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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
Proceso No 16919
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
MAGISTRADO PONENTE
ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN
APROBADO ACTA No. 201
Bogotá, D.C., diecinueve (19) de diciembre de dos mil uno (2001).
VISTOS
Se pronuncia la Sala sobre la admisión de la demanda de casación presentada por el defensor de MARÍA EDILMA TORRES ZAPATA.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL
El 10 de marzo de 1993 dos individuos se apropiaron violentamente del vehículo que conducía CARLOS ALBERTO LONDOÑO FRANCO en la ciudad de Cali. La tarea de búsqueda emprendida por éste le permitió hallarlo en un taller de pintura de propiedad de la señora MARÍA EDILMA TORRES ZAPATA, quien fue privada de libertad por agentes de la Policía Nacional.
Después de escuchar en indagatoria a la señora TORRES ZAPATA, el Juzgado 35 Penal Municipal de Cali ordenó su detención preventiva por el delito de encubrimiento por receptación, ilícito por el que posteriormente fue convocada a juicio. Sin embargo, el juez penal del circuito que avocó su conocimiento declaró la nulidad del proceso por estimar que fue indebida la calificación jurídica dada a los hechos. Confirmada esta providencia por el Tribunal Superior de Cali, el asunto retornó a la Fiscalía seccional que el 24 de noviembre de 1997 acusó a la procesada como coautora de los delitos de hurto calificado y agravado y falsedad en documento privado. El 2 de febrero de 1998 un fiscal delegado ante el Tribunal Superior confirmó esta decisión. Mediante sentencia del 31 de mayo de 1999, el Juzgado Tercero Penal del Circuito condenó por esas conductas a la señora TORRES ZAPATA a la pena de 39 meses de prisión y a la interdicción de derechos y funciones públicas por el mismo término, providencia que fue confirmada en su integridad por el Tribunal Superior de Cali el 21 de septiembre del mismo año.
LA DEMANDA
Con fundamento en la causal primera de casación, el defensor formula dos cargos por violación directa de la ley sustancial contra la sentencia de segunda instancia: 1) Que la A quo se hallaba impedida para juzgar a la procesada por haber sido ella misma la que decretó la nulidad de la inicial resolución acusatoria, pues esa decisión constituye un prejuzgamiento, lo cual genera una irregularidad que afecta el debido proceso de acuerdo con lo previsto por el numeral 2º. del artículo 304 del estatuto procesal para entonces vigente. 2) Que hubo interpretación errónea, porque el artículo 250 de la Constitución Política le asigna a la Fiscalía General de la Nación la función de calificar las investigaciones y el 228 dispone que sus decisiones son independientes. Transcribe un aparte del salvamento de voto emitido por uno de los magistrados integrantes de la Sala que confirmó el auto que negaba la recusación, para concluir que se incurrió en un error in procedendo porque el Ad quem aceptó el prejuzgamiento de la A quo, como se acredita con la sola lectura del auto de la Corporación cuando confirmó la nulidad de la providencia calificatoria.
El demandante también acusa la sentencia por violación de la ley sustancial derivada de un falso juicio de existencia porque no hay prueba de que el documento de compraventa se confeccionó con la finalidad de disfrutar del producto del ilícito ni tampoco de un supuesto acuerdo previo sobre el papel que habría de cumplir la procesada o de su calidad de determinadora, pues tanto el documento de compraventa como el hallazgo del vehículo en su taller no permite deducírsele responsabilidad porque son indicios equívocos.
Finalmente, solicita el libelista que se case el fallo recurrido y en su lugar se absuelva a la procesada o, en subsidio, se decrete la nulidad de lo actuado a partir del auto mediante el cual la juez de circuito avocó el conocimiento del proceso por segunda vez.
CONSIDERACIONES
1. De acuerdo con lo previsto por el numeral 3º. del artículo 225 del anterior estatuto procesal, que corresponde a idéntico numeral del artículo 212 del actual, la demanda de casación debe contener “la enunciación de la causal y la formulación del cargo indicando en forma clara y precisa sus fundamentos y las normas que el demandante estime infringidas”.
Esta exigencia implica para el demandante el deber de acertar en la selección de la causal a cuyo amparo ha de formular el reproche, teniendo presente que en un mismo cargo no puede entremezclar ataques correspondientes a causales diferentes pues cada una tiene configuración y reglas técnicas de demostración distintas y también consecuencias jurídicas de diferente índole.
2. Si la censura apunta a acreditar errores in procedendo que afectan la validez de la actuación, el cargo debe presentarse con apoyo en la causal tercera, pues su prosperidad conduciría a la declaratoria de nulidad del proceso excepto cuando el vicio afecta exclusivamente la sentencia demandada, caso en el cual la Corte deberá dictar fallo de reemplazo, como lo enseñaba el artículo 229 del estatuto procesal de 1991, cuyo contenido reproduce el artículo 217 del actual.
Pero si el ataque pretende demostrar que el Tribunal cometió un error por falta de aplicación de la ley sustancial o por aplicación indebida o por interpretación errónea, la causal que ha de gobernar el caso será la contenida en el cuerpo 1º. del numeral 1º. del artículo 220 del anterior Código de Procedimiento Penal (207 del actual) y su aceptación por la Corte dará lugar a que se dicte una sentencia que sustituya a la que se deja sin efecto.
3. Con estas elementales precisiones, aparece evidente la falta de técnica que denota la presentación de los dos cargos que con base en la causal primera de casación formula el demandante, pues su fundamento radica en la existencia de irregularidades que afectan el debido proceso. Esta mezcla de causales impide su adecuado estudio por las razones que se acaban de exponer y genera una confusión que no se logra aclarar siquiera con el examen de la petición concreta que se hace en la demanda, pues sin precisar a cuál de estas censuras se refiere o si se extiende también a la tercera, el libelista propone como principal la que conduce a la absolución de la procesada y como subsidiaria la declaratoria de nulidad del proceso.
4. Cuando el demandante invoca en el tercer cargo un falso juicio de existencia, afirma que el razonamiento lógico-indiciario que se hace en la sentencia corresponde a conjeturas y no a las reglas de la sana crítica, incurriendo en nuevo equívoco porque la errada valoración de los hechos por la inexacta observación de los elementos de la lógica, de la ciencia o de la experiencia configura un error de raciocinio, diferente desde luego al que se produce cuando el fallador desconoce o supone la existencia de una prueba, que constituye el falso juicio de existencia.
Además, resulta contradictorio que se alegue falso juicio de existencia y en el mismo cargo se reproche que los indicios valorados por el Ad quem sean “equívocos y no unívocos”, pues si la prueba existe entonces no la supuso el fallador. Y si no ataca la prueba de los hechos indicadores, cuya presencia entonces admite, sino que el reproche se dirige a la capacidad demostrativa del indicio, el único ataque posible debe hacerse por transgresión de los principios de la sana crítica, caso en el cual el casacionista debe señalar de manera concreta cuáles fueron las reglas desatendidas por el Tribunal, deber que igualmente incumplió el demandante.
5. Tampoco señala, con certeza y exactitud, si la prosperidad del cargo conduciría a la absolución de la procesada o a la nulidad del proceso, aparte de que si se desentrañaran las imputaciones por la Corte, quedaría nítido el desconocimiento del principio de prioridad pues que la petición de nulidad no puede ser secundaria o accesoria.
6. Finalmente, en ninguna de las tres censuras indica las normas que estima violadas, lo que le impide a la Corte hacer la necesaria confrontación de los cargos porque entonces sería su actividad y no la del demandante la que permitiría seleccionar las disposiciones supuestamente infringidas por el fallador, con lo que se desconocería el principio de limitación que rige este recurso extraordinario.
Conclúyese de lo dicho que la demanda no cumple los requisitos mínimos exigidos por el artículo 225 del Código de Procedimiento Penal vigente para la fecha en que fue presentada, razón suficiente para que la Sala disponga su inadmisión y declare desierto el recurso.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
INADMITIR la demanda de casación presentada por el defensor de MARÍA EDILMA TORRES ZAPATA. En consecuencia, se declara desierto el recurso y se ordena devolver el expediente al Tribunal de origen.
Contra esta providencia no procede ningún recurso.
Cúmplase
CARLOS E. MEJÍA ESCOBAR
FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CÓRDOBA POVEDA
HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS A. GÁLVEZ ARGOTE
JORGE A. GÓMEZ GALLEGO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO
ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN NILSON E. PINILLA PINILLA
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria