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Proceso N° 16981
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Magistrado Ponente
Dr. Carlos E. Mejía Escobar
Aprobado Acta No. 41 (17-III-2000)
Santa Fe de Bogotá D.C., veintiuno (21) de marzo de dos mil (2000).
V I S T O S
Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el procesado doctor JULIO CESAR ROJAS RODRIGUEZ en contra del auto de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali del 24 de noviembre de 1999, por medio del cual negó el beneficio de la libertad provisional solicitado con fundamento en la causal 5 del artículo 415 del Código de Procedimiento Penal.
ANTECEDENTES
1.- El doctor JULIO CESAR ROJAS RODRIGUEZ se encuentra vinculado al proceso que en causas acumuladas se adelanta en su contra en la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali.
2.- Es la quinta vez que la Corte conoce de recursos interpuestos dentro de esta actuación. En auto del 1 de septiembre de 1998 confirmó la providencia de primera instancia que negó el beneficio de la libertad provisional; en decisión del 9 de marzo de 1999, confirmó, entre otras decisiones, la de primera instancia que negaba la libertad provisional que había sido solicitada con fundamento en el numeral 5° del artículo 415 del Código de Procedimiento Penal.
En esa ocasión la Sala encontró que “(…) han sido múltiples las actuaciones de la defensa dirigidas a evitar que la audiencia pública fuese inicialmente señalada, y luego, impedir su realización, lo cual hace que se imponga la aplicación de la disposición citada (inciso 2° del numeral 5° del artículo 55 de la Ley 81 de 1993, modificatorio del artículo 415 del Código de Procedimiento Penal)”. (folio 66, cuaderno original 8)
El 11 de noviembre de 1999 la Sala confirmó el auto del 25 de junio del mismo año proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali mediante el cual le negó el beneficio de la libertad provisional por pena cumplida al ex Juez JULIO CESAR ROJAS RODRIGUEZ. La Corte en aquella ocasión hizo una tasación anticipada de la pena en la que la pena mínima superaría los 3 años de prisión, por lo que estimó que no estaba acreditado el requisito objetivo para estudiar la procedencia de la libertad provisional.
3.- Con fundamento en la causal 5° del artículo 415 del Código de Procedimiento Penal, el procesado ROJAS RODRIGUEZ vuelve a solicitar el beneficio de la libertad provisional.
Estima el encartado que han transcurrido más de 6 meses desde la ejecutoria de la resolución de acusación sin que se haya instalado la audiencia pública de juzgamiento. Indicó que el 27 de noviembre de 1998 se resolvió negativamente por parte del Tribunal una solicitud similar con el argumento de que no se habían cumplido aún los 6 meses. Como ahora – más de un año después – tal lapso está suficientemente superado, considera que tiene derecho a la libertad provisional.
Adiciona a su escrito copia de la sentencia C-846 del 27 de octubre de 1999 de la Corte Constitucional, mediante la cual se declaró la constitucionalidad condicionada del inciso 2° del artículo 415 del Código de Procedimiento Penal “siempre y cuando se entienda que la causal por la cual se suspende la audiencia, debe ser razonable y estar plenamente justificada”.
4.- Mediante extensa decisión del 24 de noviembre de 1999, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali negó el beneficio de la libertad provisional argumentando que la no realización de la audiencia pública ha sido por causas atribuibles al defensor o al procesado.
Señaló el auto del Tribunal que las sesiones de la audiencia pública programadas para el 20 de abril y 25 de mayo de 1999 no se pudieron realizar por excusas personales del defensor. La del 22 de junio de 1999 por renuncia al poder presentada un día antes y la del 9 de noviembre de 1999 no se llevó a cabo por inasistencia del procesado.
5.- El procesado ROJAS RODRIGUEZ interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación en contra del auto que le negó el beneficio de la libertad provisional. Criticó al Tribunal por citar abundante jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, de la Corte Constitucional para terminar negando el beneficio.
Le reclama al Tribunal por haber citado “el Pacto de San José de Costa Rica, y más aún acostillando (sic) que toda persona tendrá derecho a ser juzgada dentro de un plazo razonable o a ser puesta en libertad, sin perjuicio que continúe el proceso. Su libertad podrá estar condicionada a garantías que aseguren su comparecencia en el juicio, para luego en un absurdo negar mi libertad”.
Advierte que acepta con resignación que le asistía razón a la Sala Penal del Tribunal cuando decidió el 16 de noviembre de 1998 que no tenía derecho a la libertad provisional porque “su afán y el de su defensor estuvo enderezado a que no se realizara la diligencia de audiencia pública de juzgamiento”, máxime cuando la Corte confirmó tal pronunciamiento, pero seguir sosteniendo lo mismo 9 meses después lo considera un desaguisado.
En escrito complementario el procesado ROJAS RODRIGUEZ cita nuevamente la sentencia de constitucionalidad del 27 de octubre de 1999, para señalar que cuando la mora en la realización de la audiencia no haya ocurrido por causa atribuible al defensor o al encartado, éste tiene derecho a la libertad provisional.
Estima que ninguno de los aplazamientos puede ser imputable a él, pues las enfermedades de él o de su defensor son situaciones fortuitas e imprevistas, a lo que se adiciona que en la última fecha señalada por el Tribunal para la realización de la audiencia pública – 7 de diciembre de 1999 – tampoco pudo realizarse por excusa del Fiscal Delegado.
C O N S I D E R A C I O N E S
1.- El inciso 2° del numeral 5° del artículo 415 del Código de Procedimiento Penal señala que en tratándose del vencimiento del término de los 6 meses contados a partir de la ejecutoria de la resolución de acusación sin que se haya celebrado la correspondiente audiencia pública, no habrá lugar a la libertad provisional en los dos siguientes casos:
a.- Cuando la audiencia se hubiere iniciado. Así esta se encuentre suspendida por cualquier causa.
b.- Cuando habiéndose fijado fecha para la celebración de la misma, no se hubiere podido realizar por causa atribuible al sindicado o a su defensor.
2.- Respecto del primer supuesto la Corte Constitucional mediante sentencia C-846 del 27 de octubre de 1999 señaló que “la iniciación de la audiencia pública, no interrumpe el término establecido en el primer inciso del numeral 5° del artículo 415 del C.P.P para acceder a la libertad provisional, es decir, que una vez iniciada la audiencia, si ésta no culmina dentro del término de seis meses contados a partir de la resolución de acusación, el procesado tendrá derecho a obtener la libertad provisional con fundamento en la norma citada.
“De igual forma, la exequibilidad del aparte analizado, también debe estar condicionada al entendido de que la causal por la cual se ordena la suspensión de la audiencia debe ser razonable, estar plenamente justificada y el término de duración debe ser el mínimo que las circunstancias lo ameriten” (folio 13 del fallo citado).
3.- Respecto de la segunda hipótesis exceptiva a la concesión del beneficio de la libertad provisional, esta se declaró exequible sin que en el juicio de constitucionalidad se haya establecido alguna condición especial de interpretación que lo haga constitucional.
Decidido por la Corte Constitucional que ese evento es plenamente exequible, sin condición alguna, entonces corresponde al Juez competente en cada proceso penal concreto la evaluación sobre la causa por la que la celebración de la audiencia no se haya podido llevar a cabo y si la misma es “atribuible al sindicado o a su defensor”. A ello se procede a continuación.
4.- A la decisión de marzo 9 de 1999 de la Corte Suprema de Justicia mediante la cual se confirmó, entre otros, el auto del 27 de noviembre de 1998 que negó la libertad provisional por la misma causal que ahora reclama el procesado ROJAS RODRIGUEZ, éste aceptó “que su afán y el de su defensor estuvo enderezado a que no se realizara la audiencia pública de juzgamiento (…)” (folio 279, cuaderno original 8).
4.1.- Con posterioridad a tal providencia de la Corte, el Tribunal fijó mediante auto del 6 de abril de 1999 el día 20 siguiente para la celebración de la audiencia pública. (folio 76, cuaderno original 8). En la misma fecha se libraron comunicaciones a los sujetos procesales y simultáneamente se notificó personalmente al procesado y al agente del Ministerio Público (folio 85).
El 16 de abril de 1999, el defensor del procesado ROJAS RODRIGUEZ solicitó aplazamiento de la audiencia pública por cuanto para la fecha programada (20-IV-99) deberá estar “fuera de la ciudad atendiendo diligencias de índole personal y familiar intransferibles” (folio 92).
4.2.- Como consecuencia de lo anterior, el Tribunal fijó, mediante auto del 21 de abril de 1999, el 25 de mayo de ese año como nueva fecha para la celebración de la audiencia pública. El 22 de abril le fue notificada personalmente esa decisión al procesado y el día siguiente al defensor y al agente del Ministerio Público (folio 101).
El 24 de mayo de 1999 (folio 120) el defensor solicitó otro aplazamiento de la diligencia de audiencia pública. Esta vez lo fundó en la necesidad de atender ese mismo día (25-V/99) diligencia similar en el Juzgado 18 Penal del Circuito donde se adelantaba un juicio por falso testimonio.
4.3.- Por auto del 27 de mayo de 1999, el Tribunal vuelve a fijar fecha para audiencia pública. Esta vez señala el 22 de junio siguiente. En el mismo auto deja constancia de las suspensiones anteriores por causa atribuible al defensor y le llama la atención para que asista a la fecha para la que ahora se cita. (folios 130 y 131)
Libradas las comunicaciones de rigor, el 18 de junio se recibe en la Secretaría del Tribunal una solicitud de libertad provisional suscrita por el defensor del procesado. El 21 de junio el mismo defensor renuncia al poder que le había sido conferido. La audiencia no se celebra.
4.4.- El 25 de junio de 1999 se resuelve la petición de libertad mediante auto que niega el beneficio y el 28 del mismo mes se ordena comunicar al procesado ROJAS RODRIGUEZ la renuncia de su defensor. El 29 (folio 151 vuelto) el encartado solicita la designación de un abogado de oficio.
El 6 de julio se ordena oficiar a la Defensoría del Pueblo para el efecto, recibiéndose respuesta el 23 siguiente en la que señalan que el perfil socioeconómico del procesado no permite su inclusión en el programa de defensoría pública. (folio 155)
El 30 de julio y el 13 de agosto se resuelven peticiones del procesado. El 30 de agosto se recibe petición del acusado ROJAS RODRIGUEZ en la que manifiesta su imposibilidad económica para designar un defensor e insiste en solicitar que se le designe uno de oficio.
El 1 de septiembre se ofició a la Defensoría del Pueblo recabando el nombramiento del defensor de oficio e informándole del estado de insolvencia económica del enjuiciado. El 16 de septiembre de 1999 se recibió comunicación de la Defensoría Pública en la que se informa de la designación del defensor de oficio (folio 180). El 8 de septiembre se fija el 9 de noviembre como nueva fecha para la celebración de la audiencia pública.
El 5 de octubre se concede un recurso de apelación. El 13 siguiente se corrige ese mismo auto y el 29 de octubre se le autoriza el desplazamiento del acusado a la Secretaría del Tribunal para estudiar el expediente. El 9 de noviembre el procesado doctor ROJAS RODRIGUEZ se excusa de asistir a la diligencia, alegando razones de salud. Para el efecto agrega una fórmula médica de un médico adscrito a una Caja de Compensación.
5.- El 12 de noviembre de 1999, el Tribunal recibe la petición de libertad provisional que resolvió negativamente y frente a la cual se interpuso el recurso de apelación que acá se desata.
6.- De la detallada relación que se acaba de hacer, surge claro, tal como lo manifestó el Tribunal a quo, que las causas por las que habiéndose fijado fecha para la celebración de la audiencia pública y ésta no ha podido realizarse, son atribuibles al sindicado y a su defensor.
El Tribunal ha actuado conforme se lo imponen sus deberes legales y constitucionales. Ha fijado las fechas para la celebración de la audiencia pública con antelación suficiente para adelantar el proceso de enteramiento de los sujetos procesales y ha cuidado que todos queden informados de las fechas correspondientes, pero en vísperas de la misma o incluso el propio día fijado para la realización de la diligencia se han recibido diversas clases de excusas del defensor o del procesado.
Esas excusas van desde la necesidad de “atender diligencias de índole personal y familiar instransferibles (sic)” que alegó el defensor en escrito del 16 de abril de 1999 (folio 92) hasta un aparentemente repentino problema de salud del procesado, certificado por médico particular (folio 206), pasando por la renuncia al poder que hizo el defensor, justamente después de haber solicitado y obtenido el aplazamiento de la audiencia en 2 ocasiones anteriores y precisamente cuando había sido advertido severamente por el Tribunal acerca de la identificación de tales maniobras como dilatorias del proceso. (folio 130).
7.- Tales maniobras revelan la intención maliciosa de impedir la realización de la audiencia pública. Ya sea porque la excusa es abiertamente arbitraria (razones personales sobre cuya trascendencia no se ofrece ninguna prueba); o porque decididamente denota falta de planificación profesional (necesidad de asistir a otra audiencia pública); o por ser claramente dilatoria (renuncia intempestiva al poder en vísperas de la celebración de la diligencia); o definitivamente dudosa (una dolencia menor certificada por médico particular).
Los calificativos que usa la Corte no son gratuitos, corresponden a lo que se deduce de la dinámica de la actuación y, sobre todo, se afincan en el antecedente que procesado y defensor han creado dentro de este proceso con su propia actuación. Es el propio doctor ROJAS RODRIGUEZ, ex Juez de la República, quien reconoce “(…) con resignación, que la razón le asistía a la Sala de Decisión Penal cuando fulminó la providencia de noviembre 16 de 1998, en donde no se me otorgó la libertad provisional, cuando se remarcó que mi afán y el del defensor estuvo enderezado a que no se realizara la audiencia pública de juzgamiento, sobre todo cuando la Corte Suprema de Justicia avaló tal determinación en marzo 9 de 1999” (folio 280).
De este precedente de deslealtad procesal y de mala fe, plenamente demostrado dentro de la actuación, no puede sustraerse el Juez competente en la valoración de las nuevas peticiones que defensor y procesado hicieron para obtener la no celebración de la audiencia pública. Ese antecedente, sumado a las mismas razones específicas que se alegaron en cada petición de aplazamiento, no pueden sino configurar causas atribuibles al defensor y al procesado que tuvieron como único propósito el de impedir la celebración de la audiencia pública. Al ser ello así, se revelan como actuaciones que infringen el principio de la lealtad, norma rectora consagrada en el artículo 18 del Código de Procedimiento Penal e impiden la concesión del beneficio de la libertad provisional.
8.- Vale la pena una última consideración. Lo prevalente es que el Estado administrador de justicia no haya dejado el proceso abandonado a su propia suerte ni haya expuesto a irrazonable prolongación de la privación de la libertad al acusado.
El acceso oportuno a la administración de justicia y la protección de la libertad frente a las dilaciones injustificadas se desdobla en diversas consideraciones tanto objetivas como subjetivas a las que debe acudir el Juez en cada caso concreto confrontando y aplicando criterios de razonabilidad tales como la extensión temporal del período o períodos de interrupción del trámite procesal, la apreciación axiológica del motivo, que va desde la malicia hasta la falta de diligencia o la imprudencia, el cumplimiento de las cargas probatorias respecto del carácter grave o irresistible de una petición de aplazamiento, o las condiciones que den a un particular evento una connotación especial
También habrá de considerarse cómo un aplazamiento injustificado repercute en toda la planificación preordenada por los Juzgados, introduce distractivos en la gestión y origina una distorsión en cadena que a veces se convierte en causa futura de sucesivos retardos. Y que en otras oportunidades no desvincula a la judicatura del cumplimiento de sus deberes de dirección y ordenación del proceso.
Por eso el análisis sobre la trascendencia de la causa atribuible al procesado o al defensor no es válido llevarlo a cabo como si cada aplazamiento fuere un episodio descontextualizado suficientemente explicativo en sí mismo de cualquier retardo, menos aún como si una conducta negligente del defensor o del procesado autoricen a paralizar la actuación.
Ese es el norte que rige la apreciación de la causal de excarcelación y de sus excepciones y de él no se puede apartar la autoridad judicial.
En mérito de lo expuesto, La Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,
administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley
R E S U E L V E
1°.- CONFIRMAR el auto del 24 de noviembre de 1999 de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali que negó el beneficio de la libertad provisional solicitada por el enjuiciado JULIO CESAR ROJAS RODRIGUEZ.
2°.- Vuelvan las diligencias al Tribunal de origen.
CUMPLASE
EDGAR LOMBANA TRUJILLO
FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CORDOBA POVEDA
CARLOS AGUSTO GALVEZ ARGOTE JORGE A. GOMEZ GALLEGO
MARIO MANTILLA NOUGUES CARLOS E. MEJIA ESCOBAR
ALVARO O. PEREZ PINZON NILSON PINILLA PINILLA
TERESA RUIZ NUÑEZ
Secretaria