16635(18-12-01)

2001

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 16635  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

MAGISTRADO PONENTE:  

ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN  

APROBADO ACTA No. 200  

Bogotá, D.C., dieciocho (18) de diciembre de  dos mil uno (2001).   

VISTOS  

Se  pronuncia la Sala sobre el aspecto formal  de  la  demanda de casación presentada por el apoderado de la señora ERNESTINA  MARIA  RESTREPO  ORTIZ,  contra  el  fallo  de  segundo  grado  proferido por el  Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Medellín el 24 de mayo de 1999, que  confirmó  la  sentencia  del  Juzgado  Tercero  Penal  del Circuito de la misma  ciudad,  donde  se  condenó  a  la procesada a la pena principal de 24 meses de  prisión  como  autora  de los delitos de hurto agravado y falsedad en documento  privado.   

HECHOS  

          Entre  los  meses  de septiembre de 1997 y junio de 1998, la señora  ERNESTINA  MARIA  RESTREPO  ORTIZ  se  desempeñó  como auxiliar contable de la  empresa  Mercantil  Internacional  S.A.;  con ocasión de sus funciones tomó la  tarjeta  débito  correspondiente  a  una  cuenta  de  ahorros que la compañía  tenía  en  Conavi  y  efectuó  múltiples retiros que ascendieron a la suma de  diecisiete  millones  de  pesos. Para encubrir su acción procedió a inflar los  depósitos  en  los  libros  contables,  hasta que un prolongado sobregiro en la  cuenta  corriente que la entidad tenía en el Banco Industrial Colombiano dio la  alerta    y   al   realizar   los   arqueos   pertinentes   fue   detectado   el  faltante.   

ACTUACIÓN  PROCESAL   

Formulada  la  denuncia  por el Gerente de la  empresa  Mercantil  Internacional  S.A.  el  27  de  junio de 1998, la Fiscalía  abrió  la  instrucción  y vinculó mediante indagatoria a la señora ERNESTINA  MARIA  RESTREPO  ORTIZ,  quien  confesó  la  comisión de los delitos imputados  (hurto  y  falsedad);  el  4  de  agosto siguiente le fue resuelta su situación  jurídica  con  medida de aseguramiento consistente en detención preventiva por  haber  incurrido  en un concurso heterogéneo de delitos de falsedad material de  particular  en  documento  público  agravado  por el uso, hurto agravado por la  confianza  y  destrucción,  supresión  y  ocultamiento  de  documento privado.  Posteriormente  se escuchó en indagatoria a LUIS FELIPE MURILLO CUARTAS a quien  le  fue  precluida  la  investigación.  El  24 de noviembre de 1998 se realizó  diligencia   de  sentencia  anticipada,  en  la  que  la  fiscalía  dispuso  la  preclusión  por  el  delito  de  destrucción,  supresión  y  ocultamiento  de  documento  privado  y  le  formuló  cargos  a  la  procesada como autora de los  delitos  de hurto agravado por la confianza y falsedad en documento privado, los  que  voluntariamente  aceptó  y  el  defensor  manifestó  que no tenía reparo  alguno a la diligencia practicada.   

          El  Juzgado  Tercero  Penal  del  Circuito  de  Medellín  profirió  sentencia  contra  la  señora  ERNESTINA MARIA el 18 de diciembre de 1998, como  autora  de  los  delitos imputados y la condenó a la pena principal de 24 meses  de  prisión,  a la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas  por  el  mismo término, al pago de los perjuicios derivados de sus conductas, y  le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena.   

          El  fallo  fue  impugnado por la defensa, y el Tribunal Superior del  Distrito  Judicial  de Medellín lo confirmó el 24 de mayo de 1999. El defensor  solicitó  la  casación  de  la sentencia y tras pedir una prórroga que le fue  concedida presentó la correspondiente demanda.   

LA  DEMANDA   

El  actor fundamentó la censura en la causal  tercera  de  casación,  por  estimar  que  su defendida adujo una situación de  estado  de  necesidad que no fue debidamente investigada; ella reconoció que se  había  apropiado  de  7  u  8  millones  de pesos y no de 17 como se dijo en el  fallo,  además,  siempre  enfrentó  el  proceso  con  la verdad y con la buena  intención de llegar a un acuerdo con los ofendidos.   

La fiscalía debió realizar una audiencia de  conciliación  con la procesada y el representante legal de la empresa afectada,  y   con   ello  se  habría  conseguido  la  preclusión  del  delito  de  hurto  agravado.   

No   se   acreditó   que   el   documento  supuestamente  falsificado  por  su defendida tuviera el carácter de privado, y  si  a  pesar  de  no  ser usado tenía tal calidad, pues si bien hubo confesión  acerca  de  la  falsedad  de  la autoliquidación del seguro social, esta no fue  usada.   

No  aparece en el expediente la petición de  sentencia  anticipada  hecha  por la señora ERNESTINA MARIA, con lo cual faltó  el  principal requisito para que procediera la figura. Ella no estuvo consciente  que  se  le  negaría  el subrogado penal ni que la indemnización de perjuicios  fuera  tan  alta,  luego  si  no  se  le  hubiere citado a aquella diligencia de  aceptación  de  cargos  habría podido indemnizar, obtener la preclusión de la  investigación, y no habría sido condenada como lo fue.   

Lo   anterior  genera  nulidad  porque  la  procesada  no estaba consciente de las consecuencias que le traería un fallo de  condena.   

Con  base  en  lo  expuesto,  el  defensor  solicitó  a  la  Corte  “CASAR  la  sentencia  acusada,  emanada del Tribunal  Superior  de  Medellín,  y  en su lugar se digne REVOCAR en todas sus partes la  sentencia  de  segunda  instancia” (fol. 240 c. Tribunal), anulando lo actuado  con  posterioridad  a  la  citación  para  sentencia anticipada, y devolver las  diligencias a la fiscalía instructora.   

CONSIDERACIONES  DE  LA  CORTE   

Ante  la  ausencia de interés del actor, la  demanda debe ser desestimada por las siguientes razones:   

          El  fallo del Tribunal Superior de Medellín censurado en la demanda  confirmó  la  sentencia cuya génesis fue la diligencia de sentencia anticipada  que  se realizó entre la Fiscalía y la señora ERNESTINA MARIA RESTREPO ORTIZ,  acto  al  que asistió el defensor -el mismo que ahora solicitó la casación- y  el  delegado del Ministerio Público. Allí se señalaron los cargos, los medios  probatorios  que  acreditaban  la  imputación,  y  la  responsabilidad  por los  delitos  que  se  demostraron, todo lo cual fue aceptado libre y voluntariamente  por  la  procesada; además, el apoderado expresó que no hacía reparo alguno a  la  diligencia  por  haber  sido satisfechos los requisitos del debido proceso y  demás garantías de su defendida.   

Por   lo  tanto,  resulta  manifiestamente  contradictorio  lo  que  ahora se pide, en cuanto la sentencia anticipada deriva  necesariamente  en  un  fallo  de  condena,  producto  de la admisión de cargos  formulados  por  la  fiscalía,  sin  que sea viable esperar que se reconozca un  pretendido  estado  de  necesidad,  o  que  se declare la nulidad de lo actuado,  solicitud  que  no se compadece con la razón de ser de la figura anticipada, ni  con  la  coherencia  lógica  que debe mantener la defensa, habida cuenta que el  ejercicio  de  la  impugnación supone, además de su oportunidad, la existencia  de  interés  para  recurrir,  que  se encuentra constituido por la necesidad de  reparar  un  perjuicio  causado  al impugnante, por lo que la ley ha establecido  expresamente  ciertas  situaciones en las que quien ataca una decisión judicial  carece de legitimación estricta para ello.   

Según  el  artículo  37  B  del Código de  Procedimiento  Penal,  cuando  el  fallo es producto de sentencia anticipada, el  procesado  o  su  defensor tienen la facultad de impugnarlo únicamente respecto  de   la  dosificación  punitiva,  la  condena  de  ejecución  condicional,  la  extinción  de  dominio  y, anteriormente, respecto de la condena en perjuicios.  Aparte  de estos taxativos y expresos temas, tales sujetos procesales carecen de  potestad  para  recurrir  en  apelación  y  también,  como  es  obvio, para la  solicitar           la           casación1.   

          La  taxatividad  de  los  temas  susceptibles de impugnación por el  defensor  o  el  procesado tiene como fundamento que tales tópicos desbordan el  acuerdo  celebrado  entre  fiscalía  y  defensa  con  ocasión  de la sentencia  anticipada, en cuanto competen exclusivamente al juez.   

Obviamente, si el fallo anticipado constituye  una  asunción  de  responsabilidad por parte de la persona vinculada, carece de  todo  sentido  que  con  posterioridad  se  impugnen  los  objetos  que han sido  admitidos,  y con ello se pretenda burlar los principios de economía, celeridad  y  eficacia  de  la  administración  de  justicia,  por lo que con razón se ha  expuesto   que  tales  acuerdos  no  son  susceptibles  de  modificación  o  de  retractación2,  y, en consecuencia, tampoco de impugnación, se reitera, respecto  de  lo  pactado,  salvo  lo  dispuesto  en  el  artículo  37  B  del Código de  Procedimiento Penal.   

Sin duda, carece de interés el recurrente al  pretender  que  una vez aceptada la responsabilidad por los cargos imputados por  la  fiscalía, se declare la nulidad de la actuación con la que estuvo conforme  y  en la que ha participado activamente mediante su estrategia defensiva, motivo  suficiente para desestimar la demanda presentada.   

          En  mérito  de  lo  expuesto, La Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación  Penal,  administrando  justicia  en  nombre  de  la  República y por  autoridad de la ley,   

RESUELVE  

Inadmitir la demanda  presentada  por  el  defensor  de  la  señora  ERNESTINA  MARIA RESTREPO ORTIZ.   

Contra   este   auto  no  procede  ningún  recurso.   

Comuníquese y cúmplase.  

CARLOS  EDUARDO  MEJÍA  ESCOBAR   

FERNANDO  E.  ARBOLEDA  RIPOLL                   JORGE  E.  CÓRDOBA  POVEDA            

HERMAN   GALÁN   CASTELLANOS                  CARLOS A. GÁLVEZ ARGOTE   

JORGE  ANÍBAL  GÓMEZ  GALLEGO                                 EDGAR      LOMBANA  TRUJILLO   

ÁLVARO   O.   PÉREZ  PINZÓN                           NILSON   PINILLA   PINILLA              

         

TERESA RUIZ NUÑEZ  

Secretaria  

    

1  En  este  sentido,  por  ejemplo, CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Sentencia de octubre 25  de 1999. M. P.  Carlos Eduardo Mejía Escobar.   

2 Ver,  por  ejemplo,  CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA. Sentencia de octubre 25 de 1999. M.P.  Carlos  Eduardo  Mejía  Escobar; auto de julio 27 de 1999. M. P. Mario Mantilla  Nougues;  auto  de  marzo 8 de 1996. M.P. Jorge E. Córdoba Poveda; sentencia de  marzo    4    de    1996.   M.P.   Fernando   Arboleda   Ripoll,   entre   otras  providencias.     

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