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Proceso Nº 17002
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
MAGISTRADO PONENTE
ALVARO ORLANDO PEREZ PINZON
APROBADO ACTA No. 167 (28 de septiembre de 2000)
Bogotá, D.C., seis (06) de octubre del año dos mil (2.000).
VISTOS
Resuelve la Sala lo pertinente respecto de la casación excepcional interpuesta en nombre propio por el abogado NILO VIVAS DELGADO contra la sentencia dictada por el Juzgado 14 Penal del Circuito de Cali el 19 de noviembre de 1999, mediante la cual confirmó la expedida por el Juzgado 26 Penal Municipal de la misma ciudad, con la modificación de que la pena será de 18 meses de prisión e igual duración tendrán las accesorias de interdicción de derechos y funciones públicas y la prohibición de ejercer la profesión de abogado.
ANTECEDENTES
El 18 de noviembre de 1996 la señora MARY DE GOMEZ, a través de apoderado, formuló denuncia contra el abogado NILO VIVAS DELGADO porque, encargado que había sido del cobro judicial o extrajudicial de unos cheques impagados girados a ella por valor de $ 7’960.000, se apropió de los abonos que por la suma de $ 5’460.000 le había efectuado el deudor.
Repartida la denuncia al Fiscal 14 Delegado ante los Jueces Penales Municipales de la ciudad de Cali, declaró abierta la investigación el 5 de diciembre de 1996 y escuchó en indagatoria al abogado el 24 de febrero de 1997, a quien le profirió medida de aseguramiento de caución prendaria el 9 de diciembre del mismo año y cambió luego por juratoria, ante la alegada dificultad económica en que se hallaba el procesado.
Cerrada la investigación el 11 de mayo de 1998, el siguiente 6 de julio se calificó con resolución de acusación por el delito de abuso de confianza, decisión que fuera confirmada por una fiscal delegada ante el Tribunal Superior de Cali en septiembre 11 del mismo año.
El juicio, tramitado por el Juzgado 26 Penal Municipal de la localidad, concluyó con sentencia de mayo 12 de 1999 en la cual se le impuso al abogado VIVAS DELGADO la pena principal de 2 años de prisión y multa de $ 40.000 y las accesorias de interdicción de derechos y funciones públicas y prohibición de ejercer la profesión por igual lapso, se le condenó al pago de perjuicios materiales y se le negó el subrogado de la condena de ejecución condicional. La sentencia fue confirmada por el Juzgado 14 Penal del Circuito de Cali el 19 de noviembre de 1999, con las modificaciones que se dejaron consignadas al inicio de esta providencia.
Notificada la decisión por edicto que se desfijó el 2 de diciembre de 1999, mediante memorial fechado enero 18 de 2000 el condenado expresó que interponía el recurso de casación y, a renglón seguido, hizo las cuentas de días para concluir que se hallaba en términos para impugnar el fallo. Más tarde, el 15 de marzo pasado, remitió a esta Corporación un escrito en el que pretende sustentar la impugnación, presentado en la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal de Cali el 9 de marzo del mismo año.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
Dispone el artículo 40 de la Ley 153 de 1887 que
“Las leyes concernientes a la sustanciación y ritualidad de los juicios prevalecen sobre las anteriores desde el momento en que deban empezar a regir. Pero los términos que hubieren empezado a correr, y las actuaciones y diligencias que ya estuvieren iniciadas, se regirán por la ley vigente al tiempo de su iniciación”.
La Ley 553 de enero 13 de 2000, que modificó el régimen de la casación, cobró vigencia el día 15, es decir, 3 días antes de que se venciera el término de 15 días previsto en el anterior artículo 223 del Código de Procedimiento Penal para interponer en este proceso el recurso extraordinario, que se cumplía el 18, de manera que la legislación aplicable es la que regía antes de la mencionada ley.
Pues bien: uno de los requisitos que debía cumplir el recurrente para que la Corte se pronunciara sobre la viabilidad del recurso y, de admitirlo, ordenara la devolución del expediente al despacho de origen para que se presentara la demanda y se le diera traslado a los sujetos no recurrentes, era el de la sustentación en debida forma, lo cual implicaba, dada la naturaleza excepcional de la impugnación y la discrecionalidad que la ley le confería a la Sala para admitirla “cuando lo considere necesario para el desarrollo de la jurisprudencia o la garantía de los derechos fundamentales”, que no bastaba la simple manifestación de inconformidad con el fallo de segunda instancia sino que era indispensable, dentro de la misma oportunidad, expresar los argumentos suficientes para que la Corte se persuadiera de la necesidad del conocimiento del asunto para cumplir alguno de los propósitos enunciados.
Así lo dejó sentado la Sala en providencia del 5 de mayo de 1998, – Rad. 14.356 – con ponencia del Honorable Magistrado doctor Carlos Eduardo Mejía Escobar:
“El proceso en general y el penal en particular sería inconcebible sin orden, sin etapas delimitadas, sin una estructura clara que demarque qué puede hacer el funcionario judicial, qué las partes y en qué momentos. Se trata del denominado principio de oportunidad, de eventualidad o de preclusividad, cuya importancia, aparte de la ya señalada de distribuir organizadamente la actividad de los sujetos del proceso, radica en constituirse en condición de validez de sus actos”.
“En materia de recursos el principio tiene plena operancia. Existe una oportunidad para proponerlos y sustentarlos, y por fuera de ella una y otra actividad carecen de valor, como también aquella dirigida a suplir una fundamentación deficiente”.
“En el caso examinado la defensa solicitó que se le concediera el recurso de casación excepcional, toda vez que la sanción máxima prevista para el delito por el cual resultó condenado su representado lo margina del recurso por la vía ordinaria. Y aunque lo hizo dentro del término de ejecutoria del fallo, presentó un escrito complementario cuando ya el proceso se encontraba en la Corte, pidiendo que se tuviera en cuenta en el examen pertinente orientado a concederle o no el recurso extraordinario solicitado. Dicha pretensión es, sin embargo, improcedente”.
“La oportunidad procesal para solicitar la casación excepcional es el término de ejecutoria de la sentencia. Vale decir, dentro de los 15 días siguientes a la última notificación, mismo lapso con el cual cuentan los sujetos procesales autorizados para interponerlo para ofrecerle a la Corte las razones de hecho y de derecho demostrativas de la necesidad del conocimiento del caso para el desarrollo de la jurisprudencia nacional, bien para darle una nueva orientación o para unificarla; o para garantizar la protección de los derechos fundamentales”.
“Si dicha era la oportunidad con la cual contaba el defensor para solicitar el recurso y fundamentarlo debidamente, el escrito complementario que allegó es extemporáneo y por lo tanto no puede tomarse en cuenta para ningún efecto. En consecuencia, sólo con sustento en el memorial que presentó oportunamente ante el Tribunal Superior, definirá la Sala si hay o no lugar a concederle el recurso de casación. Y se concluirá que no es posible en consideración a que lo allí expuesto no satisface el requisito de sustentación requerido”.
A idéntica conclusión habrá de llegarse en este caso, pues el escrito presentado por el impugnante dentro del término legal carece por completo de motivación frente a las exigencias del artículo 218-3 del Estatuto Procesal Penal y el otro, entregado en la Secretaría de la Sala casi dos meses después de cumplido el plazo – 15 de marzo del año 2000 -, no puede tenerse en cuenta dada su extemporaneidad.
En consecuencia, la concesión del recurso resulta improcedente.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
No conceder el recurso de casación que, por la vía excepcional, interpuso en su propio nombre el abogado NILO VIVAS DELGADO.
En firme esta decisión, devuélvase el expediente al juzgado de origen.
Notifíquese y cúmplase.
EDGAR LOMBANA TRUJILLO
FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CORDOBA POVEDA
CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO
MARIO MANTILLA NOUGUES CARLOS E. MEJIA ESCOBAR
ALVARO ORLANDO PEREZ PINZON NILSON PINILLA PINILLA
TERESA RUIZ NUÑEZ
Secretaria