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Proceso Nº 14318
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Magistrado Ponente:
Dr. CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE
Aprobado Acta No. 211
Bogotá, D.C., diciembre dieciocho (18) de dos mil (2000).
VISTOS:
Una vez admitida la demanda de casación presentada por el apoderado de CLEMENCIA CRUZ NIÑO, en sustento del recurso extraordinario interpuesto contra el fallo proferido por el Tribunal Superior de esta capital el 7 de octubre de 1.997, que confirmó la sentencia de primera instancia emitida por el Juzgado 26 Penal del Circuito el 19 de junio del mismo año, mediante la cual se condenó a esta procesada a la pena principal de 32 meses de prisión y multa de cien mil pesos ($100.000.oo), como autora responsable del delito de estafa agravada, absolviéndola por el concurso delictivo de falsedad documental privada que le fuera imputada y habiéndose obtenido el concepto del Ministerio Público, procede la Sala a proferir el fallo de casación correspondiente, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 10 y 18 de la Ley 553 del año en curso.
HECHOS Y ACTUACION PROCESAL:
Después de haber abierto una cuenta corriente en la oficina Cedritos del Banco de Bogotá, CLEMENCIA CRUZ NIÑO tomó en arriendo el local No. 210 ubicado en la Carrera 13 No. 50-12 en donde puso en funcionamiento un establecimiento de comercio denominado “Electro Shoping” que afilió inmediatamente a Credibanco, registrando movimientos por ventas durante los meses de octubre, noviembre y diciembre de 1.992 y enero de 1.993 por la suma de $17’694.645.00 mediante la recepción de tarjetas de crédito Visa Internacional, todas ellas en sumas inferiores a los $70.000.oo, por no requerir autorización de la entidad, consignando los comprobantes en la referida cuenta corriente, para hacer efectivo el dinero a través del retiro con tarjeta en cajeros automáticos y el giro de diversos cheques. El 13 de enero de 1.993, mediante información suministrada por Ascredibanco, se conoció que los comprobantes habían sido rechazados bajo el concepto de tratarse de pagarés “previamente elaborados”, es decir, por provenir de tarjetas presumiblemente falsas o hurtadas.
Denunciados estos hechos por parte de la Gerente del Banco de Bogotá Cedritos, quien aportó 147 pagarés (68 originales y 79 copias al carbón) y 35 comprobantes de consignaciones de Credibanco Visa y recepcionada dentro del diligenciamiento previo prueba de diversa naturaleza, como registro al local comercial y copiosa testimonial, el 18 de febrero una fiscalía especial permanente decretó la apertura instructiva escuchándose en indagatoria a la imputada, cuya situación jurídica se resolvió el 5 de marzo posterior con medida de aseguramiento de caución, por los delitos de falsedad en documento privado y estafa, en concurso.
Allegado al proceso el dictamen grafológico practicado por expertos de la Asociación Bancaria de Colombia, en el cual se determina que en la elaboración de los pagarés habrían intervenido por lo menos 17 amanuenses, lo que llamaba la atención habida cuenta que se suponía en su mayoría emitidos por extranjeros, como también experticia pericial efectuada por el Grupo de Documentología de la División Criminalística del DAS, de conformidad con el cual existiría uniprocedencia en las grafías de la mayoría de los pagarés y en 29 de la consignaciones con las muestras que se tomaran a la procesada y una vez vencido el término instructivo y cerrada la investigación, el 29 de noviembre de 1.995 en decisión ejecutoriada el 21 de diciembre posterior, la Fiscalía 103 Seccional profirió resolución acusatoria en contra de la imputada por los delitos de falsedad en documento privado en concurso homogéneo y estafa también en concurso.
Tramitada la etapa del juicio, se profirieron las sentencias de primera y segunda instancia en los términos que se dejaron reseñados en precedencia.
LA DEMANDA:
1. Un único cargo propone el defensor de la procesada CRUZ NIÑO contra el fallo impugnado, con fundamento en la causal tercera del artículo 304.1 del C. de P. P., sobre la base de haberse proferido dentro de un proceso viciado de nulidad.
Sustenta el demandante el ataque a la sentencia, partiendo del supuesto según el cual, el hecho punible que se juzgó en este asunto como un delito único de estafa constituye realmente un concurso de contravenciones especiales, acorde con lo preceptuado por la Ley 23 del 21 de marzo de 1.991, como quiera que cada una de las conductas desarrolladas por la imputada, “tomadas de manera individual, no representan afectación del patrimonio económico superior a los diez (10) salarios mínimos legales mensuales, esto es, la suma de $517.200.oo, que para esa fecha pasaron a ser consideradas contravenciones especiales”.
2. Precisa el actor que ninguno de los comprobantes tachados de falsos superó la suma de $70.000.oo y aún cuando hubo defraudaciones ejecutadas en un mismo día, cada una se realizó con absoluta independencia, pues los comprobantes se presentaban a las oficinas del Banco de Bogotá para su cobro en diversos momentos, sin que pueda decirse que se hubiese tratado de una sola acción, como lo entendieron los juzgadores, esto es, apenas como actos ejecutivos de la conducta integralmente considerada, pues no resulta en su criterio acertado considerar que la procesada quisiera apropiarse de la suma superior a 17 millones de pesos, ya que lo realmente pretendido era hacer suyos los diversos valores que abonó paulatinamente en su cuenta.
3. Así las cosas, para el censor se estaría desconociendo el principio de favorabilidad, como quiera que con la entrada a regir de la Ley 23 la cuantía comenzó a ser elemento constitutivo del hecho punible y debe aplicarse a todos los casos independientemente de la época del suceso, como lo habría definido esta Sala en las sentencias del 9 de septiembre de 1.993, 16 de noviembre de 1.994 y 2 de marzo, 14 de junio y 13 de septiembre de 1.995, cuya mención por estimarlo pertinente hace.
Agrega, por último, que se habría igualmente vulnerado el debido proceso, como quiera que al juzgarse este caso por autoridades que carecían de competencia, se desconoció el principio de legalidad, del juez natural, de favorabilidad y de presunción de inocencia.
Solicita, así, se case la sentencia y se declare la nulidad de todo lo actuado a partir de la resolución de apertura instructiva, debiéndose remitir el asunto ante los jueces penales municipales para lo de su competencia.
CONCEPTO DEL PROCURADOR DELEGADO EN LO PENAL:
El representante del Ministerio Público, específicamente en lo que concierne a la propuesta que hace el censor según la cual la cuantía por la que se procede sería la fraccionada para cada defraudación, se muestra distante con este criterio, en la medida en que por el modo de ejecución de la conducta, es evidente que se trató de una sóla, cuyo designio era obtener el máximo posible de defraudación a la entidad financiera, hasta tanto no quedara al descubierto su plan criminal. No es, desde luego, que la procesada pretendiera obtener provecho exactamente por el valor logrado, esta era una circunstancia aleatoria, de hecho escindió las supuestas ventas en valores inferiores a los $70.000.oo a sabiendas de que no tenía que pedir autorización para dichas transacciones y que su confirmación tardaba algunos meses, circunstancia que no desdice de la acción única ejecutada, como que el objetivo era uno y el mismo y el método utilizado también fue igual.
Concluye, por tanto, el Delegado, en que “al concepto de unidad de acción no debe operar exclusivamente respecto del delito masa, cuando la defraudación es colectiva, sino que por compartir las mismas bases estructurales e ideológicas: unidad de fin o de designio criminal, unidad de engaño, unidad de dolo y afectación única al bien jurídico, también ha de aplicarse al delito unitario, pues no tendría ninguna base coherente que por el simple hecho de que se afecta con la acción una pluralidad de sujetos y no a uno sólo, se discrimine el concepto, máxime si ontológica y valorativamente tienen la misma connotación”.
En su criterio, el reproche debe desestimarse.
CONSIDERACIONES:
1. Habilitada legalmente la Sala para dar respuesta inmediata en casación, respecto de aquellos temas jurídicos sobre los cuales verse la demanda en que existan por unanimidad antecedentes en la jurisprudencia, conforme lo dispone el artículo 10 de la Ley 553 del año en curso, cuya aplicación resulta procesalmente viable inclusive en relación con procesos en los que se hubiere interpuesto la impugnación extraordinaria con anterioridad a su vigencia, por así disponerlo el artículo 18 transitorio ibídem, se pronunciará dentro del referido marco la Corte, como quiera que el único cargo a que se contrae el libelo admite dentro de dichos parámetros una contestación por antecedentes.
2. Así y como quedó visto, el demandante en casación aduce haberse proferido la sentencia en un proceso viciado de nulidad, por incompetencia de los funcionarios judiciales que de él conocieron, a partir de la consideración según la cual los hechos investigados como atentados contra el patrimonio económico tipifican un concurso de contravenciones especiales, dado su monto inferior a $70.000.oo cada una y no, conforme se valoró en las sentencias, un delito único de estafa agravado por razón de la cuantía.
3. Lo primero que cabe señalar, es la absoluta impertinencia que tienen los argumentos expuestos por el censor y por ende la cita de jurisprudencia en este sentido referida, orientados a demostrar, a partir de una evidente petición de principio consistente en dar por demostrado que se está frente a un concurso contravencional de estafas, que dado este carácter, serían aplicables las disposiciones de la Ley 23 de 1.991, vigentes para la época de los hechos, pues si en efecto, a tal conclusión se llegase, ningún reparo podría existir en cuanto a las normas reguladoras de las entonces concebidas como numerosas e independientes conductas de estafa, como tampoco que a partir de su mínimo valor, deberían ser juzgadas como contravenciones especiales y no en la comprensión delictiva que se les diera, pero este último era, exclusivamente, el tema del cual tenía que ocuparse el actor.
4. No obstante, sobre la tipicidad única o plural de la conducta imputada a CLEMENCIA CRUZ NIÑO, los argumentos esbozados son en extremo incipientes y básicamente se concretan en exponer que en criterio del libelista, era lo jurídicamente acertado entender que cada defraudación se realizó con absoluta independencia, como que los comprobantes se presentaron a las oficinas del Banco de Bogotá para su cobro en diversos momentos, sin que pueda decirse que se hubiese tratado de una sola acción orientada a apropiarse de la suma finalmente obtenida.
5. Precisamente en relación con esta temática, la jurisprudencia de la Sala se ha pronunciado en doctrina que resulta perfectamente compatible a la dilucidación del presente caso, tanto en la casación 8.874 fechada el 3 de diciembre de 1.996 que citan los sentenciadores y el Ministerio Público, en la que fuera Ponente quien igual cometido cumple hoy, como también en la fundamentación teórica del fenómeno, que tuvo apoyo en aquélla, en casación 12.591 del 29 de junio de 1.999, M.P. Mario Mantilla Nougués y de la misma manera frente a un caso sustancialmente idéntico al que en esta oportunidad ocupa la atención de la Corte, en casación 11.695 de 7 de octubre de 1.999, M.P. Alvaro Pérez Pinzón.
6. Se ha dicho, en concreto, que hay eventos en los cuales el agente realiza un comportamiento integrado por múltiples conductas defraudatorias, es decir, que el empleo de artificios y engaños se prolonga en el tiempo, recayendo sobre la misma persona natural o jurídica, resultando entrelazados por una finalidad y propósito comunes, de modo tal que la acción descrita debe ser considerada como única, así como único es el dolo que la enmarca en todo su desarrollo, sin que se pueda entender agotado en cada una de sus distintas manifestaciones, configurándose así un sólo hecho censurable, que por lo mismo rechaza el fraccionamiento del proceder punible.
7. En este caso, varios elementos en desarrollo del comportamiento desplegado por la procesada CLEMENCIA CRUZ NIÑO coadyuvan a entender que la relievancia jurídica del mismo tiene justificación material a partir de la consideración de tratarse de una acción única y en ningún momento de numerosas conductas con independencia típica, es decir, que se está en presencia de una sola acción que se expresa a través de una pluralidad de actos que le dieron ejecución.
Como se sabe, la procesada CRUZ NIÑO previamente haber abierto una cuenta corriente en el Banco de Bogotá, monta un negocio de electrodomésticos, íntimamente dotado, por cierto, solicita su afiliación a Credibanco con el claro propósito de obtener, como así sucedió, la totalidad de los dineros equivalentes a las consignaciones por presuntas ventas a través de la recepción de la tarjeta Visa Internacional, para lo cual sabedora como era de que, de una parte, al ser cada movimiento por un valor inferior a los $70.000.oo no estaban sujetos a autorización por parte de la entidad y que dado el carácter de tarjetas internacionales, la verificación de la transacción se tardaba por los menos tres meses. Este fue exactamente el lapso calculado y empleado para obtener el ilícito provecho, por la totalidad de la suma consignada en los pagarés.
En nada modifica esta valoración el hecho de haberse producido en forma paulatina, tanto la consignación de los pagarés, como el retiro de los recursos una vez abonados en efectivo a la cuenta, estas son vicisitudes aleatorias propias de la mecánica operativa el sistema que no tienen la incidencia como para desvirtuar el carácter unitario que en su articulado conjunto merecen los hechos a la hora de fijar su contenido y alcance jurídico.
Así entonces, la secuencial elaboración de los comprobantes de tarjeta de crédito por los montos señalados, su inmediata consignación y postrer paulatino retiro de la cuenta corriente, plantea en forma inequívoca el finalístico propósito que la procesada tenía y el carácter unitario del designio criminal dentro del desarrollo modal de la conducta y el resultado defraudatorio, todo lo cual hace evidente el acometimiento de una sola acción delictual sujeta por lo mismo a un sólo reproche punitivo.
Por tanto, atendiendo al hecho de que específicamente el tema jurídico del que se ocupa la demanda presentada, ha tenido frente a casos como el que ha sido sometido a estudio de la Sala unánimes pronunciamientos, resulta pertinente dar al mismo respuesta inmediata, siendo consecuencia de ello el mantenimiento incólume de la decisión impugnada, denegando la casación del fallo.
En razón de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
No casar el fallo impugnado.
Cópiese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.
EDGAR LOMBANA TRUJILLO
FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL JORGE ENRIQUE CÓRDOBA POVEDA
CARLOS AUGUSTO GÁLVEZ ARGOTE JORGE ANíBAL GÓMEZ GALLEGO
MARIO MANTILLA NOUGUES CARLOS EDUARDO MEJÍA ESCOBAR
ALVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN NILSON PINILLA PINILLA
Teresa Ruiz Núñez
Secretaria