16922abr

2000

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso N° 16922  

          CORTE SUPREMA DE JUSTICIA   

          SALA DE CASACION PENAL   

Magistrado ponente  

Dr. FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL.  

Aprobado acta No. 51  

Santa  Fe de Bogotá D.C., tres (3) de abril  de dos mil (2.000).   

1. ASUNTO  

Desatar la colisión negativa de competencias  surgida   entre   los  Juzgados  Séptimo  Penal  del  Circuito  de  Bucaramanga  (Santander),  y  su  homólogo  de  Aguachica  (Cesar), en el proceso que por el  punible de estafa se adelanta contra Crisóstomo Archila Ovalle.   

2. ANTECEDENTES  

El  19  de  enero  de  1996, en la ciudad de  Bucaramanga,  Jaime  Gaviria  Bernal  acordó  con  Crisóstomo  Archila  Ovalle  permutar  el  camión  marca Chevrolet de placas XVI-274, propiedad del primero,  por  un terreno ubicado en el municipio de Arauca, vereda “Cañas Bravas Bocas  del  Ele”,  que el segundo de los contratantes decía era de su propiedad. Ese  mismo  día en la ciudad de Bucaramanga Gaviria Bernal le hizo entrega a Archila  Ovalle  del  vehículo  en mención, y acordaron que posteriormente en la ciudad  de Aguachica (Cesar), se elaboraría el respectivo documento.   

Formalizado  el  acuerdo  de  voluntades, el  primero  de  los  contratantes  se  enteró  que el inmueble permutado no era de  propiedad  de  Archila Ovalle, sino de Manuel Muñoz, quien le había facilitado  las  escrituras  para  que  solicitara  un  crédito  en  una  entidad bancaria.   

Formulada  la  respectiva  denuncia  en  el  Municipio  de  Tame (Arauca), la Fiscalía Seccional 41 de esa localidad amplió  la  denuncia  y  remitió  las  diligencias a su homóloga de Aguachica (Cesar),  habiendo   correspondido  al  Fiscal  21  Delegado,  que,  una  vez  abierta  la  investigación,  vinculó  al sindicado mediante declaratoria de persona ausente  (f.  33), y le resolvió situación jurídica profiriendo en su contra medida de  aseguramiento de detención por el delito de estafa (f. 44).   

Allegadas  algunas  pruebas,  calificó  el  mérito  probatorio  del  sumario  profiriendo  resolución de acusación contra  Crisóstomo  Archila  Ovalle, como presunto autor del punible en referencia (fs.  96 y ss.).   

Ejecutoriado  el  pliego  de  cargos,  las  diligencias  correspondieron  por  reparto  al  Juzgado  Penal  del  Circuito de  Aguachica,  despacho que una vez surtido el traslado para preparar la audiencia,  y  practicada  ésta,  se  declaró incompetente para proferir el fallo, ordenó  remitir  las  diligencias  al  Reparto  de  los Juzgados Penales del Circuito de  Bucaramanga  (Santander),  y  propuso  colisión  negativa  de  competencias, al  considerar  que “el denunciante es claro en afirmar que el negocio se realizó  en  Bucaramanga,  pero  que  fue  en  Aguachica  en  (sic)  donde se elaboró el  documento,  contrato  éste que se hubiere podido haber hecho en cualquier (sic)  ciudad  del  país,  sin  que  se  desnaturalizara  que  la  concreción  de  la  transacción  que a la postre le infirió daño a su patrimonio, se concretó en  dicha ciudad” (f. 115).   

Por  su parte, el Juzgado Séptimo Penal del  Circuito  de  Bucaramanga -a donde correspondieron las diligencias por reparto-,  aceptó  la  colisión propuesta y remitió las diligencias a esta Corporación,  argumentando  que  “el  posible  ilícito  de  estafa se consumó en Aguachica  (Cesar),  porque  de  acuerdo  con los hechos expuestos fue allí en (sic) donde  CRISOSTOMO  ARCHILA  obtuvo  el  provecho  ilícito al recibir de manos de JAIME  GAVIRIA  BERNAL el correspondiente automotor, causándosele a éste un perjuicio  en  su  patrimonio  económico  al  entregarle  de  buena  fe  su camión” (f.  122).   

Adicionalmente  consideró  que  fue  en  la  citada  población  de Aguachica, donde finalmente se suscribió el contrato que  recogió el acuerdo de voluntades celebrado en Bucaramanga.   

3. CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

La  Corte  es  competente  para  dirimir  la  presente  colisión  de  competencias surgida entre Jueces Penales de diferentes  Distritos  Judiciales,  de  conformidad  con el numeral 5° del artículo 68 del  Código de Procedimiento Penal.   

Los  despachos  colisionantes no discuten el  encuadramiento  típico  de la conducta en el punible de estafa. La controversia  surgida  dice  relación con el ámbito espacial de comisión del ilícito, como  factor objetivo generador de competencia.   

Como  quiera  que  el  juez  competente para  conocer  de un delito es el del lugar de su realización, la estafa se considera  consumada  en  el  lugar  donde  el  sujeto  agente obtiene el provecho ilícito  producto  del  engaño en que ha mantenido o inducido a la víctima que sufre el  perjuicio.   

De  lo  sostenido  bajo  la  gravedad  del  juramento  por  el  denunciante,  se  establece que éste entregó a Crisóstomo  Archila  el  vehículo  objeto  de  contratación,  en la ciudad de Bucaramanga,  siendo  en  consecuencia  éste  el  lugar donde el sindicado obtuvo el provecho  ilícito,  y  donde  además se perfeccionó el acuerdo de voluntades acerca del  objeto  del  contrato  de  permuta,  y  las  condiciones  de su realización (f.  10).   

El  hecho  de  que posteriormente se hubiera  elaborado  en  la  ciudad  de  Aguachica  (Cesar)  el  documento  con  el que se  formalizó  el  pretérito  acuerdo,  no varía el lugar de comisión del reato,  que,  como  ha  quedado  expuesto, se circunscribe al sitio donde la víctima se  desprendió  del  camión permutado, pues fue en ese momento donde se menoscabó  su    patrimonio,    y   correlativamente   se   incrementó   el   del   sujeto  activo.   

Al  amparo  de  estas  premisas  carece  de  fundamento  la  actitud  de la Jueza Séptima Penal del Circuito de Bucaramanga,  quien  confundiendo  el  sitio  de  suscripción  del  contrato  con  el  de  la  producción  del resultado de la conducta criminal, se declara incompetente para  juzgar  una  conducta  cuya  consumación  se  circunscribe  a  un  lugar  de su  jurisdicción.   

Así las cosas, al haberse realizado el hecho  punible  en  la  ciudad de Bucaramanga, al Juzgado de ese lugar no le queda otra  alternativa    que    avocar    el   conocimiento   y   tramitar   la   presente  causa.   

Se  dirime  entonces  el  presente conflicto  atribuyendo  la  competencia  para conocer del proceso al Juzgado Séptimo Penal  del  Circuito de Bucaramanga, a donde se remitirá el expediente, enviando copia  de    esta    decisión    a    su    homólogo    de    Aguachica,    para   su  información.   

En  mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL,   

         

RESUELVE  

ADSCRIBIR la COMPETENCIA para conocer de este  asunto  al  JUZGADO  SEPTIMO  PENAL  DEL  CIRCUITO de Bucaramanga (Santander), a  donde  se  remitirá  el  expediente,  enviando  copia  de  esta  decisión a su  homólogo de Aguachica (Cesar), para su información.   

         Notifíquese y cúmplase.   

         EDGAR LOMBANA TRUJILLO   

FERNANDO       E.       ARBOLEDA  RIPOLL            JORGE    E.    CORDOBA  POVEDA   

CARLOS        A.        GALVEZ  ARGOTE            JORGE   ANIBAL   GOMEZ  GALLEGO   

MARIO           MANTILLA  NOUGUES                   CARLOS E. MEJIA ESCOBAR   

ALVARO       ORLANDO       PEREZ  PINZON           NILSON  E. PINILLA  PINILLA   

         TERESA RUIZ NUÑEZ   

        Secretaria     

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