17326(28-06-01)

2001

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso Nº 17326  

          CORTE SUPREMA DE JUSTICIA   

          SALA DE CASACION PENAL   

                                                  Aprobado acta No. 92     

                                                  Magistrado Ponente:   

                                                  Dr. FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL   

Bogotá, D. C., veintiocho de junio  del  año dos mil uno.   

Se pronuncia la Corte sobre la admisibilidad  de   la   demanda   de  casación  presentada  por  el  defensor  del  procesado  RODOLFO CABEZAS.   

          Antecedentes.-   

La  cuestión  fáctica  fue declarada en el  fallo de segunda instancia de la manera siguiente:   

“Acontecieron  el  domingo  28 de julio de  1999,  en  la  ciudad  de  Cali, dos individuos en una motocicleta, arribaron al  parqueadero  en  la Autopista Simón Bolívar con carrera 29 de esta ciudad, – y  valiéndose  de  otros tres coautores que llegaron en un jeep rojo para distraer  al  celador  LUCIEN  CORTES-,  sustrajeron  un  furgón  marca  Chevrolet Luv de  propiedad     de    la    empresa    productora    de    bebidas    ‘El           Sol’,  identificado  con  placas CBP-922,  No. motor 324580 y chasis TS94224306.   

“Los dos individuos, se dirigieron hacia el  parqueadero    ‘Para  Ti’,   ubicado  en  la  carrera  28F  No.  72i-09  del  barrio ‘Los  Robles’  de  Cali,  vigilado  por  LUIS  HELMER  GARCIA,  quien justo cuando terminaba de  orientar  el  parqueo del automotor, recepcionó a los Policiales que advertidos  por  un  taxista solidario, siguieron a los coautores hasta el garaje y lograron  su captura.   

“De  esta manera se logró la aprehensión  de  SEGUNDO GUILLERMO BRAVO RIVAS y RODOLFO CABEZAS, quienes el 21 de octubre de  1999,  concurrieron  ante  el  despacho  del  Fiscal  No.  67 de la Unidad II de  Patrimonio Económico, para acogerse a la sentencia anticipada”.   

El  fallo  prematuro lo profirió el Juzgado  segundo  penal  del circuito, autoridad que puso fin a la instancia condenando a  cada  uno  de  los  procesados  a  la pena principal de veintiocho (28) meses de  prisión  y  la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por  término  igual al de la privación de la libertad, entre otras determinaciones,  por    encontrarlos    penalmente    responsables    del    delito    de   hurto  calificado-agravado   imputado  en  el  acta  de  formulación  de  cargos  para  sentencia  anticipada  (fls.  163 y ss.), mediante fallo que el siete de febrero  del  año  dos  mil el Tribunal superior del distrito judicial de Cali modificó  en  el  sentido de imponer al enjuiciado RODOLFO CABEZAS  la pena principal  de  veintiún  (21)  meses y veinticuatro (24) días de prisión, y confirmó en  sus  restantes partes, al conocer en segunda instancia por vía de la apelación  interpuesta por su defensor (fls. 203 y ss).   

Ejecutoriado  el fallo de segunda instancia,  este  mismo sujeto procesal, en la oportunidad prevista por el artículo 6 de la  ley  553  de  2000  presentó  demanda de casación, sobre cuya admisibilidad se  pronuncia la Corte (fls. 230 y ss. Ib.).   

    

                         La  demanda.-   

Con apoyo en la causal tercera de casación,  dos  cargos  formula  el  demandante contra el fallo del tribunal, en los cuales  denuncia  que  fue  proferido  en  juicio  viciado de nulidad por violación del  derecho de defensa y el debido proceso.   

En el primero, sostiene que al día siguiente  de  la indagatoria solicitó se escuchara el testimonio de MARINA N. y GLADYS N.  citadas  por  el implicado, y la práctica de la diligencia de reconocimiento en  fila  de  personas,  y  si  bien  estas  pruebas  fueron  ordenadas,  sólo  con  posterioridad  a  la definición de la situación jurídica se recepcionaron las  dos  declaraciones  y  no  se  practicó  el reconocimiento en fila de personas,  “sin  que  se  pudiera dar por estas circunstancias materialidad u objetividad  al  principio  de  contradicción  de  manera  oportuna  y  real,  en  la  etapa  instructiva”.   

Posteriormente,  dice  haber  solicitado  la  revocatoria  de  la medida de aseguramiento y el recaudo de otras pruebas siendo  ello  negado  por  la  Fiscalía a cargo de la instrucción, mediante decisiones  que  afirma haber recurrido en apelación y fueron objeto de confirmación en la  segunda  instancia  “sin  hacer  ninguna consideración y pronunciamiento a la  petición   de   pruebas   motivo   también  de  la  apelación”.     

Bajo   el   acápite   destinado   por  el  casacionista  al  “segundo  cargo”,  denuncia  la  violación del derecho de  defensa  “puesto  que  a  pesar  de haberse solicitado pruebas y habiendo sido  negadas  en  primera  instancia  se  interpuso  por el suscrito como defensor de  Rodolfo  Cabezas  la  impugnación  correspondiente  ante el Superior; aquél al  resolver  o  desatar  el  recurso  no  presentó  fundamentos  alguno  (sic)  al  confirmar  la  nugatoria  de  la  práctica  de  pruebas;  quedando  la  defensa  lesionada  en  cuanto  a  la  petición  de  pruebas  y  a  la  acción ante las  instancias”.   

Agrega  que  también  viola  el  derecho de  defensa  haberse  aplazado  la  realización de la diligencia de formulación de  cargos  para  sentencia anticipada por no haberse hecho presente la defensora de  otro  de  los  procesados, cuando lo cierto es que para esa fecha (14 de octubre  de  1999),  GUILLERMO  BRAVO RIVAS aún no había formulado la solicitud “pues  solamente  aparecía  una  supuesta petición que formuló la doctora María del  Socorro  de  sentencia  anticipada  para su defendido quien no se presentó a la  fecha y hora señalada por la Fiscalía”.   

Con fundamento en lo anterior solicita de la  Corte  decretar  la nulidad de lo actuado en el proceso, cobijando la diligencia  de  formulación  de  cargos  para  sentencia anticipada y el pronunciamiento de  segunda  instancia  del  20 de septiembre de 1999  emitido por la Fiscalía  delegada ante el tribunal superior de Cali.   

         SE CONSIDERA:   

Dado  que  la  demanda  se dirige contra una  sentencia  de  segunda instancia proferida dentro del trámite especial previsto  por  el  artículo  37 del Código de procedimiento penal, de conformidad con lo  dispuesto  por el artículo 226 ejusdem, modificado por el artículo 9 de la ley  553  de 2000 se impone analizar previamente el interés del actor para acudir en  casación,  dado que de encontrarse ausente, cualquier consideración en torno a  la  idoneidad formal de la demanda resultaría inane frente a los fines para los  cuales ha sido establecido el instituto al que se acude.   

En  relación  con la figura de la sentencia  anticipada,  la  jurisprudencia  tiene establecido  que con la finalidad de  obtener  una  significativa  reducción en la pena que habría de corresponderle  al  procesado  en  el  fallo de seguirse el trámite ordinario, el procedimiento  abreviado  posibilita al reo ejercer la facultad de disponer de parte del rito y  renunciar  a la controversia fáctica y jurídica por los hechos punibles que le  han  sido  imputados  en  la  providencia que definió su situación jurídica o  calificó  el  mérito  del  sumario,  según  la  fase  en  que la solicitud se  presente,  para allanarse, expresa y libremente a los cargos que la Fiscalía le  formule,  y  aceptar  de  esta  manera  su  responsabilidad  penal  por el hecho  atribuido.   

Precisamente;    por   involucrar   este  procedimiento  la  voluntad del procesado en admitir sin condicionamiento alguno  la  imputación  delictiva  y  la  responsabilidad  penal, no estableció la ley  posibilidad  alguna  de  interponer  recursos  contra  el  acta  que contiene la  acusación,  ni  un  período  probatorio  posterior  que  pudiera  dar  lugar a  confirmar  o  desvirtuar sus fundamentos, y señaló que el paso siguiente fuera  tan  solo  el  de  la emisión de la correspondiente sentencia de mérito por el  juez  competente,  contra  la cual puede ser ejercido el derecho de impugnación  por  el  Fiscal,  el  Ministerio Público, el procesado o su defensor, “aunque  por  estos  dos  últimos  sólo  respecto  de  la  dosificación de la pena, el  subrogado  de  la  condena de ejecución condicional, y la extinción de dominio  sobre   bienes”   (C.   p.p..   art.   37  B.  num  4º).   

La  jurisprudencia se ha ocupado también de  aclarar,  que  los  aspectos  respecto  de  los  cuales puede ser interpuesto el  recurso  de  apelación,  condicionan  el  ejercicio de la casación, la cual no  puede  ser utilizada para desconocer el hecho cierto de la responsabilidad penal  voluntariamente  aceptada que el procesado tenía posibilidad de haber rechazado  y, sin embargo, no lo hizo ( Cfr. auto casación. Julio 2/97).   

En este caso; si bien el actor denuncia haber  sido  proferida  la sentencia en juicio viciado de nulidad por violación de las  garantías  constitucionales  fundamentales  del  debido proceso y el derecho de  defensa,  lo  cual en principio otorgaría legitimidad para acudir en casación,  la  fundamentación  expuesta  evidencia  la  intencionalidad  de  introducir la  retractación  de  los cargos formulados por la Fiscalía, no obstante que estos  fueron  voluntaria  y  libremente  aceptados por el procesado en presencia de su  defensor  quien  dio  fe de la legalidad de su desarrollo manifestando solamente  inconformidad  “por  la mora en haberse llevado a cabo esta diligencia, por lo  tanto  no  tengo  nada  más  que  agregar”, sin que llegase a insinuar que la  aceptación  de  responsabilidad  penal  por  el  hecho  imputado  hubiere  sido  inducida  por  error,  fuerza  o  dolo  como  entidades  capaces  de  viciar  el  consentimiento.   

Al  efecto  ha  de tomarse en cuenta que los  planteamientos  relativos  a la práctica de pruebas pedidas durante la etapa de  instrucción,  y  a  los  pronunciamientos  de  la Fiscalía mediante los cuales  fueron  resueltas dichas pretensiones, no pueden ser considerados sin desconocer  el  hecho  cierto  e  incontrovertible de la voluntaria renuncia del procesado a  discutir  el  mérito  de  la  prueba  recaudada  durante el proceso y a allegar  medios a  favor suyo.   

De  admitirse  tamaño  despropósito,  se  reabriría  el  debate  ya  concluido  por voluntad del procesado en torno a las  circunstancias  en que tuvo realización el hecho atribuido y la responsabilidad  penal  imputada  por  la fiscalía, y poder arrepentirse de la manifestación de  conformidad  con  los  cargos  y  la prueba de ellos, expresada en la diligencia  previa  a  la  sentencia,  en  una  aplicación  desfigurada  del  procedimiento  abreviado,    que    como    tal    resulta    refractario   a   tal   tipo   de  estratagemas.   

Adicional   a  este  desacierto,  de  suyo  suficiente  para inadmitir la demanda, es de advertirse que si bien es cierto la  jurisprudencia  de  esta  Corte tiene establecido que el procedimiento abreviado  que  culmina con el proferimiento prematuro de la sentencia, no debe convertirse  en  simple mecanismo de imposición punitiva independiente de la realidad que el  proceso  revele,  pues  precisamente  con  el  fin  de prevenir la violación de  garantías  fundamentales  en su trámite fueron establecidos en cabeza del juez  los  controles  que  a  esos  propósitos  prevé el artículo 37 del Código de  procedimiento  penal,  también  lo  es  que  el  actor  omite  demostrar en los  términos  de  claridad y precisión exigidos por el artículo 225-3 ejusdem, el  agravio  que  pudo  habérsele  irrogado  a su asistido por no haberse llevado a  cabo  la diligencia de formulación de cargos en la fecha inicialmente prevista,  sino  en otra posterior, con lo cual la censura por dicho motivo permanece en el  solo  enunciado,  pues  por  parte  alguna  precisa cómo este hecho se erige en  irregularidad  de  la  entidad  que  reclama, ni mucho menos demuestra la manera  cómo   habría   afectado   en   el   caso   concreto   la   aludida  garantía  constitucional.   

En   estas   condiciones,  no  cabe  más  alternativa  que  inadmitir la demanda y, en consecuencia, tener que devolver el  expediente  al  despacho  de  origen,  en  obedecimiento  a  lo  previsto por el  artículo  226 del C. de P. P., modificado por el artículo 9º de la Ley 553 de  2000, previa comunicación a los sujetos procesales.   

Conforme   a  las  previsiones  que al  respecto  traen  los  artículos  197  y 226 ejusdem, esta decisión cobra   ejecutoria  con  su suscripción y, por lo mismo, contra ella no procede recurso  alguno.   

En  mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL,   

         R E S U E L V E:   

INADMITIR  la  demanda   de   casación   presentada   a   nombre  del  procesado  RODOLFO  CABEZAS  por lo anotado en la  motivación de este proveído.   

Comuníquese  y  devuélvase al tribunal de  origen.   

Cúmplase.  

CARLOS   E.   MEJIA  ESCOBAR   

FERNANDO       E.       ARBOLEDA  RIPOLL      JORGE E. CORDOBA POVEDA   

HERMAN           GALAN  CASTELLANOS           CARLOS  A.  GALVEZ  ARGOTE                

JORGE        A.        GOMEZ  GALLEGO                  EDGAR LOMBANA  TRUJILLO                                                                                                                               No hay firma            

ALVARO        O.        PEREZ  PINZON                    NILSON PINILLA PINILLA   

TERESA RUIZ NUÑEZ  

Secretaria    

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