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Proceso No 17441
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Magistrado ponente:
Dr. Carlos Eduardo Mejía Escobar
Aprobado Acta # 188
Bogotá D.C., diciembre tres (3) de dos mil uno (2001).
Vistos:
Examina la Sala si la demanda de casación presentada a nombre del procesado JOSE TOBIAS CORREA NIETO, reúne en su aspecto formal los requisitos del artículo 225 del Código de Procedimiento Penal.
Antecedentes:
El 1º de octubre de 1991 la Corporación de Vivienda de Empleados del ICA “CORVEICA” le giró a CARACOL S.A. el cheque #7750527 por $1.000.000.oo. De acuerdo con la información suministrada por la empresa de radio con tal suma se le pagó publicidad política correspondiente al candidato a la Cámara de Representantes CESAR PARDO VILLALBA. En los soportes documentales que se dejaron en CORVEICA se hizo aparecer que se desembolsó el dinero para pagar publicidad relacionada con los centros vacacionales Angostura y Palmarena, de propiedad de la entidad en Bucaramanga y Santa Marta, respectivamente.
El hecho fue denunciado por el Revisor Fiscal de la Corporación e iniciada la investigación penal se vinculó a la misma mediante indagatoria a JOSE TOBIAS CORREA NIETO, Gerente General de CORVEICA. Se le resolvió situación jurídica el 22 de mayo de 1995 y el 4 de diciembre de 1996 fue acusado por los cargos de falsedad en documento privado y abuso de confianza. Esta decisión fue confirmada en segunda instancia el 18 de julio de 1997, aunque sólo respecto del cargo de falsedad pues en relación con el atentado patrimonial se había producido desistimiento. Por dicha imputación lo condenó el Juzgado 3º Penal del Circuito de Bogotá a 2 años de prisión, de acuerdo con la sentencia expedida el 13 de octubre de 1999, confirmada por el Tribunal Superior de Bogotá a través del fallo recurrido en casación, el cual fue proferido el 29 de febrero de 2000.
La demanda:
“El juzgador de segunda instancia –dice el defensor en el único cargo que formula—incurrió en la sentencia en error de hecho y con ello la violación de la norma sustancial que regula la presunción de inocencia … (art. 445 del C. de P.P.) en consonancia con el principio de favorabilidad, norma rectora consagrada en el art. 10 del mismo estatuto procesal, en cuanto dejó de apreciar elementos probatorios existentes que así lo ameritan y necesariamente conllevan una valoración de los hechos con otras inferencias razonables y lógicas en observancia de los elementos de la sana crítica y las garantías procesales. Se ignora la existencia razonable y manifiesta de la duda partiendo de las pruebas que existen en el proceso…”.
El siguiente es el fundamento de la censura:
1. El concepto del pago a Caracol según la orden de giro de CORVEICA es “transmisión de comerciales centros vacacionales”. 2. El concepto del pago según la factura que Caracol le entrega a CORVEICA es “transmisión de comerciales según su orden”. 3. No existe ni esta probada una contratación distinta a la relacionada en el punto primero, que vincule a CORVEICA o a su Gerente con publicidad política pautada en Caracol.
“En tal virtud, el juzgador –anota la defensa a manera de conclusión—deja de lado la apreciación de lo favorable y no valora probatoriamente que tanto para la causación o trámite como el pago que hizo CORVEICA y el cobro que hizo CARACOL S.A., existe consonancia con la voluntad de la Corporación representada en quienes suscribieron la orden de egreso y que solamente se presenta la desviación del pago cuando el dinero que recibe la empresa radial lo aplica a otro concepto contractual que, valga la pena repetir, nunca contrató ni CORVEICA, ni su Gerente, ni JOSE TOBIAS CORREA NIETO a título alguno”.
Los medios de prueba a que se hizo referencia en la sentencia, relacionados con el hecho de que el egreso tuvo ocurrencia, con la circunstancia de que el Gerente no podía hacer gastos en publicidad política y que por hacerlo fue sancionado al interior de la entidad, no prueban el delito a juicio del recurrente.
La duda planteada es tan clara que el funcionario de CARACOL que declaró en la audiencia pública admitió la posibilidad de que hayan podido aplicar el pago a un concepto equivocado y esto aunado al control previo que por tal operación tuvo lugar en CORVEICA son elementos que tienen “efectos de favorabilidad hacia el procesado”.
“Los errores en la valoración probatoria –finaliza el libelista—condujeron a la violación de la ley sustancial alegada por cuanto la excluyen, pero el análisis fáctico que hemos expuesto permite evidenciar entonces cómo las conclusiones hubiesen sido virtualmente diferentes de haberse valorado correctamente la prueba a la que nos hemos remitido específicamente en este escrito y que en caso contrario constituiría la materialidad del delito”. Pide, en consecuencia, que se case la providencia recurrida y se absuelva a su defendido.
Consideraciones de la Sala:
Se viola indirectamente la ley sustancial por error de hecho cuando el juzgador omite la consideración de pruebas obrantes en el proceso o considera pruebas que no obran (falso juicio de existencia); o cuando distorsiona el contenido objetivo de los medios probatorios, haciendo que digan lo que no dicen (falso juicio de identidad); o cuando aprecia las pruebas sin apego a las leyes de la ciencia, los principios de la lógica o las reglas de la experiencia, es decir con desbordamiento de la sana crítica (falso raciocinio). Y siempre que cualquiera de tales yerros sea planteado en el marco de la casación es necesario como condición para que la Corte admita la demanda, precisar el medio de prueba en el cual se concretó la equivocación e igualmente demostrar que otra hubiera sido la orientación de la sentencia de no haber tenido ocurrencia, lo cual obliga al sujeto procesal postulante a confrontar y desvirtuar los términos lógicos sobre los cuales se construyó la decisión.
En el presente caso el censor estuvo lejos de cumplir con dichas exigencias. Le bastó invocar la causal 1ª de casación y atribuirle al fallo un error de hecho que en ningún momento logró concretar. No precisó qué medio demostrativo fue omitido o supuesto, tergiversado en su contenido o en qué consistió la transgresión de la sana crítica. En realidad lo único que hace el defensor es oponer a la conclusión del Tribunal su punto de vista y asegurar que si se hubieran valorado correctamente las evidencias su representado habría sido absuelto.
En tales condiciones, es clara la improcedencia de la censura pues como es sabido no hace parte del recurso de casación la discusión sobre la apreciación probatoria hecha por el juzgador, salvo cuando la misma se propone a partir de la no razonabilidad de los fundamentos probatorios del fallo, circunstancia que no es la que el defensor planteó en el presente caso. Simplemente aportó un escrito cuya estructura es la de un alegato de instancia y que en consecuencia no concreta ningún error del Tribunal y menos su trascendencia.
Así las cosas, no se admitirá la demanda y se declarará desierto el recurso de casación.
Por lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
Resuelve:
INADMITIR la demanda presentada a nombre del procesado JOSE TOBIAS CORREA NIETO y en consecuencia DECLARAR DESIERTO el recurso de casación.
Cúmplase.
CARLOS EDUARDO MEJIA ESCOBAR
FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CORDOBA POVEDA
HERMAN GALAN CASTELLANOS CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE
JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO
ALVARO ORLANDO PEREZ PINZON NILSON PINILLA PINILLA
TERESA RUIZ NUÑEZ
Secretaria