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Proceso No 16635
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
MAGISTRADO PONENTE:
ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN
APROBADO ACTA No. 200
Bogotá, D.C., dieciocho (18) de diciembre de dos mil uno (2001).
VISTOS
Se pronuncia la Sala sobre el aspecto formal de la demanda de casación presentada por el apoderado de la señora ERNESTINA MARIA RESTREPO ORTIZ, contra el fallo de segundo grado proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 24 de mayo de 1999, que confirmó la sentencia del Juzgado Tercero Penal del Circuito de la misma ciudad, donde se condenó a la procesada a la pena principal de 24 meses de prisión como autora de los delitos de hurto agravado y falsedad en documento privado.
HECHOS
Entre los meses de septiembre de 1997 y junio de 1998, la señora ERNESTINA MARIA RESTREPO ORTIZ se desempeñó como auxiliar contable de la empresa Mercantil Internacional S.A.; con ocasión de sus funciones tomó la tarjeta débito correspondiente a una cuenta de ahorros que la compañía tenía en Conavi y efectuó múltiples retiros que ascendieron a la suma de diecisiete millones de pesos. Para encubrir su acción procedió a inflar los depósitos en los libros contables, hasta que un prolongado sobregiro en la cuenta corriente que la entidad tenía en el Banco Industrial Colombiano dio la alerta y al realizar los arqueos pertinentes fue detectado el faltante.
ACTUACIÓN PROCESAL
Formulada la denuncia por el Gerente de la empresa Mercantil Internacional S.A. el 27 de junio de 1998, la Fiscalía abrió la instrucción y vinculó mediante indagatoria a la señora ERNESTINA MARIA RESTREPO ORTIZ, quien confesó la comisión de los delitos imputados (hurto y falsedad); el 4 de agosto siguiente le fue resuelta su situación jurídica con medida de aseguramiento consistente en detención preventiva por haber incurrido en un concurso heterogéneo de delitos de falsedad material de particular en documento público agravado por el uso, hurto agravado por la confianza y destrucción, supresión y ocultamiento de documento privado. Posteriormente se escuchó en indagatoria a LUIS FELIPE MURILLO CUARTAS a quien le fue precluida la investigación. El 24 de noviembre de 1998 se realizó diligencia de sentencia anticipada, en la que la fiscalía dispuso la preclusión por el delito de destrucción, supresión y ocultamiento de documento privado y le formuló cargos a la procesada como autora de los delitos de hurto agravado por la confianza y falsedad en documento privado, los que voluntariamente aceptó y el defensor manifestó que no tenía reparo alguno a la diligencia practicada.
El Juzgado Tercero Penal del Circuito de Medellín profirió sentencia contra la señora ERNESTINA MARIA el 18 de diciembre de 1998, como autora de los delitos imputados y la condenó a la pena principal de 24 meses de prisión, a la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por el mismo término, al pago de los perjuicios derivados de sus conductas, y le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena.
El fallo fue impugnado por la defensa, y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín lo confirmó el 24 de mayo de 1999. El defensor solicitó la casación de la sentencia y tras pedir una prórroga que le fue concedida presentó la correspondiente demanda.
LA DEMANDA
El actor fundamentó la censura en la causal tercera de casación, por estimar que su defendida adujo una situación de estado de necesidad que no fue debidamente investigada; ella reconoció que se había apropiado de 7 u 8 millones de pesos y no de 17 como se dijo en el fallo, además, siempre enfrentó el proceso con la verdad y con la buena intención de llegar a un acuerdo con los ofendidos.
La fiscalía debió realizar una audiencia de conciliación con la procesada y el representante legal de la empresa afectada, y con ello se habría conseguido la preclusión del delito de hurto agravado.
No se acreditó que el documento supuestamente falsificado por su defendida tuviera el carácter de privado, y si a pesar de no ser usado tenía tal calidad, pues si bien hubo confesión acerca de la falsedad de la autoliquidación del seguro social, esta no fue usada.
No aparece en el expediente la petición de sentencia anticipada hecha por la señora ERNESTINA MARIA, con lo cual faltó el principal requisito para que procediera la figura. Ella no estuvo consciente que se le negaría el subrogado penal ni que la indemnización de perjuicios fuera tan alta, luego si no se le hubiere citado a aquella diligencia de aceptación de cargos habría podido indemnizar, obtener la preclusión de la investigación, y no habría sido condenada como lo fue.
Lo anterior genera nulidad porque la procesada no estaba consciente de las consecuencias que le traería un fallo de condena.
Con base en lo expuesto, el defensor solicitó a la Corte “CASAR la sentencia acusada, emanada del Tribunal Superior de Medellín, y en su lugar se digne REVOCAR en todas sus partes la sentencia de segunda instancia” (fol. 240 c. Tribunal), anulando lo actuado con posterioridad a la citación para sentencia anticipada, y devolver las diligencias a la fiscalía instructora.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
Ante la ausencia de interés del actor, la demanda debe ser desestimada por las siguientes razones:
El fallo del Tribunal Superior de Medellín censurado en la demanda confirmó la sentencia cuya génesis fue la diligencia de sentencia anticipada que se realizó entre la Fiscalía y la señora ERNESTINA MARIA RESTREPO ORTIZ, acto al que asistió el defensor -el mismo que ahora solicitó la casación- y el delegado del Ministerio Público. Allí se señalaron los cargos, los medios probatorios que acreditaban la imputación, y la responsabilidad por los delitos que se demostraron, todo lo cual fue aceptado libre y voluntariamente por la procesada; además, el apoderado expresó que no hacía reparo alguno a la diligencia por haber sido satisfechos los requisitos del debido proceso y demás garantías de su defendida.
Por lo tanto, resulta manifiestamente contradictorio lo que ahora se pide, en cuanto la sentencia anticipada deriva necesariamente en un fallo de condena, producto de la admisión de cargos formulados por la fiscalía, sin que sea viable esperar que se reconozca un pretendido estado de necesidad, o que se declare la nulidad de lo actuado, solicitud que no se compadece con la razón de ser de la figura anticipada, ni con la coherencia lógica que debe mantener la defensa, habida cuenta que el ejercicio de la impugnación supone, además de su oportunidad, la existencia de interés para recurrir, que se encuentra constituido por la necesidad de reparar un perjuicio causado al impugnante, por lo que la ley ha establecido expresamente ciertas situaciones en las que quien ataca una decisión judicial carece de legitimación estricta para ello.
Según el artículo 37 B del Código de Procedimiento Penal, cuando el fallo es producto de sentencia anticipada, el procesado o su defensor tienen la facultad de impugnarlo únicamente respecto de la dosificación punitiva, la condena de ejecución condicional, la extinción de dominio y, anteriormente, respecto de la condena en perjuicios. Aparte de estos taxativos y expresos temas, tales sujetos procesales carecen de potestad para recurrir en apelación y también, como es obvio, para la solicitar la casación1.
La taxatividad de los temas susceptibles de impugnación por el defensor o el procesado tiene como fundamento que tales tópicos desbordan el acuerdo celebrado entre fiscalía y defensa con ocasión de la sentencia anticipada, en cuanto competen exclusivamente al juez.
Obviamente, si el fallo anticipado constituye una asunción de responsabilidad por parte de la persona vinculada, carece de todo sentido que con posterioridad se impugnen los objetos que han sido admitidos, y con ello se pretenda burlar los principios de economía, celeridad y eficacia de la administración de justicia, por lo que con razón se ha expuesto que tales acuerdos no son susceptibles de modificación o de retractación2, y, en consecuencia, tampoco de impugnación, se reitera, respecto de lo pactado, salvo lo dispuesto en el artículo 37 B del Código de Procedimiento Penal.
Sin duda, carece de interés el recurrente al pretender que una vez aceptada la responsabilidad por los cargos imputados por la fiscalía, se declare la nulidad de la actuación con la que estuvo conforme y en la que ha participado activamente mediante su estrategia defensiva, motivo suficiente para desestimar la demanda presentada.
En mérito de lo expuesto, La Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Inadmitir la demanda presentada por el defensor de la señora ERNESTINA MARIA RESTREPO ORTIZ.
Contra este auto no procede ningún recurso.
Comuníquese y cúmplase.
CARLOS EDUARDO MEJÍA ESCOBAR
FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CÓRDOBA POVEDA
HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS A. GÁLVEZ ARGOTE
JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO
ÁLVARO O. PÉREZ PINZÓN NILSON PINILLA PINILLA
TERESA RUIZ NUÑEZ
Secretaria
1 En este sentido, por ejemplo, CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Sentencia de octubre 25 de 1999. M. P. Carlos Eduardo Mejía Escobar.
2 Ver, por ejemplo, CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Sentencia de octubre 25 de 1999. M.P. Carlos Eduardo Mejía Escobar; auto de julio 27 de 1999. M. P. Mario Mantilla Nougues; auto de marzo 8 de 1996. M.P. Jorge E. Córdoba Poveda; sentencia de marzo 4 de 1996. M.P. Fernando Arboleda Ripoll, entre otras providencias.