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Proceso Nº 16915
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Magistrado Ponente
Carlos E. Mejía Escobar
Aprobado Acta No. 141
Santa Fe de Bogotá D.C., veintitrés (23) de agosto de dos mil (2000).
V I S T O S
Vencido el traslado para solicitar pruebas, decide la Sala lo que en derecho corresponda respecto de la solicitud que hace el defensor de la requerida en extradición PAOLA RESTREPO, O PAOLA ANDREA RESTREPO ALVAREZ o PETRONILA MARIA SANTANDER o LORRAINE ZULUAGA ALVAREZ.
L A P E T I C I O N
Se limita a solicitar que se oficie a la Embajada de los Estados Unidos de Norteamérica para que aporte las pruebas que sustentan y hacen valer la acusación en contra de quien se dice se llama PAOLA RESTREPO.
Advierte que la petición de extradición solo contiene un relato suscinto de los hechos en los que no se dice por ninguna parte cuál es el compromiso de PAOLA RESTREPO en la acusación que se ha elevado en su contra. Adicionalmente solicita las pruebas de oficio que la Corte considere necesarias.
C O N S I D E R A C I O N E S
1.- La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia debe fundamentar el concepto de extradición en:
A.- Validez formal de la documentación presentada.
B.- Demostración Plena de la identidad del solicitado.
C.- Principio de la doble incriminación.
D.- Equivalencia de la providencia proferida en el extranjero, y
E.- El cumplimiento de lo previsto en los tratados públicos, cuando ellos rijan la relación entre los Estados. (artículo 558 del Código de Procedimiento Penal)
Adicionalmente a lo anterior, la extradición no podrá concederse cuando el fundamento de ella sea un delito político o de opinión (artículo 546), o cuando en el caso de colombianos por nacimiento se trate de hechos cometidos con anterioridad a la promulgación del acto legislativo No. 1 de 1997. (artículo 35 de la Constitución Política)
2.- El juicio de conducencia que sobre la prueba hace esta Sala de Casación Penal, está entonces referido exclusivamente a la aptitud que tengan las pruebas para infirmar o demostrar cualquiera de los hechos en los que la Corporación debe fundar su concepto.
3.- Con tales premisas, la solicitud de la única prueba que hace el defensor de PAOLA RESTREPO, O PAOLA ANDREA RESTREPO ALVAREZ o PETRONILA MARIA SANTANDER o LORRAINE ZULUAGA ALVAREZ, requerida en extradición por el gobierno de los Estados Unidos de Norteamérica será rechazada.
4.- La prueba que pide el defensor es inconducente por cuanto no está encaminada a demostrar o a infirmar alguno de los requisitos en los que debe fundar la Corte el concepto de extradición, ni tampoco señala qué pretende acreditar el defensor con lo que solicita. En todo caso, dentro de un trámite de extradición que se rige por el Código de Procedimiento Penal, el análisis que esa ley le impone hacer a la Corte respecto de la documentación aportada por el Estado requirente, lo limita exclusivamente a su validez formal. Frente a tal imperativo legal, si el propósito de la petición fuera el de discutir la capacidad demostrativa de las pruebas en las que el Estado requirente funda la expedición de la providencia que agrega como equivalente de la resolución de acusación nacional, tampoco sería procedente la petición de prueba, pues, se repite, el Código de Procedimiento Penal solo permite una revisión formal de la documentación presentada.
Siendo esa la única prueba solicitada por la defensa y no existiendo necesidad de decretar ninguna de oficio, La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
R E S U E L V E
Negar la práctica de la prueba solicitada por el defensor de la requerida en extradición PAOLA RESTREPO, O PAOLA ANDREA RESTREPO ALVAREZ o PETRONILA MARIA SANTANDER o LORRAINE ZULUAGA ALVAREZ.
NOTIFIQUESE Y CUMPLASE
EDGAR LOMBANA TRUJILLO
FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CORDOBA POVEDA
No hay firma
CARLOS A. GALVEZ ARGOTE JORGE A. GOMEZ GALLEGO
MARIO MANTILLA NOUGUES CARLOS E. MEJIA ESCOBAR
ALVARO O. PEREZ PINZON NILSON PINILLA PINILLA
TERESA RUIZ NUÑEZ
Secretaria