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Proceso Nº 16341
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Magistrado ponente:
Nilson E. Pinilla Pinilla
Aprobado Acta N°091
Santa Fe de Bogotá, D. C., treinta y uno (31) de mayo de dos mil (2000).
ASUNTO
Se procede a resolver sobre la posibilidad de aceptar la casación excepcional presentada contra la sentencia del Tribunal Superior Militar, que confirmó la proferida contra el patrullero de la Policía Nacional JHONY FERNANDO CALVO SARRIA, por un delito culposo de favorecimiento de fuga de presos.
HECHOS
El 6 de enero de 1998, mientras se le estaban practicando unos exámenes médicos en el Hospital San Juan de Dios de Cali, se evadió Rodrigo García Valencia, sobre quien la Fiscalía 53 Local de la Unidad de Reacción Inmediata había dispuesto que debía “permanecer vigilado todo el tiempo”, encomendándosele la custodia al patrullero de la Policía Nacional JHONY FERNANDO CALVO SARRIA.
ANTECEDENTES PROCESALES
Proferido auto cabeza de proceso por el Juzgado 89 de Instrucción Penal Militar, entre otras abundantes piezas de demostración se allegó la indagatoria del patrullero CALVO SARRIA, a quien el 1° de abril de 1998 le fue resuelta la situación jurídica, imponiéndosele medida de aseguramiento de conminación, por el delito culposo de favorecimiento de fuga (fs. 241 y Ss. cd. inicial).
El 25 de mayo de 1998 se logró aprehender nuevamente al evadido Rodrigo García Valencia, lo cual se hizo posible con la directa participación de CALVO SIERRA (f. 268 ib.).
El 26 de febrero de 1999 se declaró la iniciación de juicio, dentro del procedimiento especial determinado en el artículo 694 del Código Penal Militar (f. 316 ib.) y el 19 de marzo del mismo año el Comandante de la Policía Metropolitana de Santiago de Cali, obrando como Juez de Primera Instancia, profirió sentencia condenatoria contra JHONY FERNANDO CALVO SIERRA, por el referido delito culposo de favorecimiento de fuga de presos, sancionándole con pena de dos meses de arresto y concediéndole la ejecución condicional de la condena (fs. 331 y Ss. ib.).
Consultada dicha sentencia, el 26 de julio de 1999 fue confirmada por el Tribunal Superior Militar.
Al serle notificado personalmente el fallo de segunda instancia, el Procurador 316 Judicial II en lo Penal anotó “recurro en casación”, pero ni en mínima parte expresó los motivos de su inconformidad.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
A partir de la vigencia del Decreto 2700 de 1991, se abrió la posibilidad de que algunos sujetos procesales (ahora cualquiera de ellos, art. 1° L. 553 de 2000), pudiesen excepcionalmente demandar la casación de sentencias de segunda instancia sobre las cuales regularmente no procede, como en este caso ocurre por tratarse de delito que no alcanza el tope de punibilidad establecido para su normal interposición.
Ello no significa, sin embargo, que se exima del cumplimiento de ciertas exigencias básicas, con miras a obtener que la Corte pueda admitir discrecionalmente la casación.
Por razones lógicas y debido a la naturaleza excepcional de esta forma de impugnación, al censor le corresponde sustentar su solicitud, para que la corporación tenga una directriz, así sea sucinta cuando aún no se aplique la regulación instituida por la Ley 553 de 2000, como en el presente caso, que le permita establecer si el asunto amerita el trámite extraordinario, sea para el desarrollo de la jurisprudencia o para la restitución y preservación de las garantías fundamentales, que son los dos fines previstos en el último inciso del artículo 218 del Código de Procedimiento Penal.
Aquí el Procurador impugnante no cumplió con su deber procesal de sustentar y ello inexorablemente conduce a que no se pueda admitir su intento de formulación, al quedar la Corte limitada a entender que se quiso acudir a ella para que discrecionalmente decidiese si aceptaba la interposición, frente a un delito que no admite casación regular, por cuanto la duración máxima de la pena con la cual se prevé su represión es inferior a la requerida normalmente. Se ignora tan siquiera qué sería lo pretendido, si el desarrollo de algún inescrutable aspecto jurisprudencial o la garantía de quién sabe cuál derecho fundamental, por lo que ningún pronunciamiento puede propiciarse, en actuación que es necesariamente rogada, pues aun las posibilidades de decisión oficiosa contempladas en el artículo 228 del Código de Procedimiento Penal presuponen una impugnación debidamente interpuesta y una ulterior demanda en forma.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,
RESUELVE:
NO ACEPTAR la casación excepcional interpuesta pero no sustentada por el Procurador 316 Judicial II en lo Penal.
Cópiese, notifíquese y devuélvase al Tribunal de origen. Cúmplase.
EDGAR LOMBANA TRUJILLO
FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CORDOBA POVEDA
CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO
MARIO MANTILLA NOUGUES CARLOS EDUARDO MEJIA ESCOBAR
ALVARO ORLANDO PEREZ PINZON NILSON E. PINILLA PINILLA
TERESA RUIZ NUÑEZ
Secretaria