12525mar1

2000

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso N° 12525  

          CORTE SUPREMA DE JUSTICIA   

          SALA DE CASACION PENAL   

                              Magistrado Ponente   

                              DR. CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE   

                              Aprobado Acta No.048   

Santafé de Bogotá, D.C., veintiocho (28) de  marzo de dos mil (2.000).   

          VISTOS:   

Decide  la Sala el recurso extraordinario de  casación   interpuesto  por  el  defensor del procesado MIGUEL ANGEL DE LA  CALLE  OSORIO,  contra  la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial  de  Medellín fechada el 12 de julio de 1.996, que confirmó el fallo de primera  instancia  emitido  por  el Juzgado Noveno Penal del Circuito de la misma ciudad  el  28  de  febrero  de  esa  anualidad, por medio del cual se le impuso la pena  principal  de  27  años  y  7  meses  de prisión como autor responsable de los  delitos  de  homicidio  y  porte  ilegal  de armas de fuego de defensa personal.   

          HECHOS Y ACTUACION PROCESAL:   

El   5  de agosto de 1.994 a eso de las  nueve  de  la  noche,  después  de  tomar  algunas  bebidas  embriagantes,  Jorge  Enrique  Naranjo  Duque  llegó  en compañía de su amigo  Jorge  Zapata  Ramírez  al establecimiento “Mercaditos el refrescante” de   propiedad  del  señor Héctor Serna Serna, ubicado en el sector  del   Estadio  Atanasio  Girardot  de  la  ciudad  de  Medellín,  lugar  en  donde se  encontraba  en  compañía  de  algunos  amigos MIGUEL ANGEL DE LA CALLE OSORIO,  quien  burlonamente  se  refirió  a  un  hermano de Jorge Enrique ya fallecido,  desencadenándose  de  inmediato una pelea entre estos dos, en la que además de  los  presentes,  intervinieron para separarlos Jorge Enrique Naranjo Sanz y Lina  María  Naranjo  Duque,  padre  y hermana del primero,  escuchándose   por  todos  ellos  las  amenazas  de  muerte  que DE LA CALLE le  hizo a su  oponente,  quien  de  inmediato fue llevado a su casa con el fin de que el hecho  no  pasara a mayores. No obstante, a los pocos  minutos seguido de su amigo  Zapata   Ramírez,  Jorge   Enrique  se  dirigió  al  establecimiento  “La  Panorámica”,  encontrándose nuevamente con DE LA CALLE quien ahora provisto de  un  arma de fuego que había  traído de  su casa, amenazó a Zapata y  le  ordenó se fuera junto con su amigo, circunstancia ante la cual aquéllos se  marcharon  deteniéndose  a conversar con Alberto Restrepo Rios frente a la  residencia   de  la  familia  Naranjo Duque, cuando  de  un   momento  a  otro  a  bordo  de  la  camioneta  Chevrolet Luv de color blanca que  manejaba  apareció DE LA CALLE, procediendo a  disparar en contra  de  Jorge  Enrique  desde  la  cabina del vehículo, produciéndole una herida en el  lóbulo  inferior  del  pulmón  derecho  que  determinó  su  inmediato deceso.   

Al  Fiscal  154  de  la  Unidad  Primera  de  Reacción   Inmediata   correspondió  el  levantamiento  del  cadáver,  siendo  escuchados   los  testimonios  de  Jorge  Enrique  Naranjo  Sanz,  Jorge  Zapata  Ramírez,  Lina  María  Naranjo  Duque,  Héctor Serna Serna y Alberto Restrepo  Ríos,  decretándose la apertura instructiva mediante resolución fechada el 18  de agosto de 1.994.   

No habiendo sido posible la comparecencia del  implicado  para  rendir  indagatoria,  pues  no  regresó  a  su  vivienda ni al  trabajo,  previo  el emplazamiento, el 26 de septiembre posterior se le declaró  persona   ausente,  resolviéndosele  la  situación  jurídica  con  medida  de  aseguramiento  consistente en detención preventiva por los delitos de homicidio  y  porte  ilegal  de  armas de fuego de defensa personal, a través de decisión  fechada 11 de octubre siguiente.   

Allegada al proceso fotocopia de la sentencia  proferida  por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Medellín el 19 de julio  de  1.989, mediante la cual se condenó a DE LA CALLE OSORIO a la pena principal  de  46  meses y 10 días por el delito de hurto calificado y agravado, así como  las  declaraciones  del  Cabo  Primero  del Ejército Alexander Quevedo Duarte y  Luis  Gonzalo  López  de  Mesa y el protocolo de necropsia del occiso por parte  del  Instituo  Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, la investigación  fue  cerrada  calificándose  el mérito de las pruebas a través de resolución  acusatoria  fechada el 8 de marzo de 1.995, por los delitos de homicidio y porte  ilegal de armas de fuego de defensa personal.   

Una    vez   en   firme  el  calificatorio  y  remitidas  las diligencias ante  los  Jueces Penales  del   Circuito,   inicialmente  le  correspondió  el  proceso  al  23  de  esta  categoría,   disponiéndose  la  práctica  de  copiosa  prueba  testimonial  a  llevarse   a   efecto en desarrollo de la audiencia, entre la que cabe  destacar  las  declaraciones  de Elsa Catalina Duque Estelles, Jesús Alberto de  la  Calle  Osorio,  Jesús  Arturo  y  Luis  Emilio  Alvarez, Freddy Alonso Cano  López,  Paola  Andrea  Morales  Peláez  y  ampliación de la rendida por Jorge  Enrique   Naranjo   Sanz,  dictándose  las  sentencias  de  primera  y  segunda  instancias    en    los    términos    que    se    dejaron    precisados    en  precedencia.   

          DEMANDA:   

Amparado  en la primera causal del artículo  220  del C. de P.P., el defensor de DE LA CALLE OSORIO afirma haber incurrido el  sentenciador   en   violación   indirecta  del  art.  254  ibidem  “por  un  error de apreciación sobre la  prueba  testimonial  que sirvió de fundamento para proferir el fallo. Error que  radica  en  un  desconocimiento manifiesto de los principios fundamentales de la  sana  crítica  como  son  la lógica y las reglas de la experiencia”.   

Dentro  del  acápite  que  anuncia  estará  dedicado  a  relacionar la prueba sobre la que recae el yerro acusado, sintetiza  en  unos  casos  o  reproduce algunos apartes de ellos en otros, los testimonios  rendidos  por  Jorge  Zapata Ramírez, el Cabo Primero Alexander Quevedo Duarte,  Jesús  Arturo   Alvarez,  Freddy Alonso Cano López y Paola Andrea Morales  Peláez,   resaltando  aspectos  que  estima  favorecen  a  su  defendido,  para  enseguida  reproducir  el contenido de los arts. 254 y 294 del C. de P.P., sobre  apreciación  de  las  pruebas  y específicamente la testimonial, destacando en  relación  con  ésta  en  cita  de  Francois  Gorphe sus “principales elementos  sicológicos”,     a    saber:    la    percepción,    la    memoria    y    la  deposición.   

A  continuación,  y  en  un  intento  por  concretar  el  cargo,  dice el demandante que ha debido el sentenciador realizar  un  examen más minucioso de la prueba testimonial toda vez que eran ostensibles  sus     múltiples     contradicciones     y     no    limitarse    “en   su   análisis   a  dar  absoluta  credibilidad  a  un testimonio tachando los demás de falsos y sin mostrarnos la  deducción  lógica  que  le  llevó  a  concluir  esta  situación. Simplemente  establece  que  la  responsabilidad del sindicado está probada porque el señor  Zapata  lo  identificó  y  señaló  como  la  persona  que disparó y sin más  análisis  establece  (sic)  que  los  demás  testigos mintieron para ubicar al  sindicado    en    otro    sitio   a   la   hora   de   los   hechos”.   

Cita  a  continuación  las  sentencias  de  primera  y  segunda  instancias,  advirtiendo  cómo  la  falta  de  un  estudio  pormenorizado  del proceso, llevó al a quo a compulsar copias penales por falso  testimonio   en  contra  de  Freddy  Alonso  Cano  y  Arturo  Alvarez  Arboleda,  pretextando  para  ello  que  sus  dichos  carecen  de  respaldo  probatorio, no  obstante  que  sobre  la “pernoctada de De la Calle en su casa” también obra la  declaración de Luis Emilio Alvarez Arboleda.   

Resalta la absoluta falta de credibilidad que  para  el  juzgador  tuvo  el  grupo  de testimoniantes que se oponen al dicho de  Zapata  y  “demuestran  su  error  de apreciación sobre el autor de los disparos y quizá también sobre el  vehículo    del    cual    provinieron”,  pese  a  que  aquellos  reconocen  el  temperamento belicoso del  procesado  y  el  hecho de haber acudido a su casa para traer un arma de fuego y  detallan  además,  algunos aspectos que los hacen sinceros, por lo que no tiene  fundamento afirmar que carecen de veracidad.   

Dentro de la misma tónica, critica el valor  probatorio  dado  a  la  declaración de Jorge Zapata Ramírez, sobre la base de  que  no  tenía  motivo  alguno  para distorsionar la verdad, ni era enemigo del  procesado,  pues  se  desconoce así que se trataba del cuñado del occiso y sin  embargo   esta   circunstancia  no  la  refirió,  de  donde  no  es  cierta  su  imparcialidad,  por ello aunque el señalamiento que hace el testigo “es claro y  aparentemente  no  merece  tacha  alguna, visto desde un ángulo más racional y  teniendo  en  cuenta  las  demás pruebas, se presenta con fuerte posibilidad de  que  sea  producto  del  error, originado en una confusión”, que en el presente  caso  es  dable considerar si se tiene en cuenta que no solamente era cuñado de  la  víctima, sino que el sitio en donde sucedieron los hechos carecía de buena  iluminación,  como  lo  señaló  el testigo Cabo Primero Quevedo Duarte, y aun  cuando    no    se    está   significando   que   el   deponente   “incurrió  efectivamente en un error de  apreciación”, ha debido el  fallador   “en   vez  de  apreciar    la    prueba   conforme   a   su   íntima   convicción”,       hacerlo       “de   acuerdo   con   una  apreciación  racional  basada  en  la  lógica, la experiencia y la sana crítica”.   

Para concretar la vía indirecta en el error  de  apreciación  probatoria  expuesto, cita decisiones de esta Sala fechadas el  18  de  enero y 13 de febrero de 1.995, pues en su concepto se trata de supuesto  que  se  revelan exactamente el presente caso, pues tanto en el fallo de primera  como  de  segunda  instancia, el juzgador simplemente supone que a excepción de  Zapata  Ramírez,  los testigos de cargo están mintiendo, pese a la claridad de  sus  atestaciones,  por  lo  que  si  se hubiesen estudiado las probanzas de una  manera  más  crítica  se  habría llegado a la conclusión de que existía una  duda razonable que favorecía al procesado.   

Solicita,  así,  se  case la sentencia y se  absuelva de todos los cargos al procesado.   

         CONCEPTO  DEL  PROCURADOR  TERCERO DELEGADO EN LO PENAL:   

Para   el   representante  del  Ministerio  Público,  en  ningún  momento  el  libelista  demuestra  la  ocurrencia  de un  equívoco  ostensible  sobre los criterios orientadores de la valoración de las  pruebas  por parte de los juzgadores y ellos son respetuosos de las reglas de la  lógica  y  la  experiencia,  conforme se extracta del fallo de primer grado, no  existiendo  absolutamente  ninguna  duda en relación con la responsabilidad del  procesado,  conclusión a la que simplemente se opone el demandante sólo porque  pretende  que  se  de  credibilidad  a  los  dichos  de  los amigos de aquél, a  propósito  de  los  cuales,  no  es  cierto  que se hubiese omitido analizar el  testimonio  de  Luis Emilio Alvarez, tal y como se observa al folio 11 del fallo  de  primera  instancia, infiriéndose por parte del juez que el dicho de éste y  el    de    sus    amigos    era    simplemente    una   coartada   “para  ubicar  al  procesado  en  lugar  diverso    a    aquél    en    el   que   ocurrieron   los   hechos”.   

Para   abundar   en   razones   sobre   la  improcedencia  del  reproche,  precisa cómo es ostensible que el mismo pretende  desconocer   las   conclusiones   valorativas   que  de  la  prueba  hiciera  el  sentenciador,  de  ahí  que sostenga que ha debido reconocerse la inocencia del  procesado  con  base  en  los  testimonios  allegados  en la audiencia pública,  cuando  es  bien  claro que la discrepancia relativa al grado de convicción que  se  le  conceda  a  un  medio  no  es  susceptible  de ataque en casación, como  también  desapercibiendo  que  cuando  se  habla  del  criterio de apreciación  probatoria  de  la sana crítica, ello implica, si bien no una libertad absoluta  del  juez, si una mayor liberalidad en la fijación del poder de convicción que  tiene  cada  prueba.  De  ahí  que,  aun  cuando  dos  personas pueden llegar a  conclusiones  diversas en la valoración de los distintos medios, en tanto no se  tergiverse  la  prueba, no puede admitirse que se presentes errores atacables en  casación,  razón por la que “se torna antitécnica la formulación del cargo”,  sugiriendo a la Sala no casar la sentencia.   

         CONSIDERACIONES:   

1.  En  forma  constante  y  reiterada,  desde  antiguo  la  jurisprudencia  de  la  Sala viene  reiterando  que  tratándose  de  la  primera  causal casacional destinada a los  yerros   de   juicio   o   in  iudicado  en que puede incurrir el fallador y específicamente la prevista  por  el  inciso segundo del primer numeral del art. 220 del C. de P.P., esto es,  cuando  la  acusación se propone por violación indirecta de la ley sustancial,  necesario  es  concretar si el error de apreciación probatoria es de hecho o de  derecho,  e  igualmente  respecto de cada una de estas modalidades si se origina  en  los  denominados falsos juicios de existencia -por omisión o suposición de  prueba-,  de  identidad  y  de  raciocinio,  en  el  primero,  o  de legalidad y  convicción, respecto del segundo.   

2. Esta teórica  clasificación   posibilita   en   la   práctica   al   demandante  identificar  inequívocamente  el  vicio  en  que  ha  incurrido  el  sentenciador,  debiendo  señalar  por  ejemplo  en  el  caso  del  error  manifiesto  de hecho, aquellos  elementos  de  persuasión  que no obstante materialmente obrar en el proceso no  fueron  tenidos  en cuenta, o que sin haberse allegado a la actuación se supuso  su  existencia,  o  que  se  ha  tergiversado  el contenido del hecho revelado a  través  de  la  prueba  acopiada,  o que, en fín, pese a ser valorados esto se  hizo  con evidente desconocimiento de los principios que rigen la sana crítica,  es decir, la experiencia, la lógica y la ciencia.   

3.  Particularmente  en  relación con esta última hipótesis, ha admitido la Corte  que  si  se  establece  que  en  el  análisis  de  la  prueba el juzgador no ha  procedido  con  criterios  de  valoración racional, esto es, que ha desatendido  los  postulados de la lógica, la experiencia y la ciencia, reemplazándolos por  un  sistema  en  donde  predomina su capricho o arbitrariedad, resulta viable el  ataque  en  casación,  en  el  entendido,  desde  luego,  de  que  admitir esta  alternativa  no  está  significando que se posibilite controvertir el juicio de  análisis   expuesto  por  el  fallador,  anteponiendo  el  del  demandante  por  estimarlo  de  más  depurada  elaboración, tampoco es admisible como modalidad  válida  para  demostrar  que  se omitió, supuso o tergiversó una prueba, sino  básicamente  que  las  conclusiones  del  sentenciador  no  están  regidas por  aquellos   principios  sustentadores  de  la  sana  crítica,  como  método  de  apreciación  de  los  diversos  medios  al  que  se  ha acogido nuestro sistema  procesal (art. 254 del C. de P.P.).   

4. Pues bien, en  el  caso  sub  judice, el  defensor  del  procesado  MIGUEL  DE  LA  CALLE  OSORIO ataca el fallo impugnado  sustentado  en la primera causal casacional, bajo el supuesto de haber incurrido  el  sentenciador  en  error  de  apreciación  sobre  la  prueba testimonial que  sirviera  de fundamento para proferir el fallo condenatorio, que afirma proviene  de      haberse     desconocido     “los  principios  fundamentales  de  la  sana  crítica como son la  lógica  y  las reglas de la experiencia”.   

5. Sin embargo,  este  marco  del  ataque resulta ciertamente ajeno al desarrollo que al mismo da  el  actor,  en  la  medida  en  que  en  ningún momento demuestra la pretendida  ausencia  de  una  racional  estimación  de las pruebas por parte del Tribunal,  sino  que  toma  como  exclusiva  probanza  de  cargo,  obviando  por  demás la  indiciaria  que  con  ponderado y muy acertado juicio también fue analizada, el  testimonio  rendido  por  Jorge  Zapata  Ramírez,  quien en forma absolutamente  contundente  e  inequívoca  señaló  a  DE LA CALLE OSORIO como quien desde la  cabina  de  la  camioneta que conducía en la noche de autos, disparó en varias  oportunidades  en  contra de Jorge Enrique Naranjo Duque, para anteponer a éste  aquellas  atestaciones  traídas  al proceso apenas hasta la audiencia pública,  en  la  que  familiares  y  amigos  del  imputado sostuvieron que el imputado se  encontraba  en  un  lugar distinto para el momento en que ocurrieron los hechos,  pues  aun  cuando  se  reconoció  que  participó  en  la  pelea inicial con el  interfecto,  como  también  que acudió hasta su vivienda por un arma de fuego,  en  términos  generales  pretendieron  corroborar  que  se habría marchado del  lugar  sin  llegar  a  emplear  dicho  artefacto, para pasar la noche en casa de  Jesús Arturo Alvarez.   

6. De esta forma,  el  “examen más minucioso  de  la prueba testimonial”  que  afirma  ha  debido  realizar  el  sentenciador, simplemente obedece al real  propósito  que ha tenido la censura, esto es, oponerse al grado de credibilidad  que  en  el  fallo se le dió a la declaración de Zapata Ramírez, sólo porque  desde  su  margen,  los  motivos expuestos por el Juez de primera instancia y el  Tribunal  para  negarle al grupo de testimoniantes que pretendieron favorecer al  procesado,  no  son verídicos, a tal extremo que, en razón de ser notables las  contradicciones  en  que  incurrieron  Freddy Alonso Cano Yepes y Arturo Alvarez  Arboleda,  se  les  compulsaron  copias  por  falso  testimonio,  decisión  que  también  merece  reparos para el censor, toda vez que el dicho de éstos estaba  respaldado  por  el  testimonio  rendido  también en audiencia pública de Luis  Emilio Alvarez.   

7.   Afirma  entonces  que  el  Tribunal  no  hizo  un  estudio  pormenorizado  del  proceso,  criticando  una  y  otra  vez  el  hecho  de  que  no se brindara crédito a los  deponentes  que  favorecían  con  sus  afirmaciones a DE LA CALLE OSORIO, en la  medida      en     que     esto     “demuestra  su error de apreciación sobre el autor de los disparos  y   quizá   también   sobre  el  vehículo  del  cual  provinieron”,  sin  considerar  que  pudo existir  confusión  en  relación  con  estos  aspectos,  toda  vez  que  el sitio donde  sucedieron  los hechos no se encontraba adecuadamente iluminado como declaró el  Cabo Primero Alexarder Quevedo Duarte.   

8. Es ostensible  la  impropiedad  técnica del reproche y el absoluto divorcio existente entre la  presentación  del  cargo  y  su  desarrollo, lo que se anuncia como un error de  hecho  por  falso juicio de raciocinio, no pasa de ser una controversia sobre el  valor  asignado  por el fallador a las pruebas, en tanto que para los juzgadores  de  primera  y  segunda  instancias,  que  en  este aspecto se complementan, los  testigos  a  que  alude  el demandante no son merecedores de credulidad, para el  censor con base en ellos se demuestra la inocencia del procesado.   

Así,  el Juez Noveno Penal del Circuito al  momento  de responder a la Fiscalía sobre la “duda” que sostuvo se generaba con  el dicho de los referidos deponentes, precisó:   

        “La  judicatura  no  comparte  el  pensamiento  señalado  por  la  Fiscalía  en  el  debate público, que armoniza con el pedimento de la defensa,  cuando  reclama  la  inocencia  para  Miguel de la calle Osorio, en razón a los  cargos vigentes hasta el trámite de la causa.   

        No  puede  pasa  por  alto,  las  palabras  de la fiscalía cuando  varía  de buenas a primeras su pensamiento inicial de condena, con el argumento  de  que  los testimonios recibidos en el acto público ratifican la coartada del  acusado  y  pot  lo  tanto,  urge  el  manto de duda para el homicidio, que debe  resolverse en su favor.   

        Si  se  hubiera estudiado el expediente con la debida acuciosidad,  no  se hubiera partido de dicha premisa, por cuanto para la judicatura existe el  convencimiento  y  la  certeza  legal,  de que el procesado es el único autor o  responsable  y por lo tanto, se dan en su contra los lineamientos jurídicos del  artículo  247  de  la  norma  adjetiva  penal,  para  proferir en su contra una  sentencia condenatoria.   

        Los  últimos testimonios recibidos en el debate público no crean  duda  alguna  que  amerite  siquiera  la  inocencia  de Miguel Angel, por cuanto  merecen  toda  la tacha posible conforme los postulados del artículo 254 del C.  de  P.  penal, atinente a la apreciación de las pruebas y con especial énfasis  sobre la sana crítica testimonial.   

        Mintieron  en  el  tiempo y en el espacio, para tratar de ubicar a  su  amigo  en  sitio  bien diferente y a la hora del insuceso, pero no logran su  objetivo,  ya  que  el  sereno  análisis  desprevenido demuestra lo contrario y  dígase  de una vez que su relato merece sanción, por haber traspasado también  las normas del Código Penal…”.   

9. Por si fuera  poco,  el  actor pasa completamente inadvertido, que para condenar a DE LA CALLE  OSORIO,  el  Tribunal  no  sólo  tomó en cuenta el serio y veraz testimonio de  Zapata  Ramírez,  sino  que  la certeza sobre la responsabilidad del procesado,  también  se  obtuvo  con  base  en  abundante, concordante y convergente prueba  indiciaria,  que  le  permitió  en ponderado criterio construir los indicios de  presencia  u oportunidad física, de capacidad para delinquir o de personalidad,  móvil  del  delito o del motivo determinante y de la actitud previa y posterior  al  hecho, todos los cuales cerraban de manera contundente el menor resquicio de  duda   que  se  hubiera  podido  patrocinar  por  los  testimonios  últimamente  allegados,  aún  prescindiendo  en la dialéctica de la valoración probatoria,  del  contundente  testimonio  que  de  manera  indubitable  y  directa hacía la  imputación.   

10.  Solamente  puede  tomarse  comprensión  del  cargo  propuesto  en los términos que se han  destacado,  a  partir  de  la  confusión  que  el  libelista  tiene  sobre este  mecanismo  extraordinario  de impugnación, esto es, bajo el entendido de que la  casación  es  apta para intentar nuevos debates probatorios, desapercibiendo de  esta  manera  que  cuando  el  fallo  entra en esta sede lo hace amparado por la  doble  presunción  de  acierto  y  legalidad,  que significa, como se sabe, que  exclusivamente  por  los  motivos  y  dentro de los linderos que cada una de las  causales  comporta  en  la  técnica  que  les  es  propia,  se puede atacar una  sentencia.   

El  cargo,  como  lo  sugiere el Ministerio  Públco, no prospera.   

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA  DE  JUSTCIA  en  SALA  DE CASACION PENAL, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley,   

        RESUELVE:   

No casar el fallo  recurrido.   

Devuélvase   al  tribunal  de  origen  y  cúmplase.   

          EDGAR LOMBANA TRUJILLO   

FERNANDO          ARBOLEDA  RIPOLL           JORGE  ENRIQUE CÓRDOBA POVEDA   

CARLOS       AUGUSTO      GÁLVEZ  ARGOTE           JORGE   ANíBAL  GÓMEZ  GALLEGO   

MARIO           MANTILLA  NOUGUES              CARLOS EDUARDO MEJÍA ESCOBAR   

ALVARO       ORLANDO       PÉREZ  PINZÓN               NILSON PINILLA PINILLA    

        Teresa Ruíz Núñez   

        Secretaria     

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