16992(23-07-01)

2001

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso N° 16992  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACION PENAL  

Magistrado Ponente:  

Dr.  FERNANDO  E.  ARBOLEDA RIPOLL   

Aprobado acta No. 103  

Bogotá, D. C.,  veintitrés de julio del  año dos mil uno.   

Se  pronuncia la Corte sobre la admisibilidad  de   la   demanda   de  casación  presentada  por  el  defensor  del  procesado  LIBARDO        HURTADO       BOTACIO.   

Antecedentes.-   

Los  hechos fueron declarados en la sentencia  de segunda instancia, de la manera siguiente:   

“Es  conocido de autos, que el doctor FIDEL  OSIAS  LONDOÑO MOSQUERA, como Asesor Administrativo del despacho del Gobernador  (del  Chocó,  aclara  la  Sala), el día 16 de febrero del año 1995, recibe de  éste,  como  Presidente de la Junta, funciones delegadas de revisar, tramitar y  firmar  las  cuentas  de  cobro  originadas  en  el  FER,  y posteriormente, con  ocasión  del Decreto 0158 de marzo 6 de 1997, le fueron delegadas las funciones  de  ordenador  del  gasto.  Con  tal fin, procede entre el 2 de enero y el 21 de  agosto  de  1997,  a  ordenar  a  un número de personas en cantidad de 265, que  prestaran   sus  servicios  por  el  sistema  de  reconocimiento  en  diferentes  instituciones  del  departamento  con  cargo  al  situado  fiscal,  y  sin estar  precedido  del lleno de los requisitos legales; irregularidades que al enterarse  el  Delegado  Permanente doctor LIBARDO HURTADO BOTACIO puso en conocimiento del  nivel  central  del Ministerio de Educación Nacional, las que una vez conocidas  por  la  Directora  de  Apoyo  a  la  Administración  Educativa  doctora María  Carolina  Nieto Angel, procedió a oficiar en diferentes oportunidades al señor  Gobernador  del Departamento, para ese entonces doctor Franklin Orlando Mosquera  Montoya,   solicitándole   revocara  dichas  contrataciones  por  carecerse  de  recursos  económicos  para  ello  y por ser tales vinculaciones innecesarias, e  igualmente  para  que  iniciara  proceso  disciplinario  en  contra  de LONDOÑO  MOSQUERA.  En  igual  sentido  ofició al citado Delegado dándole instrucciones  para  que  además  de abstenerse de refrendarlas y de expedir el certificado de  disponibilidad  presupuestal,  procediera  a  demandarlas ante el Tribunal de lo  Contencioso  Administrativo, cosa que no hizo, desacatando lo dispuesto mediante  la  resolución  número  3300  del  15 de agosto de 1995, que lo facultaba para  ello,  y  desatendiendo su función de vigilancia en defensa de los intereses de  la nación.   

“De igual manera, el doctor LIBARDO HURTADO  BOTACIO,  en  su  condición  de  Delegado del Ministerio de Educación Nacional  ante  el ente territorial, y secretario de la Junta para la fecha del 8 de julio  de  1996,  a  febrero  de  1998,  tiempo  dentro  del  cual  se  presentaron las  irregularidades  ya  anotadas, procedió igualmente, sin ser ordenador del gasto  y  por  consiguiente  sin funciones para contratar personal administrativo, pues  ello  era  función  de  la  Junta  Administradora del FER, en cabeza del señor  Gobernador  del  Departamento  del  Chocó,  a  realizar por el mismo sistema de  reconocimiento,  sin  las debidas formalidades plenas conocidas como órdenes de  trabajo, en cantidad de 281”.   

Abierta  la  instrucción  por  la  Unidad de  Fiscalía  Delegada  ante  el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibdó  (fl.  36),  vinculó  mediante indagatoria a LIBARDO HURTADO BOTACIO (fl. 52), y  FIDEL  OSIAS  LONDOÑO  MOSQUERA  (fl.  71),  a  quienes resolvió su situación  jurídica  imponiéndole  al  primero de los mencionados medida de aseguramiento  de  detención  preventiva  que  se sustituyó por detención domiciliaria   (fls.  195),  y  de  caución  prendaria  respecto  del  segundo  de ellos (fls.  271).   

Posteriormente,  previa  clausura  del  ciclo  instructivo  (fl. 392), el siete de diciembre de mil novecientos noventa y ocho,  calificó  el  mérito  probatorio  del  sumario  con  resolución acusatoria en  contra  de  FIDEL  OSIAS  LONDOÑO  MOSQUERA  y  LIBARDO HURTADO BOTACIO, por el  concurso  de  delitos  de  peculado por aplicación oficial diferente y abuso de  función  pública  respecto  del  primero  de  lo  mencionados,  y  el concurso  delictivo  de abuso de función pública y prevaricato omisivo, en relación con  el  segundo  de los arriba citados (fls. 359 y ss.), mediante determinación que  el  veintiuno  de  enero  de  mil novecientos noventa y nueve, otro Fiscal de la  Unidad  de  Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior confirmó íntegramente  (fl.  406),  al conocer de la apelación interpuesta por el defensor de Londoño  Mosquera.   

El  conocimiento  del  juicio  lo  asumió el  Juzgado  Segundo  Penal  del  Circuito (fl. 420), autoridad que llevó a cabo la  vista  pública  (fl.  460 y ss.) y puso fin a la instancia condenando a LIBARDO  HURTADO  BOTACIO  a  las  penas  principales  de  sesenta  y cinco (65) meses de  prisión,  interdicción de derechos y funciones públicas por igual término, y  multa  en  cuantía equivalente a setenta salarios mínimos legales mensuales; y  a  FIDEL  OSIAS  LONDOÑO  MOSQUERA  a las penas principales de cuarenta y cinco  (45)  meses  de  prisión,  interdicción  de derechos y funciones públicas por  tiempo  igual  al  de  la  pena  privativa  de  la libertad, y multa en cuantía  equivalente  a  treinta  salarios mínimos legales mensuales; asimismo, al pago,  por  los  dos sentenciados, de suma equivalente en moneda nacional de cuatro mil  gramos  oro, por encontrarlos responsables de los delitos imputados en el pliego  enjuiciatorio  (fls. 511 y ss.), mediante sentencia que el Tribunal Superior del  Distrito  Judicial  de  Quibdó  modificó  en  lo  que  respecta  a FIDEL OSIAS  LONDOÑO  MOSQUERA  a  quien absolvió del delito de abuso de función pública,  declarando  por tanto que la pena privativa de libertad que le corresponde es de  treinta  y  dos  (32)  meses de prisión e interdicción de derechos y funciones  públicas  por  el  mismo  término,  y redujo el monto de la condena al pago de  perjuicios  por  cada  uno  de  los sentenciados a la suma equivalente en moneda  nacional  de  tres mil gramos oros, confirmándola en todo lo demás, al conocer  por   vía  de  la  apelación  interpuesta  por  los  defensores  (fls.  571  y  ss.).   

Contra  el fallo de segundo grado el defensor  de  LIBARDO  HURTADO  BOTACIO  oportunamente interpuso recurso extraordinario de  casación  común  (fls. 589), el cual fue concedido por el ad quem (fls. 593.),  presentándose  el  respectivo  escrito  con  el  que  se  persigue sustentar la  impugnación,  y  sobre  cuya  admisibilidad  se  pronuncia la Corte (fls. 599 y  ss.);  en  tanto  que  el defensor de FIDEL OSIAS LONDOÑO MOSQUERA interpuso el  recurso   de   casación   por   la   vía  discrecional  (fl.  590),  del  cual  posteriormente  desistió siendo aceptado por la Corte en providencia de catorce  de  marzo  de  la  pasada  anualidad, con ponencia del Magistrado Gómez Gallego  (fl. 3 y ss. cno. Corte).    

La  demanda.-   

Con  apoyo  en  la  causal  primera,  cuerpo  segundo,  de  casación,   el actor formula un único cargo contra el fallo  del  tribunal,  en el cual denuncia la violación indirecta de la ley sustancial  contenida  en  los  artículos 81, inciso 2º de la ley 190 de 1995,  247 y  2º  del  Código  de  Procedimiento Penal, por incurrir en error de hecho en la  apreciación   probatoria,   el   que   concreta   “en   un  falso  juicio  de  valoración”.   

Alude  al  efecto  que  el error del Tribunal  radicó  en considerar que al no otorgarse poder para que presentara la demanda,  existía  mérito  para  declarar  la  responsabilidad penal de Hurtado Botacio,  pero  sin  haber  valorado  “las  restantes  pruebas que legal y oportunamente  fueron  aportadas  al  proceso”  tales  como  la declaración de LUISA EUGENIA  MARTINEZ  CORTES,  la  ampliación  de  indagatoria  del  procesado,  en la cual  refirió  “elementos  de  juicio  importantes  para  su  defensa sin que en la  primera  instancia  se  practicara  a  pesar  de  haberse  decretado  la  prueba  testimonial  del  doctor  JOHN  JAIRO  COSSIO  y  en  la segunda instancia no se  valoró  el  testimonio vertido por el señor DANIEL OLIER ENRIQUE, este último  testimonio   favorecía   ampliamente   los   intereses  defensivos  de  HURTADO  BOTACIO”.   

Y   luego  de  reproducir  parcialmente  el  contenido  de la ampliación de indagatoria de su asistido, manifiesta el censor  que  lo  expuesto  por  éste  “es  verosímil  con  el  resto  de las pruebas  decretadas y practicadas”.   

Agrega  que  el  señor HURTADO BOTACIO no es  abogado;  y  que  el  FER Regional Chocó, para el momento de los hechos contaba  con  cuatro  abogados,  uno  de  los cuales fue encargado para la elaboración y  presentación  posterior de la demanda de nulidad de las órdenes de prestación  del  servicio,  quien  sin  embargo, “elaboró una muy mala demanda” como lo  confirma  la  doctora  LUISA EUGENIA MARTINEZ CORTES y ratificado por la doctora  ROSA ANGELA DE CALIMEÑO.   

Además, sostiene, para la acción de nulidad  no   se   requería   conferir   poder,   sino  solo  elaborarla  y  presentarla  correctamente,  “no  el  trabajo de demanda que hizo el mencionado abogado”.  LIBARDO  HURTADO  BOTACIO,  prosigue, no tuvo el deseo de omitir el cumplimiento  de su obligación legal, es decir, agrega, actuó sin dolo.   

El Tribunal no analizó la estructura del tipo  de  delito  de  prevaricato por omisión  a la luz de la prueba recaudada y  los  principios  del  derecho  penal,  siendo  su  deber  comprobar  no  solo la  materialidad  del  hecho sino la culpabilidad dolosa, y, al no hacerlo, revivió  una responsabilidad objetiva proscrita por el ordenamiento.   

Con fundamento en lo expuesto, solicita de la  Corte  casar  la  sentencia  objeto de ataque, y, en consecuencia, absolver a su  asistido    del    delito    de   prevaricato   por   omisión   (fls.   599   y  ss).            

SE CONSIDERA:  

La  demanda de casación presentada a nombre  del   procesado   LIBARDO   HURTADO   BOTACIO,   incumple  los  presupuestos  de  admisibilidad  establecidos  por  el  artículo 225 del Código de Procedimiento  Penal,  lo  que  amerita  su rechazo por la Corte, y tener, en consecuencia, que  declarar desierto el recurso.   

La  jurisprudencia  tiene establecido que los  errores  en  la  apreciación  probatoria,  los cuales dan lugar a configurar la  causal  primera de casación por violación indirecta de la ley sustancial, y la  consecuente  invalidación  del  fallo  de  mérito,  pueden  ser  de hecho o de  derecho:   

Los  primeros se presentan cuando el juzgador  se  equivoca al contemplar materialmente el medio, sea porque omite apreciar una  prueba  que  obra en el proceso o porque la supone existente sin estarlo (falsos  juicios   de  existencia),  o  cuando  al  fijar  su  contenido  la  tergiversa,  distorsiona,  cercena o adiciona en su expresión fáctica, haciéndole producir  efectos   que  objetivamente  no  se  desprenden  de  ella  (falsos  juicios  de  identidad),  o, en tercer término, porque sin cometer ninguno de los anteriores  desaciertos,  al  asignarle  su mérito persuasivo transgrede los principios que  orientan  la  lógica,  la  ciencia, o la experiencia, es decir las reglas de la  sana   crítica   como   método  legalmente  establecido  para  la  valoración  probatoria.   

Los   segundos,   tienen  lugar  cuando  el  sentenciador  admite  como  prueba  y  le confiere mérito persuasivo a un medio  aportado  al  proceso  sin  haberse  cumplido  las  formalidades legales para su  aducción  (falso  juicio de legalidad); o cuando a la prueba no se le otorga el  mérito  preestablecido  en la ley o se le asigna uno diverso al que aquélla le  confiere,  falso  juicio  de  convicción actualmente de alcance restringido por  haber  desaparecido  del  sistema  procesal  la  tarifa  legal  como  método de  apreciación.   

Corresponde  en  todo caso al actor, señalar  las  normas  procesales  que  regulan  los  medios de prueba, acreditar cómo se  produjo  su  transgresión,  y  demostrar de forma lógica y ordenada, cómo por  haber  incurrido  el  juzgador  en alguno de estos desaciertos, los cuales deben  ser  señalados  de  manera  específica  en  la  demanda,  dio lugar a dejar de  aplicar,  o  a aplicar indebidamente determinado precepto sustancial y que de no  haber  ocurrido el desacierto, el sentido del fallo habría sido sustancialmente  distinto al impugnado.          

Resulta  por  tanto  defectuoso  enunciar una  especie  de  yerro  probatorio  respecto  de  determinado medio de convicción y  seguidamente  abordar  su  desarrollo  con  argumentos  referidos a otro tipo de  error,  ya  que  cada  una  de  las  hipótesis de desacierto en la apreciación  probatoria,  obedece  a  un  supuesto  distinto  de los demás, lo que le otorga  autonomía,  pues lógicamente no resulta posible su postulación simultánea, a  riesgo de transgredir el principio de no contradicción.   

Estos parámetros de orden lógico y técnico,  los  cuales  permiten diferenciar la casación de los instrumentos ordinarios de  controversia,  no se observan en la demanda pues, en primer lugar, no señala la  disposición  sustancial  que  resultó  transgredida en la parte resolutiva del  fallo,  por  haber  sido  aplicada  indebidamente  o  aquella  que fue dejada de  aplicar,  eludiendo  así  la  carga  de  integrar la proposición jurídica del  cargo.   

En segundo término, al decir el casacionista  que   el   error   del   tribunal   consistió   “en   un   falso   juicio  de  valoración”,   no  indica  la especie de desacierto, pues de lo expuesto  no  logra  saberse   si  la  denuncia  se  orienta  por  falsos  juicios de  existencia,  identidad o raciocinio, siendo su deber optar por alguno de ellos y  formular    un    ataque    completo    demostrando    su    configuración    y  trascendencia.   

Aunque pareciera que se orienta por denunciar  falsos  juicios  de  existencia  cuando  afirma  que no fueron valoradas algunas  pruebas,  no  indica  cuál habría sido su correcto entendimiento, ni cómo, de  habérselas  ponderado  siguiendo  las  reglas de la sana crítica y en conjunto  con  los demás medios sobre los que no concurre yerro alguno, se daría lugar a  proferir  un  fallo sustancialmente distinto al contenido en la parte resolutiva  del objeto de ataque.   

Y al sostener el demandante que no se recaudó  el  testimonio  del  doctor  JOHN  JAIRO  COSSIO  pareciera  que  se orienta por  denunciar  la  violación al principio de investigación integral, y con ello la  garantía   constitucional   del   debido  proceso,  siendo  ésta  proposición  contradictoria  con  el enunciado del cargo a que acude, ya que la demostración  de  un  tal  desacierto  no  conllevaría la posibilidad de proferir un fallo de  reemplazo  como  se demanda, sino la anulación de lo actuado, soluciones éstas  sobre  las  cuales  la  Corte  no  puede  optar  por  prohibirlo el principio de  limitación que gobierna el instrumento.   

Lo  que  se  observa  en  últimas,  es  la  pretensión  del  demandante por continuar el debate fáctico y jurídico propio  de  las  instancias,  sólo  porque  el  Tribunal  no  le dio la razón, postura  inadmisible  en  sede  extraordinaria  que  parte  del supuesto de que el juicio  feneció  con  el  proferimiento  del  fallo  de segundo grado, el cual se halla  amparado  por  la  doble  presunción de acierto y legalidad y que en este caso,  con    la    argumentación    expuesta    por   el   casacionista,   no   logra  desvirtuación.   

Entonces,  como  la  demanda  no  cumple  las  exigencias  mínimas de técnica y fundamentación requeridas para su estudio, y  como  a la Corte no se le faculta para corregirla y ajustarla a los presupuestos  que  la  hagan  admisible,  la  decisión  correspondiente  es inadmitirla y, en  consecuencia,  tener  que  declarar  desierto  el  recurso en obedecimiento a lo  previsto por el artículo 226 del C. de P.P.   

Contra  esta  decisión  no  procede recurso  alguno,  según  lo  previsto  en el artículo 197 ejusdem. Por consiguiente, se  ordenará   la   devolución   del   proceso   al  Tribunal  de  origen,  previa  comunicación a los sujetos procesales.     

En  mérito  de  lo  expuesto,  LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL,   

RESUELVE:  

INADMITIR la demanda  de   casación   presentada   por   el   defensor   del  procesado  LIBARDO  HURTADO BOTACIO, por lo anotado en  la  motivación  de  este proveído. En consecuencia SE  DECLARA DESIERTO el recurso.   

Comuníquese  y  devuélvase  al  Tribunal de  origen.   

Cúmplase.  

CARLOS   E.   MEJIA  ESCOBAR   

FERNANDO        E.       ARBOLEDA  RIPOLL      JORGE E. CORDOBA POVEDA   

HERMAN            GALAN  CASTELLANOS           CARLOS  A.  GALVEZ  ARGOTE                

JORGE         A.         GOMEZ  GALLEGO                  EDGAR LOMBANA  TRUJILLO                 

ALVARO         O.         PEREZ  PINZON                    NILSON PINILLA PINILLA   

TERESA RUIZ NUÑEZ  

Secretaria    

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