Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
Proceso Nº 17011
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Magistrado Ponente:
Dr. MARIO MANTILLA NOUGUES
Aprobada Acta No. 058
Santafé de Bogotá, D.C., once (11) de abril del dos mil (2.000).
Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto como subsidiario del de reposición contra la providencia de fecha diecinueve (19) de noviembre del año pasado, mediante la cual el Tribunal Superior de Cali decidió denegar a la doctora DEYSI KERIMA ANGULO SANCHEZ, Fiscal 5ª Seccional de la Unidad de Ley 30 de 1986, la libertad provisional.
A N T E C E D E N T E S
1. En proveído del 3 de abril de 1998, la Unidad de Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Cali (fl.161 C-1) profirió medida de aseguramiento de detención domiciliaria contra la imputada doctora ANGULO SANCHEZ por el delito de prevaricato por acción. Posteriormente, con fecha 31 de julio del año en mención (fl.314 C-1) pronunció resolución de acusación por la misma infracción, determinación que cobró ejecutoria el 14 de agosto del año en cita, luego de lo cual el proceso fue remitido al Tribunal a-quo.
La Corporación avocó el conocimiento el 26 de agosto de 1998 y dispuso el traslado previsto en el artículo 446 del C. de P. P. (fl.363 C-1), en donde el Ministerio Público (fl.377 C-1) y el defensor (fl.378 C-1) solicitaron la práctica de pruebas, ordenando unas y denegando otras en providencia del 10 de diciembre de 1998 (fl.14 C-2).
1. En el mismo proveído se señaló el 21 de enero de 1999 para dar iniciación a la audiencia pública en donde se practicarían algunas pruebas (fl.24 C-2), diligencias que aplazó para el 9 de febrero a solicitud del defensor por tener que asistir ese mismo día a otra vista pública (fls.62 y 65 C-2), nueva fecha en la que tampoco se pudo iniciar por cuanto no compareció el doctor ALVARO MAZO BEDOYA, Magistrado integrante de la Sala (fl.88 C-2), señalándose el 2 de marzo de 1999 para su iniciación (Fl.89 C-2).
El 16 de febrero de 1999, la defensa solicitó la libertad provisional de la imputada con fundamento en que desde la ejecutoria de la resolución de acusación al momento de la petición liberatoria habían transcurrido más de seis meses ( Art. 415-5 C.P.P.), solicitud que fue despachada desfavorablemente en providencia del 25 de febrero (fl.105 C-2), en consideración a que la audiencia publica no se había iniciado por causa atribuible al defensor, aspecto que contempla la ley para no posibilitar la liberación del procesado.
El 2 de marzo citado, igualmente no fue posible iniciar la audiencia pública en razón a la inasistencia del Magistrado MAZO BEDOYA y de la Fiscal Delegada ante el Tribunal Superior (fl.118 C-2), iniciándose finalmente el 12 de marzo (fl.149) y cuando se interrogaba la procesada fue suspendida por la directora de la audiencia para continuarla en fecha posterior; por auto del 18 de marzo (fl.179 C-2), se fijó el 13 de abril para proseguirla, siendo la diligencia suspendida al término del interrogatorio que se formuló a la acusada (fl.203 C-2); en auto del 16 de abril (fl.227 C-2), se señaló el jueves 29 del mismo mes para continuarla, y ante manifestación del defensor contenida en escrito presentado el 21, anunciando que los días jueves de cada semana se tenía programada audiencia por un Juzgado del Circuito en un proceso adelantado contra 15 procesados en donde actuaba igualmente como defensor, por auto del mismo 21 (fl.245) se fijó el 6 de mayo para proseguir la audiencia pública; a petición de la Fiscal Delegada ante el Tribunal contenida en oficio visto al folio 259 del cuaderno original 2, se señalaron los días 5 y 18 de mayo para continuarla (fl.261C-2), y en ese orden se inició en las citadas fechas (fls.277 y 309 C-2); por auto del 10 de mayo de 1999 (fl.304 C-2) se determinaron los días 1º y 11 de junio para su continuación, fecha esta última que fue cancelada por cuanto para ese día, el Magistrado LUIS ALBERTO PERALTA ROJAS, integrante de la Sala, se encontraba en permiso de la presidencia (fl.334), realizándose la sesión programada para el 1º (fl.354 C-2) hasta las 5 p.m. cuando al concederle la palabra a la procesada, por cansancio, solicitó su aplazamiento. En ese orden por auto del 9 de junio (fl.435 C-2), se señaló el 6 de julio impidiendo su continuación la petición de nulidad elevada a la Sala por el Ministerio Público, que al denegarla por auto del 21 de julio (fl.458 c-2), se fijó el 3 de agosto para su prosecución, fecha en la cual no se pudo realizar porque el doctor HERNEY HOYOS GARCES, Magistrado integrante de la Sala, tenía permiso de la Presidencia para ausentarse de su Despacho (fl.461C-2), señalándose para la continuación de la diligencia el 10 de agosto (Fl.464 C-2), fecha que hubo necesidad de cambiar para el 17 de agosto (fl.470 C-2) en consideración a que el Magistrado integrante de la Sala HERNEY HOYOS GARCES, había fijado el mismo día audiencia de sustentación oral en otro asunto (fl.468 C-2); en memorial recibido en la Secretaría de la Sala el 2 de agosto (fl.483 C-2), pidió la defensa el aplazamiento de la audiencia programada para el 17, por cuanto en la misma fecha tenía programada diligencia de la misma naturaleza en juzgado del Circuito, en donde debía intervenir como defensor, fijándose entonces para el efecto el 30 de agosto (fl.489 C-2), que fue de nuevo objeto de cambio para el 23 de septiembre, a solicitud del defensor (fl.1009 C-3), por tener que viajar a esta ciudad de Santafé de Bogotá a cumplir compromiso con la defensoría pública, no lográndose esta vez celebrar por mediar solicitud de la Fiscal Delegada ante el Tribunal fundada en que entraba a disfrutar de vacaciones (fl.1044 C-3), fijándose con igual propósito el 21 de octubre de 1999 (fl.1047 C-3), cuya sesión se adelantó hasta cuando peticionó el Ministerio Público que se decretara la nulidad de lo actuado por violación al debido proceso (fl.1072 C-3).
El 10 de noviembre de 1999, insistió la defensa en la petición de libertad provisional, con apoyo en la sentencia C-486 del 27 de octubre del citado año a través de la cual la Corte Constitucional fijó algunos conceptos en torno a la causal de libertad invocada, libertad que fue de nuevo denegada porque “…la libertad provisional en el caso en estudio no resulta aplicable y aunque se cumple con el requisito objetivo que toca con el término de seis (6) meses contados a partir de la ejecutoria de la resolución de acusación sin que se haya celebrado la audiencia pública, en razón a que en esencia esta DILACION ha sido consecuencia en un alto porcentaje de pedidos de suspensión o aplazamiento formulados por la procesada y el defensor..” (fl.1116)
Contra la anterior decisión el defensor interpuso recurso de reposición y el subsidiario de apelación, aduciendo que la excarcelación solicitada era viable no sólo porque ya habían transcurrido los seis meses señalados en el numeral 5º del artículo 415 del C. de P. P. sin que se hubiere celebrado la audiencia pública, celebración que implicaba su evacuación total, según el alcance que dio a ese concepto la Corte Constitucional, sino porque la demora en su realización no le puede ser atribuida a la imputada ni a la defensa, dado que si bien pidió en alguna oportunidad el aplazamiento del acto público, “..No hay allí una indebida actuación de la defensa, ni una conducta irregular dirigida a ocasionar un detrimento de los principios que guían a la función judicial, en los términos como la Corte Constitucional manda que debe entenderse el último cuerpo del inciso segundo del numeral quinto del artículo 415..”
En providencia del 27 de enero del presente año, el Tribunal de instancia negó la reposición y concedió la apelación reiterando que en los aplazamientos de la audiencia pública hubo intervención del defensor y de su asistida. Así discurre:
“..Se tiene así que de las 15 sesiones en total programadas, 7 efectivamente se cumplieron, 5 fueron aplazadas a pedido del defensor y la procesada como viene de precisarse, 2 se suspendieron o no efectuaron a pedido expreso de la Fiscal , las de los días 6 de mayo y 23 de septiembre y 2, no se realizaron por ausencia del segundo revisor de la Sala de Decisión, las de los días 9 de febrero y 2 de marzo y a quien por esta causa se investiga disciplinariamente, y una la del 6 de julio que no se cumplió toda vez que en la fecha se cumplía el acto de notificación de la decisión que negó la nulidad de la sesión anterior del acto público demandada por el Delegado del Ministerio Público.
“..No significa el pormenorizado reporte anterior, en relación con los aplazamientos operados a pedido del defensor y la procesada, reproche alguno por parte de la Sala dado que en relación con todos existió en su entender causa justificada, pero sí, sin duda, el soporte de su decisión que atiende tanto las formulaciones de la preceptiva cuando en el inciso segundo del ordinal 5º descarta la liberación provisional
cuando la audiencia “…no se hubiere podido realizar por causa atribuible al sindicado o a su defensor…”, sin detenerse en la calificación de esta causa y que entonces puede ser justa o no..” (fl.1171).
CONSIDERACIONES DE LA SALA
La disposición que sirvió de fundamento a la petición liberatoria provisional de la imputada por parte de la defensa y a su subsiguiente negativa por parte del Tribunal a-quo, dice textualmente en lo pertinente:
“ Además de lo establecido en otras disposiciones, el sindicado tendrá derecho a la libertad provisional garantizada mediante caución juratoria o prendaria en los siguientes casos:
…5. Cuando hayan transcurrido más de seis meses contados a partir de la ejecutoria de la resolución de acusación , sin que se hubiere celebrado la correspondiente audiencia pública …
“No habrá lugar a la libertad provisional cuando la audiencia se hubiere iniciado, así esta se encuentre suspendida por cualquier causa , o cuando habiéndose fijado fecha para la celebración de la misma, no se hubiere podido realizar por causa atribuible al sindicado o a su defensor..”
La razón de ser de esta causal de excarcelación, se explica por sí misma. El procesado, en cuyo favor pende la presunción de inocencia, no tiene por qué sufrir la prolongación indeterminada de la privación de la libertad por la ineptitud, negligencia o ineficacia de quienes tienen la misión de administrar justicia. Por eso, la ley ha elevado a la categoría de derecho la libertad provisional, y no a simple beneficio, la circunstancia que hubiere transcurrido seis meses desde la ejecutoria de la resolución de acusación sin que se hubiere llevado a cabo la audiencia pública, lapso que el legislador estimó racional para que, por lo menos, ese acto procesal se hubiere llevado a término, superado el cual, por razones de equidad y justicia, resulta irritante toda demora, siempre que no fuera imputable al inculpado o a su defensor.
En el caso que se examina, la ejecutoria de la resolución de acusación operó el 14 de agosto de 1998 y el lapso de seis meses, contados a partir de esa fecha, se cumplió el 15 de febrero de 1999, sin que durante el lapso que tenían los sujetos procesales para preparar la audiencia pública se advierta una ostensible maniobra dilatoria por su parte. En cambio, sí es notorio que habiendo vencido el término para solicitar la práctica de pruebas el 6 de octubre de 1998 (ver informe Secretaria fol.364 C-1), hubiera tardado el Tribunal hasta el 10 de diciembre del mismo año en resolverlas, vale decir, más de dos meses, lapso dentro del cual no se presentó incidente que hubiera detenido la atención de la Sala en su estudio.
Si bien la iniciación de la audiencia pública, se fijó para el 21 de enero de ese año, no se pudo iniciar dado que el defensor pidió aplazamiento por cuanto para ese día se le había fijado una vista pública en otro asunto, excusa que aceptó el Tribunal, señalando como nueva fecha el 9 de febrero (fl.65 C-2), sin éxito ese día por la inasistencia de uno de los Magistrados (fl.87 C-2); tampoco fue posible llevarla a cabo el 2 de marzo de 1999, al no comparecer el Magistrado y la Fiscal Delegada (fl.118 C-2).
Cabe destacar, que la solicitud de aplazamiento inicial del defensor, tuvo como causa su asistencia para ese día 21 a una diligencia similar en otro despacho judicial, que iniciada fue suspendida, lo cual significa su citación previa y por ende que el defensor tenía conocimiento cierto que para esa fecha no podía asistir, de tal manera que debió tomar las previsiones del caso en orden a evitar que se malograra la iniciación del acto aquí señalado.
Sobre este punto, en reciente decisión la Sala sobre el particular expresó:
“..El carácter activo y participativo que la ley procesal reconoce a todos los sujetos procesales, les impone a estos el deber de organizar sus actividades profesionales, académicas y particulares con sujeción a la agenda jurisdiccional. Ningún criterio de racionalidad reconoce una situación inversa, la de un juez supeditado a la agenda de las partes. Esa es una de las razones que explica que el Estado mismo se imponga la concesión de la libertad provisional a los detenidos a quienes se les haya vencido el término legal sin verificarse la audiencia pública, aceptándose como única excusa a favor del Estado la demostración de que la misma no se ha podido realizar por causa atribuible al sindicado o a su defensor…”.
“…El ejercicio del cargo de defensor le impone definir autónomamente los términos en que cumplirá las obligaciones derivadas del ejercicio simultáneo de diferentes encargos profesionales, y es a él a quien incumbe acudir a todos los mecanismos alternativos que la ley le otorga para garantizar una gestión adecuada y suficiente, bien sea que acuda a la designación de apoderado suplente en algunos casos, o que agote otras posibilidades legales siempre sin provocar la parálisis del proceso o su retardo o dilación..” ( Dr. Mejía Unica instancia, auto abril 4 de 2.000).
No obstante lo anterior no puede la Sala menos que observar que si bien la audiencia se inició el 12 de marzo y luego el defensor en dos oportunidades solicitó el aplazamiento, uno de ellos con el fin de atender otra audiencia pública y la otra para trasladarse a esta ciudad con el fin de cumplir un compromiso adquirido con la Defensoría Pública, lo cierto es que sin razón existió dilación por parte del Tribunal cuando entre una y otra citación medió considerables espacios de tiempo (aproximadamente 30 días entre una y otra), y en dos oportunidades aplazó por el permiso solicitado por dos Magistrados, y así sucesivamente llegándose al extremo de que a esta parte la audiencia no ha concluido por causas atribuibles en su mayoría a la administración de justicia, dado que resulta inaplicable la no celebración de la audiencia por permisos concedidos a un integrante de la Sala, cuando la diligencia perfectamente se puede llevar a cabo con los dos Magistrados restantes.
De lo anotado, puede decirse que si los 6 meses desde la ejecutoria de la resolución de acusación se cumplían el 15 de febrero de 1999 y la solicitud de la defensa de aplazamiento de la iniciación de la audiencia fijada para el 21 de enero tuvo como consecuencia un retardo descontable de 18 días, contados del aplazamiento pedido a su nueva fijación, pese a lo anterior los seis meses exigidos para adquirir el derecho a la libertad se cumplían el 5 de marzo, y la audiencia señalada para el 2 no se pudo iniciar por virtud de la inasistencia de uno de los magistrados integrantes de la Sala y de la Fiscal Delegada.
Por si no fuera suficiente lo anterior, desde el primer señalamiento de la vista pública – 21 de enero de 1999 – a la nueva solicitud de libertad – noviembre 10 de 1999 – transcurrieron más de 9 meses sin que el acto público se evacuara en su totalidad, la mayor de las veces, como se acaba de afirmar, por causas en su mayoría no atribuibles a la procesada y su defensor, tal como se dejó puntualizado.
La posición que asume el Tribunal de instancia al negar la libertad provisional solicitada carece de razón, conforme a lo anotado, dado que una buena parte del tiempo transcurrido es atribuible a una dilación injustificada de la administración de justicia. En ese orden de ideas negar la libertad va en contra del espíritu que animó al legislador al promulgar la norma en comentario, que no es distinto a evitar que la detención preventiva del imputado se prolongue innecesariamente en el tiempo mientras dura la sustanciación del proceso.
Por lo demás, la Corte Constitucional en sentencia C-846 de 27 de octubre de 1999, que declaró exequible el inciso segundo del artículo 415 del C. P. P., y que resulta aplicable al caso de autos por haberse pronunciado con anterioridad a la resolución objeto de impugnación y producir efectos erga omnes, al referirse al punto que se viene tratando, dijo:
“…Si bien este Tribunal Constitucional considera que el precepto objeto de análisis tiene un fundamento razonable, para evitar que en su aplicación se incurra en actos que puedan violar las garantías y derechos fundamentales del procesado, ha de entenderse que la iniciación de la audiencia pública, no interrumpe el término establecido en el primer inciso del numeral 5º del artículo 415 del C.P.P. para acceder a la libertad provisional, es decir, que una vez iniciada la audiencia , si esta no culmina dentro del término de seis meses contados a partir de la resolución de acusación, el procesado tendrá derecho a obtener la libertad provisional, con fundamento en la norma citada.
“De igual forma, la exequibilidad del aparte analizado, también debe estar condicionada al entendido de que la causal por la cual se ordena la suspensión de la audiencia ha de ser razonable, estar plenamente justificada y el término de duración debe ser el mínimo que las circunstancias lo ameriten..”
Aquí, desde la ejecutoria de la resolución de acusación – agosto 14 de 1998 – a esta parte, han transcurrido más de 19 meses en las circunstancias que han quedado vistas, sin que se le haya dado término al debate oral, razón suficiente para concluir que la procesada tiene derecho a la libertad provisional por la causal invocada, lo que significa que la providencia impugnada debe ser revocada.
Para que la imputada entre a disfrutar de la libertad, debe prestar caución prendaria en cuantía equivalente a cuatro salarios mínimos mensuales legales y suscribir la diligencia de compromiso a que se refiere el artículo 419 del C. de P. P.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, en Sala de Casación Penal,
R E S U E L V E
PRIMERO. REVOCAR la providencia de fecha 27 de enero del presente año, mediante el cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali negó la reposición del auto calendado el 19 de noviembre del año pasado, denegatorio de la libertad provisional de la procesada doctora DEYSI KERIMA ANGULO SANCHEZ, por las razones expuestas en la parte considerativa.
SEGUNDO. CONCEDER, como consecuencia, la libertad provisional de la mencionada ANGULO SANCHEZ mediante caución prendaria en cuantía y términos enunciados en la parte motiva.
Prestada la caución y sentada la diligencia de compromiso, líbrese la boleta de libertad, para lo cual se comisiona a la señora Magistrada del Tribunal Superior de Cali, Ponente de este asunto.
Líbrense las Comunicaciones del Caso.
Cúmplase.
EDGAR LOMBANA TRUJILLO
FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CORDOBA POVEDA
CARLOS A. GALVEZ ARGOTE JORGE A. GOMEZ GALLEGO
MARIO MANTILLA NOUGUES CARLOS E. MEJIA ESCOBAR
ALVARO O. PEREZ PINZON NILSON PINILLA PINILLA
No hay firma
TERESA RUIZ NUÑEZ
Secretaria