16966nov

2000

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso Nº 16966  

          CORTE SUPREMA DE JUSTICIA   

          SALA DE CASACION PENAL   

                                Magistrado Ponente   

                                DR. CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE   

                                Aprobado Acta No. 190 (8-nov)   

Bogotá,  D.C.,  quince (15) de noviembre de  dos mil (2.000).   

          VISTOS:   

Se  pronuncia la Sala sobre la admisibilidad  formal  de  la demanda de casación interpuesta por el defensor de NELSON CORREA  ALVAREZ  el  11 de octubre de 1.999 contra la sentencia del Tribunal Superior de  Antioquia  fechada  el  20 de septiembre de 1.999, mediante la cual confirmó en  todas  sus  partes  el fallo de primera instancia proferido por el Juzgado Penal  del  Circuito  de Urrao el 12 de abril del mismo año, que condenó al procesado  a  la  pena  principal  de  12 años y 8 meses de prisión, como responsable del  delito  de  homicidio  en grado de tentativa y porte ilegal de armas de fuego de  defensa personal.   

          HECHOS:   

El  10  de  marzo  de  1.997 Joaquín Eladio  Vásquez  Montoya  denunció  ante  el  Juzgado  Promiscuo  Municipal de Betulia  (Ant.)  a NELSON CORREA ALVAREZ, por hechos acaecidos el 22 de febrero del mismo  año  pasadas  las  doce  de  la noche en el sector conocido como “la báscula”,  cuando  después  de suscitarse entre éstos una discusión y conato de pelea en  la  plaza  principal  de  Betulia,   al  momento en que el quejoso decidió  abandonar  el  lugar  fue alcanzado por aquél haciéndole cinco disparos que le  afectaron  diversas partes vitales de su cuerpo, siendo internado en el Hospital  “San  Vicente  de  Paúl”,  a  donde  gracias a la intervención de los médicos  logró salvarse su vida.   

          LA DEMANDA:   

El  defensor  del  procesado  CORREA ALVAREZ  ataca  el fallo impugnado, con fundamento en la primera causal de casación, por  estimarlo  violatorio  de  los arts.11 y 29 de la C.P., 247, 294 y 445 del C. de  P.P. y 29.4 y  subsidiariamente del 30 del C.P.   

A     manera     de     primer  cargo,  afirma  el  actor que el  fallador  tergiversó  el  sentido de la prueba testimonial haciéndole producir  efectos  que  no se derivan de su contenido, lo que configura un error de hecho.  Sostiene  enseguida  no  discutir  lo  referido por los testigos Edgar, Oliver y  Solangel  Hernández  Sánchez  y  la  madre  de  éstos  María  de los Angeles  Sánchez,  sobre  las  circunstancias antecedentes a los hechos, pero se opone a  la  consideración  de  que éstos hayan sucedido en la forma como los narró el  quejoso  y  nó  como los presentara el procesado, respaldado por Carlos Alberto  Atehortúa  Castaño  y  John Ledys Correa Laverde en el sentido de haber tenido  que  accionar  el  arma  de  fuego cuando ante el “voleo de machete” de Joaquín  Eladio  se  vio  en el piso y tuvo que defenderse, pues no es óbice el hecho de  nunca  habérseles  citado  durante  todo  el  proceso,  ya  que finalmente  su  declaración fue vertida al mismo.   

Como          segundo  reproche,  afirma  vulnerado el  art.  11  de  la  C.P., en cuanto prevé  la  inviolabilidad  del  derecho  a  la vida. Como prueba de su vulneración, sostiene, están los mismos  testigos  referidos  en  el  cargo anterior, a los cuales se solicita a la Corte  les sea dada “la valoración que realmente merecen”.   

Como          tercer  censura,  sostiene  el demandate  violado  el  art.  29  de  la  C.P.,  pues  en  su criterio no puede “predicarse  válidamente  que,  por  el  hecho  de no haber sido los testigos CARLOS ALBERTO  ATEHORTUA  CASTAÑO  y  JOHN  LEDYS CORREA LAVERDE, citados por otros testigos u  otras  personas  dentro de la investigación y, (sic) en cambio, fueron traídos  al   proceso   por   el   defensor,  (sic)  por  ese  hecho  pueda  restárseles  credibilidad”.   

Como          cuarto  cargo,  acusa el actor vulnerado  el  art.  247  del  C. de P.P., toda vez que en el expediente no obra prueba que  conduzca  a  la  certeza  sobre  la  responsabilidad  de CORREA ALVAREZ y por el  contrario,  como  ya se vio, existe prueba indicativa de que el hecho tuvo lugar  al amparo de una causal de justificación.   

Por        el       quinto  cuestionamiento al fallo, afirma  el  actor vulnerado el art. 294 ibídem, pues entiende que sin efectuar “ningún  análisis  lógico-jurídico”,  descartó  el  Tribunal  las manifestaciones del  acusado  y  de  los  varias  veces  referidos  testigos,  en cuanto a que aquél  habría sido atacado con una peinilla por el quejoso.   

Como          sexto    reproche,    afirma   haberse  desconocido  por  el  fallador  el  art.  445  id., pues si de las pruebas no se  demuestra  la  existencia  de  una causal de justificación en la conducta de su  defendido,   al   menos  ha  debido  reconocérsele  la  duda.  La  séptima  censura  señala  como  norma  violada  el  art.  29.4  del  C.P.,  toda  vez  que  al  desconocerse  la prueba  testimonial   varias   veces   referida,  el  juzgador  dejó  de  aplicar  este  precepto.   

Por    último,    como    cargo  subsidiario,  acusa  vulnerado el  art.  30  del  mismo  estatuto,  por  cuanto si se hubiese aceptado la legítima  defensa,  los  múltiples  disparos  efectuados  permitirían  reconocer  que el  procesado actuó en exceso de dicha justificante.   

Con base en lo expuesto y en el entendido de  que  la Corte efectuará un análisis y deslinde del verdadero sentido y alcance  de  las  pruebas  obrantes  en el proceso, solicita se absuelva al procesado del  delito  de  homicidio  en grado de tentativa o, al menos se reconozca que actuó  en exceso de legítima defensa.   

         CONSIDERACIONES:   

1. Palmario resulta  en  este  caso  el  absoluto  desconocimiento  por  parte  del demandante de los  requisitos  señalados  por el artículo 225 del Código de Procedimiento Penal,  por  cuanto  los  fundamentos en que se sustentan los pretensos cargos contra la  sentencia,  carecen  de cualquier nexo con éstos, haciéndose evidente la falta  de   precisión   y   claridad   que   le   es   exigible   a   un   libelo   en  casación.   

2.  En  efecto,  comienza  el  demandante  por  desconocer  el  principio  de  autonomía  en  la  presentación  y  desarrollo de los cargos, de conformidad con el cual se impone  en  casación  la  independiente,  individual y autosuficiente idoneidad de cada  reproche  para  quebrar  la  sentencia,  en  la  medida en que sobre el afirmado  supuesto  de haberse tergiversado por el Tribunal algunos testimonios, que luego  modifica  a  su  omisión,  lo que constituye un simple enunciado sin desarrollo  alguno,   entra   a   exponer  las  siete censuras contra la sentencia.   

3. Así, parte el  libelista  de  considerar  que ha debido el juzgador darle credibilidad al dicho  del  procesado y de los testigos Carlos Alberto Atehortúa Castaño y John Ledys  Correa  Laverde,  con  base  en  los  cuales  tendría  aceptación la legítima  defensa  propuesta,  mas  no  así  a  lo afirmado por Joaquín Eladio y algunos  familiares,  a  quienes  no  les  habría  constado el momento culminante de los  hechos.  Es así ostensible el distanciamiento entre el afirmado falso juicio de  identidad  y  el  contenido  de  lo que se presume son sus fundamentos, como que  simplemente   traduce   una   disparidad  de  criterios  apreciativos  entre  el  demandante   y   el  fallador,  pero  no  un  yerro  in  iudicando  atacable  en  casación.   

4.  Y  si esto se  percibe  con  toda  claridad en la primera  censura que sirve, equivocadamente desde luego, de supuesto a las  seis  restantes, que por sus características no pasan de ser simples enunciados  carentes  de  la  menor  argumentación  lógica  y  jurídica y por lo mismo no  alcanzan  a  ser cargos, la conclusión no puede ser distinta para éstos. Así,  el     segundo,    con  impertinente  apoyo en el art. 11 de la Carta Política, sobre la inviolabilidad  del  derecho a la vida, está referido a los mismos testigos y persigue el mismo  reconocimiento  de  la justificante, una vez que la Corte les de “la valoración  que   realmente   merecen”;   el  tercero,  también  con  indebido  apoyo  en  el  canon  29 constitucional  insiste  en la credibilidad que debió dárseles a los referidos testigos; en el  cuarto,  como frente a los  precedentes,  se  hace  una afirmación carente del menor desarrollo, como lo es  el  hecho  de no existir en el proceso prueba que conduzca a la certeza sobre la  responsabilidad,  reivindicando  la justificante de la legítima defensa, pese a  que,  como  ya se dijo, apenas si la dejó expuesta sin aludir en momento alguno  a  los  elementos  que  le dan origen y la estructuran; el afirmado quinto   reproche   es   solamente  una  continuación  de  lo  expuesto, predicando ahora vulnerado el art. 294 ibídem,  por  haber descartado el fallador los testimonios que dice avalan la versión el  imputado;  otro  tanto sucede con el sexto,  sólo que en este caso, a la manera de un desordenado alegato de  instancia,  sustrae  de  su  propuesta la justificante, para que se abra paso el  reconocimiento  de  la  duda,  sin  acompañar  el  más mínimo razonamiento al  respecto    y,    por    último,    en    el    que    denomina    séptimo    cargo,    no    es    la  tergiversación  de  la prueba testimonial su objeto, como al parecer lo habría  sido  en  los  anteriores,  sino  su  “desestimación”,  aun  cuando  el  propio  demandante  reconoce  que  los  testimonios  de  Atehortúa  Castaño  y  Correa  Laverde,  si  fueron  tomados  en  cuenta  por el Tribunal sólo que los valoró  negativamente,   esto   es   que   fueron   “cuestionados”   y  no  se  les  dio  credibilidad.   

5. Por último,  como  cargo  subsidiario,  que  se supondría amparado en la misma causal, acusa el actor vulnerado el art.  30  del C.P., es decir el precepto que regula el exceso en la legítima defensa,  advirtiendo  insólitamente que “Como pruebas en este cargo, invoco solamente la  misma  norma  legal transcrita”, haciendo indudablemente incomprensible cuál ha  sido  en  concreto,  en  este  caso,  hasta  la  casacional  que se ha escogido.   

Por  tanto  y  como  ya  se anticipara, las  múltiples  deficiencias  de  la  demanda, imponen para la Corte su inadmisión,  declarando en consecuencia desierto del recurso.   

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA, en SALA DE CASACION PENAL,   

        RESUELVE:   

1. INADMITIR   la demanda presentada  por el defensor del procesado NELSON CORREA ALVAREZ.   

2. DECLARAR     como     consecuencia  DESIERTO   el  recurso  extraordinario interpuesto ante el Tribunal Superior de Antioquia.   

Contra  la  presente  decisión  no procede  recurso alguno, de conformidad con el art. 197 del C. de P.P.   

Cópiese,   cúmplase  y  devuélvase  el  expediente al Tribunal de orígen.   

          EDGAR LOMBANA TRUJILLO   

FERNANDO          ARBOLEDA  RIPOLL           JORGE  ENRIQUE CÓRDOBA POVEDA   

CARLOS       AUGUSTO      GÁLVEZ  ARGOTE           JORGE   ANíBAL  GÓMEZ  GALLEGO   

MARIO           MANTILLA  NOUGUES              CARLOS EDUARDO MEJÍA ESCOBAR   

ALVARO       ORLANDO       PÉREZ  PINZÓN               NILSON PINILLA PINILLA    

        Teresa Ruiz Núñez   

        Secretaria     

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