17011abr

2000

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso Nº 17011  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACION PENAL  

                            Magistrado Ponente:   

                            Dr. MARIO MANTILLA NOUGUES   

                            Aprobada Acta No. 058   

                             Santafé  de Bogotá, D.C., once (11) de  abril del dos mil (2.000).   

Resuelve  la  Sala  el  recurso de apelación  interpuesto   como   subsidiario   del   de  reposición    contra  la  providencia  de  fecha diecinueve (19) de noviembre del año pasado, mediante la  cual  el  Tribunal  Superior  de Cali decidió denegar a la doctora DEYSI KERIMA  ANGULO  SANCHEZ,  Fiscal  5ª Seccional  de la Unidad de Ley 30 de 1986, la  libertad provisional.   

                        A N T E C E D E N T E S   

    

1. En proveído del 3 de abril de 1998,  la  Unidad  de Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Cali (fl.161 C-1)  profirió  medida de aseguramiento de detención domiciliaria contra la imputada  doctora   ANGULO   SANCHEZ   por   el   delito   de   prevaricato  por  acción.  Posteriormente,  con  fecha  31 de julio del  año en mención (fl.314 C-1)  pronunció  resolución  de  acusación por la misma infracción, determinación  que  cobró  ejecutoria  el  14  de agosto del año en cita, luego de lo cual el  proceso fue remitido al Tribunal a-quo.     

La  Corporación avocó el conocimiento el 26  de  agosto  de 1998 y dispuso el traslado previsto en el artículo 446 del C. de  P.  P.  (fl.363 C-1), en donde el Ministerio Público (fl.377 C-1) y el defensor  (fl.378  C-1)  solicitaron  la  práctica de pruebas, ordenando unas y denegando  otras en providencia del 10 de diciembre de 1998 (fl.14 C-2).   

    

1. En el mismo proveído se señaló el  21  de  enero  de  1999 para dar iniciación a la audiencia pública en donde se  practicarían  algunas pruebas (fl.24 C-2), diligencias que aplazó para el 9 de  febrero  a  solicitud  del  defensor por tener que asistir ese mismo día a otra  vista   pública  (fls.62  y 65 C-2), nueva fecha en la que tampoco se pudo  iniciar  por  cuanto  no  compareció  el  doctor ALVARO MAZO BEDOYA, Magistrado  integrante  de  la Sala (fl.88 C-2), señalándose el 2 de marzo de 1999 para su  iniciación (Fl.89 C-2).     

El 16 de febrero de 1999, la defensa solicitó  la  libertad  provisional  de  la  imputada  con  fundamento  en  que  desde  la  ejecutoria   de  la  resolución  de  acusación  al  momento  de  la  petición  liberatoria  habían  transcurrido  más  de  seis  meses  ( Art. 415-5 C.P.P.),  solicitud  que fue despachada desfavorablemente en providencia del 25 de febrero  (fl.105  C-2),  en  consideración  a  que  la  audiencia  publica  no se había  iniciado  por causa atribuible al defensor, aspecto que contempla la ley para no  posibilitar  la liberación del procesado.   

El  2  de  marzo  citado,  igualmente  no fue  posible   iniciar  la  audiencia  pública  en  razón  a  la  inasistencia  del  Magistrado  MAZO  BEDOYA  y  de  la  Fiscal  Delegada  ante el Tribunal Superior  (fl.118  C-2),  iniciándose  finalmente  el  12  de  marzo (fl.149) y cuando se  interrogaba  la  procesada  fue suspendida por la directora de la audiencia para  continuarla  en fecha posterior;  por auto del 18 de marzo (fl.179 C-2), se  fijó  el  13  de  abril  para  proseguirla,  siendo la diligencia suspendida al  término  del interrogatorio que se formuló a la acusada (fl.203 C-2);  en  auto  del  16 de abril (fl.227 C-2), se señaló el jueves 29 del mismo mes para  continuarla,  y ante manifestación del defensor contenida en escrito presentado  el  21,   anunciando  que  los  días  jueves  de  cada  semana  se  tenía  programada  audiencia  por  un  Juzgado  del  Circuito  en un proceso adelantado  contra  15  procesados  en  donde actuaba igualmente como defensor, por auto del  mismo  21   (fl.245)  se  fijó  el  6  de mayo para proseguir la audiencia  pública;  a petición de la Fiscal Delegada ante el Tribunal  contenida en  oficio  visto  al folio 259 del cuaderno original 2, se señalaron los días 5 y  18  de mayo para continuarla  (fl.261C-2), y en ese orden se inició en las  citadas  fechas  (fls.277  y  309  C-2); por auto del 10 de mayo de 1999 (fl.304  C-2)  se  determinaron  los días 1º y 11 de junio para su continuación, fecha  esta  última  que  fue  cancelada  por cuanto para ese día, el Magistrado LUIS  ALBERTO  PERALTA  ROJAS,  integrante  de la Sala, se encontraba en permiso de la  presidencia  (fl.334),  realizándose  la sesión programada para el 1º (fl.354  C-2)   hasta las 5 p.m. cuando al concederle la palabra a la procesada, por  cansancio,  solicitó  su  aplazamiento.  En  ese  orden por auto del 9 de junio  (fl.435  C-2),  se  señaló  el  6  de  julio  impidiendo  su  continuación la  petición  de  nulidad  elevada  a  la  Sala  por el Ministerio Público, que al  denegarla  por  auto  del 21 de julio (fl.458 c-2), se fijó el 3 de agosto para  su  prosecución,  fecha  en la cual no se pudo realizar porque el doctor HERNEY  HOYOS   GARCES,   Magistrado  integrante  de  la  Sala,  tenía  permiso  de  la  Presidencia  para  ausentarse  de su Despacho (fl.461C-2), señalándose para la  continuación  de  la  diligencia  el  10 de agosto (Fl.464 C-2), fecha que hubo  necesidad  de  cambiar para el 17 de agosto (fl.470 C-2) en consideración a que  el  Magistrado integrante de la Sala HERNEY HOYOS GARCES, había fijado el mismo  día  audiencia  de  sustentación  oral  en  otro asunto  (fl.468 C-2); en  memorial  recibido  en  la  Secretaría  de la Sala el 2 de agosto (fl.483 C-2),  pidió  la  defensa  el  aplazamiento de la audiencia programada para el 17, por  cuanto  en la misma fecha tenía programada diligencia de la misma naturaleza en  juzgado  del  Circuito,  en  donde  debía  intervenir como defensor, fijándose  entonces  para  el  efecto el 30 de agosto (fl.489 C-2), que fue de nuevo objeto  de  cambio para el 23 de septiembre, a solicitud del defensor (fl.1009 C-3), por  tener  que  viajar a esta ciudad de Santafé de Bogotá a cumplir compromiso con  la  defensoría  pública,  no  lográndose   esta  vez celebrar por mediar  solicitud  de  la  Fiscal  Delegada  ante  el  Tribunal fundada en que entraba a  disfrutar  de vacaciones (fl.1044 C-3), fijándose con igual propósito el 21 de  octubre   de  1999  (fl.1047  C-3),  cuya  sesión  se  adelantó  hasta  cuando  peticionó  el Ministerio Público que se decretara la nulidad de lo actuado por  violación            al            debido            proceso           (fl.1072  C-3).              

El  10  de  noviembre  de  1999, insistió la  defensa  en  la  petición  de  libertad  provisional,  con   apoyo  en  la  sentencia  C-486 del 27 de octubre del citado año a través de la cual la Corte  Constitucional  fijó  algunos  conceptos  en  torno  a  la  causal  de libertad  invocada,   libertad   que  fue  de  nuevo  denegada  porque  “…la  libertad  provisional  en  el  caso  en  estudio  no  resulta aplicable y aunque se cumple  con   el  requisito  objetivo  que  toca  con el término de seis (6) meses  contados  a  partir  de la ejecutoria de la resolución de acusación sin que se  haya  celebrado  la audiencia pública, en razón a que en esencia esta DILACION  ha   sido   consecuencia   en   un   alto   porcentaje    de   pedidos   de  suspensión   o aplazamiento formulados por la procesada y el defensor..”  (fl.1116)   

Contra  la  anterior  decisión  el  defensor  interpuso  recurso  de reposición y el subsidiario de apelación, aduciendo que  la  excarcelación solicitada era viable no sólo porque ya habían transcurrido  los  seis  meses  señalados en el numeral 5º del artículo 415 del C. de P. P.  sin  que  se hubiere celebrado la audiencia pública, celebración que implicaba  su  evacuación  total,  según  el  alcance  que  dio  a  ese concepto la Corte  Constitucional,  sino  porque  la  demora  en  su  realización  no le puede ser  atribuida  a  la  imputada  ni  a  la defensa, dado que si bien pidió en alguna  oportunidad  el  aplazamiento  del acto público, “..No hay allí una indebida  actuación  de  la  defensa,  ni  una conducta irregular dirigida a ocasionar un  detrimento  de  los  principios  que  guían  a  la  función  judicial,  en los  términos  como  la  Corte  Constitucional  manda que debe entenderse el último  cuerpo del inciso segundo del numeral quinto del artículo 415..”   

En  providencia  del 27 de enero del presente  año,  el  Tribunal  de  instancia   negó  la  reposición  y concedió la  apelación  reiterando  que  en  los aplazamientos de la audiencia pública hubo  intervención del defensor y de su asistida. Así discurre:   

“..Se  tiene así que de las 15 sesiones en  total  programadas,  7  efectivamente se cumplieron, 5 fueron aplazadas a pedido  del  defensor  y  la  procesada como viene de precisarse, 2 se suspendieron o no  efectuaron  a  pedido  expreso de la Fiscal , las de los días 6 de mayo y 23 de  septiembre  y 2, no se realizaron por ausencia del segundo revisor de la Sala de  Decisión,  las  de los días 9 de febrero y 2 de marzo y a quien por esta causa  se  investiga  disciplinariamente,  y  una  la del 6 de julio que no se cumplió  toda  vez  que  en la fecha se cumplía el acto de notificación de la decisión  que  negó  la nulidad de la sesión anterior del acto público demandada por el  Delegado del Ministerio Público.   

“..No  significa  el pormenorizado reporte  anterior,  en  relación  con los aplazamientos operados a pedido del defensor y  la  procesada,  reproche  alguno  por parte de la Sala  dado  que  en  relación  con  todos  existió en su entender causa justificada,  pero  sí,  sin  duda,  el soporte de su decisión que  atiende  tanto  las  formulaciones  de la preceptiva cuando en el inciso segundo  del ordinal 5º descarta la liberación provisional   

cuando   la  audiencia  “…no  se hubiere podido realizar por causa atribuible al sindicado o a  su  defensor…”,  sin detenerse en la calificación  de esta causa y que entonces puede ser justa o no..” (fl.1171).   

                            CONSIDERACIONES DE LA SALA   

La disposición que sirvió de fundamento a la  petición  liberatoria provisional de la imputada por parte de la defensa y a su  subsiguiente  negativa  por  parte  del Tribunal a-quo,  dice textualmente en lo pertinente:   

“  Además  de  lo  establecido  en  otras  disposiciones,   el   sindicado   tendrá  derecho  a  la  libertad  provisional  garantizada   mediante   caución   juratoria  o  prendaria  en  los  siguientes  casos:   

…5. Cuando hayan transcurrido más de seis  meses  contados  a partir de la ejecutoria de la resolución de acusación , sin  que se hubiere celebrado la correspondiente audiencia pública …   

“No habrá lugar a la libertad provisional  cuando  la  audiencia se hubiere iniciado, así esta se encuentre suspendida por  cualquier  causa  , o cuando habiéndose fijado fecha para la celebración de la  misma,  no  se  hubiere podido realizar por causa atribuible al sindicado o a su  defensor..”   

La   razón   de  ser  de  esta  causal  de  excarcelación,  se  explica por sí misma. El procesado, en cuyo favor pende la  presunción   de   inocencia,   no   tiene  por  qué  sufrir  la  prolongación  indeterminada  de  la  privación de la libertad por la ineptitud, negligencia o  ineficacia  de  quienes  tienen  la misión de administrar justicia. Por eso, la  ley  ha elevado a la categoría de derecho la  libertad  provisional, y no a simple beneficio, la circunstancia  que  hubiere  transcurrido  seis  meses desde la ejecutoria de la resolución de  acusación  sin  que  se hubiere llevado a cabo la audiencia pública, lapso que  el  legislador  estimó  racional  para  que, por lo menos, ese acto procesal se  hubiere  llevado  a  término,  superado  el  cual,  por  razones  de  equidad y  justicia,  resulta  irritante  toda demora, siempre que  no fuera imputable  al inculpado o a su defensor.   

En el caso que se examina, la ejecutoria de la  resolución  de  acusación  operó  el 14 de agosto de 1998 y  el lapso de  seis  meses,  contados  a  partir  de esa fecha, se cumplió el 15 de febrero de  1999,  sin que durante el lapso que tenían los sujetos procesales para preparar  la  audiencia  pública  se advierta una ostensible  maniobra dilatoria por  su  parte.  En  cambio,  sí  es  notorio  que habiendo vencido el término para  solicitar  la  práctica  de  pruebas  el  6  de  octubre  de  1998 (ver informe  Secretaria  fol.364 C-1), hubiera tardado el Tribunal hasta el 10 de    diciembre  del  mismo  año en resolverlas, vale decir, más de dos meses, lapso  dentro  del  cual no se presentó incidente que hubiera detenido la atención de  la Sala en su estudio.   

Si  bien  la  iniciación  de  la  audiencia  pública,  se fijó para el 21 de enero de ese año, no se pudo iniciar dado que  el  defensor  pidió  aplazamiento  por cuanto para ese día se le había fijado  una  vista  pública  en otro asunto, excusa que aceptó el Tribunal, señalando  como  nueva  fecha  el  9  de  febrero  (fl.65  C-2), sin éxito ese día por la  inasistencia  de  uno  de  los  Magistrados  (fl.87  C-2);  tampoco  fue posible  llevarla  a  cabo  el  2  de  marzo de 1999, al no comparecer el Magistrado y la  Fiscal Delegada (fl.118 C-2).   

Cabe   destacar,   que   la   solicitud  de  aplazamiento  inicial  del defensor, tuvo como causa su asistencia para ese día  21  a  una  diligencia  similar  en  otro  despacho  judicial,  que iniciada fue  suspendida,  lo  cual  significa  su citación previa y por ende que el defensor  tenía  conocimiento  cierto que para esa fecha no podía asistir, de tal manera  que  debió tomar las previsiones del caso en orden a evitar que se malograra la  iniciación del acto aquí señalado.   

Sobre  este  punto,  en reciente decisión la  Sala sobre el particular expresó:   

“..El carácter activo y participativo que  la  ley  procesal reconoce a todos los sujetos procesales, les impone a estos el  deber  de  organizar  sus  actividades profesionales, académicas y particulares  con  sujeción  a  la  agenda  jurisdiccional.  Ningún criterio de racionalidad  reconoce  una  situación  inversa,  la de un juez supeditado a la agenda de las  partes.  Esa es una de las razones que explica que el Estado mismo se imponga la  concesión  de  la  libertad  provisional  a los detenidos a quienes se les haya  vencido  el  término  legal sin verificarse la audiencia pública, aceptándose  como  única excusa a favor del Estado la demostración de que la misma no se ha  podido    realizar    por    causa    atribuible    al    sindicado   o   a   su  defensor…”.   

“…El  ejercicio del cargo de defensor le  impone  definir  autónomamente  los términos en que cumplirá las obligaciones  derivadas  del  ejercicio simultáneo de diferentes encargos profesionales, y es  a  él  a quien incumbe acudir a todos los mecanismos alternativos que la ley le  otorga  para garantizar una gestión adecuada y suficiente, bien sea que acuda a  la  designación  de  apoderado  suplente  en  algunos  casos, o que agote otras  posibilidades  legales  siempre  sin  provocar  la  parálisis  del proceso o su  retardo   o  dilación..”  (  Dr.  Mejía  Unica  instancia,  auto  abril  4  de  2.000).   

No obstante lo anterior no puede la Sala menos  que  observar  que  si  bien  la  audiencia se inició el 12 de marzo y luego el  defensor  en  dos  oportunidades  solicitó el aplazamiento, uno de ellos con el  fin  de atender otra audiencia pública y la otra para trasladarse a esta ciudad  con  el  fin  de cumplir un compromiso adquirido con la Defensoría Pública, lo  cierto  es que sin razón existió dilación por parte del Tribunal cuando entre  una  y  otra  citación medió considerables espacios de tiempo (aproximadamente  30  días  entre  una  y  otra),  y  en dos oportunidades aplazó por el permiso  solicitado  por  dos Magistrados, y así sucesivamente llegándose al extremo de  que  a  esta  parte  la  audiencia  no ha concluido por causas atribuibles en su  mayoría  a  la  administración de justicia, dado que resulta inaplicable la no  celebración  de  la  audiencia  por  permisos  concedidos a un integrante de la  Sala,  cuando  la  diligencia  perfectamente  se puede llevar a cabo con los dos  Magistrados restantes.   

De  lo  anotado,  puede  decirse que si los 6  meses  desde la ejecutoria de la resolución de acusación se cumplían el 15 de  febrero  de  1999 y la solicitud de la defensa de aplazamiento de la iniciación  de  la  audiencia  fijada  para el 21 de enero tuvo como consecuencia un retardo  descontable  de 18 días, contados del aplazamiento pedido a su nueva fijación,  pese  a  lo  anterior  los  seis  meses  exigidos  para adquirir el derecho a la  libertad  se  cumplían  el 5 de marzo, y la audiencia señalada para el 2 no se  pudo   iniciar  por  virtud  de  la  inasistencia  de  uno  de  los  magistrados  integrantes de la Sala y de la Fiscal Delegada.     

Por si no fuera suficiente lo anterior, desde  el  primer señalamiento de la vista pública – 21 de enero de 1999 – a la nueva  solicitud  de  libertad  – noviembre 10 de 1999 – transcurrieron  más de 9  meses  sin  que  el  acto  público se evacuara en su totalidad, la mayor de las  veces,  como se acaba de afirmar,  por causas en su mayoría no atribuibles  a la procesada y su defensor, tal como se dejó puntualizado.   

La  posición  que  asume  el  Tribunal  de  instancia  al  negar  la  libertad  provisional  solicitada  carece  de  razón,  conforme  a  lo  anotado,  dado  que  una buena parte del tiempo transcurrido es  atribuible  a  una dilación injustificada de la administración de justicia. En  ese  orden  de  ideas negar la libertad va en contra del espíritu que animó al  legislador  al promulgar la norma en comentario, que no es distinto a evitar que  la  detención  preventiva  del  imputado  se  prolongue  innecesariamente en el  tiempo mientras dura la sustanciación del proceso.   

Por  lo  demás,  la  Corte Constitucional en  sentencia  C-846  de  27  de  octubre  de 1999, que declaró exequible el inciso  segundo  del  artículo  415  del  C.  P. P., y que resulta aplicable al caso de  autos  por  haberse  pronunciado  con  anterioridad  a  la resolución objeto de  impugnación  y producir efectos erga omnes, al referirse al punto que se viene tratando, dijo:   

“…Si  bien  este Tribunal Constitucional  considera  que  el  precepto  objeto de análisis tiene un fundamento razonable,  para  evitar  que  en  su  aplicación se incurra en actos que puedan violar las  garantías  y  derechos  fundamentales  del  procesado,  ha de entenderse que la  iniciación  de  la audiencia pública, no interrumpe el término establecido en  el  primer inciso del numeral 5º del artículo 415 del C.P.P. para acceder a la  libertad  provisional,  es decir, que una vez iniciada la audiencia , si esta no  culmina  dentro  del  término de seis meses contados a partir de la resolución  de  acusación,  el procesado tendrá derecho a obtener la libertad provisional,  con fundamento en la norma citada.   

“De  igual  forma,  la  exequibilidad  del  aparte  analizado,  también  debe  estar  condicionada  al  entendido de que la  causal  por  la  cual  se  ordena  la  suspensión  de  la  audiencia  ha de ser  razonable,  estar  plenamente justificada y el término de duración debe ser el  mínimo que las circunstancias lo ameriten..”   

Aquí,  desde la ejecutoria de la resolución  de  acusación  –  agosto 14 de 1998 – a esta parte, han transcurrido más de 19  meses  en  las  circunstancias  que  han quedado vistas, sin que se le haya dado  término  al debate oral, razón suficiente para concluir que la procesada tiene  derecho  a  la libertad provisional por la causal invocada, lo que significa que  la providencia impugnada debe ser revocada.   

Para  que la imputada entre a disfrutar de la  libertad,  debe  prestar  caución  prendaria  en  cuantía equivalente a cuatro  salarios   mínimos   mensuales  legales   y  suscribir  la  diligencia  de  compromiso a que se refiere el artículo 419 del C. de P. P.   

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE  JUSTICIA, en Sala de Casación Penal,   

                                  R E S U E L V E   

PRIMERO. REVOCAR la providencia de fecha 27 de  enero  del  presente  año, mediante el cual la Sala Penal del Tribunal Superior  de  Cali  negó  la  reposición  del auto calendado el 19 de noviembre del año  pasado,  denegatorio  de  la  libertad provisional de la procesada doctora DEYSI  KERIMA    ANGULO    SANCHEZ,   por   las   razones   expuestas   en   la   parte  considerativa.   

SEGUNDO.  CONCEDER,  como  consecuencia,  la  libertad   provisional   de  la  mencionada  ANGULO  SANCHEZ  mediante  caución  prendaria en cuantía y términos enunciados en la parte motiva.   

Prestada  la caución y sentada la diligencia  de  compromiso,  líbrese  la boleta de libertad, para lo cual se comisiona a la  señora   Magistrada   del   Tribunal   Superior   de   Cali,  Ponente  de  este  asunto.   

Líbrense    las    Comunicaciones    del  Caso.   

Cúmplase.  

EDGAR LOMBANA TRUJILLO  

FERNANDO   E.  ARBOLEDA  RIPOLL                  JORGE E. CORDOBA POVEDA   

CARLOS   A.   GALVEZ   ARGOTE                           JORGE A. GOMEZ GALLEGO   

MARIO    MANTILLA    NOUGUES                           CARLOS E. MEJIA ESCOBAR   

ALVARO    O.   PEREZ   PINZON                           NILSON PINILLA PINILLA   

No hay firma  

TERESA RUIZ NUÑEZ  

Secretaria    

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