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Proceso Nº 16974
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Magistrado Ponente:
Dr.: Carlos Eduardo Mejía Escobar
Aprobado acta # 76
Santafé de Bogotá, D.C., mayo doce (12) de dos mil (2000).
Vistos:
Resuelve la Sala lo pertinente en relación con el conflicto negativo de competencias trabado entre los Tribunales Superiores de Cali y Buga.
Antecedentes:
El 5 de noviembre de 1999 el Juzgado 2º Penal del Circuito de Palmira condenó a CARLOS HUMBERTO DELGADO CARVALIO a 42 meses de prisión y multa de 50 salarios mínimos legales, al hallarlo responsable de cohecho por ofrecer y porte ilegal de armas. El día 24 siguiente la defensa interpuso apelación contra el fallo y el 3 de diciembre se le concedió el recurso en el efecto suspensivo, ante el Tribunal Superior de Cali. El proceso fue repartido por la Presidencia de la Sala Penal el 16 de diciembre de 1999.
Mediante auto de enero 13 de 2000 la Magistrada designada como Ponente estimó que la competencia para conocer del asunto era del Tribunal Superior de Buga y envío allí el proceso con propuesta de colisión negativa de competencias. El Magistrado de esta Corporación al cual le correspondió el caso, a su turno, negó la competencia y trabó el conflicto propuesto, por decisión del 10 de febrero de 2000.
El motivo de la colisión.
El 18 de noviembre de 1999 la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura expidió el acuerdo 619, por el cual modificó la comprensión territorial de los Distritos Judiciales de Cali y Buga. El Circuito Judicial de Palmira (Candelaria, El Cerrito, Florida, Palmira y Pradera), según el artículo 1º del acto administrativo, fue trasladado del Distrito Judicial de Cali al Distrito Judicial de Buga.
Dicha disposición –así se estableció en el artículo 5º del acuerdo—comenzó a regir desde el 13 de enero del presente año. Para el Tribunal de Cali se trata de una norma de procedimiento que es de cumplimiento inmediato y en consecuencia carece de competencia para resolver el recurso de apelación interpuesto.
A través del acuerdo 87 de 1996 el Consejo Superior de la Judicatura había dispuesto la división judicial del país. Como en los numerales 6º y 7º del artículo 1º del mismo había quedado establecida la conformación de los Distritos de Cali y Buga, éstas normas quedaron sustituidas por el acuerdo 619, a lo cual se hizo expresa referencia en el artículo 4º del último acto administrativo.
“Lo anterior significa –según el Tribunal Superior de Buga—que el artículo 5º del acuerdo 087 se encuentra VIGENTE”.
“Los despachos judiciales –dice la norma—continuarán conociendo, hasta la terminación de la correspondiente actuación, de los procesos y asuntos de segunda instancia que tengan a su cargo en la fecha en que, para cada caso, entre a regir la división judicial prevista en el presente acuerdo”.
Como para la fecha en que comenzó a regir el acuerdo 619 el proceso ya se encontraba a cargo del Tribunal de Cali, éste debe continuar con el trámite de la actuación con fundamento en la regla anterior, concluyó el Tribunal de Buga en el auto mediante el cual admitió el conflicto de competencias planteado.
Consideraciones de la Sala:
El artículo 257-1 de la Constitución Nacional le atribuye al Consejo Superior de la Judicatura fijar la división del territorio para efectos judiciales y ubicar y redistribuir los despachos judiciales. En desarrollo de dicha disposición la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia (270/96) estableció en el numeral 6º del artículo 89 la posibilidad de variar, por razones del servicio, la comprensión territorial de los Distritos Judiciales, incorporando a un Distrito municipios que hacían parte de otro, e igualmente de variar la distribución territorial en el Distrito, creando, suprimiendo o fusionando circuitos, o cambiando la distribución de los municipios entre estos.
Dicha facultad constitucional, atribuida a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura (art. 85-6 de la ley 270/96), es ejercida a través de actos administrativos de carácter general, los cuales afectan sin ninguna duda el factor territorial de la competencia. Fue lo que sucedió en el presente caso, donde a través del acuerdo 619 de 1999 el Circuito Judicial de Palmira fue sustraído del Distrito Judicial de Cali e incorporado al Distrito Judicial de Buga.
Si cualquier variación en el territorio asignado a un Distrito o Circuito produce efectos sobre la competencia, el Consejo Superior de la Judicatura en desarrollo de su función administrativa está autorizado para incluir normas de tránsito que impidan los traumatismos asociados a una decisión de esa naturaleza. Dichas normas, sin embargo, deben ser entendidas como condiciones de vigencia del acto administrativo y no como disposiciones asimilables a leyes sobre competencia.
Así las cosas, cuando el Consejo de la Judicatura expidió el acuerdo 87 del 9 de mayo de 1996, mediante el cual se fijó la división del territorio nacional para efectos judiciales, lo que hizo en el artículo 5º fue precisamente introducir un límite a la vigencia del nuevo mapa judicial, al disponer que los asuntos de segunda instancia debían continuar a cargo de los despachos judiciales donde estuvieran, hasta la terminación de la correspondiente actuación procesal que estuviera verificándose.
Dicha disposición, como parte del acuerdo 87, produjo todos sus efectos frente al mismo y resulta equivocado, como lo propone el Tribunal Superior de Buga, que pueda aplicarse a la situación creada por el acuerdo 619 de 1999. Obviamente que el artículo 5º anotado conserva su vigencia, sólo que la misma se encuentra circunscrita a los términos del acuerdo de que hace parte y –se reitera—es impropio pretender que se siga aplicando sin límite en el tiempo.
Ahora bien, aunque el Consejo Superior podía haber adoptado en el acuerdo 619 una norma similar a la invocada por el Tribunal Superior de Buga para negar la competencia, lo cierto es que no lo hizo así y simplemente definió su vigencia a partir del 13 de enero del presente año, sin condicionamiento de ninguna naturaleza. Resulta claro para la Sala, entonces, que el acto administrativo empezó a regir ese día y que desde tal momento, en consecuencia, en virtud del principio general de que las disposiciones sobre competencia son de cumplimiento inmediato, la segunda instancia de los procesos del circuito de Palmira dejó de corresponder al Tribunal de Cali y quedó atribuida al Tribunal de Buga.
En el orden de ideas señalado, se dirimirá la colisión de competencias propuesta atribuyéndole el conocimiento del asunto a la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga.
En virtud de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
Resuelve:
1º. ASIGNAR la competencia para conocer de este asunto al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga.
2º. Remítase la actuación a dicho despacho judicial y comuníquese lo aquí resuelto al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali.
Cúmplase.
EDGAR LOMBANA TRUJILLO
FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CORDOBA POVEDA
CARLOS AGUSTO GALVEZ ARGOTE JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO
MARIO MANTILLA NOUGUES CARLOS E. MEJIA ESCOBAR
ALVARO ORLANDO PEREZ PINZON NILSON PINILLA PINILLA
TERESA RUIZ NUÑEZ
Secretaria