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Proceso No 12265
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente:
Dr. JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO
Aprobado Acta N° 200
Bogotá, D. C., dieciocho de diciembre de dos mil uno.
VISTOS
Por medio de sentencia de segundo grado fechada el 15 de mayo de 1996, el Tribunal Superior de Tunja condenó al procesado ORLANDO CORREDOR BERNAL a la pena principal de tres (3) años de prisión y multa por valor de cincuenta mil pesos
($ 50.000.oo), como autor del delito de peculado por apropiación previsto en el artículo 133, inciso 2° del Código Penal de 1980, modificado por el artículo 2° de la Ley 43 de 1982 (cuaderno Tribunal, f. 58 y ss.).
En relación con el mencionado fallo, el defensor propuso el recurso extraordinario de casación, impugnación que está pendiente de decisión, conforme con los turnos de ingreso que se cumplen en cada despacho y en la Sala.
Sin embargo, el mismo profesional, de acuerdo con memorial presentado el 20 de abril último, solicita a la Corte que ordene la cesación de procedimiento a favor del procesado CORREDOR BERNAL, en vista de que se ha consumado el fenómeno de la prescripción de la acción penal, tal como dispone el artículo 39 del Código de Procedimiento Penal. Se resolverá la petición porque, siendo uno solo el hecho punible juzgado, eventualmente aceptada la apreciación de la defensa pondría fin al proceso.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL
Según lo declarado en la sentencia impugnada, la Asamblea Departamental de Boyacá incluyó en el presupuesto para la vigencia fiscal del año de 1990 una partida de once millones de pesos
($ 11.000.000.oo) a favor del Fondo Arturo Corredor Arcos, entidad comunitaria y sin ánimo de lucro, cuyo representante legal y ordenador de gastos era el diputado ORLANDO CORREDOR BERNAL, con el fin de atender programas de obras públicas, clubes deportivos, compras de equipos y asistencias sociales en el departamento. Constituido un fideicomiso entre el Banco Ganadero de Tunja y el doctor CORREDOR BERNAL, los dineros ingresaron a la entidad bancaria el 16 de agosto de 1990, pero en el resto de este año y en el curso de 1991, el sindicado alcanzó a apropiarse de la suma de $ 10.651.000.oo en provecho propio y de terceros.
En razón de los mencionados hechos, el Fiscal Segundo Delegado ante el Tribunal de Tunja adelantó la investigación, por desplazamiento, y después dictó resolución acusatoria en contra del diputado ORLANDO CORREDOR BERNAL, según providencia del 4 de agosto de 1994, como autor del delito de peculado por apropiación, en los términos del inciso 2° del artículo 133 del Código de Penal, en vista de que la cuantía superaba los quinientos ($ 500.000.oo) mil pesos.
ARGUMENTOS DE LA SOLICITUD
1. A partir de la consideración de que el inciso 2° del artículo 133 del Código Penal de 1980, conforme con la redacción del artículo 2° de la Ley 43 de 1982, preveía una pena de 4 a 15 años de prisión, el defensor estima que resulta más favorable a los intereses del procesado el artículo 397 del Código Penal vigente (Ley 599 de 2000), dado que el inciso 3° de este último estatuto señala que si la cuantía de lo apropiado no supera un valor de cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales, la sanción sería de 4 a 10 años de prisión.
En efecto, con el valor actual del salario mínimo mensual, la escala punitiva mencionada se reserva para valores no superiores a $ 14.305.000.oo, equivalente a 50 salarios mínimos legales mensuales, medida que cumple el caso porque lo apropiado se estimó en $ 10.651.000.oo.
2. Así entonces, conforme con el artículo 83 del nuevo Código Penal, inicialmente el término de prescripción de la acción penal sería de diez (10) años. Sin embargo, como el procesado reintegró lo apropiado antes de la sentencia de segundo grado, la pena se reduciría en una tercera parte, de acuerdo con el artículo 401 del Código Penal, lo cual significa que finalmente quedaría en 6 años y 8 meses.
3. Mas, como el inciso 5° del artículo 83 prevé un incremento de una tercera parte para el término de prescripción en el caso de los servidores públicos, el lapso se fijaría en 8 años, 10 meses y 20 días. De igual manera, como lo dispone el artículo 86, el fenómeno se interrumpe con la resolución de acusación ejecutoriada y comienza a correr de nuevo por un término igual a la mitad, en todo caso nunca menos de cinco (5) años, lo cual traduce que en este evento la prescripción se consumó en el mínimo legal indicado.
4. En vista de que la resolución acusatoria fue dictada el 4 de agosto de 1994, a la fecha ya han transcurrido más de cinco (5) años y procede entonces la declaratoria de prescripción y la orden de cesación de procedimiento. Así lo pide el defensor.
CONSIDERACIONES
1. Para todos los efectos jurídicos, la cuantía del ilícito sólo puede calcularse con base en el valor del salario mínimo legal mensual vigente al momento de la comisión de la conducta punible, no del actual, porque el proceso penal siempre se refiere a un hecho supuestamente delictivo del pasado y no del presente. De modo que el valor del salario mínimo mensual para hechos ocurridos en el año de 1991 será de $ 51.720.oo, conforme con el Decreto 3074 de 1990 (vigente a partir del 1° de enero del año siguiente), máxime que “la preexistencia de la norma también se aplica para el reenvío en materia de tipos penales en blanco”, según lo dispone el artículo 6° del nuevo Código Penal (Ley 599 de 2000).
2. Aunque en materia de cuantías para diferentes menesteres se echa de menos en el Código de Procedimiento Penal la generalización de una norma como la del artículo 78, según la cual “la competencia por la cuantía se fijará definitivamente teniendo en cuenta el valor de los salarios mínimos legales mensuales vigentes al momento de la comisión de la conducta punible”, lo cierto es que su contenido normativo sirve de guía para afianzar el criterio antes expuesto con otros argumentos.
3. Así entonces, en vista de que lo apropiado en este caso se determinó globalmente en la suma de $ 10.651.000.oo, esta cifra, a razón de $ 51.720.oo el salario mínimo mensual para el año de 1991, equivaldría a 206 salarios mínimos legales mensuales aproximadamente. De este modo, la disposición aplicable en el nuevo Código Penal sería la que resulta de los incisos 1° y 2° del artículo 397, cuya pena sería de 6 a 15 años aumentada hasta en la mitad, por superar los 200 salarios mínimos legales mensuales, esto es, de 6 a 22 años y 6 meses, porque sólo se afecta el máximo, como lo indica el artículo 60-2 del citado estatuto.
No puede ser más favorable entonces el nuevo ordenamiento punitivo, ni tampoco lo fue la Ley 190 de 1995 como ley intermedia, pues ésta preveía exactamente la misma pena del vigente estatuto para el caso en que la cuantía de lo apropiado superara el valor de los 200 salarios mínimos legales mensuales.
4. La norma aplicable entonces es la del artículo 2° de la Ley 43 de 1982, como lo hizo el sentenciador de segundo grado, porque prevé una sanción entre 4 y 15 años de prisión, cuando la cuantía de lo apropiado supere el valor de quinientos mil pesos
($ 500.000.oo). Inicialmente, el término de prescripción de la acción penal sería de quince (15) años.
5. Ahora bien, es cierto que el fallador reconoció la atenuante punitiva por el reintegro del valor de lo apropiado, bien conforme con el artículo 139 del anterior Código Penal ora de acuerdo con el artículo 401 del vigente, pero dicho precepto no funciona para afectar el término de prescripción, porque se trata de una conducta posterior al delito y no de un elemento estructural del mismo. Así lo ha sostenido reiteradamente la Corte, entre otras en la sentencia de casación del 11 de julio de 2000 (radicado
N° 12.758), con ponencia de quien ahora provee, donde se dijo:
“Para la determinación del término de prescripción de la acción penal, es cierto, han de computarse “las circunstancias de atenuación y agravación concurrentes” (art. 80 C. P.). La misma expresión “concurrentes” que usa el texto legal, indica que debe tratarse de factores contingentes de comportamiento coetáneos a la realización del hecho punible, no de conductas posteriores a la consumación del mismo, que de pronto puedan llegar a amainar la cantidad de pena, sencillamente porque las últimas se identifican como simples reductoras del monto de la sanción, al paso que los primeros son verdaderos elementos accidentales que están dentro de la estructura del delito.
“En fin, las circunstancias (atenuantes o agravantes) son ingredientes accidentales, que como tales no pueden ser fundantes o cofundantes del injusto ni de la responsabilidad del sujeto, pero que de todas maneras pertenecen a la estructura del hecho punible.
“Como la atemperante punitiva consagrada en el artículo 139 del Código Penal tiene similar naturaleza jurídica a la regulada en el artículo 374 del mismo estatuto, en relación con ella son procedentes las reflexiones que hizo la Corte sobre la segunda, según sentencia de casación fechada el 23 de noviembre de 1998, con ponencia del magistrado Fernando Enrique Arboleda Ripoll, en los siguientes términos:
“Es un mecanismo de reducción de pena, no una atenuante de responsabilidad. La rebaja en ella establecida no se deriva de una circunstancia concomitante al hecho punible, que pueda incidir en la tipicidad, antijuridicidad o culpabilidad, o en los grados o formas de participación, sino de una actitud posdelictual del imputado, de carácter procesal, que para nada varía el juicio de responsabilidad penal, y que como tal sólo puede afectar la pena una vez ha sido individualizada.
“Siendo ello así, la disminución punitiva allí prevista debe entenderse referida a la dosificación judicial, no a los límites establecidos en cada uno de los tipos penales que conforman el capítulo de los delitos contra el patrimonio económico, como pareciera insinuarlo la redacción del precepto…”
6. Esta doctrina jurisprudencial fue recibida normativamente en el inciso 4° del artículo 84 del nuevo Código Penal (Ley 599 de 2000), cuando dispone que para efectos del cómputo de la prescripción de la acción penal “se tendrán en cuenta las causales sustanciales modificadoras de la punibilidad”. El precepto se refiere entonces a las causales sustanciales (no a las normas sustanciales), porque atañe a factores estructurantes o desencadenantes del hecho punible y no a sus consecuencias jurídicas bien obligadas ora voluntariamente asumidas por el procesado, de modo que toca con cualquier elemento relacionado con los presupuestos del hecho punible (conducta, tipicidad, antijuridicidad y culpabilidad), siempre que afecte los límites de la sanción, y no con otros fundamentos que pueden variar la pena pero ocurren como manifestaciones posteriores al delito.
7. En este orden de ideas, si el máximo de la pena prevista en el artículo 2° de la Ley 43 de 1982 (15 años) se incrementa en la tercera parte por la condición de servidor público del procesado (5 años), conforme con el artículo 83 del nuevo Código Penal o del artículo 82 del anterior, significa que el término de prescripción inicial sería de veinte (20) años; pero, como se ha interrumpido por la ejecutoria de una resolución acusatoria proferida, comenzaría a correr de nuevo por un lapso igual a la mitad (10 años), a partir del mes de septiembre de 1994, lo cual indica que a la fecha la acción penal aún se halla en vigor.
Por lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,
RESUELVE:
Declarar que la acción penal en este proceso aún no se halla prescrita. En consecuencia, se niega la solicitud de cesación de procedimiento hecha por el defensor.
Cópiese, notifíquese y cúmplase.
CARLOS E. MEJÍA ESCOBAR
FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CÓRDOBA POVEDA
HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS A. GÁLVEZ ARGOTE
JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO
ALVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN NILSON PINILLA PINILLA
TERESA RUIZ NUÑEZ
Secretaria.