15651(11-12-01)

2001

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 15651  

  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

                         Magistrado Ponente:   

                                                     Dr. CARLOS AUGUSTO GÁLVEZ ARGOTE   

                                             Aprobado Acta No. 193 (10/12/01)   

Bogotá,  D.C., once (11) de diciembre de dos  mil uno (2.001).   

VISTOS:  

Resuelve  la  Sala  el  recurso  de casación  interpuesto  por  el  defensor  de  RAÚL  PASTRANA MAÑOSCA contra la sentencia  proferida  el  15 de octubre de 1.998 por el Tribunal Superior de Bogotá, D.C.,  que  confirmó  la  dictada  en  primera  instancia  por el Juzgado 35 Penal del  Circuito  de  la  misma ciudad, mediante la cual se condenó a dicho procesado a  la  pena  principal  de 36 años de prisión, a la accesoria de interdicción de  derechos  y  funciones  públicas  por  10  años  y  al  pago de los perjuicios  ocasionados  con  las  infracciones  objeto  de  reproche,  como autor del doble  delito  de  homicidio  simple  cometido en las personas de su esposa Flor Marina  Plazas  de Pastrana y de Alfonso Simón Rodríguez Gómez, en concurso con el de  porte ilegal de armas para la defensa personal.   

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL:  

El 6 de agosto de 1.996 a eso de las dos de la  tarde  RAÚL PASTRANA MAÑOSCA, un pensionado del Ejército Nacional en el grado  de  Sargento  Viceprimero,  ingresó  al establecimiento comercial ubicado en la  carrera  93  No.  68-12  de esta ciudad, de propiedad de Anita Sora Hernández y  Agustín  Ortíz  Álvarez, habiéndose dedicado desde esa hora a tomar cerveza,  inicialmente  en  compañía de Edgar Cruz y Alberto Murcia, con quienes lo hizo  hasta  eso  de  la  dos  y media de la tarde, cuando estos abandonaron el lugar,  continuando  sólo  la  ingesta  de  licor  hasta  las cinco y media de la misma  jornada,  hora  en  que  arribó al mismo sitio Alfonso Simón Rodríguez Gómez  con  quien  procedió,  en  una  charla normal, a departir algunos aguardientes,  encontrándose los dos en mesas separadas.   

Así continuó la tertulia, hasta cuando a eso  de  las  ocho  de  la  noche la dueña del establecimiento, quien se hacía unos  pocos  minutos  había ausentado del lugar para dirigirse a la casa de doña Luz  Marina,  esposa  de  PASTRANA,  quien se había hecho presente en ese lugar  con  el  fin  de  invitarla  a que se comiera un pedazo de ponqué, –pues  según  ella  misma  lo  indica,  parece  que  el  día  anterior  en  su  residencia  se realizó alguna reunión  familiar-,  al regresar instó a los contertulios para que desalojaran el lugar,  pues  ya  iba  a  cerrar,  siendo requerida por éstos para que desistiera de su  idea  y  “les  vendiera  más  trago”, ya que el día siguiente era festivo,  motivo  que  de  suyo  le resultó convincente a doña Anita para acceder a  lo  pedido,  hasta  aproximadamente las nueve de la noche cuando por segunda vez  se  presentó  al  establecimiento  la  esposa de RAÚL para llevarlo a la casa.   

Aceptada   sin   inconveniente   alguno  la  insinuación  y  luego  de  ofrecerle  a  doña Luz Marina una gaseosa, que ella  recibió,  y  cuando  ya  se disponían a salir del lugar, PASTRANA se devolvió  con  el  fin de despedirse de Alfonso Rodríguez, cogiéndose de las manos, como  en  una  especie de “medición de pulsos”, “como jugando”, yéndose a la  fuerza  hasta  caer,  los  dos,  contra  el  mostrador de la atienda, resultando  PASTRANA  lesionado  en la cara con los vidrios del mueble que resultaron rotos,  habiéndose  escuchado  que  durante  “ese pulso” Alfonso le decía a RAÚL,  que era un “pobre militar pendejo”.   

Percatado en el acto, PASTRANA, al pasarse una  de  sus  manos  por  la  cara, que tenía sangre, inusitadamente y de inmediato,  procedió  a  desenfundar  de  su  pretina  la pistola browin calibre 9 mms. que  portaba,  disparándola  en  dos  ocasiones,  lesionando gravemente a su esposa,  quien  al  observar  la  reacción  de  su  esposo  intervino  para  evitar  que  continuara  con  su  repentina  acción,  sin  lograrlo,  ya  que  al  continuar  disparando  le  propinó  dos  disparos  en  el  cráneo  y el abdomen a Alfonso  Rodríguez,  mientras  que  asustados  por  lo  que  sucedía,  los  dueños del  establecimiento  corrieron  a refugiarse en el interior del local, junto con sus  hijos menores.   

Presente  en  el  lugar de los hechos, Tirso,  hijo  de  PASTRANA,  a  quien,  se  dice, aquél le pidió llevara al hospital a  doña  Luz  Marina  en  el  taxi de la familia, la lesionada fue trasladada a un  centro  médico  cercano  al  que  llegó aun con vida, siendo remitida luego al  Hospital  Militar  y  allí  falleció aproximadamente a las dos de la madrugada  del  día  7  de  agosto  a  causa  de  la  herida  sufrida  en la “la región  parietal   a  1  cm.  del  vértice  y  a 1 cm. a la izquierda de la línea  media”,  como  así  se  describió en el protocolo de necropsia, al igual que  sucedió  en relación con Alfonso Simón, quien también fue conducido al mismo  centro   asistencial,   en  el  que  falleció  en  la  mañana  del  mismo  día.   

Conocidos  estos hechos por la Policía y una  vez  enterada  por  los vecinos del sector que en la casa ubicada en la calle 68  No.  94-62  estaba el autor de los disparos, dos agentes del orden se dirigieron  hasta  allí,  siendo atendidos por el propio RAÚL, quien se mostró ajeno a lo  sucedido  por  no  recordarlo,  ignorando,  igualmente, el lugar donde tenía el  arma  por  la  cual  se  le  interrogaba, que de inmediato y en forma fácil fue  encontrada  en  la  cocina  de  la  casa,  gracias a la colaboración de Soledad  Yaguma,  quien  fue  la  persona  que  autorizó  la entrada de los policías al  inmueble.   

Iniciada  la  correspondiente  investigación  previa  por una de las Fiscalía de la Unidad de Reacción Inmediata de la   Zona  Centro  de esta ciudad, la que al inspeccionar el lugar de los hechos hizo  constar  la existencia de dos charcos de sangre, uno en el interior de la tienda  al  costado  izquierdo  de  la  pared del mismo lado y otro a la salida hacia la  mitad  del  andén,  igualmente  procedió a remitir al imputado al Instituto de  Medicina  Legal,  en donde fue examinado hacia la una de la mañana del referido  día 7, dictaminándosele un estado de embriaguez aguda grado I.   

Acto   seguido   y   una   vez  abierta  la  investigación,  el  mismo  7  de  agosto  a  las nueve y cinco de la mañana la  Fiscalía  hizo  constar  en  el expediente, que “el sindicado RAÚL PASTRANA,  manifestó  que  solicitaba  al  despacho  no  se  le escuchara en el momento en  diligencia  de  indagatoria,  toda  vez  que  aún  no  se encontraba plenamente  recuperado  mentalmente  debido  a  la alteración nerviosa que tiene y, de otro  lado,  a  que  no  cuenta  con lucides (sic) total debido a que desde el día de  ayer  al  medio  día  se  encuentra  tomando licor. Además, que ya le hicieron  examen  de  alcoholemia que da fe de lo afirmado. La anterior petición también  la coadyuva su defensor presente…” (fl. 21).   

Remitidas las diligencias a la Fiscalía 35 de  la  Unidad  Tercera  de  Vida,  a  la  que  le  correspondió  continuar  con la  instrucción,  el  9  de  agosto  vinculó  al proceso a RAÚL PASTRANA mediante  indagatoria,  resolviéndole la situación jurídica con medida de aseguramiento  de  detención  preventiva  como autor de los delitos de homicidio, agravado por  la  indefensión  de  la víctima únicamente el referido a la muerte de Alfonso  Rodríguez  Gómez,  en  concurso  homogéneo  y  porte  ilegal de armas para la  defensa  personal,  disponiendo  en  la  misma  resolución, y a solicitud de la  defensa,  entre  otras  pruebas,  la  aducción  al  expediente  de  la historia  clínica  del  sindicado,  para  que una vez obtenida  y junto con la copia  del  expediente,  previo  el  respectivo  examen,  el  área de psiquiatría del  Instituto  de  Medicina  Legal,   certificara  “si  el señor Pastrana al  momento  de  la  comisión  de los injustos era un sujeto imputable o no” (fl.  68).   

Más  adelante,  el  22  de agosto, y como la  requerida  historia  clínica no se aportaba al proceso, solicitó el defensor a  la  Fiscalía  la  recepción  de  varios  testimonios,  con  los que pretendía  acreditar  que  PASTRANA “ha presentado problemas mentales por su largo tiempo  al  servicio  del  Ejército  Nacional, concretamente de ataques epilépticos”  (fl.  76),  al  tiempo  que  allegó  fotocopia  autenticada de sendas cartas de  “reconocimiento  por  servicios  prestados  a  la  misión”  emitidos por la  Embajada  de  los  Estados Unidos, fechados el 13 de mayo de 1.971 y 15 de junio  de  1.972,  en  las  que autoridades de ese país le presentan su reconocimiento  por  su  “magnífico  y  eficiente trabajo” prestado a la Misión Militar de  ese  país durante los períodos comprendidos entre el 26 de abril de 1.968 y el  13  de  mayo  de  1.971  y  15  de noviembre de 1.967 y el 26 de junio de 1.972,  respectivamente (fls. 77 y 78).   

En  estas  condiciones,  y  por  cuanto  al  habérsele  resuelto  la  situación  jurídica  al  procesado y dispuesto “la  práctica  de  una  serie  de  pruebas”,   entre ellas, “la valoración  psiquiátrica   incoada  por  la  defensa”,  debía  entenderse  que  “estos  aspectos  de  valoración  son  intrínsecos  del  perito, quien con base en los  antecedentes  propios  solicitados al Hospital Militar son los que hacen viable,  junto  con  la  valoración  personal  y  otras,  la determinación de su estado  mental  y,  si  esto  incidió  o  no  en  su  comportamiento” (fl. 86), el 27  siguiente  fueron  negadas por el ente acusador las declaraciones impetradas por  la defensa.   

Así,  habiéndose  aportado  al  expediente  diversos  memoriales  suscritos  por 112 vecinos del barrio de la Florida, donde  residía  el incriminado, quienes manifestaron conocer a RAÚL PASTRANA como una  persona  de  buenas  costumbres, con alto sentido de solidaridad y familiaridad,  poseedor  de  “una formación intelectual y pasiva”, razón por la cual  no  lograban entender, “por qué ocurrió tan trágico accidente que enlutó a  tan  respetable  familia”  (fls.  112  a  121)  y  obtenida el 2 de octubre la  referida  historia  clínica  remitida  por  el  Hospital Militar, en la cual se  relaciona  el  tratamiento  psiquiátrico  al  que  se  había sometido al ahora  incriminado,  el  22  del mismo mes procedió la Fiscalía a declarar cerrada la  investigación,  accediendo a la petición que en ese sentido le hiciera el día  7  el  Ministerio  Público,  quien sólo apareció en la etapa instructiva para  esta  intervención, luego de “haber observado las sumarias en su totalidad”  (fl. 150) según sus propias palabras.   

Inconforme  con  esta  decisión el defensor,  pues  entendía  que  al  haberse  aportado  el mencionado historial clínico se  había  cumplido  con  el  presupuesto  señalado  por  la Fiscalía para que se  practicara  a  su  defendido  el precitado examen psiquiátrico, recurrió la de  decisión  del  cierre  mediante  reposición,  que  le  fue  negada  el  12  de  noviembre, entre otras razones, porque:   

“  …De  tiempo  atrás se creía que para  poder   impartir  una  calificación  el  proceso  debía  quedar  completamente  instruido,  en otras palabras perfeccionada la investigación, empero esto ahora  ha  cambiado,  precisamente  con la nueva filosofía del sistema acusatorio, que  exige  que haya en el paginario la prueba mínima para impartir la calificación  que  en  derecho  corresponda de ahí, que no le asista razón al recurrente, al  afirmar  que ‘…no entiendo  la  premura  de  cerrar  la  investigación,  pues si en el paginario tenemos el  material  de  pruebas  que  nos  lleva  a impartirla, se debe hacer así, porque  sería  ilógico  dejar  vencer términos si podemos concluir una investigación  en el menor tiempo posible.”.   

Además,  que:  “Tampoco podía el despacho  esperar  hasta cuando el Hospital Militar remitiera la historia clínica, la que  en  otras,  no  contiene  situación  relevante  para  poder decir que el señor  PASTRANA     al     momento     del     infortunado     episodio    no    podía  determinarse.”.   

Y  finalmente,  porque:  “Tampoco  debe  el  despacho  tolerar  que  la  defensa  se  atenga  a  las  pruebas  decretadas  de  oficio   para   impugnar  una  resolución  de  cierre,  si   ni    siquiera    impugnó   las   que  se  le  negaron  por  interlocutorio” (fl. 162).   

En consecuencia, el 29 de noviembre de 1.996  y  previa  alegación  del  defensor  en  la  que enfáticamente deja sentada su  inconformidad  por  el  tratamiento  probatorio que se le dio a su procurado, en  especial  en  relación con la prueba psiquiátrica, se calificó el mérito del  sumario  con  resolución  acusatoria  en contra del procesado, imputándole los  mismos   delitos  precisados  en  la  medida  detentiva,  decisión  que  cobró  ejecutoria el 23 de diciembre de ese mismo año.   

En dicho proveído, se concluyó positivamente  sobre  la  imputabilidad  del incriminado, por cuanto los testigos presenciales,  esto  es,  los  propietarios  de la tienda y Víctor Fernando Rico afirmaron que  aquél  lesionó  primero  a  su  esposa  cuando intentó hacerlo desistir de su  acción  y  no obstante ello, después lo hizo contra Alfonso, lo cual demuestra  que  mintió  en su indagatoria, “al no aceptar que la muerte de su esposa fue  completamente  dolosa”  porque  ejecutó  la  acción  en  forma  consciente y  voluntaria,  descartando,  por ende, las reflexiones de la defensa en torno a la  necesidad  de  la prueba psiquiátrica, asó como el cuestionamiento que hiciera  en  el  alegato  precalificatorio  sobre  el  vacío  que existía en el sumario  respecto  a  la  imputabilidad del procesado, porque en últimas la Fiscalía se  negó por todos los medios a practicarla, dado que:   

“Lamentable  la  posición esgrimida por el  doctor  Almaza  como  medio  para  procurar una defensa de su cliente, al querer  hacer  ver  a  este  fiscal como un violador de derechos del procesado, cuando a  él  mismo se le dio las oportunidades al contradictorio, la instrucción no fue  nula  como  lo  afirma,  pues  para  eso  los  abogados como tal estamos ante la  posibilidad  de  aportar,  pedir  práctica de pruebas y si se deniegan para eso  existe  el  recurso  de  apelación  en  el  efecto diferido, por ello cuando se  denegó  la  recepción de testimonios que nada tenían que ver con el asunto se  hizo  por  interlocutorio  (ver  folio  86)  y  por  eso de oficio se decretaron  pruebas  en  la  providencia que resolvió la situación jurídica, otra cosa es  que  la historia clínica arrimada tardíamente, fijémonos, pedida en término,  no  tenga  situaciones  que  ver  a  la luz del aspecto probatorio que el señor  Pastrana  pudo  haber  actuado  con  trastorno  mental,  como para alegarlo como  inimputable,  pues  nada  más  leamos su indagatoria, para que nos demos cuenta  como  recuerda todo y trata de defenderse, poniendo a su esposa delante de él y  a  la  otra  víctima  atacándolo  con  un  arma,  cuando  esto nunca sucedió,  lamentable  sí  que  la  defensa  con un caballo de batalla como es esta prueba  pretenda  que  la  fiscalía  deje  vencer  términos  para  que  se  obtenga su  libertad” (fl. 180).   

Remitidas  el  13  de  enero  de  1.997  las  diligencias  a los Jueces Penales del Circuito (fl. 188), el 14 le correspondió  por  reparto al 35 (fl. 189), el que por auto del 15 ordenó rituar la etapa del  juicio,  haciendo  constar la secretaría del Despacho, que desde la misma fecha  se  inició  a  correr  el traslado de 30 díasque preveía el artículo 446 del  Decreto  2.700  de  1.991  para  que  los  sujetos  procesales  pudieran invocar  nulidades  y pedir pruebas, precisándose, que el mismo vencía el 25 de febrero  (fl.  200), no obstante que después, según constancia del 29 de enero (fl. 200  vto.),  “por  efecto  del  paro de labores ocurrido entre los días 20 y 28 de  enero  de 1.997, se corrieron los términos anteriores, quiere decir lo anterior  que  el  lapso del artículo 446 del C. de P. P. vence el próximo 7 de marzo de  1.997”.   

Sin  embargo, como el 14 de enero el defensor  del  procesado  había  solicitado  la libertad provisional de su protegido (fl.  191),  que  le  fue negada el 17 del mismo mes por el a quo (fl. 196) y el 18 de  marzo   por  el  Tribunal   al negar la apelación que contra la misma  interpusiera  la defensa el 4 de febrero siguiente (fl. 201) y que sustentara el  día  6  (fl.  202),  impetrando  el  mismo  4  el  traslado  de  cárcel  de su  representado  (fl.  204),  lo que también le fue negado el 21 del mismo mes, el  18  siguiente, todo de 1.997, el defensor, manifestando hacer uso del derecho de  que  le  concedía  el  referido  artículo  446 del anterior Estatuto Procesal,  solicitó  nulidad  de  lo actuado por violación al debido proceso y al derecho  de  defensa  por  desconocimiento  al  principio  de la investigación integral,  básicamente  por  no  haberse  sometido  a  su  defendido  al  referido  examen  psiquiátrico  para  establecer  su  estado  mental,  y como pruebas, el aludido  dictamen,  la  práctica de una inspección al lugar de los hechos con el fin de  establecer  si  existían  en  las  paredes del establecimiento más huellas que  indicaran  si  hubo más impactos de los disparos perpetrados por su defendido y  determinar  concretamente  en  qué  lugar  se  encontraba  el deponente Víctor  Fernando  Rico  la  noche  de  los  hechos, por ser quien sin estar en la tienda  donde  se desarrollaron éstos, declaró haber visto cuando PASTRANA le disparó  a  Alfonso  Simón  Rodríguez,  además  de la recepción de varios testimonios  tendientes  a  demostrar  que  de  tiempo  atrás  su defendido venía sufriendo  problemas  mentales,  aclarando  que  con ello no pretendía que los testigos lo  declararan  epiléptico  sino  que  expusieran  sobre  lo  que  le  constara  en  relación con su salud mental.   

En  esta petición probatoria y con el fin de  justificar  la  procedencia  y conducencia del dictamen psiquiátrico impetrado,  concretó  el  defensor un puntual cuestionario para que, de accederse al mismo,  fuera  puesto  en  conocimiento  de  los peritos forenses, de conformidad con el  cual debían contestar:   

“…-Si  la epilepsia es curable; -qué son  convulsiones   tónico   clómicas;   -Qué   son   las  crisis  focales  y  los  automatismos;  -Si  uno  de los síntomas de la epilepsia es la agresividad; -Si  la  epilepsia  afecta  el  lóbulo temporal, si un epiléptico puede mantener un  status  convulsivo  permanente,  latente,  sin manifestaciones externas; -Si los  estímulos  severos  son  los  que  provocan  convulsiones;  -Si a medida que un  individuo  tiene  más  edad  está  más  expuesto  a las crisis convulsivas en  razón  a  la  mayor  destrucción de las neuronas; -Si un paciente de epilepsia  que  no  toma  la  droga está más expuesto a convulsionar que uno que la toma;  -Si  el  hecho  de  ingerir  alcohol  es  uno  de los mecanismos que dispara los  mecanismos  que  frenan  a  las  personas;  –  Si  el  hecho de ver a la esposa,  compañera  por  cuarenta  años  muerta  violentamente, puede considerarse o no  como  un  estímulo  severo  en presencia de un epiléptico; – Si el no tomar la  droga,  estar  bajo  influencia  del  alcohol  y  sufrir un estímulo severo son  condiciones   ideales   para   sufrir  una  violenta  crisis  convulsiva  en  un  epiléptico;  -Si  un  epiléptico  se  ve  como  persona  normal  cuando  no se  encuentra en crisis convulsiva” (fls. 222 y 223).   

En estas condiciones, y por cuanto en criterio  del  juez  no  existía  ninguna  petición  que  resolver  en los términos del  aludido  artículo 446, pues de acuerdo con la constancia secretarial que obraba  en   el  proceso,   el   10   de   marzo   había   vencido   el  referido  traslado  probatorio  (fl.  218), en auto del 10 de  abril  únicamente  se  recurrió  a  la  facultad  oficiosa  para decretar, sin  motivación  alguna,  la recepción de los testimonios del agente Álvaro Moreno  Pulgarín,  uno  de  los  que  capturó  a PASTRANA y los de Rosa Elena Sora, de  quien  se  venía  afirmando fue la que atendió la diligencia de inspección la  noche  de los hechos, Francisco Orlando Rosas, referido como una de las personas  que  informó  a  los  policías  la  residencia  de  PASTRANA  para  que  fuera  capturado,  al igual que los de Soledad Yanguma y Yenny Ortíz, habitantes estas  de  la residencia donde vivía el ahora incriminado y quienes de conformidad con  la  versión de los agentes que intervinieron en los hechos, fueron las personas  que  autorizaron  la  entrada de la Policía a dicho inmueble y colaboraron para  el encuentro del arma homicida.   

Apelada  esta decisión por la defensa, pues,  en   su   criterio,   los   términos   de  traslado  se  habían  contabilizado  erróneamente,  ya  que  al  estarse  tramitando  las  referidas  peticiones  de  libertad  y de traslado carcelario, era evidente que el expediente se encontraba  al  Despacho,  y  por  ende,  mal  podía entenderse que el proceso estaba en la  secretaría  a  disposición  de  los  sujetos  procesales,  conforme  se podía  establecer  por el lugar cronológico y de foliación donde figuraba la referida  constancia  secretarial,  fue   confirmada  por el Tribunal, por cuanto los  términos  son  legales y si bien dentro del orden de la foliación procesal ese  no  sería  el lugar donde debía ir esa constancia, ello, a la postre, carecía  de relievancia.    

En  la audiencia pública, que culminó el 30  de  septiembre  de  1.997,  se escucharon las declaraciones de Francisco Orlando  Rosas  Durán  y  Rosa Elena Sora, quienes salvo poner en duda, y prácticamente  no  admitir,  la  referencia que de ellas se hacía a lo largo del proceso en el  sentido  de  que  mientras  aquél  fue  quien  le  informó a los policiales la  residencia  de PASTRANA y ésta la mujer que atendió a la Fiscalía en el lugar  de los hechos, nada nuevo aportaron a la investigación.   

Practicadas estas pruebas, pues los otros dos  testigos  no  concurrieron  al  debate,  intervino  el  Fiscal para solicitar el  proferimiento  de  fallo condenatorio en contra de PASTRANA MAÑOZCA, por cuanto  estaba  demostrada  la  autoría  y  consiguiente  responsabilidad del procesado  respecto   a   los   delitos  objeto  de  acusación,  afirmando  para  ello  la  imputabilidad   de   incriminado   por   “estar   demostrado”   que   actuó  conscientemente   “conforme   se   deduce   de  la  forma  como  los  testigos  presenciales  narraron  el desarrollo de los hechos”, más aún si se tiene en  cuenta  el  episodio en que el ahora incriminado le pidió a su hijo que llevara  a  doña Flor Marina al hospital.   

Por  su parte, el defensor, luego de precisar  la  proscripción  de la responsabilidad objetiva en nuestro ordenamiento penal,  lo  cual  impone,  por  tanto,  reconocer  que no es factible admitir que “los  delitos  no  se cometen porque sí”, a lo cual se tuvo que llegar en este caso  como   consecuencia   de  “una  investigación  integral”,  limitándose  el  instructor  y  el  Juez  de  la  causa a ampliar las declaraciones de quienes ya  habían  expuesto  lo  que  les  constaba en las versiones que rindieron ante la  Unidad  Permanente de la Fiscalía, enfatizó su oposición, por completo, a las  apreciaciones  del  acusador,  planteando  una  posible  responsabilidad culposa  frente  a  la muerte de la señora Flor Marina Plazas y la inimputabilidad de su  defendido  respecto  de  la muerte de Alfonso Rodríguez, procediendo a hacer un  extenso  estudio  sobre  la  epilepsia, sus implicaciones y sus manifestaciones,  más  la  incidencia  que en ello pudo tener el consumo de alcohol, todo lo cual  se  habría  comprobado de haberse rituado este asunto bajo los presupuestos que  establece  la  Constitución  y  la  Ley,  que  en estas condiciones habría que  reconocerle.   

Cumplido  así el debate público, y en punto  del   proferimiento  del  fallo  ya  referido,  el  a  quo   desestimó  la  alegación  de la defensa en el sentido de que se le reconociera al procesado el  haber  actuado en estado de inimputabilidad cuando le causó la muerte a Alfonso  Rodríguez,  por  cuanto  “nada  en  el  expediente”  le  permitía siquiera  “…pensar  que  en  el  acusado  se  presentó algún trastorno mental que le  hubiese  impedido  conocer  la  ilicitud  de  sus actos y ordenarse de oficio la  experticia  echada  de menos por la defensa…”, pues desde el primer momento,  esto  es,  cuando rindió indagatoria, el acusado relató lo ocurrido el día de  los  hechos  desde  cuando  llegó  a  tomar  cerveza  al  establecimiento donde  ocurrieron,  “…la  hora  y forma como el occiso arribó, agregando que quiso  salirse  en razón al conocimiento que tenía del ánimo pendenciero del recién  llegado,  que  si  bien  no  contiene  algunos  detalles, también agrega otros,  siempre  en  un  claro  ejercicio  del  derecho  de defensa, como que el obitado  usualmente  portaba  armas,  y que hizo un amague a la cintura por lo que se vio  precisado  a  desenfundar  su  pistola;  que su esposa estuvo en el local en dos  oportunidades,   en   una   de  las  cuales  en  compañía  de  la  dueña  del  establecimiento  se  dirigieron  a  comer  porque (sic), amén de ser su actitud  posterior  a  ver  caído  su  enemigo  compatible  con  la  de  quien conoce la  ilegitimidad  de  su proceder, por eso se dirigió a su residencia en donde tuvo  bien cuidado de deshacerse del arma homicida”.   

Ahora  bien,  entendiendo  que  la acusación  agravó  homicidio  cometido en la persona de Flor Marina, en razón del vinculo  matrimonial  que la unía con el procesado, el Juzgado precisó al respecto que:  “como  se  anotó  en  precedencia,  quería  matar  a quien en su criterio lo  acababa  de  lesionar,  más en el camino a lograr su cometido, sin esperarlo se  interpuso  su esposa, considera la instancia que por estar ausente el propósito  de  segar  la vida de su cónyuge, el afán de desconocer los especiales deberes  y  principios  derivados  de  una relación afectiva o sentimental, por la forma  imprevista  como  ocurrió  el  desenlace, sin querer realizar la conducta en la  persona  con  quien  se  tiene  tan  especial  posición, debe desestimarse esta  calificación  que  por  este  aspecto se hiciera del homicidio”, en tanto que  respecto  del  homicidio  de  Rodríguez,  agravado  por  la  indefensión de la  víctima,  agregó  que:  “En  el  caso  sub  examine  donde  el desenlace fue  inesperado,  consecuencia  de juegos cuyos resultados por el efecto del alcohol,  no  pueden  aceptarse  con  la  ecuanimidad  necesarias,  es  claro,  que  no se  estructura  la agravante porque las circunstancias que lo rodearon son comunes a  los  ocurridos en cantinas y como epílogos de prolongadas ingestas etílicas”  (f.30, cuaderno No.2).   

Apelada  esta  decisión  por el defensor del  incriminado,  recabando  en  el  análisis  probatorio  para  demostrar  que  el  homicidio  de  la  cónyuge  del  procesado  escasamente  podía atribuírsele a  título  de  culpa,  se duele el impugnante  de que la Juez de primer grado  hubiera  desconocido toda la disertación que hizo en la audiencia pública para  demostrar  la  inimputabilidad  de  su defendido cuando le causó la muerte a su  transitorio  contertulio la noche de los hechos, limitándose a afirmar, para no  reconocerla,  que  “simplemente no existió trastorno mental” porque así se  establecía  de  acuerdo con el relato que sobre los hechos hizo el procesado en  su  indagatoria,  cuando lo que le correspondía era confrontar científicamente  los   antecedentes   clínicos   de  PASTRANA,  las  circunstancias  en  que  se  desarrollaron los hechos y los acontecimientos posterior al mismo.   

Por  su  parte,  el  Tribunal, con argumentos  similares  al los del Juez de primera instancia, apoyó el fallo apelado, pues a  su  juicio,  aparte  de  que  en  la  historia clínica remitida por el Hospital  Militar  “se observan antecedentes en los años 1.971 y 1.979 de haber sufrido  cerca  de  tres  convulsiones”,  sin que se hubiesen catalogado como epilepsia  porque  su  cuadro  neurológico  era  normal, las exculpaciones vertidas por el  propio  procesado  a  lo  largo  de  la  actuación,  que incluyeron un supuesto  enfrentamiento  con  Alfonso  Simón  y los aspectos secuenciales subsiguientes,  resultan  suficientes  para  descartar  “ese  vacío  de conciencia al cual se  aferra  la  defensa,  aún  así  se  agregue otro elemento como la ebriedad”.   

Contra este fallo del ad quem, el defensor ha  interpuesto  el  recurso extraordinario de casación, que ahora decide la Corte.   

LA DEMANDA:  

Causal  Tercera.   

Primer Cargo.  

Por  motivo  de  nulidad  por  violación  al  derecho  de  defensa  del  sindicado,  acusa  el  demandante el fallo de segundo  grado,  pues  en  este  asunto se desatendieron los antecedentes clínicos y las  declaraciones  de  los  testigos  sobre  la  condición  emocional  de  PASTRANA  MAÑOSCA,  los  cuales  indicaban que pudo actuar en estado de inimputabilidad y  por  ende,  era  necesario  la  práctica  de  un examen psiquiátrico, el cual,  aunque  a petición de la defensa la Fiscalía lo ordenó al momento de resolver  la situación jurídica, después se negó a su práctica.   

Explica, entonces, que en el citado proveído,  el   ente  instructor,  aparentando  cumplir  con  una  investigación  integral  condicionó  la  práctica  de  dicha  prueba  al envío que hiciera el Hospital  Militar  de  la  historia  clínica del procesado y dispuso por tanto, oficiar a  esa  institución  con  dicho  propósito,  pero  aunque se hizo el oficio no se  envió  sino  ante la insistencia de la defensa, obteniéndose respuesta el 2 de  octubre  de  1.996.  Sin  embargo,  el “Estado en vez de cumplir con el debido  proceso,  por  intermedio del agente del Ministerio Público pide inmediatamente  el   cierre   de  la  investigación  –folio  150-  lo  que  presurosamente  declara  la  Fiscalía a folio  152”.   

Se  refiere,  entonces,  a  los  informes  de  neurología  de  los  folios  148  y  149  en  los  que según él afirma, RAÚL  PASTRANA  sufrió  un trauma de cráneo que le dejó como secuela permanente una  epilepsia,  circunstancia  que,  a juicio del censor, debió ser suficiente para  que aún de oficio fuera decretada y practicada la prueba.   

Por  ello,  interpuso  recurso de reposición  contra  el  cierre  del  ciclo  instructivo  con  resultados desfavorables, pues  invocando  el  derecho  moderno  el  Fiscal  adujo “su derecho a calificar con  prueba  mínima”,  dejando así de practicar una que resultaba importante para  establecer  la  imputación  jurídica, ya que su necesidad se desprende no solo  de  lo  informado  en  la historia clínica, sino de lo consignado en el informe  policial,  las constancias dejadas previo a su vinculación mediante indagatoria  sobre  su  estado  emocional,  lo  expresado por el imputado en la diligencia de  descargos  en  cuanto  que  no  se acuerda de nada y lo vertido por los testigos  Hernando  Huertas,  María  Anita Sora y Agustín Ortiz, quienes coincidieron en  manifestar que lo vieron actuar como un loco.   

Vuelve   sobre  la  historia  clínica  del  procesado,  transcribiendo  apartes  en  los  que  se  da  cuenta  de las crisis  convulsivas  que  ha  tenido  desde  cuando  recibió un machetazo en la región  temporal  derecha,  insistiendo  en  que  era evidente la necesidad de que se le  practicara  el  examen  psiquiátrico  para  determinar su inimputabilidad, más  aún  “cuando  el  testigo  FRANCISCO  ORLANDO  ROSAS,  en  la  diligencia  de  audiencia,  a  folio  2569  manifestó  ‘estaba   en  estado  de  embriaguez,  o  en  estado  shock  bastante  acentuado  o  crítico, refiriéndose al momento cuando ya había sido capturado  por la policía”.   

En  conclusión, la actuación del Ministerio  Público  de pedir el cierre de la investigación y de la Fiscalía al acceder a  ello  conculcaron  el  derecho de defensa del procesado, desconociendo que es el  Estado  el que a través de sus agentes debe procurar el cumplimiento del debido  proceso  y  no  todo  lo contrario, como aquí ocurrió, esto es, entorpecer las  acciones defensivas.   

Para  acreditar  la  trascendencia del cargo,  destaca  que la ausencia del dictamen psiquiátrico implicó sustentar el dolo a  partir  de  la  afirmación de que el procesado actuó intencionalmente, como lo  hizo  la  Fiscalía  en  la  resolución  acusatoria; en la manifestación de un  testigo  en  el  sentido  de  que  aquél  disparó al techo, como lo sostuvo el  juzgado  y  “el Tribunal, para salir del problema, se fue por el dolo eventual  con  lo  cual  creyó  satisfacer  las necesidades de la sentencia condenatoria,  así  además  dejó  tranquila su conciencia”, cuando eso lo que demuestra es  que  hubo  serias  dificultades  para arribar a tal conclusión, ya que “si se  hubiera  estudiado  al  procesado  por  el  perito  oficial  y  sus antecedentes  clínicos,  a  más  de  las  versiones testimoniales de que obró como loco, el  dictamen  hubiera facilitado la decisión por lo menos para la muerte de ALFONSO  RODRÍGUEZ,  explicando  en  detalle  que  fue  producto  de un trastorno mental  transitorio,  a  consecuencia  de  la  crisis epiléptica que se le precipitó a  RAÚL  PASTRANA,  al reunirse varios factores que le desataron el corto circuito  mental,  descarga  de neuronas violenta producida por su epilepsia crónica, que  se  acelera  al  conjugarse  en  un  mismo  instante:  estado de embriaguez, ira  angustia, agravados por su avanzada edad”.   

Finalmente,  cita  como  normas  violadas los  artículos  1º,  33  y 334 del Código de Procedimiento Penal (Decreto 2.700 de  1.991)  y  5,  31  y  31,  inciso  segundo,  del  Código  Penal (Decreto 100 de  1.980).   

Solicita,  en  consecuencia, se case el fallo  impugnado   se   ordene   “rehacer   la  actuación  desde  el  cierre  de  la  investigación  inclusive”  disponiendo  la práctica del examen psiquiátrico  al  procesado  en  los términos en que se ordenó en la decisión que resolvió  la situación jurídica.   

Segundo Cargo.  

Por  violación  al debido proceso postula el  demandante  esta  censura, al haberse presentado una irregularidad sustancial al  correr  el  traslado  para  la solicitud de pruebas y nulidades en el juicio, de  conformidad  con  lo  establecido  en  el  artículo  446  del  Decreto 2.700 de  1.991.   

Explica al efecto, que al Juzgado del Circuito  llegaron  las  diligencias  el  14  de  enero  de 1.997, fecha en que la defensa  solicitó  la libertad del acusado aduciendo el vencimiento de los términos que  no  fueron  observados  por la Fiscalía, pero ese mismo día ingresó el asunto  al  despacho  sin que se dejara constancia secretarial. Posteriormente, esto es,  el  17  del  mismo  mes y año se negó la excarcelación impetrada, el 20 se le  notificó  al  sindicado  y  el  30  se  citó  al defensor para tal fin. “Sin  embargo  –agrega-, a folio  200  aparece  un  informe al que se le puso 15 de enero de 1.997, donde se avisa  que   llegó   el   negocio   por   reparto   y   que   el   defensor  solicitó  libertad”.   

Con esa misma fecha, prosigue, aparece un auto  de  cúmplase  que  ordena  dar  trámite  a  la  etapa del juicio y resolver la  petición  de  libertad  y  una constancia secretarial en la que se da inicio al  término  de  traslado  a que se contraía el artículo 446 del derogado Decreto  2.700  de 1.991, “lo que es completamente irregular porque aparece anotado con  una  fecha  anterior a actuaciones posteriores como ya se dijo, el 04 de febrero  se  interpuso  apelación  (folio  201),  la  que se sustentó el 06 de febrero,  aparece  a  continuación  (folio  202),  pidiéndose en esta fecha traslado del  procesado  (folio 204), el 21 de febrero se negó el traslado (folio 207), luego  entró  el  proceso  al  despacho para la concesión de la apelación, lo que se  hizo  el  03 de marzo fecha en la que se envió el expediente al Tribunal; el 18  de  marzo  se  presenta  memorial  (folio  219) por la defensa donde se plantean  nulidades  y se pide pruebas”, pronunciándose al respecto el juzgado el 10 de  abril  pero  sosteniendo  que no se hicieron en forma oportuna y decreta algunos  medios  probatorios de oficio, diversos a los deprecados por el representante de  PASTRANA MAÑOSCA.   

La   anterior  determinación  fue  apelada  argumentándose  que  no  se  surtió  el  término  señalado en la ley para la  solicitud  de  pruebas  y nulidades en el juicio, precisamente porque el proceso  no  estuvo  a  disposición  de  los sujetos procesales, por cuanto en ese lapso  ingresó  en  tres  oportunidades  al  despacho  del  Juez,  pero  “el Juzgado  invocando  la  constancia  extemporánea  que  obra  a folio 200 vuelto negó la  reposición  y lo mismo hizo el Tribunal, argumentando que el cuaderno de copias  estuvo  a  disposición  de las partes cuando el proceso entró al despacho. Por  lo  tanto, se mantuvo a disposición de los agentes del Estado de no permitir la  práctica de pruebas pedidas por el procesado”.   

Precisa   también   que   aunque   en   el  procedimiento  penal no hay norma que autorice suspender los términos cuando el  proceso  ingresa  al  despacho  del  Juez,  es  claro  que  si mientras se está  corriendo  un  término el expediente entra al despacho, no está a disposición  de  los  sujetos  procesales  como lo ordenaba el artículo 446, más aún si de  conformidad  con  el  principio de integración, sería aplicable en estos casos  lo  dispuesto  en el artículo 120 del Código de Procedimiento Civil, según el  cual  mientras  el  proceso  se  encuentre al despacho no corren los términos y  además,  tratándose  de  peticiones  urgentes  se  debe  dejar  las respectiva  constancia,  lo que no ocurrió en este asunto, por manera que la tesis expuesta  por  el  Tribunal  en la decisión de segunda instancia reseñada en precedencia  solo sería admisible si se hubiera dejado la aludida constancia.   

En  conclusión,  se pretermitió un término  previsto  de manera exclusiva para los sujetos procesales y como consecuencia de  ello  no  fueron decretadas las pruebas solicitadas por la defensa del acusado y  en  cambio  sí,  de  oficio  ordenó  nuevamente escuchar en declaración a los  agentes  de policía, cuando sabido es, que siempre llegan tarde al lugar de los  hechos  y  por esa razón su aporte es nulo o simplemente de oídas. También se  dispuso   recaudar   la  versión  de  presuntos  testigos  presenciales  “que  eventualmente declararían en contra del procesado”.   

Hace  algunas consideraciones teóricas sobre  el  principio  de  la  investigación  integral,  enfatizando  en  que el debido  proceso  implica  una acusación debidamente sustentada, comprobada y demostrada  y  no  una  providencia  con  “prueba  mínima”, y además debe garantizarse  plenamente   la   defensa,   sin   valerse  de  constancias  extemporáneas  que  obstaculicen  su  ejercicio  como  la  que  aparece  en  el folio 200 y lo mismo  ocurrió  cuando  se  calificó el sumario, ya que en horas de la mañana del 12  de  diciembre  de 1.996 se pidió la libertad por vencimiento de términos y ese  mismo  día  pero  en la tarde apareció la Fiscalía notificando la resolución  acusatoria,  “a  la  que le pusieron fecha del 29 de noviembre, lo cual no era  posible”,  porque  previo  a  ello  se indagó acerca del proferimiento de tal  decisión,  siendo  informados  en  la  secretaría  de  que el asunto estaba al  Despacho.   

Finalmente, expone, sobre la trascendencia del  vicio  alegado,  que  no  se  decretaron las pruebas pedidas por la defensa y ni  siquiera  el  dictamen  psiquiátrico  ordenado desde que definió la situación  jurídica,  situación  que  llevó  a  los  falladores a presumir el dolo, pues  tampoco  se  ordenó  una  inspección  judicial  al  lugar  de  los hechos para  establecer  la  existencia de huellas de disparos en las paredes y ubicación de  los testigos.   

Solicita,  por  tanto,  se  case la sentencia  recurrida  y  se invalide lo actuado para que se corra el traslado del artículo  446 del Decreto 2.700 de 1.991.   

Causal Primera.  

Único Cargo.  

Al  amparo  del  cuerpo  segundo de la causal  primera   de   casación  ataca  el  demandante  el  fallo  recurrido  en  forma  subsidiaria,  de haber violado la ley sustancial por error en la apreciación de  las pruebas.   

a. Afirma, entonces, que los errores de hecho  en  que  incurrió  el  sentenciador  se concretan en la demostración del dolo,  como  pasa  a  demostrarlo  precisando  que el a quo parte de la base de que ese  elemento   es   de  difícil  acreditación,  pero  en  este  asunto,  con  base  principalmente  en el testimonio de María Anita Sora, concluyó que fue haberse  visto  sangre en la cara lo que motivó la reacción del sindicado, con lo cual,  a  juicio del demandante, se incurre en un yerro de lógica, porque la deponente  además  sostuvo que aquél disparó hacia el techo y eso no es coherente con la  premisa  de  la  que  parte  el  a  quo,  es decir, se desconoció una regla del  conocimiento  y  de la experiencia, “porque si se quiere afirmar el dolo en la  información  de esta testigo sería necesario que el procesado al sacar el arma  la  hubiera dirigido contra el occiso RODRÍGUEZ, pero lo que hizo fue dirigirla  hacia  el  techo  y del forcejeo que se produjo a continuación, resultó muerta  la  señora  FLOR  MARINA  PLAZAS  DE  PASTRANA”.  Por  eso  concluye,  que la  conclusión  del  Juez  es  “completamente  absurda”,  lo  que significa que  incurrió en error de hecho por falso juicio de identidad.   

Se   ocupa   del  dictamen  de  balística,  enfatizando  que respecto de esa prueba el fallador de primer grado incurrió en  una  tergiversación  grosera  al  sostener que el proyectil que le ocasionó la  muerte  a  la señora Flor Marina Plazas de Pastrana se disparó a una distancia  de  1.20  cms.  porque  el  área afectada no presentó negro de humo y con ello  descarta  la  tesis  de  la  defensa  de  que  esa  muerte  se produjo de manera  accidental,  cuando  lo cierto es que en aludido estudio técnico se dice que la  prueba  química  arrojó resultado negativo, es decir, que “…el disparo fue  realizado  a más de 120 cms., comprendidos entre la boca de fuego del arma y la  superficie impactada”.   

La  distorsión  en  este  aspecto  es total,  puesto  que  el dictamen se refiere a un metro con veinte centímetros y no a un  centímetro  con veinte milímetros y por ende, queda asimismo sin fundamento lo  expuesto  en  la  decisión  de  condena sobre la trayectoria del proyectil y la  forma en que fue herida la esposa del acusado.   

En cuanto a que RAÚL PASTRANA exteriorizó su  propósito  homicida de manera clara e inequívoca desde el momento en que monta  la  pistola  “independientemente  de quién o contra  quién   lo   dirija”   (subraya   el  demandante),  deducción  a  la  que arribó el a quo con base en la explicación que da sobre  la  forma en que se acciona, “diciendo que al hacer movimientos hacia atrás y  hacia  delante expulsa una vainilla y lleva un nuevo cartucho a la recámara”,  supone  una  prueba  que  no  obra en el proceso porque ninguna de las aportadas  dice    nada    “acerca    de    la    corredera,    la    vainilla    y   los  cartuchos”.   

Lo anterior, es, entonces, un falso juicio de  identidad  porque  contiene  un  error  de  lógica  porque  asume que montar la  pistola  indica  el  propósito  de  matar,  sienta  un principio absurdo en ese  sentido  y  porque  la  dirección  que se le de al arma sí es indicativo de la  intención del agente.   

Que  como las estaturas de Flor Marina Plazas  de  Pastrana  y  Alfonso  Rodríguez  coincidían,  el  disparo  iba dirigido al  segundo,  solo  que  como  la  mujer  se  hallaba en el mismo plano, recibió el  disparo  al  interponerse, es un falso juicio de identidad que contiene un yerro  de  lógica,  “porque el hecho de que una persona midiera  1.54 y la otra  1.60  no  puede  afirmarse válidamente que un proyectil entró por la cabeza de  la  señora que medía 1.54, de arriba hacia abajo, indica intención de matar a  la   otra  de  similar  estatura  y  que  por  lo  tanto  PASTRANA  ‘tenía     bien    determinado    el  blanco’”,   cuando  de  acuerdo  con  las  reglas de la experiencia, de haber ocurrido las cosas como se  plantean  en  la  sentencia,  la  señora Luz Marina aparecería lesionada en la  frente  o  por  la  espalda,  o  incluso,  de lado. En conclusión, se valoraron  equivocadamente las necropsias.   

Incurrió  también el Juzgado en un error de  hecho  por  falso  juicio de existencia al afirmar que como RAÚL PASTRANA en la  indagatoria  relató  lo ocurrido desde la hora en que llegó al establecimiento  comercial      y      la      actividad     que     desarrolló     –ingerir  licor-  no resultaba necesaria  la  práctica  del examen psiquiátrico para establecer su estado mental, porque  eso  implica  que  no se tuvo en cuenta la constancia visible al folio 21 dejada  el  7  de agosto de 1.996, 12 horas después de ocurridos los hechos, en la cual  se  dice  que  el  procesado  “manifestó que solicitaba del despacho no se le  escuchara  en  el  momento en diligencia de indagatoria, toda vez que aún no se  encontraba  plenamente  recuperado  mentalmente debido a la alteración nerviosa  que tiene”.   

Este desacierto, enfatiza, se cometió en las  dos  instancias,  pues  finalmente la indagatoria se evacuó tres días después  de  los  hechos, cuando ya había tenido contacto con sus familiares, y por ende  la  oportunidad  de  informarse  de  lo  sucedido  “y había tenido la lógica  ingerencia  (sic)  de  los  otros  reclusos para dar su versión”, pero se dio  precisamente  porque  aún  12  horas después de su ocurrencia no se encontraba  bien mentalmente.   

Tales  errores,  colige,  conllevaron  a  una  indebida  aplicación del artículo 323 del Código Penal y falta de aplicación  del 329 ibídem.   

En  cuanto  a las consideraciones probatorias  del  Tribunal dice que dicho fallo relaciona lo que considera que son los hechos  pero  no  explica  los  fundamentos para deducir la forma en que se presentaron,  coligiendo  la  intención  de PASTRANA para atacar a Simón Rodríguez a partir  de  la  declaración  rendida por Francisco Orlando Rosas quien según un dibujo  elaborado  por  él,  la señora Luz Marina cayó del lado de la pared izquierda  interior y Rodríguez sobre el anden y del mismo lado izquierdo.   

Tal  conclusión,  a  juicio  del demandante,  deviene  de  un  error  de  hecho por suposición de prueba, ya que se le dio la  categoría  de plano a un dibujo cualquiera elaborado por una persona inidónea,  cuando  es  la  complementación de la versión de ese deponente, que además no  es  corroborado  con  ninguno  de los informes oficiales aportados al proceso, y  por  esa  razón  el Ad quem no podía “tomarlo como reemplazo del plano de la  inspección judicial que echa de menos”.   

Sobre  el  análisis  de  los  testimonios de  María  Anita  Sora  y  Agustín Ortiz, según los cuales Flor Marina se hubiera  pegado  del  brazo  de su esposo, cuya afirmación desvirtuó el fallador porque  la  entrada  del  proyectil  fue  a  más de 120 centímetros y por lo tanto ese  disparo  no  se  produjo a quemarropa, destaca que se presenta un inconsistencia  en  relación  con  la  decisión  de primera instancia, que de manera contraria  dedujo  la  intención  de  matar  porque  Luz  Marina  se colgó del brazo y el  disparo se hizo a 1.2 centímetros.   

En   todo   caso,   las   conclusiones  son  perjudiciales  a  su  defendido,  porque  tales  testimonios son tergiversados y  omitidos  parcialmente,  ya  que  mientras  María  Anita  Sora manifestó en su  primera  versión  ante  el  Fiscal,  recién  ocurridos  los  hechos,  que hubo  forcejeo  entre  PASTRANA y Rodríguez, según los apartes que transcribe de ese  testimonio,  y así lo reitera Agustín Ortiz, quien con aquella son los dueños  de  la tienda y a la postre los únicos que vieron el decurso de los hechos, por  lo menos, hasta cuando cayó herida la esposa del procesado.   

De  acuerdo con lo anterior, en relación con  los  disparos  hacia  el  techo  y  el  impacto  a 1.2 cms., para el Tribunal el  Juzgado  cometió  error, pero como no lo manifiesta expresamente, para explicar  la  existencia  del  dolo “resuelve decir que no hubo disparos al aire, porque  estos  testigos se contradicen con el indagado, ya que el sindicado habla de que  la  señora  se  atravesó  (folio  58), y como el impacto fue a 1.20 metros, la  única  explicación  es que el impacto se produjo por haberse atravesado”. Es  decir,  a tales testigos no les creen en todo aquello que favorece al procesado,  como  que  el arma se le disparó, que no tenía la intención de matar o que el  impacto  que  mató  a  su esposa fue por rebote y eso, es un error de hecho por  tergiversación  de  la  prueba,  pues de la misma manera se toma lo vertido por  PASTRANA    en    la    indagatoria   para   no   creerle   a   los   deponentes  citados.   

La   inspección   judicial,  también  fue  distorsionada  al  afirmar con base en ella que como solo halló un disparo a 90  cms.  del  piso, se desvirtúa la tesis de que los disparos se hicieron hacia el  techo  y  que  uno de ellos haya rebotado e impactado a la señora Marina Plazas  de  Pastrana, porque eso no significa que sea el único o que no existan huellas  en  el  techo,  “y  esto  se debe precisamente a que nunca quisieron hacer una  inspección  judicial  al  lugar de los hechos con peritos idóneos”. Además,  contrario  a  lo  que  concluyó  el  Juez  el  hecho de encontrar huellas de un  disparo  en  la  pared  indica que allí fue donde rebotó la bala y nadie puede  establecer  válidamente  su  trayectoria  después de haber pegado en la pared,  “porque  ello  depende de muchos factores, que brillaron por su ausencia en la  deficiente investigación”.   

De la misma manera, la trayectoria que tuvo el  proyectil  en la cabeza de la víctima no desvirtúa el rebote, porque solo dice  que  fue  de  adelante  hacia  atrás,  de  arriba  hacia  abajo  y de derecha a  izquierda,   “lo   que   precisamente  representa  otros  yerros  de  lógica,  nuevamente  un  falso  juicio de identidad porque para que fuera cierto que este  impacto  lo  recibió por atravesarse, tendría que haberse atravesado contra el  aire  –levitando- y con la  cabeza     orientada     hacia     el     lugar     de    donde    partió    el  proyectil…”.   

Predica  también,  error  de hecho por falso  juicio  de  existencia  porque  en  el  fallo  no  se  hace mención alguna a la  necropsia  y  a  los dibujos realizados por los peritos, en lo que tiene que ver  con la trayectoria del proyectil.   

En  conclusión,  en  lo  que  concierne a la  muerte  de la señora Flor Marina Plazas de Pastrana, los falladores incurrieron  en  errores  de  hecho  por  falsos  juicios  de  existencia y de identidad para  deducir  el  dolo  directo,  el Juez, y el dolo eventual, el Tribunal, cuando se  trata  únicamente  de  una  conducta imprudente que máximo podría adecuarse a  una culpa con representación.   

b.  Respecto  a  la  muerte de Alfonso Simón  Rodríguez  Gómez,  el  Tribunal  se  apoya  en  las declaraciones rendidas por  Víctor  Hernando  Rico, Rosa Elena Sora y Francisco Rosas, incurriendo de nuevo  en  errores  de  lógica,  como  ocurre  con  la apreciación de la versión del  primero  de  los  deponentes,  a  quien  el Tribunal “le creyó ciegamente”,  porque  no  tuvo  en  cuenta  que  primero  dijo que los hechos ocurrieron a las  10:30   de  la  noche,  a  pesar  de  que  se  demostró que a las 9:15, no  obstante  que  las reglas de la experiencia enseñan que un equívoco de esos no  se presenta con una diferencia tan marcada.   

Además,  dicho  testigo,  se  tiene  “como  pleno”,  siendo que no suministra nombres de las personas que intervinieron en  los  hechos,  ni  siquiera  los  que dijo haber visto, pues tampoco los describe  físicamente.  Además,  agrega,  que  “…  su  firma  aparece puesta por dos  personas  diferentes  ya  que  las  expresiones VICTOR FERNANDO indican el nivel  cultural  bajo   que  al  parecer  tiene  el  testigo, pero su apellido fue  completado  por  una  persona  de nivel cultural más elevado, y el aspecto más  importante,  que para el Tribunal no tiene ninguna relevancia consiste en que se  le  acepta sus dichos de haber presenciado unos disparos que se produjeron en la  casa  contigua  a  su  habitación y si se observa la dirección que suministró  como  de su casa de habitación, se comprobará que queda a tres cuadras y media  del  lugar  en  que ocurrieron los hechos y no cabe de manera alguna error en la  anotación  de  la misma, pues en la carrera hay tres cuadras de diferencia y en  los  números  una cuadra”. Aparte de lo anterior, este testigo “no quiso”  comparecer nuevamente a la Fiscalía.   

En tal error, dice, no se habría incurrido de  haberse  practicado  una inspección judicial al lugar de los hechos, destacando  de  inmediato que hubo incluso una “irregularidad en la apreciación del mismo  para  hacerlo  parte  de  la  sentencia”,  puesto  que el Juez de primer grado  aceptó  las  objeciones planteadas al respecto y no lo tuvo en cuenta, mientras  que  el  Tribunal,  a  pesar  de  tratarse  de  apelante único, “en el que se  declaró  en  la  sustentación  que  no  se  tocaba porque no era materia de la  apelación,  la  Corporación lo tomó, violando el artículo 217 del Código de  Procedimiento Penal…”.   

La  declaración  de  Rosa  Elena  Sora  fue  supuesta  por el Tribunal, es decir que incurrió en un error de hecho por falso  juicio  de  existencia,  ya que lo que se dice de esta persona es una referencia  de  oídas consignada en un informe de policía. En este sentido, explica que si  para  el ad quem este documento contiene la verdad sobre los hechos, “estaría  incurriendo  en  un  error más protuberante aún, porque según lo que allí se  pone  en  labios  de  ROSA  ELENA  SORA  es  que primero se produjo la muerte de  ALFONSO  RODRÍGUEZ  y luego la de la señora FLOR MARINA PLAZAS DE PASTRANA. De  haber  sido  esto  así  habría que darle un vuelco total al proceso, pero este  punto lo calló la Corporación”.   

La  afirmación  de  Francisco Orlando Rosas,  según  el  cual  vio  una  persona  tirada  de rodillas frente a la puerta, fue  tomada  por  el  Tribunal  incurriéndose  en  un  falso juicio de identidad por  omisión   parcial,   pues   se   valió   de   ella  para  “tratar  de  darle  credibilidad”  a  la versión de Víctor Fernando Rico y desechó el resto del  testimonio,  esto  es,  en  cuanto  manifiesta  que  lo  presenciado por él fue  después  de  ocurridos  los  hechos  y por eso vio a dos personas tiradas en el  piso  y  que  observó  al  procesado  al  lado  de  los  policías en estado de  shock.   

De  otra  parte,  enfatiza la defensa, que el  Tribunal  desvirtuó  la  posible inimputabilidad de PASTRANA afirmando con base  en  la  historia  clínica,  “que  en  la  misma  no hay epilepsia”, lo cual  constituye  un  error  de  hecho  por falso juicio de identidad por distorsión,  pues  allí  se  lee que el paciente sufrió un traumatismo cráneo-encefálico,  que  perdió  el  conocimiento por 20 minutos y que como consecuencia de ello se  presentaron  convulsiones periódicas con crisis tónico-clómicas, “lo que es  una epilepsia, enfermedad mental de carácter permanente”.   

Para tal conclusión se sirvió igualmente el  Tribunal  de  la  indagatoria  del  procesado  diciendo  que  no  le cree cuando  manifiesta  que  perdió  la  memoria,  en cambio si lo hace para desconocer los  testimonios  de  María  Anita Sora y Agustín Ortiz, es decir, se cometió otro  error  de  hecho  por falso juicio de identidad por omisión parcial, pues se le  admiten  las explicaciones en cuanto a que tomó licor, departió con una de las  víctimas  y  que  su  esposa  se  le  atravesó, pero no que hubiera perdido la  conciencia,  “…a  pesar  de  que de acuerdo con su historia clínica, con su  estado  de  alteración  mental por la ira, por la embriaguez y además teniendo  en  cuenta  su edad, fácilmente se puede llegar a que realmente hubiera perdido  la conciencia”.   

Otro  protuberante yerro del fallador en este  sentido  lo  constituye  la  afirmación  de  que para que haya trastorno mental  transitorio,  éste  debe  surgir  en  el transcurso de una enfermedad mental de  carácter  permanente,  es  decir, hay un error de identidad en relación con la  historia  clínica, pues se trata de dos cosas totalmente distintas, si se tiene  en  cuenta  que  en  el  primer  evento –trastorno  mental  transitorio- se trata de una alteración violenta  de  las  facultades  cognoscitivas  a  consecuencia  de un estímulo de la misma  naturaleza, que tiene como característica ser pasajero.   

En    el    segundo   caso   –trastorno   mental   permanente-   la  alteración  de  la salud se da por razones físicas o genéticas, se diferencia  legalmente  del transitorio porque éste si da lugar a la imposición de medidas  de   seguridad,  en  tanto  que  en  aquél,  cuando  al  agente  no  le  siguen  perturbaciones mentales no se le aplican.   

Corolario  de lo anterior, es que de no haber  incurrido  el  fallador  en  los  errores  denunciados,  habría encontrado como  hechos probados los siguientes:   

1.  El  6  de agosto de 1.996, RAÚL PASTRANA  estuvo  ingiriendo  licor en una tienda de su barrio, sitio al que llego Alfonso  Rodríguez,  quien  departió  con él pero en mesas separadas. A las 9:00 de la  noche   llegó   la  señora  Flor  Marina  Plazas  de  Pastrana  para  intentar  llevárselo  a  su  casa,  suscitándose  una  discusión con Alfonso Rodríguez  “por  motivos  baladíes  como  consecuencia de su embriaguez“, aunque no se  sabe  exactamente  las  palabras que le produjeron el estado de excitación. Sin  embargo  se  sabe que hubo forcejeo entre ambos resultando PASTRANA lesionado en  la  nariz,  por  lo  que  desenfundó  la pistola e hizo dos disparos al aire en  momentos  en  que  su  esposa se le colgaba del brazo cambiando la dirección de  los  disparos,  uno  de  los  cuales  le  ingresó por la cabeza, al parecer por  rebote, causándole la muerte.   

Como  acto seguido los tenderos se refugiaron  en  el  interior  del  establecimiento no vieron más pero oyeron otros disparos  con  los  que  resultó  muerto  Alfonso Rodríguez, quien apareció en la parte  exterior  de  la tienda, concluyéndose que su muerte se produjo por acción del  sindicado,  pero  como  no  se  sabe  en  qué circunstancias ocurrió eso, debe  tenerse  “por  buena” la versión del sindicado, en el sentido de que al ver  caer  a su esposa perdió el sentido, es decir, que obró en estado de trastorno  mental  transitorio  porque  así  se  puede deducir de su historia clínica, lo  manifestado  por  los testigos y los informes de la policía en donde se refiere  que  estaba  como  loco,  que  no  se  acordaba  de  nada, e incluso del testigo  Francisco  Rosas,  quien dijo que PASTRANA estaba en estado de shock y el estado  de  embriaguez  en  que  se  encontraba,  que  unida  a  su  avanzada  edad,  le  precipitaron  una  crisis  convulsiva,  pues  no  hay  otra forma de resolver el  asunto,  más  aún,  si  fue  por  negligencia  de  los  funcionarios que no se  practicaron  pruebas  como  el examen psiquiátrico y la inspección al lugar de  los hechos.   

Como todos los errores del fallador tienen que  ver   con   la   sustentación   del   dolo,  presupuesto  indispensable  de  la  inimputabilidad,   en  este  asunto  la  sentencia  aplicó  la  responsabilidad  objetiva,   expresamente   proscrita   en   el   artículo   5º   del   Código  Penal.   

Concreta  el  sentido  de la violación en la  indebida  aplicación  de  los  artículos  323  y 25 del Decreto 100 de 1.980 y  falta  de  aplicación del 329 de la misma normatividad, en lo que tiene que ver  con  la  muerte  de  Flor  Marina  Plazas  de  Pastrana.  Y  en lo pertinente al  fallecimiento  de Alfonso Rodríguez, dice, se incurrió en falta de aplicación  de  los  artículos  31  y  33  del  Estatuto  Sustantivo,  “con  motivo de la  exclusión  del  artículo  254  del  Código  de  Procedimiento  Penal  y 6 del  artículo 5º del Código Penal”.   

Solicita,  por  tanto,  se  case la sentencia  impugnada  y  se dicte una de reemplazo condenado a RAÚL PASTRANA por el delito  de  homicidio  culposo  en  la  persona de Flor Marina Plazas de Pastrana, porte  ilegal  de  armas para la defensa personal y absolverlo de los cargos formulados  por  la muerte de Alfonso Simón Rodríguez, por haber obrado bajo efectos de un  trastorno mental transitorio.   

CONCEPTO DEL PROCURADOR SEGUNDO DELEGADO EN LO  PENAL:   

Primer  Cargo.   

Luego  de hacer algunas precisiones con apoyo  en  jurisprudencia  de  la  Sala  que  transcribe, sobre la técnica para alegar  nulidades  en casación, precisa que al demandante no le está permitido en esta  clase  de  censuras,  acompasar  sentidos  de  violación  propios  de la causal  primera  respecto  de  las  normas  que estima infringidas, pues ello implica el  contrasentido  de  suponer válida la sentencia, cuando lo que se está atacando  es la legalidad del proceso en el que se dictó.   

Sin embargo, como resulta claro que lo que se  ataca  es una actuación irregular, es viable el estudio de fondo de la demanda,  frente  a  la  cual  destaca como primer desacierto del censor, la solicitud que  hace  de  retrotraimiento de la actuación hasta el cierre de la investigación,  con  el  propósito de que se practique el examen psiquiátrico al acusado, pues  desconoce  que  siendo  la  nulidad un remedio extremo, debe procurarse el menor  efecto  nocivo  para el proceso, más aún si como, en este evento, el medio que  se  echa  de  menos, de prosperar el cargo, bien podría practicarse en la etapa  probatoria  del juicio, pues su incidencia en el asunto no afecta la resolución  acusatoria en lo que tiene que ver con los cargos.   

Así, en cuanto a las críticas de la defensa  sobre  la  desatención de los funcionarios que conocieron de este proceso, para  decretar  la  práctica  del  examen  psiquiátrico  al sindicado, puntualiza el  Delegado  que  a  pesar de las referencias procesales que hace el demandante, de  la  diversa prueba testimonial y de la historia clínica del sindicado, no puede  desconocerse  que  tratándose  de esta específica prueba, su práctica resulta  relativa,  en  la  medida en que tiene un carácter auxiliar según lo dispuesto  en  el  artículo  264  del  Decreto  2.700  de  1.991, conforme con el cual, el  peritaje   es   procedente   cuando   se   requieran  conocimientos  especiales,  científicos,  técnicos  o artísticos y el concepto de inimputabilidad, según  la  jurisprudencia  de la Corte, no es un concepto médico o psiquiátrico, sino  jurídico  y  por  ello,  no siempre se hace necesario, como pasa a corroborarlo  con la transcripción de un aparte de jurisprudencia sobre el tema.   

Por lo anterior, el hecho de que en términos  coloquiales  los  testigos  hubieran manifestado que PASTRANA “se volvió como  loco”  y  que  en la historia clínica se exprese que desde 1.973 aquél no ha  vuelto  a  desarrollar  la patología, no necesariamente permite concluir que se  debía  practicar  el  examen  psiquiátrico  para acreditar un trastorno mental  transitorio,  ni  que  se desconoció el principio de investigación integral, y  menos,  cuando  se  advierte  que los funcionarios de instrucción y juzgamiento  con  el  mismo  rigor ordenaron y recaudaron las pruebas en contra y a favor del  incriminado.   

Además, en este caso se presenta el principio  de  convalidación a que se refiere el numeral 4º del artículo 308 del Decreto  2.700,  ya  que,  admitiendo,  en  gracia  de  discusión,  la procedencia de la  prueba,   fue   el   propio  defensor,  ahora  demandante,  quien  avaló  dicha  situación,  pues  no  hizo  una  oportuna  solicitud  en tal sentido, ya que la  petición  al  respecto la elevó de manera extemporánea, como así se declaró  por el Juzgado en decisión confirmada por el Tribunal.   

En  conclusión,  los elementos de juicio que  existen  en  el  proceso  son  suficientes  para determinar que no era necesaria  dicha  prueba  y  que  el  procesado  no  actuó  en  estado de trastorno mental  transitorio,  pues  al no estar regido nuestro sistema penal por el de la tarifa  legal  “sino  en  uno  acorde  con  el  libre proceso de formación, recaudo y  valoración  de  las  pruebas  (art.  253 del C. P. P.), el operador de justicia  estaba   en   total   libertad   para  decretarla  si  consideraba  que  no  era  indispensable,  sin  que,  por el hecho de no hacerlo, para casos como éstos en  que  puede  optar por prescindir de la prueba, pues no la considera pertinente a  pesar  de  que  en  un  comienzo  así  lo creyera, pensamiento que puede sufrir  alteraciones  en la medida que avanza la investigación y con ella el recaudo de  mayores  elementos  de  juicio,  se  puede  decir  que se violó el principio de  investigación  integral, previsto en el art. 333 ibídem, que cita en el cargo,  ya  que  para  ello  ha  menester  que  no  surja  ninguna  duda  en  torno a la  pertinencia   y   a   la   contundencia  de  la  probanza  o  probanzas  que  se  demandan”.   

En últimas, no puede el defensor utilizar la  casación  para reabrir una discusión sobre la declaratoria de nulidad frente a  una  circunstancia  respecto  de  la  cual  dejó  vencer las oportunidades para  alegarlo.   

Segundo Cargo.  

Esta nulidad que plantea el demandante porque  durante  el término de traslado del artículo 446 del Decreto 2.700 de 1.991 el  expediente  no  estuvo  todo  el tiempo a disposición de los sujetos procesales  porque   por   varios   motivos   ingresó   al  despacho,  no  pudiéndose,  en  consecuencia,  tachársele  de  extemporánea la solicitud de pruebas, entre las  que  se  encontraba  la  del  examen  psiquiátrico  al  procesado, tampoco debe  prosperar  a  juicio del Delegado, pues al efecto acertados fueron los criterios  expuestos  por  el  Tribunal al desatar la apelación contra el auto del Juzgado  que hizo tal declaración.   

En  efecto,  precisó  el fallador de segundo  grado  en  aquella  oportunidad  que  en este caso los términos fueron contados  rigurosamente  y  que  las  solicitudes  a  que  se  refiere  el  censor  fueron  tramitadas  en  cuaderno  separado,  por  manera  que  permaneció  otro  en  la  Secretaría  a  disposición  de  las partes y además, que las normas civiles a  que  alude  el  petente  no  tienen  aplicabilidad  en  materia  penal, pues los  términos  no  se suspenden por la presentación de solicitudes por parte de los  sujetos  procesales, precisamente, porque a diferencia de aquél, se tramita por  duplicado.  Estos  argumentos  no  fueron  objeto  de  discusión  alguna por el  demandante,   quien   se   limita   a   insistir   en   lo  expuesto  en  aquél  entonces.   

Destaca, igualmente, que habiéndose iniciado  a  contabilizar  el  referido  término  el  15  de  enero  de  1.997, según la  constancia  visible al folio 200, los 30 días hábiles corrieron hasta el 10 de  marzo  del mismo año, como así se hizo constar al folio 218, debido a que hubo  una  interrupción  por  cese de actividades, no quedando ninguna duda, así, de  que  cuando la defensa presentó el memorial de solicitud de pruebas lo hizo con  posterioridad al vencimiento de dicho término.   

Asimismo, las anomalías que se presentan para  el  recurrente  porque la constancia del 16 de enero aparece con posterioridad a  la  decisión  del  Juez, mediante la cual se negó la libertad al procesado, no  entraña  ninguna  irregularidad,  pues solo significa que no fueron anexadas al  expediente  en  forma  cronológica. Además, la experiencia judicial y la norma  en  cita  dispone  que  al  día  siguiente  en que el proceso es recibido en el  Juzgado  para  el  inicio de la etapa del juicio, previa constancia secretarial,  quedará  a  disposición común de los sujetos procesales por 30 días hábiles  y  por  ende,  no  se requiere, concluye el Procurador, de decisión del Juez al  respecto.   

Vuelve al planteamiento sobre el principio de  integración,  para  reiterar  que en este caso no es viable darle aplicación a  las  disposiciones  pertinentes del Código de Procedimiento Civil, porque no se  trata de una materia no regulada en el de Procedimiento Penal.   

Tercer Cargo.  

Esta  censura por errores de hecho por falsos  juicios  de  existencia  y  de  identidad,  tampoco,  en concepto del Ministerio  Público,  está llamada a prosperar, pues en lo que tiene que ver con el primer  yerro  que  destaca  frente al fallo de primer grado porque se dedujo el dolo de  la  afirmación  de  María  Anita  Sora  en el sentido de que PASTRANA disparó  hacia  el  techo,  se  incurre  en  el  desacierto  de catalogarlo como error de  lógica   y   de  identidad,  porque  sus  supuestos  son  diversos,  como  dice  corroborarlo  con  transcripción de jurisprudencia de la Sala sobre ese aspecto  de técnica.   

Por   ello,   explica,   resulta   complejo  “calibrar  la  propuesta  del  actor”, más aún cuando no individualiza las  reglas  de  la sana crítica que estima desconocidas, incluso a veces se refiere  a  la lógica y a la experiencia, sin que en últimas se pueda saber por qué se  llegó al error.   

En lo atinente a la distorsión que alega del  dictamen  de  balística  porque  según  el  fallo allí se menciona un disparo  hecho  a 1.20 cms. de distancia, cuando lo que se dice es que fue a 120 cms., lo  cual  demuestra  su tesis de que la muerte de la esposa del procesado se produjo  de  manera  accidental,  el  propio casacionista termina por reconocer que sobre  ese  aspecto  no  hubo  unanimidad de decisión, es decir, que en ese aspecto no  conforman  una  unidad  inescindible,  y  en  esa medida olvida el censor que lo  demandable  en  casación  es la sentencia de segundo grado, cuyos argumentos se  complementan    con   los   de   la   primera   instancia   en   tanto   no   se  opongan.   

Sobre el error por falso juicio de existencia,  que  también  el  censor  llama de identidad, en relación a la forma como el a  quo  dedujo  que se accionó el arma, y que finalmente califica como de lógica,  lo  que  se hace es proponer simultáneamente tres modalidades, lo cual lo torna  contradictorio  al  estar  referido todo ello a una misma prueba, no pudiéndose  determinar qué es lo que propone.   

El  falso  juicio de identidad consistente en  error  de  lógica,  que  destaca del fallo de primer grado en lo concerniente a  las  estaturas  del  sindicado  y su esposa también ofrece incertidumbre porque  confunde   dos   modalidades   de   error   que   predica   frente  a  la  misma  prueba.   

De  otra parte, alude a un error de hecho por  falso  juicio  de  existencia en relación con una constancia secretarial según  la   cual  el  sindicado  manifestó  no  estar  en  condiciones  de  rendir  la  indagatoria,  desvirtuándose  de  esta  manera  la  posición  del  a quo en el  sentido  de  que  como  desde  el primer momento relató todo lo sucedido, no se  encontraba  en  estado  de  inimputabilidad,  precisa  el Procurador que si bien  dicho  folio no fue objeto de valoración en ninguna de las dos instancias, ella  no  cuenta con la incidencia necesaria para alterar el resultado del fallo, pues  “…a  lo sumo con la omisión de la constancia lo único que eventualmente se  lograría  demostrar  es  que  no  son  ciertas  las  afirmaciones  de  las  dos  sentencias     de     instancia     en     cuanto     a     que     ‘desde  un  primer  momento’  el  procesado fue coherente en lo que  dijo;  empero,  esa alegación por sí sola resulta insuficiente para evidenciar  que  el  entonces imputado de los hechos hubiere dicho la verdad para abstenerse  a  rendir  indagatoria,  o  que  en  realidad  hubiera  estado  aquejado  por un  trastorno  mental  de  tal  magnitud,  cuando esa omisiva pudo ser originada por  cualquier otra razón”.   

Respecto  de  los  errores que le atribuye el  demandante  a  la  sentencia  del  Tribunal,  se  refiere  en primer lugar a los  referidos  a  la  apreciación  de  un dibujo elaborado por el testigo Francisco  Orlando  Rosas, que sirvió de soporte a la conclusión sobre la intencionalidad  del  procesado  para  darle  muerte  a  Rodríguez,  lo  cual,  para  el  censor  constituye  error de hecho por falso juicio de existencia en tanto que se supuso  la  prueba  porque  no  se  trata  de un plano elaborado por un perito y tampoco  puede  reemplazar  la  inspección judicial, sostiene el Delegado que se incurre  en  una seria confusión porque admite la existencia del documento en el proceso  y al tiempo aduce que se supuso.   

Pero  además,  si la inconformidad es porque  quien  elaboró  el  dibujo  no  es  perito en la materia, entonces de lo que se  trata  es de un error de derecho por falso juicio de legalidad, pero como la ley  no  hace  tal  exigencia,  es  claro  que la propuesta está encaminada a que se  aprecie la prueba conforme el criterio particular del demandante.   

Ahora bien, el falso juicio de identidad, por  tergiversación  derivada  de  la  omisión  parcial,  que aduce el libelista en  relación  con  el  valor dado a los testimonios de María Anita Sora y Agustín  Ortiz,  los  cuales desvirtúan que la occisa se hubiera colgado del brazo de su  esposo  y por ese motivo el disparo fue a quemarropa, apreciación que, a juicio  del  libelista,  entraña  un  contrasentido,  porque mientras para el a quo, se  produjo  a  una  distancia de 1.20 cms. para el Tribunal fue a 120 cms., para el  Delegado  no  reviste  mayor perplejidad, pues es natural que existan esta clase  de  disparidades entre los funcionarios a la hora de valorar la prueba. Por eso,  el  principio  de  la  doble  instancia  supone la posibilidad de que se cometan  errores  y que un superior con mayor experiencia los corrija y depure al máximo  el  proceso,  siendo  por  ende,  insiste,  la decisión de segunda instancia la  recurrible en casación.   

De la misma manera, las críticas relacionadas  con  que  solo  se tomaron los aspectos perjudiciales de tales declaraciones, al  igual  que  de  la indagatoria del procesado, no corresponden a la verdad porque  lo  que  en  realidad  se  aprecia  es  que  a  los  apartes que el censor llama  omitidos,  el sentenciador les otorgó una apreciación diversa, con la cual él  no  está de acuerdo, por ello, termina entremezclando de nuevo su argumento con  los  que  son  propios  del  falso  raciocinio  al  calificar  de  absurdas  las  conclusiones del fallador en este sentido.   

En  la  misma  medida,  el  falso  juicio  de  identidad  que predica el casacionista por errores de lógica en la apreciación  de  la  inspección  judicial  obrante  en  el  proceso,  contiene  también una  confusión  sobre  los  conceptos de estas modalidades de ataque. Además, lejos  de  demostrar  el  yerro,  lo  único  que  se  aprecia es su interés porque se  prefiera  su  personal punto de vista, que al mezclarla con argumentos relativos  a  la  falta  de acuciosidad de los funcionarios que intervinieron en el asunto,  desvía la censura hacia la causal tercera de casación.   

De  igual  forma,  el aludido falso juicio de  existencia  por  no  apreciarse  la  necropsia  en  lo  que tiene que ver con la  trayectoria  del  proyectil  que  le  produjo  la muerte a la esposa del acusado  deviene  intrascendente,  porque  lo  que  allí  se muestra es el recorrido del  proyectil  en  el  interior  de  la  cabeza  de  la  víctima  y  no el que hizo  exteriormente  antes de impactarla, lo que no resulta suficiente para inferir un  eventual rebote.   

De otra parte, en lo que toca con las pruebas  con  base  en las cuales la sentencia fundamentó la responsabilidad de PASTRANA  en  la  muerte de Alfonso Simón Rodríguez, el defensor equivocadamente propone  un  error  de  hecho  por  falso  juicio de identidad “consistente en yerro de  lógica”,  en  lo que concierne a la declaración de Víctor Fernando Rico, el  defensor  mezcla  de  nuevo el falso raciocinio con la distorsión probatoria, y  en  forma  indistinta alude al desconocimiento de las reglas de la sana crítica  y  las de la lógica, pero no las diferencia ni las demuestra, reduciéndose, en  últimas  a poner de presente algunas inconsistencias en cuanto a la hora en que  ocurrieron los hechos, con lo cual no se evidencia yerro alguno.   

Así,   en   lo   que   concierne   a   los  cuestionamientos  que  hace  la defensa en torno a la firma de dicho declarante,  precisa  el  Delegado  que no se trata más que de especulaciones personales que  no  alcanzan  a  demeritar  su  validez probatoria; y en el mismo sentido, no es  cierto  que  dicho  deponente  no  hubiera  descrito a los intervinientes en los  hechos  y  la  circunstancia  de que no haya suministrado una adecuada relación  sobre  las  características  del autor, ninguna trascendencia tiene, puesto que  en este asunto no ha existido duda al respecto.   

Tampoco,  entonces,  es  significativo que el  testigo  haya  sido impreciso al manifestar su vecindad con la vivienda donde se  desarrollaron  los  hechos,  ya  que  como  bien  lo anota el propio demandante,  vivía  a  pocas  cuadras del lugar, lo que significa que el  nuevamente se  incurre  en  un  enfrentamiento  de  criterios, porque ese aspecto fue tenido en  cuenta    por    el   Tribunal,   según   se   aprecia   en   el   aparte   que  transcribe.   

En  la misma medida, no existe la suposición  que  alega  el  libelista  de  la  declaración  de  Rosa Elena Sora, quien solo  aparece  mencionada  de  oídas  en  un  informe de policía, porque esa persona  declaró  en  la  audiencia pública y por ende fue apreciada su versión en las  sentencias   de   instancia;   situación   muy   distinta  a  que  “su  dicho  relevante”,  el  rendido  ante  los  funcionarios  de  policía,  “no reúne  carácter  probatorio”, lo que significa que ha debido ubicarse en el error de  derecho por falso juicio de legalidad.   

Sin  embargo, la apreciación de esa versión  fue  apreciada  integralmente  con  sus  otras intervenciones procesales, lo que  ocurrió  conforme  a las reglas de la sana crítica, sin que pueda afirmarse su  omisión.   

Mucho  menos  se  presenta el falso juicio de  identidad  por la omisión parcial de lo vertido por el testigo Francisco Rosas,  esto  es,  que  presenció  hechos  posteriores  a los investigados y que vio al  procesado  en  estado  de  shock,  ya  que  si  bien  con  ella  se  respalda la  declaración  de Víctor Fernando Rico, quien dijo haber visto como se ultimó a  Alfonso  Simón  Rodríguez,  esa percepción posterior del primero permitió lo  segundo,   pero   no   “se   está   diciendo   que   fue   coetánea   a  los  hechos”.   

En cuanto al estado de shock del autor de los  homicidios,  el  deponente  lo que dijo –en  la  audiencia pública- fue que lo vio perturbado, inclinándose  por  creer que ello obedecía a su estado de embriaguez y que esa afirmación la  hacía de acuerdo a su experiencia personal.   

De  todas  maneras,  concluye, esta prueba no  tiene  ninguna  incidencia  en  el  fallo,  esto  es,  no demuestra el estado de  inimputabilidad a que alude el actor.   

Los planteamientos sobre la distorsión de la  historia  clínica  tampoco corresponden a la realidad porque allí no se afirma  de   manera   específica   que   PASTRANA  MAÑOSCA  sufra  de  epilepsia  como  consecuencia del trauma cráneo encefálico que padeció.   

Algo  similar  ocurre  con  la crítica de la  defensa  en  cuanto  que la indagatoria se valoró únicamente para desfavorecer  al  procesado,  dejando  de  tener  en  cuenta  aspectos  importantes,  como  la  manifestación  en  el  sentido  de  que  cuando  vio caer a su mujer perdió el  sentido,  todo lo cual redundaba en demostrar su estado de inimputabilidad, pues  no  se  presenta  yerro  de  la  naturaleza  alegada,  porque  lo  que  hizo  el  sentenciador  fue  apreciar  en  conjunto  la  prueba y darle mérito negativo a  algunos  elementos de juicio, como se corrobora en el párrafo que transcribe de  la decisión del Tribunal.   

Por  último, el desacierto en que a criterio  del  censor  incurrió  el  Tribunal  al afirmar que para reconocer el trastorno  mental  transitorio  es  necesario que se presente en el curso de una enfermedad  mental  de  carácter  permanente,  lo cual califica de error de hecho por falso  juicio  de  identidad  en  relación con la historia clínica, no se presenta en  este  asunto  porque  con esa apreciación no se desfigura la prueba, pues allí  solo  se  dice que sufrió un traumatismo hace bastante tiempo, pero no concluye  que padezca enfermedad de carácter permanente.   

Sin embargo, si apuntaba a un falso raciocinio  por  desconocimiento de las reglas de la ciencia, debe tenerse en cuenta que los  conceptos   de   enfermedad  mental  transitoria  o  permanente  son  autónomos  independientes,  “de  tal  suerte  que  la  persona  que  sufre  un  trastorno  transitorio  no  necesariamente  debe  tener una patología mental con carácter  permanente”,  es  decir,  que el fallador si se equivoca en este sentido, pero  su  desacierto no trasciende porque las pruebas en las que se basó el análisis  para  descartar  ese  estado  en  el  incriminado al momento de la comisión del  hecho  fueron  debidamente analizadas en la sentencia concluyéndose que si bien  aquél   se   encontraba  alicorado,  estuvo  en  capacidad  de  comprender  sus  actos.   

Solicita,  por  tanto,  no  casar  el  fallo  impugnado.   

CONSIDERACIONES:  

1.  Por  corresponder  a los presupuestos del  principio  de  prioridad  que regenta este extraordinario medio de impugnación,  la  Sala  respetará  el  orden en que fueron propuestos los cargos, no solo por  cuanto  los  que  se  postulan  al  amparo de la causal tercera ocupan el primer  lugar,  sino porque dada la cobertura procesal que tendría cada uno de ellos en  el evento de prosperar, su secuencia resulta correcta.   

2. Así, se tiene entonces que como primera y  principal  censura  propone  el demandante la nulidad de lo actuado a partir del  cierre  del  ciclo  instructivo  porque  no se practicó la prueba psiquiátrica  para  determinar  el estado de inimputabilidad en que pudo obrar el sindicado al  momento  de  cometer  los delitos por los que fue condenado, no obstante haberse  ordenado  desde  el  mismo momento en que se resolvió la situación jurídica y  existir  elementos  de  juicio  en el proceso que acreditaban la necesidad de su  recaudo.   

3. Siendo este, pues, el planteamiento medular  del  ataque,  importa  al  respecto  recordar  que  abundante  y  antigua  es la  jurisprudencia  de  esta  Sala  que  ha  sostenido,  que  el  medio idóneo para  corroborar  si  el  sujeto  al  momento  de  cometer  el  hecho se encontraba en  capacidad  de  comprender  y  autorregularse  conforme  a esa comprensión es el  examen  psiquiátrico, cuya práctica resulta necesaria en los eventos en que de  acuerdo  con  los  elementos  de  juicio que ofrece la actuación misma, se haga  viable  colegir que el acusado pudo estar afectado en sus esferas cognoscitiva y  volitiva  cuando cometió el delito, sin que una tal consideración implique que  se  esté  creando una específica tarifa legal en relación con ese elemento de  convicción  ni  que  se  deba  desconocer  el  conjunto  probatorio allegado al  expediente,  ya  que estando nuestro sistema procesal regido en esta materia por  la  sana  crítica,  será  el  Juez  en últimas el que, luego de valorar en su  integridad  las  diferentes  evidencias  del  proceso, concluya si es dable o no  reconocer   un  determinado  estado  psiquiátrico  y  de  suyo,  el  estado  de  inimputabilidad,  sino  que  por  tratarse  de  un tema científico, quizá como  pocos  en  el saber forense, tan especializado, es pertinente, que sean aquellos  que   poseen   esos   conocimientos   quienes   con   los  debidos  análisis  y  profundizaciones,  lo  hagan,  para  así  con  una  tal base, sea el juez quien  colija  si  jurídico-legalmente  concurre  la afirmación de imputabilidad o su  exclusión.   

En  efecto,  en  sentencia  del  primero  de  noviembre de 1.994, sostuvo la Corte:   

“…Para  que  el  comportamiento  de  un  procesado  pueda ser ubicado dentro del marco de la inimputabilidad –ha    dicho    la   doctrina   y   la  jurisprudencia  con  reiteración-  es  preciso  acreditar  que  al  momento  de  realizar  el  hecho  no  tuvo  la  capacidad  de  comprender  su  ilicitud  o de  determinarse  de  acuerdo con esa comprensión, debido a inmadurez sicológica o  trastorno  mental, situación que por sus significativas consecuencias punitivas  debe   ser  plenamente  comprobada  sin  que  basten  para  su  exacto  y  cabal  reconocimiento  simples  afirmaciones,  conjeturas  o  meras  alusiones sobre su  existencia.   

“  El  medio de convicción idóneo para su  verificación  es  el  examen psiquiátrico, inexcusable cuando en el expediente  subsisten  indicios  reveladores de que el procesado pudo encontrarse al momento  de   realizar   el  injusto   en  estado  de  perturbación,  desarreglo  o  alteración  de  la  esfera  emotiva  de  la personalidad, causados por factores  patológicos  permanentes  o  transitorios  o  por  circunstancias ajenas a esos  factores,  sin  que  la  experticia  signifique  plena  prueba,  pues la última  palabra   le   corresponde   emitirla  al  Juzgador  luego  de  confrontar  esas  conclusiones  con  los  demás  elementos  probatorios  arrimados  al proceso”  (M.P., Dr. Jorge Enrique Valencia Martínez).   

4.  Ese  criterio  jurisprudencial,  que  en  vigencia  del Código de Procedimiento Penal de 1.971 tenía un claro fundamento  legal,  al  estar  expresamente  señalado  en  el artículo 411 la exigencia de  ordenar  el  examen  psiquiátrico,  “desde  el  momento  de la captura, y tan  pronto  como  el  funcionario  judicial o el instructor observen en el procesado  indicios  de  que  se halla en cualquiera de las circunstancias del artículo 29  del  Código  Penal,  o  que se encuentre en estado de embriaguez, intoxicación  aguda  o inconciencia”, continúa aplicándose con posterioridad, esto es, con  los  regímenes establecidos en los Decretos 050 de 1.987 y 2.700 de 1.991, bajo  el  entendido  que  a  pesar  de  no  subsistir  tal  exigencia  en  la  ley, la  consagración  en  ambos  estatutos  del  principio  de  investigación integral  (artículos  358  y  333,  respectivamente), armonizado con los artículos 266 y  264,  en  cada  caso, atinentes a la procedencia de la prueba pericial cuando se  requieran   conocimientos   científicos,   técnicos  o  artísticos,  así  lo  imponían  a  efectos  de  salvaguardar  la  legalidad del proceso, pues podría  darse  el  caso  en  que  se  le  impusiera  condena  a  quien  en  realidad  le  correspondía  una  medida  de seguridad. Por ello, si se trata de establecer la  inimputabilidad  o  no  del  sindicado,  solo es posible y viable el decreto del  examen  psiquiátrico “frente a medios de convicción atendibles de los cuales  surjan  datos  o  antecedentes  verosímiles  relativos  a  la  personalidad del  presunto  imputable  o  de su conducta” (Casación de 4 de noviembre de 1.992,  M. P., Dr. Jorge Carreño Luengas).   

5. De la misma manera, actualmente, cuando la  normatividad  que  rige el sistema procesal colombiano se encuentra contenida en  la  Ley  600  de  2.000, con mayor razón se puede afirmar la vigencia incólume  que  mantiene el criterio jurisprudencial atrás expuesto, si se tiene en cuenta  que  el  principio  de  investigación  integral  se halla consagrado como norma  rectora  (artículo 20) y de igual forma, la prueba pericial contiene las mismas  exigencias  para su procedencia (artículo 249), siendo del caso destacar que en  cuanto  hace  relación  con  los dos Códigos de Procedimiento Penal anteriores  (Decretos  050  de  1.987,  2.700  de  1.991),  el  objeto  de la investigación  continúa  siendo el mismo, y por ello, esa labor que le corresponde desarrollar  al  funcionario judicial –en  especial   a   la  Fiscalía-  al  encarnar  la  función  punitiva  del  estado  corresponde,   como  imperativo,   la  carga  de  la  prueba  frente  a  la  ocurrencia  del  delito  y la responsabilidad del sindicado y las circunstancias  que  la  atenúen,  eximan o incluso, agraven y se dinamiza como es de esperarse  con   la   labor   de   la   defensa   –material  y  técnica-,  la  cual  no  solo  ha de estar vigilante y  atenta  a  su  desarrollo,  sino que, dependiendo de cada caso en particular, su  ejercicio puede colaborar en el esclarecimiento de los hechos.   

6.  De  ahí que en los artículos 360, 334 y  331  de  esas  tres últimas codificaciones procesales mencionadas anteriormente  se  precisa  –en particular  en  las  dos primeras- que el funcionario “ordenará y practicará” aquellas  pruebas  que  estime  conducentes para el esclarecimiento de la verdad sobre los  hechos,  “especialmente  respecto  de  las  siguientes cuestiones”, haciendo  relación   todos   ellos,   incluido  el  actual,  a:  “…  3.  Los  motivos  determinantes  y  demás  factores  que  influyeron  en  la violación de la ley  penal,…  5.  Las  condiciones  familiares,  o individuales que caracterizan la  personalidad  del  imputado,  su conducta anterior, sus antecedentes judiciales,  sus condiciones de vida…”.     

7.  Así  las  cosas,  se  tiene,  que  en el  presente  asunto,  le  asiste la razón al demandante para impetrar la casación  del  fallo objeto de impugnación , para que como consecuencia de esta decisión  se  declare  la nulidad del mismo por la  pretermisión en la práctica del  examen  psiquiátrico  a  RAÚL PASTRANA MAÑOSCA, no solo porque a pesar de que  la  propia  Fiscalía  la  decretó  desde  el  momento en que se le definió la  situación  jurídica  atendiendo  la  petición  que  en tal sentido elevara la  defensa,  precisamente  porque la encontró procedente y conducente, sino porque  surge  palpable  que  de  la información que se allegó a la pesquisa sobre los  antecedentes  personales,  médico-psiquiátricos  y  aún familiares y sociales  del  procesado,  derivados no solo de su historia clínica, la cual fue remitida  por  el  Hospital  Militar,  sino  de  lo  vertido  por  los  testigos  sobre su  comportamiento  anterior  con  su  familia,  los  memoriales  que en tal sentido  allegaron  más  de  cien  vecinos  de  su  barrio,  la  forma inusitada como se  presentaron  los  hechos  y  aún  las  manifestaciones  posteriores  de aquél,  hacían  suponer  que cuando ejecutó las conductas que se le vienen reprochando  pudo  estar  afectado mentalmente por un trastorno que le nugara su capacidad de  comprender  la  ilicitud  de  su  comportamiento y de regir sus actos conforme a  ella,  lo  cual, a no dudarlo, hacía imperativa la experticia psiquiátrica que  en  forma desleal fue birlada por completo durante la instrucción y desconocida  durante la etapa del juicio.   

8.  En  efecto,  tal  y  como  lo  reseña el  demandante,  desde  el  mismo  informe sobre la captura del aquí procesado (fl.  16),   según   las   versiones   suministradas   por   los   propietarios   del  establecimiento  donde se desencadenaron los hechos, PASTRANA empezó a disparar  “como  un  loco”  en contra de Rodríguez luego de que al parecer tuviera un  altercado   con   él,   y   sólo   al  parecer,  pues  la  propia  dueña  del  establecimiento  donde  sucedieron  los  hechos,  ha  sido enfática en aseverar  cómo,  cuando ya normalmente se despedían, a la hora de hacerlo entre los dos,  los  observó  como  entrelazados  “haciendo  un pulso”, “como jugando”,  dirigiéndose   luego  hacia  su  casa,  sitio  a  donde  por  indicaciones  que  suministrara  Francisco  Orlando  Rosas,  se  trasladó  la  policía, siendo el  propio  RAÚL  el  que  pasados  algunos  minutos  después  de que la autoridad  golpeara  a  la  puerta,  el  que  abrió,  y  cuando se le preguntó que había  sucedido,  “manifestó  no acordarse”, y sobre el arma dijo que “no sabía  donde  había  quedado”,  lo  que fue reiterado por el agente Hernando Huertas  Ramírez (fl. 72), uno de los que suscribió dicho documento.   

Se tiene, asimismo, que habiendo ocurrido los  hechos  aproximadamente  a las nueve de la noche, a la 1:01 a.m. se le practicó  examen  de  alcoholemia  en  el  Instituto de Medicina Legal, arrojando positivo  para  embriaguez  aguda grado I, y por ello, a las 9:05 a.m. del día siguiente,  esto  es,  el  7 de agosto de 1.996, se dejó la constancia en el sentido de que  el  sindicado  solicitaba  que  no se le escuchara en ese momento en indagatoria  porque  “aún no se encuentra plenamente recuperado de la alteración nerviosa  que  tiene  y, de otro lado a que no se encuentra con lucides (sic) total debido  a  que  desde  el  día de ayer al medio día se encuentra tomando licor” (fl.  21),  lo  cual se encontraba acreditado con el aludido dictamen. Por ese motivo,  entonces,  es  que  se  explica  que la injurada no fuera evacuada por el Fiscal  303,  quien  realizó  las primeras diligencias, sino por el 62, luego de que le  fueran asignadas por reparto las diligencias.   

Además,  en  declaración  rendida  el  7 de  agosto  de 1.996, María Anita Sora Hernández (fl. 26), una de las propietarias  del  local a donde llegó el RAÚL PASTRANA desde las dos de la tarde del día 6  de  ese  mismo mes, dedicándose desde esa hora al consumo de licor, afirmó que  el  forcejeo  que  vio  entre  Alonso  y  RAÚL “como jugando”, se presentó  después  de  que el aquí procesado se disponía a irse a su casa en compañía  de  su esposa, que además “no me explico por qué empezaron a igualar fuerzas  el señor PASTRANA y ALFONSO porque ni se insultaban ni nada”.   

Por  su  parte,  el  otro dueño de la tienda  Agustín  Ortíz  (f. 29), cuando refiere que la señora Luz Marina había ido a  buscar  a  su  esposo  PASTRANA, afirma que “…es buena persona el hombre”,  como  igualmente   lo  enfatizan  sus  vecinos  en  las  ya referidas   comunicaciones  que  hicieron  llegar  al expediente, y al narrar el episodio en  que  resultó  lesionada aquélla, sostiene el testigo, que “…se le disparó  cuando  ella  lo  jaló  (sic), yo no creo que fuera a matarle ellos se querían  mucho,  ella  siempre  lo  iba a recoger cuando el estaba borracho” y sobre el  motivo  por  el  que  RAÚL  PASTRANA  hizo los disparos, dijo: “… yo no se,  porque  fue  cuando el salió y se pegó contra la puerta o si fue que el herido  le  pegó,  no  se,  fue  cuando  él  sacó  el  arma,  yo  no  me di cuenta de  dónde…”.   

Lo  anterior, pone de presente que así tales  deponentes  hubieran  aludido  a  que Alfonso Simón Rodríguez le dijo a RAÚL:  “usted  es  un  pobre  militar pendejo” y éste a su turno en la indagatoria  manifestara  que  tuvo  un  altercado  con  él porque comenzó a insultar a los  militares  y  a  la justicia, dentro de un contexto que no resulta coherente con  el  de  los testigos, no demuestra nada distinto a que en realidad los hechos se  presentaron  de  manera confusa y casi sin explicación, debiéndose entender en  ese  sentido  las  expresiones  a  las que se refiere el informe policivo cuando  anota  que  los propietarios de la tienda dijeron que el imputado en ese momento  empezó a disparar como loco.   

Y,  en la historia clínica (fls. 135 a 149),  muy  al  contrario  de lo que consideraron Fiscal, Juez y Tribunal, se da cuenta  de  las  valoraciones  de que fuera objeto PASTRANA MAÑOSCA desde el 11 de mayo  de  1.973  por  el  área  de Neurología del Hospital Militar por motivo de las  convulsiones  que aquejaban a dicho paciente, quien reportó como antecedente un  accidente  ocurrido  en  1.958  con  pérdida del conocimiento por espacio de 20  minutos,  habiendo  tenido  esa clase de crisis hasta 1.961. Así, en el control  hecho  el 9 de septiembre de 1.973 se refiere que un mes antes presentó “aura  y  pérdida  de  conocimiento”,  razón  por  la  cual en la misma fecha se le  medicó  epamín  3/d; nuevamente, el 31 de julio de ese mismo año, se reportó  que  otra vez había presentado episodios convulsivos y aunque había suspendido  el  epamín porque le generaba mareos, se le recetó esa droga (1 en la mañana)  y  cumatil  L  (una en la noche). El 22 de enero de 1.974 tuvo más convulsiones  “tónico  clómicas  generalizadas”, medicándosele ½ camutil en la noche y  epamín,  una  gragea  diaria,  droga esta última que le fue suprimida el 12 de  julio  de  1.974,  para  que  continuara  tomando  únicamente cumatil. El 13 de  diciembre  de  1.974  se anotó, “paciente que presentó nueva crisis al tomar  alcohol,  está  tomando  cumatil  1  diaria”.  Para  el20  de  junio de 1.979  reportó  convulsiones  “hace  3  meses”.  El  7  de  septiembre  de  ese se  describen  convulsiones  tónico  clómicas.  El 12 de noviembre siguiente se le  diagnosticó  “síndrome  convulsivo  tipo gran mal”, habiendo presentado su  última  crisis  en  enero  de  1.979, recetándosele 3 cápsulas de epamín por  día.  El  10  de  abril  de 1.980 se le continúan calificando sus convulsiones  como  “tipo  gran  mal”.  El  4  de  agosto  también fue atendido por “S.  convulsivo  tipo  gran mal” “y se le trata de D.H.F. 300 mgrs. por día”. El  30  de  septiembre de 1.980 volvió a consulta por “tipo gran mal” aunque se  lo  encontró asintomático desde enero de 1.979, detectándosele una disrritmia  cerebral.  El  20  de  mayo  de  1.981  recibió  atención por haber perdido la  conciencia  y  presentar  convulsiones  tónico  clómicas  con  mordedura de la  lengua.  Finalmente  recibió  atención  médica  el  25  de abril de 1.993 por  cuanto  fue  agredido  con  machete  y  ladrillo, siendo lesionado en la región  “temporal derecha”.   

9.  Con  un  cuadro clínico psiquiátrico de  esta  naturaleza,  el  desconocimiento  científico  con  que se valoró la  historia  clínica  y  la  necesidad  de  que se contara con un criterio de esta  naturaleza  para mejor valorar los hechos y las pruebas aparece reflejada en las  apreciaciones  del  Fiscal  en la resolución acusatoria, cuando expone sobre la  insistencia  de  la  defensa  en  cuanto  a la necesidad de que se practicara el  examen  psiquiátrico,  que  el dicho medio no “contiene situaciones que hagan  ver  a  la  luz del aspecto probatorio que el señor Pastrana pudo haber actuado  con  trastorno mental”, siendo que, por el contrario, de tales antecedentes la  inferencia  indiscutible  debió  ser  la  opuesta,  esto  es,  que  se  tornaba  imprescindible  someter  al  procesado  al  análisis  psiquiátrico pertinente,  teniendo  en  cuenta para ello las circunstancias mismas en que se desarrollaron  los  hechos  aquí  investigados,  para  con  todos  esos  elementos  de  juicio  proceder,  en  su  oportunidad  procesal,  a  determinar  el  posible  estado de  inimputabilidad  en  que  pudo  haber  actuado, o  a descartarlo, según el  caso,  pero  contando con la prueba científica que así se lo permitiera y no a  priori  y  sin  argumentación  alguna,  ya  que, las simples afirmaciones nunca  pueden  suplir  las  argumentaciones  que las fundamenten, como lo hizo aquí el  Fiscal,  sobre todo cuando con ellas lo que se está es incurriendo en una clara  petición   de   principio,   pues,   el   juicio  de  autoría  y  consiguiente  responsabilidad  delictual debía ser consecuencia del reconocimiento del estado  de  imputabilidad del procesado y no al contrario, esto es, darlo por descontado  o  suplirlo  con  un  juicio  que  imperativamente  es  posterior, cuando lo que  correspondía,  previamente,  era concluir probatoriamente si para el momento en  que   se  exteriorizó  el  comportamiento  típico  objeto  de  investigación,  PASTRANA  se  encontraba  en  pleno goce de sus facultades mentales, o contrario  sensu, afectado por algún trastorno mental.   

10.  Y en el mismo desatino incurrió la Juez  de  la  causa,  cuando  al explicar por qué no decretó dicha prueba de oficio,  así  la  solicitud  que  en  tal  sentido  elevara  la  defensa contractual del  procesado  se  hubiera  elevado  extemporáneamente,  afirma que nunca tuvo duda  sobre  la  sanidad  mental  con  la que actuó PASTRANA MAÑOSCA, deducción que  extrae  vagamente y con base en especulaciones inconsultas frente a los aspectos  atrás  reseñados,  pues  luego  de  referir lo manifestado por los testigos en  cuanto  a que aquél hizo los disparos que le causaron la muerte a su esposa y a  Alfonso  Rodríguez,  coligiendo  con  base  en eso el dolo para las dos muertes  causadas  por  aquél,  estimó,  sin  más,  que  no  era viable en este asunto  suponer  siquiera que el incriminado hubiera actuado bajo la perturbación de un  trastorno   mental  que  le  impidiera  conocer  la  ilicitud  de  sus  actos  y  autodeterminarse conforme a ello.   

11.  En  cuanto  se  refiere  al Tribunal, en  similar  yerro  incurrió  ya  que   apresuradamente,  y  no obstante estar  refiriéndose  a  la historia clínica, se atrevió a afirmar que de acuerdo con  ella,   el   procesado  únicamente  reportaba  antecedentes  de  haber  sufrido  convulsiones  en  los  años  1.971  y  1.979  “pero sin que ello hubiese sido  catalogado  como  epilepsia”  (fl.62  del  cuaderno  del Tribunal), razón que  creyó  suficiente  para colegir que no existía el mínimo antecedente para que  el  incriminado  fuera  sometido  a examen psiquiátrico y menos para afirmar su  inimputabilidad,  cuando  como  quedó  visto,  no  solo  el estado convulsional  venía  abarcando  un período considerable que va hasta mayo de 1.981, sino que  se  lo  catalogó  como “síndrome convulsivo tipo gran mal”, que de acuerdo  con   autorizada   doctrina   sobre   la   materia  corresponde  a  una  de  las  manifestaciones  más  severas  de  la  epilepsia,  la cual se trata con difenil  hidratoína  o epamín, droga que fue precisamente la que durante largo período  se  le medicó a PASTRANA MAÑOSCA, antecedente este que no podía dejarse pasar  inadvertido,  menos  frente  al  estado  de  ebriedad  en que se encontraba para  cuando ejecutó los hechos que se le vienen imputando.    

Es   que  el  complejo  cuadro  clínico  y  psiquiátrico  que  presentaba  este  procesado  no  podía  ser desconocido con  ligeras  y  generales afirmaciones excluyentes como las empleadas por el Fiscal,  la  Juez  y  el  Tribunal,  distantes,  de  suyo,  del análisis científico que  obligatoriamente  se  imponía,  y este, solo podía lograrse con el ya referido  examen  psiquiátrico,  pues  ninguno  de los funcionarios que intervino en este  asunto  se  tomó  la molestia por indagar siquiera mínimamente la información  necesaria  sobre  la  enfermedad que venía padeciendo el procesado, y lo que es  más  grave,  sus manifestaciones para confrontarlas con los casos clínicamente  admitidos  como   de inimputabilidad frente a los antecedentes patológicos  del  incriminado,  sin  perder de mira que en específicos eventos no siempre la  epilepsia  se  expresa  mediante  ataques  convulsivos  y  que  es  factible  la  concurrencia  de  las llamadas fugas epilépticas, en las cuales el individuo no  obstante  no  perder  el  conocimiento, se desconecta de la realidad y actúa de  manera  incoherente  y  muchas veces con agresividad tal, que parece ensañarse,  siendo  común  en  todos  los casos que una vez superada la crisis, o vuelto en  sí  del  ataque,  padezca  de  amnesia  por varias horas e incluso días, o que  tenga un recuerdo inmediato que después desaparece.   

Estas  posibilidades  psiquiátricas  no  podían  excluirse  por simple criterio de autoridad, sino que por el contrario,  de  haberse  considerado,  ponían  de  presente,  que  de haberse practicado el  referido  examen  a  PASTRANA  MAÑOSCA, las argumentaciones del instructor y de  los  falladores no se habrían suplido con especulaciones, sino que tendrían un  fundamento   científico  válido  razonablemente  en  cuanto  a  que  no  puede  concebirse  que  hubiera estado afectado psíquicamente por algún trastorno que  le  anulara  su  capacidad  de comprensión, porque en la indagatoria narró las  actividades  que  desarrolló el día de los hechos desde que llegó a la tienda  de  Anita  Sora y Agustín Hernández a tomar cerveza, hasta cuando se inicia el  desarrollo  de  los mismos y se descarta su versión porque dice no acordarse de  algunos  apartes,  precisamente  porque no se cuenta con un criterio médico que  permita  cotejar  con  las  demás  pruebas,  si  la  amnesia que en tal sentido  presentó  el  procesado  en  relación  a  algunos  episodios  de los hechos es  producto  de  una anomalía síquica o simplemente una equívoca forma de tratar  de salir bien librado de la responsabilidad que le corresponde.   

12. Pero además, y por ello, tampoco se puede  dejar  desapercibida  la  equívoca  apreciación del Procurador Delegado cuando  asumiendo  como  propias  las consideraciones del Tribunal afirma que “resulta  indudable,   que   por  virtud  de  una  prueba  testimonial  que  en  términos  coloquiales  los  declarantes  expresaron  que  el  procesado  al momento de los  hechos  ‘se  volvió  como  loco’   y  una  historia  clínica  en  la que se establece que desde el año de 1.973, el sindicado no ha  vuelto  a desarrollar la patología a la que refiere el actor, no necesariamente  debía  ordenarse  la  prueba  pericial de cara a la demostración del trastorno  mental  con  carácter  transitorio en la que con tesón insiste el actor; es un  concepto  que  se torna relativo, no necesario, del cual se podría prescindir y  por  esa  razón no se podrá colegir que la no práctica de esa prueba en forma  exclusiva,  pueda  llegar  a  vulnerar  el principio de investigación integral,  cuando  además  se  evidencia objetivamente en el proceso, que los funcionarios  tanto  de  instrucción  como  de  juzgamiento  con  el mismo rigor recaudaron y  ordenaron  las  pruebas tanto en contra como a favor del procesado” (fls. 36 y  37, cdno. de la Corte).   

Nada más contrario a la realidad procesal que  tales  afirmaciones,  pues tal y como lo dice el demandante, lo que aquí hacía  imperiosa  la  prueba siquiátrica no era solamente el hecho de que el procesado  presentara  antecedentes clínicos compatibles con epilepsia o que al momento de  cometer  el  hecho  se  encontrara bajo el influjo de bebidas embriagantes, sino  todos  los  demás  indicios  que  confluían a hacer suponer razonablemente que  cuando  cometió  los delitos objeto de condena pudiera encontrarse afectado por  un  trastorno  mental  transitorio  que  le  hubiera  anulado  su  capacidad  de  comprender  y  autodeterminarse, lo que se hacía aún más evidente si se tiene  en  cuenta  que la historia clínica reporta que en diciembre de 1.974 presentó  una  crisis  por  consumo  de  alcohol,  más  aún  cuando  como  se  comprobó  fehacientemente  en  este  asunto  que  RAÚL  PASTRANA el fatídico día había  ingerido  cerveza  y aguardiente desde aproximadamente las dos de la tarde hasta  casi  las  nueve de la noche, situación que le impidió estar en condiciones de  rendir  la  indagatoria  en  la  mañana  siguiente  a  su captura, como se hizo  constar  en la actuación. Que además de eso su reacción fue intempestiva como  lo  refieren  los testigos, que para ese momento se trataba de una persona de 60  años  de edad, la cual aparte del trauma sufrido en el año de 1.958, en 1.993,  tres  años  antes  de lo ocurrido tuvo otro incidente con lesión en la región  temporal  derecha y que, en términos generales, quienes presenciaron los hechos  y  además  personas  que  lo  conocían  desde hacía 25 años como lo refirió  Agustín  Álvarez,  e  incluso  los vecinos de su barrio lo califiquen como una  persona  pasiva y de buenas costumbres sociales y familiares, razón por la cual  lo ocurrido el 6 de agosto de 1.996, resulta sin explicación.   

Igualmente,  es  también  inconsulto  con la  literatura  especializada  en  la  materia, sostener como lo hace el Delegado en  alguno  de  los  apartes  del  concepto,  que como PASTRANA MAÑOSCA reportó un  examen  neurológico normal, entonces no es viable admitir la presencia de dicha  enfermedad  que  afecta  directamente el cerebro en su sistema neurológico, por  manera  que,  atendiendo  a  los  avances  científicos  sobre  el  tema  y  los  permanentes  estudios  realizados  sobre  esta  particular  patología, no puede  concluirse  a  partir  de  un  electroencefalograma  la  presencia  o  no  de la  epílepsia,  puesto que en estos casos, se requiere, además, de un diagnóstico  clínico,  dado  que  a  pesar de que con ello se miden las descargas o impulsos  eléctricos  a  que está sometido el cerebro humano, es posible que una persona  normal  arroje  un resultado anormal y no padecer de epilepsia, en tanto que una  que si la sufre, presentar un resultado normal.   

Por  todo lo anterior, no puede ser de recibo  el  argumento  del  Procurador  en  cuanto a que la propia defensa convalidó la  irregularidad  al  solicitar  la  misma  prueba  en la etapa del juicio pero por  fuera  del término del artículo 446 del Decreto 2.700 de 2.000, pues desconoce  que  una  tal  irregularidad,  por  los  efectos  sustanciales  negativos que se  revierten  frente  al  derecho de defensa no es de las que se pueden convalidar,  según  así  lo  disponía  el  artículo  308.  3  ibídem, el cual aparece en  idénticos  términos  reproducido  en  el  artículo  310.3  de  la  Ley 600 de  2.000.   

13. Es que, además de existir serios indicios  que  hacían  latente la procedencia de un criterio científico sobre la sanidad  mental  de  PASTRANA  MAÑOSCA  al  momento  de  la  ejecución  de  los delitos  investigados,   resulta  repudiable  y  censurable,  desde  luego,  el  proceder  antojadizo  y  tozudo  del  Fiscal instructor no solo para maniatar el ejercicio  defensivo   que   solo   pretendía   el   esclarecimiento   de   esta  especial  circunstancia,  desviando  el  objeto  de  la investigación a un enfrentamiento  prácticamente  personal con la defensa, sino el desdén con el que se ocupó de  las  razones  dadas  por el abogado del sindicado para negarse a la práctica de  la  aludida  prueba, pues habiéndose vinculado a aquél mediante indagatoria el  9  de  agosto  de  1.996  (fls. 57 a 63), el 12 siguiente su apoderado presentó  memorial  en  el  que  solicitó, entre otras, oficiar al “…Hospital Militar  para  que  envíen al sumario copia de la historia clínica que allí aparezca a  nombre  del señor Raúl Pastrana, incluyendo la parte que le fuera remitida del  Dispensario….4.  Al mismo Hospital que se sirvan certificar si el señor RAÚL  PASTRANA  tiene problemas mentales, si ha presentado alteraciones epilépticas y  en  caso afirmativo qué tratamiento se le ha formulado…5. Una vez recibida la  información,  remitirla a Medicina Legal para que conceptúen si el señor RAUL  PASTRANA  se  puede  tener  permanentemente  como  imputable, por tener libertad  volitiva  y  dispositiva siempre…6. Enviar al señor RAÚL PASTRANA a Medicina  Legal  para  que  se  sirvan  evaluarle  el  tumor  que  tiene en la cabeza, que  presenta  síntomas  de  crecerle paulatinamente. Que informen las consecuencias  que    tiene   el   mismo   en   su   estado   mental”  (fl. 64). Por ello, al definirse la situación jurídica en proveído  de  la  misma  fecha, la Fiscalía precisó que “Teniendo como base el escrito  presentado  por  la  defensa  del señor Pastrana se dispone la práctica de las  siguientes  pruebas:  …Oficiar  al  Hospital  Militar  de  la  ciudad para que  remitan  fotocopia  de la historia clínica de RAÚL PASTRANA, incluida la parte  que  fue remitida del antiguo dispensario, también la correspondiente del área  de  psiquiatría  si  la ha tenido… Obtenidos estos documentos y con remisión  de  copias  de  toda  la  actuación  se  remitirá al procesado al Instituto de  Medicina  Legal  de la ciudad -psiquiatría forense-, para que certifiquen si el  señor  Pastrana  al  el  momento  de  la  comisión  de los  injustos era un sujeto imputable o no” (fls. 69 y 69).   

Posteriormente,   cuando   pidió   varios  testimonios  con  los  que  pretendía  acreditar  que su representado de tiempo  atrás  presentaba  trastornos mentales por su larga permanencia en el Ejército  (fl.  76),  en  resolución  del  27  de  agosto  de  1.996  se los negó con el  argumento  de  que  no  eran  necesarios  porque  ya había ordenado el dictamen  psiquiátrico.   

Por  ello,  al  disponer  el  cierre  de  la  investigación   a   petición  de  la  Representante  del  Ministerio  Público  encarnada  por una funcionaria de la Personería, inmediatamente después de que  allegarse  la historia clínica, el abogado interpuso recurso de reposición que  le  fue  resuelto  adversamente,  incluida  la  censura del instructor porque no  podía  “tolerar  que  la  defensa  se  atenga  a  las  pruebas  decretadas de  oficio”,  cuando  como  se  vio  en  la  actuación  procesal y se recordó en  precedencia,  su  decreto  en  la  situación  jurídica se hizo a instancias de  solicitud del apoderado del sindicado.   

14.  De  ahí  que,  en  el  mismo  desatino  incurriera  la  Juez  de la causa al afirmar en la sentencia que nunca tuvo duda  sobre  la  sanidad  mental con la que actuó PASTRANA MAÑOSCA para explicar por  qué  no  la  decretó  de  oficio,  no obstante la extemporaneidad –  en  las  circunstancias  que quedaron  vistas  –   de  la  solicitud hecha por la defensa, lo que se colige de las  apreciaciones  con  base  en  las  cuales  dedujo  el  dolo para las dos muertes  causadas  por  aquél,  pero  sin  que  logre  en  modo  alguno explicar y menos  responder  a  los planteamientos de la defensa sobre la incidencia de los demás  factores  externos  que  aunados  a  la  enfermedad  que padece el acusado, bien  pudieron  desencadenar  una  crisis que le impidiera autorregularse, lo cual, de  haberse  tramitado  este  asunto  con  respeto a los mandatos constitucionales y  legales,   se   hubiera   podido   aclarar   con   la   ayuda   del   experticio  psiquiátrico.   

15.  En  estas condiciones, entonces, aparece  forzoso   en   este   asunto   la  prosperidad  del  cargo,  procediéndose,  en  consecuencia,  a  casar la sentencia impugnada en el sentido de declarar la  nulidad  de  lo  actuado  a  partir  de la diligencia de la audiencia pública a  efectos  de  que se practique la prueba psiquiátrica a RAÚL PASTRANA MAÑOSCA,  la  cual  como  ya  se  ha  dicho,  fue  decretada  por  la  Fiscalía  desde la  resolución  de  situación  jurídica.  También  procede  ordenar  la libertad  provisional  del  procesado,  pues  como  efecto  de la presente decisión queda  incurso   en   la  causal  quinta  del  artículo  365  del  actual  Código  de  Procedimiento  Penal,  por  lo  que  se  deberá consignar a título de caución  prendaria  de  3  salarios mínimos mensuales vigentes y suscribir diligencia de  compromiso,  en  los  términos dispuestos en el artículo 368 ibídem, luego de  lo  cual  y una vez verificado que no se encuentre requerido por otra autoridad,  se librará la correspondiente boleta de libertad.   

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE  JUSTICIA,  SALA  DE  CASACIÓN  PENAL,  administrando  justicia  en nombre de la  República y por autoridad de la Ley,   

RESUELVE:  

1. Casar el fallo impugnado, en el sentido de  decretar  la  nulidad  de  lo  actuado  a  partir  de la diligencia de audiencia  pública,   conforme   quedó   expuesto  en  la  parte  motiva  de  este  fallo  extraordinario.   

2.  Otorgar  a  RAÚL  PASTRANA  MAÑOSCA  la  libertad  provisional,  para  lo  cual  deberá consignar, a título de caución  prendaría  la  suma  equivalente  a  3  salarios  mínimos mensuales vigentes y  suscribir diligencia de compromiso.   

3. Cumplido lo anterior y verificado que no es  requerido   por   otra   autoridad,   líbrese   la  correspondiente  boleta  de  libertad.   

Cópiese,   notifíquese   y   cúmplase  y  devuélvase al Tribunal de origen.   

CARLOS EDUARDO MEJÍA ESCOBAR  

No hay firma  

FERNANDO      ENRIQUE      ARBOLEDA  RIPOLL             JORGE    ENRIQUE  CÓRDOBA POVEDA   

Aclaración de voto  

HERMAN            GALÁN  CASTELLANOS                     CARLOS                              AUGUSTO                              GÁLVEZ  ARGOTE                    

JORGE       ANÍBAL       GÓMEZ  GALLEGO                               EDGAR LOMBANA  TRUJILLO                              

ÁLVARO       ORLANDO       PÉREZ  PINZÓN                                 NILSON PINILLA  PINILLA                                           

Teresa Ruiz Núñez  

Secretaria     

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