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Proceso Nº 17000
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente
Dr. CARLOS AUGUSTO GÁLVEZ ARGOTE
Aprobado Acta No. 172
Bogotá, D.C., Octubre cuatro (4) de dos mil (2.000).
VISTOS:
Una vez concedido el recurso extraordinario y excepcional de casación, decide la Sala sobre la legalidad formal de la demanda presentada por el Procurador 54 Judicial en Asuntos Penales, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Bucaramanga el 24 de junio de 1.999, que confirmó el fallo en primera instancia dictado por el Juzgado Décimo Penal del Circuito de la misma ciudad el 19 de marzo, por medio de la cual condenó al procesado GUILLERMO LEÓN PABÓN PABÓN como responsable del delito de violencia intrafamiliar a la pena principal de un (1) año de prisión.
HECHOS:
En oportunidad pasada, sintetizó la Sala los hechos de este proceso en los términos siguientes:
“Según lo relata el fallo del Tribunal, en el barrio La Trinidad del municipio de Floridablanca, departamento de Santander, la señora LUZ MARINA PABÓN CARRILLO había establecido una unión marital de hecho con su compañero GUILLERMO LEÓN PABÓN PABÓN, relación en la cual habían nacido dos hijos, que para la fecha de los hechos ya contaban 11 y 5 años de edad.
Entre la pareja se suscitaron serias discordias por dudas del varón respecto de la fidelidad de su compañera, hasta el punto que el día 31 de agosto de 1.998, en las horas de la noche, aquél le reclamó airadamente porque ella regresaba tarde de un paseo con su hija, después la golpeó con sus extremidades y algunos objetos que tenía al alcance, ocasionándole equimosis en el antebrazo derecho y magulladura en la región del pubis, contusiones que produjeron en la agregida una incapacidad definitiva de siete (7) días”.
DEMANDA:
Dos cargos propone el Procurador Judicial contra la sentencia que es objeto de extraordinaria y excepcional demanda de casación, con fundamento en la primera causal del art. 220 del C. de P.P., por violación directa de la ley sustancial, acusando como normas vulneradas los arts. 42 y 228 del C.P., art.1 de la Ley 54 de 1.990, art.1 y 22 de la Ley 294 de 1.996, art. 1 del C.P. y art. 247 del C. De P.P. Así, señala el actor específicamente desconocido el art. 22 en cita, al darle el fallador “en su interpretación un alcance artificioso que cubriera, por simple subsunción objetiva de hecho y norma, el hecho atípico realizado por el condenado”, pues ha debido dictarse fallo absolutorio toda vez que en el proceso “no existe certeza absoluta de que el condenado hubiese ejecutado un hecho punible y de que fuese responsable de él”.
A manera de primer cargo, afirma haber concluido el sentenciador que el hecho se subsumía en el precepto que describe el delito de violencia intrafamiliar, sin efectuar un estudio “analítico-hermenéutico” del articulado, ni tomar en cuenta que la “norma jurídica” prohibitiva contiene un ingrediente sustancial que la llena de sentido, por entrañar valores sociales de sustancial trascedencia, no siéndole dable al juez sentar doctrinas generales en sus fallos, pues esto corresponde a la doctrina, independientemente de que la norma tenga un perfil abstracto y general, cuando el juez aplica la ley su marco es el caso específico.
A manera de segundo cargo, asegura el actor que se imputa a la sentencia “juzgar unilateralmente la conducta del sentenciado, sin darle trascendencia debida al comportamiento de promiscuidad sexual de la supuesta ofendida”, sobre la base de que este hecho no tiene incidencia frente a la tipificación de la conducta, cuando por el contrario, según su apreciación, si concurre el por sí mismo hace que desaparezca “la unión y armonía familiar”, esto es, cuando está ausente la felicidad sexual monógama de la pareja, como lo contemplaron los romanos, hasta hoy en que es rechazada de manera absoluta.
En el caso presente, califica el censor de absurdo que se permita la coexistencia de la promiscuidad sexual de la mujer supuestamente ofendida con la “Unión Marital de Hecho”, pues ésta debe ser afectiva, real y material, lo que nunca quiso la mujer ya que es evidente que no pretendió formar un hogar y una familia respetuosa, pues el hombre sólo “recibió porquerías de la aparente esposa, como esa inmundicia imperdonable, de utilizar para sus relaciones adulterinas, la misma cama conyugal de la pareja”, es decir, que no podía en condiciones tales afirmarse que existía la armonía y unidad familiar que supone la norma, dada la promiscuidad sexual de la mujer.
Se opone el demandante a la afirmación del Tribunal según la cual la “conducta promiscua” de la mujer deba tenérsele por “normales desavenencias o contradicciones que lleva la vida común” matrimonial, pues su comportamiento no puede ser admisible, menos para proteger algo inexistente como lo es la unidad y armonía familiar que se encuentra en condiciones tales “muerta”.
Los fundamentos expuestos, asegura, demuestran que la conducta del procesado es atípica, pues no basta como dice el precepto que se maltrate a cualquier miembro del núcleo familiar, sino que detrás de la norma está todo un mundo social de relaciones íntimas familiares, que contienen complejos sentimientos humanos que difieren unos de otros.
Solicita a la Corte, que case el fallo impugnado y dicte el que deba reemplazarlo, absolviendo al procesado de los cargos.
CONSIDERACIONES:
Cuando se acude a la primera causal del art.220 del C. de P.P. (modificado por el art.3 de la Ley 553 del 2.000), alegando particularmente el quebranto de una norma de derecho sustancial por la vía directa, aparte de que corresponda a éste supuesto el deber de desarrollar un debate estrictamente jurídico y no probatorio, sin que ésto signifique desde luego, perder de vista el contenido del fallo, imprescindible es para el demandante indicar el modo como se presenta la transgresión de la ley, esto es, si se produjo por aplicación indebida, falta de aplicación o interpretación errónea, pues cada uno de estos supuestos determina la regla metodológica y argumentativa que debe proseguir con miras a demostrar el cargo esbozado.
Afirma el demandante en este caso, que los dos cargos aducidos se sustentan en el hecho de haber incurrido el fallador en un error de “interpretación” referido a diversos preceptos constitucionales, civiles y penales. Si esto es así, la contradicción y por ende la falta absoluta de claridad y precisión en el fundamento de las censuras resulta evidente, toda vez que precisamente la interpretación errónea como sentido de violación supone que el juez ha acertado en la escogencia de las normas aplicadas por ser ellas y no otras, las que regulan el caso, sólo que ha recortado o ampliado su correcto sentido o entendimiento jurídico, aspectos todos que resultan manifiestamente incompatibles cuando, como sucede en este caso, en el fondo lo pretendido es que se reconozca que el comportamiento por el cual fue juzgado el procesado es absolutamente atípico y que dadas las características de esta causal constituye motivo suficiente para rechazar las censuras.
Pero además, la afirmación según la cual no existe certeza de que el condenado hubiese ejecutado el hecho punible y de que sea responsable de él, dista por completo de la vía escogida para impugnar el fallo, sucediendo lo propio con los alegatos absolutamente abstractos que propone el censor como fundantes de la causal esgrimida, en la medida en que nada demuestran, pues sostener que ha debido el fallador efectuar un estudio “analítico-hermenéutico” de las normas aplicadas, es de una esterilidad argumentativa total, encontrándose en similar situación las referencias al hecho de estar probada la promiscuidad de la “víctima”, como elemento que permitiría excluir una pretendida protección de la unión y armonía de la familia cuando concurren antecedentes de esta índole, es decir, que implícitamente, pero sin que así se proponga y demuestre, el actor culmina alegando la atipicidad de la conducta juzgada, pero sobre la base de que en desarrollo de la misma no se habría atentado contra los bienes jurídicos protegidos por la Ley 294 de 1.996, por existir una circunstancia, que da por plenamente demostrada e incidente en el juicio del juzgador como lo sería el comportamiento infiel de la mujer, aspectos todos que eventualmente serían compatibles con una aplicación indebida de preceptos sustanciales no esbozada en este caso.
Dado que el escrito de demanda no reúne los requisitos exigidos por el art. 225 del C. de P.P. (modificado por el art.8 de la Ley 553 del 2.000), la misma será rechazada.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA en SALA DE CSACIÓN PENAL,
RESUELVE:
INADMITIR la demanda de casación en este caso presentada por el Procurador 54 Judicial en Asuntos Penales.
Contra esta decisión no procede recurso alguno de conformidad con lo dispuesto por el art. 197 del C. de P.P.
Cópiese, Cúmplase y Devuélvase el expediente al Tribunal de origen.
EDGAR LOMBANA TRUJILLO
FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CORDOBA POVEDA
No hay firma
CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE JORGE A. GOMEZ GALLEGO
MARIO MANTILLA NOUGUES CARLOS E. MEJIA ESCOBAR
Impedido
ALVARO ORLANDO PEREZ PINZON NILSON PINILLA PINILLA
Teresa Ruiz Núñez
Secretaria