16746mar1

2000

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso N° 16746  

          CORTE SUPREMA DE JUSTICIA   

          SALA DE CASACION PENAL   

Magistrado ponente  

Dr. FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL.  

Aprobado acta No. 47  

Santa Fe de Bogotá D.C., veintisiete (27) de  marzo de dos mil (2.000).   

1. ASUNTO  

Desatar la colisión negativa de competencias  surgida  entre  los  Juzgados  3°  y  48  Penales  del  Circuito de Cartagena y  Santafé  de  Bogotá respectivamente, en el proceso que por el punible de falsa  denuncia  contra  persona  determinada  se  adelanta  contra  José  David  Luna  Mosquera, Alfonso Luis Gil Romero y Félix Campo Traslaviña.   

2. ANTECEDENTES  

El  Doctor  Hugo Alfonso Atencia Villarreal,  Fiscal  Seccional  de  la  ciudad de Cartagena de Indias, denunció penalmente a  José  David  Luna Mosquera, Alfonso Luis Gil Romero y Félix Campo Traslaviña,  concejales  del  municipio  de  San  Pablo  (Bolívar), quienes se trasladaron a  Santafé  de  Bogotá,  y  allí  lo  denunciaron  ante  el Fiscal General de la  Nación,   acusándolo   falsa   y   tendenciosamente   de   haberse  comunicado  telefónicamente  con  el alcalde de la citada población, para enterarlo de los  pormenores  de  una  denuncia formulada en su contra por el Concejal José David  Luna Mosquera.      

Según el denunciante, los hechos noticiados  al  jefe  del  ente acusador no corresponden a la realidad, pues en la Seccional  de  Fiscalías  de  Cartagena  nunca  cursó  proceso  alguno contra el referido  burgomaestre.   

El  Fiscal  Seccional  16  de  la  ciudad de  Cartagena,  a  quien  fueron  asignadas  las diligencias, abrió investigación,  ordenó  la vinculación mediante indagatoria de los prenombrados, les resolvió  situación  jurídica,  y  al  calificar  el  mérito  probatorio  del  sumario,  formuló  en  su  contra resolución de acusación, como presuntos coautores del  delito  de  falsa  denuncia  contra persona determinada (fs. 124 y ss., c.o. N°  1).   

Surtido  el  traslado  establecido  en  el  artículo  446  del  Código  de  Procedimiento Penal, y practicada la audiencia  pública,  el  Juez 3° Penal del Circuito de Cartagena -a quien correspondieron  las  diligencias  por  reparto-, se declaró incompetente para seguir conociendo  del  asunto,  remitió  las  diligencias  a los Juzgados Penales del Circuito de  Santafé  de  Bogotá,  con  fundamento  en  que  los  hechos ocurrieron en esta  ciudad,  pues  “fue  allí donde se formuló la presunta falsa denuncia contra  el  funcionario  HUGO  ATENCIA  VILLARREAL,  tal como consta en el escrito de la  misma,  presentada  (sic)  ante  el  Fiscal  General  de  la  Nación,  conducta  ratificada por los acusados en sus indagatorias” (f. 59).   

Las diligencias correspondieron al Juzgado 48  Penal  del  Circuito, despacho que aceptó la colisión propuesta y las remitió  a  esta  Corporación,  argumentando  que  fue  en  la  población  de San Pablo  (Bolívar),  “donde  se  generó el acuerdo de voluntades que concluyó con la  denuncia  en  contra  del Fiscal ATENCIA VILLARREAL por presunta violación a la  reserva  del sumario en la actuación contra el burgomaestre MANUEL RUDAS RUDAS,  luego  para  los  fines previstos por el artículo 13 del C. Penal la acción se  desarrolló  parcialmente  en  el  poblado  de  San  Pablo  quedando  agotada en  Santafé  de  Bogotá cuando llegó a su destino y se puso en conocimiento de la  Fiscalía General de la Nación” (f. 65).   

Advirtiendo  que cualquiera de los despachos  judiciales  de  Cartagena o de Santafé de Bogotá, es competente para asumir el  conocimiento  del  asunto,  halló la solución del conflicto en el artículo 80  del  Código  de  Procedimiento  Penal,  por  cuya  aplicación concluyó que el  competente  sería  el  Juzgado  Tercero  Penal  del Circuito de Cartagena, como  quiera  que  conoció  de  las diligencias hasta casi agotar la etapa del juicio  con  la  realización  de  la  audiencia  pública, y fue en esa ciudad donde se  produjo el resultado de la conducta denunciada (f. 66).    

3. CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

La  Corte  es  competente  para  dirimir  la  presente  colisión  de  competencias surgida entre Jueces Penales de diferentes  Distritos  Judiciales,  de  conformidad  con el numeral 5° del artículo 68 del  Código de Procedimiento Penal.   

Los  despachos  colisionantes no discuten el  encuadramiento  típico  de  la  conducta  en  el  punible atentatorio contra la  administración  de  justicia.  La  controversia  surgida  dice relación con el  ámbito  espacial  de  comisión del ilícito, como factor objetivo generador de  competencia.   

En  atención al factor territorial, el Juez  competente  para  conocer de un determinado asunto, es el del lugar de comisión  del hecho punible.   

Según  el criterio expuesto por la Jueza 48  Penal  del  Circuito  de Santafé de Bogotá, quien debe continuar tramitando la  etapa  del juicio es su homólogo de Cartagena, pues fue en la población de San  Pablo  (Bolívar),  “donde  se  generó el acuerdo de voluntades que concluyó  con  la  denuncia en contra del Fiscal ATENCIA VILLARREAL”, deduciendo de este  hecho,  y  de  la  elaboración de un borrador de la denuncia en esa población,  que  “la  acción  se  desarrolló  parcialmente  en  el  poblado de San Pablo  quedando  agotada en Santafé de Bogotá cuando llegó a su destino y se puso en  conocimiento de la Fiscalía General de la Nación” (f. 65).   

Por confundir los actos preparatorios con la  consumación  de  la conducta típica, tal apreciación no resulta acorde con la  descripción  que del delito de falsa denuncia trae el artículo 167 del Código  Penal,  haciéndolo  consistir  en denunciar bajo juramento ante la autoridad, a  una  persona  como  autor o partícipe de un hecho punible que no ha cometido, o  en  cuya  comisión no ha tomado parte, por lo que su consumación, enmarcada en  la  conducta  típica  “denunciar”, se circunscribe al lugar donde el sujeto  activo  formula  la  “notitia  criminis”,  pues  por  tratarse de un tipo de  predominante   actividad   -la   que   fundamentalmente  es  instantánea  y  no  plurisubsistente-,  para  cuya  configuración  no se exige la producción de un  resultado  específico,  los  lugares  donde  se  ideó la comisión del delito,  donde  se  llevaron  a cabo los actos preparatorios, o aquellos en los cuales se  surtieron  los  efectos  nocivos  de  la  falaz denuncia, no pueden tenerse como  fundamento  para  determinar  el  lugar  de ocurrencia del hecho, y por ende, el  funcionario  competente,  por  el  factor  territorial, para conocer del asunto.   

De   conformidad  con  la  resolución  de  acusación  proferida  por el Fiscal Seccional 16 de la Ciudad de Cartagena, los  señores  José  David  Luna  Mosquera,  Alfonso  Luis Gil Romero y Félix Campo  Traslaviña  se trasladaron de la población de San Pablo (Bolivar) a la capital  de  la  República,  hasta  el  despacho del Fiscal General de la Nación, donde  fueron  atendidos  por una de las asesoras, a quien hicieron entrega del escrito  de  denuncia  en  el que imputaban al Doctor Hugo Alfonso Atencia Villarreal, el  haberse  comunicado  telefónicamente  con  el  alcalde  de esa población, para  informarle  los  pormenores  de  una  investigación adelantada contra el citado  burgomaestre.   

Este  recuento  fáctico, que ninguno de los  funcionarios  colisionantes  discute,  y que se da por probado en la resolución  de  acusación,  permite  concluir  que  fue  en  Santafé  de  Bogotá donde se  realizó la conducta típica objeto de investigación.   

Para  abundar  en  razones  acerca  de  la  indubitable  delimitación  del sitio de realización del hecho punible, nótese  que  de  conformidad  con el artículo 27 del Código de Procedimiento Penal, el  juramento,  como requisito formal de la denuncia, no se entiende prestado con la  elaboración  del  escrito  respectivo,  sino  con su  presentación  ante  la  autoridad, pues sólo en este  caso  puede  afirmarse  que  la acción trascendió la esfera interna del sujeto  activo  y  rebasó  los  actos  preparatorios,  para,  por adquirir la idoneidad  suficiente  para  lesionar  el  bien  jurídico  objeto  de  tutela, ingresar al  ámbito de la relevancia penal.   

Que los aquí sindicados hubieren acordado en  la  población  de San Pablo formular la denuncia tildada de falsa por el Fiscal  Seccional  de  Cartagena  cuyo  nombre allí se incluyó, no constituye supuesto  fáctico  válido  para concluir que el hecho tuvo su realización en ese sitio,  pues  no puede perderse de vista que los tres concejales ahora acusados, si bien  elaboraron  el  borrador  del  escrito  de  denuncia  en la citada localidad, se  trasladaron  hasta  Santafé  de  Bogotá, donde lo transcribieron y le hicieron  algunas   correcciones,  para  finalmente  “presentar  la  denuncia”  en  el  Despacho  del  Fiscal  General  de  la  Nación, ante una de sus asesoras.    

Por  manera que si el escrito definitivo fue  elaborado  en  Santafé  de Bogotá -aspecto de todas formas intrascendente para  la  determinación  del sitio de consumación de la conducta típica-, y en esta  misma  ciudad  fue  formulada  la  denuncia, mal puede acudirse a elucubraciones  adicionales  referidas  a  la  ideación  o agotamiento de la conducta criminal,  para,  con  fundamento  en  el sitio donde se gestó el acuerdo de voluntades, o  donde  se  produjeron efectos más allá de la realización del tipo, radicar la  competencia  para  adelantar  el juicio, pues de conformidad con el artículo 13  del  Código  Penal, ella la determina el lugar de consumación del delito, y no  el  de  exteriorización  de  los  actos  preparatorios,  o  de  agotamiento del  “iter            criminis”.   

En consecuencia, no existe la complejidad que  pareciera  avizorar  la Jueza de Santafé de Bogotá al deducir la competencia a  prevención  del  juez  de  Cartagena,  con  fundamento  en  el artículo 80 del  Código  de  Procedimiento Penal, hipótesis normativa ésta cuya aplicación se  descarta  en  el  presente  asunto, pues por las características anotadas de la  conducta  juzgada,  no  puede  afirmarse  que  el  hecho  punible  se realizó o  consumó     “en    varios    sitios”,       o       “en      lugar  incierto”, caso en el cual sí procedería acudir a  los  criterios  residuales  que  menciona  la  citada  norma,  para  radicar  el  conocimiento  del asunto en el funcionario judicial competente por la naturaleza  del  hecho,  del  territorio en el cual se haya formulado primero la denuncia, o  donde    primero    se    hubiere   proferido   resolución   de   apertura   de  instrucción.   

Bastaba   examinar  las  diligencias  para  descartar  la  competencia  del  juez  de  Cartagena, pues en sus injuradas, los  sindicados  admiten  que  la  queja fue presentada en Santafé de Bogotá, en el  Despacho  del  Fiscal  General  de  la  Nación;  y el lugar de elaboración del  escrito  contentivo de la falsa imputación -el que como quedó expuesto tampoco  se  circunscribe  al  Municipio  de San Pablo, por el hecho de haberse elaborado  allí   un   “borrador   inicial”-,   no   puede   tener  incidencia  en  el  establecimiento  de  la  competencia,  pues  la ley la deriva del marco espacial  donde  el  hecho  se  consuma,  sin  que,  como  ha  quedado  expuesto,  en  tal  determinación  incida  el lugar donde se exteriorizan los hechos preparatorios,  o se obtiene el resultado de la conducta punible.   

Le  asiste  razón al Juez Tercero Penal del  Circuito  de  Cartagena,  cuyo  criterio  en  cambio viene cimentado en un hecho  indubitable  a  la  luz  de  lo  procesalmente  establecido,  cual  es que “la  denuncia  fue  formulada  en Santafé de Bogotá”, y por ende, el trámite del  juicio corresponde a los jueces de la capital de la República.   

Se  dirimirá entonces el presente conflicto  atribuyendo  la  competencia  para  rituar el juicio, al Juzgado Cuarenta y ocho  (48)  Penal  del  Circuito  de  Santafé  de  Bogotá,  a  donde se remitirá el  expediente,  enviando  copia  de  esta  decisión  al  Juzgado Tercero Penal del  Circuito de Cartagena, para su información.   

En  mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL,   

RESUELVE  

ADSCRIBIR la COMPETENCIA para conocer de este  asunto  al  JUZGADO  48  PENAL  DEL  CIRCUITO  DE  SANTAFE DE BOGOTA, a donde se  remitirá  el  expediente,  enviando  copia de esta decisión al Juzgado Tercero  Penal del Circuito de Cartagena, para su información.   

         Cúmplase.   

         EDGAR LOMBANA TRUJILLO   

FERNANDO       E.       ARBOLEDA  RIPOLL            JORGE    E.    CORDOBA  POVEDA   

CARLOS        A.        GALVEZ  ARGOTE            JORGE   ANIBAL   GOMEZ  GALLEGO   

MARIO           MANTILLA  NOUGUES                   CARLOS E. MEJIA ESCOBAR   

ALVARO       ORLANDO       PEREZ  PINZON           NILSON  E. PINILLA  PINILLA   

        TERESA RUIZ NUÑEZ   

        Secretaria     

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