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Proceso Nº 16916
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Magistrado Ponente:
Dr. CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE
Aprobado Acta No. 61
Bogotá, D.C., abril veinticinco (25) de dos mil uno (2001).
VISTOS:
Cumplido el trámite previsto en el artículo 556 del Código de Procedimiento Penal, procede la Sala a conceptuar sobre la solicitud de extradición elevada por el Gobierno del Perú respecto del ciudadano colombiano, EDGARDO ACOSTA ARAMSIBIA o EDGARDO ACOSTA ARAMCIBIA.
ANTECEDENTES:
1. Por medio de la Nota Verbal No. 5-8 M/ 387 del 22 de octubre de 1.999, el Gobierno del Perú a través de su Embajada en Bogotá, D.C., le solicitó al de Colombia la captura con fines de extradición del ciudadano colombiano EDGARDO ACOSTA ARANCIBIA O EDGARDO ACOSTA ARAMSIBIA, quien es requerido en ese país por ser “miembro de una banda internacional de narcotraficantes que opera en territorios peruano y colombiano, habiendo sido detenido el pasado 29 de septiembre, y liberado recientemente. No obstante ello, la INTERPOL lo tiene debidamente localizado para poder ser detenido nuevamente”.
2. Posteriormente, en la Nota Verbal No. 5-8 M/393 del 26 de octubre de 1.999 el Gobierno del Perú informó que el solicitado en extradición se identifica con la cédula de ciudadanía colombiana No. 15’886.115 de Leticia (Amazonas) y remitió copias certificadas del proceso que en dicho país se adelanta en contra suya por el delito de tráfico ilícito de drogas en agravio al Gobierno Peruano, junto con la orden de detención expedida por el Juzgado Especializado en Delitos de Tráfico Ilícito de drogas de Iquitos, reiterando su petición sobre la captura de dicho ciudadano con fines de extradición.
3. Lo anterior, sirvió de fundamento para que en resolución del 3 de noviembre del mismo año, el Fiscal General de la Nación decretara la captura de EDGARDO ACOSTA ARANCIBIA O EDGARDO ACOSTA ARAMSIBIA con fines de extradición, haciéndose efectiva en la misma fecha en la ciudad de Leticia.
4. Así las cosas, mediante la Nota Verbal No. 5-8 M/18 del 17 de enero de 2.000, el Gobierno del Perú formalizó la solicitud de extradición del mencionado ciudadano colombiano, anexando con tal propósito “los siguientes documentos debidamente legalizados: – Informe No. 023-99- CEA, de la comisión encargada del estudio de las solicitudes de extradición activa, de fecha 13 de diciembre de 1.999; – El cuadernillo administrativo No. 941-99-03, formado ante la Segunda Sala Penal Transitoria especializada en delitos de tráfico de drogas de la Corte Suprema del Perú, a fojas cincuenta y nueve (59); y –El cuaderno de extradición de Edgardo Acosta Arancibia o Edgardo Acosta Aramsibia, a fojas doscientos veintitrés (223)”.
Igualmente, precisó que “… De acuerdo con la documentación que obra en el Cuaderno de Extradición, el 10 de junio de 1.999, el Representante del Ministerio Público junto con personal policial de Caballacocha (Perú) encontró una pista de aterrizaje clandestina en la localidad de Erené –cercanías de Caballacocha-, en la que fue hallada una avioneta, y luego de hacer el registro respectivo y las pruebas correspondientes se obtuvo resultado positivo para alcaloide derivado de cocaína, estando sindicado Acosta Aranciibia de ser el responsable del control de la mencionada pista de aterrizaje clandestina”.
5. Por oficio del 19 de enero del mismo año, el Ministerio de Relaciones Exteriores, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 522 del Código de Procedimiento Penal, conceptuó que, “el Convenio aplicable al presente caso es el Acuerdo Bolivariano de extradición suscrito en Caracas el 18 de julio de 1.911 y la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico de Estupefacientes y Sustancias Sicotrópicas firmada en Viena el 20 de diciembre de 1.988, cuyas reservas y declaraciones adjunto, así como la Nota diplomática OJ.AT.DM. 064829 del 22 de diciembre de 1.997, mediante la cual se retira la reserva que Colombia formuló respecto del artículo 3 párrafo 6 y 9 y el artículo 6 de la Convención”.
6. Por su parte, el Ministerio de Justicia y del Derecho con oficio No. 000546 del 3 de febrero de 2.000 envió el expediente a esta Corporación para los fines del artículo 555 del Código de Procedimiento Penal, por considerar que la documentación allegada por la Embajada del Perú se encuentra debidamente legalizada y cumple los requisitos “formales exigidos en las normas aplicables al caso”.
7. Una vez recibido el expediente por la Corte, ante el requerimiento hecho por la Sala, el solicitado en extradición designó un abogado de su confianza que dentro del término de traslado peticionó la práctica de pruebas, las cuales le fueron negadas por auto del primero de noviembre del año anterior, en tanto que de oficio se ordenó allegar copia de la tarjeta de preparación de la cédula de ciudadanía No. 15’ 886.115, decisión contra la que la defensa interpuso recurso de reposición que le fue resuelto adversamente el 6 de febrero pasado.
8. Ejecutoriado el anterior proveído, dentro del término de traslado para las alegaciones finales, el abogado del requerido presentó escrito en el que solicita la emisión de concepto desfavorable, con base en las siguientes consideraciones:
8.1. Luego de hacer una exposición sobre la naturaleza de la extradición y los sistemas, administrativo, judicial y mixto que la regulan, se ocupa la defensa por hacer una especie de rastreo legislativo sobre el tema, concluyendo que ha sido política del Estado en cuanto a esta figura en su modalidad pasiva, la de permitir la entrega de ciudadanos extranjeros que se refugian en Colombia después de delinquir en el exterior.
Refiriéndose a la Constitución de 1.991 y la primacía de los derechos fundamentales, destaca que en materia de extradición es la Corte la que tiene a su cargo la guarda de los mismos, y por esa razón, dice, “considero que la Corporación debe realizar un estudio completo, integral, desapasionado y racional de todos los asuntos concernientes a una solicitud de extradición, venga de donde viniere”, sin que tengan incidencia en su decisión los intereses políticos del Estado, “pues por ello el Legislador obliga el concepto de dicha Alta Corporación y lo coloca como perentorio cuando el concepto es negativo, pues hipotéticamente ello implica que con la extradición se violaría (sic) derechos fundamentales”.
Lo anterior, le sirve de premisa para afirmar que no comparte el criterio de la Sala en el sentido de que su competencia en materia de extradición se limita a aspectos formales, porque de ser así, esa labor no se le habría encomendado al más alto tribunal del país. Además, hacer un estudio integral de la solicitud de extradición no implica inmiscuirse en la soberanía del Estado requirente, puesto que, precisamente por esa razón “todos los Estados que optan por el Sistema Judicial o el Sistema Mixto, estudian la totalidad de la documentación y de las pruebas allegadas a las solicitudes, concediendo un amplio derecho de defensa a los solicitados y cuando por uno u otro motivo disienten de ellas y niegan la extradición, el Estado requirente NUNCA HA PROTESTADO por la violación de su soberanía”, como ocurrió en el caso del General Pinochet con la Gran Bretaña, el del colombiano Guillermo Rios, quien fue pedido en extradición por los Estados Unidos a México o el de Fabio Puyo Vasco, en donde España negó la solicitud que en tal sentido elevó Colombia, entre otros.
Por eso, dice, que invita a la Corte a que cumpla la Constitución y le garantice a los nacionales los derechos que por motivos políticos pueden estar en peligro y se evite, así, una injusticia. Por esto, agrega, “…la Corte que tiene el sagrado ministerio constitucional y legal de garantizar esos derechos no puede quedarse impávida, tranquila y serena ante el ataque ilegal que se hace a los derechos fundamentales de nuestros ciudadanos, prestando unos servicios meramente secretariales, en el caso de la extradición, cuando su misión es sagrada y grande”.
8.2. Al ocuparse del tema de la territorialidad, se refiere al contenido de la sentencia T 1736 proferida el 12 de diciembre de 2.000 por la Corte Constitucional, enfatiza que es aplicable a este asunto, en la medida en que Colombia está obligada a respetar por mandato constitucional dicho principio, por cuanto en la citada decisión se “…obliga a la Corte Suprema de Justicia –Sala Penal-, que obraba en la tutela como una de las entidades tuteladas, a esperar, como requisito de procedibilidad el pronunciamiento de la Fiscalía General de la Nación, como requisito sine qua non para emitir concepto de conformidad con lo establecido en la Ley Procesal Penal”, como dice demostrarlo con la transcripción del aparte pertinente, manifestando a renglón seguido que en acatamiento de la norma general de integración de la ley, aplique el artículo 180 del Código de Procedimiento Civil que autoriza al funcionario para decretar pruebas hasta antes de que se dicte el fallo, lo cual, dice, es viable en su caso porque cuando se profirió la aludida tutela ya estaban vencidos los términos para ello. Por tanto, depreca de la Corte que se obtenga copia del proceso radicado con el número 40701 que cursa en la Unidad de Fiscales Especializados por los mismos hechos que motivan el pedido de extradición, más aún “si los hechos son en Colombia, como los está investigando la fiscalía, antes del pedido de extradición, no es procedente la extradición y así lo debe determinar la H. Corte en su estudio integral del expediente y del proceso, no de otra forma cumpliría con su digna y loable labor encomendada por la Constitución y la ley”.
Hace algunas consideraciones sobre el concepto de territorio y las previsiones constitucionales y legales sobre el tema, para concluir que es facultad exclusiva y excluyente la de investigar y juzgar en Colombia a los nacionales por hechos ocurridos dentro del país, no pudiendo las autoridades judiciales renunciar a ello. Por ese motivo, explica, la posición de la Corte está no solo desconociendo los derechos constitucionales de los colombianos, sino que está permitiendo que se viole la soberanía nacional.
Se remite al texto del artículo 35 de la Carta Política, enfatizando que en el presente asunto todos los hechos imputados a su defendido fueron cometidos en territorio colombiano, razón por la cual no es posible emitir concepto favorable a la extradición, debiéndose tener en cuenta que su representado nunca ha salido del país, como así lo certifican las autoridades de migración del D.A.S. “y por ello es imposible que haya delinquido en el exterior. Tendría que obrar prueba de ello, que no existe y por tanto no se puede fundamentar decisión alguna sin ese elemento probatorio”.
A continuación, transcribe el artículo 4º de la Convención de Viena de 1.988 sobre los casos en un Estado parte puede declararse competente para investigar cualquiera de los delitos que según dicho instrumento internacional da lugar a la extradición, para destacar que la comunidad internacional ha reconocido en esa normatividad el principio de territorialidad en respeto a la soberanía de los Estados, cuando el delito ha sido cometido dentro de su territorio, y de ello, resalta, son parte tanto el Perú como Colombia el cual, que al igual que el Tratado Multilateral Boliviano regula este asunto.
9. Por su parte el Procurador Segundo Delegado en lo Penal (E) presentó alegaciones de fondo precisando en primer lugar que teniendo en cuenta que este asunto se rige conforme a lo dispuesto en el Acuerdo Bolivariano de extradición suscrito en Caracas en 1.911 y por la Convención de las Naciones Unidas sobre el tráfico ilícito de estupefacientes y Sustancias Sicotrópicas suscrita en Viena en 1.988, corresponde a la Sala fundamentar el concepto sobre los aspectos señalados en el artículo 558 del Estatuto Procesal, por cuanto el artículo VII del instrumento primeramente citado, dispone que se verifique con base en las leyes de extradición del Estado al cual se haga la demanda.
Por ello, en lo que tiene que ver con la validez formal de la documentación presentada, dice el Ministerio Público que la que conforma esta actuación no merece ningún reparo, habida cuenta que el Gobierno Peruano por la vía diplomática solicitó la captura de EDGARDO ACOSTA ARAMSIBIA, esto es, mediante las Notas Verbales 5-8- M y 5-8 M/393 del 22 y 26 de octubre de 1.999, respectivamente y formalizó su petición con la No. 5-8 M/18 del 17 de enero de 2.000. Además aportó copia de la Resolución Suprema proferida el 25 de noviembre de 1.999 por la Corte Suprema Especializada de Tráfico Ilícito de Drogas, mediante la cual se declaró procedente la solicitud de extradición que elevó respecto del aludido ciudadano colombiano el Juzgado Especializado en Procesos por Tráfico Ilícito de Drogas de Loreto y se certificó por el Presidente de dicha Corporación las firmas que de los Vocales de la Segunda Sala Penal Transitoria aparecen en la referida decisión y a su vez esa rúbrica fue legalizada por un funcionario de la Oficina de Trámites consulares del Perú, la cual se autenticó ante el Cónsul de Colombia en ese país, siendo avalado por el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia.
Además, se allegó copia del expediente No. 941-99 que contiene la resolución número uno del 27 de julio de 1.999 por medio de la cual se abrió instrucción en contra de EDGARDO ACOSTA ARAMSIBIA y otros, disponiéndose su captura por el delito de tráfico de drogas que sanciona el artículo 296 del Código Penal del Perú, en concordancia con el inciso séptimo del artículo 297 ibídem y se incluyó copia de la resolución No. 20 del 14 de octubre de 1.999 dictada por la Juez Especializada en Procesos por Tráfico Ilícito de Drogas en la que se requirió la captura de aquél con fines de extradición, cuya firma fue certificada por el Presidente de la Sala Superior Especializada en Delitos de Tráfico Ilícito de Drogas, la que a su turno fue atestada por el Presidente de la segunda Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema de Justicia del Perú y ésta legalizada por el Director de Trámites Consulares, de la cual da fe la Cónsul General de Colombia.
Aparece también el informe No. 023-99 –CEA en el que la Comisión encargada del estudio de las solicitudes de extradición activa acuerda proponer que se acceda al pedido del ciudadano colombiano EDGARDO ACOSTA ARAMSIBIA con base en el Acuerdo de Extradición de Caracas de 1.911 y la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Sicotrópicas firmada en Viena en 1.988, documento que fue legalizado por el funcionario de la Dirección de Trámites Consulares y certificado por la Cónsul General de Colombia, cuya firma fue a su vez atestada por el Ministerio de Relaciones Exteriores.
9.1. Sobre la plena identidad de la persona solicitada, expresa el Procurador que en los documentos aportados por el Perú aparecen sus datos y fotografía, ofreciendo así certeza al respecto.
A lo anterior, dice, se aúnan manifestaciones del requerido, como la firma impuesta en la notificación del 14 de agosto de 2.000 y el poder otorgado a su abogado, en donde corrobora su nombre y número de cédula, no quedando ninguna duda con la tarjeta decadactilar de la cédula No. 15’886.115 de Leticia en la que aparecen lugar y fecha de nacimiento, nombre de sus padres, grado de instrucción y ocupación.
9.2. Teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo VIII del acuerdo Bolivariano, según el cual no procede la extradición cuando el hecho no es punible por la nación requerida o si de acuerdo con las leyes del otro Estado el máximo de la pena aplicable no excede de seis meses de privación de la libertad, destaca el Delegado que en el cuaderno de extradición se aprecia que el Juzgado de Loreto le imputa a ACOSTA ARAMSIBIA ser miembro de una organización dedicada a la adquisición, acopio, posesión, acondicionamiento, colaboración y transporte de droga con fines de comercialización nacional e internacional, en hechos descubiertos el 11 de julio de 1.999 al encontrarse en una pista clandestina de aterrizaje una avioneta Cesna sin número de placa y con defectos mecánicos, en la que se halló documentación confidencial, habiéndose también ubicado cerca de ese lugar una choza abandonada en la que habían armas y aparatos de radio “presumiblemente utilizada para tráfico ilícito de drogas… En la pista de aterrizaje clandestina embarcaban con la intervención del extraditable al mando de 15 nativos seis (6) Timbos de plástico con 300 Kg. de droga habiendo sufrido rotura el tren de aterrizaje al realizar el despegue. Tras ello, la persona indicada y los nativos procedieron a retirar la droga”. Dichas conductas están sancionadas por la legislación penal peruana en los artículos 296 y 297, inciso séptimo con pena de hasta 25 años de prisión, lo que significa entonces, que se cumple con dicho requisito, pues es superior a 6 meses.
Especifica también, que aunque ese delito no aparece en el Acuerdo Bolivariano, la Convención de Viena prevé en el artículo 6.2 que los ilícitos allí contenidos (artículo 3º) se entienden incluídos entre los que dan lugar a extradición.
Y por su parte, frente a la legislación colombiana, dicho ilícito está tipificado en el artículo 33 de la Ley 30 de 1.986 (modificado por el artículo 17 de la Ley 365 de 1.997) con pena de 6 a 20 años de prisión y multa entre 100 y 50.000 salarios mínimos, cuyo mínimo se incrementa a la mitad cuando la cantidad de cocaína supera los 5 kilos, y la organización dedicada al tráfico ilícito de drogas, halla adecuación típica en el artículo 186 del Código Penal (modificado por el artículo 8 de la citada Ley 365) el cual se sanciona con prisión de 10 a 15 años.
Lo anterior, indica entonces que también se cumple con este requisito.
9.3. De la misma manera para el Delegado se satisface el requisito de la providencia proferida en el extranjero, puesto que conforme lo dispuesto en el artículo VIII del Acuerdo Bolivariano la solicitud de extradición debe estar acompañada de la sentencia si el requerido se halla condenado o del auto de detención proferido por el Tribunal competente en donde se indique exactamente el delito, la fecha de su comisión y las pruebas que le sirven de fundamento. En este caso se aportó la resolución número uno del 27 de julio de 1.999 en el que se abrió la instrucción y se dictó mandato de detención contra ACOSTA ARAMSIBIA y para darle cumplimiento a ello se libró captura al Jefe de la Interpol relacionando los hechos, la legislación infringida, la penalidad y la autoridad solicitante.
9.4. Sobre el cumplimiento de los Tratados Públicos, precisa que aunque ya se ha ocupado de varios de ellos, debe tenerse en cuenta en este asunto que los delitos por los que se requiere a ACOSTA ARAMSIBIA no tienen carácter político y que la acción penal no ha prescrito por cuanto de conformidad con lo dispuesto en el artículo 80 del Código Penal, desde el 10 de junio en que ocurrieron los hechos a la fecha no ha transcurrido un tiempo igual máximo previsto para cada punible.
Tampoco, dice, se tiene conocimiento de que el requerido haya sido juzgado o cumplido pena por tales hechos o que se le haya amnistiado o indultado, con lo que además, se verifica el requisito señalado en el literal c del artículo V del Acuerdo Bolivariano.
Por último, puntualiza que como se trata de hechos cometidos con posterioridad al Acto Legislativo 01 de 1.997, es procedente la extradición de colombianos por nacimiento.
Por lo anterior, estima pues el Delegado que se reúnen los requisitos para la concesión de la extradición de EDGARDO ACOSTA ARAMSIBIA.
EL CONCEPTO:
1. Teniendo en cuenta que en este evento la solicitud de extradición debe regirse de acuerdo a lo previsto en el Acuerdo Bolivariano de Extradición suscrito en Caracas el 18 de julio de 1.911, incorporado a nuestra normatividad interna mediante la ley 26 del 4 de octubre de 1.913 y depositados los instrumentos de ratificación por Colombia el 28 de julio de 1.914 y por Perú el 22 de agosto de 1.915; y en la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de estupefacientes suscrita en Viena el 20 de diciembre de 1.988, aprobada por el Congreso mediante la Ley 67 del 23 de agosto de 1.993 suscritos y ratificados por Colombia y Perú, procede a emitir el concepto respectivo conforme a los lineamientos del artículo 558 del Código de Procedimiento Penal, puesto que de acuerdo con dichos instrumentos internacionales éste debe regirse por la legislación interna de los países firmantes.
2. Al efecto, se tiene, entonces, que la Ley 26 de 1.911 establece en el inciso tercero del artículo VII que, “la extradición de los prófugos, en virtud de las estipulaciones del presente tratado, se verificará de conformidad con las leyes de extradición del Estado al cual se haga la demanda”; y en el mismo sentido el parágrafo 5º del artículo 6º de la Ley 67 de 1.993 prevé que, “ la extradición estará sujeta a las condiciones previstas por la legislación de la Parte requerida o por los tratados de extradición aplicables, incluidos los motivos por los que la parte requerida puede denegar la extradición”.
3. Ahora bien, debe darse por descontada la validez del trámite surtido para la solicitud de extradición de la ciudadano colombiano EDGARDO ACOSTA ARAMSIBIA, por cuanto, como lo señala el Ministerio Público, la documentación pertinente se allegó por vía diplomática, debiéndose destacar que las copias del proceso penal adelantado en el Perú en contra del requerido aparecen autenticadas por el Secretario de Tráfico Ilícito de drogas con Sede en Iquitos, su firma fue a su turno certificada por la Juez Especializada en Delitos de Tráfico Ilícito de Drogas de la misma sede, de su rúbrica y sellos da fe el Vocal Superior de la Sala Penal Superior Especializada en Delitos de Tráficio Ilícito de Drogas y la de dicho funcionario por el Presidente de la Segunda Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República del Perú.
De igual manera, la firma de los Vocales integrantes de la Segunda Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema de Justicia, quienes suscribieron la resolución del 25 de noviembre de 1.999 en la que se da cuenta que la Comisión de encargada del estudio de las solicitudes de extradición acordó proponer que se “acceda al pedido de extradición activa del ciudadano colombiano Edgardo Acosta Aramsibia o Edgardo Acosta Arancibia o Edgardo Acosta Arancibia, formulada por el Juzgado Especializado en Procesos por tráfico Ilícito de Drogas de Iquitos –Loreto, al amparo del Acuerdo de Extradición celebrado en Caracas el 18 de julio de 1.911, vigente para ambos países y la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Sicotrópicas, firmada en Viena el 20 de diciembre de 1.988, aprobada por el Perú mediante Resolución Legislativa No. 25352 del 22 de noviembre de 1.991, vigente para el Perú desde el 15 de abril de 1.992”, fue atestada por el Presidente de dicha Corporación.
En los documentos mencionados, aparece certificación sobre la firma del Presidente de la Corte Suprema de Justicia de la República y la del Presidente de la citada Comisión por parte del Ministerio de Relaciones Exteriores del Perú, por la Dirección de Trámites Consulares –Legalizaciones-, y la del funcionario que la suscribe por la Cónsul General de Colombia en Lima, de quien en cuanto a su signatura y cargo aparece el aval del Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia, oficina de Legalizaciones.
También se aportaron en copia autenticada las normas aplicables al caso, esto es la que regulan el delito imputado al requerido, las de prescripción y el Acuerdo Bolivariano de extradición suscrito en Caracas el 18 julio de 1.911.
Siendo ello así, se procederá entonces al análisis de los demás requisitos previstos en el artículo 558 del Código de Procedimiento Penal, esto es, la plena identidad de la persona reclamada, el principio de la doble incriminación, la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero, teniendo en cuenta para ello lo dispuesto sobre estos tópicos en el Acuerdo Bolivariano, así:
a. Identificación plena de la persona requerida
En cuanto a esta fundamental exigencia, no encuentra la Sala reparo alguno sobre su demostración plena, no solo porque la persona privada de la libertad con fines de extradición nunca ha negado ser EDGARDO ACOSTA ARAMSIBIA, de nacionalidad colombiana, sino que así se acredita en la documentación remitida por el Gobierno del Perú (copias del proceso penal) en donde de acuerdo con las pesquisas adelantadas por el Fiscal Provincial Especializado en delitos de Tráfico Ilícito de Drogas con competencia nacional, se aportó una fotografía del “no habido” en dicha actuación, junto con la ficha de los datos “básicos” del mismo, en donde se da cuenta de que sus alias son “Toño” o “Jota” o “Julian”, hijo de Luis Acosta y Natividad Aramsibia, nacido el 22 de agosto de 1.952 en Leticia (Amazonas), mide 1.70 mts. de estatura, color trigueño y se identifica con la cédula de ciudadanía No. 15’886.115 expedida por la Registraduría Nacional del Estado Civil de este país, los cuales corresponden a los consignados en la tarjeta de preparación del citado documento de identidad, aportada a estas diligencias por orden de esta Corporación.
b. Principio de la doble incriminación y mínimo de la pena
El artículo 8º. del Acuerdo Bolivariano sobre extradición de 1.911 preceptúa que, “en ningún caso tendrá efecto la extradición si el hecho similar no es punible por la ley de la nación requerida”; previéndose a su turno en el artículo 5º. ibídem que no procede, “ si con arreglo a las leyes de uno u otro estado no excede de seis meses de privación de libertad el máximun de la pena aplicable a la participación que se imputa a la persona reclamada, en el hecho por el cual se solicita la extradición”; y a su turno, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 549.1 del Código de Procedimiento Penal, es requisito de procededibilidad para que sea viable la concesión de la extradición, “que el hecho que la motiva también esté previsto como delito en Colombia y reprimido con pena privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro años”.
Al respecto, encuentra la Sala que a EDGARDO ACOSTA ARAMSIBIA las autoridades judiciales peruanas le imputan el delito “previsto y sancionado por el artículo doscientos noventiséis concordante con el artículo doscientos noventisiete inciso séptimo numeral uno incorporado por la ley veintiséis mil seiscientos diecinueve del Código Penal”, esto es, adquisición, acopio, posesión, acondicionamiento, colaboración y transporte de pasta básica de cocaína, con fines de comercialización a nivel nacional e internacional en forma de organización, por hechos que fueron resumidos en la resolución número uno del 27 de julio de 1.999 por la Juez Penal Especializada en delitos de tráfico ilícito de Drogas con sede en Iquitos, así:
“…fluye de estos actuados que, el día diez de junio del año en curso personal policial de la DOTAD-E-CABALLOCOCHA, conjuntamente con el representante del Ministerio Público, encontraron en la localidad de ERENE una pista de aterrizaje clandestina denominada ‘Panamericana o Erene’, así como una avioneta marca SESSNA, color blanco, modelo cuatrocientos uno, sin número de placa; procediendo luego la policía interviniente a efectuar un registro minucioso al interior de la aeronave; haciendo uso de reactivo químicos los mismos que fueron vertidos en el piso de la avioneta con resultado positivo para alcaloide derivado de cocaína ; al tenerse información que dicha avioneta había sido abandonada el diez de julio horas antes del hallazgo se efectuó un operativo de búsqueda, ubicando una choza deshabitada a pocos metros de la pista de aterrizaje clandestino y de la aeronave encontrándose en la mencionada choza un motor estacionario, una escopeta marca ‘Paikal’, una granada de guerra tipo piña, tres radios digitales marca Yaesu y otras especies utilizados posiblemente para la actividad ilícita; por información se tiene que la aeronave antes mencionada sufrió la rotura de un tres (sic) de aterrizaje y doblado de hélice en circunstancias en que pretendía colocar con cargamento de seis timbos conteniendo Pasta Básica de Cocaína; como quiera que se tenía conocimiento que Jorge Marcos Urquieta Alvarez había participado en los hechos materia de la presente investigación piloteando la nave siniestrada, montándose un operativo con la finalidad de capturar al piloto y copiloto de la misma, el primero de los denunciados fue detenido en la ciudad de tabatinga (Brasil), por la Policía Federal brasilera, siendo deportado hacia el Perú y entregado a la Dotad – E- Caballacocha en la localidad de Santa Rosa”.
Y, según la denuncia Fiscal, dicho capturado:
“observó un promedio de 15 personas nativas bajo el mando de Edgardo Acosta Aramsibia (a) ‘Julian’ o ‘Jota’ o ‘Toño’ embarcaron en la avioneta 06 Timbos de plásticos conteniendo 300 Kgrs de Pasta Básica de Cocaína aproximadamente y cuando se disponía a despegar la avioneta en la segunda tentativa surgió la rotura del tren de aterrizaje y abolladura en la hélice del motor del lado derecho no habiéndose producido daños personales ante esta situación los nativos sacaron los 06 timbos que contenían la droga y al mando de Edgardo Acosta Aramsibia se dirigieron a distintos lugares perdiéndose entre las malezas esto lo hicieron después que recibieron una llamada radial del dueño de la Aeronave ‘Arturo’ o ‘Vicente’ quien le instruyó que dejara abandonada la avioneta hasta que enviaran los repuestos; también vio que 3 sujetos portaban armas de fuego de largo alcance así como radios digitales; que la driga iba a ser transportada hacia Carurú-Cololombia o a la PAC controlada por el sujeto conocido como ‘Negro Perea’ para ser entregado a ‘Arturo´o ‘Vicente’, indica también que la droga venía procedente de Ayacucho; indica también haber visto en la ciudad de Tabatinga en la casa del sujeto conocido como ‘Carlos’ a Marcial MORI DAVILA, indica también haber recibido indicaciones del sujeto conocido como ‘chico’ por orden de Ruben Idelso SAAVEDRA PORTOCARRERO en el sentido de que viene siendo utilizada para la actividad ilícita de TID, los PAC de ‘BUSCAYA’ frontera con el Brasil, cerca de Noaya- Sur Este de Pucallpa, la Isla del Río Ene desembocadura del Mantaro y la pista controlado por Corpac de ‘SION’ –San Martín; se presume que el denunciado Marcos URQUIETA ALVAREZ haya sido la persona que haya piloteada la avioneta siniestrada y que fuera hallada en el PAC DENOMINADO ‘Panamericana’ o ‘Erene’; se presume que todos los denunciados forman parte de una organización ilícita dedicada al Tráfico Ilícito de Drogas a nivel nacional e Internacional”.
La conducta anterior, según la imputación hecha por las Autoridades Judiciales Peruanas, aparece descrita, como se dijo, en el artículo 296 del Código Penal de ese país, de la siguiente manera:
“El que promueve, favorece o facilita el consumo ilegal de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias sicotrópicas, mediante actos de fabricación o tráfico o las posea con éste último fin, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de ocho ni mayor de quince años, con ciento ochenta a trescientos setenticinco días -multa e inhabilitación conforme al artículo 36º., incisos 1, 2 y 4.
El que, a sabiendas, comercializa materias primas o insumos destinados a la elaboración de sustancias de que trata el párrafo anterior, será reprimido con la misma pena”.
Este delito contiene una modalidad agravada, según el texto del numeral séptimo del artículo 297 ibídem, según el cual, “La pena será privativa de la libertad no menor de veinticinco años; de ciento ochenta a trescientos sesenticinco días-multa e inahibilitación conforme al artículo 36º, incisos 1º, 2º, 4º y 8º cuando:…7. El hecho es cometido por tres o más personas o el agente activo integra una organización dedicada al Tráfico Ilícito de Drogas a nivel nacional e internacional”.
Dichos textos, son equiparables, por la similitud en su contenido, a lo previsto en la legislación colombiana en el artículo 33 de la Ley 30 de 1.986 o Estatuto Nacional de Estupefacientes, modificado por el artículo 17 de la ley 365 de 1.997, cuya sanción oscila entre seis y veinte años de prisión, para los casos en que la cantidad de la droga exceda de 1.000 gramos de marihuana, 200 de hachís, 100 de cocaína, 20 de derivados de amapola, 200 de metacualona o droga sintética, que por la cantidad de droga, de la que se habla en dicho asunto (300 Kg.), el mínimo se incrementa a la mitad de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3º del artículo 38 ibídem.
Igualmente, importa precisar que si bien, conforme a la legislación del país requirente se trata de un delito de narcotráfico en modalidad agravada por haberse cometido por tres o más personas o el agente activo integra una organización internacional dedicada al tráfico ilícito de drogas, esta específica circunstancia encuentra en nuestro Código Penal individualidad típica en el artículo 186 (modificado por el artículo 4º de la Ley 365 de 1.997) que describe como modalidad agravada el concierto para delinquir, “si la conducta se realiza para cometer delitos de genocidio, desaparición forzada de personas, tortura, desplazamiento forzado, homicidio, terrorismo, narcotráfico, secuestro extorsivo, extorsión o para organizar o promover, armar o financiar grupos armados al margen de la ley, la pena será de prisión de diez (10) a quince (15) años y multa de dos mil (2.000) hasta cincuenta mil (50.000) salarios mínimos mensuales legales vigentes” (subraya la Corte).
Como se ve, en uno y otro evento se cumple en la legislación colombiana el principio de la doble incriminación, pues se trata de conductas que en nuestra regulación legal se hallan sancionadas con pena de prisión, cuyo mínimo es superior a 4 años y superior a 6 meses el máximo aplicable, conforme lo prevé el literal a del artículo 5º del Acuerdo Bolivariano.
De otra parte, necesario es tener en cuenta, como ya lo ha hecho la Sala en otras oportunidades y así lo recuerda el Delegado, que si bien el delito de tráfico ilícito de drogas no aparece enunciado entre los que de conformidad con el Acuerdo Bolivariano procede la extradición entre los países signatarios, no hay lugar a inconveniente alguno por este aspecto, comoquiera que de conformidad con el numeral 2º del artículo 6º de la Ley 67 de 1.993 (aprobatoria de la Convención de Viena), “Cada uno de los delitos a los que se aplica el presente artículo se considerará incluido entre los delitos que den lugar a extradición en todo tratado de extradición vigente entre las partes…”, refiriéndose precisamente a todos los hechos punibles relacionados con la producción, fabricación, extractación, preparación, oferta para la venta, distribución, venta, entrega el cualquier condición, corretaje, envío, envío en tránsito, transporte, importación o exportación de cualquier sustancia sicotrópica.
c. Equivalencia de las decisiones
Como de conformidad con lo previsto en el artículo 8º del Acuerdo Bolivariano de 1.911, la solicitud de extradición debe estar acompañada “del auto de detención dictado por el Tribunal competente, con la designación exacta del delito o crimen que la motivaren, y de la fecha de perpetración, así como de las declaraciones u otras pruebas en virtud de las cuales se hubiere dictado dicho auto, caso de que el fugitivo sólo estuviere procesado”, en este asunto se cumple a cabalidad con tal presupuesto, toda vez que en las copias de la actuación penal adelantada en el Perú en contra de EDGARDO ACOSTA ARAMSIBIA, aparece la resolución número uno, dictada el 27 de julio de 1.999 por el Juzgado Penal Especializado en Delitos de Tráfico Ilícito de Drogas con sede en Iquitos, mediante el cual se ordenó la apertura de instrucción y la consecuente detención, entre otros del aquí requerido, al igual que dispone oficiar al RENIEC por intermedio de la Presidencia de la Corte Superior para que se establezca la verdadera identidad de los procesados, entre otras diligencias, proveído que se dictó con base en la denuncia penal elevada por el Fiscal Provincial Especializado en Delitos de Tráfico Ilícito de Drogas con competencia a nivel nacional, que a su vez tuvo como sustento probatorio el Atestado Policial No. 004-07-99 DINANDRO-PNP/DIOTAD.NO.IQT/DM. En la misma resolución se da cuenta del lugar y fecha en que ocurrieron los hechos y de las normas penales infringidas, decisión que se equipara a lo que en nuestra legislación procesal se denomina medida de aseguramiento de detención preventiva.
d. Ahora bien, en lo que concierne a los demás requisitos indicados en el Acuerdo Bolivariano sobre extradición, suscrito en Caracas el 11 de julio de 1.811, se tiene que de conformidad con lo dispuesto en el artículo primero, “…Para que la extradición se efectúe es preciso que las pruebas de la infracción sean tales que las leyes del lugar en donde se encuentre el prófugo o enjuiciado, justificarían su detención o sometimiento a juicio, si la comisión, tentativa o frustración de crimen o delito se hubiese cometido en él”.
En este sentido ha de observarse que en nuestra legislación procesal penal, la detención preventiva como medida de aseguramiento procede en todos los casos para los delitos de competencia de los actuales Jueces Penales del Circuito Especializados (inciso segundo del artículo 388 del Código de Procedimiento Penal, modificado por el 35 de la Ley 504 de 1.999) y entre ellos se encuentran “los delitos señalados en el artículo 33 de la Ley 30 de 1.986, cuando la droga o sustancia exceda de mil (1.000) kilos si se trata de marihuana, cien (100) kilos si se trata de hachis, cinco (5) kilos si se trata de metacualona, cocaína o sustancias base de ella o cantidades equivalentes si se encontraren en otro estado” (artículo 71.8 del Código de Procedimiento Penal modificado por el 5 de la Ley 504 de 1.999).
Dicha medida, conforme con nuestra legislación procesal (artículo 388 ibídem) es aplicable cuando contra el sindicado obra por lo menos un indicio grave de responsabilidad, con base en las pruebas legalmente producidas en el proceso, condición que igualmente se satisface con las pruebas recaudas en la actuación penal llevada a cabo por las autoridades judiciales peruanas, pues allí se da cuenta en el Atestado Policial mencionado en precedencia, del hallazgo de una pista clandestina en donde se encontraba con desperfectos mecánicos una avioneta en la que bajo el mando del aquí requerido en extradición se pretendían transportar aproximadamente 300 kilogramos de pasta básica de cocaína, puesto que efectuado un registro al interior del aparato y sometido a reactivos químicos arrojo positivo para dicho alcaloide. Asimismo, que por tal motivo se emprendió la búsqueda de las personas involucradas en el referido ilícito lográndose la captura de Jorge Marcos Urquieta Alvarez, de nacionalidad peruana, quien admitió ser la persona que piloteaba el avión, y afirmó que vio como 15 nativos al mando de EDGARDO ACOSTA ARAMSIBIA, primero embarcaron 6 timbos de plástico contentivos de la droga a la aeronave, y posteriormente, ante las averías que presentó la misma, los sacaron y se perdieron entre la maleza. Estos elementos de juicio resultarían suficientes para afectar con medida detentiva al requerido conforme a la legislación colombiana.
Además, es de precisarse que el hecho imputado a ACOSTA ARAMSIBIA no tiene la categoría de político y mucho menos es conexo con uno de esta naturaleza (artículo 4º del Acuerdo Bolivariano); la acción penal, conforme con la legislación interna de Colombia (artículo 80 del Código Penal) no ha prescrito, puesto que desde que ocurrieron los hechos, 10 de julio de 1.999 a la fecha no ha transcurrido un tiempo igual a 20 años, que es el máximo de pena señalada para el delito de narcotráfico, ni de 15 en lo que respecta al concierto para delinquir.
Este fenómeno, tampoco ha operado conforme a la regulación legal del Perú (artículos 80 y 83 del Código Penal), como así se sostiene en el pronunciamiento emitido por la Comisión encargada del estudio de las solicitudes de extradición activa en donde se acordó proponer que se acceda al pedido de extradición de Perú a Colombia, del ciudadano ARAMSIBIA ACOSTA (artículo 5.b ibídem).
Por último, en lo que hace al requisito del literal c del citado artículo 5º del instrumento internacional en mención, es de precisarse que en la documentación anexa a la solicitud no se indica que dicho proceso haya culminado, o que por el mismo se le haya otorgado la libertad al requerido en el país solicitante, sino que se encuentra en curso y en espera de su presencia para que responda por las imputaciones que pesan en su contra. Mucho menos, se advierte que por el mismo se encuentre favorecido con amnistía o indulto.
e. Finalmente, no sobra recordar, que por tratarse de hechos cometidos con posterioridad a la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 1.997, es viable la extradición de colombianos por nacimiento.
f. Ahora bien, en lo que tiene que ver con los planteamientos de la defensa en su alegato final, los cuales se fundamentan, por un lado, en la necesidad de que la Corte aborde un estudio de fondo sobre la integridad de la documentación y de otro, en el principio de territorialidad, citando en apoyo de sus afirmaciones la sentencia de tutela T1736/2.000 dictada por la Corte Constitucional, sirviéndose de ella además para deprecar la práctica de una prueba tendiente a establecer que en Colombia se adelanta investigación por los mismo hechos que motivan el pedido de ACOSTA ARAMSIBIA, forzoso es precisar, en cuanto a lo primero que el apoderado del requerido no solo no especifica en qué sentido es que pretende un estudio integral de la documentación, sino que, teniendo en cuenta lo sostenido durante este trámite, aspira a que la Corte haga las veces de Juez de conocimiento, lo cual, como se ha dicho reiteradamente, no es procedente porque en estos eventos no actúa con vocación decisoria sobre el fondo del asunto, en razón a que en estos casos no se aplica la noción de proceso judicial, puesto que de hacerlo se invadiría indebidamente la soberanía del país solicitante.
En cuanto a lo segundo, importa precisar, que contrario a lo que sostiene el abogado defensor, en la sentencia de tutela proferida por la Corte Constitucional que cita como soporte de su pretensión probatoria, no se le impartió orden alguna a la Corte porque no es esta la autoridad a la que constitucionalmente se le encomendó la labor de investigación y acusación como ocurre con la Fiscalía General de la Nación y así se expresó en la referida decisión.
Además, es de recordarse que en el auto del primero de noviembre de 2.000 al resolver lo atinente a la solicitud de pruebas en este asunto, con criterio que se mantiene vigente en la actualidad, al pronunciarse sobre petición similar la Sala sostuvo que:
“Igual suerte habrá de correr la petición tendiente a allegar copias de varios procesos tramitados por las autoridades judiciales colombianas y que a juicio del defensor, corresponden a hechos idénticos a los que le sirven de fundamento al Gobierno del Perú para elevar el pedido de extradición, ya que se apunta con ello a demostrar un asunto del que no es la Corte la competente para su constatación en la medida en que si bien, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 565 del Código de Procedimiento Penal, de tratarse de los mismos hechos que motivan la solicitud no procedería la extradición, es el Gobierno Nacional la autoridad que tiene a su cargo la obligación de establecer si existe esa correspondencia, por ser él el que finalmente decide frente al país extranjero si la concede, como así lo ha sostuvo la Sala en reciente oportunidad al consolidar su posición al respecto:
‘Y se afirma que la Corte no tiene competencia para establecer si el requerido en extradición posee o no asuntos pendientes con la justicia colombiana, y de tenerlos si los hechos por los que se investiga o juzga son los mismos por los que el Gobierno extranjero solicita su extradición, o corresponden a otros distintos, pues dentro de los fundamentos a tener en cuenta en el concepto que de ella demanda el Gobierno nacional, establecidos por el artículo 558 del Código de Procedimiento Penal, no se incluyen dichos aspectos, ya que si es el Gobierno Nacional al que compete decidir al final del trámite si concede o no la extradición, o si difiere la entrega del solicitado, será a él a quien compete establecer si en contra del reclamado existe o no proceso en Colombia, y si existiendo, trata de los mismos hechos por los cuales solicita la extradición.
Esta postura de la Corte, no es manera alguna novedosa, pues la misma ha sido expuesta, por ejemplo en los siguientes pronunciamientos: Mayo 22/96, M.P. Dr. JUAN MANUEL TORRES FRESNEDA , Rad. 10624; Nov. 24/99, M.P. Dr. EDGAR LOMBANA TRUJILLO, Rad. 15824; DIC. 7/99. M.P. Dr. EDGAR LOMBANA TRUJILLO, Rad. 16307; feb. 21/2000. M.P. Dr. ALVARO ORLANDO PEREZ PINZON; feb. 21/2000 M.P. Dr. MARIO MANTILLA NOUGUES, Rad. 16310, a cuyas decisiones en esta ocasión la Corte se remite.
Y si bien, en alguna oportunidad la Corte interpretando el artículo 565 del Código de Procedimiento Penal, precisó que la extradición para extraditar cuando en contra del requerido en Colombia exista proceso penal por los mismos hechos que motivaron la solicitud, opera solo en los casos en que con anterioridad a la solicitud de extradición las autoridades colombianas hayan dictado apertura de instrucción y ordenado la vinculación de dicha persona al proceso (Concepto de agosto 12/97 M.P. Dr. RICARDO CALVETE RANGEL. Rad. 12547), este entendimiento no cambia la estructura del trámite de extradición , su estructura jurídica, ni las facultades de la Corte para establecer el punto, pues, como ha sido visto, también de años atrás la jurisprudencia ha dejado en claro que la disposición invocada por el recurrente tiene por destinatario al Gobierno Nacional y no a la Corte, dado que, de una parte, dicho tema no se halla contenido entre los presupuestos a considerar en el concepto, y, de otra, aquél es quien de acuerdo con la órbita de su competencia toma la decisión política de extraditar, diferir la entrega, o negar el pedido del Gobierno extranjero’ (Auto de septiembre 26/2.000, M.P. Dr. Fernando Arboleda Ripoll)”.
Satisfechos, entonces, los presupuestos señalados en la legislación interna y en los instrumentos internacionales invocados por el país requirente y requerido, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL, conceptúa favorablemente sobre la solicitud de extradición elevada por el Gobierno del Perú, respecto del ciudadano colombiano EDGARDO ACOSTA ARAMSIBIA en lo que tiene que ver con el cargo formulado por las autoridades judiciales de ese país por infracción a los artículos 296 y 297.7 del Código Penal del Perú.
En consecuencia, remítase el expediente al Ministerio de Justicia y del Derecho para lo de su cargo y comuníquese de este pronunciamiento al Fiscal General de la Nación y al Ministerio Público.
CARLOS EDUARDO MEJIA ESCOBAR
FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL JORGE ENRIQUE CORDOBA POVEDA
CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO
EDGAR LOMBANA TRUJILLO ALVARO ORLANDO PEREZ PINZON
NILSON PINILLA PINILLA MAURO SOLARTE PORTILLA
TERESA RUIZ NUÑEZ
Secretaria