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Proceso Nº 15006
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Aprobado acta No. 131
Magistrado Ponente:
Dr. FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL
Santa Fe de Bogotá, D. C., dos de agosto del año dos mil.
Se pronuncia la Corte sobre la admisibilidad formal de las demandas de casación presentadas por los defensores de los procesados JESUS ESTEBAN TOBON PEREZ y GUILLERMO LEON SIERRA RESTREPO.
Antecedentes.-
Aproximadamente a la una de la mañana del domingo 8 de septiembre de 1996, la señorita MARINA TOBON TOBON, quien reside en el municipio de Entrerríos (Ant.), fue informada del posible ahogamiento de su novio URBANO LONDOÑO en la quebrada “La Torura”, por lo cual salió de inmediato a buscarlo, siendo seguida por varios sujetos quienes haciendo uso de violencia física la accedieron carnalmente, la despojaron de un anillo y las llaves de su residencia, y pretendieron ahorcarla con un alambre atado alrededor de su cuello, arrojándola posteriormente al cauce de la quebrada creyéndola muerta, para emprender luego la huida.
Por sus propios medios la víctima compareció al Comando de Policía del lugar, y puso en conocimiento el hecho.
La investigación fue abierta por la Fiscalía Unica Seccional de San Pedro de los Milagros (fl. 17), autoridad que vinculó mediante indagatoria a GUILLERMO LEON SIERRA RESTREPO (fl. 19 y ss.), JESUS ESTEBAN TOBON PEREZ (fls. 28) y WILMER DANILO LONDOÑO RUA (fls. 33 y ss.), a quienes definió su situación jurídica imponiéndoles medida de aseguramiento de detención preventiva. (fls. 55 y ss.).
Previa clausura del ciclo instructivo (fl. 247), el seis de marzo de mil novecientos noventa y siete, se calificó el mérito probatorio del sumario con resolución acusatoria en contra de los sindicados, por el concurso de delitos de acceso carnal violento-agravado, tentativa de homicidio agravado, y hurto calificado-agravado (fls. 274 y ss.), en determinación que adquirió ejecutoria en esa instancia, al no haber sido objeto de impugnación (fl. 314).
El juicio lo tramitó el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Medellín, en donde, previa realización de la vista pública (fls. 348 y ss.), culminó la instancia declarando la nulidad parcial de lo actuado y la expedición de copias para la averiguación relacionada con la contravención especial de hurto atribuida a los procesados, y condenando a cada uno de ellos a la pena principal de veintiún (21) años y cuatro (4) meses de prisión y la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por un período de diez años, al encontrarlos penalmente responsables, a título de coautores, del concurso de delitos de tentativa de homicidio agravado y acceso carnal violento (fls. 363 y ss.), mediante decisión que el Tribunal Superior de Medellín aclaró en el sentido de que los delitos por los que irroga la condena son homicidio imperfecto y acto sexual violento agravado, reformó el monto de la pena privativa de libertad al declarar que la correspondiente a cada uno de los enjuiciados es de veintiún (21) años de prisión, y confirmó en sus restantes partes (fls. 423 y ss.), al conocer en segunda instancia por vía de la apelación interpuesta por los procesados y sus defensores.
Contra el fallo de segundo grado los procesados y los defensores de TOBON PEREZ y SIERRA RESTREPO oportunamente interpusieron recurso extraordinario de casación, el cual fue concedido por el ad quem (fls. 444), presentándose por los abogados de los mencionados, en el término legal, los respectivos escritos con los cuales persiguen sustentar la impugnación y sobre cuya admisibilidad se pronuncia la Corte, no sucediendo igual respecto del procesado LONDOÑO RUA, cuyo defensor manifestó su intención de no presentar demanda de casación (fl. 484).
Las demandas.-
1. A nombre del procesado JESUS ESTEBAN TOBON PEREZ.
Sin mencionar la causal de casación en que apoya su censura, el actor denuncia que los juzgadores de instancia, “contrariando las reglas de la sana crítica, incurrieron en un falso juicio de identidad en la inferencia lógica que determinó el dolo homicida de Juan Esteban Tobón Pérez (sic), lo que a la postre significó la selección indebida de la proposición jurídica de tentativa de homicidio cuando debió haberse subsumido en lesiones personales”.
Luego de hacer referencia a los hechos indicadores que identifica como “las manifestaciones concomitantes al hecho de los asaltantes, según el testimonio de la ofendida”, “la región anatómica comprometida con los desmanes”, “el instrumento empleado”, “los múltiples golpes” y “el lanzamiento al agua que sufrió la víctima”, considera que “no es posible en términos racionales comprobar la existencia del dolo de matar a partir de los referentes empíricos del hecho indicador suministrados, error de hecho por falso juicio de identidad que incidió en la indebida selección de la proposición jurídica de homicidio tentado cuando debió haber sido la de lesiones personales”.
Por lo anterior concluye solicitando a la Corte casar la sentencia impugnada, “en lo que se refiere a la tentativa de homicidio” (fls. 472 y ss).
2. A nombre del procesado GUILLERMO LEON SIERRA RESTREPO.
La impugnante, apoyada en la causal tercera de casación, denuncia que la sentencia del Tribunal fue proferida en juicio viciado de nulidad, “por la comprobada existencia de irregularidad sustancial que afecta el debido proceso”
Dice al respecto que “la hipótesis delictiva del homicidio tentado, no era la llamada a prosperar en la calificación de la conducta de mi defendido, sino el de las lesiones personales como insistentemente se reclamó a lo largo del juicio”
Considera que si bien es cierto en el dictamen médico legal que obra a folio 12 no se determina la clase de incapacidad, “es evidente que allí se exterioriza la estructura típica del delito de lesiones personales”, sin entidad suficiente para haber puesto en peligro la vida de la víctima, y, por tanto, para configurar el delito de homicidio, incluso en su modalidad imperfecta.
Sostiene igualmente que la conducta llevada a cabo por los incriminados, exteriorizada en las lesiones corporales sufridas por MARINA TOBON, “son absolutamente inidóneas para producir su muerte”, como igual acontece con los actos posteriormente realizados sobre su humanidad, relacionados con la colocación de un alambre alrededor de su cuello, y el arrojamiento al cauce de la quebrada “La Torura”.
Sostiene que dichos actos no pueden ser tomados como inequívocos de voluntad homicida, “porque se presentan en tal forma que permiten inferir que el propósito de los actores era simplemente imposibilitar a la víctima para ejecutar el acto sexual contra su consentimiento”, y “evitar la delación posterior”.
Esta errónea calificación jurídica de la conducta, sostiene, socava el derecho fundamental del debido proceso y debe ser sancionarse con la nulidad de la actuación, conforme se establece por el artículo 304-2 del C. de P.P., invalidando lo actuado a partir de la resolución de acusación, según lo solicita a la Corte (fls. 485 y ss.).
SE CONSIDERA:
La Corte abordará el estudio de la aptitud de las demandas, en el mismo orden observado para efectos de su resumen, no sin antes advertir que si bien el procesado WILMER DANILO LONDOÑO RUA interpuso recurso extraordinario de casación, que fue concedido por el Tribunal, su defensor no presentó la correspondiente demanda de casación e hizo explícita su voluntad de no hacerlo, razón por la cual el ad quem ha debido declarar desierto el recurso en aplicación a lo dispuesto por el inciso último del artículo 224 del C. de P.P.. Dicha omisión del Tribunal, sin embargo, no es óbice para que la Corte corrija el yerro que se advierte, a lo cual procederá en la parte resolutiva de este proveído.
1.- A nombre del procesado JESUS ESTEBAN TOBON PEREZ.
Los presupuestos de admisibilidad establecidos por el artículo 225 del Código de Procedimiento Penal, no son satisfechos por el defensor de este procesado, lo cual determina el rechazo de la demanda de casación presentada, y tener que declarar desierto el recurso interpuesto.
Lo primero que se advierte es la omisión relacionada con la carga de señalar la causal de casación en que se apoya para demandar la infirmación del fallo, pues no concreta ninguna de las previstas por el artículo 220 del Código de Procedimiento Penal, lo que obliga al rechazo del libelo con el cual pretende sustentar la impugnación, dado que por virtud del principio de limitación que rige este medio extraordinario, a la Corte le está vedado suponer el alcance que el casacionista persigue darle a la censura.
Esta incertidumbre se hace aún más manifiesta, cuando denuncia que los falladores incurrieron en falso juicio de identidad en la apreciación de los indicios en que, según sostiene el libelista, se fundamentó el fallo de condena por el delito de homicidio, lo que a su criterio determinó “la indebida selección de la proposición jurídica de homicidio tentado cuando debió haber sido la de lesiones personales”, con lo cual resulta desconocido si la pretensión apunta a que la Corte case el fallo motivo de censura y absuelva a su asistido por el delito de homicidio imputado en el pliego enjuiciatorio, o lo condene por el de lesiones personales, nada de lo cual se patentiza en el escrito y, por tanto, lo hace inestudiable, sin contar la indebida mezcla de motivos a que acude con manifiesto desconocimiento del principio de autonomía con que operan las causales en casación.
El desapego a la técnica que gobierna el extraordinario instrumento salta a la vista cuando a partir de exponer un presunto error de selección normativa, y aducir que los hechos probados merecieron otra calificación jurídica, no demuestra ésta ni explica las razones por las cuales la Corte habría de casar el fallo, siendo lo correcto demandar la condena solo que por un delito distinto, siempre y cuando se ubicara la conducta dentro del mismo nomen juris de aquél por el que se produjo el fallo o invocar la invalidación de lo actuado, según el caso, pero en una u otra eventualidad, desarrollar y demostrar adecuadamente la censura apoyada en alguna de las causales de casación previstas por la ley, lo cual por parte alguna siquiera intenta.
2.- A nombre del procesado GUILLERMO LEON SIERRA RESTREPO.
Si bien repetidamente la jurisprudencia de la Corte ha sostenido que es al amparo de la causal tercera de casación el camino adecuado para denunciar la errada calificación jurídica de la conducta imputada, cuando ésta en realidad se halla definida en un tipo penal ubicado en capítulo distinto del Código, pues de prosperar el cargo la Corte quedaría abocada a producir la sentencia de remplazo por un delito distinto del imputado en la resolución de acusación dando con ello lugar al motivo de invalidación previsto en la causal segunda, no puede perderse de vista que en rigor lógico el desarrollo y demostración ha de hacerse siguiendo los lineamientos trazados para la causal primera, sea porque al desacierto se hubiere llegado por la indebida selección y aplicación normativa de manera directa, o a través de la apreciación probatoria.
En la primera hipótesis es de cargo del actor aceptar los hechos tal y como fueron declarados en el fallo, así como el mérito persuasivo asignado a los medios probatorios que sirvieron de fundamento a la decisión, y, a partir de allí, demostrar que el yerro consistió en la selección o interpretación por el juzgador de la norma sustancial finalmente aplicada. Y, si se acude a la segunda eventualidad, el casacionista debe precisar los errores probatorios cometidos y especificar su clase, si de hecho o de derecho, y concretar una de las diversas posibilidades de error que al interior de cada uno de ellos pueden ocurrir en la estimación de las pruebas, y demostrar la trascendencia de un tal desacierto en la calificación del sumario, y, por supuesto, en la parte dispositiva del fallo.
Solamente luego de efectuado este raciocinio, si la calificación jurídica de los hechos que se propone de reemplazo conlleva a determinar la falta de competencia de los falladores, puede plantearse la nulidad por este concepto, siendo necesario, indicar, además, el órgano establecido por la ley para su definición.
Este derrotero, ampliamente señalado por la jurisprudencia de esta Corte, no es cumplido por la defensora del procesado GUILLERMO LEON SIERRA RESTREPO, quien no especifica la manera como el Tribunal llegó a incurrir en la errada calificación de la conducta imputada, pues no se sabe si fue a consecuencia de no haber acertado en la selección, aplicación, o interpretación de determinado precepto sustancial, o a través de la apreciación probatoria, ninguna de cuyas hipótesis concreta, y que la Corte no puede suponer sin transgredir el principio de limitación que gobierna el recurso.
Pero ni aún de suponerse -a partir de la referencia hecha en la demanda al dictamen médico legal, la declaración de la ofendida y el testiominio del Agente de Policía Jaramillo Narváez y la enfermera Henao Parra- que la intención del libelista fue patentizar la transgresión de la ley a través de la apreciación probatoria, tampoco indica si el desacierto se produjo por haber incurrido el juzgador en errores de hecho o de derecho, ninguna de cuyas especies concreta, no obstante ameritar desarrollo y demostración.
Lo ofrecido en este caso, es la inconformidad del impugnante con la calificación jurídica de la conducta pero sin demostrar de qué manera los juzgadores llegaron a incurrir en un tal desacierto, si de manera directa en la selección o interpretación de alguna disposición sustancial o a través de errores en la apreciación probatoria, lo cual indica que la propuesta quedó en el sólo enunciado.
Acorde con lo que viene de ser expuesto, se tiene entonces, que en lugar de cumplir los requisitos que para la admisibilidad de la demanda establece la ley de rito, la casacionista en este caso se limitó simplemente a enunciar una propuesta de censura sin llegar a desarrollarla y demostrarla adecuadamente, lo cual convierte su escrito en un alegato propio de las instancias, siendo ineludible su rechazo y la declaratoria de deserción del recurso interpuesto en obedecimiento a lo previsto por el artículo 226 del C. de P. P.
Puesto que esta decisión causa ejecutoria con su suscripción, según lo disponen los artículos 197 y 226 ejusdem, se ordenará la devolución inmediata del expediente al Tribunal de origen, previa comunicación a los sujetos procesales.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL,
R E S U E L V E:
PRIMERO. DECLARAR DESIERTO el recurso extraordinario de casación interpuesto por el procesado WILMER DANILO LONDOÑO RUA.
SEGUNDO. RECHAZAR las demandas de casación presentadas a nombre de los procesados JESUS ESTEBAN TOBON PEREZ y GUILLERMO LEON SIERRA RESTREPO por lo anotado en la motivación de este proveído. En consecuencia SE DECLARAN DESIERTOS los recursos.
Comuníquese y devuélvase al Tribunal de origen.
Cúmplase.
EDGAR LOMBANA TRUJILLO
FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CORDOBA POVEDA
CARLOS A. GALVEZ ARGOTE JORGE A. GOMEZ GALLEGO
MARIO MANTILLA NOUGUES CARLOS E. MEJIA ESCOBAR
ALVARO O. PEREZ PINZON NILSON PINILLA PINILLA
TERESA RUIZ NUÑEZ
Secretaria