16341may

2000

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

    Proceso Nº 16341  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACION PENAL  

Magistrado ponente:  

Nilson E. Pinilla Pinilla  

Aprobado Acta N°091  

Santa Fe de Bogotá, D. C., treinta y uno (31)  de mayo de dos mil (2000).   

ASUNTO  

Se procede a resolver sobre la posibilidad de  aceptar  la  casación  excepcional  presentada contra la sentencia del Tribunal  Superior  Militar,  que  confirmó  la  proferida  contra  el  patrullero  de la  Policía  Nacional  JHONY  FERNANDO  CALVO  SARRIA,  por  un  delito  culposo de  favorecimiento de fuga de presos.   

HECHOS  

El 6 de enero de 1998, mientras se le estaban  practicando  unos exámenes médicos en el Hospital San Juan de Dios de Cali, se  evadió  Rodrigo  García  Valencia,  sobre  quien  la  Fiscalía 53 Local de la  Unidad   de  Reacción  Inmediata  había  dispuesto  que  debía  “permanecer  vigilado  todo  el  tiempo”, encomendándosele la custodia al patrullero de la  Policía Nacional JHONY FERNANDO CALVO SARRIA.   

ANTECEDENTES PROCESALES  

Proferido  auto  cabeza  de  proceso  por  el  Juzgado  89  de  Instrucción  Penal  Militar,  entre otras abundantes piezas de  demostración  se allegó la indagatoria del patrullero CALVO SARRIA, a quien el  1°  de  abril  de 1998 le fue resuelta la situación jurídica, imponiéndosele  medida   de   aseguramiento   de   conminación,   por   el  delito  culposo  de  favorecimiento de fuga (fs. 241 y Ss. cd. inicial).   

El  25  de  mayo de 1998 se logró aprehender  nuevamente  al   evadido  Rodrigo García Valencia, lo cual se hizo posible  con la directa participación de CALVO SIERRA (f. 268 ib.).   

El  26  de  febrero  de  1999  se declaró la  iniciación  de  juicio,  dentro  del  procedimiento  especial determinado en el  artículo  694 del Código Penal Militar (f. 316 ib.) y el 19 de marzo del mismo  año  el  Comandante  de  la Policía Metropolitana de Santiago de Cali, obrando  como  Juez  de  Primera Instancia, profirió sentencia condenatoria contra JHONY  FERNANDO  CALVO SIERRA, por el referido delito culposo de favorecimiento de fuga  de  presos,  sancionándole con pena de dos meses de arresto y concediéndole la  ejecución condicional de la condena (fs. 331 y Ss. ib.).   

Consultada dicha sentencia, el 26 de julio de  1999 fue confirmada por el Tribunal Superior Militar.   

Al serle notificado personalmente el fallo de  segunda  instancia,  el Procurador 316 Judicial II en lo Penal anotó “recurro  en   casación”,  pero  ni  en  mínima  parte  expresó  los  motivos  de  su  inconformidad.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

A  partir  de la vigencia del Decreto 2700 de  1991,  se  abrió  la  posibilidad  de  que  algunos  sujetos  procesales (ahora  cualquiera  de  ellos,  art.  1°  L.  553  de  2000), pudiesen excepcionalmente  demandar  la  casación  de  sentencias  de  segunda  instancia sobre las cuales  regularmente  no procede, como en este caso ocurre por tratarse de delito que no  alcanza    el    tope    de    punibilidad    establecido    para    su   normal  interposición.   

Ello  no significa, sin embargo, que se exima  del  cumplimiento  de  ciertas  exigencias  básicas, con miras a obtener que la  Corte pueda admitir discrecionalmente la casación.   

Por razones lógicas y debido a la naturaleza  excepcional  de  esta  forma de impugnación, al censor le corresponde sustentar  su  solicitud,  para  que  la corporación tenga una directriz, así sea sucinta  cuando  aún  no  se  aplique  la regulación instituida por la Ley 553 de 2000,  como  en  el  presente  caso,  que le permita establecer si el asunto amerita el  trámite  extraordinario,  sea para el desarrollo de la jurisprudencia o para la  restitución  y  preservación  de las garantías fundamentales, que son los dos  fines  previstos  en  el  último  inciso  del  artículo  218  del  Código  de  Procedimiento Penal.   

Aquí el Procurador impugnante no cumplió con  su  deber procesal de sustentar y ello inexorablemente conduce a que no se pueda  admitir  su  intento de formulación, al quedar la Corte limitada a entender que  se  quiso  acudir  a  ella  para  que discrecionalmente decidiese si aceptaba la  interposición,  frente  a un delito que no admite casación regular, por cuanto  la  duración máxima de la pena con la cual se prevé su represión es inferior  a  la  requerida  normalmente. Se ignora tan siquiera qué sería lo pretendido,  si  el  desarrollo de algún inescrutable aspecto jurisprudencial o la garantía  de  quién  sabe  cuál  derecho fundamental, por lo que ningún pronunciamiento  puede  propiciarse,  en  actuación  que  es necesariamente rogada, pues aun las  posibilidades  de  decisión  oficiosa  contempladas  en  el  artículo  228 del  Código   de   Procedimiento   Penal  presuponen  una  impugnación  debidamente  interpuesta y una ulterior demanda en forma.   

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de  Justicia, Sala de Casación Penal,   

RESUELVE:  

NO   ACEPTAR   la   casación   excepcional  interpuesta  pero  no  sustentada  por  el  Procurador  316  Judicial  II  en lo  Penal.   

Cópiese,  notifíquese  y  devuélvase  al  Tribunal de origen. Cúmplase.   

EDGAR    LOMBANA  TRUJILLO   

FERNANDO  E.  ARBOLEDA  RIPOLL            JORGE  E. CORDOBA POVEDA   

CARLOS  AUGUSTO  GALVEZ  ARGOTE   JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO   

MARIO    MANTILLA  NOUGUES                 CARLOS EDUARDO MEJIA ESCOBAR   

ALVARO              ORLANDO              PEREZ  PINZON               NILSON E. PINILLA PINILLA   

TERESA     RUIZ  NUÑEZ   

Secretaria    

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *