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Proceso No 17019
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente:
Dr. YESID RAMÍREZ BASTIDAS
Aprobado Acta No. 94
Bogotá D.C., octubre veintisiete (27) de dos mil cuatro (2004).
VISTOS:
Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto contra la sentencia del 22 de septiembre de 1999, por medio de la cual el Tribunal Superior de Cali confirmó la condena impuesta a HERNÁN GUTIÉRREZ GUTIÉRREZ como autor responsable de la conducta punible de homicidio.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL:
1. El 10 de agosto de 1998, María Lidia Soscué acompañada de su hija menor, su hermana y de HERNÁN GUTIÉRREZ GUTIÉRREZ, acudió a la casa de habitación de su ex esposo, ubicada en la carrera 9ª No 37 – 48, barrio La Libertad del municipio de Palmira (Valle), para reclamarle por haber castigado a Liliana Franco, la hija mayor, procediendo a golpear la puerta y a ofender verbalmente a sus moradores. Como no pudo ingresar le pidió a su amigo que disparara y este lo hizo hacia la puerta de entrada del inmueble, haciendo impacto en la humanidad de Ana Delia Jiménez Rodríguez, quien falleció a causa de las heridas mortales causadas con el disparo.
2. La Fiscalía Seccional 143 de la localidad ordenó la apertura de investigación el 11 de agosto de 1998, vinculó mediante indagatoria al imputado y profirió en su contra medida de aseguramiento consistente en detención preventiva1.
3. Clausurado el ciclo instructivo, calificó el mérito del sumario el 2 de diciembre de ese año con resolución acusatoria por la conducta punible de homicidio2.
4. El Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Palmira asumió el conocimiento de la causa, celebró la diligencia de audiencia pública y dictó en primera instancia sentencia de condena el 5 de agosto de 1999 consonante con el pliego de cargos, imponiéndole a HERNÁN GUTIÉRREZ GUTIÉRREZ pena de prisión de veinticinco (25) años, la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por el término de diez (10) años y el pago de los perjuicios morales causados con la infracción3.
5. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali confirmó en su integridad la decisión en referencia, a través de providencia que ahora es recurrida en casación4.
LA DEMANDA:
Cargo Único.
Se acusa la sentencia recurrida por violación directa de la ley sustancial por aplicación indebida, toda vez que la foliatura procesal es claramente indicativa que la comisión del hecho lo fue en la modalidad de la culpa consciente, si se tiene en cuenta que el sindicado no previó las consecuencias nocivas de su acto.
A lo largo de la actuación se señaló que el procesado actuó bajo los parámetros del dolo eventual porque debió prever que al momento de realizar el disparo la residencia se encontraba habitada, pero este análisis resulta errado en cuanto deja de lado las modalidades del hecho que apuntan a señalar que HERNÁN GUTIÉRREZ actuó bajo los parámetros de la culpa consciente.
El recurrente procede a ilustrar con abundante doctrina foránea el significado de tales fenómenos y sus diferencias, para señalar que es característico de ambos el tener como posible la producción de un resultado y por tanto la investigación debió dirigirse a comprobar “si la esperanza de que el resultado no sobrevendría ha influido desfavorablemente en la actividad voluntaria” pues para la imputación del dolo eventual no basta la posibilidad de tener la representación del resultado sino que es indispensable la representación de la posibilidad de un resultado y esta confusión se presentó a lo largo del proceso.
Argumenta que las siguientes afirmaciones contenidas en la resolución acusatoria, sirven de fundamento a la causal invocada:
* “…No se fijó ese resultado…”
* “…No se ejecutó (sic) los actos que le llevaran a obtener el resultado querido.
* “…Previó el resultado como posible…”
* “…Accionó el arma, asumió el resultado…”
* “…Disparó previendo como posible la muerte de aquella persona…”
* “…Ante el resultado dice que fue a disparar al aire…”.
* “…Esta afirmación nos dice el conocimiento que tenía que disparando podía matar a alguien…”
* “…sabía que ese comportamiento era ilícito…”
* “…No quería matar, previó el resultado, no obstante lo hizo…”
* “…Fue voluntaria su intención…”
* “…Aceptó la posibilidad de la muerte de otro ser humano…”
* “…Y asumió su ejecutoria…”.
Entonces, si como lo expresó el funcionario instructor “NO SE FIJÓ EL RESULTADO”, cómo puede hablarse de dolo eventual si los tratadistas y la jurisprudencia expresan que para su configuración el agente se representa la posibilidad de un resultado, pero cree que no va a producirse. No se entiende cómo se pudo cometer el error de imaginar aquello que el procesado no imaginó pues este en ningún momento señaló que disparó imaginándose o representándose la posibilidad de matar a alguien, y si no se representó ese resultado muerte, la justicia mal podía encuadrar su comportamiento en la modalidad de dolo eventual.
HERNÁN GUTIÉRREZ le manifestó a la justicia lo siguiente:
* “…Yo no sabía que detrás de la puerta había alguien…”
* “…Yo ni siquiera conocía a la señora…”
* “…Yo no fui a disparar a matar a nadie, ni por venganza ni por nada…”
* “…Yo quería asustar a alguien…”
Cuestiona, a renglón seguido, cómo puede una persona representarse o imaginar matar a alguien a quien no conoce, a quien nada le ha hecho y sin saber que ese alguien está detrás de la puerta. Querer asustar no es querer matar y en esas condiciones no es imputable el dolo eventual. La intención del procesado fue la de asustar, no la de matar, como erróneamente se creyó por los funcionarios judiciales pues si bien fue imprudente, confiado, irresponsable, falto de precaución, jamás se representó en su mente, como probable, el hecho muerte.
Con ese fundamento solicita se revoque la sentencia recurrida y se conceda al procesado la condena de ejecución condicional.
CONCEPTO DEL PROCURADOR CUARTO DELEGADO PARA LA CASACIÓN PENAL:
La demanda que se examina cumple en apariencia con el requisito de procedibilidad consagrado en la ley porque el único cargo planteado se proyecta, en realidad, a cuestionar los argumentos esgrimidos por el funcionario instructor para fundamentar la resolución de acusación proferida contra el sindicado, la cual no contiene una decisión de condena o absolución que resuelva en forma definitiva el asunto sometido a estudio.
Ninguno de los argumentos hace referencia a las motivaciones contenidas en la sentencia de segunda instancia y simplemente el casacionista insistió en planteamientos que con anterioridad había dirigido contra el calificatorio cuando solicitó la nulidad de lo actuado, eventualidad que permite concluir en la improcedencia de este recurso extraordinario por tratarse de una providencia interlocutoria para la cual no se ha previsto este medio de impugnación.
Si el objetivo era cuestionar la legalidad de la referida pieza procesal, el camino indicado era la nulidad y sólo en caso de considerar la existencia de eventuales vicios sustanciales en su proferimiento, capaces de afectar la estructura del proceso o por errores en la calificación jurídica de la conducta.
Así el recurrente hubiese dirigido adecuadamente la demanda contra el fallo de segunda instancia, incurre en insalvable error de técnica al alegar violación directa de la ley por aplicación indebida de una norma sustancial, que no cita expresamente, cuando centra todo su esfuerzo a oponerse a las consideraciones y conclusiones del sentenciador quien expresamente consideró que no resultaba viable admitir que la ejecución del comportamiento ilícito se enmarcaba en la modalidad de culpa consciente, como equivocadamente lo pretende el libelista, sino que de manera indiscutible se estructuraba el dolo eventual.
La demanda, además, no cumple con el requisito de precisión y claridad acerca de la manera como se debe corregir el yerro denunciado sino que se solicita, en forma incoherente, que se revoque la sentencia, se redosifique la pena y se conceda el subrogado de la condena de ejecución condicional, todo lo cual pone de presente la inseguridad del recurrente en torno a la real estructuración de algún agravio en la sentencia de segundo grado.
En esas condiciones, la demanda debe ser desestimada.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE:
Acude el recurrente a la violación directa de la ley sustancial para atribuirle al fallador un “error en la selección de la norma sustancial aplicada” que técnicamente equivale a la indebida aplicación de un precepto, pero en el desarrollo de la censura incurre en insalvables desaciertos que impiden su prosperidad:
1. De manera preliminar debe recordarse que la demanda de casación es un juicio técnico jurídico que se formula a la sentencia que pone fin a las instancias ordinarias, la cual arriba a esta sede amparada por la doble presunción de acierto y legalidad por tratarse de una manifestación judicial soportada en los principios de autonomía y seguridad jurídica. Como el objetivo del recurso extraordinario es la remoción de esa decisión, el reproche debe formularse a partir de una concreta situación acaecida en el proceso, es decir, de un error judicial, sea de juicio o de procedimiento, que corresponda al motivo de casación contemplado en la causal que se aduzca, con demostración de su incidencia en la sentencia cuestionada.
2. Si bien es cierto que en el escrito se anuncia el reproche por la vía de la causal primera, cuerpo primero, es evidente que no se desarrolla en lo más mínimo esta hipótesis de violación porque la alegación se desenvuelve en una serie de reproches ajenos al cargo inicialmente planteado y no se proyecta a desarticular la sentencia de segunda instancia sino la providencia calificatoria, decisión que no puede ser el objetivo del recurso extraordinario, como bien lo expresó la Procuraduría.
3. No se advierte en realidad un debate centrado en el ámbito netamente jurídico que acredite infracción legal por aplicación indebida de un determinado precepto sustancial –que ni siquiera se menciona- sino una simple contraposición de criterios al estilo de un alegato de instancia, incapaces de acreditar el desacierto que se le atribuye al sentenciador.
El casacionista, aparte de eludir la declaración fáctica y probatoria contenida en la sentencia, se propone demostrar que la conducta del procesado se subsume en la llamada culpa con representación y no en el dolo eventual, como lo declaró el Tribunal, a partir de su propia apreciación de las circunstancias que rodearon la ejecución del hecho delictivo, faltando al deber de soportarse en razones claras y precisas que demuestren la real ocurrencia del dislate para, en su lugar, hacer otra presentación de los hechos de manera muy conveniente y deducir significados probatorios totalmente diversos a los efectuados por el sentenciador.
4. Para ilustrar con más detalle las inconsistencias evidenciadas, es preciso destacar los motivos por los cuales el Tribunal concluyó que la acción del procesado se ubica en la estructura del dolo eventual:
“Cuando HERNÁN GUTIÉRREZ GUTIÉRREZ se decidió a disparar al INTERIOR DE UNA VIVIENDA OCUPADA, SE DECIDIÓ POR LA POSIBLE VULNERACIÓN DE BIENES JURÍDICOS pues conocía las posibles consecuencias de su acción así no las quisiera. Pero además y fundamentalmente no estaba en posibilidad de confiar en la no producción del resultado porque el resultado causal del disparo estaba por fuera de su posibilidad de control y por ello el resultado muerte tuvo que ser juzgado, ex ante, como posible y es ese plus que conforma un elemento subjetivo que sirve de marco diferenciador entre el dolo eventual y la culpa con representación el que se aprecia estructurado en el evento estudiado”5 (Mayúsculas y negrillas del texto).
Para el recurrente, por el contrario, su representado actuó bajo los parámetros de la culpa con representación porque, según las propias manifestaciones del incriminado, no previó las consecuencias nocivas de su acto:
“…No podía la justicia representar lo que el procesado no se ha representado. En ningún momento mi representado expresó que disparó imaginándose o representándose la posibilidad de matar a alguien, por lo que, reitero, si mi prohijado no se representó el resultado muerte, mal puede la justicia encuadrar comportamientos en la modalidad de DOLO EVENTUAL”6 (mayúsculas del texto).
5. En estas condiciones, si se va a realizar un planteamiento sobre supuestos fácticos y probatorios diversos a los declarados por el sentenciador para demostrar que la norma aplicable es otra, se debe acudir a la violación indirecta en orden a demostrar un error que condujo a realizar conclusiones fácticas totalmente alejadas de la realidad probatoria, objetivo que tampoco se logra con la simple oposición de criterios sino acreditando que en el ejercicio de apreciar el conjunto probatorio el juzgador incurrió en trascendentes errores de hecho o de derecho que tornan ilegal la sentencia recurrida.
De modo que si el error se produjo al apreciar las manifestaciones que el sindicado le hizo a la justicia, esto es, que desconocía que alguien se encontraba detrás de la puerta, que no conocía a la víctima, que no acudió al lugar para matar a alguien, ni por venganza, ni por nada, que su propósito era asustar a alguien, etc., el cargo no se puede sustentar únicamente en esa versión exculpativa sino que se debe atacar en forma íntegra el sustento probatorio de la sentencia para demostrar que los demás medios de convicción no cuestionados, carecen de la fuerza necesaria para mantener incólume la decisión finalmente adoptada.
6. De otro extremo, para la Sala no surge ninguna duda que los razonamientos en torno a la estimativa fáctica y probatoria del sentenciador se encaminaron a demostrar que la conducta criminal concretada en el homicidio de Ana Delia Jiménez Rodríguez había sido a título de dolo eventual pues de manera clara se consideró que HERNÁN GUTIÉRREZ tenía pleno conocimiento de la situación que se presentaba en ese momento y que como persona de racionalidad normal debía saber que en el interior de la vivienda, a la que su amiga pretendía entrar en forma agresiva, se encontraban los miembros de una familia y aún así disparó contra la puerta de entrada, asumiendo como posibles las consecuencias de su acción que, así no las quisiera, sí las conocía y no se detuvo en la realización de su propósito inicial, ni podía confiar en poder evitarlo una vez iniciada la trayectoria del disparo.
Si se tiene claridad en cuanto a que en la culpa con representación el actor es consciente del riesgo de los bienes tutelados pero inútilmente procura evitar el resultado dañoso, y que en el dolo eventual el agente se representa el resultado punible pero no exterioriza una actitud orientada a impedirlo, la tesis de la defensa no encaja en la primera hipótesis señalada porque si HERNÁN GUTIÉRREZ disparó a la puerta de entrada con el fin de asustar a los moradores de la vivienda, de antemano sabía, por los insultos que María Lidia Soscué lanzaba a su ex esposo y a su ex suegra y los golpes que le daba a la puerta, que al disparar podía causarle la muerte a alguno de ellos y que mal podía confiar en poder evitar el resultado obtenido, esto es, impedir que la trayectoria del disparo hiciera impacto en la humanidad de Ana Delia Jiménez Rodríguez.
Todo lo contrario: pese al conocimiento de estar habitada la vivienda, continuó con su propósito inicial y así asumió y aceptó la posibilidad de causar la muerte de alguna persona, surgiendo el dolo del implícito consentimiento del resultado probable.
El cargo no puede prosperar no solo por las fallas técnicas detectadas sino por la absoluta falta de razón del demandante. Y,
7. Debe indicarse finalmente, que la eventual aplicación del principio de favorabilidad por la entrada en vigencia de la ley 599 de 2000, es competencia del Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad respectivo.
A mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
NO CASAR el fallo impugnado.
Contra esta decisión, no procede ningún recurso. Devuélvase la actuación al Tribunal de origen.
CÚMPLASE
HERMAN GALÁN CASTELLANOS
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN
Comisión de servicio
MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS
YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria
1 Folios 19, 45 y 62.
2 Folios 134 y 150.
3 Folios 171, 197 y 209.
4 Folio 251.
5 Folio 266.
6 Folio 304.