17024(19-12-01)

2001

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 17024  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACION PENAL  

                            Magistrado ponente:   

                                     Dr. Carlos Eduardo Mejía Escobar   

                                     Aprobado Acta # 201   

Bogotá D.C., diciembre diez y nueve (19) de  dos mil uno (2001).   

Vistos:  

Examina  la  Sala si la demanda de casación  presentada  a  nombre  del procesado ALFREDO DE JESUS GOMEZ PINEDO, reúne en su  aspecto  formal  los  requisitos  del artículo 225 del Código de Procedimiento  Penal.   

Antecedentes:  

El  9 de septiembre de 1994, en la Bahía de  Angeli   de   la   isla  de  San  Andrés,  el  Das  decomisó  161,7  kilos  de  cocaína.   Eran  transportados  en  una camioneta y estaban destinados, al  parecer,  a  ser  llevados  vía  marítima hacia Centroamérica. Por este hecho  fueron  capturadas  e  indagadas varias personas, entre las cuales se encontraba  WILLIAM   JAMES   BRITTON.    El   proceso   correspondiente  culminó  con  sentencia.   

No  obstante,  a raíz de una investigación  que  comenzó  la  Fiscalía  el 6 de mayo de 1995 en contra de  ALFREDO DE  JESUS  GOMEZ  PINEDO, respecto del cual el Das expresó en un informe que hacía  parte  de  la  red  de  narcotraficantes  del  archipiélago,  fue  escuchado en  testimonio  JAMES  BRITTON.  Este, motivado por la obtención de beneficios  por  colaborar  por  la  justicia, afirmó que en la cárcel LINO HOOKER, uno de  los  dueños  de la droga incautada, los reunió a él y a sus compañeros y les  contó    que    de    GOMEZ    PINEDO    eran    100   kilos   del   mencionado  cargamento.    Este,  iniciado  el  proceso,  fue  vinculado  mediante  indagatoria,  detenido  preventivamente  y  acusado  el  22 de abril de 1997 por  infringir  los  artículos  33  y  44  de  la  ley  30 de 1986 y enriquecimiento  ilícito.   

El 7 de diciembre de 1997 el Juez Regional de  Barranquilla   al   cual  le  correspondió  el  trámite  del  juicio  decidió  absolverlo.   Consultada  la  decisión  la  Sala  Penal  Especializada del  Tribunal   Superior  de  Bogotá,  mediante  el  fallo  recurrido  en  casación  –expedido el 27 de octubre  de  1999— revocó el de la  primera  instancia y condenó al acusado por los cargos anotados a la pena de 13  años  de  prisión,  multa  de  60  salarios  mínimos  legales  mensuales más  $249.746.064.oo  e  interdicción  de  derechos  y  funciones  públicas  por el  término de 10 años.   

La demanda:  

1. Con sustento en la causal 3ª de casación  el  defensor  presenta  tres  cargos  en  contra  de la sentencia.  Son los  siguientes:   

          Primero.   

Estima que el Tribunal violó el principio de  debido  proceso  al  condenar  a su representado por infringir la ley 30 de 1986  sin  que  obrase en el expediente la prueba de la objetividad del delito, que es  uno  de los fines del proceso penal según el artículo 334 del C. de P.P.   “…no     se     encuentra     en     el     haz     procesal    –dice—un  acta  de  incautación de sustancia  sicotrópica,   del   dictamen   del  experto  químico  o  del  laboratorio  de  toxicología  que  nos  diga  que  se  trató de droga estupefaciente; un acta o  diligencia   que   señale   el   contenido,   sus   características,   pesaje,  etc.”.”.   

Señala  el  defensor  que  las  actividades  procesales  deben  tener  una  sucesión  lógica  y en el presente caso, “por  ejemplo”,  no se podía dictar la resolución acusatoria sin allegar la prueba  objetiva  del  decomiso  de la sustancia estupefaciente, sin la demostración de  la  ocurrencia del hecho.  No haberlo hecho significa que se pretermitieron  las  formas  propias del juicio y ello comporta una irregularidad sustancial que  afecta  el  debido  proceso, violándose así los artículos los artículos 1º,  2º,  3º,  y  23  del  C.P.; 33 y 44 de la ley 30 de 1986 y los artículos 1º,  2º, 6º, 9º, 22, 246, 247 y 441 del C. de P.P.   

          Segundo cargo.   

El  planteamiento  es  que  se  lesionó  el  principio de investigación integral.   

Encontrándose privado de la libertad WILLIAM  JAMES  BRITTON  por  cuenta  de  otra  investigación “rindió extraproceso un  testimonio”.    Indicó  que  uno  de  los  dueños  de  la droga en  relación  con  la cual se encontraba detenido era ALFREDO DE JESUS GOMEZ PINEDO  y  afirmó  que eso lo contó LINO HOOKER IRIARTE, también prisionero en virtud  del  mismo proceso. Para hacerlo los reunió “a todos en la cárcel”, según  JAMES.   Y  según  la defensa, para corroborar o desmentir al testigo, era  necesario  escuchar  a todos los detenidos, comenzando por HOOKER IRIARTE.   Pero  el  Fiscal “…habilidosa pero injustificadamente rehusó este deber, no  obstante    las   serias   peticiones   que   la   defensa   deprecó   en   tal  sentido…”.   

Lo anterior condujo a la instauración de una  acción  de tutela y fue exitosa. El Fiscal instructor, sin embargo, no obstante  la  orden  del  Juez de tutela, “con inocultable desprecio por el principio de  investigación  integral”,  solamente  y  de  manera  “velada”  ordenó el  testimonio  de  4  de  los  detenidos (EDUARDO NAVARRO, HUMBERTO FRANCO, OCTAVIO  CERVANTES  y  JOHN  OSPINA)  “cuando  la  pertinencia”  señalaba que debía  haberse  tomado  declaración  “al  grueso  de reclusos”, es decir  a 8  más cuyos nombres relaciona.   

En   no   haber  recepcionado  todos  esos  testimonios  basa  el  censor  la  queja  y  dice  que  se  trata de una lesión  trascendente  en  consideración  a que el Tribunal “…avaló como un dechado  de  certeza  y  sano convencimiento el dicho de WILLIAM JAMES BRITTON, afirmando  que   las   cuatro  versiones  de  los  únicos  declarantes,  a  pesar  de  sus  explicaciones,   dejaron   incólume   la   atestación   de  aquel…”.   Transcribe,  por  último,  varios apartes de jurisprudencia de la Sala sobre el  desconocimiento del principio de investigación integral.   

          Tercer cargo.   

La  afectación al debido proceso la propone  en   esta  oportunidad  el  defensor  por  la  conculcación  del  principio  de  imparcialidad consagrado en el artículo 249 del C. de P.P.   

Aduce que el Fiscal Regional de San Andrés y  algunos  agentes  del  DAS,  según  lo  expresaron  JOHN JAIRO OSPINA, HUMBERTO  FRANCO,  OCTAVIO  CERVANTES  y  EDUARDO  NAVARRO,  los  visitaron  en la cárcel  “…para  proponerles  arreglos  ofreciéndoles  beneficios  personales  si se  prestaban  a  declarar acorde con los anhelos de los funcionarios … señalando  estos  testimoniantes  que  quien  se  avino a sus requerimientos fue el recluso  WILLIAM JAMES BRITTON”.   

Hace relación a que la eficacia de los actos  procesales  implica  que se produzcan oportunamente así como el cumplimiento de  las  exigencias  legales  y  agrega  que  “salta  a  la  vista”  la falta de  imparcialidad  del Fiscal en la producción de la declaración de JAMES BRITTON,  la  cual  fue  “uno  de  los  pilares de la sentencia demandada”.  Para  demostrar  la  “deslealtad”  del instructor transcribe un aparte de lo dicho  por  el  citado  testigo (fl. 222 c.o. 7), de acuerdo con el cual lo sacaron sin  permiso  de  la  cárcel de Barranquilla, lo condujeron al Das y allí el Fiscal  le  ofreció  500  millones de pesos y sacarlo del país junto con su familia, a  cambio  de  que  afirmara que las personas que le mostraría en fotografía eran  narcotraficantes.   Luego  se  dio  cuenta  de que el funcionario lo había  engañado.   Finaliza   afirmando   que   no   sabe   nada   acerca  de  ALFREDO  GOMEZ.   

Agrega  el  demandante  que la intervención  parcializada  del Fiscal y la “proclive actitud” del Director del Das de San  Andrés  son  manifiestas  y  suficientes  para  sostener  la  invalidez  de  la  declaración  rendida  por  JAMES  el  5 de mayo de 1995, obrante en el cuaderno  original  No.  1.   Cuando  esta tuvo ocurrencia ya existía investigación  previa   y   en   esas   condiciones   –dice      el      censor—ni  se entiende ni se justifica que la misma se le haya tomado en la  cárcel,  “como  amparados  en  la nocturnidad” los funcionarios.  Esto  demuestra  la  falta  de  imparcialidad  del  Fiscal  e inclusive “…falta de  lealtad  para con la justicia, bajo una especie de investigación y soborno para  lograr  una  versión  del  testigo, amañada y sesgada en dirección del querer  torcido del extraño Fiscal Delegado”.   

El instructor, acto seguido, impidió a toda  costa  que  los otros reclusos rindieran testimonio y sólo la acción de tutela  ya  anotada  hizo  que  “se  conmoviera  a  medias  y  tan  solo dispusiera la  declaración de cuatro de esos detenidos”.   

Esa  actitud  parcializada  de la Fiscalía,  sigue  el  libelista, “…enrumbó el resultado  de la investigación por  los  vericuetos  de  la  difamación  y de la sospecha, por la vía de ilógicas  inferencias,  de  tal  manera  que  la  H.  Corporación instancial, a donde por  virtud  del  grado  jurisdiccional de consulta fue a parar el fallo absolutorio,  avaló  en  alto  grado  de certeza la atestación de JAMES BRITTON, concluyendo  con  una  sentencia  impositiva  de gravísima sanción punitiva en contra de mi  protegido  señor  GOMEZ PINEDO.  Tal es, pues, la trascendencia del olvido  del   principio  de  imparcialidad  por  parte  del  instructor,  quien  por  su  negligencia  impidió  que  todos  los  compañeros  de  reclusión  de  BRITTON  declararan  y  explicaran lo que realmente aconteció o no aconteció, y que con  ese  haz  probatorio se concluyese con un exacto juicio de valor del socorrido e  interesado testimonio”.   

Recuerda  los  criterios  para  apreciar  un  testimonio,  cita  apartes  jurisprudenciales  de  la  Corte sobre la noción de  investigación  integral  y  finaliza  solicitando,  con  apoyo en los cargos de  nulidad  propuestos,  que  se  case  la  sentencia y se invalide la actuación a  partir de la resolución de cierre de la investigación.   

2. Con sustento en la causal 1ª de casación  el  defensor  propone,  en  segundo lugar, otros tres cargos en contra del fallo  condenatorio recurrido.  Son los siguientes:   

          Primero.   

Plantea  violación  indirecta  de  la  ley  sustancial  por  error  de  derecho  por  falso  juicio de convicción.  Lo  concreta  en  el  hecho  de  que  el  Tribunal  le  asignó a los informes de la  policía   y  del  Das  “allegados  informal  e  irregularmente  como  notitia  criminis”  un  valor que no podía otorgarles. Cuando se expidió la sentencia  estaba  vigente el artículo 50 de la ley 504 de 1999 y esta norma es perentoria  en  cuanto  a  la  negación  de  cualquier valor probatorio a dichos informes e  igualmente de las versiones suministradas por informantes.   

El  Tribunal desatendió la norma al estimar  “con    predominante    grado   de   certeza   los   informes”,   aduce   el  casacionista.   Y  la  situación  es  peor  si  se tiene en cuenta que los  mismos  no  cuentan  con  los  requisitos  de los artículos 313 y 316 del C. de  P.P.,  ya  que quienes los suscriben no actuaron por orden del Fiscal instructor  y  no  los  rindieron  bajo  la gravedad del juramento ni los ratificaron.   Sólo  compareció  al  proceso en calidad de testigo el Director del Das de San  Andrés y expresó que no le constaba nada acerca de su contenido.   

Los informes, explica el censor, “contienen  una  variada gama de supuestos y sospechas”. Como por ejemplo que su defendido  tuvo  “negocios  oscuros”  con  el General NORIEGA de Panamá, lo cual no se  demostró.  Quedó sólo en pie lo dicho por el procesado, es decir la relación  de  sus  negocios  lícitos con una rentabilidad importante, lo cual traduce que  tampoco  existía  prueba  para  condenarlo  por  el  delito  de enriquecimiento  ilícito.   

En  los  informes,  además, avalados por la  declaración  ilegal  de  WILLIAM  JAMES BRITTON, se afirmó “proclivemente”  que  GOMEZ  PINEDO huyó de los Estados Unidos  para no afrontar un proceso  en   su  contra  por  narcotráfico;  e  “irresponsablemente”  y  de  manera  infamante  que  enviaba grandes cargamentos de estupefacientes  a México y  a  otros  países  centroamericanos,  cuando  lo  cierto  es  que a pesar de las  diferentes  peticiones  ningún  tipo  de  antecedentes  criminales en su contra  llegaron de esos países.   

El demandante, en conclusión, afirma que el  contenido  de los informes es falso, que la certeza que derivó de los mismos el  Tribunal  fue  subjetiva y no objetiva, y que de todas formas no tenían ningún  valor  probatorio.   Y  como  ellos  “soportaron  como puntal esencial el  fallo demandado”, solicita la absolución del sindicado.   

          Segundo cargo (Subsidiario).   

Sostiene  la  defensa en esta censura que el  Tribunal  violó  indirectamente la ley sustancial al incurrir en error de hecho  por  falso  juicio  de  legalidad,  el  cual recayó en el testimonio de WILLIAM  JAMES  BRITTON.  Esta declaración –dice—no   se  encuentra  respaldada,  fue “sometida enfáticamente” por sus compañeros de  cautiverio  y  resulta “sospechosa” por las circunstancias como fue lograda.  “…instigada  por  unos  funcionarios  con  inconfundible  autoridad sobre el  deponente,   con  suficiente  influencia  para  determinarlo,  bajo  halagos  de  subsidiarlo  con  una  fuerte  cantidad  de dinero, con promesas de una pronta y  segura libertad…”, precisa.   

Agrega que con tales halagos logró el Fiscal  Regional  que  JAMES  comprometiera  a  su  representado en el tráfico de 161,7  kilos  de  cocaína,  decomisados en septiembre de 1994 en San Andrés.  El  Tribunal,  a  pesar  de  “las  oscuras  circunstancias  en  que  se  obtuvo la  deponencia”,  creyó  en ella y le impuso al procesado un pena privativa de la  libertad  enorme y una significativa carga económica.  A la luz de la sana  crítica                 –expresa—el  testimonio  no permite predicar la certeza a que se refiere el artículo 247 del  C. de P.P.   

El censor insiste en la ilegalidad del medio  de  prueba por la forma como fue logrado y porque a pesar de encontrarse el caso  en    investigación    preliminar    se   adujo    “extra-proceso”   e  informalmente.   El  testimonio,  entonces,  debe declararse nulo “con la  trascendencia  jurídico  procesal  que  el  hecho amerita”. Releva como daño  producto   de   la   irregularidad   las   decisiones   adoptadas  en  el  fallo  condenatorio.   

Dice  el demandante, por último, que aunque  podría  dirigir  su  cuestionamiento  a  la circunstancia de que se trata de un  testigo  único  y  de oídas que no ofrece certeza sobre la responsabilidad del  sindicado  debido  a  las  “notables fallas” que presenta, sólo persigue la  declaratoria  de  inexistencia de ese “acto extraprocesal” y por esa vía la  absolución.   

          Tercer cargo (Subsidiario).   

“Se trata en el presente caso –dice    el   casacionista—de  un error de apreciación probatoria  por  parte del ad – quem, al  haber  cometido  una  violación indirecta de la ley sustancial, por incurrir en  equívoco  juicio  de  convicción,  al  estimar  como  un  hecho probado que mi  poderdante  señor  GOMEZ  PINEDO  fue autor de los hechos punibles deducidos en  contra  suya  por  el sentenciador de segunda instancia.  Una vez más debo  insistir  que  la  prueba principal de cargo no tuvo, ni tiene asidero en la ley  sustancial,  pues  respecto  del  informe  de la policía judicial, génesis del  sumario,  no  tiene  valor  probatorio  en  el  proceso  conforme  al querer del  legislador,  plasmado  en  el  canon  50  de  la ley 504 de 1999; y en cuanto al  pretendido  firme  testimonio  de WILLIAM JAMES BRITTON, según planteamiento de  este  censor,  surgido  de  un  análisis sereno, humilde, sencillo y ajustado a  derecho,   se   trata  de  una  declaración  arrancada  bajo  la  más  grosera  ilegalidad,  por  cuya  razón  no  daban  lugar  a  predicar  la certeza que el  superior  instancial  acogió  como  derrotero  de  su  rigurosa  pero desfasada  conclusión  sancionatoria;  por  lo menos, por este aspecto, se estuvo y está,  ante  una  enorme  duda  probatoria  que  campea a lo largo y ancho del panorama  procesal  que  nos ocupa, ante cuya presencia debió pronunciarse el Tribunal ad  –  quem,  resolviéndola a  favor del acusado”.   

Plantea el defensor que el acervo probatorio  “no  comunica la certeza para condenar” al procesado y que, entonces, debía  haberse dado aplicación al artículo 445 del C. de P.P.   

Se queja, finalmente, de que el Tribunal haya  apoyado  la  condena  por  el  delito  de  enriquecimiento ilícito en el primer  dictamen  pericial  aportado  al  proceso  “subvalorando”  el segundo que se  practicó  y que le favorecía a su cliente.  Dice que no hay demostración  fehaciente  de  que  sus  bienes  los haya obtenido como producto de actividades  ligadas  al  narcotráfico  y  que  el criterio en el cual se apoyó el Tribunal  para  concluir  lo  contrario  es subjetivo y se apoya “en simples sospechas y  conjeturas,  más  no  porque  exista  la  prueba  material  y  real que así lo  demuestre”.   Resalta  los  ingentes  esfuerzos  que  como comerciante ha  realizado  su defendido para acrecentar su patrimonio y el hecho de que nunca ha  mezclado   en  ello  comportamiento  delictual  alguno,  como  lo  concluyó  el  juzgador.   

Pide,  en suma, la aplicación del principio  del  in dubio pro reo frente a la imputación de enriquecimiento ilícito.   Y  como solicitud final que se case el fallo y se absuelva a su representado por  todos los cargos que se le atribuyeron en la sentencia recurrida.   

Consideraciones de la Sala:  

1.   Ninguno  de  los  tres  cargos de  nulidad  elevados por el defensor reúne los requisitos de claridad y precisión  a  que  se refiere el numeral 3º del artículo 225 del Código de Procedimiento  Penal.  Enseguida las razones.   

         Sobre el primero.   

Lo  que  expresa  el  casacionista  en  esta censura es que no existía prueba sobre la objetividad de  la  infracción  a  la  ley  30  de  1986,  como  el  acta de incautación de la  sustancia   estupefaciente   o  el  dictamen  químico.   Y  que  en  tales  circunstancias  no  se reunían los requisitos para acusar a su representado, ni  la  certeza  del  hecho punible necesaria para condenarlo en concordancia con el  artículo 247 del Código de Procedimiento Penal.   

Se trata de una propuesta  equivocada.   Condenar  sin  los requisitos probatorios previstos en la ley  no  es  un  problema  de debido proceso sino de apreciación probatoria y en esa  medida  la  causal  en  la  cual  el  demandante  debió  haberse apoyado era la  primera,   inciso   2º,   del   artículo  220  del  Código  de  Procedimiento  Penal.  No en la tercera como impropiamente lo hizo.   

Aparte de lo anterior es  manifiesto   que  el  censor  no  concretó  y  menos  demostró  un  error  del  juzgador.   Le  bastó  afirmar  que  su  representado  fue  condenado  por  transgredir  la ley 30 de 1986 sin haberse demostrado la objetividad del delito.  Nada  más.   La falencia en la presentación del cargo, entonces, es total  y en virtud de él no es admisible la demanda.   

Sobre el segundo cargo de  nulidad.   

La  obligación de investigación integral,  referida  al  procesado,  se  traduce en el deber jurisdiccional de comprobar la  información  que  suministre  en  la  indagatoria  y  de  practicar las pruebas  idóneas  que  proponga  para demostrar el aserto de sus explicaciones (art. 362  C.  de  P.P.),  naturalmente  a  condición de que las citas a verificar no sean  absurdas.   

Se trata de una garantía que hace parte del  derecho  de  defensa  y cuya vulneración se produce, por lo tanto, cuando dejan  de  practicarse pruebas tendientes a demostrar la veracidad de los descargos del  sindicado  o  cuando  no  se  accede  a  la  realización de las que le resultan  favorables.   

Plantear  la  omisión en casación, por lo  tanto,  implica  lógicamente como carga para el demandante la determinación de  las  pruebas  que  se  dejaron  de  practicar,  así como la demostración de la  capacidad de las mismas para variar el sentido de la sentencia.   

En  el  caso examinado el defensor cumplió  con    la    primera    exigencia   pero   estuvo   lejos   de   satisfacer   la  segunda.    WILLIAM JAMES BRITTON, de acuerdo con la censura, señaló  a  ALFREDO  DE  JESUS  GOMEZ  como uno de los dueños del cargamento de cocaína  decomisado  por  las  autoridades  en  septiembre  de 1994.  Y explicó que  adquirió  ese conocimiento debido a que LINO HOOKER IRIARTE así se lo contó a  él  y  a sus demás compañeros privados de la libertad.    Como  no  se  les  recepcionó  declaración  a  todos éstos, sino sólo a cuatro, el  libelista   estimó   que   se   transgredió  el  principio  de  investigación  integral.    

Es   cierto   que  el  censor,  entonces,  relacionó   la   prueba   testimonial   que   a   su   parecer  debió  haberse  recaudado.   Pero en manera alguna le demostró a la Corte la trascendencia  de  la  irregularidad,  o  lo  que  es lo mismo  la capacidad de los medios  probatorios  omitidos, de haber sido allegados, para modificar favorablemente al  procesado  el sentido del fallo objeto del recurso de casación.  Y es aún  mucho  más  evidente  la  falencia si se tiene en cuenta, como se desprende del  contenido   del  ataque,  que  los  cuatro  testigos  a  que  se  hizo  alusión  desvirtuaron  lo  sostenido por JAMES BRITTON y aún así el juzgador le otorgó  a éste credibilidad.   

Por  razón  de este cargo, en conclusión,  será igualmente inadmitida la demanda.   

         Tercer cargo de nulidad.   

Es   manifiesta   la  impropiedad  en  su  presentación.   El  defensor  estima  que  el  testimonio de WILLIAM JAMES  BRITTON,  que  fue  uno  de  los  pilares  de  la sentencia impugnada, carece de  validez.   Esto  quiere  decir, independientemente de las circunstancias en  las  cuales  apoya  el  vicio  en  la  producción de la evidencia, que el punto  planteado  toca  con la apreciación probatoria y que en consecuencia la censura  debió  haber  sido  planteada al amparo del segundo inciso de la causal primera  de  casación,  invocando  y  fundamentando la propuesta en error de derecho por  falso juicio de legalidad.   

Vincular  el  defecto  en la formación del  testimonio  con una supuesta violación del principio de imparcialidad no añade  ningún  elemento que haga examinable la censura, como tampoco la insistencia en  cuanto  a  la  circunstancia  de  que no se escuchó en declaración a todos los  compañeros  de  reclusión  de  JAMES  BRITTON  para  que  “explicaran lo que  realmente    aconteció   o   no   aconteció”,   en   especial   –como       se      vio—cuando   los   que  fueron  escuchados  contradijeron a JAMES y sin embargo el juzgador no les creyó.   

2.   Como  a  continuación  se verá,  tampoco  los tres cargos de violación indirecta de la ley sustancial reúnen la  exigencia  prevista  en  el  numeral  3º  del  artículo  225  del  Código  de  Procedimiento Penal.   

         Primero.   

El  artículo  50  de  la  ley 504 de 1999,  vigente  para  cuando  se  dictó  el fallo, estableció que en ningún caso los  informes   de   Policía   Judicial   “tendrán   valor   probatorio   en   el  proceso”.   El Tribunal desconoció el precepto “al haberle asignado un  valor”  a   “los  informes  policiales  y del Das, allegados informal e  irregularmente        como        ‘notitia       criminis’  para  la  iniciación  del  presente  proceso  penal”,  dijo  el  casacionista  y  en  ello hizo consistir el error de derecho por falso juicio de  convicción que le atribuye a la sentencia.   

Varias falencias en su formulación impiden  el examen de la propuesta.   

A pesar de que el defensor manifiesta que el  Tribunal  “estimó  con  predominante  grado  de  certeza  los informes”, no  precisa  en  ningún  momento,  como  era  su  deber,  cuál  fue en concreto su  incidencia  en  el  sentido  de  la  sentencia.   Se limitó a decir que el  contenido  de  los  mismos  (que su defendido tuvo “negocios oscuros” con el  General  NORIEGA de Panamá, que huyó de los Estados Unidos para no afrontar un  proceso  por narcotráfico y que traficaba droga a gran escala cubriendo rutas a  México  y  Centroamérica)  no  fue  demostrado  dentro  del  proceso  y que el  juzgador   “los  deformó”  y  derivó  de  ellos  “la  certeza  mental  e  íntima”   para   condenar   a   GOMEZ   PINEDO   por   los   cargos   de   la  acusación.   

No  concretar  el  peso  de  los  informes  policiales  en el fallo condenatorio   deja huérfano de demostración  el  falso  juicio  de convicción alegado.  Le bastó al libelista expresar  de  manera  global  que de los mismos extrajo certeza el juzgador, sin que dicha  afirmación  diga  nada  acerca  de  lo  que  postula  y  menos aún cuando acto  seguido,  violando el principio de no contradicción, le atribuye al juzgador la  tergiversación de su contenido, que tampoco se esmera en precisar.   

En   virtud   del   presente   cargo,  en  consecuencia,   es   improcedente   la   admisión  de  la  demanda.     

         Segundo cargo (Subsidiario).   

“Prueba  derrochadora  de certeza” para  condenar     a    su    defendido    –dice    el    casacionista—fue  la  declaración de WILLIAM JAMES BRITTON, la cual es inválida  a  su  juicio en cuando fue “instigada” y determinada mediante “soborno”  por  el Fiscal Instructor.  Tal es el planteamiento que en esencia formula,  eligiendo  correctamente  como vía la violación indirecta de la ley sustancial  por error de derecho por falso juicio de legalidad.   

Debe  anotar  la Sala, en primer lugar, que  aunque  la  ley  autoriza  la  proposición  de  varios  cargos  en contra de la  sentencia,  inclusive  excluyentes  en  los  términos  del  último  inciso del  artículo  225 del Código de Procedimiento Penal, los mismos no solamente deben  expresarse  en  capítulos separados sino que cada uno, para que se concluya que  llena  los  requisitos  de  claridad  y  precisión  a  que  se refiere la norma  mencionada  en  su ordinal 3º, debe ser una propuesta jurídica completa.   En  esta  medida  el  examen  formal  de cada uno de los distintos cargos de una  demanda  lo  hace la Corte prescindiendo del contenido de los demás, por lo que  no  resulta  aceptable  que  el  demandante  dé  por  supuestas  circunstancias  abordadas  en  ataques  anteriores,  en  especial  si  se  tiene  en  cuenta  la  permisibilidad  legal  en  cuanto  a  la  formulación de censuras excluyentes o  contradictorias.   

Es  una  falencia  que  se  evidencia en la  censura   objeto  de  examen.   Si  se  hace  abstracción  de  los  cargos  anteriores,  y  la  Corte  no  tiene  otra  opción  en  virtud del principio de  limitación,   no   se   entiende   el  actual.   Sencillamente  porque  el  libelista   parte  de  la  verdad axiomática de que el testimonio de JAMES  BRITTON   lo  logró  dolosamente  la  Fiscalía,  sin  proporcionar  la  fuente  demostrativa  de  la  circunstancia que propone como factor de invalidación del  medio de  prueba.    

Así  las  cosas,  el  cargo  no  puede ser  examinado.   Vincular  al  mismo  referencias de los anteriores traduciría  completarle  al  defensor  el ataque y ello, se reitera, no le está permitido a  la Corte como Tribunal de casación.   

         Sobre el tercer cargo.   

En  virtud  de  éste,  finalmente, tampoco  será  admitida  la  demanda.  Lo que aquí hace el defensor es simplemente  afirmar  que  el  informe  de la Policía Judicial que fue el origen del proceso  carece  de  valor  probatorio conforme a la ley y que la declaración de WILLIAM  JAMES  BRITTON  fue  “arrancada  bajo  la más grosera ilegalidad”.  De  tales  supuestos –esta es su  conclusión—no   podía  extraerse  la  certeza  para condenar, sino “una enorme duda probatoria” que  debió  haber  conducido  a la absolución del acusado en concordancia con   el artículo 445 del Código de Procedimiento penal.   

Es desacertada la proposición.  Si el  informe  de  policía  y  el  testimonio  fueron el sustento de la sentencia era  deber  de  la  defensa demostrar los errores en los cuales incurrió el juzgador  respecto  de  los  medios  de  prueba,  probar  a  la  vez que ciertamente tales  evidencias  fueron  el único fundamento de la sentencia y por esa vía demandar  la  absolución  del  acusado.   Pero  simplemente  afirmar  de  cada medio  probatorio  un  error  de derecho y a partir de allí fundar la existencia de la  duda  sobre  la  responsabilidad  penal  del procesado, que no fue resuelta a su  favor, es un planteamiento por completo en el vacío.   

El  final  de  la  censura  no  cambia  la  conclusión.   Aquí  el  demandante  se  concreta  a  referir  que  no  se  demostró  fehacientemente  que su defendido se haya enriquecido con ocasión de  actividades  delictivas y en particular vinculadas al narcotráfico. Y lo que le  atribuye  como  error  al Tribunal es que se basó en simples conjeturas, que no  precisa,  e  igualmente  en  que  acogió  uno  de los dos dictámenes contables  allegados  al  proceso,  sin  asociar  ningún  error de hecho o de derecho a la  elección   y   mucho   menos   haber  orientado  el  más  mínimo  esfuerzo  a  demostrarlo.   

En   conclusión,   será  inadmitida  la  demanda.    

Por lo expuesto, la Sala de Casación Penal  de la Corte Suprema de Justicia,   

Resuelve:  

INADMITIR   la  demanda  de  casación  presentada a nombre del procesado ALFREDO DE JESUS GOMEZ  PINEDO.   

Cúmplase.  

CARLOS EDUARDO MEJIA ESCOBAR  

FERNANDO          ARBOLEDA  RIPOLL                 JORGE E. CORDOBA POVEDA   

HERMAN            GALAN  CASTELLANOS          CARLOS   AUGUSTO  GALVEZ  ARGOTE         

JORGE        ANIBAL       GOMEZ  GALLEGO                     EDGAR LOMBANA TRUJILLO   

ALVARO       ORLANDO       PEREZ  PINZON                         NILSON PINILLA PINILLA   

TERESA RUIZ NUÑEZ  

Secretaria  

    

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