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Proceso N° 16988
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
MAGISTRADO PONENTE:
Dr. HERMAN GALAN CASTELLANOS
APROBADO ACTA No. 103
Bogotá, D.C., veintitrés (23) de julio de dos mil uno (2001).
VISTOS
Resuelve la Sala sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por la apoderada de la parte civil, Unidad Administrativa Especial de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales “DIAN”, contra la sentencia del Tribunal de Bogotá, confirmatoria de la dictada anticipadamente por el Juzgado 40 Penal del Circuito de esta capital, providencia ésta mediante la cual se condenó a ANA MARIA ESTRADA NUÑEZ por el delito de contrabando (art. 15 de la ley 383 de 1997), imponiéndosele las siguientes sanciones: 24 meses de prisión, multa equivalente a 133.34% de los dólares decomisados, la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por el mismo término de la pena principal. No se impuso el pago de perjuicios por no haberse demostrado su causación. El ad quem aclaró que la multa debía calcularse sobre US$183.600 dólares y no sobre US$188.600, como se dijo en el fallo de primera instancia.
HECHOS Y ACTUACION PROCESAL
1. En el aeropuerto El Dorado de esta capital, el 15 de septiembre de 1998, la Policía Aeroportuaria capturó a ANA MARIA ESTRADA NUÑEZ, procedente de México, al ingresar al país US$188.600 dólares, que traía ocultos en su equipaje.
2. Con base en los hechos referidos en el numeral anterior la Fiscalía inició investigación penal. Oída en indagatoria ANA MARIA ESTRADA NUÑEZ, se le impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva con excarcelación por el delito de contrabando.
El 11 de diciembre de 1998, la Fiscalía 174 Seccional de la Unidad de Patrimonio Económico de la ciudad realizó audiencia de formulación de cargos para sentencia anticipada, en la que la procesada admitió autoría y responsabilidad penal en el delito de contrabando (de conformidad con el artículo 15 de la ley 383 de 1997), atribuido en la providencia que resolvió situación jurídica.
El Juzgado 40 Penal del Circuito de Bogotá profirió la sentencia de instancia (1 de febrero de 1999), en la que impuso las consecuencias ya reseñadas. Esta decisión fue apelada únicamente por el apoderado de la procesada, alegando que la multa se ordenó cancelar sobre el monto total de los dólares decomisados sin descontar US$ 5.000 dólares que aquélla ingresó legalmente al país, y además, la multa constituye una doble sanción en razón a que en el trámite administrativo cumplido ante la DIAN se le sancionó con el equivalente al 30% del valor declarado.
Encontrándose el expediente en el Tribunal en trámite de la segunda instancia para resolver el recurso interpuesto en los términos referidos en el acápite anterior, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, a través de apoderada presentó demanda de constitución de parte civil, la que fue reconocida con auto de fecha 20 de mayo de 1999.
El Tribunal de Bogotá, con sentencia del 30 de agosto de 1999 desató la alzada, adoptando las determinaciones referidas a principio de esta providencia, decisión contra la cual interpusieron recurso de casación el defensor y la parte civil.
El ad quem con auto del 25 de octubre de 1999 no autorizó la casación al defensor del proceso por cuanto que el delito tenía prevista una pena privativa de la libertad inferior a seis años de prisión. A la parte civil le concedió el recurso extraordinario, habida cuenta que el art. 221 del C.P.P. permite recurrir por razón de perjuicios sin consideración a la pena establecida para el delito, y el monto de lo reclamado supera la cuantía exigida por la ley para impugnar, dado que la pretensión asciende a $284.000.000.
LA DEMANDA
Con fundamento en la causal primera de casación, la actora acusa la sentencia del Tribunal de violar directamente la ley sustancial. En apoyo de esta aseveración, cita como transgredidas, por “FALTA DE APLICACIÓN”, las siguientes disposiciones: artículos 29 de la C.N., 1, 6, 9,14,16, 20, 22 y 45 del C.P.P.
El error del Tribunal lo hace consistir en el hecho de no haberse pronunciado sobre los perjuicios ocasionados con el delito, pese a que la parte civil fue reconocida en el trámite de la segunda instancia antes de proferirse la decisión correspondiente. Para la impugnante el ad quem quiso darle legalidad a su decisión acudiendo a argumentos tales como los de apelante único, que el fundamento del recurso no fueron los perjuicios, y la parte civil no se adhirió a la censura.
Sugiere la demandante a la corporación casar la sentencia dictando la que “corresponda en derecho”, para “la unificación de la jurisprudencia nacional” y hacer efectivo el derecho material y las garantías debidas a la DIAN.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Interés.
En principio, la jurisprudencia1
ha sostenido que quien no ha apelado la sentencia de primer grado carece de interés para recurrir por vía extraordinaria la decisión que profiera el Tribunal, a no ser que se reclamen nulidades o su situación sea desmejorada por la impugnación de otro de los sujetos que intervienen o por virtud del grado jurisdiccional de la consulta.
La Sala, con ponencia del Magistrado doctor FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL señaló la improcedencia del recurso de casación para quien teniendo la “posibilidad” de apelar el fallo de primera instancia no lo hace, excepcionando las situaciones en que dicha garantía es vulnerada (ausencia de defensa técnica o indebida notificación de la sentencia), “pues mal podría condicionarse la procedencia del recurso extraordinario al cumplimiento previo de una exigencia a la cual la parte no ha tenido posibilidad de acceder” (Rdo. 9646, auto de agosto 5 de 1997).
En esta oportunidad la Sala ratifica el criterio expuesto en la providencia referida en el párrafo anterior. Además, este caso comprende la hipótesis de la parte civil que no impugnó la decisión del a quo por no ser sujeto procesal en ese momento pero, sin embargo, ejerció el derecho de hacerse reconocer en la segunda instancia antes de proferirse la decisión del ad quem, pues dicha potestad le está permitida por el artículo 45 del C.P.P. Una interpretación sistemática del procedimiento penal obliga a sostener que si la ley permite a la parte civil comparecer al proceso hasta antes de la sentencia de segunda instancia, no se le pueda negar el derecho a recurrir en casación so pretexto de la falta de interés con el argumento de no haber impugnado la decisión de primera instancia. Ese silencio no conduce a una manifestación tácita de conformidad con lo resuelto, de ahí que el fallo de segunda instancia, proferido en las condiciones antedichas, para la parte civil, resulta susceptible de controversia posterior, a través del recurso extraordinario, desde el punto de vista del interés jurídico que en este caso se reconoce.
2. Formalidades de la demanda de casación.
La demanda de casación es un escrito que indica y demuestra, lógica y jurídicamente, los errores cometidos en la sentencia de segunda instancia y que son violatorios de una norma sustancial o de una garantía judicial. Por ello, debe ceñirse a las exigencias de forma y contenido que establece el artículo 225 del Código de Procedimiento Penal.
La violación directa exige que el actor dedique el razonamiento a demostrar que una norma sustancial fue quebrantada por el fallo de segunda instancia por falta de aplicación (exclusión evidente), aplicación indebida o interpretación errónea, para que la Corte dicte el fallo de reemplazo.
La Corte, motu proprio no puede rehacer, modificar o completar la censura (cargo, desarrollo y demostración), pues sólo debe ocuparse de los aspectos singularmente acusados en la demanda, de la manera como los presenta el censor, en virtud a la naturaleza extraordinaria, técnica y rogada de la casación, excepto la oficiosidad que la ley le reconoce a la Sala en materia de nulidades y de garantías fundamentales.
El demandante hizo caso omiso a las reglas de técnica referidas, como pasa a establecerse seguidamente.
Al denunciar el actor violación de la ley por falta de aplicación, está partiendo del supuesto que la falencia radicó en la selección del precepto, al dejar de imponer una disposición existente y vigente, por regular parcial o totalmente el asunto. Este postulado, sobre el cual quiso el demandante sustentar sus pretensiones, lo contradice al desarrollar el cargo, dado que dio por inaplicado el artículo 45 del C.P.P., no obstante sostiene que el Tribunal reconoció a la parte civil en el “curso del proceso en el trámite de segunda instancia”. Esta falla de técnica sustancial, afirmar simultáneamente que la misma disposición fue inaplicada y aplicada, le impiden a la demanda superar las simples formalidades técnicas exigidas en estos casos por el legislador y la jurisprudencia.
Decir que se desconocieron los artículos 29 de la Constitucional Nacional, 1, 6, 9, 14, 16, 20, 22 y 45 del C.P.P. y transcribirlos, no es cumplir con las exigencias para que la Corte pueda resolver de fondo el asunto que se quiere someter a su consideración a través de este instrumento extraordinario. Obrar así, es dejar de lado, entre otros aspectos, la concreción del cargo, esto es, si el fallo demandado desconoció la preexistencia de las normas en materia de competencia, las formas de juzgamiento, el imperio de la ley, la finalidad del procedimiento, el restablecimiento del derecho, la doble instancia, el derecho a la igualdad, la prevalencia de normas rectoras o el desconocimiento de la oportunidad para la constitución de parte civil, pues a todos estos aspectos aluden los mandatos superior y legales invocados, los cuales, ameritan reproches separados, por cuanto sus efectos podrían comprender diferentes etapas del proceso, y en algunos casos la causal a invocar no podría ser la directa, por no corresponder a un yerro de juicio sino de actividad, de donde emerge que la censura en este caso se hace excluyente.
Con el análisis realizado se pone en evidencia que el texto de la demanda está desprovisto de claridad y precisión, por lo que la Sala ha de inadmitir la demanda presentada, bajo las prescripciones del artículo 226 del C.P.P.
En mérito de lo expuesto, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
Inadmitir la demanda de casación presentada por la parte civil en el proceso penal adelantado contra ANA MARIA ESTRADA NUÑEZ, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. En consecuencia se declara desierto el recurso.
Regrese la actuación al Tribunal de origen.
Cópiese y Cúmplase
CARLOS EDUARDO MEJIA ESCOBAR
FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CORDOBA POVEDA
HERMAN GALAN CASTELLANOS CARLOS A. GALVEZ ARGOTE
JORGE A. GOMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO
ALVARO O. PEREZ PINZON NILSON PINILLA PINILLA
TERESA RUIZ NUÑEZ
Secretaria
1 1 Cfr. Autos de agosto 9/95, Mag. Pte. Dr. Páez Velandia; septiembre 5/96, Mag. Pte. Dr. Arboleda Ripoll; y, marzo 11/97, Mag. Pte. Dr. Gómez Gallego, entre otros.