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Proceso Nº 16947
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
MAGISTRADO PONENTE
Dr. ALVARO ORLANDO PEREZ PINZON
APROBADO ACTA No. 123
Santa Fe de Bogotá, D.C., diecinueve (19) de julio del dos mil (2000).
VISTOS
Se pronuncia la Sala sobre el impedimento declarado por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali presidida por la Magistrada doctora MARIA DEL ROSARIO GONZALEZ DE LEMOS, el cual no fue aceptado por la Sala que preside el Magistrado doctor ANTONIO MEDINA IZQUIERDO del mismo Tribunal.
ANTECEDENTES
1. A través de providencia del 29 de octubre de 1996, la magistrada MARIA DEL ROSARIO GONZALEZ DE LEMOS se declaró impedida para conocer en segunda instancia de la decisión por medio de la cual el Juzgado Octavo Penal del Circuito negó la libertad de los procesados, por haber conocido con anterioridad de las acciones de tutela y habeas corpus interpuestas por estos; en aquella oportunidad, los magistrados que integraban la Sala de decisión no aceptaron el impedimento, por lo cual el trámite fue remitido a esta Corporación, que mediante decisión del 31 de enero de 1997, lo declaró infundado.
2. Al ser recibido el proceso por el Tribunal, la Sala presidida por la magistrada MARIA DEL ROSARIO GONZALEZ DE LEMOS, mediante decisión de 17 de febrero de 1997 se abstuvo de conocer en segunda instancia de la apelación, por estimar que la competencia radicaba en cabeza de los Juzgados Regionales, a donde fueron remitidas las diligencias con proposición de colisión de competencia negativa.
3. En la justicia regional se asumió el conocimiento del proceso, hasta que se profirió sentencia el 23 de marzo de 1998, en la cual condenó al señor ARLEY CASTRO NIEVES por el delito de conservación de armas de uso privativo de las fuerzas armadas, y absolvió al mismo, junto con los demás procesados, señores JACOBO VALENCIA LANDAZURI, ENER FERNANDO LOPEZ DIAZ y ESAU ZAPATA MOSQUERA, por el delito de porte ilegal de armas de uso privativo de las fuerzas armadas.
4. El proceso fue remitido por los Juzgados Regionales de Cali al Tribunal Superior de Santa Fe de Bogotá -Sala Especial de Descongestión- para que se surtiera el grado jurisdiccional de consulta. Debe destacarse que aunque reiteradamente se indica que el proceso se envió o fue recibido en virtud del recurso de apelación, lo cierto es que la sentencia no fue impugnada, en cuanto no aparece escrito o manifestación que así lo acredite.
5. En atención a que los hechos investigados ocurrieron en la ciudad de Cali, el magistrado de la Sala Especial de Descongestión del Tribunal Superior de Santa Fe de Bogotá al que correspondió el conocimiento de la consulta, decidió el 2 de diciembre de 1999 remitir el proceso a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali.
6. Allí, el conocimiento le correspondió a la Sala presidida por la doctora MARIA DEL ROSARIO GONZALEZ DE LEMOS, la cual, de manera conjunta con los otros dos magistrados que componen la Sala, doctores ANNA HILDA GUDZIOL VIDAL y HERNEY HOYOS GARCES mediante decisión del 26 de enero del 2000, se declararon impedidos con fundamento en el numeral 4º del artículo 103 del Código de Procedimiento Penal, pues consideraron que por haber conocido en ocasión anterior del proceso, tienen “un claro criterio desfavorable a los procesados que podría sin duda interferir en la decisión a tomar”, por lo cual enviaron la actuación a la Sala presidida por el Magistrado ANTONIO MEDINA IZQUIERDO, según lo establecido en el artículo 106 del estatuto mencionado.
7. La Sala presidida por el Magistrado ANTONIO MEDINA IZQUIERDO decidió en providencia del pasado 4 de febrero no aceptar el impedimento declarado, pues consideró que no se evidencia que se hayan emitido opiniones que comprometan de manera profunda y verdadera un juicio justo y equitativo, pues no cualquier opinión es suficiente para declarar el impedimento, sino que se requiere que ella sea trascendental; en consecuencia, remitió el proceso a esta Corporación, de acuerdo con lo establecido en el artículo 106 del Código de Procedimiento Penal.
CONSIDERACIONES
Estima la Sala, que el impedimento es infundado, de acuerdo con las razones que a continuación se exponen:
1. El impedimento es un instrumento para conseguir la exclusión del funcionario de determinados asuntos a él asignados1, por la concurrencia de ciertas circunstancias taxativamente establecidas en la ley, que tienen aptitud suficiente para influir en sus decisiones, con el objeto de conseguir una de las finalidades pretendidas por el trámite procesal, esto es, una decisión imparcial, ecuánime, objetiva y recta, a partir de asegurar que los juzgadores únicamente están sujetos a la Constitución y las leyes.
2. La declaración de impedimento por parte del funcionario judicial se caracteriza por ser un acto unilateral, voluntario, oficioso y obligatorio ante la presencia de cualquiera de los supuestos de exclusión, que se encuentra regida por la taxatividad de las causales de impedimento y por su debida fundamentación.
Por ser taxativas, las causales invocadas deben estar previstas en la ley expresamente, sin que haya lugar a analogías o a pretendidos afanes protectores de esquemas por encima de las garantías esenciales de carácter constitucional2; en consecuencia, no todo escrúpulo, incomodidad o inquietud espiritual del juzgador basta para separarlo del conocimiento de un determinado asunto3.
En virtud de la fundamentación, es menester que el funcionario, además de invocar la causal en la cual basa su separación del proceso, exprese con precisión las razones por las cuales considera que se halla en el supuesto de hecho de la causal, con indicación de su alcance y contenido, capaz de alterar su capacidad objetiva y subjetiva para decidir, pues por tratarse de un estado interno de ánimo que otro funcionario habrá de valorar, sólo puede ser conocido a través de lo expresado por el sujeto que lo vivencia4; sin esto, o con un enunciado genérico o abstracto, se presenta una motivación insuficiente, que puede llevar al rechazo de la declaración de impedimento5.
3. Además de lo anterior, es necesario que la causa del impedimento sea real, es decir, que verdaderamente exista, pues resulta insuficiente la sola afirmación del funcionario que se declara impedido, para apartarse del conocimiento del asunto6.
4. Así pues, en el asunto que nos ocupa, se evidencia que la Sala que se declaró impedida, aunque indicó que la causal invocada era la contenida en el numeral 4º del artículo 103 del Código de Procedimiento Penal, es decir, “que el funcionario judicial haya…manifestado su opinión sobre el asunto materia del proceso”, ella no fue fundamentada, pues no se indicó por qué el pronunciamiento que en el pasado hicieron sobre su incompetencia por la naturaleza del hecho, tiene ahora la trascendencia suficiente para tener la aptitud de alterar su imparcialidad, ecuanimidad y ponderación, pues como ya se advirtió, no es suficiente para plantear y aceptar un impedimento realizar un enunciado genérico como el que hicieron, el cual no ha brindado elemento de juicio alguno para que el funcionario al que corresponde valorar la manifestación voluntaria realizada, pueda decidir.
Por esta sola circunstancia formal el impedimento debe ser rechazado, como quiera que presenta una motivación insuficiente, sin precisión de su alcance y contenido, vale decir, la declaratoria de impedimento estudiada carece del elemento formal de la fundamentación.
5. Además de lo anterior, con relación al alcance de la causal de impedimento contenida en el artículo 103-4 del Código de Procedimiento Penal, ha sido reiterada la jurisprudencia de la Corte7 en señalar que no toda opinión sobre el objeto del proceso conlleva esa solución, sino sólo aquella que se produce extraprocesalmente; entonces, la opinión emitida dentro del marco propio de las funciones judiciales -como en el asunto estudiado- no puede tener tal virtud, toda vez que si la ley ha deferido a un funcionario la facultad para conocer de los asuntos a su cargo y adopte decisiones en las que expone obviamente sus conceptos u opiniones, mal podría operar ello a la vez como circunstancia que le impidiera asumir su labor.
6. También debe precisarse, que la opinión capaz de tener aptitud para soportar la declaratoria de impedimento, debe tener entidad, ser sustancial, vinculante, de fondo, que constituya una barrera que cerca el juicio del juzgador y le impide actuar con libertad.
7. En consecuencia de lo expuesto, no encuentra la Corte la pretendida relación fundamental entre lo expresado en la decisión en la que la Sala presidida por la doctora MARIA DEL ROSARIO GONZLEZ DE LEMOS se declara incompetente, y ésta, en la que se ocupa de conocer de la consulta de la sentencia proferida por un Juzgado Regional; es evidente, que en la primera decisión no se efectuaron juicios de responsabilidad de los procesados, sino que se tomaron los hechos para acreditar que la investigación por la que se procedía era de competencia de la justicia regional y no de la ordinaria, luego, mal puede ahora invocarse que por haber tomado una decisión sobre competencia, se haya dado la opinión trascendente para alterar la imparcialidad, la rectitud y la ponderación, como presupuestos de la decisión judicial.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
Declarar Infundado el impedimento manifestado por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali presidida por la Magistrada MARIA DEL ROSARIO GONZALEZ DE LEMOS, e integrada por los doctores ANNA HILDA GUDZIOL VIDAL y HERNEY HOYOS GARCES para separarse del conocimiento de la consulta en este proceso.
En consecuencia, regrese inmediatamente el expediente al Tribunal de origen para que dicha Sala conozca de la consulta.
Cópiese y cúmplase.
EDGAR LOMBANA TRUJILLO
No hay firma
FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL JORGE ENRIQUE CORDOBA POVEDA
CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO
No hay firma No hay firma
MARIO MANTILLA NOUGUES CARLOS E. MEJIA ESCOBAR
ALVARO ORLANDO PEREZ PINZON NILSON PINILLA PINILLA
TERESA RUIZ NUÑEZ
Secretaria
1 Auto de septiembre 1º de 1994. Magistrado ponente, doctor Dídimo Páez Velandia.
2 Auto de julio 6 de 1999. Magistrado ponente, doctor Jorge Anibal Gómez Gallego.
3 Auto de noviembre 11 de 1994. Magistrado ponente, doctor Juan Manuel Torres Fresneda.
4 Auto de mayo 17 de 1999. Magistrado ponente, doctor Dídimo Páez Velandia; en sentido similar auto de septiembre 1º de 1994. Magistrado ponente, doctor Dídimo Páez Velandia.
5 Auto de mayo 20 de 1997. Magistrado ponente, doctor Carlos Augusto Gálvez Argote; en sentido similar auto de diciembre 2 de 1992. Magistrado ponente. Doctor Gustavo Gómez Velásquez y auto de febrero 22 de 1996. Magistrado ponente, doctor Nilson Pinilla Pinilla.
6 CORTE CONSITUCIONAL. Auto 022 de julio 22 de 1997. Magistrado ponente, doctor Jorge Arango Mejía.
7 Auto de marzo 17 de 1999. Magistrado ponente, doctor Carlos Augusto Gálvez Argote, auto de noviembre 11 de 1994. Magistrado ponente, doctor Juan Manuel Torres Fresneda, auto de mayo 22 de 1995. Magistrado ponente, doctor Nilson Pinilla Pinilla, auto de febrero 19 de 1993. Magistrado ponente, doctor Dídimo Páez Velandia y auto de febrero 8 de 1993. Magistrado ponente, doctor Edgar Saavedra Rojas, entre otros.