16932dic

2000

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso Nº 16932  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACION PENAL  

Magistrado Ponente:  

Dr. CARLOS E. MEJÍA ESCOBAR  

Aprobado Acta No. 204  

Santafé de Bogotá D.C., diciembre cinco (5)  de dos mil (2000).   

VISTOS  

Se  pronuncia  la  Corte  acerca  del recurso  extraordinario  de  casación  excepcional  interpuesto  por  el defensor de los  procesados  LUIS  HERNAN  WILSON SASTOQUE y JAIME RENE VALENCIA VALENCIA, contra  la  sentencia  proferida  por  el  Tribunal  Superior  del  Distrito Judicial de  Santafé  de  Bogotá,  Sala  Especial  de Descongestión, que los condenó a la  pena  de  38  meses de prisión, a las accesorias de interdicción de derechos y  funciones  públicas  por  el  mismo  término  y la prohibición de ejercer sus  profesiones  de  piloto  y  copiloto  por  espacio  de  tres años, como autores  responsables de infringir el artículo 43 de la ley 30 de 1986.   

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS  DE LA CASACION EXCEPCIONAL   

1.-  Los  hechos  que  originaron la presente  investigación  penal  ocurrieron  el  21  de  febrero de 1992, en el aeropuerto  Santiago  Vila  de  la  localidad  de  Flandes (Tolima), cuando agentes del DAS,  comisionados  para  prestar  seguridad  al lugar advirtieron la presencia de una  aeronave  DC-4,  con  matrícula  HK-1028 afiliada a la empresa “Rutas Aéreas  Nacionales   Limitada   –  RANSA  LTDA”  en  cuyo  interior  encontraron, además de víveres, 30 canecas  metálicas  con  capacidad  de 5 galones  y 5 de 15 galones, que contenían  sustancia  líquida  que  resultó  ser  Metil Etil Cetona y Acido Clorhídrico,  según  el  correspondiente  estudio  técnico  efectuado  por  el  Instituto de  Medicina Legal.   

Lo  anterior motivó la retención del piloto  de  la aeronave LUIS HERNAN WILSON SASTOQUE y de su copiloto JAIME RENE VALENCIA  VALENCIA,  del  mecánico  Raúl  Cárdenas  Valencia  y  de  los señores José  Antonio  Triana Rojas y Rigo Tiberio Gutiérrez Díaz, estos últimos encargados  de cargar el avión.   

2.- Un Juzgado Regional de Santafé de Bogotá  dictó  la sentencia de primer grado el 20 de abril de 1998, que fue confirmada,  con  algunas modificaciones, por la Sala Especial de Descongestión del Tribunal  Superior  de  Santafé  de   Bogotá,  al  conocer  de la misma por vía de  apelación, en providencia del 20 de agosto de 1999.   

3.- Contra esa decisión y dentro del término  legal  previsto  para  el  efecto,  el  profesional  del derecho encargado de la  representación  de los procesados interpuso recurso extraordinario de casación  por  la  vía excepcional, al tenor de lo normado en el inciso 3º del artículo  218  del Código de Procedimiento Penal, con fundamento en la protección de las  garantías fundamentales de los sentenciados. (fls 116 a 123).   

Al respecto señaló que el debido proceso, el  derecho  a la defensa y el derecho a la libertad fueron vulnerados en el juicio,  lo   cual   se   constituye   en   causal   de   nulidad   por   las  siguientes  razones:   

Inicialmente  se  calificó  el  mérito  del  sumario  con  resolución  de  acusación contra sus representados en calidad de  cómplices  y  el  Tribunal  decretó  la  nulidad pero no desde el cierre de la  investigación,  sino desde el calificatorio para que se les formulara pliego de  cargos en calidad de coautores.   

Al  regresar  el  expediente  a la Fiscalía,  ésta  sin  un análisis de la prueba, “transcribió la misma resolución” y  se  inició la etapa del juicio, con desconocimiento del derecho a la defensa de  los    inculpados    quienes   no   se   pudieron   defender   de   tan   graves  imputaciones.   

Por tal razón solicitaron la invalidación de  la  actuación  ante  el Juez de conocimiento al no haberse decretado la nulidad  de  la  actuación  desde  el  auto de cierre de la investigación, para que los  encartados al conocer tal situación se hubieran defendido de ella.   

Como respaldo a lo que viene diciendo, asegura  que  en  el evento de una sentencia condenatoria sus representados hubieran sido  sometidos  a  la  pena  correspondiente  a  la  infracción,  disminuida  en  la  proporción  determinada por la ley, atendiendo a la calidad de cómplices, pero  al  cambiarse  su  participación  como coautores la pena sería de dos años de  prisión.  Por  esa  razón  fue  que  los  inculpados no solicitaron en la fase  instructiva  la  terminación  anticipada del proceso, pues para ese entonces ya  tenían  purgada  la totalidad de la pena a imponer, conforme a la calificación  y según los cargos formulados desde la injurada.   

Si  se  hubiera decretado la nulidad desde el  auto  de  cierre  de investigación, los encartados hubieran podido solicitar la  terminación  anticipada  del  proceso  al tenor del artículo 37 del Código de  Procedimiento  Penal  y  así  obtener  rebaja de una tercera parte, quedando un  total  de  pena  de  16  meses,  y con ello se hubieran hecho acreedores a otros  beneficios   como   la   condena   de  ejecución  condicional  o  la  libertado  condicional.   

Finalmente, que la defensa desplegó su labor  frente  a los cargos formulados como cómplices, pero frente a la participación  como  coautores  de los procesados nada se pudo hacer, porque la nulidad cobijó  únicamente el pliego de cargos.   

5.-Posteriormente,  el  respectivo magistrado  sustanciador  de  la  Sala  Especial  de  Descongestión, mediante auto del 6 de  octubre  de  1999  concedió  la  casación interpuesta y dispuso, conforme a lo  establecido  en el artículo 224 del Código de Procedimiento Penal, el traslado  al  recurrente  y a los no recurrentes, para que luego el proceso fuera remitido  a la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia. (fls 125 y 126).   

Fue  así  como el defensor de los encartados  presentó,   por  aparte,  escrito  en  el  que  formula  demanda  de  casación  excepcional,  contentiva  de  un  solo  cargo  contra  el fallo de instancia, al  amparo de la causal tercera de casación.   

6.-  Hecho  lo  anterior,  la  actuación fue  enviada  a la secretaría de la Sala Penal de esta Corporación el 11 de febrero  del  año  que  avanza,  a  efectos  de  surtirse  el  recurso extraordinario de  casación.   

CONSIDERACIONES   

7.-  Como  bien  se  sabe, antes de entrar en  vigencia  la  ley  553  de  2000, el inciso 3º del artículo 218 del Código de  Procedimiento  Penal,  modificado  por  el  artículo  35  de la ley 81 de 1993,  admitía  la posibilidad de que de manera excepcional la Sala de Casación Penal  de   la   Corte  Suprema  de  Justicia  aceptara  discrecionalmente  el  recurso  extraordinario   de   casación,   siempre   que   se   dieran   los  siguientes  presupuestos:   

     

a. Que  se trate de un fallo de segundo grado proferido por un Tribunal  Superior  de  Distrito Judicial, por delito que no tenga prevista pena privativa  de  la  libertad inferior a 6 años de prisión o por un Juez Penal del Circuito  en  cuyo  evento  no  interesa  el  término  máximo de la pena privativa de la  libertad, ni la clase de sanción impuesta.     

     

a. Que  la impugnación se presentara dentro de los 15 días siguientes  a la última notificación de la sentencia de segundo grado.     

     

a. Que quien interponga el recurso esté legitimado y,     

     

a. Que sea sustentado en debida forma.     

En  el  evento de que el recurso propuesto de  manera  excepcional  se  aceptara  por  la  Corte, el proceso sería devuelto al  Tribunal  o  juzgado  correspondiente,  para que allí se procediera conforme al  trámite  de la casación ordinaria, esto es, que se presente demanda acorde con  el  motivo  por  el  cual  se  concedió el recurso, atendiendo a los requisitos  formales  contenidos  en  el  artículo  225  del  Código de Procedimiento  Penal.   

8.-  En este orden de ideas, resulta palmario  que  la  Sala  de  Descongestión  del  Tribunal Superior de Santafé de Bogotá  imprimió  el  trámite  equivocado  a  la  casación  que  por vía excepcional  propuso  el  defensor  de  los  procesados  HERNAN  WILSON SASTOQUE y JAIME RENE  VALENCIA  al  declararla  admisible  y  disponer el traslado al defensor para la  presentación  de  los  respectivos libelos, olvidando que la ley ha conferido a  la  Corte  la  facultad  de  decidir  si se acepta el recurso o no y con ello se  incurrió en desconocimiento al debido proceso.   

9.-  Sin  embargo,  como  el  recurrente hizo  expresa  manifestación  de que acudía a la casación discrecional de que trata  el  inciso  3º del artículo 218 del Código de Procedimiento Penal y presentó  escrito  en  el que sustentó los motivos por los cuales acudía a ese mecanismo  excepcional,  la  Sala  decretará  la  nulidad  de  lo  actuado  por la sala de  descongestión  del  Tribunal Superior de Santafé de Bogotá, a partir del auto  del  6 de noviembre de 1999, por medio del cual admitió la impugnación y en su  lugar procederá a pronunciarse sobre su admisibilidad.   

10.- Pues bien; estima la Sala que las razones  presentadas  por  el  libelista  en  aras  de  que  se  protejan  las garantías  fundamentales  de sus representados, no demuestran la imperiosa necesidad de que  la   Corte   intervenga  discrecionalmente,  pues  de  ellos  no  se  deduce  el  desconocimiento  del  derecho  a  la  defensa  que alega el demandante, ni mucho  menos la incidencia de la supuesta vulneración en la sentencia.   

El  hecho  de  que  el  Tribunal Nacional, al  revisar  por vía de consulta la sentencia que un Juez Regional había proferido  contra  los  aquí  sentenciados como cómplices del reato, resuelva decretar la  nulidad      desde      la      providencia      calificatoria      –  y  no  desde  el auto que ordenó el  cierre  de investigación, como lo reclama el recurrente – por considerar que de  acuerdo  a las pruebas su intervención no fue accesoria, sino que conjuntamente  realizaron   la   acción   típica   que   les  fue  atribuida,  no  constituye  desconocimiento  de  sus derechos, ni mucho menos una irregularidad que deba ser  subsanada a través del instituto de la nulidad.   

Debe advertirse, al respecto, que es a través  del  proceso  penal  que se garantiza la observancia de las normas aplicables al  caso  juzgado  y  en  ese entorno, las instancias superiores subsanen los yerros  advertidos  en  el  curso  del  proceso, en aras de impedir, ahí sí, que éste  culmine viciado de nulidad.   

De  otra  parte  no  es posible que se afirme  categóricamente  que  en  este asunto los encausados no se pudieron defender de  la  nueva  forma  de  participación  que  se les atribuyó en el calificatorio,  cuando  muy  claro  aparece  que  emitida  la  acusación  en  cumplimiento a lo  dispuesto  por  el  Tribunal  Nacional  mediante  providencia del 22 de marzo de  1996,  ésta  no  fue  recurrida por ninguno de los sujetos procesales. (Cfr fls  149 al 186 C. O No 3).   

Tampoco es aceptable el argumento consistente  en  que los encartados no solicitaron la terminación de la sentencia anticipada  atendiendo  al hecho de que la imputación se les hizo en calidad de cómplices,  pues  la  ley  también  prevé  la  posibilidad  de solicitarla en la etapa del  juicio,  antes  de  que  se  fije  fecha  para  la  celebración de la audiencia  pública. (art. 37, del C. de P.P., inc. final).   

El  derecho  a  la  defensa contiene diversas  posibilidades  de  ejercerlo a través de las peticiones, la impugnación de las  decisiones  y  la  contradicción  de  las  pruebas  en las distintas etapas del  proceso.  Si  los  sujetos procesales no hacen uso de estos mecanismos, mal pude  atribuírsele  al  funcionario  judicial  su  desconocimiento, so pretexto de la  inobservancia del debido proceso.   

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de  Justicia, Sala de casación Penal,   

RESUELVE  

1.- DECRETAR la nulidad de lo actuado a partir  del  auto  de  fecha   seis  (6)  de noviembre de mil novecientos noventa y  nueve  (1999),  por  medio  del  cual  la  Sala  Especial  de Descongestión del  Tribunal  Superior de Santafé de Bogotá concedió el recurso extraordinario de  casación.   

2.-  NO  ACEPTAR  el  recurso  de  casación  excepcional  interpuesto  por  el  defensor de los procesados LUIS HERNAN WILSON  SASTOQUE  y JAIME RENE VALENCIA VALENCIA. En consecuencia, regrese el proceso al  Tribunal de origen.   

Notifíquese y Cúmplase.  

EDGAR LOMBANA TRUJILLO  

FERNANDO   ARBOLEDA   RIPOLL                              JORGE    E.    CORDOBA  POVEDA   

CARLOS  AUGUSTO  GALVEZ  ARGOTE         JORGE ANIBAL  GOMEZ GALLEGO   

MARIO           MANTILLA  NOUGUES                   CARLOS   E.   MEJIA   ESCOBAR               

ALVARO       ORLANDO       PEREZ  PINZON             NILSON   PINILLA  PINILLA   

TERESA RUIZ NUÑEZ  

Secretaria  

    

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