12265(18-12-01)

2001

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 12265  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado Ponente:  

Dr. JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO  

Aprobado Acta N° 200  

          Bogotá, D. C., dieciocho de diciembre de dos mil uno.   

VISTOS  

          Por  medio  de  sentencia  de segundo grado fechada el 15 de mayo de  1996,  el  Tribunal  Superior  de  Tunja  condenó al procesado ORLANDO CORREDOR  BERNAL  a  la  pena principal de tres (3) años de prisión y multa por valor de  cincuenta  mil  pesos 

($ 50.000.oo), como autor del  delito   de   peculado  por  apropiación  previsto  en  el  artículo  133,  inciso 2° del Código Penal de  1980,  modificado  por el artículo 2° de la Ley 43 de 1982 (cuaderno Tribunal,  f. 58 y ss.).   

          En  relación  con  el  mencionado  fallo,  el  defensor  propuso el  recurso  extraordinario  de  casación,  impugnación  que  está  pendiente  de  decisión,  conforme con los turnos de ingreso que se cumplen en cada despacho y  en la Sala.   

          Sin   embargo,   el  mismo  profesional,  de  acuerdo  con  memorial  presentado  el  20 de abril último, solicita a la Corte que ordene la cesación  de  procedimiento  a  favor del procesado CORREDOR BERNAL, en vista de que se ha  consumado  el  fenómeno  de  la  prescripción  de  la  acción penal, tal como  dispone  el artículo 39 del Código de Procedimiento Penal.  Se resolverá  la  petición  porque,  siendo  uno solo el hecho punible juzgado, eventualmente  aceptada la apreciación de la defensa pondría fin al proceso.   

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL  

          Según   lo   declarado  en  la  sentencia  impugnada,  la  Asamblea  Departamental  de Boyacá incluyó en el presupuesto para la vigencia fiscal del  año   de   1990   una  partida  de  once  millones  de  pesos  

($  11.000.000.oo) a favor del Fondo Arturo  Corredor  Arcos,  entidad  comunitaria y sin ánimo de  lucro,  cuyo  representante  legal y ordenador de gastos era el diputado ORLANDO  CORREDOR  BERNAL,  con  el  fin  de atender programas de obras públicas, clubes  deportivos,  compras de equipos y asistencias sociales en el departamento.   Constituido  un  fideicomiso  entre  el  Banco  Ganadero  de  Tunja  y el doctor  CORREDOR  BERNAL,  los  dineros ingresaron a la entidad bancaria el 16 de agosto  de  1990,  pero  en  el  resto  de este año y en el curso de 1991, el sindicado  alcanzó  a  apropiarse  de  la  suma de $ 10.651.000.oo en provecho propio y de  terceros.   

          En  razón  de  los  mencionados  hechos, el Fiscal Segundo Delegado  ante  el  Tribunal  de  Tunja adelantó la investigación, por desplazamiento, y  después  dictó  resolución acusatoria en contra del diputado ORLANDO CORREDOR  BERNAL,  según  providencia  del  4 de agosto de 1994, como autor del delito de  peculado  por  apropiación,  en  los términos del inciso 2° del artículo 133  del  Código  de  Penal,  en vista de que la cuantía superaba los quinientos ($  500.000.oo) mil pesos.   

ARGUMENTOS DE LA SOLICITUD  

          1.   A  partir  de  la  consideración de que el inciso 2° del  artículo  133  del  Código  Penal  de  1980,  conforme  con  la redacción del  artículo  2°  de  la  Ley  43  de  1982,  preveía una pena de 4 a 15 años de  prisión,  el  defensor  estima  que  resulta más favorable a los intereses del  procesado  el  artículo  397  del Código Penal vigente (Ley 599 de 2000), dado  que  el  inciso  3°  de  este último estatuto señala que si la cuantía de lo  apropiado  no  supera  un  valor  de  cincuenta  (50)  salarios mínimos legales  mensuales, la sanción sería de 4 a 10 años de prisión.   

          En  efecto,  con  el  valor  actual  del salario mínimo mensual, la  escala   punitiva   mencionada  se  reserva  para  valores  no  superiores  a  $  14.305.000.oo,  equivalente a 50 salarios mínimos legales mensuales, medida que  cumple el caso porque lo apropiado se estimó en $ 10.651.000.oo.   

          2.   Así  entonces,  conforme  con  el  artículo 83 del nuevo  Código  Penal,  inicialmente  el  término de prescripción de la acción penal  sería  de  diez  (10) años.  Sin embargo, como el procesado reintegró lo  apropiado  antes  de la sentencia de segundo grado, la pena se reduciría en una  tercera  parte,  de  acuerdo  con  el  artículo  401 del Código Penal, lo cual  significa que finalmente quedaría en 6 años y 8 meses.   

          3.   Mas,  como  el  inciso  5°  del  artículo  83  prevé un  incremento  de una tercera parte para el término de prescripción en el caso de  los  servidores  públicos,  el  lapso  se  fijaría  en  8 años, 10 meses y 20  días.   De  igual manera, como lo dispone el artículo 86, el fenómeno se  interrumpe  con la resolución de acusación ejecutoriada y comienza a correr de  nuevo  por  un  término igual a la mitad, en todo caso nunca menos de cinco (5)  años,  lo  cual  traduce  que en este evento la prescripción se consumó en el  mínimo legal indicado.   

          4.   En vista de que la resolución acusatoria fue dictada el 4  de  agosto  de  1994,  a  la fecha ya han transcurrido más de cinco (5) años y  procede  entonces  la  declaratoria  de prescripción y la orden de cesación de  procedimiento.  Así lo pide el defensor.   

CONSIDERACIONES  

          1.    Para  todos  los  efectos  jurídicos,  la  cuantía  del  ilícito  sólo  puede calcularse con base en el valor del salario mínimo legal  mensual  vigente  al  momento  de  la  comisión  de la conducta punible, no del  actual,  porque  el  proceso  penal  siempre se refiere a un hecho supuestamente  delictivo  del  pasado y no del presente.  De modo que el valor del salario  mínimo  mensual  para hechos ocurridos en el año de 1991 será de $ 51.720.oo,  conforme  con  el  Decreto  3074  de 1990 (vigente a partir del 1° de enero del  año  siguiente), máxime que “la preexistencia de la  norma  también  se  aplica  para  el  reenvío  en  materia de tipos penales en  blanco”,  según  lo  dispone  el  artículo 6° del  nuevo Código Penal (Ley 599 de 2000).   

          2.   Aunque  en materia de cuantías para diferentes menesteres  se  echa de menos en el Código de Procedimiento Penal la generalización de una  norma  como  la  del artículo 78, según la cual “la  competencia  por  la  cuantía  se fijará definitivamente teniendo en cuenta el  valor  de  los  salarios  mínimos  legales  mensuales vigentes al momento de la  comisión   de   la  conducta  punible”,  lo  cierto es que su contenido normativo  sirve   de   guía   para   afianzar   el  criterio  antes  expuesto  con  otros  argumentos.   

          3.   Así  entonces,  en vista de que lo apropiado en este caso  se  determinó  globalmente  en la suma de $ 10.651.000.oo, esta cifra, a razón  de  $  51.720.oo el salario mínimo mensual para el año de 1991, equivaldría a  206  salarios mínimos legales mensuales aproximadamente.  De este modo, la  disposición  aplicable  en  el nuevo Código Penal sería la que resulta de los  incisos  1° y 2° del artículo 397, cuya pena sería de 6 a 15 años aumentada  hasta  en  la  mitad,  por  superar los 200 salarios mínimos legales mensuales,  esto  es,  de 6 a 22 años y 6 meses, porque sólo se afecta el máximo, como lo  indica el artículo 60-2 del citado estatuto.   

          No   puede   ser  más  favorable  entonces  el  nuevo  ordenamiento  punitivo,  ni  tampoco lo fue la Ley 190 de 1995 como ley intermedia, pues ésta  preveía  exactamente  la misma pena del vigente estatuto para el caso en que la  cuantía  de lo apropiado superara el valor de los 200 salarios mínimos legales  mensuales.   

          4.   La  norma aplicable entonces es la del artículo 2° de la  Ley  43  de  1982,  como lo hizo el sentenciador de segundo grado, porque prevé  una  sanción entre 4 y 15 años de prisión, cuando la cuantía de lo apropiado  supere   el  valor  de  quinientos  mil  pesos  

($  500.000.oo).   Inicialmente,  el  término  de  prescripción de la acción  penal sería de quince (15) años.   

          5.   Ahora  bien,  es  cierto  que  el  fallador  reconoció la  atenuante  punitiva  por  el  reintegro del valor de lo apropiado, bien conforme  con  el artículo 139 del anterior Código Penal ora de acuerdo con el artículo  401  del  vigente,  pero  dicho precepto no funciona para afectar el término de  prescripción,  porque  se  trata de una conducta posterior al delito y no de un  elemento  estructural  del  mismo.   Así lo ha sostenido reiteradamente la  Corte,  entre  otras  en  la  sentencia  de  casación  del  11 de julio de 2000  (radicado  

N° 12.758), con ponencia de quien ahora  provee, donde se dijo:   

“Para  la  determinación  del término de  prescripción  de  la  acción  penal,  es  cierto,  han  de  computarse  “las  circunstancias      de      atenuación      y      agravación     concurrentes” (art. 80 C. P.).  La  misma  expresión  “concurrentes”  que  usa  el texto legal, indica que debe  tratarse   de   factores   contingentes   de   comportamiento  coetáneos  a  la  realización  del  hecho  punible, no de conductas posteriores a la consumación  del  mismo,  que  de  pronto  puedan  llegar  a  amainar  la  cantidad  de pena,  sencillamente  porque  las  últimas  se identifican como simples reductoras del  monto  de  la  sanción,  al  paso  que  los  primeros  son verdaderos elementos  accidentales que están dentro de la estructura del delito.   

“En  fin, las circunstancias (atenuantes o  agravantes)  son  ingredientes  accidentales,  que  como  tales  no  pueden  ser  fundantes  o  cofundantes  del injusto ni de la responsabilidad del sujeto, pero  que de todas maneras pertenecen a la estructura del hecho punible.   

“Como la atemperante punitiva consagrada en  el  artículo  139  del  Código  Penal  tiene similar naturaleza jurídica a la  regulada  en  el  artículo  374  del  mismo estatuto, en relación con ella son  procedentes  las  reflexiones  que  hizo  la  Corte  sobre  la  segunda,  según  sentencia  de  casación  fechada  el  23 de noviembre de 1998, con ponencia del  magistrado    Fernando    Enrique    Arboleda    Ripoll,   en   los   siguientes  términos:   

“Es un mecanismo de reducción de pena, no  una  atenuante  de  responsabilidad.   La  rebaja en ella establecida no se  deriva  de una circunstancia concomitante al hecho punible, que pueda incidir en  la  tipicidad,  antijuridicidad  o  culpabilidad,  o  en  los grados o formas de  participación,  sino  de  una  actitud  posdelictual del imputado, de carácter  procesal,  que  para  nada varía el juicio de responsabilidad penal, y que como  tal sólo puede afectar la pena una vez ha sido individualizada.   

“Siendo ello así, la disminución punitiva  allí  prevista  debe  entenderse referida a la dosificación judicial, no a los  límites  establecidos  en  cada  uno  de  los  tipos  penales  que conforman el  capítulo  de  los  delitos  contra  el  patrimonio  económico,  como pareciera  insinuarlo la redacción del precepto…”   

          6.   Esta  doctrina jurisprudencial fue recibida normativamente  en  el  inciso  4°  del artículo 84 del nuevo Código Penal (Ley 599 de 2000),  cuando  dispone  que para efectos del cómputo de la prescripción de la acción  penal   “se  tendrán  en  cuenta  las  causales  sustanciales modificadoras de la  punibilidad”.   El precepto se refiere entonces  a     las     causales  sustanciales (no a las normas  sustanciales), porque atañe a factores estructurantes  o  desencadenantes  del  hecho  punible y no a sus consecuencias jurídicas bien  obligadas  ora  voluntariamente  asumidas por el procesado, de modo que toca con  cualquier   elemento   relacionado   con  los  presupuestos  del  hecho  punible  (conducta,  tipicidad,  antijuridicidad  y culpabilidad), siempre que afecte los  límites  de  la  sanción, y no con otros fundamentos que pueden variar la pena  pero ocurren como manifestaciones posteriores al delito.   

          7.   En  este orden de ideas, si el máximo de la pena prevista  en  el artículo 2° de la Ley 43 de 1982 (15 años) se incrementa en la tercera  parte  por  la condición de servidor público del procesado (5 años), conforme  con  el  artículo  83  del nuevo Código Penal o del artículo 82 del anterior,  significa  que el término de prescripción inicial sería de veinte (20) años;  pero,  como  se  ha interrumpido por la ejecutoria de una resolución acusatoria  proferida,  comenzaría  a  correr  de  nuevo  por un lapso igual a la mitad (10  años),  a  partir  del mes de septiembre de 1994, lo cual indica que a la fecha  la acción penal aún se halla en vigor.   

          Por  lo  expuesto,  LA  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN  PENAL,   

RESUELVE:  

          Declarar  que  la  acción  penal  en  este proceso aún no se halla  prescrita.   En  consecuencia,  se  niega  la  solicitud  de  cesación  de  procedimiento hecha por el defensor.   

          Cópiese, notifíquese y cúmplase.   

CARLOS E. MEJÍA ESCOBAR  

FERNANDO       E.       ARBOLEDA  RIPOLL             JORGE      E.     CÓRDOBA  POVEDA   

HERMAN           GALÁN  CASTELLANOS           CARLOS  A. GÁLVEZ  ARGOTE                 

JORGE       ANÍBAL       GÓMEZ  GALLEGO                 EDGAR         LOMBANA  TRUJILLO                   

ALVARO       ORLANDO       PÉREZ  PINZÓN                      NILSON                  PINILLA  PINILLA                          

TERESA RUIZ NUÑEZ  

Secretaria.    

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