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Proceso Nº 16969
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
MAGISTRADO PONENTE
DR. MARIO MANTILLA NOUGUES
APROBADO ACTA No. 196
Bogotá, D.C., veintiuno (21) de noviembre de dos mil (2000).
VISTOS
Resuelve la Sala si el recurso extraordinario de casación intentado por el defensor del procesado JOHN WALTER ARTURO D’VRIES, por vía excepcional del inciso 3° del artículo 218 del Código de Procedimiento Penal, resulta admisible, contra la sentencia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Juan de Pasto.
HECHOS Y ACTUACION PROCESAL
1. Entre enero y agosto de 1996, JOHN WALTER ARTURO D’RIVES, en su condición de promotor de ventas de la Licorera de Nariño, negoció $222. 319. 200 en productos procesados en la empresa a JAIRO ANTONIO MESIAS PABON, quien respaldó el pago con el cheque 08103098 – 3 del Banco Anglo Colombiano de la sucursal de Pasto, para ser cobrado en un plazo determinado. Posteriormente se autorizó el cambio de este título valor, para obviar el cobro jurídico y el curso legal que correspondía darle al cheque girado primeramente.
2. Por los hechos referidos la Fiscalía vinculó a este proceso a RICARDO BRAVO GUTIERREZ, JHON WALTER ARTURO D’VRIES y JOSE IGNACIO GUERRERO. La Unidad de Administración Pública de la Fiscalía Seccional de San Juan de Pasto calificó el mérito del sumario el 24 de marzo de 1999, así: a) Acusó a RICARDO BRAVO GUTIERREZ de peculado por apropiación en concurso con el punible de cohecho propio, b) Contra JHON WALTER ARTURO D’VRIES profirió resolución de acusación por peculado culposo, y c) Precluyó la investigación a favor de JOSE IGNACIO GUERRERO.
3. El Juzgado Primero Penal del Circuito de San Juan de Pasto dictó sentencia el 19 de octubre de 1999, haciendo las siguientes declaraciones: A) Condenó a RICARDO BRAVO GUTIERREZ como autor del delito de peculado por apropiación a 8 años de prisión, interdicción de derechos y funciones publicas por el mismo término y multa de $146.520.000, absolviéndolo de los cargos por cohecho propio; b) Condenó a JHON WALTER ARTURO D’VRIES como autor de peculado culposo a 23 meses de arresto, interdicción de derechos y funciones públicas por igual término y multa de 30 salarios mínimos legales mensuales vigentes. Les negó la condena de ejecución condicional e impuso la obligación de pagar solidariamente los perjuicios materiales, condena ésta última que hizo extensiva a JAIRO ANTONIO MESIAS PABON, sin ser éste sujeto procesal.
3. La Sala Penal del Tribunal Superior de San Juan de Pasto, con sentencia del 13 de diciembre de 1999, al desatar el recurso de apelación interpuesto por los defensores de los procesados y la Fiscal Seccional, revocó la absolución de RICARDO BRAVO GUTIERREZ por el delito de cohecho propio, condenándolo por éste ilícito en concurso con el punible de peculado por apropiación, imponiéndole una pena de 10 años de prisión e interdicción de derechos y funciones públicas por ese mismo término. Igualmente absolvió a JAIRO ANTONIO MESIAS PABON del pago solidario de los perjuicios materiales, por cuanto él no fue vinculado a este proceso. Confirmó el fallo recurrido en lo demás.
4. Luego de recibir notificación de la sentencia de segunda instancia y dentro del término de ejecutoria, el defensor del procesado JHON WALTER ARTURO D’VRIES manifestó el 13 de enero de 2000 interponer el recurso extraordinario de casación excepcional con fundamento en el inciso último del artículo 218 del C.P.P., anunciando que “La demanda correspondiente la estaré presentando dentro del término de traslado pertinente”.
Con auto de fecha 9 de febrero del presente año el Tribunal remitió la actuación a la Corporación por competencia. El 23 de febrero de 2000 el impugnante presentó escrito ante la Secretaría de la Sala Penal de la Corte, expresando las razones de su rebeldía, las que hizo consistir en: a) Se incurrió en la causal primera del artículo 220 del C.P.P., “cuerpo primero y segundo”, b) Es ostensible la violación de los artículos 61, 64 y 66 del C.P. dado que no se le dio el mismo trato en la dosificación de la pena a los dos procesados , “a mi procurado se le aplicó el 96% del máximo de la pena prevista para el peculado culposo, mientras que a BRAVO GUTIERREZ se le aplicó el 26% del máximo del Peculado por apropiación”, c) Hubo benevolencia al calificar el mérito del sumario al precluir la instrucción a JOSE IGNACIO GUERRERO; d) Además, afirma el censor, “pretendemos demostrar la violación indirecta de la norma sustancial, con fundamento en un falso juicio de identidad”.
CONSIDERACIONES
De conformidad con el inciso tercero del artículo 218 del Código de Procedimiento Penal, el defensor tiene la facultad para impugnar extraordinariamente las sentencias de segunda instancia respecto de las cuales no procede la casación común. En consecuencia, bajo ese supuesto, debe interponerse dentro de los quince días siguientes a la última notificación del fallo (art. 223 C. P. P.), y en ese lapso expresar las razones por las cuales se debe autorizar el trámite a que aspira, esto es, precisando la necesidad del desarrollo de la jurisprudencia sobre un determinado tema, o el amparo requerido en razón al desconocimiento de los derechos fundamentales en la actuación.
La Sala en auto de abril 10 de 1997 puntualizó que “este deber de fundamentar el recurso, así sea sumariamente pero con absoluta claridad, no se encuentra previsto normativamente, la doctrina ha impuesto esta carga como presupuesto de admisibilidad pues de obviarse este requisito, se llegaría al absurdo de considerar que fue voluntad del legislador extender sin condición alguna un recurso excepcional a toda clase de sentencias, a manera de tercera instancia de plena justicia, cuando por su propia naturaleza es medio de impugnación rogado, en clara paradoja donde lo excepcional sería general, negando las posibilidades de interpretación sistemática para hacer operable la figura” .
Para los trámites, como en el sub judice, que no se rigen por ley 553 de 2000, la jurisprudencia (Auto septiembre 18/97) ha sostenido que los fundamentos deben allegarse dentro de los quince días siguientes a la última notificación, pues de “Lo contrario sería suponer que la sola manifestación oportuna de interponer el recurso, interrumpe la ejecutoria de la decisión que se pretende objetar y autoriza al recurrente para presentar su argumentación impugnatoria en cualquier tiempo, lo cual riñe abiertamente con el principio de preclusión de los términos que la ley otorga para el ejercicio de los derechos por los sujetos procesales y la seguridad que la ejecutoria brinda a las decisiones judiciales, pues la sola exposición del deseo de recurrir, no genera ningún efecto jurídico dentro del respectivo proceso, ni obliga a la Corte que motu proprio revise la decisión judicial”
En el presente asunto observa la Sala que el edicto mediante el cual se notificó la sentencia de segunda instancia se desfijó el 13 de enero de 2000, y el impugnante presentó la fundamentación del recurso el 23 de febrero del presente año (F – 3. Cdno. Corte), fecha para la cual había expirado el término para sustentar, dado que éste venció el 8 de febrero anterior.
En consecuencia, como el recurrente dejó transcurrir la oportunidad legal para sustentar el recurso, se debe rechazar la casación excepcional que pretendía tramitar contra la sentencia proferida en segunda instancia por el Tribunal de San Juan de Pasto.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
No conceder el recurso extraordinario de casación que por vía excepcional presentó el defensor del acusado JOHN WALTER ARTURO D’VRIES
En firme esta decisión, devuélvase el expediente al Tribunal de origen.
Notifíquese y Cúmplase.
EDGAR LOMBANA TRUJILLO
FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CORDOBA POVEDA
CARLOS AGUSTO GALVEZ ARGOTE JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO
MARIO MANTILLA NOUGUES CARLOS E. MEJIA ESCOBAR
ALVARO ORLANDO PEREZ PINZON NILSON PINILLA PINILLA
TERESA RUIZ NUÑEZ
Secretaria