15591oct

2000

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso Nº 15591  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

          SALA DE CASACIÓN PENAL   

Magistrado Ponente  

Dr.   JORGE  E.  CÓRDOBA POVEDA   

Aprobado acta N° 186  

Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de octubre  de dos mil (2000).   

         V I S T O S   

Resuelve la Corte la admisibilidad formal de  la   demanda  de  casación  presentada  a  nombre  del  procesado  JOSÉ DE LA CRUZ MENDOZA.   

         A N T E C E D E N T E S   

1.-    El   Tribunal   Superior   de  Barranquilla sintetizó los hechos así:   

“Dan  cuenta  los  autos  que el día 14 de  marzo  de  1.997, en el semáforo ubicado en la calle 17 con carrera 6ª de esta  ciudad,  cerca  de  las  seis de la tarde, el Sr. JOSE DE LA CRUZ MENDOZA, quien  portaba  una  pistola, interceptó en compañía de otro sujeto no identificado,  al  Sr.  GUSTAVO  VASQUEZ  TORRES,  quien se desplazaba en una motocicleta, para  despojarlo  de  unas  pertenencias  y  del  vehículo,  disparándole y haciendo  blanco   en   el  pecho  de  la  víctima,  a  la  altura  del  precordial  lado  izquierdo.”   

2.-  El Juzgado 7° Penal del Circuito  de  Barranquilla,  mediante  sentencia  del  5  de  junio  de  1998,  condenó a  JOSÉ  DE LA CRUZ MENDOZA a  la  pena  principal  de  21  años  y  6 meses de prisión y a las accesorias de  rigor,  como autor de los delitos de homicidio agravado en el grado de tentativa  y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal.   

3.-  Apelado  el  fallo por el defensor del  acusado,  el  Tribunal  Superior  de  Barranquilla, mediante sentencia del 10 de  septiembre de 1998, lo confirmó en su integridad.   

Contra esta decisión su defensor interpuso  el recurso extraordinario de casación.   

         LA DEMANDA DE CASACIÓN   

Formula  el demandante cuatro cargos contra  la sentencia del Tribunal a saber:   

Cargo Primero.  

Al  amparo  del cuerpo segundo de la causal  primera,  e  invocando  la  “violación  indirecta  de  la  ley sustancial por  apreciación  errónea  o  falta  de  apreciación de una prueba”, el defensor  desarrolla  la  censura  refiriendo,  primeramente,  que  la  condena  tuvo como  soporte  probatorio  la  “aprehensión  en flagrancia”, la “imputación de  responsabilidad”  que  hace la víctima y las declaraciones de los agentes que  participaron en la captura.   

A  renglón  seguido,  enuncia  como normas  sustanciales  infringidas,  los  artículos 22, 24 y 324 del Código Penal, pues  en   su   criterio   se   violó   en   forma   “notoria   la  teoría  de  la  COMPLICIDAD”,    así   como   también  lo  referente  a  la  tentativa.   

Anota  que  la  “realidad procesal”, no  mostraba,  en  manera  alguna,  que concurriera en la comisión de los hechos la  figura  del  “conato”,  pues lo que puede encontrarse es que se presentó un  forcejeo  por  la  posesión del arma, lo que ocasionó la “eventual” salida  del proyectil que lesionó al ofendido.   

Igualmente,   sostiene   que  tampoco  se  demostró  la  existencia  de  los  bienes  de  los  que  supuestamente  quería  apoderarse  el  procesado  como  las  prendas  de  vestir y la motocicleta de la  víctima,  las  cuales  nunca  fueron  puestas a disposición de las autoridades  competentes,  ya  que  si así hubiera ocurrido, “lo más lógico hubiese sido  que  materializara  la  supuesta  voluntad  dirigida  a  cegar la vida de aquél  conductor”.   

De  esta manera, concluye el demandante, si  dentro  del  expediente  sólo se cuenta con la versión del lesionado, sumada a  la  “inexistencia”  de  los  bienes  que se supone se iba a hurtar, no puede  colegirse  que  el “propósito de matar” para consumar otro delito, aparezca  como hipótesis válida y posible de tener en cuenta.   

Dice  que  a  la  versión del lesionado se  “opone”  la  de  su  esposa,  quien  sostuvo  que  los  agresores  eran dos,  afirmación  compartida  por  los  agentes  de policía, quienes al igual que la  denunciante, no presenciaron los hechos.   

Asegura  que las contradicciones existentes  entre  la  versión  del  lesionado,  la  denunciante  y los agentes de Policía  generaron  una  “descomunal DUDA”, la cual debe favorecer al procesado, como  que  los hechos por los cuales se le sentenció han debido ser enmarcados dentro  del  tipo  de  lesiones  personales  culposas, y la circunstancia de agravación  deducida  se debió excluir ante la no demostración de que actuó en compañía  de otra persona.   

Sustentado  en  lo anterior, estima que los  sentenciadores  violaron  la  ley  sustancial  al  “apreciar  erróneamente la  prueba  testimonial  del  lesionado,  el  denunciante  y  la  de  los agentes de  policía”,  la que no otorga la certeza exigida por el artículo 247 del C. de  P.  P.  Además,  tales  testimonios  no  fueron  apreciados a la luz de la sana  crítica,     de     que     trata     el     artículo     294     ibidem,   al   desestimarse   que   los  declarantes   no   presenciaron    directamente  los  hechos,  pues  no  se  encontraban en el lugar en el momento del injusto.   

Cargo  Segundo   

Esta   censura   la   fundamenta   en  la  “Apreciación  errónea  o  falta  de  apreciación de una prueba por error de  derecho  al  dársele  a  una  prueba  un  mérito  superior,  del  que le da la  ley”.   

Señala  que la apreciación del testimonio  del  ofendido, de su esposa y de los agentes de la Policía que procedieron a la  captura,  “sobrepasa  el  mandato legal”. Seguidamente, sostiene que resulta  “impropio”  que  los  sentenciadores  le hayan otorgado credibilidad a tales  pruebas,  cuando  el  ofendido  no  se  hizo  presente  para  la  diligencia  de  reconocimiento  en  fila  de  personas  ni amplió su declaración. Tampoco pudo  dársele  “validez”  a la declaración de su esposa quien no estuvo presente  al  momento de la comisión de los hechos. A esto se suma, dice, el que entraran  en  manifiesta  contradicción,  cuando  el  primero sostuvo que fue uno solo el  agresor,  mientras  que  la  segunda  dice que eran dos sujetos. Así mismo, las  declaraciones  de los agentes de Policía son contradictorias entre sí y con la  de los anteriormente mencionados.   

Por  último,  se  refiere  a  la  falta de  certeza  que  se  ha debido reconocer, al haberse omitido pruebas como el examen  técnico  al  arma de fuego para verificar su “idoneidad” y la de absorción  atómica  en las extremidades superiores del supuesto agresor para establecer si  momentos antes la había disparado.   

Cargo  Tercero   

Lo enuncia como “Apreciación errónea de  un hecho que no está probado”.   

Sostiene  que  los sentenciadores otorgaron  valor  a  unos  hechos  que  no estaban probados, como la participación de otro  sujeto y el propósito de llevar a cabo el ilícito de hurto.   

En efecto, señala que tal afirmación está  llena  de  “subjetivismo,  imaginación,  sospecha  o suposiciones”, sin que  ningún  elemento  procesal  la respalde. Sólo el procesado aparece vinculado a  la  actuación,  ni  el  denunciante,  ni  la  víctima, ni los agentes pudieron  aportar luces respecto de la participación de una segunda persona.   

Además,  tampoco  se podía deducir que el  “conato”  tuviese  como  propósito la sustracción de las prendas de vestir  de  la  víctima  y  el  apoderamiento  de  la motocicleta, pues no se encuentra  demostrada  su existencia dentro del proceso y “lo que no existe en el proceso  no obra en el mundo del derecho”.   

Cargo  Cuarto   

Acudiendo  a la causal tercera de que trata  el  artículo  220 del C. de P.P., el censor propone como motivo de impugnación  el  que  se  hubiera dictado la sentencia en un proceso viciado de nulidad, dada  la  comprobada  existencia  de  irregularidades  sustanciales  que  afectaron el  debido proceso.   

Fundamenta  el  reproche  en  que  no  se  practicó  al  procesado  un  examen  psiquiátrico  para  determinar su sanidad  mental,  cuando  sus  antecedentes  clínicos ameritaban tal diligencia, “para  orientar  el  averiguatorio  con persona  imputable o inimputable”, falla  con  la  que  se  violó  el debido proceso y el derecho fundamental de defensa,  quebrantándose el artículo 33 del C. Penal y el 29 de la C. P.   

Como “segunda irregularidad”, cuestiona  la  ausencia del examen de balística y la prueba de absorción atómica, lo que  privó  a su defendido de la posibilidad de demostrar que el arma no era idónea  para  “expulsar  proyectiles”  y  que él no fue el que la percutió, con lo  que   se   vulneró  el  derecho  de  defensa,  ya  que  esas  diligencias  eran  imprescindibles  para  “el  juicio  de  responsabilidad  en  torno a los tipos  atribuidos”.   

Por ello, demanda la nulidad por violación  al  debido  proceso, así contemplado como garantía fundamental en el artículo  29 de la Carta Política.   

En  acápite  denominado “PETICIÓN”,  solicita  que  si  se  declaran  prósperos  los  cargos  por  vía de la causal  primera,  se  debe  casar  la sentencia y absolver al procesado, mientras que si  prospera  el último, se debe anular el proceso, retrotrayéndolo a la etapa que  la Corte considere.   

LA CORTE CONSIDERA  

La  demanda  presentada por el defensor del  sentenciado,  no  reúne los requisitos de claridad y precisión que estatuye el  numeral  3°  del  artículo  225  del  Código  de  Procedimiento Penal para su  admisión.   

En efecto, debe recordarse que la casación  no  es  un  mecanismo  oficioso  de control de legalidad de las sentencias, sino  que,   dado  su  carácter  extraordinario  y  rogado,  debe  someterse  a  unos  insoslayables  presupuestos,  cuya  inobservancia  impide  a la Corte abordar el  estudio de fondo.   

Entre  los  desaciertos  técnicos  de  la  demanda, pueden destacarse los siguientes:   

1° Solicita que se decrete la nulidad sólo  si  no  prosperan  las censuras presentadas con fundamento en la causal primera,  con  lo  cual  no  se percata que al plantear cargos con fundamento en la causal  primera  está  aceptando  la validez de la actuación, por  lo que resulta  contradictorio  pedir  que  si  éstos  no  tienen éxito se decrete la nulidad.  Olvida  el  censor  que  la  doctrina,  de  manera  constante,  ha sostenido, en  aplicación  del  principio  de  prioridad,  que  los  reproches por nulidad son  principales  y  deben  plantearse y analizarse en primer lugar, pues de triunfar  se  haría  inane  el  análisis de fondo de cualquier censura fundada en causal  diferente  a  la  tercera,  ya  que  habría  que invalidarse la actuación y la  sentencia objeto de ataque quedaría sin sustento procesal.   

2°  Entremezcla, en la censura aducida con  fundamento  en  la   causal  tercera,  dos  motivos de nulidad, esto es, la  vulneración  del  debido proceso y la del derecho de defensa, sin acatar que la  primera  es  un  vicio  de  estructura  y  la  segunda  de garantía, claramente  diferenciados  por la ley y la doctrina, que ameritan postulación, desarrollo y  demostración   autónomas   en   sede   de   casación,   sin   descartar  que,  excepcionalmente, hay irregularidades que afectan las dos.   

3°  Así  mismo, y con relación al mismo  motivo  de  nulidad,  no basta, cuando se reprocha vulneración del principio de  investigación  integral,  mencionar  las  diligencias, a juicio del demandante,  omitidas,  sino que es preciso evidenciar su conducencia, pertinencia y utilidad  y,  además,  su  trascendencia,  que  no  deriva  de  la  prueba  en  si  misma  considerada,  sino de la confrontación lógica con los elementos de convicción  que  sustentaron  el  fallo, de modo que se muestre que de haberse practicado la  orientación  de  éste  hubiese  sido  distinta, por lo que la única manera de  remediar el vicio es invalidar la actuación para que se aduzcan.   

4°  En  las  dos  primeras  censuras, que  postula  con  fundamento  en  la  causal  primera,  viola  el  principio  de  no  contradicción,   pues  las  refiere  a  “apreciación  errónea  o  falta  de  apreciación  de  una  prueba”, siendo evidente que si el medio de convicción  no  se  tuvo  en  cuenta,  esto  es,  se  ignoró, no se puede aseverar al mismo  tiempo, que sí se valoró, pero erróneamente.   

5°  En el cargo tercero, también aducido  por  la  causal primera, igualmente quebranta el principio de no contradicción,  pues  si  asegura  que  se supuso la prueba del hecho, no se puede sostener, sin  violentar   la   lógica,   que   esa   prueba   imaginada   fue   erróneamente  valorada.   

La Sala se permite aclararle al demandante  que  se respeta la lógica si simplemente se afirma que el error de apreciación  consistió  en  suponer  la prueba, que corresponde a lo que doctrinariamente se  ha  denominado  error de hecho por falso juicio de existencia por suposición de  la  prueba, pero que la contraría si se sostiene que el elemento de convicción  fue  imaginado y, al mismo tiempo, equivocadamente valorado, pues sólo se puede  valorar lo que realmente existe.   

6° En el cargo primero no indica cuál fue  el  yerro  cometido en la apreciación de la prueba, si de hecho o de derecho, y  el  falso juicio que lo determinó, y aunque en el desarrollo intenta orientarlo  por  la  vía  del  error  de  hecho,  por  falso raciocinio, al advertir que se  desconocieron,  en  la valoración de los testimonios, los principios de la sana  crítica,  sin  embargo, no lo demuestra, pues no señala si lo vulnerado fueron  los  principios  de  la  lógica,  las  leyes  de  la ciencia o las reglas de la  experiencia,  ni de qué manera se infringieron, ni cuál su incidencia frente a  la  parte  dispositiva del fallo. A cambio, limita la disertación a oponerse al  mérito  otorgado  a  las  declaraciones  de  la víctima, de su esposa y de los  agentes  de  Policía,  desconociendo que esa discrepancia no configura desatino  demandable  en  casación, prevaleciendo el criterio del sentenciador, por venir  la    sentencia    amparada    por   la   doble   presunción   de   acierto   y  legalidad.   

7°  En el segundo reproche aduce error de  derecho  por falso juicio de convicción, cuestionando que el sentenciador   al  apreciar  los  testimonios “sobrepasó el mandato legal”, sin acatar que  esa  clase  de  desacierto  sólo es posible cuando se trata de medios de prueba  sometidos  en  cuanto a su valoración al método de la tarifa legal, el que fue  sustituido,  en materia procesal penal, por el de la sana crítica o persuasión  racional.   

8°  Así  mismo,  y al interior del mismo  cargo,  se  aparta  de  la  causal enunciada, quebrantando  el principio de  autonomía,  cuando  se  queja  por  la  no  práctica  de  unas pruebas, lo que  implicaría  infracción  del principio de investigación integral, reproche que  se ha debido postular de manera separada y por la causal tercera.   

9°  En  la  tercera  censura,  de manera  confusa,  parece  referirse a un error de hecho, por falso juicio de existencia,  por  suposición de la prueba, pero no lo desarrolla y el discurso argumentativo  lo  reduce  a  asegurar  que  no  hubo una segunda persona que participó en los  hechos  y  que  no  existió  propósito  de  apoderarse de ningún objeto de la  víctima,     oponiéndose,    simplemente,    a    lo    que    concluyó    el  fallador.   

Frente a los anotados yerros de la demanda  y  dado  que  a  la  Corte  no  le  es  permitido,  en  virtud  del principio de  limitación,  corregirlos, se impone su rechazo, de acuerdo con lo dispuesto por  el artículo 226 del Código de Procedimiento Penal.   

En  mérito  de lo expuesto, LA  CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL,   

       R E S U E L V E   

RECHAZAR    IN    LIMINE   la   demanda   de  casación  presentada  por  el  defensor  de  JOSÉ  DE LA CRUZ MENDOZA  .  En  consecuencia,  se  declara      desierto     el     recurso     extraordinario     de     casación  interpuesto.   

Contra  esta decisión no procede ningún  recurso (art. 197 del C. de P.P.).   

Devuélvase    al    Tribunal    de  origen.   

Comuníquese y cúmplase.  

EDGAR LOMBANA TRUJILLO  

FERNANDO  ARBOLEDA  RIPOLL                                          JORGE E. CÓRDOBA POVEDA   

CARLOS AUGUSTO GÁLVEZ ARGOTE                            JORGE    ANIBAL   GÓMEZ  GALLEGO   

MARIO   MANTILLA   NOUGUÉS                                        CARLOS E. MEJIA ESCOBAR   

ALVARO ORLANDO PÉREZ  PINZÓN                        NILSON  E.  PINILLA PINILLA   

TERESA RUÍZ NUÑEZ  

Secretaria    

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