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Proceso No 17012
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente:
Dr. YESID RAMÍREZ BASTIDAS
Aprobado Acta No. 02
Bogotá D.C., enero veintiuno (21) de dos mil cuatro (2004).
VISTOS:
Resuelve la Corte el recurso de apelación interpuesto por el defensor del procesado Dr. WILLIAM ELÍAS PÁEZ MORENO en su condición de Fiscal Local Octavo de Bosconia (Cesar), contra la sentencia proferida el 13 de diciembre de 1999 por el Tribunal Superior de Valledupar, mediante la cual lo condenó como autor responsable del delito de peculado culposo y le impuso la pena de seis (6) meses de arresto y de interdicción de derechos y funciones públicas y multa por el equivalente a diez (10) salarios mínimos legales mensuales.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL:
1. El día 19 de mayo de 1996, el Comandante de la Estación de Policía del Municipio de Astrea (Cesar) dejó a disposición del Fiscal Octavo Local de la Unidad de Bosconia, WILLIAM ELÍAS PÁEZ MORENO, al sindicado José Gregorio López López y le hizo entrega de un revólver marca Smith & Wesson, calibre 38 largo, cañón corto, No externo 9D71462, que le fue hallado al retenido.
El citado funcionario ordenó la apertura de instrucción y dispuso, entre otras diligencias, practicar inspección judicial al arma referida, la cual se llevó a cabo el 23 del mismo mes y año por parte del Jefe del Cuerpo Técnico de Investigación de Bosconia, Víctor Aya Calderón Yepes. En esa misma fecha el funcionario instructor definió la situación jurídica del encartado López López con medida de aseguramiento de caución prendaria y ordenó ponerlo a disposición de la Fiscalía Seccional de Valledupar, junto con los elementos incautados.
El 18 de junio de 1996 el Dr. PÁEZ MORENO formuló denuncia penal ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Bosconia por la pérdida del revólver, una vez advirtió que no se encontraba en el sitio donde lo guardaba, situación que condujo a que la Fiscalía Seccional de Valledupar ordenara la investigación de la conducta de todos los funcionarios en cuyos despachos se hubiesen extraviado armas de fuego, en obedecimiento a la información suministrada por la Jefatura de la Oficina de Asignaciones, mediante oficio del 19 de septiembre de 1997.
2. La Fiscalía Tercera Delegada ante el Tribunal Superior de Valledupar, por auto del 30 de septiembre de 1997 inició investigación previa y escuchó en versión libre al imputado el 3 de febrero de 1998.
Posteriormente, el 25 de febrero de 1998 ordenó la apertura de instrucción, vinculó mediante indagatoria al funcionario encartado y el 21 de enero de 1999 le definió la situación jurídica con medida de aseguramiento de conminación1.
3. Dispuesto el cierre de investigación, el 18 de junio de ese año calificó el mérito del sumario con resolución acusatoria contra el Dr. WILLIAM ELÍAS PÁEZ MORENO por el delito de peculado culposo2.
4. El Tribunal Superior de Valledupar avocó el conocimiento del asunto el 28 de agosto de 1999, celebró la diligencia de audiencia pública y dictó el fallo de primer grado, contra el cual el defensor del procesado interpuso el recurso de apelación que se procede a desatar3.
LA PROVIDENCIA IMPUGNADA:
Para el Tribunal, se encuentra demostrado que al procesado WILLIAM ELÍAS PÁEZ MORENO, estando en ejercicio de sus funciones como Fiscal Octavo Local de Bosconia, se le confió la custodia de un arma de fuego tipo revólver marca Smith & Wesson, calibre 38 largo dando lugar, por su culpa, a que se extraviara o perdiera luego de haber constatado su existencia por última vez el 23 de mayo de 1996, fecha en la cual se llevó a cabo la diligencia de inspección judicial y con ello se acredita la existencia del hecho punible imputado.
En lo atinente a la responsabilidad del encartado, surge de bulto que hubo culpa de este funcionario al no reclamársela a su secretario Jaime Sierra López, luego de la diligencia de inspección para guardarla en un lugar seguro, teniendo en cuenta que era el único que tenía llave del inmueble donde se depositaban las armas que habían sido puestas a disposición de su despacho.
Además, el Fiscal acusado, consciente de la falta de seguridad del lugar donde se guardaba el arma y de que debía enviarla a la Fiscalía Seccional competente, como lo dispuso en el auto que definió la situación jurídica del implicado, solo se vino a percatar que el sitio donde mantenía en custodia el artefacto no reunía las condiciones de seguridad, mostrando así una inexplicable incuria o negligencia.
“Sin lugar a dudas – agrega la Colegiatura – esa conducta de indiferencia, de desidia, descuido o negligencia, frente a la protección o custodia de los bienes u objetos a su cargo es lo que estructura o le da soporte al fenómeno de la culpa, porque una cosa es la naturaleza del hecho de la sustracción o extravío ilícito del arma de fuego, que vendría a tipificar un posible delito de Peculado por Apropiación, o de Hurto, y otra bien distinta es la conducta culposa que se le endilga al procesado, al facilitar con su omisión o descuido o desatención al deber objetivo de cuidado el extravío o la pérdida del bien. Son dos situaciones diferentes, en cuanto la primera es de naturaleza dolosa y amerita ser investigada por separado, para lo cual deberá compulsarse copia de la actuación procesal pertinente y la segunda cae bajo el dominio de la culpa”4.
Si el procesado no recibió el arma después de realizada la inspección judicial sobre la misma y no se preocupó por su destino en el interregno del 23 de mayo al 18 de junio de 1996, cuando tenía la responsabilidad de su guarda o custodia, significa que su actitud omisiva fue negligente ante el conocimiento que tenía de que ese bien pertenecía a un proceso que sería enviado por competencia, por el factor funcional, a la Fiscalía Seccional de Valledupar. De allí que encuentre satisfechos los requisitos para decisión de condena contra el implicado, por haber incurrido en comportamiento típico, antijurídico y culposo, al dar lugar al extravío del arma de fuego, según lo argumentó el ente acusador.
Frente a la hipótesis de una responsabilidad compartida en el control y custodia de los bienes o armas a cargo de la entidad judicial, a propósito del paralelismo que la defensa pretendió establecer entre la situación que motivó esta investigación y la instructiva adelantada contra la Fiscal Diecisiete Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Valledupar, quien fue favorecida con preclusión de la investigación por el delito de peculado culposo, observa la Colegiatura que esa situación no es óbice para que en cada caso particular se determine la responsabilidad de cada uno de los funcionarios y empleados, verificando quién tenía bajo su responsabilidad la guarda o custodia del arma de fuego, vinculada al proceso penal seguido contra José Gregorio López López.
En este caso, aparece con luz de medio día que quien tenía la responsabilidad del control y custodia de dicho artefacto era el Fiscal WILLIAM PÁEZ MORENO y, en cambio, en el proceso penal seguido contra la Fiscal 17, Rosario Villalobos Caamaño, la tenía asignada el técnico del despacho judicial quien dejó el escritorio sin llave, permitiendo que las armas se perdieran o extraviaran. Así se demostró que no hubo nexo causal entre el comportamiento de la funcionaria y el resultado ocurrido con la pérdida o extravío del arma de fuego.
Es decir, para el fallador de instancia el extravío o pérdida del arma en las circunstancias conocidas en el plenario era un resultado previsible, porque si el funcionario hubiese actuado diligentemente sin violar el deber objetivo de cuidado, que en este caso se hacía más exigente porque en la Unidad, además del personal vinculado, laboraban personas extrañas a la institución y porque, como lo afirma el mismo encartado, en su contra existía un ambiente hostil y ello lo obligaba a actuar con diligencia y cuidado para evitar el resultado obtenido.
Así, el Fiscal PÁEZ MORENO incurrió en conducta culposa, porque como lo consagra el artículo 37 del Código Penal, realizó el hecho punible con falta de previsión y ello amerita el correspondiente juicio de reproche, sin que se encuentre amparado por ninguna causal de justificación del hecho o de inculpabilidad.
FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN:
Argumenta el defensor del procesado que la formulación de cargos es ambigua porque el Tribunal confunde negligencia con imprudencia, efectuando una verdadera simbiosis entre estos dos fenómenos generadores de culpa.
Además, su defendido actuó de manera diligente, puesto que al resolver la situación jurídica del implicado solicitó la colaboración a la Alcaldía de Bosconia para el traslado del expediente y del arma.
En la actuación se encuentra demostrado con la declaración de Víctor Aya Calderón y Eduardo Méndez Guerrero, personas imparciales y de entero crédito, que el arma fue entregada al secretario Jaime Sierra López quien, en una falta de respeto con su jefe inmediato, trató de desvirtuar ese señalamiento afirmando que el Fiscal no asistió a la inspección del arma porque estaba practicando otra diligencia y entonces debió investigarse este hecho.
Igualmente se encuentra acreditado que su representado se encontraba dentro del término de treinta (30) días para enviar el arma a la autoridad militar y que es un hecho notorio la difícil situación que se vive en el departamento del Cesar y el peligro de movilizarse de Valledupar a cualquier localidad, por las acciones ilegales que con frecuencia ejecutan los grupos al margen de la ley, no siendo prudente que los Fiscales se trasladen con armas y expedientes. Esa es la razón para que tales funcionarios opten por reunir un número determinado de armas para remitirlas a la autoridad militar.
Según el manual de funciones, el técnico de la Fiscalía puede proteger las armas, como ocurrió en el caso de la funcionaria Rosario Villalobos, porque esa función no la establecía el Fiscal. Además, está demostrado que Jaime López Sierra tenía su escritorio.
La sentencia guardó silencio acerca de la indemnización por daño emergente, pues si bien es cierto menciona en la parte considerativa que el procesado debe pagar como indemnización material 130 gramos oro a favor del Estado o de quien tenga la legitimidad para el reclamo, esa declaración no aparece en la parte resolutiva.
Al respecto, la investigación omitió esclarecer el verdadero origen del arma, porque tratándose de un comercio controlado y restringido, el Estado tiene el monopolio, pero le vende a particulares mediante el lleno de ciertos requisitos, sin que en este caso se haya establecido si el arma fue vendida para determinar el verdadero titular de la indemnización.
Para el recurrente, llama la atención el hecho de que si el arma se encontraba en el escritorio del Fiscal Páez, por qué razón no hubo apoderamiento de las otras armas que se encontraban en el escritorio para obtener un mayor lucro. Si su representado como conductor del proceso hubiese tenido el propósito de apoderarse del arma, se queda callado una vez la recibió de manos de Sierra López.
Más bien, quienes propiciaron el cambiazo con otro revólver que apareció y que no pertenecía a ningún proceso, confiaron en la fragilidad de la memoria del procesado y en que este guardaría silencio sobre la novedad.
Concluye que su defendido actuó dentro de los parámetros legales y que desplegó la actividad usual y requerida para casos como el que ocupa la atención pero, por circunstancias ajenas y superiores a su voluntad, se consumó el hecho dañoso denunciado por él mismo.
CONSIDERACIONES:
1. La calidad de Fiscal Local Octavo de Bosconia (Cesar) que el Dr. WILLIAM ELÍAS PÁEZ ostentaba para la época de los hechos que dieron origen a esta investigación, se encuentra plenamente acreditada dentro del plenario, e igualmente, que en el desempeño de esa función el Comandante de la Estación de Policía de Astrea dejó a su disposición al ciudadano José Gregorio López López, junto con el revólver, marca Smith y Wesson, calibre 38 largo, pavonado, con cachas de madera, que se le encontró al momento de ser aprehendido.
También está demostrado que con base en ese informe, el funcionario en cuestión dispuso la apertura de investigación el 22 de mayo de 1996, fecha en que escuchó en indagatoria al encartado José Gregorio López López y al día siguiente llevó a cabo inspección judicial sobre el arma incautada, con la coadyuvancia del Jefe del Cuerpo Técnico de Investigación de esa localidad, Víctor Aya Calderón.
2. A partir de ese momento surge el interrogante en cuanto a la destinación que se le dio al arma, pues de las distintas versiones que se aportaron al plenario no es posible establecer qué sucedió con ella una vez culminó la precitada diligencia. Al respecto vale la pena destacar el relato de lo sucedido por parte de quienes tuvieron conocimiento del asunto:
Víctor Aya Calderón, señaló que una vez culminada la inspección, devolvió el arma al secretario de la Fiscalía:
“Ese día lo hice, hasta las metí en una bolsa de manila y luego las guarda el secretario que para esa época era el Dr. Sierra López…”5.
Eduardo de Jesús Méndez Guerrero, integrante del Cuerpo Técnico de Investigación señaló:
“… Ese día vi al doctor Víctor Aya sentado en frente del escritorio del técnico del Fiscal, el técnico se llama Jaime Sierra López y estaban practicando la diligencia, el arma estaba encima del escritorio, dice el Fiscal que el arma se perdió un fin de semana, pero él no tiene certeza de cuándo y cómo se perdió el arma, porque el arma fue entregada al técnico del fiscal por parte del Jefe de la Unidad del C.T.I.”6.
Jaime Rafael Sierra López, secretario de la Unidad de Fiscalía, señaló:
“…El Dr. William ese día estaba atendiendo una indagatoria o algo así, entonces como yo era el secretario de la Unidad de Fiscalía y le colaboraba a él que no tenía secretario (…) entonces se hizo la diligencia de inspección judicial, (…), el Dr. William no estuvo tan vinculado o en presencia de la inspección, porque realmente (sic) esa inspección debe estar presente el Fiscal cierto, entonces qué pasó, que después que se termina eso como era acostumbrado se manda al secretario para que el Fiscal no pierda tanto tiempo mientras se llena el escrito afuera, el formalismo que se tiene para hacer la inspección, posteriormente esa arma se la entregó al doctor WILLIAM y él la tenía ahí porque creo que fue así”7.
Es decir, según la versión de los integrantes del Cuerpo Técnico de Investigación, en las cuales se respalda el Fiscal acusado, a quien nada le consta, el arma le fue entregada al secretario de la Unidad de Fiscalía Jaime Sierra López una vez culminó la diligencia de inspección, pero según la versión de éste, el revólver le fue entregado al Fiscal.
3. Para la Sala esta situación de incertidumbre no tiene ninguna incidencia en la determinación de responsabilidad del funcionario PÁEZ MORENO acerca de la pérdida del arma, pues el deber de vigilarla y custodiarla comenzó desde el momento en que fue puesta a su disposición como titular de la Fiscalía y así la conducta desplegada por el implicado se adecúa a cabalidad en el tipo penal que describe y sanciona el delito de peculado culposo:
“El Servidor Público que respecto a bienes del Estado o de empresas o instituciones en que éste tenga parte, o bienes de particulares cuya administración o custodia se le haya confiado por razón de sus funciones, por culpa dé lugar a que se extravíen, pierdan o dañen, incurrirá…” (artículo 137, modificado por el artículo 32 de la ley 190 de 1995).
WILLIAM ELÍAS PÁEZ MORENO tenía bajo su custodia el arma que le fue incautada al encartado José Gregorio López López desde el momento en que éste y el artefacto fueron puestos a su disposición y a causa de ese actuar culposo respecto de ese bien que se le confió por razón de sus funciones, dio lugar a que se perdiera, pues no ejerció sobre ella la debida vigilancia ni adoptó las medidas necesarias para evitar ese resultado.
Nótese al respecto que, como el mismo procesado lo ha admitido a lo largo de la investigación, el escritorio o la gaveta que destinó para custodiar las armas que eran incautadas con ocasión del conocimiento a prevención de los delitos de porte ilegal de armas, no tenía las debidas seguridades, situación que curiosamente sólo advirtió al momento de ir a buscar el arma, objeto de esta actuación, dejando entrever el inadecuado control que ejercía sobre los bienes que custodiaba:
“Yo pensé que el escritorio donde tenía las armas era seguro, pero al momento de percatarme que el arma en referencia, o sea el arma perdida se había envolatado, constaté la seguridad de los cajones y me di cuenta que estaban falsos e inmediatamente denuncié la pérdida de dicha arma”8.
El arma quedó bajo su responsabilidad desde el 22 de mayo de 1996 y la última vez que la vio fue el 23 de mayo, día en que llevó a cabo la diligencia de inspección judicial, pero solo advirtió que no se encontraba en el lugar donde debía reposar, el 18 de junio de 1996 pues según comentó, al no encontrarla en la gaveta e indagar por ella al secretario de la Unidad, estimó necesario formular la correspondiente denuncia.
Es evidente que el funcionario no tuvo la menor diligencia y cuidado en la salvaguarda y permanencia del revólver en el despacho donde oficiaba como Fiscal Local Octavo de Bosconia, pues ni siquiera tuvo la precaución de asegurarse que luego de la inspección practicada sobre este, quedara en un lugar seguro y durante el lapso transcurrido entre el día de la diligencia y aquel en que la fue a buscar para enviarla a la autoridad respectiva, tampoco verificó si ella aún permanecía en el lugar donde la guardaba.
Así, dejó transcurrir 28 días sin pasarle revista a la gaveta, desvirtuándose de paso la predicada vigilancia que, según dijo, efectuaba sobre las armas que eran puestas a su disposición.
En esas condiciones, es forzoso afirmar que el Dr. PÁEZ MORENO no tomó las mínimas precauciones para evitar que se perdiera el arma, máxime si, como se desprende del acervo probatorio, el lugar donde funcionaba la fiscalía no tenía las debidas seguridades. Entonces, por lo menos debió asegurarse de que el arma no quedara expuesta a la inminente posibilidad de que se perdiera, teniendo en cuenta que, aún sin ser necesario, se tomaba el tiempo de treinta (30) días que el artículo 95 del Decreto 2535 de 1993 le otorgaba para tenerla bajo su custodia, antes de ser enviada a las autoridades militares o de policía.
4. El procesado ha tratado por todos los medios de descargar su responsabilidad en el señor Jaime Sierra López, secretario de la Unidad de Fiscalía para ese momento, respaldándose en las versiones de los funcionarios del Cuerpo Técnico de Investigación, Calderón Yepes y Méndez Guerrero, según las cuales una vez culminada la diligencia de inspección judicial, el arma le fue entregada a dicho empleado.
Sin embargo, esta circunstancia no eximía al Fiscal PÁEZ MORENO del deber de cuidado que como titular de su despacho le era exigible respecto de los elementos puestos bajo su custodia, pues en tal evento, el paso obligado era revisar personalmente que el arma permaneciera en su dependencia, sin desatender, desde luego, el consiguiente deber de velar por su seguridad, adoptando para ello las medidas que fueran necesarias.
Agréguese a lo dicho que de la prueba testimonial recopilada surge claro que no era el secretario el encargado de la guarda y custodia de los elementos que eran puestos a disposición de la Fiscalía Octava Local de Bosconia, sino el mismo titular, situación que no era deducible del manual de funciones del ente instructor, como insistentemente lo menciona el encartado, sino de la costumbre adoptada por éste para esos efectos. El mismo implicado manifiesta que guardaba las armas en un escritorio mientras resolvía la situación jurídica y así lo confirman el secretario de la Unidad y los miembros del Cuerpo Técnico de Investigación ya referidos9.
5. Los propios argumentos defensivos aducidos por el encartado para evadir su compromiso frente al hecho imputado, demuestran a las claras que desde un comienzo se desentendió de la suerte del revólver incautado al implicado José Gregorio López López, sin que en definitiva haya podido dar una explicación satisfactoria de su proceder.
Inicialmente, al instaurar la denuncia, admitió sin ambages que el arma se le había perdido de vista:
“Hago la aclaración de que yo tenía unos cuantos días de no ver el arma o sea desde la fecha de la inspección judicial y que no me había percatado del extravío de la misma por la razón de que hay varias armas en el archivo donde las tengo guardadas, ya que son varios los negocios los que avocó la Fiscalía Octava Local de Bosconia a prevención y yo esperé tener los suficientes negocios para llevarme un buen paquete a Valledupar en vez de estar haciendo viajes sucesivos y en cuanto a las armas me corresponde pedir coadyuvancia al Alcalde de Bosconia para trasladarlas a la ciudad de Valledupar ya que es muy delicado hacer dicho traslado solo y personalmente”10.
Al momento de rendir versión libre, introduce ciertas variaciones a esta inicial exposición y en esa oportunidad se escuda en el hecho de haber ordenado enviar el proceso y el arma incautada a la autoridad competente y que el personal de secretaría era el encargado de darle cumplimiento:
“…usted se dará cuenta señor Fiscal que yo resolví situación jurídica en el proceso por porte ilegal de arma y en uno de los últimos numerales ordené a secretaría pusiera el proceso y los elementos incautados a disposición de la autoridad competente y de la inspección judicial, la cual era necesaria a la resolución de la situación jurídica, no transcurrieron ni doce horas, por lo tanto yo salvé mi responsabilidad, ordenando por secretaría lo comentado. ( …) dicha orden debía cumplirse por secretaría, en tal caso, si no se cumplió la desobediencia fue de los miembros de secretaría cuales eran Julio García y Jaime Sierra López. Yo cumplí con ordenar y (sic) se llevaban muchos procesos en mi despacho, quizá por ello no me di cuenta que se cumpliera o no la orden inmediata o tardíamente…”11.
Cuando rindió indagatoria, atribuyó la pérdida del revólver a la confianza depositada en el secretario de la Fiscalía:
“Lo atribuyo a la excesiva confianza que tuve (sic) el secretario general de la Fiscalía en esa época, JAIME SIERRA LÓPEZ, ya que el suscrito había ordenado mediante providencia se enviara dicha arma y demás elementos incautados en el proceso referente con el procesado detenido y se pusieran a disposición de la autoridad competente”12
.
No es aceptable desde ningún punto de vista, que el procesado pretenda justificar su conducta trasladando a otros empleados responsabilidades que solamente a él le competían, ni menos aún escudarse en la confianza que haya depositado en algún subalterno
Es que la falta de cuidado y vigilancia no puede disculparse en aspectos que nada tienen que ver con el cumplimiento de esa obligación que, además de las otras que se derivan del desempeño de la función de Fiscal, amerita la misma importancia. Por ello, no causa ningún efecto favorable al procesado tratar de dilucidar a quién le fue entregada el arma una vez el técnico del C.T.I. culminó la diligencia de inspección judicial, ni tampoco la posibilidad de que el secretario de la fiscalía pueda proteger las armas acorde a lo estipulado en el manual de funciones, pues lo cierto e indiscutible es que la custodia material del arma de fuego incautada al procesado López López, jamás fue cumplida por el Fiscal implicado.
No es demostrativo de un actuar diligente que el funcionario instructor se limite al cumplimiento meramente formal de sus deberes, resolviendo la situación jurídica del implicado por el delito de porte ilegal de arma, ordenando el envío del proceso y de los elementos a la autoridad competente y solicitar la colaboración de la Alcaldía de Bosconia para su traslado, porque si bien constituyen actos propios de su función, ninguno de ellos suplía el deber de cuidarla mientras permaneciera bajo su custodia.
Para la Sala no hay duda de la incuria con que procedió el Fiscal WILLIAM ELÍAS PÁEZ MORENO, como bien lo concluyó el Tribunal, quien no procedió conforme a su deber de mantener asegurada el arma de fuego perteneciente a una investigación cuyo conocimiento asumió a prevención, la cual de manera injustificada simplemente optó por guardar en una gaveta que no ofrecía las mínimas seguridades, dando lugar a que se configurara la conducta de peculado culposo, sin que para la determinación de responsabilidad tenga incidencia la forma como esta desapareció del despacho de la Fiscalía Octava Local de Bosconia pues al respecto el fallador a quo atinadamente dispuso que esta situación fuera investigada por separado, compulsando las copias pertinentes de la actuación.
6. Referente a la condena en perjuicios materiales que el Tribunal impuso al sentenciado, como lo menciona el recurrente, ve la Sala que en este caso no se acreditó menoscabo económico alguno por parte del Estado por el extravío o pérdida del revólver, como que se trataba de un arma incautada a un ciudadano que no contaba con el respectivo permiso para portarla y por tanto, no hacía parte del patrimonio de organismo estatal alguno. Menos aún puede imponerse el pago por éste concepto a favor de quien demuestre legitimidad para su reclamo, máxime cuando de la prueba arrimada al expediente resulta imposible concretar quién podría ser el beneficiario.
Por este aspecto se revocará el fallo impugnado, así dicha decisión no haya sido incluida en la parte resolutiva.
7. De otro extremo, debe señalarse con la entrada en vigencia del nuevo Código Penal (Ley 599 de 2000), la pena a imponer para el delito de peculado culposo es la de 1 a 3 años de prisión, multa de cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales e inhabilitación para el ejercicio de funciones públicas por el mismo tiempo.
Las variaciones que el legislador introdujo evidentemente resultan desfavorables al procesado, a quien el fallador de instancia le impuso la pena de seis (6) meses de arresto e interdicción de derechos y funciones públicas por el mismo tiempo y multa por el equivalente a diez (10) salarios mínimos legales mensuales, según lo establecía la anterior codificación.
Resulta necesario precisar que ante la eliminación de la pena de arresto para los delitos contenidos en la parte especial del actual estatuto punitivo, no hay lugar a imponer pena privativa de la libertad porque, en virtud del principio de favorabilidad, no es posible aplicar una pena que no está contenida en la norma que describe y sanciona la conducta respectiva, ni tampoco la contenida en el actual Código Penal no solo porque resultaría evidentemente más gravosa que la dispuesta en la legislación derogada, sino porque solo puede ser aplicada a delitos cometidos dentro de su vigencia.
En este orden de ideas, necesario es concluir que ante la determinación de responsabilidad del procesado WILLIAM ELÍAS PAÉZ MORENO, la pena a imponer en definitiva es la de multa por el equivalente a diez (10) salarios mínimos legales mensuales e interdicción de derechos y funciones públicas por el término de seis (6) meses.
A mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
Primero: REVOCAR la condena al pago de perjuicios materiales impuesta al procesado, por las razones expuestas en precedencia.
Segundo: IMPONER en definitiva al procesado WILLIAM ELÍAS PÁEZ MORENO, pena de multa por el equivalente a diez (10) salarios mínimos legales mensuales e interdicción de derechos y funciones públicas por el término de seis (6) meses. Y,
Tercero: CONFIRMAR en todo lo demás la sentencia apelada.
Cópiese, Notifíquese, Cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen.
YESID RAMÍREZ BASTIDAS
HERMAN GALÁN CASTELLANOS JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO
ALFREDO GÓMEZ QUINTERO EDGAR LOMBANA TRUJILLO
ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN
JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS MAURO SOLARTE PORTILLA
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria
1 Folios 6, 124, 132, 163 y 185.
2 Folios 229 y 242.
3 Folios 268, 286, 399 y 442.
4 Folios 411 y 412.
5 Folio 146.
6 Folio 154.
7 Folio 332.
8 Folio 129.
9 Folios 144, 154 y 332.
10 Folio 11 vto.
11 Folio 128.
12 Folio 164.