDO  ECHEVERRI  ÁNGEL  y el dictamen  pericial,  pruebas  que, según el demandante, de una u otra manera soportan que  la  maniobra  de  adelantamiento  se  llevó a cabo en una “recta de cincuenta  metros”,  o  que  la  colisión  se  produjo en una “semicurva donde reinaba  buena  visibilidad”,  mas  que el Tribunal habría declarado falazmente que la  acción  se  realizó en una curva.  En este caso, el actor deliberadamente  cita  de  manera  parcial  el  artículo  135  del Código Nacional de Tránsito  Terrestre  invocado en la sentencia, porque el texto no se contenta con prohibir  el  adelantamiento  “en  las  curvas” o “pendientes”, sino que matiza en  cuanto  a  que  por  razón  de  ellas  “exista una  visibilidad  menor  de  cien  (100)  metros” (numeral  3).   Además,  el  Tribunal  también  trajo  a  colación como motivos de  prohibición  de  sobrepaso  de  vehículos  “en  los  tramos de vía en donde  exista  línea  separadora  central continua o prohibición de adelantamiento”  (numeral  2);  “cuando la visibilidad sea desfavorable” (numeral 4); y “en  general, cuando la maniobra ofrezca peligro” (numeral 7).   

         A  pesar  de  que  el actor reconoce que existía una visibilidad de  apenas  48.40 metros para adelantar en proximidades a una curva, él la califica  de  “buena”,  pero  no  confronta  su  juicio con la prescripción legal que  prohibe  el  sobrepaso  vehicular  cuando  se cuenta con un horizonte inferior a  cien  (100)  metros  en  terreno de cercanía a una curva o sobre una pendiente;  tampoco  con  la  realidad  de  la  existencia  de  una línea central divisoria  continua  de 80.4 metros, indicativa de prohibición de adelantamiento; de igual  manera  con  la  presencia  en el escenario de dos señales de tránsito, en los  dos  sentidos,  de  curva  pronunciada  a la derecha y a la izquierda (fs. 438 y  445);  ni  menos  ataca  la  declaración  judicial  de culpa por la maniobra de  superación    en    tan    corta    distancia,    ad  portas    de    una   curva,   precisamente   porque  “la  previsión  normativa  de casos específicos de  deber  de  cuidado  en  la  ley  de  conducción de vehículos, significa que la  experiencia  acumulada  demuestra  que tales eventos ocasionan en altas tasas de  probabilidad  daños  a las personas…”, máxime que  se  trata  de  “una de las maniobras más peligrosas  debido  al  aumento  de velocidad que se le imprime al  vehículo  sobrepasante;  a  la  dificultad  misma de la operación que en buena  parte  depende de la capacidad evaluadora de las distancias en juego; al control  y  prontitud  de  los  reflejos;  al  estado de tensión síquica derivada de la  circulación    en    columna,   así   como   al   grado   de   la   educación  vial…”.   

         2.3   En el décimo cargo  de  la  segunda  demanda,  también  se  acerca  el  actor  a  una  discusión  directa  de  la  responsabilidad  de su defendido, cuando pregona un  falso  juicio de identidad merced a las confusiones en el fallo de los términos  “curva”  y  “semicurva”,  en primer lugar, y “buena visibilidad” con  “poca  visibilidad”,  en  segundo  lugar.   Aduce la tergiversación en  este  sentido del dictamen de física forense (fs. 143 y 144), según el cual se  describe  “el  escenario  de  los  hechos  de  colisión como una semicurva, en la cual es apenas obvio las  condiciones  de  visibilidad  son  mayores  que  respecto  de la curva”.   Proclama,  igualmente, la distorsión de la ampliación del mencionado dictamen,  según  el  cual  el  taxista  tenía  una  visibilidad de 25.40 metros, lo cual  repugna  con  la  estimativa  de  los  falladores  de  que aquél tenía “poca  visibilidad”   antes  del  “accidente”,  máxime  que  los  ocupantes  del  tractocamión lo divisaron a 50 metros.   

         Con  todo, una vez más, el censor se desentiende de la referencia y  el  matiz  legal  de  la  curva  como  la configuración del terreno vial que no  facilita  la visibilidad más allá de los cien (100) metros; así como omite y,  obviamente   no   controvierte,   la   determinación   del   Tribunal   de  que  “para  estos  efectos,  por curva debe entenderse el  tramo  de  la  vía  no  rectilíneo  con  visibilidad limitada, aunque esta sea  completa  en el extremo de la margen derecha, porque durante la ejecución de la  maniobra     el    conductor    debe    desplazarse    necesariamente    a    su  izquierda”.   

         Aparte  de  la  falta de argumentación suficiente que cubre a todos  los  cargos  distintos del principal, en la medida que no se cita fidedignamente  el  contenido  pertinente  de la sentencia atacada, también se perfilan algunos  errores técnicos que refuerzan la razón para desestimarlos.   

         2.4     Así,    en    el    primer  cargo  se  alude  a  un falso  juicio  de existencia por la falta de contemplación de  una  expresión  del  testigo  GILDARDO  ECHEVERRI  ÁNGEL, pero acontece que la  prueba  sí  fue apreciada en el fallo, y también la manifestación que se echa  de  menos,  sólo  que el sentenciador no le dio la trascendencia que pregona el  actor.   En  efecto,  a  folios  436  y  437  aparece  la descripción y el  análisis  del  mencionado  testimonio,  incluida  la expresión de que él y el  camionero  avistaron  el  taxi  a  una distancia de 50 metros, de modo que no se  trata  de un falso juicio de existencia; tampoco de un falso juicio de identidad  porque  el  dicho  no  fue  excluido materialmente de la relación de la prueba,  sólo  que  al  parecer  el  censor  aspira  a  un  sentido de la manifestación  testimonial  distinto  al  que  le  otorgó  el  fallador, pero sin demostrar en  verdad errores de hecho sino como mera discrepancia de criterios.   

         2.5     Igual    postura    se   asume   en   el   segundo    cargo,   atinente   a   otro  falso  juicio  de existencia,  pero  fácil  es  constatar  que  la sentencia no omitió el dictamen de física  forense  ni  el  croquis del siniestro, pues ambas pruebas aparecen consideradas  suficientemente  a  folios  440  y  441.   Si lo que se echa de menos es el  examen  de una parte del contenido de dichas pruebas, se perfilaría entonces un  falso juicio de identidad por  supresión,  porque  no  se  conciben falsos juicios de  existencia  parciales,  amén  de  que  se  incurre en  contradicción   inexplicable   porque  el  falso  juicio  de  identidad  supone  lógicamente  la  estimación  del medio probatorio (Sentencia de casación 5 de  octubre   de   1999,   M.   P.   Carlos   E.   Mejía  Escobar).   

         2.6     Otro    falso   juicio   de  existencia    se    pregona   en   el   tercer  cargo,  pero cabe recordar que el  testimonio  de  GILDARDO  ECHEVERRI  ÁNGEL  no  fue  ignorado  en  la sentencia  impugnada.   

         2.7   En  el cuarto cargo    se   aduce   un   falso   juicio   de  identidad   que   recayó  sobre  las  versiones  del  procesado  CARLOS HERNÁN CORTÉS MORENO y el testigo GILDARDO ECHEVERRI ÁNGEL,  en  cuanto  éstos  afirmaron que el tractocamión se desplazaba a una velocidad  entre  40  y  50  kilómetros  por  ahora,  razón  por  la  cual  el  fallo los  distorsiona  al  determinar que dicho vehículo desarrollaba mayor velocidad que  el   taxi.    Si   se  examinan  los  folios  435  y  436  del  expediente,  correspondientes   al   contenido  del  fallo,  allí  se  citan  lealmente  las  expresiones  de los versionistas en materia de velocidad del camión, sólo que,  por  razones  de  sana  crítica,  el fallador no le cree a tales pruebas sino a  otras  (fs.  447).   No  existe  entonces  falso juicio de identidad, en la  medida   en   que   el   Tribunal   no  ha  suprimido  parte  alguna  de  dichas  pruebas.   

         2.8    Con  oportunidad  del  quinto  cargo,  el  actor pregona un falso juicio de identidad  en  relación  con  la  prueba pericial de física forense, pues ésta determina  que  la  velocidad  del taxi era igual o superior a 72 kilómetros por hora, sin  embargo  de  lo  cual el Tribunal definió que el tractocamión era el vehículo  que  en el momento de los hechos llevaba la mayor aceleración.  En verdad,  a   folios   440   del   cuaderno   original,   el  ad  quem  se refiere al dictamen pericial y a la velocidad  determinada  por  él  en el desplazamiento del taxi, de modo que el fallador no  oculta  dicha  realidad;  mas  lo  que sigue, relacionado con la mayor velocidad  desarrollada  por  el  tanquero,  resulta  un  problema de ponderación de esa y  otras pruebas, no de mistificación de la misma (fs. 447).   

         2.9   En  el  sexto cargo  insiste  el  actor  en un falso juicio de  existencia  respecto  de  las  versiones  del  testigo  GILDARDO  ECHEVERRI  ÁNGEL  y el sindicado CARLOS HERNÁN CORTÉS MORENO, ahora  sobre  la velocidad superior a 100 kilómetros por hora que ellos le situaron al  desplazamiento  del  taxi,  pero, se reitera, tales pruebas no fueron soslayadas  en  la  sentencia  sino apreciadas de una manera distinta a la pretendida por el  demandante.   

         2.10   El  octavo  cargo  no  es más que una repetición en mezcla indebida de las censuras  4,  5  y  6,  razón  por  la  cual  no  demanda una respuesta diferente a la ya  ofrecida en su lugar.   

         2.11   Como  noveno cargo   se   plantea   un   falso   juicio  de  existencia,   debido   a   la   omisión  de  algunas  expresiones   del  testimonio  de  LYLLIAM  AMPARO  AREIZA  TOBÓN,  pero  basta  constatar  el  riguroso examen y la descripción de la prueba a folios 439, 444,  446  y  448,  con  la secuela de declarar la confusión de aquel error con el de  falso  juicio  de  identidad,  amén  de que el actor ni siquiera explicita si pretendía abordar otra clase de  error   de   hecho  por  falso  raciocinio.   

         2.12       En      el     onceavo  cargo,  salvo  algunas  variaciones en el lenguaje, el  demandante  incurre  en  una  repetición  inútil del primer cargo subsidiario,  motivo por el cual no se precisa otra respuesta.   

         2.13    Y   en   cuanto  al  doceavo  cargo,  propuesto  como falso  juicio  de  existencia, debe iterarse que la sentencia  no  ha  pretermitido las versiones de GILDARDO ECHEVERRI ÁNGEL y CARLOS HERNÁN  CORTÉS  MORENO.   Se  admite,  eso  sí,  que  no hubo alusión expresa al  testimonio  de JUAN DE LA ROSA LÓPEZ, pero le faltó al impugnante demostrar la  trascendencia  de  la  omisión,  porque  sobre el supuesto viaje de la víctima  JOSÉ  NICOLÁS  CORREA  BEDOYA, sin el cinturón de seguridad puesto (que es el  tema   cuyo   soslayo   se  discute),  el  Tribunal  reflexionó  del  siguiente  modo:   

“De  otra parte, la hipótesis del mismo  impugnante  en  el  sentido  de que también fue causa secundaria o accesoria de  los  resultados la ausencia de cinturones de seguridad en los ocupantes del taxi  carece  de  comprobación  o  confirmación  probatoria en el plenario.  La  simple  alusión a supuestas estadísticas sobre el punto registradas en países  civilizados  no  constituye  prueba  procesal alguna.  Es más, el dictamen  físico  forense tantas veces mencionado es tajante en precisar que ‘… no se puede determinar si alguien  que  use  o  no el cinturón de seguridad puede salvar su vida o perderla en una  colisión  por  cuanto  el  tipo y carácter de las lesiones sufridas depende de  las  condiciones  individuales  de cada uno de los ocupantes del vehículo, y de  las  condiciones  dinámicas  generadas  por  el  accidente,  lo  que  no  está  completamente   determinado   en  esta  colisión  en  particular” (fs. 452).   

         No prospera ninguna de las censuras.   

         En  mérito  de  lo  expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE  CASACIÓN  PENAL,  administrando  justicia  en  nombre  de  la  República y por  autoridad de la ley,   

RESUELVE:  

         No casar el fallo impugnado.   

         Cópiese, cúmplase y devuélvase.   

CARLOS E. MEJÍA ESCOBAR  

FERNANDO          ARBOLEDA  RIPOLL            JORGE      ENRIQUE      CÓRDOBA  POVEDA           

No  hay  firma                                                                               No hay firma   

CARLOS   A.   GALVEZ   ARGOTE                                             JORGE  ANÍBAL  GÓMEZ  GALLEGO   

EDGAR            LOMBANA  TRUJILLO             ALVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN   

NILSON           PINILLA  PINILLA                    MAURO SOLARTE PORTILLA   

TERESA RUIZ NUÑEZ  

Secretaria.    

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