17012(21-01-04)

2004

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 17012  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado Ponente:  

Dr. YESID RAMÍREZ BASTIDAS  

Aprobado Acta No. 02  

Bogotá D.C., enero veintiuno (21) de dos mil  cuatro (2004).   

VISTOS:  

Resuelve  la  Corte  el recurso de apelación  interpuesto  por el defensor del procesado Dr. WILLIAM ELÍAS PÁEZ MORENO en su  condición  de  Fiscal  Local  Octavo  de  Bosconia (Cesar), contra la sentencia  proferida  el  13  de  diciembre de 1999 por el Tribunal Superior de Valledupar,  mediante  la  cual  lo  condenó  como  autor responsable del delito de peculado  culposo  y  le impuso la pena de seis (6) meses de arresto y de interdicción de  derechos  y  funciones públicas y multa por el equivalente a diez (10) salarios  mínimos legales mensuales.   

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL:  

1.  El  día 19 de  mayo  de 1996, el Comandante de la Estación de Policía del Municipio de Astrea  (Cesar)  dejó  a disposición del Fiscal Octavo Local de la Unidad de Bosconia,  WILLIAM  ELÍAS  PÁEZ  MORENO,  al  sindicado José Gregorio López López y le  hizo  entrega  de  un  revólver  marca  Smith  &  Wesson, calibre 38 largo,  cañón corto, No externo 9D71462, que le fue hallado al retenido.   

El citado funcionario ordenó la apertura de  instrucción  y dispuso, entre otras diligencias, practicar inspección judicial  al  arma referida, la cual se llevó a cabo el 23 del mismo mes y año por parte  del  Jefe  del  Cuerpo  Técnico  de  Investigación  de  Bosconia,  Víctor Aya  Calderón  Yepes.  En  esa  misma  fecha  el  funcionario instructor definió la  situación  jurídica del encartado López López con medida de aseguramiento de  caución  prendaria  y  ordenó ponerlo a disposición de la Fiscalía Seccional  de Valledupar, junto con los elementos incautados.   

El  18  de junio de 1996 el Dr. PÁEZ MORENO  formuló  denuncia  penal ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Bosconia por la  pérdida  del  revólver,  una  vez  advirtió  que no se encontraba en el sitio  donde  lo  guardaba,  situación  que  condujo  a  que la Fiscalía Seccional de  Valledupar  ordenara  la investigación de la conducta de todos los funcionarios  en  cuyos despachos se hubiesen extraviado armas de fuego, en obedecimiento a la  información  suministrada  por  la  Jefatura  de  la  Oficina  de Asignaciones,  mediante oficio del 19 de septiembre de 1997.   

2.  La  Fiscalía  Tercera  Delegada  ante  el  Tribunal Superior de Valledupar, por auto del 30 de  septiembre  de  1997  inició investigación previa y escuchó en versión libre  al imputado el 3 de febrero de 1998.   

Posteriormente,  el  25  de  febrero de 1998  ordenó   la   apertura   de  instrucción,  vinculó  mediante  indagatoria  al  funcionario  encartado  y  el  21  de  enero  de  1999 le definió la situación  jurídica    con    medida    de   aseguramiento   de   conminación1.   

3.  Dispuesto  el  cierre  de  investigación,  el 18 de junio de ese año calificó el mérito del  sumario  con  resolución  acusatoria  contra el Dr. WILLIAM ELÍAS PÁEZ MORENO  por     el     delito    de    peculado    culposo2.   

4.  El  Tribunal  Superior  de  Valledupar  avocó  el  conocimiento del asunto el 28 de agosto de  1999,  celebró  la diligencia de audiencia pública y dictó el fallo de primer  grado,  contra  el  cual  el  defensor  del  procesado  interpuso  el recurso de  apelación    que    se    procede    a    desatar3.   

LA PROVIDENCIA IMPUGNADA:  

          Para  el  Tribunal, se encuentra demostrado que al procesado WILLIAM  ELÍAS  PÁEZ  MORENO,  estando en ejercicio de sus funciones como Fiscal Octavo  Local  de Bosconia, se le confió la custodia de un arma de fuego tipo revólver  marca  Smith  & Wesson, calibre 38 largo dando lugar, por su culpa, a que se  extraviara  o  perdiera  luego de haber constatado su existencia por última vez  el  23  de  mayo  de  1996,  fecha  en la cual se llevó a cabo la diligencia de  inspección  judicial  y  con  ello  se acredita la existencia del hecho punible  imputado.   

          En  lo  atinente  a la responsabilidad del encartado, surge de bulto  que  hubo  culpa  de  este funcionario al no reclamársela a su secretario Jaime  Sierra  López, luego de la diligencia de inspección para guardarla en un lugar  seguro,  teniendo  en  cuenta  que  era  el único que tenía llave del inmueble  donde  se  depositaban  las  armas que habían sido puestas a disposición de su  despacho.   

          Además,  el Fiscal acusado, consciente de la falta de seguridad del  lugar  donde  se  guardaba  el  arma  y  de  que  debía enviarla a la Fiscalía  Seccional  competente,  como  lo  dispuso  en el auto que definió la situación  jurídica  del  implicado,  solo se vino a percatar que el sitio donde mantenía  en  custodia  el  artefacto  no  reunía las condiciones de seguridad, mostrando  así una inexplicable incuria o negligencia.   

          “Sin  lugar  a  dudas  –  agrega  la Colegiatura – esa conducta de  indiferencia,  de  desidia,  descuido  o  negligencia, frente a la protección o  custodia  de  los  bienes  u  objetos  a  su  cargo es lo que estructura o le da  soporte  al fenómeno de la culpa, porque una cosa es la naturaleza del hecho de  la  sustracción  o  extravío  ilícito  del  arma  de  fuego,  que  vendría a  tipificar  un  posible  delito  de Peculado por Apropiación, o de Hurto, y otra  bien  distinta  es  la  conducta  culposa  que  se  le  endilga al procesado, al  facilitar  con  su  omisión  o  descuido  o  desatención  al deber objetivo de  cuidado  el extravío o la pérdida del bien. Son dos situaciones diferentes, en  cuanto  la  primera  es  de  naturaleza  dolosa  y  amerita  ser investigada por  separado,  para  lo  cual  deberá  compulsarse  copia de la actuación procesal  pertinente  y  la  segunda  cae  bajo  el  dominio  de  la  culpa”4.   

          Si  el  procesado  no  recibió  el  arma  después  de realizada la  inspección  judicial  sobre  la  misma  y  no se preocupó por su destino en el  interregno   del  23  de  mayo  al  18  de  junio  de  1996,  cuando  tenía  la  responsabilidad  de  su  guarda o custodia, significa que su actitud omisiva fue  negligente  ante  el  conocimiento  que  tenía de que ese bien pertenecía a un  proceso  que  sería  enviado  por  competencia,  por  el factor funcional, a la  Fiscalía  Seccional  de  Valledupar.  De  allí  que  encuentre satisfechos los  requisitos  para  decisión  de condena contra el implicado, por haber incurrido  en  comportamiento  típico,  antijurídico y culposo, al dar lugar al extravío  del arma de fuego, según lo argumentó el ente acusador.   

          Frente  a  la  hipótesis  de  una  responsabilidad compartida en el  control  y  custodia  de  los  bienes  o armas a cargo de la entidad judicial, a  propósito  del  paralelismo  que  la  defensa  pretendió  establecer  entre la  situación  que  motivó  esta investigación y la instructiva adelantada contra  la   Fiscal  Diecisiete  Delegada  ante  los  Jueces  Penales  del  Circuito  de  Valledupar,  quien  fue  favorecida  con preclusión de la investigación por el  delito  de  peculado  culposo,  observa  la Colegiatura que esa situación no es  óbice  para que en cada caso particular se determine la responsabilidad de cada  uno  de  los  funcionarios  y  empleados,  verificando  quién  tenía  bajo  su  responsabilidad  la  guarda  o  custodia del arma de fuego, vinculada al proceso  penal seguido contra José Gregorio López López.   

          En  este  caso,  aparece  con  luz de medio día que quien tenía la  responsabilidad  del control y custodia de dicho artefacto era el Fiscal WILLIAM  PÁEZ  MORENO  y,  en  cambio,  en el proceso penal seguido contra la Fiscal 17,  Rosario  Villalobos  Caamaño,  la  tenía  asignada  el  técnico  del despacho  judicial  quien  dejó  el  escritorio  sin  llave, permitiendo que las armas se  perdieran  o  extraviaran.  Así  se  demostró que no hubo nexo causal entre el  comportamiento  de  la  funcionaria  y  el  resultado ocurrido con la pérdida o  extravío del arma de fuego.   

          Es  decir, para el fallador de instancia el extravío o pérdida del  arma   en   las  circunstancias  conocidas  en  el  plenario  era  un  resultado  previsible,  porque  si el funcionario hubiese actuado diligentemente sin violar  el  deber  objetivo  de cuidado, que en este caso se hacía más exigente porque  en  la Unidad, además del personal vinculado, laboraban personas extrañas a la  institución  y porque, como lo afirma el mismo encartado, en su contra existía  un  ambiente  hostil  y  ello lo obligaba a actuar con diligencia y cuidado para  evitar el resultado obtenido.   

Así,  el  Fiscal  PÁEZ MORENO incurrió en  conducta  culposa,  porque  como  lo consagra el artículo 37 del Código Penal,  realizó   el   hecho  punible  con  falta  de  previsión  y  ello  amerita  el  correspondiente  juicio  de  reproche, sin que se encuentre amparado por ninguna  causal de justificación del hecho o de inculpabilidad.   

FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN:  

          Argumenta  el  defensor  del procesado que la formulación de cargos  es  ambigua  porque el Tribunal confunde negligencia con imprudencia, efectuando  una   verdadera   simbiosis   entre   estos   dos   fenómenos   generadores  de  culpa.   

          Además,  su  defendido  actuó  de  manera diligente, puesto que al  resolver  la  situación jurídica del implicado solicitó la colaboración a la  Alcaldía de Bosconia para el traslado del expediente y del arma.   

          En  la  actuación  se  encuentra  demostrado con la declaración de  Víctor  Aya  Calderón  y  Eduardo  Méndez Guerrero, personas imparciales y de  entero  crédito,  que  el  arma fue entregada al secretario Jaime Sierra López  quien,  en  una falta de respeto con su jefe inmediato, trató de desvirtuar ese  señalamiento  afirmando  que  el  Fiscal  no asistió a la inspección del arma  porque  estaba  practicando  otra diligencia y entonces debió investigarse este  hecho.   

          Igualmente   se   encuentra   acreditado   que  su  representado  se  encontraba  dentro  del  término de treinta (30) días para enviar el arma a la  autoridad  militar  y que es un hecho notorio la difícil situación que se vive  en  el  departamento  del  Cesar  y  el  peligro  de movilizarse de Valledupar a  cualquier  localidad,  por las acciones ilegales que con frecuencia ejecutan los  grupos  al  margen  de  la ley, no siendo prudente que los Fiscales se trasladen  con  armas y expedientes. Esa es la razón para que tales funcionarios opten por  reunir   un  número  determinado  de  armas  para  remitirlas  a  la  autoridad  militar.   

          Según  el  manual  de  funciones, el técnico de la Fiscalía puede  proteger  las  armas,  como  ocurrió  en  el  caso  de  la  funcionaria Rosario  Villalobos,  porque  esa  función  no  la establecía el Fiscal. Además, está  demostrado que Jaime López Sierra tenía su escritorio.   

          La  sentencia guardó silencio acerca de la indemnización por daño  emergente,  pues  si  bien  es  cierto menciona en la parte considerativa que el  procesado  debe  pagar  como  indemnización material 130 gramos oro a favor del  Estado  o  de  quien  tenga  la legitimidad para el reclamo, esa declaración no  aparece en la parte resolutiva.   

Al  respecto,  la  investigación  omitió  esclarecer  el  verdadero  origen  del  arma,  porque tratándose de un comercio  controlado  y  restringido,  el  Estado  tiene  el  monopolio,  pero  le vende a  particulares  mediante  el  lleno de ciertos requisitos, sin que en este caso se  haya  establecido si el arma fue vendida para determinar el verdadero titular de  la indemnización.   

          Para  el  recurrente,  llama la atención el hecho de que si el arma  se  encontraba  en  el  escritorio  del  Fiscal  Páez,  por qué razón no hubo  apoderamiento  de  las  otras  armas  que  se  encontraban en el escritorio para  obtener  un  mayor  lucro. Si su representado como conductor del proceso hubiese  tenido  el  propósito  de  apoderarse  del  arma,  se  queda callado una vez la  recibió de manos de Sierra López.   

          Más  bien,  quienes  propiciaron el cambiazo con otro revólver que  apareció  y que no pertenecía a ningún proceso, confiaron en la fragilidad de  la   memoria   del  procesado  y  en  que  este  guardaría  silencio  sobre  la  novedad.   

          Concluye  que  su defendido actuó dentro de los parámetros legales  y  que  desplegó la actividad usual y requerida para casos como el que ocupa la  atención  pero,  por  circunstancias  ajenas  y  superiores  a  su voluntad, se  consumó el hecho dañoso denunciado por él mismo.   

         

CONSIDERACIONES:  

1.  La  calidad de  Fiscal  Local  Octavo  de  Bosconia  (Cesar)  que  el  Dr.  WILLIAM ELÍAS PÁEZ  ostentaba  para la época de los hechos que dieron origen a esta investigación,  se  encuentra plenamente acreditada dentro del plenario, e igualmente, que en el  desempeño  de  esa función el Comandante de la Estación de Policía de Astrea  dejó  a su disposición al ciudadano José Gregorio López López, junto con el  revólver,  marca  Smith  y  Wesson,  calibre  38 largo, pavonado, con cachas de  madera, que se le encontró al momento de ser aprehendido.   

          También   está   demostrado  que  con  base  en  ese  informe,  el  funcionario  en cuestión dispuso la apertura de investigación el 22 de mayo de  1996,  fecha  en  que escuchó en indagatoria al encartado José Gregorio López  López  y  al  día  siguiente  llevó a cabo inspección judicial sobre el arma  incautada,  con  la  coadyuvancia del Jefe del Cuerpo Técnico de Investigación  de esa localidad, Víctor Aya Calderón.   

          2.  A  partir  de  ese  momento  surge  el  interrogante  en  cuanto  a  la  destinación que se le dio al arma, pues de las  distintas  versiones  que se aportaron al plenario no es posible establecer qué  sucedió  con ella una vez culminó la precitada diligencia. Al respecto vale la  pena   destacar  el  relato  de  lo  sucedido  por  parte  de  quienes  tuvieron  conocimiento del asunto:   

          Víctor   Aya   Calderón,   señaló   que  una  vez  culminada  la  inspección, devolvió el arma al secretario de la Fiscalía:   

“Ese  día lo hice, hasta las metí en una  bolsa  de manila y luego las guarda el secretario que para esa época era el Dr.  Sierra                  López…”5.   

          Eduardo  de  Jesús Méndez Guerrero, integrante del Cuerpo Técnico  de Investigación señaló:   

“…  Ese  día  vi  al doctor Víctor Aya  sentado  en  frente del escritorio del técnico del Fiscal, el técnico se llama  Jaime  Sierra  López y estaban practicando la diligencia, el arma estaba encima  del  escritorio,  dice  el  Fiscal que el arma se perdió un fin de semana, pero  él  no  tiene certeza de cuándo y cómo se perdió el arma, porque el arma fue  entregada  al  técnico  del  fiscal  por  parte  del  Jefe  de  la  Unidad  del  C.T.I.”6.   

Jaime Rafael Sierra López, secretario de la  Unidad de Fiscalía, señaló:   

“…El   Dr.  William  ese  día  estaba  atendiendo  una  indagatoria  o algo así, entonces como yo era el secretario de  la  Unidad  de  Fiscalía  y  le colaboraba a él que no tenía secretario (…)  entonces  se  hizo  la diligencia de inspección judicial, (…), el Dr. William  no  estuvo  tan  vinculado  o  en  presencia de la inspección, porque realmente  (sic)  esa  inspección  debe  estar  presente  el  Fiscal cierto, entonces qué  pasó,  que  después  que  se  termina  eso  como  era acostumbrado se manda al  secretario  para  que  el  Fiscal  no  pierda  tanto tiempo mientras se llena el  escrito   afuera,  el  formalismo  que  se  tiene  para  hacer  la  inspección,  posteriormente  esa  arma  se la entregó al doctor WILLIAM y él la tenía ahí  porque       creo      que      fue      así”7.   

Es   decir,  según  la  versión  de  los  integrantes  del Cuerpo Técnico de Investigación, en las cuales se respalda el  Fiscal  acusado,  a quien nada le consta, el arma le fue entregada al secretario  de  la Unidad de Fiscalía Jaime Sierra López una vez culminó la diligencia de  inspección,  pero según la versión de éste, el revólver le fue entregado al  Fiscal.   

3. Para la Sala esta  situación  de incertidumbre no tiene ninguna incidencia en la determinación de  responsabilidad  del  funcionario  PÁEZ  MORENO acerca de la pérdida del arma,  pues  el  deber  de vigilarla y custodiarla comenzó desde el momento en que fue  puesta  a  su  disposición  como  titular  de  la  Fiscalía y así la conducta  desplegada  por  el  implicado  se  adecúa  a  cabalidad  en  el tipo penal que  describe y sanciona el delito de peculado culposo:   

“El Servidor Público que respecto a bienes  del  Estado  o de empresas o instituciones en que éste tenga parte, o bienes de  particulares  cuya  administración o custodia se le haya confiado por razón de  sus  funciones,  por  culpa  dé  lugar  a  que se extravíen, pierdan o dañen,  incurrirá…”  (artículo  137,  modificado por el artículo 32 de la ley 190  de 1995).   

WILLIAM  ELÍAS  PÁEZ MORENO tenía bajo su  custodia  el arma que le fue incautada al encartado José Gregorio López López  desde  el momento en que éste y el artefacto fueron puestos a su disposición y  a  causa de ese actuar culposo respecto de ese bien que se le confió por razón  de  sus  funciones,  dio lugar a que se perdiera, pues no ejerció sobre ella la  debida   vigilancia   ni   adoptó   las  medidas  necesarias  para  evitar  ese  resultado.   

Nótese  al  respecto  que,  como  el  mismo  procesado  lo  ha  admitido  a lo largo de la investigación, el escritorio o la  gaveta  que  destinó  para custodiar las armas que eran incautadas con ocasión  del  conocimiento  a  prevención  de  los  delitos de porte ilegal de armas, no  tenía  las  debidas seguridades, situación que curiosamente sólo advirtió al  momento  de  ir a buscar el arma, objeto de esta actuación, dejando entrever el  inadecuado control que ejercía sobre los bienes que custodiaba:   

“Yo  pensé que el escritorio donde tenía  las  armas  era seguro, pero al momento de percatarme que el arma en referencia,  o  sea  el  arma  perdida  se  había  envolatado, constaté la seguridad de los  cajones  y  me  di  cuenta  que  estaban  falsos  e  inmediatamente denuncié la  pérdida        de        dicha        arma”8.   

          El  arma  quedó bajo su responsabilidad desde el 22 de mayo de 1996  y  la  última  vez  que  la vio fue el 23 de mayo, día en que llevó a cabo la  diligencia  de inspección judicial, pero solo advirtió que no se encontraba en  el  lugar  donde debía reposar, el 18 de junio de 1996 pues según comentó, al  no  encontrarla  en  la  gaveta  e  indagar por ella al secretario de la Unidad,  estimó necesario formular la correspondiente denuncia.   

Es  evidente  que  el funcionario no tuvo la  menor  diligencia  y cuidado en la salvaguarda y permanencia del revólver en el  despacho  donde  oficiaba como Fiscal Local Octavo de Bosconia, pues ni siquiera  tuvo  la  precaución de asegurarse que luego de la inspección practicada sobre  este,  quedara en un lugar seguro  y durante el lapso transcurrido entre el  día  de  la  diligencia  y  aquel  en  que  la  fue a buscar para enviarla a la  autoridad  respectiva,  tampoco  verificó  si ella aún permanecía en el lugar  donde la guardaba.   

Así, dejó transcurrir 28 días sin pasarle  revista  a  la  gaveta,  desvirtuándose  de  paso  la predicada vigilancia que,  según   dijo,   efectuaba   sobre   las   armas   que   eran   puestas   a   su  disposición.   

En  esas condiciones, es forzoso afirmar que  el  Dr.  PÁEZ  MORENO  no  tomó  las  mínimas precauciones para evitar que se  perdiera  el arma, máxime si, como se desprende del acervo probatorio, el lugar  donde  funcionaba  la fiscalía no tenía las debidas seguridades. Entonces, por  lo  menos  debió  asegurarse  de que el arma no quedara expuesta a la inminente  posibilidad  de que se perdiera, teniendo en cuenta que, aún sin ser necesario,  se  tomaba  el tiempo de treinta (30) días que el artículo 95 del Decreto 2535  de  1993  le  otorgaba para tenerla bajo su custodia, antes de ser enviada a las  autoridades militares o de policía.   

4. El procesado ha  tratado  por todos los medios de descargar su responsabilidad en el señor Jaime  Sierra   López,  secretario  de  la  Unidad  de  Fiscalía  para  ese  momento,  respaldándose  en  las  versiones  de  los  funcionarios del Cuerpo Técnico de  Investigación,  Calderón  Yepes  y Méndez Guerrero, según las cuales una vez  culminada  la  diligencia  de  inspección  judicial, el arma le fue entregada a  dicho empleado.   

Sin embargo, esta circunstancia no eximía al  Fiscal  PÁEZ MORENO del deber de cuidado que como titular de su despacho le era  exigible  respecto  de  los  elementos  puestos  bajo  su  custodia, pues en tal  evento,  el  paso obligado era revisar personalmente que el arma permaneciera en  su  dependencia, sin desatender, desde luego, el consiguiente deber de velar por  su    seguridad,    adoptando    para    ello    las    medidas    que    fueran  necesarias.   

Agréguese  a  lo  dicho  que  de  la prueba  testimonial  recopilada  surge claro que no era el secretario el encargado de la  guarda  y  custodia  de  los  elementos  que  eran  puestos a disposición de la  Fiscalía  Octava  Local  de  Bosconia, sino el mismo titular, situación que no  era  deducible del manual de funciones del ente instructor, como insistentemente  lo  menciona  el  encartado,  sino  de la costumbre adoptada por éste para esos  efectos.  El  mismo  implicado  manifiesta  que  guardaba  las armas en  un  escritorio  mientras  resolvía  la  situación jurídica y así lo confirman el  secretario  de la Unidad y los miembros del Cuerpo Técnico de Investigación ya  referidos9.   

5.  Los  propios  argumentos  defensivos  aducidos  por  el  encartado  para  evadir su compromiso  frente  al  hecho  imputado,  demuestran  a  las claras que desde un comienzo se  desentendió  de  la  suerte del revólver incautado al implicado José Gregorio  López   López,  sin  que  en  definitiva  haya  podido  dar  una  explicación  satisfactoria de su proceder.   

Inicialmente,  al  instaurar  la  denuncia,  admitió sin ambages que el arma se le había perdido de vista:   

“Hago la aclaración de que yo tenía unos  cuantos  días de no ver el arma o sea desde la fecha de la inspección judicial  y  que no me había percatado del extravío de la misma por la razón de que hay  varias  armas  en  el  archivo  donde las tengo guardadas, ya que son varios los  negocios  los  que  avocó la Fiscalía Octava Local de Bosconia a prevención y  yo  esperé  tener  los  suficientes  negocios  para  llevarme un buen paquete a  Valledupar  en vez de estar haciendo viajes sucesivos y en cuanto a las armas me  corresponde  pedir  coadyuvancia  al  Alcalde de Bosconia para trasladarlas a la  ciudad  de  Valledupar  ya  que  es  muy  delicado  hacer  dicho traslado solo y  personalmente”10.   

Al   momento  de  rendir  versión  libre,  introduce  ciertas  variaciones  a esta inicial exposición y en esa oportunidad  se  escuda en el hecho de haber ordenado enviar el proceso y el arma incautada a  la  autoridad  competente  y  que el personal de secretaría era el encargado de  darle cumplimiento:   

“…usted se dará cuenta señor Fiscal que  yo  resolví  situación  jurídica  en el proceso por porte ilegal de arma y en  uno  de  los  últimos  numerales ordené a secretaría pusiera el proceso y los  elementos  incautados  a  disposición  de  la  autoridad  competente  y  de  la  inspección  judicial,  la  cual era necesaria a la resolución de la situación  jurídica,  no  transcurrieron  ni  doce  horas,  por  lo  tanto  yo  salvé  mi  responsabilidad,  ordenando  por  secretaría  lo  comentado. ( …) dicha orden  debía   cumplirse   por  secretaría,  en  tal  caso,  si  no  se  cumplió  la  desobediencia  fue  de  los  miembros de secretaría cuales eran Julio García y  Jaime  Sierra López. Yo cumplí con ordenar y (sic) se llevaban muchos procesos  en  mi  despacho, quizá por ello no me di cuenta que se cumpliera o no la orden  inmediata         o         tardíamente…”11.   

Cuando  rindió  indagatoria,  atribuyó  la  pérdida  del  revólver  a  la  confianza  depositada  en  el  secretario de la  Fiscalía:   

“Lo  atribuyo  a la excesiva confianza que  tuve  (sic)  el  secretario  general de la Fiscalía en esa época, JAIME SIERRA  LÓPEZ,  ya  que  el  suscrito  había  ordenado mediante providencia se enviara  dicha  arma  y  demás  elementos  incautados  en  el  proceso  referente con el  procesado   detenido   y   se   pusieran   a   disposición   de   la  autoridad  competente”12   

.  

No es aceptable desde ningún punto de vista,  que  el  procesado pretenda justificar su conducta trasladando a otros empleados  responsabilidades  que solamente a él le competían, ni menos aún escudarse en  la confianza que haya depositado en algún subalterno   

Es  que  la falta de cuidado y vigilancia no  puede  disculparse en aspectos que nada tienen que ver  con el cumplimiento  de  esa  obligación  que, además de las otras que se derivan del desempeño de  la  función de Fiscal, amerita la misma importancia. Por ello, no causa ningún  efecto  favorable  al procesado tratar de dilucidar a quién le fue entregada el  arma  una  vez  el  técnico  del  C.T.I.  culminó la diligencia de inspección  judicial,  ni  tampoco la posibilidad de que el secretario de la fiscalía pueda  proteger  las  armas  acorde  a lo estipulado en el manual de funciones, pues lo  cierto  e  indiscutible  es que la custodia material del arma de fuego incautada  al    procesado   López   López,   jamás   fue   cumplida   por   el   Fiscal  implicado.   

No es demostrativo de un actuar diligente que  el  funcionario  instructor  se  limite  al cumplimiento meramente formal de sus  deberes,   resolviendo  la situación jurídica del implicado por el delito  de  porte  ilegal  de arma, ordenando el envío del proceso y de los elementos a  la  autoridad  competente  y  solicitar  la  colaboración  de  la  Alcaldía de  Bosconia  para  su  traslado,  porque  si  bien  constituyen actos propios de su  función,  ninguno  de  ellos suplía el deber de cuidarla mientras permaneciera  bajo su custodia.   

Para  la  Sala no hay duda de la incuria con  que  procedió  el Fiscal WILLIAM ELÍAS PÁEZ MORENO, como bien lo concluyó el  Tribunal,  quien  no procedió conforme a su deber de mantener asegurada el arma  de  fuego  perteneciente  a  una  investigación  cuyo  conocimiento  asumió  a  prevención,  la  cual  de manera injustificada simplemente optó por guardar en  una  gaveta  que  no  ofrecía  las  mínimas  seguridades, dando lugar a que se  configurara  la  conducta de peculado culposo, sin que para la determinación de  responsabilidad  tenga  incidencia  la forma como esta desapareció del despacho  de  la  Fiscalía  Octava  Local  de Bosconia pues al respecto el fallador a quo  atinadamente  dispuso  que  esta  situación  fuera  investigada  por  separado,  compulsando las copias pertinentes de la actuación.   

6.  Referente a la  condena  en perjuicios materiales que el Tribunal impuso al sentenciado, como lo  menciona  el  recurrente,  ve la Sala que en este caso no se acreditó menoscabo  económico  alguno  por  parte  del  Estado  por  el  extravío  o  pérdida del  revólver,  como  que  se  trataba  de  un  arma incautada a un ciudadano que no  contaba  con  el  respectivo  permiso para portarla y por tanto, no hacía parte  del  patrimonio  de organismo estatal alguno. Menos aún puede imponerse el pago  por  éste  concepto  a  favor  de  quien demuestre legitimidad para su reclamo,  máxime  cuando  de la prueba arrimada al expediente resulta imposible concretar  quién podría ser el beneficiario.   

Por  este  aspecto  se  revocará  el  fallo  impugnado,   así   dicha   decisión   no   haya  sido  incluida  en  la  parte  resolutiva.   

7. De otro extremo,  debe  señalarse  con la entrada en vigencia del nuevo Código Penal (Ley 599 de  2000),  la  pena  a  imponer  para  el delito de peculado culposo es la de 1 a 3  años  de  prisión, multa de cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales  e  inhabilitación  para  el  ejercicio  de  funciones  públicas  por  el mismo  tiempo.   

Las  variaciones que el legislador introdujo  evidentemente  resultan  desfavorables  al  procesado,  a  quien  el fallador de  instancia  le  impuso  la  pena  de seis (6) meses de arresto e interdicción de  derechos  y funciones públicas por el mismo tiempo y multa por el equivalente a  diez  (10)  salarios  mínimos  legales  mensuales,  según  lo  establecía  la  anterior codificación.   

Resulta  necesario  precisar  que  ante  la  eliminación  de  la  pena  de  arresto  para los delitos contenidos en la parte  especial  del actual estatuto punitivo, no hay lugar a imponer pena privativa de  la  libertad  porque,  en  virtud  del principio de favorabilidad, no es posible  aplicar  una  pena que no está contenida en la norma que describe y sanciona la  conducta  respectiva, ni tampoco la contenida en el actual Código Penal no solo  porque   resultaría   evidentemente   más  gravosa  que  la  dispuesta  en  la  legislación  derogada,  sino porque solo puede ser aplicada a delitos cometidos  dentro de su vigencia.   

En  este  orden  de  ideas,  necesario  es  concluir  que  ante  la  determinación de responsabilidad del procesado WILLIAM  ELÍAS  PAÉZ  MORENO,  la  pena  a  imponer en definitiva es la de multa por el  equivalente  a  diez (10) salarios mínimos legales mensuales e interdicción de  derechos y funciones públicas por el término de seis (6) meses.   

A  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema  de  Justicia,  Sala  de  Casación Penal, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley,   

RESUELVE:  

Primero: REVOCAR la  condena  al pago de perjuicios materiales impuesta al procesado, por las razones  expuestas en precedencia.   

Segundo: IMPONER en  definitiva  al  procesado  WILLIAM  ELÍAS  PÁEZ  MORENO,  pena de multa por el  equivalente  a  diez (10) salarios mínimos legales mensuales e interdicción de  derechos   y   funciones   públicas   por   el  término  de  seis  (6)  meses.  Y,   

Tercero: CONFIRMAR  en todo lo demás la sentencia apelada.   

Cópiese,   Notifíquese,   Cúmplase   y  devuélvase al Tribunal de origen.   

YESID RAMÍREZ BASTIDAS  

HERMAN   GALÁN  CASTELLANOS               JORGE  ANÍBAL   GÓMEZ   GALLEGO                 

ALFREDO   GÓMEZ  QUINTERO                 EDGAR  LOMBANA TRUJILLO   

ÁLVARO      ORLANDO      PÉREZ  PINZÓN           MARINA  PULIDO DE BARÓN   

JORGE       LUIS       QUINTERO  MILANÉS              MAURO SOLARTE PORTILLA   

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

Secretaria    

1 Folios  6, 124, 132, 163 y 185.   

2 Folios  229 y 242.   

3 Folios  268, 286, 399 y 442.   

4 Folios  411 y 412.   

5 Folio  146.   

6 Folio  154.   

7 Folio  332.   

8 Folio  129.   

9 Folios  144, 154 y 332.   

10 Folio  11 vto.   

11  Folio 128.   

12  Folio 164.     

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