16916(25-04-01)

2001

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso Nº 16916  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACION PENAL  

Magistrado Ponente:  

Dr. CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE  

Aprobado Acta No. 61  

Bogotá, D.C.,  abril veinticinco (25) de  dos mil uno (2001).   

VISTOS:  

Cumplido el trámite previsto en el artículo  556  del  Código  de Procedimiento Penal, procede la Sala a conceptuar sobre la  solicitud  de  extradición  elevada  por  el  Gobierno  del  Perú respecto del  ciudadano    colombiano,    EDGARDO    ACOSTA   ARAMSIBIA   o   EDGARDO   ACOSTA  ARAMCIBIA.   

ANTECEDENTES:  

1.  Por medio de la Nota Verbal  No. 5-8  M/  387  del  22  de  octubre  de  1.999,  el Gobierno del Perú a través de su  Embajada  en  Bogotá, D.C., le solicitó al de Colombia la captura con fines de  extradición  del ciudadano colombiano EDGARDO ACOSTA ARANCIBIA O EDGARDO ACOSTA  ARAMSIBIA,  quien  es  requerido  en  ese  país por ser “miembro de una banda  internacional   de   narcotraficantes   que   opera  en  territorios  peruano  y  colombiano,  habiendo  sido  detenido  el  pasado  29  de septiembre, y liberado  recientemente.  No  obstante  ello,  la INTERPOL lo tiene debidamente localizado  para poder ser detenido nuevamente”.   

2.  Posteriormente, en la Nota Verbal No. 5-8  M/393  del  26  de  octubre  de  1.999  el  Gobierno  del  Perú informó que el  solicitado   en  extradición  se  identifica  con  la  cédula  de  ciudadanía  colombiana  No.  15’886.115  de  Leticia  (Amazonas)  y remitió copias certificadas del proceso que en dicho  país  se  adelanta  en contra suya por el delito de tráfico ilícito de drogas  en  agravio  al  Gobierno Peruano, junto con la orden de detención expedida por  el  Juzgado  Especializado en Delitos de Tráfico Ilícito de drogas de Iquitos,  reiterando  su  petición  sobre  la  captura  de  dicho  ciudadano con fines de  extradición.   

3. Lo anterior, sirvió de fundamento para que  en  resolución  del  3  de  noviembre  del  mismo año, el Fiscal General de la  Nación  decretara  la  captura  de  EDGARDO  ACOSTA  ARANCIBIA O EDGARDO ACOSTA  ARAMSIBIA  con  fines de extradición, haciéndose efectiva en la misma fecha en  la ciudad de Leticia.   

4. Así las cosas, mediante la Nota Verbal No.  5-8  M/18  del  17  de  enero  de  2.000,  el  Gobierno  del Perú formalizó la  solicitud  de extradición del mencionado ciudadano colombiano, anexando con tal  propósito  “los  siguientes documentos debidamente legalizados: – Informe No.  023-99-  CEA,  de  la  comisión  encargada  del  estudio  de las solicitudes de  extradición  activa,  de  fecha  13  de  diciembre  de  1.999; – El cuadernillo  administrativo  No.  941-99-03,  formado  ante la Segunda Sala Penal Transitoria  especializada  en delitos de tráfico de drogas de la Corte Suprema del Perú, a  fojas   cincuenta  y  nueve  (59);  y  –El  cuaderno  de  extradición de Edgardo Acosta Arancibia o Edgardo  Acosta Aramsibia, a fojas doscientos veintitrés (223)”.   

Igualmente, precisó que “… De acuerdo con  la  documentación  que  obra  en el Cuaderno de Extradición, el 10 de junio de  1.999,  el  Representante del Ministerio Público junto con personal policial de  Caballacocha  (Perú)  encontró  una  pista  de  aterrizaje  clandestina  en la  localidad      de      Erené      –cercanías  de  Caballacocha-, en la que fue hallada una avioneta, y  luego  de  hacer el registro respectivo y las pruebas correspondientes se obtuvo  resultado  positivo  para  alcaloide  derivado  de  cocaína,  estando sindicado  Acosta  Aranciibia  de  ser el responsable del control de la mencionada pista de  aterrizaje clandestina”.   

5. Por oficio del 19 de enero del mismo año,  el  Ministerio  de  Relaciones Exteriores, de conformidad con lo dispuesto en el  artículo  522  del  Código  de  Procedimiento  Penal,  conceptuó  que,  “el  Convenio  aplicable  al  presente caso es el Acuerdo Bolivariano de extradición  suscrito  en  Caracas  el  18 de julio de 1.911 y la Convención de las Naciones  Unidas  contra el Tráfico de Estupefacientes y Sustancias Sicotrópicas firmada  en  Viena  el  20 de diciembre de 1.988, cuyas reservas y declaraciones adjunto,  así  como  la  Nota diplomática OJ.AT.DM. 064829 del 22 de diciembre de 1.997,  mediante  la  cual  se  retira  la  reserva  que  Colombia formuló respecto del  artículo 3 párrafo 6 y 9 y el artículo 6 de la Convención”.   

6.  Por su parte, el Ministerio de Justicia y  del  Derecho  con  oficio  No.  000546  del  3  de  febrero  de  2.000 envió el  expediente  a  esta Corporación para los fines del artículo 555 del Código de  Procedimiento  Penal,  por  considerar  que  la  documentación  allegada por la  Embajada  del  Perú se encuentra debidamente legalizada y cumple los requisitos  “formales exigidos en las normas aplicables al caso”.   

7.  Una  vez  recibido  el  expediente por la  Corte,  ante  el  requerimiento hecho por la Sala, el solicitado en extradición  designó  un  abogado  de  su  confianza  que  dentro  del  término de traslado  peticionó  la  práctica  de pruebas, las cuales le fueron negadas por auto del  primero  de  noviembre  del  año  anterior,  en  tanto que de oficio se ordenó  allegar  copia  de  la  tarjeta de preparación de la cédula de ciudadanía No.  15’  886.115,  decisión  contra  la  que  la defensa interpuso recurso de reposición que le fue resuelto  adversamente el 6 de febrero pasado.   

8. Ejecutoriado el anterior proveído, dentro  del  término de traslado para las alegaciones finales, el abogado del requerido  presentó  escrito  en el que solicita la emisión de concepto desfavorable, con  base en las siguientes consideraciones:   

8.1.  Luego de hacer una exposición sobre la  naturaleza  de  la extradición y los sistemas, administrativo, judicial y mixto  que  la  regulan,  se  ocupa  la  defensa  por  hacer  una  especie  de  rastreo  legislativo  sobre  el  tema,  concluyendo  que  ha sido política del Estado en  cuanto  a  esta  figura  en  su  modalidad  pasiva, la de permitir la entrega de  ciudadanos  extranjeros  que se refugian en Colombia después de delinquir en el  exterior.   

Refiriéndose a la Constitución de 1.991 y la  primacía  de los derechos fundamentales, destaca que en materia de extradición  es  la  Corte la que tiene a su cargo la guarda de los mismos, y por esa razón,  dice,  “considero  que  la  Corporación  debe  realizar  un estudio completo,  integral,  desapasionado  y  racional  de  todos los asuntos concernientes a una  solicitud  de extradición, venga de donde viniere”, sin que tengan incidencia  en  su  decisión  los  intereses  políticos  del  Estado,  “pues por ello el  Legislador  obliga  el  concepto  de  dicha  Alta  Corporación y lo coloca como  perentorio  cuando  el  concepto es negativo, pues hipotéticamente ello implica  que      con     la     extradición     se     violaría     (sic)     derechos  fundamentales”.   

Lo anterior, le sirve de premisa para afirmar  que  no  comparte  el criterio de la Sala en el sentido de que su competencia en  materia  de  extradición se limita a aspectos formales, porque de ser así, esa  labor  no  se  le  habría encomendado al más alto tribunal del país. Además,  hacer   un   estudio  integral  de  la  solicitud  de  extradición  no  implica  inmiscuirse  en  la  soberanía  del Estado requirente, puesto que, precisamente  por  esa  razón  “todos  los  Estados  que optan por el Sistema Judicial o el  Sistema  Mixto,  estudian  la  totalidad  de  la documentación y de las pruebas  allegadas  a  las  solicitudes,  concediendo  un amplio derecho de defensa a los  solicitados  y  cuando  por  uno  u  otro  motivo disienten de ellas y niegan la  extradición,  el  Estado requirente NUNCA HA PROTESTADO por la violación de su  soberanía”,  como  ocurrió  en  el  caso  del  General  Pinochet con la Gran  Bretaña,  el  del  colombiano  Guillermo Rios, quien fue pedido en extradición  por  los  Estados  Unidos  a  México o el de Fabio Puyo Vasco, en donde España  negó la solicitud que en tal sentido elevó Colombia, entre otros.   

Por  eso,  dice,  que invita a la Corte a que  cumpla  la  Constitución  y  le garantice a los nacionales los derechos que por  motivos  políticos  pueden  estar  en peligro y se evite, así, una injusticia.  Por  esto, agrega, “…la Corte que tiene el sagrado ministerio constitucional  y  legal  de  garantizar  esos derechos no puede quedarse impávida, tranquila y  serena  ante  el  ataque  ilegal  que  se  hace  a los derechos fundamentales de  nuestros  ciudadanos,  prestando  unos  servicios meramente secretariales, en el  caso de la extradición, cuando su misión es sagrada y grande”.   

8.2.   Al   ocuparse   del   tema   de   la  territorialidad,  se refiere al contenido de la sentencia T 1736 proferida el 12  de  diciembre  de 2.000 por la Corte Constitucional, enfatiza que es aplicable a  este  asunto,  en  la medida en que Colombia está obligada a respetar por   mandato  constitucional  dicho  principio,  por cuanto en la citada decisión se  “…obliga     a     la     Corte    Suprema    de    Justicia    –Sala  Penal-,  que  obraba en la tutela  como   una   de   las   entidades   tuteladas,  a  esperar,  como  requisito  de  procedibilidad  el  pronunciamiento  de la Fiscalía General de la Nación, como  requisito   sine  qua  non  para  emitir  concepto  de  conformidad  con lo  establecido   en  la  Ley  Procesal  Penal”,  como  dice  demostrarlo  con  la  transcripción  del  aparte  pertinente,  manifestando a renglón seguido que en  acatamiento  de la norma general de integración de la ley, aplique el artículo  180  del  Código  de  Procedimiento  Civil  que  autoriza  al  funcionario para  decretar  pruebas hasta antes de que se dicte el fallo, lo cual, dice, es viable  en  su caso porque cuando se profirió la aludida tutela ya estaban vencidos los  términos  para  ello.  Por  tanto, depreca de la Corte que se obtenga copia del  proceso  radicado  con  el  número  40701  que  cursa  en la Unidad de Fiscales  Especializados  por  los  mismos  hechos  que motivan el pedido de extradición,  más  aún  “si  los  hechos  son  en Colombia, como los está investigando la  fiscalía,  antes del pedido de extradición, no es procedente la extradición y  así  lo debe determinar la H. Corte en su estudio integral del expediente y del  proceso,  no  de  otra  forma cumpliría con su digna y loable labor encomendada  por la Constitución y la ley”.   

Hace algunas consideraciones sobre el concepto  de  territorio  y las previsiones constitucionales y legales sobre el tema, para  concluir  que  es  facultad  exclusiva y excluyente la de investigar y juzgar en  Colombia  a  los  nacionales  por hechos ocurridos dentro del país, no pudiendo  las  autoridades  judiciales  renunciar  a  ello.  Por  ese  motivo, explica, la  posición  de la Corte está no solo desconociendo los derechos constitucionales  de  los  colombianos,  sino  que  está  permitiendo  que se viole la soberanía  nacional.   

Se  remite  al  texto  del artículo 35 de la  Carta  Política,  enfatizando  que  en  el  presente  asunto  todos  los hechos  imputados  a  su defendido fueron cometidos en territorio colombiano, razón por  la  cual  no es posible emitir concepto favorable a la extradición, debiéndose  tener  en  cuenta  que  su  representado nunca ha salido del país, como así lo  certifican  las  autoridades de migración del D.A.S. “y por ello es imposible  que  haya  delinquido  en el exterior. Tendría que obrar prueba de ello, que no  existe  y  por  tanto  no se puede fundamentar decisión alguna sin ese elemento  probatorio”.   

A  continuación, transcribe el artículo 4º  de  la  Convención  de  Viena de 1.988 sobre los casos en un Estado parte puede  declararse  competente  para  investigar  cualquiera  de  los delitos que según  dicho  instrumento  internacional  da lugar a la extradición, para destacar que  la  comunidad  internacional  ha  reconocido en esa normatividad el principio de  territorialidad  en  respeto a la soberanía de los Estados, cuando el delito ha  sido  cometido  dentro  de su territorio, y de ello, resalta, son parte tanto el  Perú  como Colombia el cual, que al igual que el Tratado Multilateral Boliviano  regula este asunto.   

9. Por su parte el Procurador Segundo Delegado  en  lo  Penal  (E) presentó alegaciones de fondo precisando en primer lugar que  teniendo  en  cuenta  que  este  asunto  se  rige  conforme a lo dispuesto en el  Acuerdo  Bolivariano  de  extradición  suscrito  en  Caracas  en 1.911 y por la  Convención   de   las   Naciones   Unidas   sobre   el   tráfico  ilícito  de  estupefacientes   y   Sustancias  Sicotrópicas  suscrita  en  Viena  en  1.988,  corresponde  a  la Sala fundamentar el concepto sobre los aspectos señalados en  el  artículo  558  del  Estatuto  Procesal,  por  cuanto  el  artículo VII del  instrumento  primeramente citado, dispone que se verifique con base en las leyes  de extradición del Estado al cual se haga la demanda.   

Por  ello,  en  lo  que  tiene que ver con la  validez  formal de la documentación presentada, dice el Ministerio Público que  la  que  conforma esta actuación no merece ningún reparo, habida cuenta que el  Gobierno  Peruano  por  la  vía  diplomática  solicitó  la captura de EDGARDO  ACOSTA  ARAMSIBIA,  esto  es, mediante las Notas Verbales 5-8- M y 5-8 M/393 del  22  y  26  de octubre de 1.999, respectivamente y formalizó su petición con la  No.  5-8  M/18 del 17 de enero de 2.000. Además aportó copia de la Resolución  Suprema   proferida   el   25  de  noviembre  de  1.999  por  la  Corte  Suprema  Especializada  de  Tráfico  Ilícito  de  Drogas,  mediante la cual se declaró  procedente  la  solicitud  de  extradición  que  elevó  respecto  del  aludido  ciudadano  colombiano el Juzgado Especializado en Procesos por Tráfico Ilícito  de  Drogas de Loreto y se certificó por el Presidente de dicha Corporación las  firmas  que  de  los Vocales de la Segunda Sala Penal Transitoria aparecen en la  referida  decisión y a su vez esa rúbrica fue legalizada por un funcionario de  la  Oficina  de  Trámites  consulares  del Perú, la cual se autenticó ante el  Cónsul  de  Colombia  en  ese  país,  siendo  avalado  por  el  Ministerio  de  Relaciones Exteriores de Colombia.   

Además,  se allegó copia del expediente No.  941-99  que  contiene  la  resolución  número uno del 27 de julio de 1.999 por  medio  de la cual se abrió instrucción en contra de EDGARDO ACOSTA ARAMSIBIA y  otros,  disponiéndose  su  captura  por  el  delito  de  tráfico de drogas que  sanciona  el  artículo  296 del Código Penal del Perú, en concordancia con el  inciso  séptimo del artículo 297 ibídem y se incluyó copia de la resolución  No.  20 del 14 de octubre de 1.999 dictada por la Juez Especializada en Procesos  por  Tráfico Ilícito de Drogas en la que se requirió la captura de aquél con  fines  de  extradición, cuya firma fue certificada por el Presidente de la Sala  Superior  Especializada  en  Delitos de Tráfico Ilícito de Drogas, la que a su  turno  fue atestada por el Presidente de la segunda Sala Penal Transitoria de la  Corte  Suprema  de  Justicia  del  Perú  y  ésta legalizada por el Director de  Trámites   Consulares,   de   la   cual   da   fe   la   Cónsul   General   de  Colombia.   

Aparece  también  el  informe  No.  023-99  –CEA en el que la Comisión  encargada  del  estudio  de  las  solicitudes  de  extradición  activa  acuerda  proponer  que  se  acceda  al  pedido  del  ciudadano  colombiano EDGARDO ACOSTA  ARAMSIBIA  con  base  en  el  Acuerdo  de  Extradición de Caracas de 1.911 y la  Convención   de   las   Naciones   Unidas   contra   el  Tráfico  Ilícito  de  Estupefacientes  y Sustancias Sicotrópicas firmada en Viena en 1.988, documento  que  fue  legalizado por el funcionario de la Dirección de Trámites Consulares  y  certificado  por  la  Cónsul  General  de  Colombia, cuya firma fue a su vez  atestada por el Ministerio de Relaciones Exteriores.   

9.1.  Sobre  la plena identidad de la persona  solicitada,  expresa  el Procurador que en los documentos aportados por el Perú  aparecen    sus    datos    y    fotografía,   ofreciendo   así   certeza   al  respecto.   

A lo anterior, dice, se aúnan manifestaciones  del  requerido,  como  la firma impuesta en la notificación del 14 de agosto de  2.000  y  el poder otorgado a su abogado, en donde corrobora su nombre y número  de  cédula,  no quedando ninguna duda con la tarjeta decadactilar de la cédula  No.  15’886.115 de Leticia  en  la  que aparecen lugar y fecha de nacimiento, nombre de sus padres, grado de  instrucción y ocupación.   

9.2.  Teniendo  en  cuenta lo dispuesto en el  artículo   VIII   del  acuerdo  Bolivariano,  según  el  cual  no  procede  la  extradición  cuando  el  hecho  no  es punible por la nación requerida o si de  acuerdo  con las leyes del otro Estado el máximo de la pena aplicable no excede  de  seis  meses  de  privación  de  la  libertad, destaca el Delegado que en el  cuaderno  de extradición se aprecia que el Juzgado de Loreto le imputa a ACOSTA  ARAMSIBIA  ser  miembro de una organización dedicada a la adquisición, acopio,  posesión,  acondicionamiento,  colaboración y transporte de droga con fines de  comercialización  nacional  e  internacional,  en  hechos descubiertos el 11 de  julio  de  1.999  al  encontrarse  en  una  pista  clandestina de aterrizaje una  avioneta  Cesna  sin  número  de  placa y con defectos mecánicos, en la que se  halló  documentación  confidencial,  habiéndose también ubicado cerca de ese  lugar  una  choza  abandonada  en  la  que  habían  armas  y  aparatos de radio  “presumiblemente  utilizada para tráfico ilícito de drogas… En la pista de  aterrizaje  clandestina  embarcaban  con  la  intervención  del extraditable al  mando  de  15 nativos seis (6) Timbos de plástico con 300 Kg. de droga habiendo  sufrido  rotura  el  tren  de  aterrizaje al realizar el despegue. Tras ello, la  persona  indicada  y  los  nativos  procedieron  a  retirar  la droga”. Dichas  conductas   están   sancionadas  por  la  legislación  penal  peruana  en  los  artículos  296  y  297, inciso séptimo con pena de hasta 25 años de prisión,  lo  que  significa entonces, que se cumple con dicho requisito, pues es superior  a 6 meses.   

Especifica también, que aunque ese delito no  aparece  en  el  Acuerdo  Bolivariano,  la  Convención  de  Viena  prevé en el  artículo  6.2  que  los ilícitos allí contenidos (artículo 3º) se entienden  incluídos entre los que dan lugar a extradición.   

Y  por  su  parte,  frente  a la legislación  colombiana,  dicho  ilícito está tipificado en el artículo 33 de la Ley 30 de  1.986  (modificado  por  el artículo 17 de la Ley 365 de 1.997) con pena de 6 a  20  años de prisión y multa entre 100 y 50.000 salarios mínimos, cuyo mínimo  se  incrementa  a  la mitad cuando la cantidad de cocaína supera los 5 kilos, y  la  organización  dedicada  al  tráfico  ilícito de drogas, halla adecuación  típica  en  el  artículo  186  del  Código  Penal   (modificado  por  el  artículo  8  de  la citada Ley 365) el cual se sanciona con prisión de 10 a 15  años.   

Lo  anterior, indica entonces que también se  cumple con este requisito.   

9.3.  De  la misma manera para el Delegado se  satisface  el requisito de la providencia proferida en el extranjero, puesto que  conforme  lo dispuesto en el artículo VIII del Acuerdo Bolivariano la solicitud  de  extradición debe estar acompañada de la sentencia si el requerido se halla  condenado  o  del  auto  de  detención  proferido por el Tribunal competente en  donde  se  indique exactamente el delito, la fecha de su comisión y las pruebas  que  le sirven de fundamento. En este caso se aportó la resolución número uno  del  27  de  julio  de  1.999  en  el  que se abrió la instrucción y se dictó  mandato  de  detención contra ACOSTA ARAMSIBIA y para darle cumplimiento a ello  se   libró  captura  al  Jefe  de  la  Interpol  relacionando  los  hechos,  la  legislación infringida, la penalidad y la autoridad solicitante.   

9.4.  Sobre  el  cumplimiento de los Tratados  Públicos,  precisa que aunque ya se ha ocupado de varios de ellos, debe tenerse  en  cuenta  en  este  asunto  que  los  delitos por los que se requiere a ACOSTA  ARAMSIBIA  no  tienen carácter político y que la acción penal no ha prescrito  por  cuanto  de  conformidad  con  lo  dispuesto  en el artículo 80 del Código  Penal,  desde  el  10  de  junio  en  que ocurrieron los hechos a la fecha no ha  transcurrido un tiempo igual máximo previsto para cada punible.   

Tampoco, dice, se tiene conocimiento de que el  requerido  haya  sido  juzgado o cumplido pena por tales hechos o que se le haya  amnistiado  o  indultado, con lo que además, se verifica el requisito señalado  en el literal c del artículo V del Acuerdo Bolivariano.   

Por  último, puntualiza que como se trata de  hechos  cometidos  con  posterioridad  al  Acto  Legislativo  01  de  1.997,  es  procedente la extradición de colombianos por nacimiento.   

Por  lo anterior, estima pues el Delegado que  se  reúnen  los  requisitos  para  la  concesión de la extradición de EDGARDO  ACOSTA ARAMSIBIA.   

EL CONCEPTO:  

1.  Teniendo  en cuenta que en este evento la  solicitud  de  extradición  debe regirse de acuerdo a lo previsto en el Acuerdo  Bolivariano  de  Extradición  suscrito  en  Caracas  el  18  de julio de 1.911,  incorporado  a  nuestra  normatividad  interna  mediante la ley 26 del 4 de  octubre  de  1.913  y depositados los instrumentos de ratificación por Colombia  el  28  de  julio  de  1.914  y  por  Perú  el  22  de agosto de 1.915; y en la  Convención   de   las   Naciones   Unidas   contra   el  Tráfico  Ilícito  de  estupefacientes  suscrita  en Viena el 20 de diciembre de 1.988, aprobada por el  Congreso  mediante  la  Ley 67 del 23 de agosto de 1.993 suscritos y ratificados  por  Colombia  y  Perú,  procede a emitir el concepto respectivo conforme a los  lineamientos  del  artículo  558 del Código de Procedimiento Penal, puesto que  de  acuerdo  con  dichos  instrumentos internacionales éste debe regirse por la  legislación interna de los países firmantes.   

2. Al efecto, se tiene, entonces, que  la  Ley  26  de  1.911  establece  en el inciso tercero del artículo VII que, “la  extradición  de  los  prófugos,  en  virtud de las estipulaciones del presente  tratado,  se verificará de conformidad con las leyes de extradición del Estado  al  cual  se  haga  la  demanda”;  y en el mismo sentido el parágrafo 5º del  artículo  6º  de  la  Ley  67 de 1.993 prevé que, “ la extradición estará  sujeta  a  las condiciones previstas por la legislación de la Parte requerida o  por  los  tratados de extradición aplicables, incluidos los motivos por los que  la parte requerida puede denegar la extradición”.   

3.  Ahora  bien, debe darse por descontada la  validez  del  trámite surtido para la solicitud de extradición de la ciudadano  colombiano  EDGARDO  ACOSTA ARAMSIBIA, por cuanto, como lo señala el Ministerio  Público,  la  documentación  pertinente  se  allegó  por  vía  diplomática,  debiéndose  destacar que las copias del proceso penal adelantado en el Perú en  contra  del  requerido  aparecen  autenticadas  por  el  Secretario  de Tráfico  Ilícito  de drogas con Sede en Iquitos, su firma fue a su turno certificada por  la  Juez  Especializada  en  Delitos  de Tráfico Ilícito de Drogas de la misma  sede,  de su rúbrica y sellos da fe el Vocal Superior de la Sala Penal Superior  Especializada  en  Delitos  de  Tráficio  Ilícito  de  Drogas  y  la  de dicho  funcionario  por  el Presidente de la Segunda Sala Penal Transitoria de la Corte  Suprema de Justicia de la República del Perú.   

De  igual  manera,  la  firma  de los Vocales  integrantes  de  la  Segunda  Sala  Penal  Transitoria  de  la  Corte Suprema de  Justicia,  quienes  suscribieron  la resolución del 25 de noviembre de 1.999 en  la  que  se  da  cuenta  que  la  Comisión  de  encargada  del  estudio  de las  solicitudes  de  extradición  acordó  proponer  que  se “acceda al pedido de  extradición  activa del ciudadano colombiano Edgardo Acosta Aramsibia o Edgardo  Acosta   Arancibia   o  Edgardo  Acosta  Arancibia,  formulada  por  el  Juzgado  Especializado   en   Procesos   por  tráfico  Ilícito  de  Drogas  de  Iquitos  –Loreto,  al  amparo  del  Acuerdo  de  Extradición  celebrado en Caracas el 18 de julio de 1.911, vigente  para  ambos  países  y la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico  Ilícito  de  Estupefacientes y Sustancias Sicotrópicas, firmada en Viena el 20  de  diciembre  de  1.988, aprobada por el Perú mediante Resolución Legislativa  No.  25352  del  22  de noviembre de 1.991, vigente para el Perú desde el 15 de  abril    de    1.992”,    fue    atestada   por   el   Presidente   de   dicha  Corporación.   

En   los  documentos  mencionados,  aparece  certificación  sobre la firma del Presidente de la Corte Suprema de Justicia de  la  República  y  la  del  Presidente  de  la  citada  Comisión  por parte del  Ministerio  de  Relaciones  Exteriores del Perú, por la Dirección de Trámites  Consulares                –Legalizaciones-,  y  la  del  funcionario  que  la  suscribe  por la  Cónsul  General  de Colombia en Lima, de quien en cuanto a su signatura y cargo  aparece  el aval del Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia, oficina de  Legalizaciones.   

También se aportaron en copia autenticada las  normas  aplicables  al  caso,  esto  es  la  que  regulan  el delito imputado al  requerido,  las  de  prescripción  y  el  Acuerdo  Bolivariano  de extradición  suscrito en Caracas el 18 julio de 1.911.   

Siendo  ello  así, se procederá entonces al  análisis  de los demás requisitos previstos en el artículo 558 del Código de  Procedimiento  Penal,  esto  es,  la plena identidad de la persona reclamada, el  principio  de  la  doble  incriminación,  la  equivalencia  de  la  providencia  proferida  en  el  extranjero,  teniendo  en cuenta para ello lo dispuesto sobre  estos tópicos en el Acuerdo Bolivariano, así:   

a.  Identificación  plena  de  la  persona  requerida   

En  cuanto  a  esta fundamental exigencia, no  encuentra  la Sala reparo alguno sobre su demostración plena, no solo porque la  persona  privada  de  la  libertad con fines de extradición nunca ha negado ser  EDGARDO  ACOSTA ARAMSIBIA, de nacionalidad colombiana, sino que así se acredita  en  la  documentación  remitida  por  el Gobierno del Perú (copias del proceso  penal)  en  donde  de  acuerdo  con  las  pesquisas  adelantadas  por  el Fiscal  Provincial   Especializado  en  delitos  de  Tráfico  Ilícito  de  Drogas  con  competencia  nacional,  se  aportó una fotografía del “no habido” en dicha  actuación,  junto  con la ficha de los datos “básicos” del mismo, en donde  se  da cuenta de que sus alias son “Toño” o “Jota” o “Julian”, hijo  de  Luis  Acosta  y  Natividad  Aramsibia,  nacido  el  22 de agosto de 1.952 en  Leticia  (Amazonas), mide 1.70 mts. de estatura, color trigueño y se identifica  con  la  cédula  de  ciudadanía No. 15’886.115  expedida por la Registraduría Nacional del Estado Civil de  este  país,  los  cuales  corresponden  a  los  consignados  en  la  tarjeta de  preparación  del  citado  documento  de identidad, aportada a estas diligencias  por orden de esta Corporación.   

b.  Principio  de  la  doble incriminación y  mínimo de la pena   

El  artículo  8º.  del  Acuerdo Bolivariano  sobre  extradición  de  1.911 preceptúa que, “en ningún caso tendrá efecto  la  extradición  si  el  hecho  similar  no es punible por la ley de la nación  requerida”;  previéndose  a  su  turno  en  el  artículo 5º. ibídem que no  procede,  “  si con arreglo a las leyes de uno u otro estado no excede de seis  meses  de  privación  de  libertad  el  máximun  de  la  pena  aplicable  a la  participación  que se imputa a la persona reclamada, en el hecho por el cual se  solicita  la  extradición”;  y a su turno, de conformidad con lo dispuesto en  el  artículo  549.1  del  Código  de  Procedimiento  Penal,  es  requisito  de  procededibilidad  para  que  sea viable la concesión de la extradición, “que  el  hecho  que  la  motiva  también  esté  previsto  como delito en Colombia y  reprimido  con  pena  privativa  de  la  libertad cuyo mínimo no sea inferior a  cuatro años”.   

Al  respecto, encuentra la Sala que a EDGARDO  ACOSTA  ARAMSIBIA  las  autoridades  judiciales  peruanas  le  imputan el delito  “previsto  y  sancionado  por el artículo doscientos noventiséis concordante  con   el   artículo   doscientos   noventisiete  inciso  séptimo  numeral  uno  incorporado  por  la  ley  veintiséis  mil  seiscientos  diecinueve del Código  Penal”,   esto   es,   adquisición,   acopio,  posesión,  acondicionamiento,  colaboración   y  transporte  de  pasta  básica  de  cocaína,  con  fines  de  comercialización  a  nivel  nacional e internacional en forma de organización,  por  hechos  que  fueron resumidos en la resolución número uno del 27 de julio  de  1.999  por  la  Juez  Penal Especializada en delitos de tráfico ilícito de  Drogas con sede en Iquitos, así:   

“…fluye  de  estos  actuados que, el día  diez  de  junio  del año en curso personal policial de la DOTAD-E-CABALLOCOCHA,  conjuntamente  con  el  representante del Ministerio Público, encontraron en la  localidad  de  ERENE una pista de aterrizaje clandestina denominada ‘Panamericana    o   Erene’,  así como una avioneta marca SESSNA,  color  blanco, modelo cuatrocientos uno, sin número de placa; procediendo luego  la  policía  interviniente  a  efectuar un registro minucioso al interior de la  aeronave;  haciendo  uso de reactivo químicos los mismos que fueron vertidos en  el  piso  de  la  avioneta  con  resultado  positivo  para alcaloide derivado de  cocaína  ; al tenerse información que dicha avioneta había sido abandonada el  diez  de  julio  horas antes del hallazgo se efectuó un operativo de búsqueda,  ubicando  una  choza  deshabitada  a  pocos  metros  de  la  pista de aterrizaje  clandestino  y  de  la  aeronave   encontrándose en la mencionada choza un  motor  estacionario, una escopeta marca ‘Paikal’,  una  granada  de  guerra  tipo  piña,  tres  radios  digitales  marca  Yaesu y otras  especies  utilizados  posiblemente  para la actividad ilícita; por información  se  tiene que la aeronave antes mencionada sufrió la rotura de un tres (sic) de  aterrizaje  y doblado de hélice en circunstancias en que pretendía colocar con  cargamento  de  seis  timbos  conteniendo Pasta Básica de Cocaína; como quiera  que  se tenía conocimiento que Jorge Marcos Urquieta Alvarez había participado  en  los  hechos  materia  de  la  presente  investigación  piloteando  la  nave  siniestrada,  montándose  un operativo con la finalidad de capturar al piloto y  copiloto  de  la  misma, el primero de los denunciados fue detenido en la ciudad  de  tabatinga  (Brasil),  por  la  Policía  Federal brasilera, siendo deportado  hacia  el  Perú y entregado a la Dotad – E- Caballacocha en la localidad de Santa Rosa”.   

Y,   según   la   denuncia  Fiscal,  dicho  capturado:   

“observó  un  promedio  de  15  personas  nativas   bajo   el   mando   de   Edgardo  Acosta  Aramsibia  (a)  ‘Julian’         o         ‘Jota’         o         ‘Toño’ embarcaron en la avioneta 06 Timbos de  plásticos  conteniendo  300 Kgrs de Pasta Básica de Cocaína aproximadamente y  cuando  se  disponía  a despegar la avioneta en la segunda tentativa surgió la  rotura  del  tren  de  aterrizaje  y abolladura en la hélice del motor del lado  derecho  no  habiéndose  producido  daños  personales ante esta situación los  nativos  sacaron  los  06  timbos  que contenían la droga y al mando de Edgardo  Acosta  Aramsibia  se  dirigieron  a  distintos  lugares  perdiéndose entre las  malezas  esto  lo hicieron después que recibieron una llamada radial del dueño  de        la       Aeronave       ‘Arturo’   o  ‘Vicente’   quien   le   instruyó  que  dejara  abandonada  la  avioneta  hasta  que  enviaran los repuestos; también vio que 3  sujetos  portaban  armas  de  fuego de largo alcance así como radios digitales;  que  la  driga  iba  a  ser  transportada  hacia  Carurú-Cololombia  o a la PAC  controlada  por el sujeto conocido como ‘Negro   Perea’  para     ser     entregado     a     ‘Arturo´o          ‘Vicente’,  indica  también  que  la  droga  venía procedente de Ayacucho; indica también  haber  visto  en  la  ciudad  de  Tabatinga  en la casa del sujeto conocido como  ‘Carlos’ a Marcial MORI DAVILA, indica también  haber    recibido   indicaciones   del   sujeto   conocido   como   ‘chico’  por  orden  de  Ruben Idelso SAAVEDRA  PORTOCARRERO  en  el  sentido  de  que  viene siendo utilizada para la actividad  ilícita   de   TID,   los   PAC   de  ‘BUSCAYA’  frontera  con  el Brasil, cerca de Noaya- Sur Este de Pucallpa, la Isla del Río  Ene  desembocadura  del Mantaro y la pista controlado por Corpac de ‘SION’              –San   Martín;   se   presume  que  el  denunciado  Marcos  URQUIETA  ALVAREZ haya sido la persona que haya piloteada la  avioneta  siniestrada  y  que  fuera  hallada  en el PAC DENOMINADO ‘Panamericana’         o         ‘Erene’;  se presume que todos los denunciados  forman  parte  de  una  organización  ilícita dedicada al Tráfico Ilícito de  Drogas a nivel nacional e Internacional”.   

La  conducta  anterior, según la imputación  hecha  por  las Autoridades Judiciales Peruanas, aparece descrita, como se dijo,  en  el  artículo  296  del  Código Penal de ese país, de la siguiente manera:   

“El  que  promueve, favorece o facilita el  consumo  ilegal  de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias sicotrópicas,  mediante  actos  de  fabricación  o tráfico o las posea con éste último fin,  será  reprimido  con  pena  privativa  de libertad no menor de ocho ni mayor de  quince  años,  con  ciento  ochenta  a  trescientos setenticinco días -multa e  inhabilitación conforme al artículo 36º., incisos 1, 2 y 4.   

El  que,  a sabiendas, comercializa materias  primas  o  insumos  destinados  a  la elaboración de sustancias de que trata el  párrafo anterior, será reprimido con la misma pena”.   

Este delito contiene una modalidad agravada,  según  el texto del numeral séptimo del artículo 297 ibídem, según el cual,  “La  pena  será  privativa  de  la libertad no menor de veinticinco años; de  ciento   ochenta  a  trescientos  sesenticinco  días-multa  e  inahibilitación  conforme  al  artículo  36º, incisos 1º, 2º, 4º y 8º cuando:…7. El hecho  es   cometido  por  tres  o  más  personas  o  el  agente  activo  integra  una  organización  dedicada  al  Tráfico  Ilícito  de  Drogas  a  nivel nacional e  internacional”.   

Dichos  textos,  son  equiparables,  por  la  similitud  en  su  contenido,  a lo previsto en la legislación colombiana en el  artículo  33  de  la  Ley  30  de 1.986 o Estatuto Nacional de Estupefacientes,  modificado  por  el  artículo  17  de la ley 365 de 1.997, cuya sanción oscila  entre  seis  y veinte años de prisión, para los casos en que la cantidad de la  droga  exceda  de 1.000 gramos de marihuana, 200 de hachís, 100 de cocaína, 20  de  derivados  de  amapola,  200  de  metacualona o droga sintética, que por la  cantidad  de  droga, de la que se habla en dicho asunto (300 Kg.), el mínimo se  incrementa  a  la  mitad  de  conformidad con lo dispuesto en el numeral 3º del  artículo 38 ibídem.   

Igualmente,  importa  precisar  que  si bien,  conforme  a  la  legislación  del  país  requirente  se  trata de un delito de  narcotráfico  en  modalidad  agravada  por  haberse  cometido  por  tres o más  personas  o el agente activo integra una organización internacional dedicada al  tráfico  ilícito  de  drogas,  esta  específica  circunstancia  encuentra  en  nuestro  Código  Penal  individualidad  típica en el artículo 186 (modificado  por  el  artículo  4º  de  la  Ley  365  de 1.997) que describe como modalidad  agravada  el concierto para delinquir, “si la conducta se realiza para cometer  delitos    de   genocidio,   desaparición   forzada   de   personas,   tortura,  desplazamiento       forzado,      homicidio,      terrorismo,      narcotráfico,  secuestro extorsivo,   extorsión  o  para  organizar  o  promover, armar o financiar grupos armados al  margen  de  la ley, la pena será de prisión de diez (10) a quince (15) años y  multa  de  dos  mil  (2.000)  hasta  cincuenta  mil  (50.000)  salarios mínimos  mensuales legales vigentes” (subraya la Corte).   

Como se ve, en uno y otro evento se cumple en  la  legislación  colombiana  el  principio  de la doble incriminación, pues se  trata  de  conductas  que en nuestra regulación legal se hallan sancionadas con  pena  de  prisión,  cuyo  mínimo es superior a 4 años y superior a 6 meses el  máximo  aplicable,  conforme  lo  prevé  el  literal  a  del artículo 5º del  Acuerdo Bolivariano.   

De  otra parte, necesario es tener en cuenta,  como  ya  lo  ha  hecho  la  Sala  en  otras oportunidades y así lo recuerda el  Delegado,  que  si  bien  el  delito  de  tráfico ilícito de drogas no aparece  enunciado  entre  los  que  de conformidad con el Acuerdo Bolivariano procede la  extradición  entre los países signatarios, no hay lugar a inconveniente alguno  por  este  aspecto,  comoquiera  que  de  conformidad  con  el  numeral  2º del  artículo  6º  de  la Ley 67 de 1.993 (aprobatoria de la Convención de Viena),  “Cada  uno  de  los  delitos  a  los  que  se  aplica el presente artículo se  considerará  incluido  entre  los  delitos que den lugar a extradición en todo  tratado   de   extradición   vigente   entre  las  partes…”,  refiriéndose  precisamente  a  todos  los  hechos  punibles  relacionados  con la producción,  fabricación,  extractación, preparación, oferta para la venta, distribución,  venta,  entrega el cualquier condición, corretaje, envío, envío en tránsito,  transporte,  importación  o  exportación  de cualquier sustancia sicotrópica.   

c. Equivalencia de las decisiones  

Como  de  conformidad  con  lo previsto en el  artículo  8º  del  Acuerdo  Bolivariano de 1.911, la solicitud de extradición  debe  estar  acompañada  “del  auto  de  detención  dictado  por el Tribunal  competente,  con  la designación exacta del delito o crimen que la motivaren, y  de  la fecha de perpetración, así como de las declaraciones u otras pruebas en  virtud  de  las  cuales  se  hubiere dictado dicho auto, caso de que el fugitivo  sólo  estuviere  procesado”,  en  este  asunto  se cumple a cabalidad con tal  presupuesto,  toda vez que en las copias de la actuación penal adelantada en el  Perú  en  contra  de  EDGARDO  ACOSTA ARAMSIBIA, aparece la resolución número  uno,  dictada  el  27  de  julio  de 1.999 por el Juzgado Penal Especializado en  Delitos  de Tráfico Ilícito de Drogas con sede en Iquitos, mediante el cual se  ordenó  la  apertura  de  instrucción y la consecuente detención, entre otros  del  aquí  requerido,  al igual que dispone oficiar al RENIEC por intermedio de  la  Presidencia  de  la  Corte  Superior  para  que  se  establezca la verdadera  identidad  de  los  procesados, entre otras diligencias, proveído que se dictó  con  base en la denuncia penal elevada por el Fiscal Provincial Especializado en  Delitos  de  Tráfico Ilícito de Drogas con competencia a nivel nacional, que a  su  vez  tuvo  como  sustento  probatorio  el  Atestado  Policial  No. 004-07-99  DINANDRO-PNP/DIOTAD.NO.IQT/DM.  En la misma resolución se da cuenta del lugar y  fecha  en  que  ocurrieron  los  hechos  y  de  las  normas penales infringidas,  decisión  que se equipara a lo que en nuestra legislación procesal se denomina  medida de aseguramiento de detención preventiva.   

d.  Ahora  bien,  en  lo  que concierne a los  demás  requisitos  indicados  en  el  Acuerdo  Bolivariano  sobre extradición,  suscrito  en Caracas el 11 de julio de 1.811, se tiene que de conformidad con lo  dispuesto  en  el  artículo primero, “…Para que la extradición se efectúe  es  preciso que las pruebas de la infracción sean tales que las leyes del lugar  en  donde  se encuentre el prófugo o enjuiciado, justificarían su detención o  sometimiento  a  juicio,  si  la comisión, tentativa o frustración de crimen o  delito se hubiese cometido en él”.   

En  este  sentido  ha  de  observarse  que en  nuestra  legislación  procesal  penal,  la detención preventiva como medida de  aseguramiento  procede en todos los casos para los delitos de competencia de los  actuales   Jueces  Penales  del  Circuito  Especializados  (inciso  segundo  del  artículo  388  del  Código  de Procedimiento Penal, modificado por el 35 de la  Ley  504  de  1.999) y entre ellos se encuentran “los delitos señalados en el  artículo  33  de  la Ley 30 de 1.986, cuando la droga o sustancia exceda de mil  (1.000)  kilos si se trata de marihuana, cien (100) kilos si se trata de hachis,  cinco  (5)  kilos si se trata de metacualona, cocaína o sustancias base de ella  o  cantidades  equivalentes  si se encontraren en otro estado” (artículo 71.8  del  Código  de  Procedimiento  Penal  modificado  por  el  5  de la Ley 504 de  1.999).   

Dicha   medida,   conforme   con   nuestra  legislación  procesal  (artículo  388  ibídem)  es aplicable cuando contra el  sindicado  obra  por  lo  menos un indicio grave de responsabilidad, con base en  las  pruebas  legalmente  producidas en el proceso, condición que igualmente se  satisface  con  las  pruebas  recaudas en la actuación penal llevada a cabo por  las  autoridades  judiciales  peruanas,  pues  allí se da cuenta en el Atestado  Policial  mencionado  en  precedencia,  del hallazgo de una pista clandestina en  donde  se  encontraba con desperfectos mecánicos una avioneta en la que bajo el  mando   del   aquí   requerido   en  extradición  se  pretendían  transportar  aproximadamente  300  kilogramos  de  pasta  básica  de  cocaína,  puesto  que  efectuado  un  registro al interior del aparato y sometido a reactivos químicos  arrojo   positivo  para  dicho  alcaloide.  Asimismo,  que  por  tal  motivo  se  emprendió  la  búsqueda  de  las personas involucradas en el referido ilícito  lográndose  la  captura  de  Jorge  Marcos  Urquieta  Alvarez,  de nacionalidad  peruana,  quien  admitió  ser la persona que piloteaba el avión, y afirmó que  vio  como  15 nativos al mando de EDGARDO ACOSTA ARAMSIBIA, primero embarcaron 6  timbos  de  plástico  contentivos  de la droga a la aeronave, y posteriormente,  ante  las  averías  que presentó la misma, los sacaron y se perdieron entre la  maleza.  Estos  elementos  de  juicio  resultarían suficientes para afectar con  medida     detentiva     al     requerido    conforme    a    la    legislación  colombiana.   

Además,  es  de  precisarse  que  el  hecho  imputado  a  ACOSTA  ARAMSIBIA no tiene la categoría de político y mucho menos  es  conexo  con  uno de esta naturaleza (artículo 4º del Acuerdo Bolivariano);  la  acción  penal,  conforme con la legislación interna de Colombia (artículo  80  del  Código  Penal)  no  ha  prescrito, puesto que desde que ocurrieron los  hechos,  10 de julio de 1.999 a la fecha no ha transcurrido un tiempo igual a 20  años,  que  es el máximo de pena señalada para el delito de narcotráfico, ni  de 15 en lo que respecta al concierto para delinquir.   

Este fenómeno, tampoco ha operado conforme a  la  regulación  legal  del  Perú  (artículos 80 y 83 del Código Penal), como  así  se  sostiene  en el pronunciamiento emitido por la Comisión encargada del  estudio  de  las solicitudes de extradición activa en donde se acordó proponer  que  se  acceda  al  pedido  de  extradición de Perú a Colombia, del ciudadano  ARAMSIBIA ACOSTA (artículo 5.b ibídem).   

Por  último, en lo que hace al requisito del  literal  c  del  citado artículo 5º del instrumento internacional en mención,  es  de precisarse que en la documentación anexa a la solicitud no se indica que  dicho  proceso  haya  culminado,  o  que  por  el  mismo  se le haya otorgado la  libertad  al requerido en el país solicitante, sino que se encuentra en curso y  en  espera  de  su presencia para que responda por las imputaciones que pesan en  su  contra.  Mucho  menos,  se advierte que por el mismo se encuentre favorecido  con amnistía o indulto.   

e.  Finalmente,  no  sobra  recordar, que por  tratarse  de  hechos  cometidos  con  posterioridad a la entrada en vigencia del  Acto  Legislativo  01  de  1.997,  es  viable la extradición de colombianos por  nacimiento.   

f. Ahora bien, en lo que tiene que ver con los  planteamientos  de  la  defensa  en su alegato final, los cuales se fundamentan,  por  un  lado,  en la necesidad de que la Corte aborde un estudio de fondo sobre  la   integridad   de   la   documentación   y  de  otro,  en  el  principio  de  territorialidad,  citando  en  apoyo  de sus afirmaciones la sentencia de tutela  T1736/2.000  dictada  por  la Corte Constitucional, sirviéndose de ella además  para  deprecar la práctica de una prueba tendiente a establecer que en Colombia  se  adelanta investigación por los mismo hechos que motivan el pedido de ACOSTA  ARAMSIBIA,  forzoso  es  precisar,  en  cuanto a lo primero que el apoderado del  requerido  no  solo  no  especifica  en  qué sentido es que pretende un estudio  integral  de  la  documentación,  sino  que,  teniendo  en  cuenta lo sostenido  durante  este  trámite,  aspira  a  que  la  Corte  haga  las  veces de Juez de  conocimiento,  lo cual, como se ha dicho reiteradamente, no es procedente porque  en  estos  eventos  no actúa con vocación decisoria sobre el fondo del asunto,  en  razón  a  que  en  estos casos no se aplica la noción de proceso judicial,  puesto  que  de  hacerlo  se  invadiría  indebidamente  la soberanía del país  solicitante.   

En cuanto a lo segundo, importa precisar, que  contrario  a  lo  que  sostiene  el  abogado defensor, en la sentencia de tutela  proferida  por  la  Corte Constitucional que cita como soporte de su pretensión  probatoria,  no  se  le  impartió  orden alguna a la Corte porque no es esta la  autoridad   a   la   que  constitucionalmente  se  le  encomendó  la  labor  de  investigación  y  acusación como ocurre con la Fiscalía General de la Nación  y así se expresó en la referida decisión.   

Además,  es de recordarse que en el auto del  primero  de noviembre de 2.000 al resolver lo atinente a la solicitud de pruebas  en  este  asunto,  con  criterio  que  se  mantiene vigente en la actualidad, al  pronunciarse sobre petición similar la Sala sostuvo que:   

“Igual   suerte  habrá  de  correr  la  petición  tendiente  a  allegar  copias  de  varios procesos tramitados por las  autoridades  judiciales  colombianas y que a juicio del defensor, corresponden a  hechos  idénticos  a los que le sirven de fundamento al Gobierno del Perú para  elevar  el  pedido  de  extradición,  ya  que se apunta con ello a demostrar un  asunto  del  que no es la Corte la competente para su constatación en la medida  en  que si bien, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 565 del Código  de  Procedimiento  Penal,  de  tratarse  de  los  mismos  hechos  que motivan la  solicitud  no  procedería la extradición, es el Gobierno Nacional la autoridad  que   tiene   a   su   cargo   la   obligación  de  establecer  si  existe  esa  correspondencia,   por  ser  él  el  que  finalmente  decide  frente  al  país  extranjero  si  la  concede,  como  así  lo  ha  sostuvo  la  Sala  en reciente  oportunidad al consolidar su posición al respecto:   

‘Y se afirma que  la  Corte  no  tiene competencia para establecer si el requerido en extradición  posee  o  no asuntos pendientes con la justicia colombiana, y de tenerlos si los  hechos  por  los que se investiga o juzga son los mismos por los que el Gobierno  extranjero  solicita  su  extradición,  o  corresponden a otros distintos, pues  dentro  de  los fundamentos a tener en cuenta en el concepto que de ella demanda  el  Gobierno  nacional,  establecidos  por  el  artículo  558  del  Código  de  Procedimiento  Penal,  no  se incluyen dichos aspectos, ya que si es el Gobierno  Nacional  al  que  compete  decidir  al  final  del  trámite si concede o no la  extradición,  o  si  difiere  la  entrega  del  solicitado, será a él a quien  compete  establecer   si  en  contra  del  reclamado existe o no proceso en  Colombia,  y  si  existiendo, trata de los mismos hechos por los cuales solicita  la extradición.   

Esta postura de la Corte, no es manera alguna  novedosa,  pues  la  misma  ha  sido  expuesta,  por  ejemplo  en los siguientes  pronunciamientos:  Mayo  22/96,  M.P.  Dr.  JUAN  MANUEL  TORRES FRESNEDA , Rad.  10624;  Nov. 24/99, M.P. Dr. EDGAR LOMBANA TRUJILLO, Rad. 15824; DIC. 7/99. M.P.  Dr.  EDGAR  LOMBANA  TRUJILLO, Rad. 16307; feb. 21/2000. M.P. Dr. ALVARO ORLANDO  PEREZ  PINZON; feb. 21/2000 M.P. Dr. MARIO MANTILLA NOUGUES, Rad. 16310, a cuyas  decisiones en esta ocasión la Corte se remite.   

Y  si  bien,  en alguna oportunidad la Corte  interpretando  el artículo 565 del Código de Procedimiento Penal, precisó que  la  extradición  para  extraditar  cuando  en  contra del requerido en Colombia  exista  proceso  penal  por  los mismos hechos que motivaron la solicitud, opera  solo  en  los  casos  en que con anterioridad a la solicitud de extradición las  autoridades  colombianas  hayan  dictado  apertura de instrucción y ordenado la  vinculación  de  dicha  persona  al  proceso (Concepto de agosto 12/97 M.P. Dr.  RICARDO  CALVETE RANGEL. Rad. 12547), este entendimiento no cambia la estructura  del  trámite de extradición , su estructura jurídica, ni las facultades de la  Corte  para  establecer  el  punto,  pues, como ha sido visto, también de años  atrás  la jurisprudencia ha dejado en claro que la disposición invocada por el  recurrente  tiene  por  destinatario  al Gobierno Nacional y no a la Corte, dado  que,  de  una  parte,  dicho tema no se halla contenido entre los presupuestos a  considerar  en  el  concepto,  y,  de  otra,  aquél  es quien de acuerdo con la  órbita  de su competencia toma la decisión política de extraditar, diferir la  entrega,    o    negar    el    pedido   del   Gobierno   extranjero’ (Auto de septiembre 26/2.000, M.P. Dr.  Fernando Arboleda Ripoll)”.   

Satisfechos,   entonces,  los  presupuestos  señalados  en  la  legislación  interna  y en los instrumentos internacionales  invocados  por  el  país  requirente y requerido, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,  SALA  DE  CASACION  PENAL,  conceptúa favorablemente  sobre  la  solicitud  de  extradición  elevada por el  Gobierno  del  Perú, respecto del ciudadano colombiano EDGARDO ACOSTA ARAMSIBIA  en  lo  que  tiene que ver con el cargo formulado por las autoridades judiciales  de  ese país por infracción a los artículos 296 y 297.7 del Código Penal del  Perú.   

En  consecuencia,  remítase el expediente al  Ministerio  de Justicia y del Derecho para lo de su cargo y comuníquese de este  pronunciamiento   al   Fiscal   General   de   la   Nación   y   al  Ministerio  Público.   

CARLOS EDUARDO MEJIA ESCOBAR  

FERNANDO           ARBOLEDA  RIPOLL                          JORGE ENRIQUE CORDOBA POVEDA   

CARLOS       AUGUSTO       GALVEZ  ARGOTE                       JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO   

EDGAR            LOMBANA  TRUJILLO                                 ALVARO ORLANDO PEREZ PINZON   

NILSON            PINILLA  PINILLA                                              MAURO SOLARTE PORTILLA   

TERESA RUIZ NUÑEZ  

Secretaria  

    

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