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Proceso Nº 17209
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Magistrado ponente:
Dr. Carlos Eduardo Mejía Escobar
Aprobado Acta No. 196
Bogotá D.C., noviembre veintiuno (21) de dos mil (2000).
Vistos:
Examina la Sala la procedencia o no de la demanda de revisión presentada a través de apoderada por el condenado HERMOGENES PRADA ALAPE.
Antecedentes:
Mediante sentencia del 17 de marzo de 1995 el Juzgado 1º Penal del Circuito de Purificación (Tolima) condenó al mencionado como autor de homicidio, a la pena principal de 25 años de prisión. Dicha providencia fue confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué el 15 de junio del mismo año y quedó debidamente ejecutoriada.
La demanda:
La causal de revisión en la cual se encuentra apoyada la demanda es la 6ª del artículo 232 del Código de Procedimiento Penal. Dice la apoderada que cuando sucedieron los hechos HERMOGENES PRADA hacía parte de la comunidad indígena Chenche Amayarco de Coyaima, en la cual se desempeñaba en el cargo de Alguacil del Cabildo y en cuyo territorio tuvo ocurrencia el homicidio.
En el curso del proceso penal la Asociación de Cabildos Indígenas del Tolima le informó al Juez sobre la calidad de indígena del procesado y le solicitó su entrega para el juzgamiento. Esta petición, sin embargo, no fue aceptada “por el incipiente desarrollo jurisprudencial que hasta el momento existía sobre la jurisdicción indígena, sus características y requisitos”, anota la abogada.
Mediante sentencia T-496 de 1996 la Corte Constitucional hizo precisiones importantes sobre la mencionada jurisdicción y es tal el pronunciamiento judicial que la demandante invoca como fundamento de la solicitud de revisión. La providencia se produjo con posterioridad a la expedición de los fallos en el proceso penal y “en ella se cambió favorablemente el criterio jurídico que sirvió para sustentar tales sentencias, en lo que se refiere a los elementos de carácter personal y geográfico para establecer la competencia indígena y la forma como se debe interpretar el artículo 96 del Código Penal respecto de los indígenas…”.
Transcribe la abogada la parte pertinente de la decisión de la Corte Constitucional y señala que los elementos que allí se indican como integrantes de la noción de fuero indígena concurrían en su representado. Este “…siempre ha vivido dentro de su comunidad, nunca ha asistido a un establecimiento educativo, al momento de los hechos desempeñaba un cargo de dirigente dentro de su comunidad como Alguacil del Cabildo…; una persona de estas características obviamente tiene una cosmovisión diferente a la ‘occidental’. De acuerdo con la sentencia T-496, una persona como Hermógenes Prada debe ser reintegrada a su comunidad y allí ser juzgada dentro de sus propias leyes, no porque padezca una deficiencia mental sino porque su cultura maneja otros parámetros”.
Consideraciones de la Corte:
En oportunidades anteriores la Sala se ha referido a la causal 6ª del artículo 232 del Código de Procedimiento Penal y ha sido unánime en señalar que el cambio de criterio jurisprudencial al cual se refiere la norma debe provenir de la Corte Suprema de Justicia y no de otra entidad judicial.1
En consecuencia, por el solo hecho de que en el caso propuesto el pronunciamiento judicial invocado no es de esta Corporación, resulta inadmisible la demanda. Y aunque el mismo se constituye en un fundamento suficiente para decidir en ese sentido, no está de más señalar que el punto cuya discusión pretende la abogada demandante es marginal a la naturaleza misma de la acción de revisión. Esta no se encuentra instituida para el debate de cuestiones atinentes al trámite procesal, a su regularidad, al cumplimiento de las garantías debidas a las partes, como tampoco para el cuestionamiento de los supuestos de hecho de la sentencia ni de sus consecuencias jurídicas. El escenario previsto para ello es el propio proceso penal, sus instancias, y naturalmente la casación, siendo ese el marco donde debió haber tenido lugar la controversia sobre la competencia, que impropiamente pretende la apoderada suscitar a través de la acción extraordinaria de revisión.
Así las cosas, la demanda no es procedente y en consecuencia se rechazará de plano, previo a lo cual se le reconocerá personería a la abogada.
Por lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
Resuelve:
RECONOCER a la doctora MARET CECILIA GARCIA como apoderada del condenado HERMOGENES PRADA ALAPE e INADMITIRLE la demanda de revisión que presentó en su nombre.
Notifíquese y cúmplase.
EDGAR LOMBANA TRUJILLO
FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CORDOBA POVEDA
CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO
MARIO MANTILLA NOUGUES CARLOS E. MEJIA ESCOBAR
ALVARO ORLANDO PEREZ PINZON NILSON PINILLA PINILLA
TERESA RUIZ NUÑEZ
Secretaria
1 . Cfr., entre otras, providencias de octubre 28 de 1997, radicación 12.364, M.O. Dr. Jorge Córdoba Poveda. Y de febrero 27/98, radicación 14.006, M.P. Dr. Juan Manuel Torres Fresneda.