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Proceso Nº 17239
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Magistrado ponente
Dr. FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL.
Aprobado acta No. 116
Santa Fe de Bogotá D.C., diez (10) de julio de dos mil (2.000).
1. ASUNTO
Desatar la colisión negativa de competencias surgida entre la Sala Unica de Decisión del Tribunal Superior de Yopal (Casanare), y la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Santafé de Bogotá, en el proceso que por el punible de extorsión, se adelanta contra José Ricardo Sánchez Amézquita.
2. ANTECEDENTES
Los hechos por los que se profirió sentencia, y sobre los cuales no existe discusión alguna entre los colisionantes, los resumió así el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Yopal:
“Según se extrae de la actuación, en el mes de enero de 1997, al consultorio odontológico de la Dra. Luz Marina Castellanos ubicado en esta ciudad, se presentó un sujeto aduciendo pertenecer al ‘Frente 56 de las FARC’ y exigiéndole a la profesional la suma de $60’000.000,oo, frente a lo cual ésta le manifestó que debía entenderse con su hermano Uriel Castellanos Sánchez, suministrándole el número del teléfono celular de éste, con quien efectivamente los extorsionistas se comunicaron reiterando la exigencia económica hecha a su consanguínea, razón por la que el precitado ciudadano, tras recibir varias llamadas presionando la entrega del dinero bajo la amenaza de ser secuestrado él o cualquiera de los integrantes de la familia, denunció los hechos ante el grupo GAULA, y gracias a un trabajo de inteligencia, el 16 de mayo de 1997, se consiguió la captura de GILDARDO ALONSO CATAÑO RIOS instantes después de que se contactara con el extorsionado en la zona de la Plaza de Mercado de Yopal, para recibir un primer pago de $20’000.000,oo.
“Una vez aprehendido CATAÑO RIOS, señaló como copartícipes de la acción delictiva a JOSE RICARDO SANCHEZ AMEZQUITA, primo de los extorsionados, y HUGO ALONSO PEINADO ESCOBAR, quienes fueron retenidos en la misma fecha”.
Gildardo Cataño Ríos se acogió el 24 de septiembre de 1997 al mecanismo de sentencia anticipada (f. 184 c.o. N° 1).
Un Fiscal adscrito a la Regional Oriente tramitó la investigación y profirió resolución de acusación contra JOSE RICARDO SANCHEZ AMEZQUITA, como coautor del delito de extorsión en la modalidad de tentativa, y precluyó la investigación a favor de Hugo Alonso Peinado Escobar.
El juicio fue rituado inicialmente por un Juzgado Regional de Santafé de Bogotá, y luego por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Yopal (Casanare), que mediante sentencia de 24 de septiembre de 1999 condenó al prenombrado a la pena principal privativa de la libertad, de 45 meses de prisión, como coautor del delito de extorsión, en la modalidad de tentativa.
El procesado y su defensor interpusieron el recurso de apelación contra dicha providencia, el cual fue concedido por el juzgador de instancia para ante la Sala Especial de Descongestión del Tribunal Superior de Santafé de Bogotá, la cual se declaró incompetente para desatar la instancia, y ordenó remitir las diligencias a la Sala de Decisión del Tribunal Superior de Yopal, en atención al factor territorial, y a que esa Corporación correspondía adelantar hasta su culminación los procesos que a 1° de julio de 1999, estaba conociendo el Tribunal Nacional.
La Unica Sala de Decisión del Tribunal Superior de Yopal se declaró incompetente para proferir el fallo de segundo grado, ordenó remitir las diligencias al Tribunal Superior de Santafé de Bogotá, y propuso colisión negativa de competencias, al considerar que de conformidad con el artículo 48 de la ley 504 de 1999, a la Sala Penal del Tribunal Superior de Santafé de Bogotá correspondía conocer “en segunda instancia de los recursos de apelación y de hecho en los procesos que conocen en primera instancia los jueces especializados” (f. 17 c. N° 5), sin lugar a considerar el factor territorial de competencia.
Con relación a “la aparente antinomia” generada entre los artículos 4° y 48 de la ley 504 de 1999, consideró que “en segunda instancia la jurisdicción especial no fue atomizada, sino que se concentró en el Tribunal Superior de Bogotá”, a cuyos magistrados se les puede brindar seguridad con más facilidad, pues las circunstancias de orden público en la capital del país no son tan graves como en las restantes jurisdicciones (f. 18 ibídem).
Por su parte el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá aceptó la colisión propuesta y remitió las diligencias a esta Corporación para que se dirima el conflicto planteado. Tal determinación la fundamenta en que las normas de la ley 504 de 1999, sobre las cuales se centra la motivación del Tribunal de Yopal, deben interpretarse sistemáticamente, pues el artículo 4° de esa normatividad modificó los numerales 1 y 2 del artículo 70 del Decreto 2700 de 1991, al establecer que las Salas Penales de Decisión de los Tribunales Superiores de Distrito conocen “En segunda instancia de los recursos de apelación y de hecho, en los procesos que conocen en primera instancia los jueces de circuito y los jueces penales de circuito especializados” (f. 6 c. 8).
Fue así como concluyó que es a la Sala Unica de Decisión del Tribunal Superior de Yopal, “a la que corresponde decidir este asunto, conforme al factor territorial, por haber sucedido los hechos en ese distrito”.
3. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
La Corte es competente para dirimir la presente colisión de competencias surgida entre dos Tribunales de Distrito Judicial, de conformidad con el numeral 5° del artículo 68 del Código de Procedimiento Penal.
Los despachos colisionantes no discuten el encuadramiento típico de la conducta en el punible de extorsión en la modalidad de tentativa. La controversia surgida dice relación con la competencia funcional para desatar el recurso de alzada interpuesto contra la sentencia condenatoria proferida por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Yopal.
El artículo 5° de la ley 504 de 1999 (vigente, según el artículo 53, a partir del 1° de julio), que modificó el artículo 71 del Código de Procedimiento Penal, señala en el ordinal 7° que los jueces penales de circuito especializados conocen, en primera instancia del delito de “extorsión en cuantía superior a ciento cincuenta (150) salarios mínimos mensuales”
De la citada previsión normativa no surge duda alguna que la competencia para conocer del delito atribuido a José Ricardo Sánchez Amézquita corresponde, a partir del 1° de julio de 1999, en primera instancia, a los jueces penales del circuito especializados.
Consecuencialmente, y atendiendo a lo dispuesto por el artículo 4° de la misma ley, modificatorio de los numerales 1° y 2° del artículo 70 del Código de Procedimiento Penal, la segunda instancia de los recursos de apelación y de hecho que se presenten en ese proceso, son, atendido el factor territorial, de competencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal, pues de conformidad con el artículo 6° de la ley en cita, que modificó el artículo 78 del Código de Procedimiento Penal, y reiteró la vigencia de la competencia por el factor territorial para efectos del juzgamiento, los Tribunales Superiores de Distrito Judicial tienen competencia en el correspondiente distrito.
Corrobora la conclusión anterior la declaratoria de inexequibilidad por parte de la Corte Constitucional, de la expresión “Superior de Santafé de Bogotá D.C., o al Tribunal Superior que cree la ley para el conocimiento de la segunda instancia de los procesos por delitos de competencia de los Jueces Penales de Circuito Especializados” del artículo 48 de la citada ley 504 (sentencia C-392, abril 6/2000, Mag. Pon. Dr. Antonio Barrera Carbonell), y cuyo texto, a consecuencia de la revisión de constitucionalidad, ha quedado del siguiente tenor:
“Artículo 48. El artículo 69 del Código de Procedimiento Penal quedará así:
“Artículo 69. Competencia durante el juicio. A los Magistrados de la Sala Penal del Tribunal le corresponde (sic) conocer:
1. En segunda instancia de los recursos de apelación y de hecho en los procesos que conocen en primera instancia los Jueces Penales de Circuito Especializados.
2. De la acción de revisión contra las sentencias ejecutoriadas proferidas por los Jueces Penales de Circuito Especializados”.
Es en el contenido de esta norma, tal como había sido primigeniamente concebida por el legislador, en el cual el Tribunal de Yopal fundamenta la afirmación de la competencia del Tribunal Superior de Santafé de Bogotá, para conocer en segunda instancia del presente proceso. Sin embargo, es esa misma norma, a consecuencia de la inconstitucionalidad parcial a que se hace referencia, la que reafirma la combinación de los factores objetivo (naturaleza del hecho) y territorial (lugar de ocurrencia de la conducta), en la solución del conflicto planteado, no sólo por excluir la expresa y genérica asignación de competencia al Tribunal “Superior de Santafé de Bogotá D.C.”, sino además, porque las normas de la ley 504 de 1999, al introducirle sustanciales modificaciones al Código de Procedimiento Penal, se integran y someten a los principios que regulan el ejercicio de la jurisdicción y la atribución de competencia, tales como el del factor territorial, según el cual el juez competente para conocer de un delito, es el del lugar donde se realizó la conducta.
Dicho criterio fue reiterado por la Corte Constitucional, que al examinar la exequibilidad del artículo 48 de la ley 504 de 1999, en la sentencia a que se hizo alusión, destacó que el artículo 11 de la Ley 270 de 1996 –Estatutaria de la Administración de Justicia-, en su parágrafo primero establece el ámbito de competencia territorial de los Tribunales Superiores, el cual se circunscribe al “correspondiente distrito judicial” y no a “todo el territorio nacional”, como, de conformidad con el mismo parágrafo del citado artículo 11, sí sucede con la Corte Suprema de Justicia, la Corte Constitucional, el Consejo de Estado y el Consejo Superior de la Judicatura.
Así las cosas, en atención a que los hechos objeto de juzgamiento ocurrieron en jurisdicción del Distrito Judicial de Yopal (Casanare), la interpretación del artículo 4° de la ley 504 de 1999, y la declaratoria de inexequibilidad parcial del artículo 48 ejusdem, con la que se solucionó la “aparente contradicción” entre éstas normas, fácilmente se establece que la competencia para conocer en segunda instancia del presente proceso, radica en el Tribunal Superior de esa ciudad.
Se dirime entonces el presente conflicto atribuyendo la competencia para conocer del proceso al citado Tribunal, a donde se remitirá el expediente, dejando a su disposición al procesado Sánchez Amézquita, quien sin mandato judicial, ni sustento legal, fue puesto a órdenes de la Corte por la Secretaria de la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Santafé de Bogotá.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL,
RESUELVE
ADSCRIBIR la COMPETENCIA para conocer de este asunto al TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE YOPAL (CASANARE), a donde se remitirá el expediente, dejando al procesado JOSE RICARDO SANCHEZ AMEZQUITA a su disposición, y enviando copia de esta decisión a su homólogo de Santafé de Bogotá, para su información.
Cúmplase.
EDGAR LOMBANA TRUJILLO
FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CORDOBA POVEDA
CARLOS A. GALVEZ ARGOTE JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO
MARIO MANTILLA NOUGUES CARLOS E. MEJIA ESCOBAR
ALVARO ORLANDO PEREZ PINZON NILSON E. PINILLA PINILLA
TERESA RUIZ NUÑEZ
Secretaria