17000oct

2000

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

    Proceso     Nº  17000   

CORTE   SUPREMA   DE  JUSTICIA   

SALA DE CASACIÓN PENAL  

                                                              Magistrado Ponente   

                                                         Dr.  CARLOS  AUGUSTO  GÁLVEZ ARGOTE   

                                                              Aprobado Acta No. 172   

Bogotá,  D.C., Octubre cuatro (4) de dos mil  (2.000).   

VISTOS:  

Una vez concedido el recurso extraordinario y  excepcional  de  casación,  decide  la  Sala  sobre  la  legalidad formal de la  demanda  presentada  por el Procurador 54 Judicial en Asuntos Penales, contra la  sentencia  proferida  por  el Tribunal Superior de Bucaramanga el 24 de junio de  1.999,  que  confirmó  el  fallo  en  primera  instancia dictado por el Juzgado  Décimo  Penal  del  Circuito de la misma ciudad el 19 de marzo, por medio de la  cual  condenó  al  procesado GUILLERMO LEÓN PABÓN PABÓN como responsable del  delito  de  violencia  intrafamiliar  a  la  pena  principal  de  un (1) año de  prisión.   

HECHOS:  

En oportunidad pasada, sintetizó la Sala los  hechos de este proceso en los términos siguientes:   

“Según lo relata el fallo del Tribunal, en  el   barrio   La  Trinidad  del  municipio  de  Floridablanca,  departamento  de  Santander,  la  señora LUZ MARINA PABÓN CARRILLO había establecido una unión  marital  de  hecho con su compañero GUILLERMO LEÓN PABÓN PABÓN, relación en  la  cual  habían  nacido dos hijos, que para la fecha de los hechos ya contaban  11 y 5 años de edad.   

Entre   la   pareja  se  suscitaron  serias  discordias  por  dudas  del  varón  respecto  de la fidelidad de su compañera,  hasta  el  punto  que  el  día 31 de agosto de 1.998, en las horas de la noche,  aquél  le  reclamó  airadamente porque ella regresaba tarde de un paseo con su  hija,  después  la golpeó con sus extremidades y algunos objetos que tenía al  alcance,  ocasionándole  equimosis  en el antebrazo derecho y magulladura en la  región  del  pubis,  contusiones  que produjeron en la agregida una incapacidad  definitiva de siete (7) días”.   

DEMANDA:  

Dos  cargos  propone  el  Procurador Judicial  contra  la  sentencia  que  es objeto de extraordinaria y excepcional demanda de  casación,  con fundamento en la primera causal del art. 220 del C. de P.P., por  violación  directa  de  la  ley sustancial, acusando como normas vulneradas los  arts.  42  y 228 del C.P., art.1 de la Ley 54 de 1.990, art.1 y 22 de la Ley 294  de  1.996,  art.  1  del  C.P.  y art. 247 del C. De P.P. Así, señala el actor  específicamente  desconocido  el art. 22 en cita, al darle el fallador “en su  interpretación  un  alcance  artificioso  que  cubriera, por simple subsunción  objetiva  de  hecho  y  norma,  el hecho atípico realizado por el condenado”,  pues  ha  debido  dictarse  fallo  absolutorio  toda vez que en el proceso “no  existe  certeza  absoluta de que el condenado hubiese ejecutado un hecho punible  y de que fuese responsable de él”.   

A      manera     de     primer  cargo,  afirma  haber concluido el  sentenciador  que el hecho se subsumía en el precepto que describe el delito de  violencia  intrafamiliar, sin efectuar un estudio “analítico-hermenéutico”  del  articulado,  ni  tomar  en  cuenta que la “norma jurídica” prohibitiva  contiene  un  ingrediente  sustancial  que  la  llena  de sentido, por entrañar  valores  sociales  de sustancial trascedencia, no siéndole dable al juez sentar  doctrinas  generales  en  sus  fallos,  pues  esto  corresponde  a  la doctrina,  independientemente  de  que la norma tenga un perfil abstracto y general, cuando  el juez aplica la ley su marco es el caso específico.   

A      manera     de     segundo            cargo, asegura el actor que se imputa a la  sentencia  “juzgar  unilateralmente  la  conducta  del  sentenciado, sin darle  trascendencia  debida  al  comportamiento  de promiscuidad sexual de la supuesta  ofendida”,  sobre  la  base  de que este hecho no tiene incidencia frente a la  tipificación  de  la conducta, cuando por el contrario, según su apreciación,  si  concurre  el  por  sí  mismo  hace  que desaparezca “la unión y armonía  familiar”,  esto  es, cuando está ausente la felicidad sexual monógama de la  pareja,  como  lo  contemplaron  los  romanos,  hasta hoy en que es rechazada de  manera absoluta.   

En  el  caso  presente, califica el censor de  absurdo  que  se  permita  la coexistencia de la  promiscuidad sexual de la  mujer  supuestamente  ofendida  con la “Unión Marital de Hecho”, pues ésta  debe  ser  afectiva,  real  y  material,  lo  que nunca quiso la mujer ya que es  evidente  que  no pretendió formar un hogar y una familia respetuosa, pues  el  hombre  sólo  “recibió  porquerías  de  la  aparente  esposa,  como esa  inmundicia  imperdonable,  de utilizar para sus relaciones adulterinas, la misma  cama  conyugal  de  la  pareja”,  es decir, que no podía en condiciones tales  afirmarse  que  existía la armonía y unidad familiar que supone la norma, dada  la promiscuidad sexual de la mujer.   

Se  opone  el demandante a la afirmación del  Tribunal  según  la  cual   la  “conducta  promiscua” de la mujer deba  tenérsele  por  “normales  desavenencias  o contradicciones que lleva la vida  común”  matrimonial,  pues  su  comportamiento  no puede ser admisible, menos  para  proteger  algo inexistente como lo es la unidad y armonía familiar que se  encuentra en condiciones tales “muerta”.   

Los fundamentos expuestos, asegura, demuestran  que  la  conducta del procesado es atípica, pues no basta como dice el precepto  que  se  maltrate  a cualquier miembro del núcleo familiar, sino que detrás de  la  norma  está  todo  un  mundo  social de relaciones íntimas familiares, que  contienen    complejos    sentimientos    humanos    que    difieren   unos   de  otros.   

Solicita  a  la  Corte,  que  case  el  fallo  impugnado  y  dicte  el  que  deba reemplazarlo, absolviendo al procesado de los  cargos.   

CONSIDERACIONES:  

Cuando  se  acude  a  la  primera  causal del  art.220  del  C.  de  P.P.  (modificado  por  el art.3 de la Ley 553 del 2.000),  alegando  particularmente el quebranto de una norma de derecho sustancial por la  vía   directa,  aparte  de  que  corresponda  a  éste  supuesto  el  deber  de  desarrollar  un  debate  estrictamente  jurídico y no probatorio, sin que ésto  signifique  desde  luego, perder de vista el contenido del fallo, imprescindible  es  para  el  demandante indicar el modo como se presenta la transgresión de la  ley,  esto  es,  si  se produjo por aplicación indebida, falta de aplicación o  interpretación  errónea,  pues  cada uno de estos supuestos determina la regla  metodológica  y argumentativa que debe proseguir con miras a demostrar el cargo  esbozado.   

Afirma  el  demandante  en este caso, que los  dos   cargos  aducidos  se  sustentan   en  el  hecho  de  haber  incurrido  el  fallador  en  un  error  de  “interpretación”  referido a diversos preceptos constitucionales, civiles y  penales.  Si  esto  es  así,  la contradicción y por ende la falta absoluta de  claridad  y  precisión  en el fundamento de las censuras resulta evidente, toda  vez  que  precisamente  la  interpretación  errónea como sentido de violación  supone  que el juez ha acertado en la escogencia de las normas aplicadas por ser  ellas  y no otras, las que regulan el caso, sólo que ha recortado o ampliado su  correcto   sentido  o  entendimiento  jurídico,  aspectos  todos  que  resultan  manifiestamente  incompatibles  cuando, como sucede en este caso, en el fondo lo  pretendido  es que se reconozca que el comportamiento por el cual fue juzgado el  procesado  es  absolutamente  atípico  y que dadas las características de esta  causal constituye motivo suficiente para rechazar las censuras.   

Pero además, la afirmación según la cual no  existe  certeza  de que el condenado hubiese ejecutado el hecho punible y de que  sea  responsable de él, dista por completo de la vía escogida para impugnar el  fallo,  sucediendo  lo  propio  con  los  alegatos  absolutamente abstractos que  propone  el  censor  como  fundantes de la causal esgrimida, en la medida en que  nada  demuestran,  pues  sostener  que ha debido el fallador efectuar un estudio  “analítico-hermenéutico”  de  las  normas aplicadas, es de una esterilidad  argumentativa  total,  encontrándose  en  similar situación las referencias al  hecho  de  estar probada la promiscuidad de la “víctima”, como elemento que  permitiría  excluir una pretendida  protección de la unión y armonía de  la  familia  cuando  concurren  antecedentes  de  esta  índole,  es  decir, que  implícitamente,  pero  sin  que  así se proponga y demuestre, el actor culmina  alegando  la  atipicidad  de  la  conducta juzgada, pero sobre la base de que en  desarrollo  de  la  misma  no  se  habría atentado contra los bienes jurídicos  protegidos  por  la  Ley 294 de 1.996, por existir una circunstancia, que da por  plenamente  demostrada  e  incidente en el juicio del juzgador como lo sería el  comportamiento  infiel  de  la  mujer,  aspectos  todos  que  eventualmente  serían  compatibles  con  una aplicación indebida de preceptos sustanciales no  esbozada en este caso.   

Dado  que el escrito de demanda no reúne los  requisitos  exigidos  por el art. 225 del C. de P.P. (modificado por el art.8 de  la Ley 553 del 2.000), la misma será rechazada.   

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE  JUSTICIA en SALA DE CSACIÓN PENAL,   

RESUELVE:   

INADMITIR la demanda de casación en este caso  presentada por el Procurador 54 Judicial en Asuntos Penales.   

Contra  esta  decisión  no  procede  recurso  alguno   de   conformidad   con   lo  dispuesto  por  el  art.  197  del  C.  de  P.P.   

Cópiese,   Cúmplase   y   Devuélvase  el  expediente al Tribunal de origen.   

EDGAR LOMBANA TRUJILLO  

FERNANDO          ARBOLEDA  RIPOLL                                JORGE E. CORDOBA POVEDA   

No hay firma  

CARLOS       AUGUSTO       GALVEZ  ARGOTE                          JORGE A. GOMEZ GALLEGO   

MARIO           MANTILLA  NOUGUES                                     CARLOS E. MEJIA ESCOBAR   

Impedido  

ALVARO       ORLANDO       PEREZ  PINZON                                 NILSON PINILLA PINILLA   

Teresa Ruiz Núñez  

Secretaria  

    

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *