17025(28-06-01)

2001

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso Nº 17025  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACION PENAL  

Magistrado Ponente:  

Dr.  FERNANDO  E.  ARBOLEDA RIPOLL   

Aprobado acta No. 92  

Bogotá, D. C.,  veintiocho de junio del  año dos mil uno.   

Se  pronuncia la Corte sobre la admisibilidad  de   la   demanda   de  casación  presentada  por  el  defensor  del  procesado  ALVARO    DE    JESUS    ZAPATA    SOLIS.   

Antecedentes.-   

La  cuestión  fáctica  fue  declarada en la  sentencia de segunda instancia, de la manera siguiente:   

“Los  hechos  a  que se contrae la presente  actuación  tuvieron  ocurrencia  en  esta ciudad (Cali – Valle, aclara la Sala)  entre  las  10  1/2  y  las  11  de la noche en la carrera 26 B No. 91-72 Barrio  Puerta  del  Sol,  el  día  8  de  abril  de  1995 cuando el ofendido Alejandro  Sevillano  Cabezas  fue  atentado  por individuo varón que se acercó furtivo y  certero  por  detrás,  cuando  él  desprevenido  se encontraba conversando con  alias  Pipas  y por dos (2) ocasiones disparó arma de fuego contra su humanidad  acertándole  un  primer  proyectil  en el lado derecho posterior del cuello que  salió  por el globo ocular del mismo lado explotándolo y un segundo, de frente  sobre  el  pómulo  izquierdo.  Cumplida la delincuencia el autor que alcanzó a  ser  observado  por la víctima, se alejó hacia una buseta de servicio público  Transpance, en que la emprendió la huida”.   

Abierta  la  instrucción  por  la  Fiscalía  seccional  cuarenta y tres de Cali (fls. 93), se vinculó mediante indagatoria a  ALVARO  DE  JESUS  ZAPATA  SOLIS  (fl  98),  a  quien  se definió su situación  jurídica  imponiéndole  medida de aseguramiento de detención preventiva   (fls. 104 y ss.).   

Posteriormente,  previa  clausura  del  ciclo  instructivo  (fl. 186), el veintidós de julio de mil novecientos noventa y ocho  se  calificó  el mérito probatorio del sumario con resolución acusatoria, por  el  concurso de delitos de homicidio en la modalidad de tentativa y porte ilegal  de  armas de fuego de defensa personal (fls. 208 y ss.), mediante determinación  que  el  veintiuno  de  septiembre  siguiente  confirmó  la Unidad de fiscalía  delegada  ante el tribunal superior, al conocer de la apelación interpuesta por  el defensor (fls. 231 y ss.).   

El  conocimiento  del  juicio  lo  asumió el  Juzgado  noveno  penal  del  circuito  (fl. 246), autoridad que llevó a cabo la  vista  pública  (fl.  267  y ss.), declaró la nulidad parcial de lo actuado en  relación  con  el delito de porte ilegal de armas de fuego de defensa personal,  y  puso  fin  a  la  instancia  condenando  al enjuiciado a la pena principal de  veinte  (20)  años  de  prisión, y la accesoria de interdicción de derechos y  funciones   públicas  por  el  término  de  diez  (10)  años,  al  declararlo  penalmente  responsable  del  delito  de  homicidio  agravado en la modalidad de  tentativa,  entre  otras determinaciones (fl. 304 y ss.), mediante sentencia que  el  Tribunal  Superior  confirmó  íntegramente al conocer en segunda instancia  por  vía  de  la  apelación  interpuesta  por  la  defensa   (fls.  391 y  ss.).   

Contra el fallo de segundo grado el procesado  oportunamente  interpuso recurso extraordinario de casación (fls. 420 vto.), el  cual  fue concedido por el ad quem (fls. 429), presentándose por el defensor el  respectivo  escrito  con  el  cual se persigue sustentar la impugnación y sobre  cuya admisibilidad se pronuncia la Corte (fls. 437 y ss.).   

La  demanda.-   

Con  apoyo en la causal primera de casación,  se  denuncia por el actor la violación indirecta de la ley sustancial contenida  en  los  artículos 247, 249, 254, 294 y 333 del Código de procedimiento penal,  por  incurrir  el juzgador en error de hecho por falso juicio de identidad en la  apreciación  del  dicho  del  denunciante  Alejandro  Sevillano  Cabezas,  y el  testimonio  de  John  Jairo  Palacios  y  Luz  Dary  Gómez  de  Mosquera,   “porque    se    le    hace   expresar   algo   diferente   a   su   verdadero  contenido”.   

En el acápite destinado a la “demostración  del  error  de  hecho”,  sostiene que el tribunal incurrió en falso juicio de  existencia,  al  “dar por plenamente establecidos unos hechos que no se hallan  suficientemente   probados”,  reproduciendo  al  efecto  algunos  apartes  del  contenido  de  la  denuncia  del  ofendido,  para concluir que como resultado de  compararla  con  las  sucesivas  ampliaciones,  se detectan “inconsistencias y  contradicciones   en   sus   dichos,  restándole  credibilidad  a  lo  por  él  manifestado”.   

Agrega  que  el  tribunal  incurrió en falso  juicio  de  existencia  respecto  del  testimonio  del  ofendido “porque no se  apreció  en  su  conjunto  la prueba, sino que se extractaron apartes del mismo  que en nada favorecían a mi representado”.   

Seguidamente  aborda  el cuestionamiento a la  apreciación  por  el  tribunal  del testimonio de JOHN JAIRO PALACIOS, del cual  reproduce  un aparte procediendo de igual manera respecto del fallo del juzgador  de  alzada,  para  concluir que aquél incurre en contradicciones en su relato y  con lo expuesto por la víctima.     

Por  último,  trae  a  colación apartes del  testimonio  de  LUZ  DARY  GOMEZ  DE  MOSQUERA  y la referencia a dicho medio de  convicción  hecha  en  el  fallo,  para  concluir  que  el  error  del tribunal  consistió  “en  no darle suficiente valor a lo declarado” por aquella, así  como  en hacer aparecer relevante la amistad que la unen con Sevillano Cabezas y  Jorge             Eliécer             Zapata,            hermano            del  condenado.          

Considera  asimismo que el error que denuncia  “es   manifiesto,  porque  las  instancias  pasaron  sobre  pruebas  decisivas  arrimadas  al  plenario  y  que  al  haber  sido  analizadas  se  les cambió el  contenido    real   al   desconocer   el   alcance   objetivo   que   en   ellas  aparece”.   

Con  base  en  la  anterior  argumentación  solicita  de  la  Corte casar el fallo de segundo grado “y se dicte en derecho  el que corresponda”.   

SE CONSIDERA:  

El artículo 225 del Código de procedimiento  penal  establece  los  requisitos  que ha de reunir la demanda de casación para  que  pueda ser admitida. Entre ellos se destaca el deber para el casacionista de  presentar  clara  y  precisamente  los  fundamentos fácticos y jurídicos de la  causal que aduce.   

Esto no se cumple en la demanda presentada a  nombre  del  procesado  ALVARO  DE  JESUS  ZAPATA SOLIS, pues no obstante acudir  a   la  causal  primera,  cuerpo segundo, como motivo invalidante del fallo  impugnado,  no  se concreta el sentido de la transgresión a la ley, al punto de  no  saberse  si  lo  denunciado  es  la  falta  de aplicación, o la aplicación  indebida  de  algún  precepto sustancial por el fallo de segunda instancia, con  lo  cual  se omite integrar la proposición jurídica del cargo para que pudiera  entenderse, al menos, completamente enunciado.   

Y aunque de su texto pudiera darse a inferir  que  lo  pretendido  es  demostrar  la  aplicación  indebida  de  los preceptos  contenidos  en  el  Código penal que definen y sancionan el delito de homicidio  agravado  en  la  modalidad  de  tentativa,  el  censor  no  se da a la tarea de  explicar  la  razón  de una tal transgresión, ni concluye indicando el sentido  del  fallo  de  reemplazo  que  habría  de  proferir  la Corte, de acceder a su  petición de casar la sentencia objeto de cuestionamiento.   

Sucede  además,  que  al  mencionar  que el  tribunal  infringió  el  principio  de  investigación integral contenido en el  artículo  333  del  Código  de  procedimiento  penal,  se  hace suponer que la  censura  apunta a que la Corte anule lo actuado al haber sido proferido el fallo  en  juicio viciado de nulidad por atentar contra la garantía constitucional del  debido  proceso,  lo cual resulta contradictorio con el alcance establecido para  el  motivo  de casación que se estima configurado de acuerdo a la causal que se  alega.   

Aún  dejando de lado dichos desaciertos, de  suyo  suficientes  para  disponer el rechazo de la demanda, merece ser destacado  que  el  censor  inicialmente  sugiere  que  el  tribunal  desfiguró el sentido  objetivo  de  la  prueba  testimonial  que  indica  (falso juicio de identidad),  en   acápite  posterior  expone que lo realizado fue un error de hecho por  falso  juicio de existencia, y pretende desarrollar falso raciocinio por haberle  conferido  un  mérito  del cual, a su criterio, carecen los medios allegados al  proceso,  transitando  así  entre  las  varias hipótesis de error de hecho sin  concretar  ninguna  ni demostrar su trascendencia, pues también deja de lado la  obligación  de  señalar  cuál el valor que propondría de reemplazo siguiendo  las  reglas  de la sana crítica  en estimación de conjunto con los medios  sobre los que no recae yerro alguno.   

Se observa así por la Corte que en lugar de  ajustarse  a  los  presupuestos  de  admisibilidad  legalmente  establecidos, el  libelista  interpone  la casación como forma de prolongar el debate para lograr  una  revaloración  probatoria  por  fuera  de la realizada por el sentenciador,  desconociendo  que  el  proceso  concluyó  con  el  proferimiento  del fallo de  segundo  grado, hallándose a estas alturas amparado por la doble presunción de  acierto y legalidad, la cual era de su carga desvirtuar.   

En  estas  condiciones,  como por virtud del  principio  de  limitación  le  está vedado a la Corte corregir la demanda para  ajustarla   a   los   presupuestos   que   la   hagan  admisible,  la  decisión  correspondiente  es  su  rechazo y, en consecuencia, tener que declarar desierto  el  recurso  en  obedecimiento  a  lo previsto por el artículo 226 del C. de p.  p.   

Dado que esta decisión cobra ejecutoria con  su  suscripción,  según previsiones que al respecto traen los artículos 197 y  226  ejusdem,  se  ordenará la devolución inmediata del expediente al Tribunal  de origen, previa comunicación a los sujetos procesales.   

En  mérito  de  lo  expuesto,  LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL,   

RESUELVE:  

RECHAZAR la demanda  de   casación   presentada   por   el   defensor   del  procesado  ALVARO  DE  JESUS  ZAPATA  SOLIS,  por  lo  anotado  en  la  motivación  de  este  proveído.  En consecuencia SE       DECLARA      DESIERTO      el  recurso.   

Comuníquese  y  devuélvase  al  Tribunal de  origen.   

Cúmplase.  

CARLOS   E.   MEJIA  ESCOBAR   

FERNANDO       E.       ARBOLEDA  RIPOLL      JORGE E. CORDOBA POVEDA   

HERMAN            GALAN  CASTELLANOS           CARLOS  A.  GALVEZ  ARGOTE                

JORGE         A.         GOMEZ  GALLEGO                  EDGAR LOMBANA  TRUJILLO                                                                                                                                   No hay firma    

ALVARO         O.        PEREZ  PINZON                    NILSON PINILLA PINILLA   

TERESA RUIZ NUÑEZ  

Secretaria    

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