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Proceso Nº 16932
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Magistrado Ponente:
Dr. CARLOS E. MEJÍA ESCOBAR
Aprobado Acta No. 204
Santafé de Bogotá D.C., diciembre cinco (5) de dos mil (2000).
VISTOS
Se pronuncia la Corte acerca del recurso extraordinario de casación excepcional interpuesto por el defensor de los procesados LUIS HERNAN WILSON SASTOQUE y JAIME RENE VALENCIA VALENCIA, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, Sala Especial de Descongestión, que los condenó a la pena de 38 meses de prisión, a las accesorias de interdicción de derechos y funciones públicas por el mismo término y la prohibición de ejercer sus profesiones de piloto y copiloto por espacio de tres años, como autores responsables de infringir el artículo 43 de la ley 30 de 1986.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA CASACION EXCEPCIONAL
1.- Los hechos que originaron la presente investigación penal ocurrieron el 21 de febrero de 1992, en el aeropuerto Santiago Vila de la localidad de Flandes (Tolima), cuando agentes del DAS, comisionados para prestar seguridad al lugar advirtieron la presencia de una aeronave DC-4, con matrícula HK-1028 afiliada a la empresa “Rutas Aéreas Nacionales Limitada – RANSA LTDA” en cuyo interior encontraron, además de víveres, 30 canecas metálicas con capacidad de 5 galones y 5 de 15 galones, que contenían sustancia líquida que resultó ser Metil Etil Cetona y Acido Clorhídrico, según el correspondiente estudio técnico efectuado por el Instituto de Medicina Legal.
Lo anterior motivó la retención del piloto de la aeronave LUIS HERNAN WILSON SASTOQUE y de su copiloto JAIME RENE VALENCIA VALENCIA, del mecánico Raúl Cárdenas Valencia y de los señores José Antonio Triana Rojas y Rigo Tiberio Gutiérrez Díaz, estos últimos encargados de cargar el avión.
2.- Un Juzgado Regional de Santafé de Bogotá dictó la sentencia de primer grado el 20 de abril de 1998, que fue confirmada, con algunas modificaciones, por la Sala Especial de Descongestión del Tribunal Superior de Santafé de Bogotá, al conocer de la misma por vía de apelación, en providencia del 20 de agosto de 1999.
3.- Contra esa decisión y dentro del término legal previsto para el efecto, el profesional del derecho encargado de la representación de los procesados interpuso recurso extraordinario de casación por la vía excepcional, al tenor de lo normado en el inciso 3º del artículo 218 del Código de Procedimiento Penal, con fundamento en la protección de las garantías fundamentales de los sentenciados. (fls 116 a 123).
Al respecto señaló que el debido proceso, el derecho a la defensa y el derecho a la libertad fueron vulnerados en el juicio, lo cual se constituye en causal de nulidad por las siguientes razones:
Inicialmente se calificó el mérito del sumario con resolución de acusación contra sus representados en calidad de cómplices y el Tribunal decretó la nulidad pero no desde el cierre de la investigación, sino desde el calificatorio para que se les formulara pliego de cargos en calidad de coautores.
Al regresar el expediente a la Fiscalía, ésta sin un análisis de la prueba, “transcribió la misma resolución” y se inició la etapa del juicio, con desconocimiento del derecho a la defensa de los inculpados quienes no se pudieron defender de tan graves imputaciones.
Por tal razón solicitaron la invalidación de la actuación ante el Juez de conocimiento al no haberse decretado la nulidad de la actuación desde el auto de cierre de la investigación, para que los encartados al conocer tal situación se hubieran defendido de ella.
Como respaldo a lo que viene diciendo, asegura que en el evento de una sentencia condenatoria sus representados hubieran sido sometidos a la pena correspondiente a la infracción, disminuida en la proporción determinada por la ley, atendiendo a la calidad de cómplices, pero al cambiarse su participación como coautores la pena sería de dos años de prisión. Por esa razón fue que los inculpados no solicitaron en la fase instructiva la terminación anticipada del proceso, pues para ese entonces ya tenían purgada la totalidad de la pena a imponer, conforme a la calificación y según los cargos formulados desde la injurada.
Si se hubiera decretado la nulidad desde el auto de cierre de investigación, los encartados hubieran podido solicitar la terminación anticipada del proceso al tenor del artículo 37 del Código de Procedimiento Penal y así obtener rebaja de una tercera parte, quedando un total de pena de 16 meses, y con ello se hubieran hecho acreedores a otros beneficios como la condena de ejecución condicional o la libertado condicional.
Finalmente, que la defensa desplegó su labor frente a los cargos formulados como cómplices, pero frente a la participación como coautores de los procesados nada se pudo hacer, porque la nulidad cobijó únicamente el pliego de cargos.
5.-Posteriormente, el respectivo magistrado sustanciador de la Sala Especial de Descongestión, mediante auto del 6 de octubre de 1999 concedió la casación interpuesta y dispuso, conforme a lo establecido en el artículo 224 del Código de Procedimiento Penal, el traslado al recurrente y a los no recurrentes, para que luego el proceso fuera remitido a la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia. (fls 125 y 126).
Fue así como el defensor de los encartados presentó, por aparte, escrito en el que formula demanda de casación excepcional, contentiva de un solo cargo contra el fallo de instancia, al amparo de la causal tercera de casación.
6.- Hecho lo anterior, la actuación fue enviada a la secretaría de la Sala Penal de esta Corporación el 11 de febrero del año que avanza, a efectos de surtirse el recurso extraordinario de casación.
CONSIDERACIONES
7.- Como bien se sabe, antes de entrar en vigencia la ley 553 de 2000, el inciso 3º del artículo 218 del Código de Procedimiento Penal, modificado por el artículo 35 de la ley 81 de 1993, admitía la posibilidad de que de manera excepcional la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia aceptara discrecionalmente el recurso extraordinario de casación, siempre que se dieran los siguientes presupuestos:
a. Que se trate de un fallo de segundo grado proferido por un Tribunal Superior de Distrito Judicial, por delito que no tenga prevista pena privativa de la libertad inferior a 6 años de prisión o por un Juez Penal del Circuito en cuyo evento no interesa el término máximo de la pena privativa de la libertad, ni la clase de sanción impuesta.
a. Que la impugnación se presentara dentro de los 15 días siguientes a la última notificación de la sentencia de segundo grado.
a. Que quien interponga el recurso esté legitimado y,
a. Que sea sustentado en debida forma.
En el evento de que el recurso propuesto de manera excepcional se aceptara por la Corte, el proceso sería devuelto al Tribunal o juzgado correspondiente, para que allí se procediera conforme al trámite de la casación ordinaria, esto es, que se presente demanda acorde con el motivo por el cual se concedió el recurso, atendiendo a los requisitos formales contenidos en el artículo 225 del Código de Procedimiento Penal.
8.- En este orden de ideas, resulta palmario que la Sala de Descongestión del Tribunal Superior de Santafé de Bogotá imprimió el trámite equivocado a la casación que por vía excepcional propuso el defensor de los procesados HERNAN WILSON SASTOQUE y JAIME RENE VALENCIA al declararla admisible y disponer el traslado al defensor para la presentación de los respectivos libelos, olvidando que la ley ha conferido a la Corte la facultad de decidir si se acepta el recurso o no y con ello se incurrió en desconocimiento al debido proceso.
9.- Sin embargo, como el recurrente hizo expresa manifestación de que acudía a la casación discrecional de que trata el inciso 3º del artículo 218 del Código de Procedimiento Penal y presentó escrito en el que sustentó los motivos por los cuales acudía a ese mecanismo excepcional, la Sala decretará la nulidad de lo actuado por la sala de descongestión del Tribunal Superior de Santafé de Bogotá, a partir del auto del 6 de noviembre de 1999, por medio del cual admitió la impugnación y en su lugar procederá a pronunciarse sobre su admisibilidad.
10.- Pues bien; estima la Sala que las razones presentadas por el libelista en aras de que se protejan las garantías fundamentales de sus representados, no demuestran la imperiosa necesidad de que la Corte intervenga discrecionalmente, pues de ellos no se deduce el desconocimiento del derecho a la defensa que alega el demandante, ni mucho menos la incidencia de la supuesta vulneración en la sentencia.
El hecho de que el Tribunal Nacional, al revisar por vía de consulta la sentencia que un Juez Regional había proferido contra los aquí sentenciados como cómplices del reato, resuelva decretar la nulidad desde la providencia calificatoria – y no desde el auto que ordenó el cierre de investigación, como lo reclama el recurrente – por considerar que de acuerdo a las pruebas su intervención no fue accesoria, sino que conjuntamente realizaron la acción típica que les fue atribuida, no constituye desconocimiento de sus derechos, ni mucho menos una irregularidad que deba ser subsanada a través del instituto de la nulidad.
Debe advertirse, al respecto, que es a través del proceso penal que se garantiza la observancia de las normas aplicables al caso juzgado y en ese entorno, las instancias superiores subsanen los yerros advertidos en el curso del proceso, en aras de impedir, ahí sí, que éste culmine viciado de nulidad.
De otra parte no es posible que se afirme categóricamente que en este asunto los encausados no se pudieron defender de la nueva forma de participación que se les atribuyó en el calificatorio, cuando muy claro aparece que emitida la acusación en cumplimiento a lo dispuesto por el Tribunal Nacional mediante providencia del 22 de marzo de 1996, ésta no fue recurrida por ninguno de los sujetos procesales. (Cfr fls 149 al 186 C. O No 3).
Tampoco es aceptable el argumento consistente en que los encartados no solicitaron la terminación de la sentencia anticipada atendiendo al hecho de que la imputación se les hizo en calidad de cómplices, pues la ley también prevé la posibilidad de solicitarla en la etapa del juicio, antes de que se fije fecha para la celebración de la audiencia pública. (art. 37, del C. de P.P., inc. final).
El derecho a la defensa contiene diversas posibilidades de ejercerlo a través de las peticiones, la impugnación de las decisiones y la contradicción de las pruebas en las distintas etapas del proceso. Si los sujetos procesales no hacen uso de estos mecanismos, mal pude atribuírsele al funcionario judicial su desconocimiento, so pretexto de la inobservancia del debido proceso.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de casación Penal,
RESUELVE
1.- DECRETAR la nulidad de lo actuado a partir del auto de fecha seis (6) de noviembre de mil novecientos noventa y nueve (1999), por medio del cual la Sala Especial de Descongestión del Tribunal Superior de Santafé de Bogotá concedió el recurso extraordinario de casación.
2.- NO ACEPTAR el recurso de casación excepcional interpuesto por el defensor de los procesados LUIS HERNAN WILSON SASTOQUE y JAIME RENE VALENCIA VALENCIA. En consecuencia, regrese el proceso al Tribunal de origen.
Notifíquese y Cúmplase.
EDGAR LOMBANA TRUJILLO
FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CORDOBA POVEDA
CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO
MARIO MANTILLA NOUGUES CARLOS E. MEJIA ESCOBAR
ALVARO ORLANDO PEREZ PINZON NILSON PINILLA PINILLA
TERESA RUIZ NUÑEZ
Secretaria