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Proceso Nº 17025
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Magistrado Ponente:
Dr. FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL
Aprobado acta No. 92
Bogotá, D. C., veintiocho de junio del año dos mil uno.
Se pronuncia la Corte sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor del procesado ALVARO DE JESUS ZAPATA SOLIS.
Antecedentes.-
La cuestión fáctica fue declarada en la sentencia de segunda instancia, de la manera siguiente:
“Los hechos a que se contrae la presente actuación tuvieron ocurrencia en esta ciudad (Cali – Valle, aclara la Sala) entre las 10 1/2 y las 11 de la noche en la carrera 26 B No. 91-72 Barrio Puerta del Sol, el día 8 de abril de 1995 cuando el ofendido Alejandro Sevillano Cabezas fue atentado por individuo varón que se acercó furtivo y certero por detrás, cuando él desprevenido se encontraba conversando con alias Pipas y por dos (2) ocasiones disparó arma de fuego contra su humanidad acertándole un primer proyectil en el lado derecho posterior del cuello que salió por el globo ocular del mismo lado explotándolo y un segundo, de frente sobre el pómulo izquierdo. Cumplida la delincuencia el autor que alcanzó a ser observado por la víctima, se alejó hacia una buseta de servicio público Transpance, en que la emprendió la huida”.
Abierta la instrucción por la Fiscalía seccional cuarenta y tres de Cali (fls. 93), se vinculó mediante indagatoria a ALVARO DE JESUS ZAPATA SOLIS (fl 98), a quien se definió su situación jurídica imponiéndole medida de aseguramiento de detención preventiva (fls. 104 y ss.).
Posteriormente, previa clausura del ciclo instructivo (fl. 186), el veintidós de julio de mil novecientos noventa y ocho se calificó el mérito probatorio del sumario con resolución acusatoria, por el concurso de delitos de homicidio en la modalidad de tentativa y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal (fls. 208 y ss.), mediante determinación que el veintiuno de septiembre siguiente confirmó la Unidad de fiscalía delegada ante el tribunal superior, al conocer de la apelación interpuesta por el defensor (fls. 231 y ss.).
El conocimiento del juicio lo asumió el Juzgado noveno penal del circuito (fl. 246), autoridad que llevó a cabo la vista pública (fl. 267 y ss.), declaró la nulidad parcial de lo actuado en relación con el delito de porte ilegal de armas de fuego de defensa personal, y puso fin a la instancia condenando al enjuiciado a la pena principal de veinte (20) años de prisión, y la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por el término de diez (10) años, al declararlo penalmente responsable del delito de homicidio agravado en la modalidad de tentativa, entre otras determinaciones (fl. 304 y ss.), mediante sentencia que el Tribunal Superior confirmó íntegramente al conocer en segunda instancia por vía de la apelación interpuesta por la defensa (fls. 391 y ss.).
Contra el fallo de segundo grado el procesado oportunamente interpuso recurso extraordinario de casación (fls. 420 vto.), el cual fue concedido por el ad quem (fls. 429), presentándose por el defensor el respectivo escrito con el cual se persigue sustentar la impugnación y sobre cuya admisibilidad se pronuncia la Corte (fls. 437 y ss.).
La demanda.-
Con apoyo en la causal primera de casación, se denuncia por el actor la violación indirecta de la ley sustancial contenida en los artículos 247, 249, 254, 294 y 333 del Código de procedimiento penal, por incurrir el juzgador en error de hecho por falso juicio de identidad en la apreciación del dicho del denunciante Alejandro Sevillano Cabezas, y el testimonio de John Jairo Palacios y Luz Dary Gómez de Mosquera, “porque se le hace expresar algo diferente a su verdadero contenido”.
En el acápite destinado a la “demostración del error de hecho”, sostiene que el tribunal incurrió en falso juicio de existencia, al “dar por plenamente establecidos unos hechos que no se hallan suficientemente probados”, reproduciendo al efecto algunos apartes del contenido de la denuncia del ofendido, para concluir que como resultado de compararla con las sucesivas ampliaciones, se detectan “inconsistencias y contradicciones en sus dichos, restándole credibilidad a lo por él manifestado”.
Agrega que el tribunal incurrió en falso juicio de existencia respecto del testimonio del ofendido “porque no se apreció en su conjunto la prueba, sino que se extractaron apartes del mismo que en nada favorecían a mi representado”.
Seguidamente aborda el cuestionamiento a la apreciación por el tribunal del testimonio de JOHN JAIRO PALACIOS, del cual reproduce un aparte procediendo de igual manera respecto del fallo del juzgador de alzada, para concluir que aquél incurre en contradicciones en su relato y con lo expuesto por la víctima.
Por último, trae a colación apartes del testimonio de LUZ DARY GOMEZ DE MOSQUERA y la referencia a dicho medio de convicción hecha en el fallo, para concluir que el error del tribunal consistió “en no darle suficiente valor a lo declarado” por aquella, así como en hacer aparecer relevante la amistad que la unen con Sevillano Cabezas y Jorge Eliécer Zapata, hermano del condenado.
Considera asimismo que el error que denuncia “es manifiesto, porque las instancias pasaron sobre pruebas decisivas arrimadas al plenario y que al haber sido analizadas se les cambió el contenido real al desconocer el alcance objetivo que en ellas aparece”.
Con base en la anterior argumentación solicita de la Corte casar el fallo de segundo grado “y se dicte en derecho el que corresponda”.
SE CONSIDERA:
El artículo 225 del Código de procedimiento penal establece los requisitos que ha de reunir la demanda de casación para que pueda ser admitida. Entre ellos se destaca el deber para el casacionista de presentar clara y precisamente los fundamentos fácticos y jurídicos de la causal que aduce.
Esto no se cumple en la demanda presentada a nombre del procesado ALVARO DE JESUS ZAPATA SOLIS, pues no obstante acudir a la causal primera, cuerpo segundo, como motivo invalidante del fallo impugnado, no se concreta el sentido de la transgresión a la ley, al punto de no saberse si lo denunciado es la falta de aplicación, o la aplicación indebida de algún precepto sustancial por el fallo de segunda instancia, con lo cual se omite integrar la proposición jurídica del cargo para que pudiera entenderse, al menos, completamente enunciado.
Y aunque de su texto pudiera darse a inferir que lo pretendido es demostrar la aplicación indebida de los preceptos contenidos en el Código penal que definen y sancionan el delito de homicidio agravado en la modalidad de tentativa, el censor no se da a la tarea de explicar la razón de una tal transgresión, ni concluye indicando el sentido del fallo de reemplazo que habría de proferir la Corte, de acceder a su petición de casar la sentencia objeto de cuestionamiento.
Sucede además, que al mencionar que el tribunal infringió el principio de investigación integral contenido en el artículo 333 del Código de procedimiento penal, se hace suponer que la censura apunta a que la Corte anule lo actuado al haber sido proferido el fallo en juicio viciado de nulidad por atentar contra la garantía constitucional del debido proceso, lo cual resulta contradictorio con el alcance establecido para el motivo de casación que se estima configurado de acuerdo a la causal que se alega.
Aún dejando de lado dichos desaciertos, de suyo suficientes para disponer el rechazo de la demanda, merece ser destacado que el censor inicialmente sugiere que el tribunal desfiguró el sentido objetivo de la prueba testimonial que indica (falso juicio de identidad), en acápite posterior expone que lo realizado fue un error de hecho por falso juicio de existencia, y pretende desarrollar falso raciocinio por haberle conferido un mérito del cual, a su criterio, carecen los medios allegados al proceso, transitando así entre las varias hipótesis de error de hecho sin concretar ninguna ni demostrar su trascendencia, pues también deja de lado la obligación de señalar cuál el valor que propondría de reemplazo siguiendo las reglas de la sana crítica en estimación de conjunto con los medios sobre los que no recae yerro alguno.
Se observa así por la Corte que en lugar de ajustarse a los presupuestos de admisibilidad legalmente establecidos, el libelista interpone la casación como forma de prolongar el debate para lograr una revaloración probatoria por fuera de la realizada por el sentenciador, desconociendo que el proceso concluyó con el proferimiento del fallo de segundo grado, hallándose a estas alturas amparado por la doble presunción de acierto y legalidad, la cual era de su carga desvirtuar.
En estas condiciones, como por virtud del principio de limitación le está vedado a la Corte corregir la demanda para ajustarla a los presupuestos que la hagan admisible, la decisión correspondiente es su rechazo y, en consecuencia, tener que declarar desierto el recurso en obedecimiento a lo previsto por el artículo 226 del C. de p. p.
Dado que esta decisión cobra ejecutoria con su suscripción, según previsiones que al respecto traen los artículos 197 y 226 ejusdem, se ordenará la devolución inmediata del expediente al Tribunal de origen, previa comunicación a los sujetos procesales.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL,
RESUELVE:
RECHAZAR la demanda de casación presentada por el defensor del procesado ALVARO DE JESUS ZAPATA SOLIS, por lo anotado en la motivación de este proveído. En consecuencia SE DECLARA DESIERTO el recurso.
Comuníquese y devuélvase al Tribunal de origen.
Cúmplase.
CARLOS E. MEJIA ESCOBAR
FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CORDOBA POVEDA
HERMAN GALAN CASTELLANOS CARLOS A. GALVEZ ARGOTE
JORGE A. GOMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO No hay firma
ALVARO O. PEREZ PINZON NILSON PINILLA PINILLA
TERESA RUIZ NUÑEZ
Secretaria