15940dic

2000

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso Nº 15940  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

         

MAGISTRADO  PONENTE   

ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN  

Aprobado Acta No. 213  

          Bogotá,  D.C.,  diecinueve  (19)  de  diciembre  del  año  dos mil  (2.000).   

VISTOS  

          Procede  la Corte a resolver si la demanda de casación presentada a  nombre     de     la    señora    RUBIELA    PINZON  GONZALEZ, satisface las exigencias formales señaladas  en el artículo 225 del Código de procedimiento Penal.   

HECHOS   Y  ACTUACION  PROCESAL   

1.  A  través  de  labores  de inteligencia  realizadas  por  la Unidad de Desaparecidos de la Dirección Judicial, se logró  establecer  que  RUBIELA  PINZON  GONZALEZ  se  dedicaba  al envío de mujeres a  Nagoya,  Japón, donde residía su hermano NORBE GONZALEZ, para que se dedicaran  a  la  prostitución,  lo  cual  les reportaba beneficios económicos. Entre las  jóvenes  que  viajaron  en  tales  condiciones,  figuran  CLAUDIA MARCELA ROZO,  SANDRA MILENA RESTREPO y MARISORY SOTO CALLE.   

          En  virtud  del  operativo desplegado por la policía el 30 de enero  de  1997,  se  logró  impedir  la  salida  del país de la joven DIOMAR ZULUAGA  BELTRAN,  cuando  se  disponía  a  viajar a dicha ciudad japonesa. Su envío al  exterior  fue  auspiciado  por  MARISOL  MACANA  PINZON, esposa del citado NORBE  GONZALEZ,  pues  fue ella quien la puso en contacto con RUBIELA PINZON GONZALEZ,  y  le suministró el dinero para su traslado a Bogotá y para cubrir su estadía  en   esta   ciudad,   mientras   se   concretaba   el   viaje   con  destino  al  Japón.   

          2.  La Fiscalía 240 de la Unidad Especializada Antisecuestro Simple  ordenó  la  apertura  de  investigación  el  31  de enero de 1997. En la misma  fecha,  RUBIELA  PINZON  GONZALEZ  rindió  indagatoria,  y  se  le resolvió la  situación  jurídica  el  5  de  febrero  de  1997  con  medida  de  detención  preventiva.  Posteriormente  se  les  recibió  diligencia  de injurada a MARTHA  LUCIA  DEL  PILAR  DIAZ  y a MARISOL MACANA PINZON, a quienes se les definió la  situación  jurídica  el  15 de abril de 1997, a la primera, con preclusión de  la  instrucción,  y a la segunda, afectándola con detención preventiva. En la  misma  fecha  se  ordenó la captura de NORBE GONZALEZ, para vincularlo mediante  indagatoria.   

          El  30  de  abril  de  1997,  se  decretó  el  cierre parcial de la  investigación  respecto  de RUBIELA PINZON GONZALEZ y MARISOL MACANA PINZON. El  13  de junio siguiente, la Fiscalía Seccional 229 de la Unidad Especializada en  delitos  contra la Libertad Sexual y la Dignidad Humana profirió resolución de  acusación  en  contra de las citadas procesadas como autoras de los punibles de  trata  de  mujeres  y  de  menores  y  de  concierto para delinquir, en concurso  material heterogéneo y sucesivo.   

          3.  En  la  etapa  del  juicio  le  correspondió conocer al Juzgado  Octavo   Penal  del  Circuito de esta ciudad, en donde se realizó la vista  pública  los  días  16  de  enero, 10 de junio y 5 de agosto de 1998. El 25 de  agosto  siguiente,  se  profirió  la  sentencia respectiva, mediante la cual se  absolvió  a  MARISOL MACANA PINZON del delito de concierto para delinquir, y se  le  condenó como autora de trata de mujeres y de menores, a la pena de 12 meses  de  prisión. RUBIELA PINZON GONZALEZ fue condenada a la pena principal de cinco  (5)  años de prisión por los delitos de trata de mujeres y menores en concurso  heterogéneo  y sucesivo, en concurso con el de concierto para delinquir, y a la  accesoria  de  interdicción  de derechos y funciones públicas, por un término  igual  al  de  la  pena  privativa de la libertad. Apelada esta decisión por el  defensor  de  las procesadas, fue modificada por el Tribunal Superior de Bogotá  el  1º. de diciembre de 1998, en el sentido de ordenar el traslado inmediato de  RUBIELA  PINZON  GONZALEZ,  quien  se encontraba con detención domiciliaria, al  centro  carcelario que le fuera asignado por el INPEC, y la confirmó en todo lo  demás.   

LA  DEMANDA   

          El  recurrente  acusa  la sentencia de segundo grado a la luz de las  causales  primera,  cuerpo  segundo,  y tercera, previstas en los numerales 1º.  (inciso  2º.)  y  3º  del   artículo  220  del  Código de Procedimiento  penal.   

1.  Señala  como  cargo  principal  “la  violación  indirecta  de  la  ley  sustantiva por error de hecho derivado de la  interpretación  errónea  de  la  prueba, la ignorancia y desconocimiento de la  prueba  legalmente  existente,  y la exclusión evidente de la prueba legalmente  aportada  al  proceso”.  Indica  como  normas  sustanciales  violadas,  “las  contenidas   en  los  artículos  311,  2,  3, 40-4, y demás disposiciones  concordantes   del   C.  P.,  y  254,  274,  294,  300,  y  445  del  C.  de  P.  P.”   

          Para  demostrar  el  cargo,  procede  a  controvertir  el informe de  policía  judicial que contiene la grabación de las conversaciones telefónicas  interceptadas  y a considerar que es completamente inexacta la inferencia que de  ellas  hace  el  fallador para deducirle responsabilidad a su defendida, lo cual  es  producto,  según  el libelista, de la tergiversación probatoria, basada en  una interpretación errónea.   

          Señala  que  tal  interpretación es desvirtuada por la indagatoria  de  la  procesada,  en  la  que  clarifica  los  aspectos  equívocos  de dichas  conversaciones,  así  como  por  las declaraciones de YAMILE BLANCO y su padre,  CLAUDIA  MARCELA  ROZO  ARCILA y SANDRA MILENA RESTREPO CALLE, pruebas estas que  no  podían  ser ignoradas por los falladores. Así mismo, el Tribunal ignora la  existencia  de  prueba  documental  que  acredita  la capacidad económica de la  procesada  para  hacer los movimientos necesarios en su cuenta de ahorros, y por  ello  deduce  que  los  dineros  que  allí  se  manejaron  tenían una ilícita  procedencia.   

          2.  Como  cargo  subsidiario,  le  reprocha a la sentencia impugnada  violación  del  artículo  445  del C. de P. P., por inaplicación, no obstante  las  muchas  contradicciones que existen en relación con el motivo del viaje de  las  jóvenes al Japón y sobre las actividades que allí desempeñaron. Insiste  en  que  el fallador apreció en forma indebida las pruebas recaudadas. También  acusa  al  fallo recurrido de error de derecho por violación directa de la ley,  pues  considera  que  se  quebrantó  el  artículo  31,  inciso 2º  de la  Constitución   Política,  porque  con  el  traslado  de la procesada a un  centro de reclusión se agravó su situación.   

          Solicita  se  case la sentencia impugnada, y en su lugar se absuelva  a su defendida.   

CONSIDERACIONES  DE  LA  CORTE   

          La  demanda  que  se  estudia debe ser rechazada, por las siguientes  razones:   

          1.  De  su  lectura  se  desprende  sin  esfuerzo la omisión de los  requisitos  formales  exigidos por la ley, y se establece que solamente equivale  a un escrito de instancia.   

          2.  Fundamenta  su  ataque  en la causal primera e invoca como cargo  principal  la  violación  indirecta de los artículos 311, 2, 3, 40-4, y demás  disposiciones  concordantes  del C. P., y 254, 274, 294, 300, y 445 del C. de P.  P.  del  Código  de  Procedimiento  penal,  por  error  de hecho derivado de la  interpretación  errónea  de  la  prueba,  ignorancia  de  prueba  existente  y  exclusión de elementos probatorios legalmente aportados.   

          A  más  de tal plurinormatividad conjunta, no enseña el sentido de  la  presunta  violación  de  las  normas  (falta  de  aplicación,  aplicación  indebida  o  interpretación errónea), aspectos estos que debía precisar, pues  dichos  sentidos  tienen  contenidos  propios  y diferenciables, que no puede la  Corte  entrar  a desentrañar, inferir o determinar, dado el carácter de rogada  de  la  casación  y en razón de las propias limitaciones que la filosofía del  instituto le impone.   

          De  otra  parte, como la misma ley lo dice (artículo 220-1 C. de P.  P.),  la  infracción debe estar referida a “norma sustancial”, y por tal se  entiende  solo  aquélla que tipifica el delito o consagra el respectivo derecho  objeto  de  transgresión.  Yerra entonces el memorialista cuando alude a varias  normas  del  Código  de  Procedimiento  penal como presuntamente violadas, pues  estas  reglas,  en  general,  no  son  “sustanciales”, y por lo tanto no son  pasibles de la transgresión referida.   

          3.  Si  bien plantea, aunque en forma confusa, un error de hecho por  falso  juicio  de  existencia  al  señalar  que se ignoraron y excluyeron en la  sentencia  pruebas  legalmente aportadas al proceso, no fundamenta ni desarrolla  en  debida  forma  el reproche. De manera elemental se circunscribe a relacionar  los  testimonios y la prueba documental supuestamente ignorados por el fallador,  olvidando  que   la  Sala ha reiterado que la demostración de esta censura  no  puede  reducirse  a  la  simple  enumeración   de los medios de prueba  hipotéticamente  omitidos  y que es necesario hacer una revaluación probatoria  con  inclusión  de la prueba pretermitida, para con fundamento en ella entrar a  demostrar  que  las  conclusiones  del  fallo  habrían  sido distintas si no se  hubiera   incurrido   en   el  error  denunciado.  1     

          4.  Realmente el cargo inicialmente planteado bajo el supuesto error  de  hecho por falso juicio de existencia, deviene, en su desarrollo, en un   reproche  a  la  valoración  probatoria realizada en la sentencia. Pero en este  evento,  para la correcta presentación de la censura y su consiguiente estudio,  no  es  suficiente  la  confrontación  de los criterios personales acerca de la  forma  como  debió haberse valorado la prueba, como tampoco lo son afirmaciones  abstractas  sobre  la  incidencia  del  supuesto yerro en el fallo impugnado. Es  necesario  que  el  casacionista precise de qué manera la valoración hecha por  el  fallador  desconoce los principios que informan la sana crítica (las reglas  de  la  experiencia,  de  la  lógica  o  las  leyes  de  la ciencia) y cómo en  relación  con  el  conjunto probatorio el error tiene la virtualidad de enervar  los  fundamentos de la sentencia. Nada de ello hace el libelista. Sus críticas,  así,   no   solo  aparecen  vacías  de  comprobación,  sino  que  carecen  de  fundamento.   

          5.  Anuncia  un cargo subsidiario, pero realmente presenta dos en el  mismo  punto  al amparo de las causales previstas en los incisos 1º. y 2º. del  numeral  primero  del  artículo  220 del C. de P. P.. Uno, violación indirecta  del  artículo  445  del C. de P. P. por errores de hecho o derecho cometidos en  la  apreciación  de  las pruebas, y el otro, violación directa de la ley, pues  se  quebrantó  el artículo 31, inciso 2º., de la Constitución Política, con  la orden de recluir a la procesada en un centro carcelario.   

          El  censor  dejó  de  lado una exigencia de la casación, según la  cual  cuando  son  varias las causales invocadas se deben expresar en capítulos  separados  los  fundamentos  de cada una de ellas (artículo 225-4 C. de P. P.).  De  esta  manera  comprimió  su trabajo al enunciado, sin realizar la necesaria  demostración   del   mismo.   En  tales  condiciones  resulta  improcedente  su  estudio.     

          Como  el  actor  no  desplegó  una  labor nítida y exacta desde el  punto de las formas casacionales, su demanda debe ser rechazada.   

          En  mérito  de  lo  expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Penal,   

RESUELVE   

          1.  Rechazar  in  limine  la  demanda de casación presentada por el  defensor   de   RUBIELA  PINZON  GONZALEZ,  contra  la sentencia de segunda instancia proferida el primero de  diciembre de 1998, por el Tribunal Superior de Santafé de Bogotá.   

          2.  Declarar  desierto  el recurso y devolver el proceso al Tribunal  de origen.   

         3.  De  conformidad con lo dispuesto por el artículo 197 del C. de  P. P., contra esta decisión no procede recurso alguno.   

EDGAR    LOMBANA    TRUJILLO   

FERNANDO  E.  ARBOLEDA  RIPOLL             JORGE  E.  CÓRDOBA    POVEDA                         

CARLOS   A.   GÁLVEZ   ARGOTE                   JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO                             

MARIO    MANTILLA   NOUGUÉS                    CARLOS  E.  MEJÍA  ESCOBAR                     

ÁLVARO   O.   PÉREZ  PINZÓN            NILSON  E.  PINILLA     PINILLA                                              

TERESA RUÍZ NUÑEZ  

Secretaria  

    

1  C.S.J.  Sentencia  del  3  de julio de 1996, M.P. Dr.  Fernando Arboleda Ripoll.     

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