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Proceso N° 16992
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Magistrado Ponente:
Dr. FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL
Aprobado acta No. 103
Bogotá, D. C., veintitrés de julio del año dos mil uno.
Se pronuncia la Corte sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor del procesado LIBARDO HURTADO BOTACIO.
Antecedentes.-
Los hechos fueron declarados en la sentencia de segunda instancia, de la manera siguiente:
“Es conocido de autos, que el doctor FIDEL OSIAS LONDOÑO MOSQUERA, como Asesor Administrativo del despacho del Gobernador (del Chocó, aclara la Sala), el día 16 de febrero del año 1995, recibe de éste, como Presidente de la Junta, funciones delegadas de revisar, tramitar y firmar las cuentas de cobro originadas en el FER, y posteriormente, con ocasión del Decreto 0158 de marzo 6 de 1997, le fueron delegadas las funciones de ordenador del gasto. Con tal fin, procede entre el 2 de enero y el 21 de agosto de 1997, a ordenar a un número de personas en cantidad de 265, que prestaran sus servicios por el sistema de reconocimiento en diferentes instituciones del departamento con cargo al situado fiscal, y sin estar precedido del lleno de los requisitos legales; irregularidades que al enterarse el Delegado Permanente doctor LIBARDO HURTADO BOTACIO puso en conocimiento del nivel central del Ministerio de Educación Nacional, las que una vez conocidas por la Directora de Apoyo a la Administración Educativa doctora María Carolina Nieto Angel, procedió a oficiar en diferentes oportunidades al señor Gobernador del Departamento, para ese entonces doctor Franklin Orlando Mosquera Montoya, solicitándole revocara dichas contrataciones por carecerse de recursos económicos para ello y por ser tales vinculaciones innecesarias, e igualmente para que iniciara proceso disciplinario en contra de LONDOÑO MOSQUERA. En igual sentido ofició al citado Delegado dándole instrucciones para que además de abstenerse de refrendarlas y de expedir el certificado de disponibilidad presupuestal, procediera a demandarlas ante el Tribunal de lo Contencioso Administrativo, cosa que no hizo, desacatando lo dispuesto mediante la resolución número 3300 del 15 de agosto de 1995, que lo facultaba para ello, y desatendiendo su función de vigilancia en defensa de los intereses de la nación.
“De igual manera, el doctor LIBARDO HURTADO BOTACIO, en su condición de Delegado del Ministerio de Educación Nacional ante el ente territorial, y secretario de la Junta para la fecha del 8 de julio de 1996, a febrero de 1998, tiempo dentro del cual se presentaron las irregularidades ya anotadas, procedió igualmente, sin ser ordenador del gasto y por consiguiente sin funciones para contratar personal administrativo, pues ello era función de la Junta Administradora del FER, en cabeza del señor Gobernador del Departamento del Chocó, a realizar por el mismo sistema de reconocimiento, sin las debidas formalidades plenas conocidas como órdenes de trabajo, en cantidad de 281”.
Abierta la instrucción por la Unidad de Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibdó (fl. 36), vinculó mediante indagatoria a LIBARDO HURTADO BOTACIO (fl. 52), y FIDEL OSIAS LONDOÑO MOSQUERA (fl. 71), a quienes resolvió su situación jurídica imponiéndole al primero de los mencionados medida de aseguramiento de detención preventiva que se sustituyó por detención domiciliaria (fls. 195), y de caución prendaria respecto del segundo de ellos (fls. 271).
Posteriormente, previa clausura del ciclo instructivo (fl. 392), el siete de diciembre de mil novecientos noventa y ocho, calificó el mérito probatorio del sumario con resolución acusatoria en contra de FIDEL OSIAS LONDOÑO MOSQUERA y LIBARDO HURTADO BOTACIO, por el concurso de delitos de peculado por aplicación oficial diferente y abuso de función pública respecto del primero de lo mencionados, y el concurso delictivo de abuso de función pública y prevaricato omisivo, en relación con el segundo de los arriba citados (fls. 359 y ss.), mediante determinación que el veintiuno de enero de mil novecientos noventa y nueve, otro Fiscal de la Unidad de Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior confirmó íntegramente (fl. 406), al conocer de la apelación interpuesta por el defensor de Londoño Mosquera.
El conocimiento del juicio lo asumió el Juzgado Segundo Penal del Circuito (fl. 420), autoridad que llevó a cabo la vista pública (fl. 460 y ss.) y puso fin a la instancia condenando a LIBARDO HURTADO BOTACIO a las penas principales de sesenta y cinco (65) meses de prisión, interdicción de derechos y funciones públicas por igual término, y multa en cuantía equivalente a setenta salarios mínimos legales mensuales; y a FIDEL OSIAS LONDOÑO MOSQUERA a las penas principales de cuarenta y cinco (45) meses de prisión, interdicción de derechos y funciones públicas por tiempo igual al de la pena privativa de la libertad, y multa en cuantía equivalente a treinta salarios mínimos legales mensuales; asimismo, al pago, por los dos sentenciados, de suma equivalente en moneda nacional de cuatro mil gramos oro, por encontrarlos responsables de los delitos imputados en el pliego enjuiciatorio (fls. 511 y ss.), mediante sentencia que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibdó modificó en lo que respecta a FIDEL OSIAS LONDOÑO MOSQUERA a quien absolvió del delito de abuso de función pública, declarando por tanto que la pena privativa de libertad que le corresponde es de treinta y dos (32) meses de prisión e interdicción de derechos y funciones públicas por el mismo término, y redujo el monto de la condena al pago de perjuicios por cada uno de los sentenciados a la suma equivalente en moneda nacional de tres mil gramos oros, confirmándola en todo lo demás, al conocer por vía de la apelación interpuesta por los defensores (fls. 571 y ss.).
Contra el fallo de segundo grado el defensor de LIBARDO HURTADO BOTACIO oportunamente interpuso recurso extraordinario de casación común (fls. 589), el cual fue concedido por el ad quem (fls. 593.), presentándose el respectivo escrito con el que se persigue sustentar la impugnación, y sobre cuya admisibilidad se pronuncia la Corte (fls. 599 y ss.); en tanto que el defensor de FIDEL OSIAS LONDOÑO MOSQUERA interpuso el recurso de casación por la vía discrecional (fl. 590), del cual posteriormente desistió siendo aceptado por la Corte en providencia de catorce de marzo de la pasada anualidad, con ponencia del Magistrado Gómez Gallego (fl. 3 y ss. cno. Corte).
La demanda.-
Con apoyo en la causal primera, cuerpo segundo, de casación, el actor formula un único cargo contra el fallo del tribunal, en el cual denuncia la violación indirecta de la ley sustancial contenida en los artículos 81, inciso 2º de la ley 190 de 1995, 247 y 2º del Código de Procedimiento Penal, por incurrir en error de hecho en la apreciación probatoria, el que concreta “en un falso juicio de valoración”.
Alude al efecto que el error del Tribunal radicó en considerar que al no otorgarse poder para que presentara la demanda, existía mérito para declarar la responsabilidad penal de Hurtado Botacio, pero sin haber valorado “las restantes pruebas que legal y oportunamente fueron aportadas al proceso” tales como la declaración de LUISA EUGENIA MARTINEZ CORTES, la ampliación de indagatoria del procesado, en la cual refirió “elementos de juicio importantes para su defensa sin que en la primera instancia se practicara a pesar de haberse decretado la prueba testimonial del doctor JOHN JAIRO COSSIO y en la segunda instancia no se valoró el testimonio vertido por el señor DANIEL OLIER ENRIQUE, este último testimonio favorecía ampliamente los intereses defensivos de HURTADO BOTACIO”.
Y luego de reproducir parcialmente el contenido de la ampliación de indagatoria de su asistido, manifiesta el censor que lo expuesto por éste “es verosímil con el resto de las pruebas decretadas y practicadas”.
Agrega que el señor HURTADO BOTACIO no es abogado; y que el FER Regional Chocó, para el momento de los hechos contaba con cuatro abogados, uno de los cuales fue encargado para la elaboración y presentación posterior de la demanda de nulidad de las órdenes de prestación del servicio, quien sin embargo, “elaboró una muy mala demanda” como lo confirma la doctora LUISA EUGENIA MARTINEZ CORTES y ratificado por la doctora ROSA ANGELA DE CALIMEÑO.
Además, sostiene, para la acción de nulidad no se requería conferir poder, sino solo elaborarla y presentarla correctamente, “no el trabajo de demanda que hizo el mencionado abogado”. LIBARDO HURTADO BOTACIO, prosigue, no tuvo el deseo de omitir el cumplimiento de su obligación legal, es decir, agrega, actuó sin dolo.
El Tribunal no analizó la estructura del tipo de delito de prevaricato por omisión a la luz de la prueba recaudada y los principios del derecho penal, siendo su deber comprobar no solo la materialidad del hecho sino la culpabilidad dolosa, y, al no hacerlo, revivió una responsabilidad objetiva proscrita por el ordenamiento.
Con fundamento en lo expuesto, solicita de la Corte casar la sentencia objeto de ataque, y, en consecuencia, absolver a su asistido del delito de prevaricato por omisión (fls. 599 y ss).
SE CONSIDERA:
La demanda de casación presentada a nombre del procesado LIBARDO HURTADO BOTACIO, incumple los presupuestos de admisibilidad establecidos por el artículo 225 del Código de Procedimiento Penal, lo que amerita su rechazo por la Corte, y tener, en consecuencia, que declarar desierto el recurso.
La jurisprudencia tiene establecido que los errores en la apreciación probatoria, los cuales dan lugar a configurar la causal primera de casación por violación indirecta de la ley sustancial, y la consecuente invalidación del fallo de mérito, pueden ser de hecho o de derecho:
Los primeros se presentan cuando el juzgador se equivoca al contemplar materialmente el medio, sea porque omite apreciar una prueba que obra en el proceso o porque la supone existente sin estarlo (falsos juicios de existencia), o cuando al fijar su contenido la tergiversa, distorsiona, cercena o adiciona en su expresión fáctica, haciéndole producir efectos que objetivamente no se desprenden de ella (falsos juicios de identidad), o, en tercer término, porque sin cometer ninguno de los anteriores desaciertos, al asignarle su mérito persuasivo transgrede los principios que orientan la lógica, la ciencia, o la experiencia, es decir las reglas de la sana crítica como método legalmente establecido para la valoración probatoria.
Los segundos, tienen lugar cuando el sentenciador admite como prueba y le confiere mérito persuasivo a un medio aportado al proceso sin haberse cumplido las formalidades legales para su aducción (falso juicio de legalidad); o cuando a la prueba no se le otorga el mérito preestablecido en la ley o se le asigna uno diverso al que aquélla le confiere, falso juicio de convicción actualmente de alcance restringido por haber desaparecido del sistema procesal la tarifa legal como método de apreciación.
Corresponde en todo caso al actor, señalar las normas procesales que regulan los medios de prueba, acreditar cómo se produjo su transgresión, y demostrar de forma lógica y ordenada, cómo por haber incurrido el juzgador en alguno de estos desaciertos, los cuales deben ser señalados de manera específica en la demanda, dio lugar a dejar de aplicar, o a aplicar indebidamente determinado precepto sustancial y que de no haber ocurrido el desacierto, el sentido del fallo habría sido sustancialmente distinto al impugnado.
Resulta por tanto defectuoso enunciar una especie de yerro probatorio respecto de determinado medio de convicción y seguidamente abordar su desarrollo con argumentos referidos a otro tipo de error, ya que cada una de las hipótesis de desacierto en la apreciación probatoria, obedece a un supuesto distinto de los demás, lo que le otorga autonomía, pues lógicamente no resulta posible su postulación simultánea, a riesgo de transgredir el principio de no contradicción.
Estos parámetros de orden lógico y técnico, los cuales permiten diferenciar la casación de los instrumentos ordinarios de controversia, no se observan en la demanda pues, en primer lugar, no señala la disposición sustancial que resultó transgredida en la parte resolutiva del fallo, por haber sido aplicada indebidamente o aquella que fue dejada de aplicar, eludiendo así la carga de integrar la proposición jurídica del cargo.
En segundo término, al decir el casacionista que el error del tribunal consistió “en un falso juicio de valoración”, no indica la especie de desacierto, pues de lo expuesto no logra saberse si la denuncia se orienta por falsos juicios de existencia, identidad o raciocinio, siendo su deber optar por alguno de ellos y formular un ataque completo demostrando su configuración y trascendencia.
Aunque pareciera que se orienta por denunciar falsos juicios de existencia cuando afirma que no fueron valoradas algunas pruebas, no indica cuál habría sido su correcto entendimiento, ni cómo, de habérselas ponderado siguiendo las reglas de la sana crítica y en conjunto con los demás medios sobre los que no concurre yerro alguno, se daría lugar a proferir un fallo sustancialmente distinto al contenido en la parte resolutiva del objeto de ataque.
Y al sostener el demandante que no se recaudó el testimonio del doctor JOHN JAIRO COSSIO pareciera que se orienta por denunciar la violación al principio de investigación integral, y con ello la garantía constitucional del debido proceso, siendo ésta proposición contradictoria con el enunciado del cargo a que acude, ya que la demostración de un tal desacierto no conllevaría la posibilidad de proferir un fallo de reemplazo como se demanda, sino la anulación de lo actuado, soluciones éstas sobre las cuales la Corte no puede optar por prohibirlo el principio de limitación que gobierna el instrumento.
Lo que se observa en últimas, es la pretensión del demandante por continuar el debate fáctico y jurídico propio de las instancias, sólo porque el Tribunal no le dio la razón, postura inadmisible en sede extraordinaria que parte del supuesto de que el juicio feneció con el proferimiento del fallo de segundo grado, el cual se halla amparado por la doble presunción de acierto y legalidad y que en este caso, con la argumentación expuesta por el casacionista, no logra desvirtuación.
Entonces, como la demanda no cumple las exigencias mínimas de técnica y fundamentación requeridas para su estudio, y como a la Corte no se le faculta para corregirla y ajustarla a los presupuestos que la hagan admisible, la decisión correspondiente es inadmitirla y, en consecuencia, tener que declarar desierto el recurso en obedecimiento a lo previsto por el artículo 226 del C. de P.P.
Contra esta decisión no procede recurso alguno, según lo previsto en el artículo 197 ejusdem. Por consiguiente, se ordenará la devolución del proceso al Tribunal de origen, previa comunicación a los sujetos procesales.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL,
RESUELVE:
INADMITIR la demanda de casación presentada por el defensor del procesado LIBARDO HURTADO BOTACIO, por lo anotado en la motivación de este proveído. En consecuencia SE DECLARA DESIERTO el recurso.
Comuníquese y devuélvase al Tribunal de origen.
Cúmplase.
CARLOS E. MEJIA ESCOBAR
FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CORDOBA POVEDA
HERMAN GALAN CASTELLANOS CARLOS A. GALVEZ ARGOTE
JORGE A. GOMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO
ALVARO O. PEREZ PINZON NILSON PINILLA PINILLA
TERESA RUIZ NUÑEZ
Secretaria