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Proceso N° 16746
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Magistrado ponente
Dr. FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL.
Aprobado acta No. 47
Santa Fe de Bogotá D.C., veintisiete (27) de marzo de dos mil (2.000).
1. ASUNTO
Desatar la colisión negativa de competencias surgida entre los Juzgados 3° y 48 Penales del Circuito de Cartagena y Santafé de Bogotá respectivamente, en el proceso que por el punible de falsa denuncia contra persona determinada se adelanta contra José David Luna Mosquera, Alfonso Luis Gil Romero y Félix Campo Traslaviña.
2. ANTECEDENTES
El Doctor Hugo Alfonso Atencia Villarreal, Fiscal Seccional de la ciudad de Cartagena de Indias, denunció penalmente a José David Luna Mosquera, Alfonso Luis Gil Romero y Félix Campo Traslaviña, concejales del municipio de San Pablo (Bolívar), quienes se trasladaron a Santafé de Bogotá, y allí lo denunciaron ante el Fiscal General de la Nación, acusándolo falsa y tendenciosamente de haberse comunicado telefónicamente con el alcalde de la citada población, para enterarlo de los pormenores de una denuncia formulada en su contra por el Concejal José David Luna Mosquera.
Según el denunciante, los hechos noticiados al jefe del ente acusador no corresponden a la realidad, pues en la Seccional de Fiscalías de Cartagena nunca cursó proceso alguno contra el referido burgomaestre.
El Fiscal Seccional 16 de la ciudad de Cartagena, a quien fueron asignadas las diligencias, abrió investigación, ordenó la vinculación mediante indagatoria de los prenombrados, les resolvió situación jurídica, y al calificar el mérito probatorio del sumario, formuló en su contra resolución de acusación, como presuntos coautores del delito de falsa denuncia contra persona determinada (fs. 124 y ss., c.o. N° 1).
Surtido el traslado establecido en el artículo 446 del Código de Procedimiento Penal, y practicada la audiencia pública, el Juez 3° Penal del Circuito de Cartagena -a quien correspondieron las diligencias por reparto-, se declaró incompetente para seguir conociendo del asunto, remitió las diligencias a los Juzgados Penales del Circuito de Santafé de Bogotá, con fundamento en que los hechos ocurrieron en esta ciudad, pues “fue allí donde se formuló la presunta falsa denuncia contra el funcionario HUGO ATENCIA VILLARREAL, tal como consta en el escrito de la misma, presentada (sic) ante el Fiscal General de la Nación, conducta ratificada por los acusados en sus indagatorias” (f. 59).
Las diligencias correspondieron al Juzgado 48 Penal del Circuito, despacho que aceptó la colisión propuesta y las remitió a esta Corporación, argumentando que fue en la población de San Pablo (Bolívar), “donde se generó el acuerdo de voluntades que concluyó con la denuncia en contra del Fiscal ATENCIA VILLARREAL por presunta violación a la reserva del sumario en la actuación contra el burgomaestre MANUEL RUDAS RUDAS, luego para los fines previstos por el artículo 13 del C. Penal la acción se desarrolló parcialmente en el poblado de San Pablo quedando agotada en Santafé de Bogotá cuando llegó a su destino y se puso en conocimiento de la Fiscalía General de la Nación” (f. 65).
Advirtiendo que cualquiera de los despachos judiciales de Cartagena o de Santafé de Bogotá, es competente para asumir el conocimiento del asunto, halló la solución del conflicto en el artículo 80 del Código de Procedimiento Penal, por cuya aplicación concluyó que el competente sería el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Cartagena, como quiera que conoció de las diligencias hasta casi agotar la etapa del juicio con la realización de la audiencia pública, y fue en esa ciudad donde se produjo el resultado de la conducta denunciada (f. 66).
3. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
La Corte es competente para dirimir la presente colisión de competencias surgida entre Jueces Penales de diferentes Distritos Judiciales, de conformidad con el numeral 5° del artículo 68 del Código de Procedimiento Penal.
Los despachos colisionantes no discuten el encuadramiento típico de la conducta en el punible atentatorio contra la administración de justicia. La controversia surgida dice relación con el ámbito espacial de comisión del ilícito, como factor objetivo generador de competencia.
En atención al factor territorial, el Juez competente para conocer de un determinado asunto, es el del lugar de comisión del hecho punible.
Según el criterio expuesto por la Jueza 48 Penal del Circuito de Santafé de Bogotá, quien debe continuar tramitando la etapa del juicio es su homólogo de Cartagena, pues fue en la población de San Pablo (Bolívar), “donde se generó el acuerdo de voluntades que concluyó con la denuncia en contra del Fiscal ATENCIA VILLARREAL”, deduciendo de este hecho, y de la elaboración de un borrador de la denuncia en esa población, que “la acción se desarrolló parcialmente en el poblado de San Pablo quedando agotada en Santafé de Bogotá cuando llegó a su destino y se puso en conocimiento de la Fiscalía General de la Nación” (f. 65).
Por confundir los actos preparatorios con la consumación de la conducta típica, tal apreciación no resulta acorde con la descripción que del delito de falsa denuncia trae el artículo 167 del Código Penal, haciéndolo consistir en denunciar bajo juramento ante la autoridad, a una persona como autor o partícipe de un hecho punible que no ha cometido, o en cuya comisión no ha tomado parte, por lo que su consumación, enmarcada en la conducta típica “denunciar”, se circunscribe al lugar donde el sujeto activo formula la “notitia criminis”, pues por tratarse de un tipo de predominante actividad -la que fundamentalmente es instantánea y no plurisubsistente-, para cuya configuración no se exige la producción de un resultado específico, los lugares donde se ideó la comisión del delito, donde se llevaron a cabo los actos preparatorios, o aquellos en los cuales se surtieron los efectos nocivos de la falaz denuncia, no pueden tenerse como fundamento para determinar el lugar de ocurrencia del hecho, y por ende, el funcionario competente, por el factor territorial, para conocer del asunto.
De conformidad con la resolución de acusación proferida por el Fiscal Seccional 16 de la Ciudad de Cartagena, los señores José David Luna Mosquera, Alfonso Luis Gil Romero y Félix Campo Traslaviña se trasladaron de la población de San Pablo (Bolivar) a la capital de la República, hasta el despacho del Fiscal General de la Nación, donde fueron atendidos por una de las asesoras, a quien hicieron entrega del escrito de denuncia en el que imputaban al Doctor Hugo Alfonso Atencia Villarreal, el haberse comunicado telefónicamente con el alcalde de esa población, para informarle los pormenores de una investigación adelantada contra el citado burgomaestre.
Este recuento fáctico, que ninguno de los funcionarios colisionantes discute, y que se da por probado en la resolución de acusación, permite concluir que fue en Santafé de Bogotá donde se realizó la conducta típica objeto de investigación.
Para abundar en razones acerca de la indubitable delimitación del sitio de realización del hecho punible, nótese que de conformidad con el artículo 27 del Código de Procedimiento Penal, el juramento, como requisito formal de la denuncia, no se entiende prestado con la elaboración del escrito respectivo, sino con su presentación ante la autoridad, pues sólo en este caso puede afirmarse que la acción trascendió la esfera interna del sujeto activo y rebasó los actos preparatorios, para, por adquirir la idoneidad suficiente para lesionar el bien jurídico objeto de tutela, ingresar al ámbito de la relevancia penal.
Que los aquí sindicados hubieren acordado en la población de San Pablo formular la denuncia tildada de falsa por el Fiscal Seccional de Cartagena cuyo nombre allí se incluyó, no constituye supuesto fáctico válido para concluir que el hecho tuvo su realización en ese sitio, pues no puede perderse de vista que los tres concejales ahora acusados, si bien elaboraron el borrador del escrito de denuncia en la citada localidad, se trasladaron hasta Santafé de Bogotá, donde lo transcribieron y le hicieron algunas correcciones, para finalmente “presentar la denuncia” en el Despacho del Fiscal General de la Nación, ante una de sus asesoras.
Por manera que si el escrito definitivo fue elaborado en Santafé de Bogotá -aspecto de todas formas intrascendente para la determinación del sitio de consumación de la conducta típica-, y en esta misma ciudad fue formulada la denuncia, mal puede acudirse a elucubraciones adicionales referidas a la ideación o agotamiento de la conducta criminal, para, con fundamento en el sitio donde se gestó el acuerdo de voluntades, o donde se produjeron efectos más allá de la realización del tipo, radicar la competencia para adelantar el juicio, pues de conformidad con el artículo 13 del Código Penal, ella la determina el lugar de consumación del delito, y no el de exteriorización de los actos preparatorios, o de agotamiento del “iter criminis”.
En consecuencia, no existe la complejidad que pareciera avizorar la Jueza de Santafé de Bogotá al deducir la competencia a prevención del juez de Cartagena, con fundamento en el artículo 80 del Código de Procedimiento Penal, hipótesis normativa ésta cuya aplicación se descarta en el presente asunto, pues por las características anotadas de la conducta juzgada, no puede afirmarse que el hecho punible se realizó o consumó “en varios sitios”, o “en lugar incierto”, caso en el cual sí procedería acudir a los criterios residuales que menciona la citada norma, para radicar el conocimiento del asunto en el funcionario judicial competente por la naturaleza del hecho, del territorio en el cual se haya formulado primero la denuncia, o donde primero se hubiere proferido resolución de apertura de instrucción.
Bastaba examinar las diligencias para descartar la competencia del juez de Cartagena, pues en sus injuradas, los sindicados admiten que la queja fue presentada en Santafé de Bogotá, en el Despacho del Fiscal General de la Nación; y el lugar de elaboración del escrito contentivo de la falsa imputación -el que como quedó expuesto tampoco se circunscribe al Municipio de San Pablo, por el hecho de haberse elaborado allí un “borrador inicial”-, no puede tener incidencia en el establecimiento de la competencia, pues la ley la deriva del marco espacial donde el hecho se consuma, sin que, como ha quedado expuesto, en tal determinación incida el lugar donde se exteriorizan los hechos preparatorios, o se obtiene el resultado de la conducta punible.
Le asiste razón al Juez Tercero Penal del Circuito de Cartagena, cuyo criterio en cambio viene cimentado en un hecho indubitable a la luz de lo procesalmente establecido, cual es que “la denuncia fue formulada en Santafé de Bogotá”, y por ende, el trámite del juicio corresponde a los jueces de la capital de la República.
Se dirimirá entonces el presente conflicto atribuyendo la competencia para rituar el juicio, al Juzgado Cuarenta y ocho (48) Penal del Circuito de Santafé de Bogotá, a donde se remitirá el expediente, enviando copia de esta decisión al Juzgado Tercero Penal del Circuito de Cartagena, para su información.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL,
RESUELVE
ADSCRIBIR la COMPETENCIA para conocer de este asunto al JUZGADO 48 PENAL DEL CIRCUITO DE SANTAFE DE BOGOTA, a donde se remitirá el expediente, enviando copia de esta decisión al Juzgado Tercero Penal del Circuito de Cartagena, para su información.
Cúmplase.
EDGAR LOMBANA TRUJILLO
FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CORDOBA POVEDA
CARLOS A. GALVEZ ARGOTE JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO
MARIO MANTILLA NOUGUES CARLOS E. MEJIA ESCOBAR
ALVARO ORLANDO PEREZ PINZON NILSON E. PINILLA PINILLA
TERESA RUIZ NUÑEZ
Secretaria