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Proceso Nº 16389
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente:
Dr. JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO
Aprobado Acta N° 172 (04-10-2000)
Bogotá, D. C., seis de octubre de dos mil.
VISTOS
En relación con la sentencia condenatoria de segundo grado fechada el 27 de mayo de 1999, dictada por el Tribunal Superior de Cundinamarca, interpuso casación el defensor del procesado JOSÉ FEDERMÁN VILLALOBOS VÁSQUEZ.
De conformidad con los artículos 220 y 225 del Código de Procedimiento Penal, la Corte examinará los requisitos de admisibilidad de la demanda, dado que el Tribunal concedió oportunamente el recurso.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL
Los episodios ocurrieron en la vereda San Raimundo, correspondiente a la Inspección Departamental del entonces corregimiento de Granada, municipio de Soacha (Cundinamarca), cuando el 6 de agosto del año de 1995, en las horas de la mañana, toparon en la calle JOSÉ FEDERMÁN VILLALOBOS VÁSQUEZ y FANNOR MILLÁN VARELA, el primero de los cuales descerrajó varios disparos de arma de fuego al segundo y de inmediato le causó la muerte. Se ha determinado como motivo el hecho de que, dada la separación entre el imputado y su esposa BLANCA STELLA CELIS SUÁREZ, ésta sostenía alguna relación sentimental con el agredido.
El imputado fue capturado el día 3 de octubre de la anualidad indicada y llevaba consigo un revólver sin salvoconducto, que precisamente antes había utilizado para dispararle a la víctima.
Abierta la instrucción, se vinculó por medio de indagatoria al imputado VILLALOBOS VÁSQUEZ y, posteriomente, se ordenó su detención por el delito de homicidio (fs. 31, 52 y 62).
Al momento de calificar el mérito sumarial, el fiscal dictó resolución acusatoria fechada el 7 de febrero de 1996, por los delitos de homicidio y porte ilegal de arma de fuego de defensa personal, de conformidad con los artículos 323 del Código Penal y 1° del decreto 3664 de 1986 (convertido en legislación permanente por el artículo 1° del decreto 2266 de 1991), decisión que fue confirmada en segunda instancia por la Unidad de Fiscalía ante los Tribunales Superiores, según resolución del 24 de mayo del mismo año (C. O., fs. 168 y C. 2ª instancia Fiscalía, fs. 18).
Asumido el conocimiento por la Juez primera Penal de Circuito de Soacha, después de rituar el juicio, la funcionaria dictó fallo de primera instancia el 9 de noviembre de 1998, por cuyo medio condenó al acusado a la pena principal de 25 años y 6 meses de prisión, como autor de los hechos punibles indicados, además de la sanción accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por el término de 10 años.
El Tribunal Superior de Cundinamarca proveyó en segunda instancia y, como quiera que reconoció al acusado la atenuante por ira e intenso dolor, fijó finalmente las penas principal y accesoria en 8 años y 10 meses (C. Tribunal, fs. 32).
LA DEMANDA
Con fundamento en la causal primera de casación prevista en el numeral 1° del artículo 220 del Código de Procedimiento Penal, el demandante propone que la sentencia del Tribunal ha violado la ley sustancial por error en la apreciación de las pruebas.
El actor se duele del alcance que el fallador le dio al testimonio de ROBERT ARI CELIS SUÁREZ, hermano de BLANCA STELLA, sin haber realizado una inspección judicial que demostraría la incapacidad del testigo para ver lo declarado y, además, sin reparar que se trataba de una versión interesada porque era el “nuevo cuñado” de la víctima. Lamenta igualmente el valor otorgado a las declaraciones de BLANCA STELLA CELIS SUÁREZ, FERMÍN y GONZALO CELIS TIRIA, personas que no solamente eran interesadas sino que tampoco estuvieron en el teatro de los acontecimientos.
Aduce que también faltó análisis en los testimonios de HÉCTOR ALFONSO RODRÍGUEZ BARRERA y GENANDO GUZMÁN GUTIÉRREZ, de quienes se dice en la sentencia que aparecieron a última hora por haber sido recibido en la audiencia pública, cuando en verdad habían sido citados desde la fase de instrucción.
Se dejó de practicar la inspección judicial que sin duda demostraría que los declarantes de la familia CELIS no podían ver desde una distancia superior a cien (100) metros, en cambio, que los dos que expusieron en la audiencia pública sí observaron los hechos tal como ellos los narran. También se echa de menos la prueba de absorción atómica o de guantelete a la víctima FANNOR MILLÁN VARELA, todo lo cual conduciría a sacar avante la legítima defensa del procesado.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
El censor ensaya una valoración distinta de los
testimonios de ROBERT ARI y BLANCA STELLA CELIS SUÁREZ, FEMÍN y GONZALO CELIS TIRIA, HÉCTOR ALFONSO RODRÍGUEZ BARRERA y GENALDO GUZMÁN GUTIÉRREZ, pero ni siquiera pone de presente el examen crítico que de dichas pruebas hizo el Tribunal, como para ver de comprobar si eventualmente hubo algún atentado contra las reglas de la lógica y la experiencia común y científica.
Ahora bien, si laxamente pudiera decirse que el impugnante señala un error de hecho por falso juicio de existencia, en lo que atañe a la inspección judicial y la prueba pericial mencionadas, tampoco ha explicado cuál sería la trascendencia de dicha omisión en el conjunto probatorio, sobre todo si su mérito alcanzaría para trastocar el sentido de la sentencia atacada.
Adicionalmente, el descuido del escrito es manifiesto, porque en más de una ocasión se refiere contradictoriamente a una “violación directa por interpretación errónea de las pruebas”, cuando se tiene decantado por la jurisprudencia que aquella modalidad de transgresión (directa) comporta el compromiso del demandante con la apreciación de los hechos y las pruebas que haya hecho el Tribunal.
El libelo carece de las formas mínimas de una demanda de casación, no sólo en razón de la falta de una cita del objeto integral de la impugnación, sino porque el mismo no tiene claridad ni precisión en la pretensión. Se inadmitirá.
Por lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,
RESUELVE:
No admitir la demanda de casación examinada. En consecuencia, declarar desierto el recurso antes concedido por el Tribunal.
No ha lugar a otros recursos.
Cópiese, cúmplase y devuélvase.
EDGAR LOMBANA TRUJILLO
FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL JORGE ENRIQUE CÓRDOBA POVEDA No hay firma
CARLOS A. GALVEZ ARGOTE JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO
MARIO MANTILLA NOUGUES CARLOS E. MEJÍA ESCOBAR
ALVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN NILSON PINILLA PINILLA
TERESA RUIZ NUÑEZ
Secretaria.