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Proceso N° 16922
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Magistrado ponente
Dr. FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL.
Aprobado acta No. 51
Santa Fe de Bogotá D.C., tres (3) de abril de dos mil (2.000).
1. ASUNTO
Desatar la colisión negativa de competencias surgida entre los Juzgados Séptimo Penal del Circuito de Bucaramanga (Santander), y su homólogo de Aguachica (Cesar), en el proceso que por el punible de estafa se adelanta contra Crisóstomo Archila Ovalle.
2. ANTECEDENTES
El 19 de enero de 1996, en la ciudad de Bucaramanga, Jaime Gaviria Bernal acordó con Crisóstomo Archila Ovalle permutar el camión marca Chevrolet de placas XVI-274, propiedad del primero, por un terreno ubicado en el municipio de Arauca, vereda “Cañas Bravas Bocas del Ele”, que el segundo de los contratantes decía era de su propiedad. Ese mismo día en la ciudad de Bucaramanga Gaviria Bernal le hizo entrega a Archila Ovalle del vehículo en mención, y acordaron que posteriormente en la ciudad de Aguachica (Cesar), se elaboraría el respectivo documento.
Formalizado el acuerdo de voluntades, el primero de los contratantes se enteró que el inmueble permutado no era de propiedad de Archila Ovalle, sino de Manuel Muñoz, quien le había facilitado las escrituras para que solicitara un crédito en una entidad bancaria.
Formulada la respectiva denuncia en el Municipio de Tame (Arauca), la Fiscalía Seccional 41 de esa localidad amplió la denuncia y remitió las diligencias a su homóloga de Aguachica (Cesar), habiendo correspondido al Fiscal 21 Delegado, que, una vez abierta la investigación, vinculó al sindicado mediante declaratoria de persona ausente (f. 33), y le resolvió situación jurídica profiriendo en su contra medida de aseguramiento de detención por el delito de estafa (f. 44).
Allegadas algunas pruebas, calificó el mérito probatorio del sumario profiriendo resolución de acusación contra Crisóstomo Archila Ovalle, como presunto autor del punible en referencia (fs. 96 y ss.).
Ejecutoriado el pliego de cargos, las diligencias correspondieron por reparto al Juzgado Penal del Circuito de Aguachica, despacho que una vez surtido el traslado para preparar la audiencia, y practicada ésta, se declaró incompetente para proferir el fallo, ordenó remitir las diligencias al Reparto de los Juzgados Penales del Circuito de Bucaramanga (Santander), y propuso colisión negativa de competencias, al considerar que “el denunciante es claro en afirmar que el negocio se realizó en Bucaramanga, pero que fue en Aguachica en (sic) donde se elaboró el documento, contrato éste que se hubiere podido haber hecho en cualquier (sic) ciudad del país, sin que se desnaturalizara que la concreción de la transacción que a la postre le infirió daño a su patrimonio, se concretó en dicha ciudad” (f. 115).
Por su parte, el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Bucaramanga -a donde correspondieron las diligencias por reparto-, aceptó la colisión propuesta y remitió las diligencias a esta Corporación, argumentando que “el posible ilícito de estafa se consumó en Aguachica (Cesar), porque de acuerdo con los hechos expuestos fue allí en (sic) donde CRISOSTOMO ARCHILA obtuvo el provecho ilícito al recibir de manos de JAIME GAVIRIA BERNAL el correspondiente automotor, causándosele a éste un perjuicio en su patrimonio económico al entregarle de buena fe su camión” (f. 122).
Adicionalmente consideró que fue en la citada población de Aguachica, donde finalmente se suscribió el contrato que recogió el acuerdo de voluntades celebrado en Bucaramanga.
3. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
La Corte es competente para dirimir la presente colisión de competencias surgida entre Jueces Penales de diferentes Distritos Judiciales, de conformidad con el numeral 5° del artículo 68 del Código de Procedimiento Penal.
Los despachos colisionantes no discuten el encuadramiento típico de la conducta en el punible de estafa. La controversia surgida dice relación con el ámbito espacial de comisión del ilícito, como factor objetivo generador de competencia.
Como quiera que el juez competente para conocer de un delito es el del lugar de su realización, la estafa se considera consumada en el lugar donde el sujeto agente obtiene el provecho ilícito producto del engaño en que ha mantenido o inducido a la víctima que sufre el perjuicio.
De lo sostenido bajo la gravedad del juramento por el denunciante, se establece que éste entregó a Crisóstomo Archila el vehículo objeto de contratación, en la ciudad de Bucaramanga, siendo en consecuencia éste el lugar donde el sindicado obtuvo el provecho ilícito, y donde además se perfeccionó el acuerdo de voluntades acerca del objeto del contrato de permuta, y las condiciones de su realización (f. 10).
El hecho de que posteriormente se hubiera elaborado en la ciudad de Aguachica (Cesar) el documento con el que se formalizó el pretérito acuerdo, no varía el lugar de comisión del reato, que, como ha quedado expuesto, se circunscribe al sitio donde la víctima se desprendió del camión permutado, pues fue en ese momento donde se menoscabó su patrimonio, y correlativamente se incrementó el del sujeto activo.
Al amparo de estas premisas carece de fundamento la actitud de la Jueza Séptima Penal del Circuito de Bucaramanga, quien confundiendo el sitio de suscripción del contrato con el de la producción del resultado de la conducta criminal, se declara incompetente para juzgar una conducta cuya consumación se circunscribe a un lugar de su jurisdicción.
Así las cosas, al haberse realizado el hecho punible en la ciudad de Bucaramanga, al Juzgado de ese lugar no le queda otra alternativa que avocar el conocimiento y tramitar la presente causa.
Se dirime entonces el presente conflicto atribuyendo la competencia para conocer del proceso al Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Bucaramanga, a donde se remitirá el expediente, enviando copia de esta decisión a su homólogo de Aguachica, para su información.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL,
RESUELVE
ADSCRIBIR la COMPETENCIA para conocer de este asunto al JUZGADO SEPTIMO PENAL DEL CIRCUITO de Bucaramanga (Santander), a donde se remitirá el expediente, enviando copia de esta decisión a su homólogo de Aguachica (Cesar), para su información.
Notifíquese y cúmplase.
EDGAR LOMBANA TRUJILLO
FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CORDOBA POVEDA
CARLOS A. GALVEZ ARGOTE JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO
MARIO MANTILLA NOUGUES CARLOS E. MEJIA ESCOBAR
ALVARO ORLANDO PEREZ PINZON NILSON E. PINILLA PINILLA
TERESA RUIZ NUÑEZ
Secretaria