Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
Proceso Nº 17009
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Magistrado Ponente:
Dr. EDGAR LOMBANA TRUJILLO
Aprobado Acta No. 190
Bogotá, D.C., ocho (8 ) de noviembre de dos mil (2000).
Examina la Sala los requisitos formales de la demanda de casación presentada por el defensor público del procesado LENIN ALFONSO PADILLA RUIZ para efectos de determinar la admisibilidad del recurso.
HECHOS . ACTUACION PROCESAL
1. En la tarde del 16 de enero de 1997, en la finca “Si nos dejan”, ubicada en la carretera troncal que de Pueblo Nuevo conduce a la localidad de El Difícil, jurisdicción del Departamento del Magdalena, se presentó una discusión entre el procesado LENIN ALFONSO PADILLA RUIZ y su compañera ANA MILENA MARTINEZ MENDEZ, que culminó cuando aquél le propinó a la joven los golpes vinculados causalmente con su deceso.
Los familiares del agresor informaron lo acontecido a las autoridades locales de Policía Nacional, que procedieron entonces a la retención del mencionado PADILLA RUIZ.
2. A la investigación iniciada por la Fiscalía 29 Seccional de Plato (Magdalena) fue vinculado el capturado mediante indagatoria, a quien le resolvió la situación jurídica el 23 de enero de ese mismo año con detención preventiva por el delito de homicidio (fls. 5, 9, 16).
Decretada la clausura del ciclo instructivo, ese mismo despacho con fecha mayo 13 de 1997 calificó su mérito probatorio elevando acusación en detrimento del sindicado por la autoría del ilícito imputado en la medida de aseguramiento (fls. 39, 42).
El Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Plato asumió el control de la causa, de manera que una vez agotado el rito ordinario y en congruencia con la decisión enjuiciatoria, el 19 de mayo de 1998 profirió el fallo en el que condenó al procesado PADILLA RUIZ a la pena principal de treinta y seis (36) años de prisión; confirmado por el Tribunal Superior de Santa Marta al desatar el recurso de apelación incoado por la defensa, con la modificación en el sentido de fijar la sanción privativa de la libertad en veintiocho (28) años (fls. 94; 5 cdno. del Tribunal).
El apoderado del sentenciado interpuso en forma oportuna el recurso extraordinario de casación, concedido por el Tribunal y sobre cuya admisibilidad le corresponde decidir a la Corte ahora.
LA DEMANDA
Al amparo de la causal tercera de casación del artículo 220 del Código de Procedimiento Penal, el demandante bajo un solo cargo y a través de una lacónica argumentación señala que la sentencia fue dictada en un juicio viciado de nulidad conforme al “art. 3 ó 4 del C.P.P.”
En los acápites destinados al desarrollo de esa censura alude a la violación del derecho de defensa para hacer consistir la irregularidad en el indebido asesoramiento del procesado, “especialmente en la etapa sumaria apartir (sic) de la indagatoria”, y que concreta a través de genéricas censuras a la actividad de los representantes judiciales de entonces, quienes no solicitaron pruebas que pudieran beneficiar al sindicado a pesar de su confesión, como tampoco controvirtieron las aportadas, ni alegaron seriamente en su favor o propiciaron el proferimiento de un fallo anticipado.
Concluye la demanda con la afirmación en el sentido que el caso de autos “es claro que la audiencia (sic ) de defensa técnica conculcó seria y realmente los derechos” del acriminado, “lo que generaría nulidad en una instancia superior, si no es que se decreta oficiosamente por el honorable magistrado para que el procesado pueda solicitar en su favor los beneficios de Ley a partir de su indagatoria”.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
Las protuberantes fallas de técnica advertidas en la demanda de casación presentada por el representante judicial del sentenciado PADILLA RUIZ, impiden a la Corte declararla formalmente ajustada a derecho para el consecuente y posterior estudio de fondo. En efecto, no desconoce la Sala que el régimen de las nulidades se vincula a la necesaria e indefectible preservación de las garantías del procesado o de los demás sujetos procesales, por ende, a los derechos constitucionales fundamentales de las cuales se derivan, cuya cabal observancia legitima en concreto el ejercicio de la facultad punitiva del Estado, asimismo, al mantenimiento de la estructura del proceso en sus diversas fases; sin embargo, ese incontrovertible entendimiento, en manera alguna determina que las exigencias técnicas de la casación cedan o desaparezcan por completo cuando es precisamente el fenómeno invalidatorio el reclamado en esta sede, pues aún en tales eventos la impugnación extraordinaria conserva su naturaleza y especialidad.
Por tal razón, conforme al reiterado y pacífico criterio de la Sala, en esos supuestos el demandante tiene la carga de señalar la causal de nulidad de que se trata, pero además y primordialmente, de precisar de manera lógica y clara los fundamentos de la misma con miras a demostrar la trascendencia del yerro in procedendo alegado, esto es, que en verdad se produjo el menoscabo de las garantías constitucionales y legales del acriminado.
Trasladado ese concepto al presente asunto, se tiene que el demandante atacó la sentencia de segundo grado invocando la nulidad del trámite dentro del cual fue proferida, y si bien no enunció con entera nitidez la causal que la configura al tenor del artículo 304 del estatuto procesal penal, del discurrir argumentativo siguiente se discierne, en todo caso y subsanando esa deficiencia, que fue alegada la violación del derecho de defensa.
Pero si el libelo en ese requisito se muestra en esencia exento de reparos, igual no acontece con las demás exigencias precisadas para una censura de dicho talante, pues el casacionista a través de una crítica genérica a la actividad y a la estrategia de quienes le precedieron en la representación judicial del sindicado, se sustrajo de manera patética al deber de constatar, a través de la revisión de la realidad procesal consignada en autos, en qué forma se produjo la argüida vulneración del derecho a la asistencia técnica.
Así, la sustentación de la censura se expresó, en últimas, mediante afirmaciones vacuas por completo alejadas de la especificidad que el cargo reclamaba, a través de las cuales perfiló además y de soslayo, que el reparo en este tópico no surge de la existencia de un efectivo menoscabo del derecho de defensa, sino de la discrepancia posterior del demandante en torno a los mecanismos que eventualmente habrían podido ser activados durante las instancias desde su personal perspectiva para obtener algún beneficio para el sindicado.
De ahí que el casacionista nada precise sobre las posibilidades defensivas que el caso ofrecía, sobre las pruebas que simplemente asevera no fueron reclamadas pero que ni siquiera intenta relacionar, respecto de la controversia de las mismas que supuestamente se dejó de soslayo en detrimento del encartado, o tratándose de las alegaciones que arguye no fueron presentadas, para aducir simplemente y con desapego de los requerimientos técnicos del recurso, que ante la confesión rendida por PADILLA RUIZ en la indagatoria sus defensores de entonces no le brindaron una adecuada asesoría, esto es, sin demostrar una incidencia real y cierta del yerro alegado frente al fallo impugnado, que mal puede entrar a suplir la Sala.
En síntesis, de la revisión previa del libelo surge evidente la inobservancia de los requisitos formales contemplados en el artículo 225 de la codificación penal adjetiva, en concreto, tratándose del deber de consignar los fundamentos de la causal invocada, en consecuencia, impera rechazar la demanda y declarar desierto el recurso para dar estricto cumplimiento así a las previsiones del artículo 226 ibídem.
Restaría agregar la invocación final a la facultad oficiosa para declarar nulidades, como ha reiterado la Corte en múltiples oportunidades, en manera alguna releva al casacionista de la carga de presentar los razonamientos que sustentan la censura.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,
RESUELVE
RECHAZAR la demanda de casación presentada por el apoderado del procesado LENIN ALFONSO PADILLA RUIZ, por lo tanto, declarar desierto el recurso.
Contra este auto no procede ningún recurso en virtud de lo dispuesto en los artículos 197 y 226 del estatuto procesal penal.
Cópiese, comuníquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen.
EDGAR LOMBANA TRUJILLO
FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CORDOBA POVEDA
CARLOS A. GALVEZ ARGOTE JORGE A. GOMEZ GALLEGO
CARLOS E. MEJIA ESCOBAR MARIO MANTILLA NOUGUES
ALVARO O. PEREZ PINZON NILSON PINILLA PINILLA
TERESA RUIZ NUÑEZ
Secretaria