14318dic

2000

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso Nº 14318  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACION PENAL  

                                                           Magistrado Ponente:   

                                                           Dr. CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE   

                                                           Aprobado Acta No. 211   

Bogotá, D.C.,  diciembre dieciocho (18)  de dos mil (2000).   

          VISTOS:   

Una  vez  admitida  la  demanda de casación  presentada  por  el  apoderado  de CLEMENCIA CRUZ NIÑO, en sustento del recurso  extraordinario  interpuesto  contra  el fallo proferido por el Tribunal Superior  de  esta capital el 7 de octubre de 1.997, que confirmó la sentencia de primera  instancia  emitida por el Juzgado 26 Penal del Circuito el 19 de junio del mismo  año,  mediante  la  cual se condenó a esta procesada a la pena principal de 32  meses  de  prisión  y  multa  de  cien  mil  pesos  ($100.000.oo),  como autora  responsable  del  delito  de  estafa  agravada,  absolviéndola  por el concurso  delictivo  de  falsedad  documental  privada que le fuera imputada y habiéndose  obtenido  el  concepto  del  Ministerio  Público, procede la Sala a proferir el  fallo  de  casación  correspondiente,  de  conformidad con lo dispuesto por los  artículos 10 y 18 de la Ley 553 del año en curso.   

         HECHOS Y ACTUACION PROCESAL:   

Después   de  haber  abierto  una  cuenta  corriente  en  la  oficina  Cedritos  del Banco de Bogotá, CLEMENCIA CRUZ NIÑO  tomó  en  arriendo el local No. 210 ubicado en la Carrera 13 No. 50-12 en donde  puso  en  funcionamiento  un  establecimiento  de  comercio  denominado “Electro  Shoping”  que  afilió  inmediatamente a Credibanco, registrando movimientos por  ventas  durante  los meses de octubre, noviembre y diciembre de 1.992 y enero de  1.993  por  la  suma  de  $17’694.645.00  mediante  la recepción de tarjetas de  crédito  Visa  Internacional, todas ellas en sumas inferiores a los $70.000.oo,  por  no requerir autorización de la entidad, consignando los comprobantes en la  referida  cuenta  corriente,  para hacer efectivo el dinero a través del retiro  con  tarjeta  en  cajeros  automáticos  y el giro de diversos cheques. El 13 de  enero   de  1.993,  mediante  información  suministrada  por  Ascredibanco,  se  conoció  que  los  comprobantes  habían  sido  rechazados  bajo el concepto de  tratarse  de  pagarés  “previamente  elaborados”,  es  decir,  por  provenir de  tarjetas presumiblemente falsas o hurtadas.   

Denunciados  estos  hechos  por  parte de la  Gerente   del  Banco  de  Bogotá  Cedritos,  quien  aportó  147  pagarés  (68  originales  y  79  copias  al  carbón)  y  35 comprobantes de consignaciones de  Credibanco  Visa  y  recepcionada  dentro  del diligenciamiento previo prueba de  diversa  naturaleza,  como registro al local comercial y copiosa testimonial, el  18   de   febrero   una  fiscalía  especial  permanente  decretó  la  apertura  instructiva   escuchándose  en  indagatoria  a  la  imputada,  cuya  situación  jurídica  se  resolvió  el 5 de marzo posterior con medida de aseguramiento de  caución,  por  los  delitos  de  falsedad  en  documento  privado  y estafa, en  concurso.   

Allegado al proceso el dictamen grafológico  practicado  por  expertos  de la Asociación Bancaria de Colombia, en el cual se  determina  que  en  la  elaboración de los pagarés habrían intervenido por lo  menos  17  amanuenses, lo que llamaba la atención habida cuenta que se suponía  en  su  mayoría  emitidos  por  extranjeros,  como también experticia pericial  efectuada  por  el  Grupo de Documentología de la División Criminalística del  DAS,  de conformidad con el cual existiría uniprocedencia en las grafías de la  mayoría  de  los  pagarés y en 29 de la consignaciones con las muestras que se  tomaran  a  la  procesada y una vez vencido el término instructivo y cerrada la  investigación,  el  29 de noviembre de 1.995 en decisión ejecutoriada el 21 de  diciembre   posterior,   la   Fiscalía   103  Seccional  profirió  resolución  acusatoria  en  contra  de  la imputada por los delitos de falsedad en documento  privado en concurso homogéneo y estafa también en concurso.   

Tramitada la etapa del juicio, se profirieron  las  sentencias  de  primera y segunda instancia en los términos que se dejaron  reseñados en precedencia.   

                                                LA DEMANDA:   

1. Un único cargo propone el defensor de la  procesada  CRUZ  NIÑO  contra  el  fallo impugnado, con fundamento en la causal  tercera  del artículo 304.1 del C. de P. P., sobre la base de haberse proferido  dentro de un proceso viciado de nulidad.   

Sustenta  el  demandante  el  ataque  a  la  sentencia,  partiendo  del  supuesto  según  el  cual,  el hecho punible que se  juzgó  en  este  asunto como un delito único de estafa constituye realmente un  concurso  de contravenciones especiales, acorde con lo preceptuado por la Ley 23  del  21  de  marzo  de  1.991,  como  quiera  que  cada  una  de  las  conductas  desarrolladas  por  la  imputada,  “tomadas de manera individual, no representan  afectación  del  patrimonio  económico  superior  a  los  diez  (10)  salarios  mínimos  legales mensuales, esto es, la suma de $517.200.oo, que para esa fecha  pasaron a ser consideradas contravenciones especiales”.   

2.  Precisa  el  actor  que  ninguno  de los  comprobantes  tachados  de  falsos  superó  la suma de $70.000.oo y aún cuando  hubo  defraudaciones  ejecutadas  en  un  mismo  día,  cada una se realizó con  absoluta  independencia, pues los comprobantes se presentaban a las oficinas del  Banco  de  Bogotá para su cobro en diversos momentos, sin que pueda decirse que  se  hubiese  tratado  de  una  sola acción, como lo entendieron los juzgadores,  esto  es, apenas como actos ejecutivos de la conducta integralmente considerada,  pues  no  resulta  en  su criterio acertado considerar que la procesada quisiera  apropiarse  de  la  suma  superior  a  17 millones de pesos, ya que lo realmente  pretendido  era hacer suyos los diversos valores que abonó paulatinamente en su  cuenta.   

3. Así las cosas, para el censor se estaría  desconociendo  el  principio  de favorabilidad, como quiera que con la entrada a  regir  de  la  Ley 23 la cuantía comenzó a ser elemento constitutivo del hecho  punible  y  debe aplicarse a todos los casos independientemente de la época del  suceso,  como  lo  habría  definido  esta  Sala  en  las  sentencias  del  9 de  septiembre  de 1.993, 16 de noviembre de 1.994 y 2 de marzo, 14 de junio y 13 de  septiembre de 1.995, cuya mención por estimarlo pertinente hace.   

Agrega,   por   último,  que  se  habría  igualmente  vulnerado  el  debido proceso, como quiera que al juzgarse este caso  por  autoridades  que  carecían  de competencia, se desconoció el principio de  legalidad,   del   juez   natural,   de   favorabilidad   y  de  presunción  de  inocencia.   

Solicita,  así,  se  case la sentencia y se  declare  la  nulidad  de  todo lo actuado a partir de la resolución de apertura  instructiva,  debiéndose  remitir el asunto ante los jueces penales municipales  para lo de su competencia.   

CONCEPTO  DEL  PROCURADOR  DELEGADO  EN  LO  PENAL:   

El  representante  del  Ministerio Público,  específicamente  en  lo  que concierne a la propuesta que hace el censor según  la  cual  la  cuantía  por  la  que  se procede sería la fraccionada para cada  defraudación,  se  muestra  distante con este criterio, en la medida en que por  el  modo  de  ejecución de la conducta, es evidente que se trató de una sóla,  cuyo  designio  era  obtener  el  máximo  posible de defraudación a la entidad  financiera,  hasta  tanto  no  quedara  al  descubierto su plan criminal. No es,  desde  luego,  que  la procesada pretendiera obtener provecho exactamente por el  valor  logrado,  esta  era  una  circunstancia aleatoria, de hecho escindió las  supuestas  ventas  en  valores inferiores a los $70.000.oo a sabiendas de que no  tenía  que pedir autorización para dichas transacciones y que su confirmación  tardaba  algunos  meses,  circunstancia  que  no  desdice  de  la acción única  ejecutada,  como  que  el  objetivo  era  uno  y el mismo y el método utilizado  también fue igual.   

Concluye, por tanto, el Delegado, en que “al  concepto  de unidad de acción no debe operar exclusivamente respecto del delito  masa,  cuando  la  defraudación es colectiva, sino que por compartir las mismas  bases  estructurales  e  ideológicas:  unidad  de  fin  o de designio criminal,  unidad  de  engaño,  unidad  de  dolo  y  afectación única al bien jurídico,  también  ha  de  aplicarse  al  delito   unitario,  pues  no tendría  ninguna  base  coherente que por el simple hecho de que se afecta con la acción  una  pluralidad  de sujetos y no a uno sólo, se discrimine el concepto, máxime  si ontológica y valorativamente tienen la misma connotación”.   

En   su   criterio,   el   reproche   debe  desestimarse.   

         CONSIDERACIONES:   

1.  Habilitada  legalmente  la Sala para dar  respuesta  inmediata  en  casación, respecto de aquellos temas jurídicos sobre  los  cuales  verse  la  demanda en que existan por unanimidad antecedentes en la  jurisprudencia,  conforme  lo  dispone el artículo 10 de la Ley 553 del año en  curso,  cuya aplicación resulta procesalmente viable inclusive en relación con  procesos  en  los  que se hubiere interpuesto la impugnación extraordinaria con  anterioridad  a  su  vigencia,  por  así disponerlo el artículo 18 transitorio  ibídem,  se pronunciará dentro del referido marco la Corte, como quiera que el  único  cargo a que se contrae el libelo admite dentro de dichos parámetros una  contestación por antecedentes.   

2. Así y como quedó visto, el demandante en  casación  aduce  haberse  proferido  la  sentencia  en  un  proceso  viciado de  nulidad,   por   incompetencia   de  los  funcionarios  judiciales  que  de  él  conocieron,   a   partir   de  la  consideración  según  la  cual  los  hechos  investigados  como  atentados  contra  el  patrimonio  económico  tipifican  un  concurso  de  contravenciones  especiales,  dado  su monto inferior a $70.000.oo  cada  una  y  no,  conforme  se  valoró  en las sentencias, un delito único de  estafa agravado por razón de la cuantía.   

3.  Lo  primero  que  cabe  señalar,  es la  absoluta  impertinencia  que tienen los argumentos expuestos por el censor y por  ende   la  cita  de  jurisprudencia  en  este  sentido  referida,  orientados  a  demostrar,  a  partir  de una evidente petición de principio consistente en dar  por  demostrado  que  se  está frente a un concurso contravencional de estafas,  que  dado  este  carácter, serían aplicables las disposiciones de la Ley 23 de  1.991,  vigentes  para  la  época  de  los  hechos,  pues  si  en efecto, a tal  conclusión  se  llegase,  ningún reparo podría existir en cuanto a las normas  reguladoras  de  las  entonces  concebidas como  numerosas e independientes  conductas  de  estafa,  como tampoco que a partir de su mínimo valor, deberían  ser  juzgadas  como contravenciones especiales y no en la comprensión delictiva  que  se  les  diera,  pero  este  último  era, exclusivamente, el tema del cual  tenía que ocuparse el actor.   

4.  No obstante, sobre la tipicidad única o  plural  de la conducta imputada a CLEMENCIA CRUZ NIÑO, los argumentos esbozados  son  en  extremo  incipientes  y  básicamente  se  concretan  en exponer que en  criterio  del  libelista,  era  lo  jurídicamente  acertado  entender  que cada  defraudación  se realizó con absoluta independencia, como que los comprobantes  se  presentaron  a  las  oficinas del Banco de Bogotá para su cobro en diversos  momentos,  sin  que  pueda  decirse  que  se hubiese tratado de una sola acción  orientada a apropiarse de la suma finalmente obtenida.   

5.  Precisamente  en  relación  con  esta  temática,  la  jurisprudencia  de  la  Sala  se  ha pronunciado en doctrina que  resulta  perfectamente compatible a la dilucidación del presente caso, tanto en  la   casación  8.874  fechada  el  3  de  diciembre  de  1.996  que  citan  los  sentenciadores  y  el  Ministerio  Público, en la que fuera Ponente quien igual  cometido   cumple   hoy,  como  también  en  la  fundamentación  teórica  del  fenómeno,  que  tuvo  apoyo en aquélla, en casación 12.591 del 29 de junio de  1.999,  M.P.  Mario  Mantilla  Nougués  y  de  la misma manera frente a un caso  sustancialmente  idéntico  al  que en esta oportunidad ocupa la atención de la  Corte,  en  casación  11.695  de  7  de  octubre  de  1.999, M.P. Alvaro Pérez  Pinzón.   

6. Se ha dicho, en concreto, que hay eventos  en  los  cuales  el  agente  realiza  un comportamiento integrado por múltiples  conductas  defraudatorias,  es  decir, que el empleo de artificios y engaños se  prolonga  en  el  tiempo,  recayendo sobre la misma persona natural o jurídica,  resultando  entrelazados por una finalidad y propósito comunes, de modo tal que  la  acción  descrita  debe  ser considerada como única, así como único es el  dolo  que la enmarca en todo su desarrollo, sin que se pueda entender agotado en  cada  una  de sus distintas manifestaciones, configurándose así un sólo hecho  censurable,   que   por   lo  mismo  rechaza  el  fraccionamiento  del  proceder  punible.   

7.  En  este  caso,  varios  elementos  en  desarrollo  del  comportamiento desplegado por la procesada CLEMENCIA CRUZ NIÑO  coadyuvan   a   entender   que   la   relievancia   jurídica  del  mismo  tiene  justificación  material  a  partir  de  la  consideración  de  tratarse de una  acción  única  y  en  ningún momento de numerosas conductas con independencia  típica,  es decir, que se está en presencia de una sola acción que se expresa  a través de una pluralidad de actos que le dieron ejecución.   

Como  se sabe, la  procesada CRUZ NIÑO  previamente  haber abierto una cuenta corriente en el Banco de Bogotá, monta un  negocio  de  electrodomésticos,  íntimamente  dotado,  por cierto, solicita su  afiliación  a  Credibanco  con  el  claro  propósito  de  obtener,  como  así  sucedió,  la  totalidad  de los dineros equivalentes a las  consignaciones  por   presuntas   ventas   a  través  de  la  recepción  de  la  tarjeta  Visa  Internacional,  para lo cual sabedora como era de que, de una parte, al ser cada  movimiento  por  un  valor  inferior  a  los  $70.000.oo  no  estaban  sujetos a  autorización  por  parte  de  la  entidad  y  que dado el carácter de tarjetas  internacionales,  la  verificación  de la transacción se tardaba por los menos  tres  meses.  Este fue exactamente el lapso calculado y empleado para obtener el  ilícito   provecho,   por   la   totalidad   de   la  suma  consignada  en  los  pagarés.   

En nada modifica esta valoración el hecho de  haberse  producido  en  forma paulatina, tanto la consignación de los pagarés,  como  el  retiro de los recursos una vez abonados en efectivo a la cuenta, estas  son  vicisitudes  aleatorias propias de la mecánica operativa el sistema que no  tienen  la  incidencia  como  para  desvirtuar  el  carácter unitario que en su  articulado  conjunto  merecen  los  hechos  a  la  hora  de fijar su contenido y  alcance jurídico.   

Así entonces, la secuencial elaboración de  los  comprobantes de tarjeta de crédito por los montos señalados, su inmediata  consignación  y  postrer  paulatino  retiro  de la cuenta corriente, plantea en  forma  inequívoca  el  finalístico  propósito  que  la  procesada tenía y el  carácter  unitario  del  designio  criminal  dentro  del desarrollo modal de la  conducta   y   el  resultado  defraudatorio,  todo  lo  cual  hace  evidente  el  acometimiento  de  una  sola  acción  delictual  sujeta por lo mismo a un sólo  reproche punitivo.   

Por  tanto,  atendiendo  al  hecho  de  que  específicamente  el  tema  jurídico del que se ocupa la demanda presentada, ha  tenido  frente  a  casos  como  el  que  ha  sido  sometido a estudio de la Sala  unánimes   pronunciamientos,   resulta   pertinente   dar  al  mismo  respuesta  inmediata,  siendo  consecuencia  de  ello  el  mantenimiento  incólume  de  la  decisión impugnada, denegando la casación del fallo.   

En razón de lo expuesto, la Corte Suprema de  Justicia,  en  Sala  de  Casación Penal, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley,   

         RESUELVE:   

No casar el fallo impugnado.  

Cópiese,   cúmplase  y  devuélvase  el  expediente al Tribunal de origen.   

           EDGAR LOMBANA TRUJILLO   

FERNANDO          ARBOLEDA  RIPOLL                             JORGE ENRIQUE CÓRDOBA POVEDA   

CARLOS       AUGUSTO      GÁLVEZ  ARGOTE                          JORGE ANíBAL GÓMEZ GALLEGO   

MARIO           MANTILLA  NOUGUES                                 CARLOS EDUARDO MEJÍA ESCOBAR   

ALVARO       ORLANDO       PÉREZ  PINZÓN                                         NILSON PINILLA PINILLA    

        Teresa Ruiz Núñez   

        Secretaria     

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