15100may

2000

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso Nº 15100  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACION PENAL  

             Magistrado Ponente:   

         DR. EDGAR LOMBANA TRUJILLO   

         Aprobado Acta No.84   

   

Santa  Fe  de  Bogotá D. C., veintidós (22) de mayo de dos mil (2000).   

VISTOS:  

Resuelve  la  Corte  sobre  la solicitud de  nulidad  propuesta  por  la  defensa  técnica,  y  la petición de práctica de  pruebas  elevada por los sujetos procesales dentro del rito de la causa previsto  en el art. 446 del Código Procesal Penal.   

ANTECEDENTES:  

1. Mediante providencia del 25 de septiembre  de  1.998  el  señor el Fiscal General de la Nación resolvió acusar ante esta  Sala  de  la  Corte  a la Magistrada NOHORA ELISA DEL RIO MANTILLA como presunta  responsable  del  delito  de prevaricato por omisión tipificado por el art. 150  del  Código  Penal,  manteniendo   vigente  la  medida de aseguramiento de  detención  domiciliaria que la afectaba.   

Decisión  en  la  cual se sintetizaron los  hechos objeto del sumario, de la siguiente manera:   

“Por  el  mes  de  noviembre de 1.995, la  Distribuidora  de  Textiles  J.R.  Ltda., DISTEJER, sociedad de propiedad de los  señores  JAIME  RAMIREZ  RODRIGUEZ  y  MARIA  EUGENIA BOTERO DE RAMIREZ, tenía  vigente  una  póliza de incendio con la Compañía Suramericana de Seguros S.A.  por  un  valor  asegurado de $1.936.000.000 monto que el 28 de marzo de 1.996 se  elevó  a  la  suma  de  $3.743.000.000.  La  beneficiaria de esa póliza era la  sociedad  Ramírez  Botero  Compañía  S.C.S,  cuyo  representante  legal es el  señor JAIME RAMIREZ RODRIGUEZ.   

“Aproximadamente  a  la una de la mañana  del  12  de  mayo de 1.996, se presentó una conflagración en las instalaciones  que  DISTIJER  tenía  en  esa  ciudad,  dando lugar a que la firma beneficiaria  formulara  la  respectiva  reclamación  ante la compañía aseguradora, la cual  rechazó  el  pago  del siniestro argumentando entre otras razones, coexistencia  de  seguros  “por  mala fe en la contratación de los mismos”, mala fe en la  reclamación e inconsistencias contables de orden legal.   

“La Sociedad RAMIREZ BOTERO COMPAÑÍA S.  en  C.S.  representada  legalmente  por el señor JAIME RAMIREZ RODRIGUEZ, en su  condición  de  beneficiario del amparo, otorgó poder al doctor JAVIER PARMENIO  CHAPARRO  LOZANO  para que demandara a la Compañía Suramericana de Seguros por  la  vía  del proceso ejecutivo singular de mayor cuantía; el libelo respectivo  fue repartido al Juzgado 11 Civil del Circuito de esta ciudad.   

“En  el  curso  del  proceso  civil,  ese  despacho  judicial libró el mandamiento de pago respectivo; decisión impugnada  en  apelación  por  la  demandada,  motivo  por  el  cual  el  asunto quedó al  conocimiento  de la Sala de decisión civil del Tribunal Superior de Santafé de  Bogotá  integrada  por  los  doctores  RODOLFO  ARCINIEGAS  CUADROS (Magistrado  Ponente),   CLARA   BEATRIZ   CORTES   DE   ARAMBURO  y  NOHORA  ELISA  DEL  RIO  MANTILLA.   

“El  11  de  septiembre  de  1.997,  el  apoderado  judicial  de  la  compañía  Suramericana de Seguros S.A., presentó  escrito  de  recusación  contra  la  doctor  NOHORA  ELISA DEL RIO MANTILLA, al  considerar  que  la  funcionaria  se  encontraba  incursa  en  la causal 1ª del  artículo  150  del  Código  de  Procedimiento  Civil, por tener su cónyuge un  interés directo o indirecto en el proceso.   

“Mediante  proveído  calendado  el 28 de  octubre  de  1.997, la funcionaria judicial declaró no estar incursa en ninguna  de   las  causales  de  recusación  que  contempla  el  estatuto  procedimental  civil”.   

           

2.  Dentro  del  traslado  para preparar la  audiencia  prescrito  en la preceptiva del art. 446 del Código de Procedimiento  Penal, concurrieron los sujetos procesales de la siguiente manera:   

2.1. El apoderado de la parte civil solicita  la  aducción  de pruebas documentales que tienen como fuente entidades privadas  y  públicas,  se  tenga  como  medios  de  convicción  algunos  documentos  ya  incorporados  al  proceso,  además  la  realización  de  diversos  dictámenes  periciales y la recepción de múltiples testimonios.   

2.2.   El   defensor   de  la  Magistrada  inicialmente  demanda  se  decrete  la  nulidad  de  lo  actuado  a partir de la  apertura  de  la  investigación  preliminar,  en  razón  a  que  estima fueron  vulnerados  los  mandatos  contenidos  en  los artículos 29 de la Constitución  Política  y  1º del Código de Procedimiento Penal, como quiera que se inició  el  proceso con soporte en la aducción de pruebas ilegales, vicio que considera  invalida toda la actuación.   

Particularizando, resalta cómo se impulsó  formalmente  el  procedimiento  sobre  la base de las acusaciones hechas por una  persona  anónima  (FRANCISCO)  comportadas en múltiples cintas magnetofónicas  creadas  a  su  antojo  por  los  funcionarios  de la Compañía Suramericana de  Seguros  sin  contar  con la autorización ni control de la Fiscalía General de  la  Nación;  de  donde  deduce,  que tanto la recusación como el proceso penal  tuvieron  su  génesis  en un documento obtenido irregularmente, del que además  predica  la  falta  de  claridad  sobre  la  forma como fue obtenido, haber sido  alterado  el  orden  de  las  grabaciones, su contenido reeditado, no haber sido  aportado  al  instructor  en  originales,  haberse pagado recompensa al supuesto  autor,  evidenciarse  contradicciones en las manifestaciones de los funcionarios  de  la  compañía  sobre la existencia del personaje anónimo, y  adolecer  de  inconstitucionalidad  la  actividad  adelantada  por  la Aseguradora para su  recolección   por   actuar   como   un   organismo  investigador  paralelo  del  Estado.   

Pese a estas irregularidades, añade, dicho  documento  fue  aceptado  por  la  Fiscalía  no  solo  para  dar  inicio  a  la  investigación   preliminar   sino   también  para  impulsar  la  instrucción,  constituyéndose  en  la  columna  vertebral de la actuación en virtud a que la  mayor  parte  de  los  medios de prueba tuvieron en él su origen, habida cuenta  que  la  información que contiene generó las ordenes de interceptación de las  líneas  telefónicas,  de escuchar en versión libre y en indagatoria a la  Magistrada,  y  de  recepción  de  los  testimonios; por consiguiente concluye,  siendo  ilegal  dicha  prueba  genera no solo nulidad de pleno derecho sino  que  además  erosiona  de  manera insubsanable el debido proceso por constituir  una   irregularidad   substancial;   pretensión  que  intenta  fundar  evocando  pronunciamientos  de  esta   Corporación  y  de  la  Corte Constitucional.   

En un segundo memorial solicita la práctica  de  una  gama de pruebas de orden testimonial, entre ellas la del Fiscal General  de  la  Nación,  con  la  pretensión  de  que  refiera  las circunstancias que  rodearon  la  reunión  que  sostuvo previo a la formulación de la denuncia con  funcionarios   de   la   Compañía  Aseguradora,  las  particularidades  de  la  actuación  procesal  por  él  dirigida;  y  otras  de  carácter  documental y  pericial.   

2.3. Para que sea tenida como prueba dentro  del  proceso   la  Magistrada  NOHORA ELISA DEL RIO MANTILLA  adjuntó  copia  de  la  sentencia  T.-  657 del 11 de noviembre de 1.998 proferida por la  Corte  Constitucional,  mediante  la cual revisó los fallos de primer y segundo  grado  de  la  tutela interpuesta por la Compañía Suramericana de Seguros S.A.  contra  los  dos  Magistrados  del  Tribunal  Superior de Bogotá Sala civil que  resolvieron  el  incidente  de  recusación;  además  del concepto psicológico  rendido  por  un profesional en la materia acerca del tema del interés referido  expresamente  al  asunto de autos, de quien pide se le solicite en testimonio su  ratificación;  de  otro  lado,  demanda  se  practique pericia con expertos que  acrediten  la  idoneidad  de  la  persona  que  rindió  el concepto; y concluye  pidiendo  se  oficie  a  la  Academia Colombiana de la Lengua para que determine  cuál  de las diversas acepciones que trae el diccionario corresponde al sentido  natural y obvio de la palabra y a su uso más generalizado.    

2.4.  La  señora  Fiscal  designada por el  Fiscal  General  de  la Nación para intervenir dentro de esta causal postula la  recepción del testimonio de OSCAR BOTERO MEJIA.   

CONSIDERACIONES  DE  LA  SALA:    

Ante  todo, importa señalar que acreditada  la  calidad  de  Magistrada  de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito  Judicial  de  Santafé  de  Bogotá  D.  C.  de  la Doctora NOHORA ELISA DEL RIO  MANTILLA,  al tenor de lo dispuesto en el numeral 6 del artículo 68 del Código  de  Procedimiento  Penal  en concordancia con lo regulado por el numeral 4º del  canon  235  de  la  Constitución  Política,  compete  a  esta Sala de la Corte  adelantar su juzgamiento.   

1.   Ahora,   atendiendo  a  los  efectos  jurídicos  de  invalidez  de  la  actuación  que  implica  la  declaratoria de  nulidad,  entra  la  Sala a pronunciarse prioritariamente sobre la petición que  en  este  sentido  hiciera el señor defensor de la doctora NOHORA ELISA DEL RIO  MANTILLA;  no  sin  antes determinar el marco conceptual dentro del cual la Sala  viene  resolviendo  este  tipo  de  postulaciones,  coherente con la regulación  constitucional y legal del proceso penal vigente.   

En efecto, en el proveído del 5 de marzo de  1.996   con   ponencia  del  H.  Mg.  Dr.  DIDIMO  PAEZ  VELANDIA,  al  respecto  dijo:   

“ El traslado a los sujetos procesales que  ordena  el artículo 446 del C. de P.P., no constituye un nuevo momento procesal  para  revivir debates sobre aspectos que tocan con la tipicidad, antijuridicidad  y  culpabilidad,  puesto que estos son fenómenos jurídicos que se tratan en la  calificación  del  mérito sumarial, por la defensa en la vista pública, y por  el  juzgador al momento de proferir el fallo que resuelve la relación jurídico  procesal.  El traslado en mención, da la oportunidad, en cambio, para demostrar  la  existencia  de  irregularidades sustanciales que socavan, en forma grave, el  esquema  del  proceso  y  que  por lo mismo impiden que válidamente el juzgador  pueda  hacer  pronunciamientos  de  carácter  definitivo sobre dicha relación,  siéndole  permitido,  como  único  remedio,  la invalidación de la actuación  para dar paso a subsanar el vicio.”.   

Con esta vocación y con ponencia del H. Mg.  Dr.  JORGE  ANIBAL  GOMEZ GALLEGO, en providencia del 4 de febrero del corriente  año,  la  Sala  expuso  sobre  la índole de la estructura del proceso penal lo  siguiente:   

“ No se pretende ahora demostrar el mayor  o  menor  grado  de  la  inclinación  acusatoria  que  sin duda ostenta nuestro  sistema  procesal  penal,  pues  basta  decir  que  la  separación  de  juez  y  acusación   es   el   presupuesto  estructural  de  cualquier  modelo  teórico  acusatorio   que   pretenda  serlo  y  tal  elemento  básico  está  consignado  inequívocamente  en la Constitución Política vigente. Aunque la construcción  teórica  de   cualquier  sistema  procesal es ampliamente convencional, lo  cierto  es  que existen en Colombia unos límites constitucionales irrebasables,  tales  como  que  el debido proceso comprende la investigación, la acusación y  el  juzgamiento,  si  a ello hubiere lugar; que estas son funciones básicas que  no  pueden  suprimirse o modificarse ni aun durante los estados de excepción; y  que  las  dos  primeras  corresponden  a la Fiscalía General de la Nación y la  última  a  los  juzgados  y  tribunales, organismos que son judiciales pero con  distinta estructura y funcionamiento (arts. 29, 250, 252 y 253).   

Agregó mas adelante:  

“La  preclusión  de  un  acto  procesal  significa  que  no  es  posible volver a realizarlo, así sea con el pretexto de  mejorarlo  o  de  integrarlo  con  elementos omitidos, en la debida oportunidad,  máxime  si  quien pretende renovarlo (juez) carece de competencia para hacerlo.  El  principio  de  preclusión,  en la práctica, trata de evitar los retrocesos  procesales  innecesarios,  salvo  la  nulidad  que tampoco podría asumirse como  disculpa,  pues  sería  ella  una  manera  de  disfrazar  la  violación  de la  regularidad  procesal y el desbordamiento de las atribuciones constitucionales y  legales de los respectivos órganos judiciales.   

         

Y en relación con el tema de las nulidades  propiamente dicho, expuso:   

“  Las  prevensiones de profesionalismo y  rigor  técnico  en  la  actividad  del  fiscal  y  el ministerio público,….,  además  del  sano  sentimiento  de  precaver  las nulidades, se convierte en un  clamor  para  evitar  la  violación  de  las  garantías  del  procesado  o las  defraudaciones  a  la sociedad en el ejercicio del poder punitivo, pues no todas  las  equivocaciones  del fiscal en la acusación se podrán enmendar por aquella  vía  o por el poder del juez en la sentencia, merced precisamente a la vigencia  de  los  principios  de  separación funcional y preclusión de la calificación  sumarial,    que   de   tal   manera   se   constituyen   en   un   esquema   de  garantía.   

“ En efecto, si la nulidad es la sanción  que  establece la ley para el acto jurídico que en su realización haya violado  u  omitido  las  formas  preordenadas  por  ella misma, en principio, no podrán  decretarse  nulidades por razones de mérito (in iudicando), sino de regularidad  del  procedimiento (in procedendo). Se trata de irregularidades en los elementos  esenciales  de  composición de los actos del proceso, que por tener tal entidad  desvirtúan  en  el  hecho procesal su aptitud para cumplir el fin a que estaban  destinado.”   

Así pues, la causal de nulidad invocada por  la  defensa  técnica,  que  hunde  sus  raíces  en  la  existencia de posibles  irregularidades  en  el trámite observado por los funcionarios de la Compañía  Suramericana  de Seguros S.A. para lograr las grabaciones de las acusaciones que  una  persona  anónima conocida como FRANCISCO CRISTANCHO hace sobre la acusada,  y  que  supuestamente  contamina  a  toda  la  actuación  desde  la indagación  preliminar  hasta la calificación del sumario; no está llamada a prosperar por  las siguientes razones:   

De antaño la Sala tiene establecido que la  ilegalidad  de los medios de prueba no tienen la capacidad de anular el proceso,  por  falta de idoneidad para afectar su estructural formal, ni para vulnerar las  garantías  de los sujetos procesales; otorgándole injerencia sólo al instante  en  que  el  funcionario judicial entra a valorar en su integridad los medios de  convicción,  compeliéndolo  a abstenerse de ponderar aquellos que adolezcan de  ese defecto.   

En este caso, es evidente que el defensor de  la   acusada,   confunde  el  principio  reglado  por  el  artículo  29  de  la  Constitución  Política  que predica la nulidad de pleno derecho de las pruebas  ilegales,  con  las  irregularidades  que  producen  la nulidad de la actuación  procesal,  ya  que  la  informalidad  en  la  producción  o recolección de las  pruebas,  no  conlleva fatalmente la invalidez del proceso, como quiera que ella  carece   de  la  fuerza  suficiente  para  socavar  la  estructura  básica  del  procedimiento  penal  preestablecida  por el ordenamiento jurídico, por carecer  las  pruebas  del  carácter  de  presupuesto de validez de los actos procesales  ulteriores.  Razones  que  ha  conducido a la Corte, a que por regla general las  inadmita   como  causal  de  nulidad,  aceptándola  sólo  cuando  cubre  a  la  indagatoria,  por ser esta diligencia además de medio de prueba requisito legal  para actuaciones siguientes.   

Por consiguiente, es incontrastable para la  Colegiatura,   que  los  defectos  señalados  por  el  señor  defensor  en  la  producción  de  las  grabaciones,  no  tienen  la  aptitud legal requerida para  erosionar  el  debido proceso; y en cuanto a su real existencia, su legalidad, y  su  valor  probatorio,  serán  materia  de  reflexión  por parte de la Sala al  fallar este asunto.   

Con todo lo anterior, importa insistir en lo  atinente  al  contagio de los demás medios de prueba con el supuesto vicio, que  tal  contingencia  tampoco  engendra  nulidad  del  trámite, por las razones de  orden  legal  vistas; y sobre su legalidad, será tema del análisis que la Sala  realice en el fallo.   

De   otro  lado,  interesa  expresar  que  contrario  al  sentir  del  señor  defensor  de  la  encausada,  la indagación  preliminar  tuvo  su  estribo  no  solo  en  las  grabaciones sino en el escrito  presentado  al  Fiscal  General  de  la  Nación por el abogado de la Compañía  Suramericana  de  Seguros  S.A.,  Dr.  CARLOS  DARIO  BARRERA TAPIAS, al cual se  adjuntó  copia del memorial de recusación que presentó contra la Dra. DEL RIO  MANTILLA  en  el  proceso  ejecutivo singular de mayor cuantía promovido por la  firma  Ramírez  Botero Compañía S. en C. S. contra la compañía aseguradora,  y  las  pruebas  adosadas a él, esto es, las grabaciones magnetofónicas de las  conversaciones  sostenidas  entre  el  informante  (FRANCISCO)  y  los  Doctores  RODRIGO  FERREIRA  CAMACHO  y  ADRIANA  CECILIA  PEREZ  YEPES funcionarios de la  compañía  aseguradora,  y  el  folio del directorio en donde se anuncia al Dr.  MARIO  RAUL  CAÑAVERAL  HERNANDEZ  con  la misma dirección suministrada por el  apoderado  de  la  parte  demandante   el  proceso  ejecutivo Dr.  JAVIER  PARMENIO  CHAPARRO LOZANO para recibir notificaciones. Resolución en la  que  se  descarta  la  presencia  de cualquier vicio procedimental, mostrándose  como  el  legítimo  ejercicio de las facultades que la preceptiva del artículo  319  del Código de Procedimiento Penal concede al Fiscal General de la Nación,  una   vez   enterado   de   la   realización   de  una  conducta  eventualmente  punible.   

Dentro de esa fase el ente fiscal practicó  una  serie  de pruebas, tales como la ratificación y ampliación de la denuncia  al  Dr.  BARRERA  TAPIAS,  los testimonios de RODRIGO FERREIRA CAMACHO y ADRIANA  CECILIA  PEREZ  YEPES funcionarios de Compañía Suramericana de Seguros, de los  abogados  JAVIER  CHAPARRO LOZANO, JULIO ALBERTO RODRIGUEZ MORENO y del cónyuge  de  la  imputada,  la  versión  de  la  imputada  Dra.  NOHORA ELISA DEL RIO, e  inspección  judicial al proceso ejecutivo incorporando al expediente las copias  pertinentes.  Y  con  base  en  ellas  resolvió  abrir formal investigación en  contra  de  la  Magistrada  DEL  RIO  MANTILLA,  al estimar alcanzados los fines  previstos para la indagación previa.   

Acto procesal que teniendo como marco legal  las  atribuciones  otorgadas  por la preceptiva del artículo 329 del Código de  Procedimiento  Penal al Fiscal General de la Nación, no patentizan informalidad  en  su  expedición, quedándole vedado a la Corte, en este momento, referirse a  su  acierto  o  desacierto,  so  pena  de  desconocer  las funciones básicas de  investigación,  calificación  y  acusación  a él entregadas por el 250 de la  Constitución  Política.  Y que en su adopción influyeron pruebas ilegales, es  un   tópico   sobre  el  cual  no  puede  discernir  la  Corporación  en  este  instante.   

En fin, impulsada la indagación preliminar  por  el  funcionario  judicial  competente  con  base en la denuncia formalmente  presentada  por  el  Dr.  CARLOS  BARRERA TAPIAS  y sus anexos; pruebas que  robustecidas  con  los  medios  de  prueba  realizados  en  esa  etapa  procesal  sirvieron  de base para dar apertura a la instrucción; escuchada en indagatoria  la  procesada  asistida  por  su  abogado  de  confianza, resuelta su situación  jurídica  con  medida  de  aseguramiento,  evacuadas  las  pruebas decretadas a  petición  de  la  defensa  (material  y  técnica)  y las dispuestas de oficio,  decididos  los  recursos  ordinarios  interpuestos,  clausurada en su momento la  fase  sumaria,  calificada  la  instrucción  con  resolución  de  acusación y  enviado  el  proceso  a  la  Corte  en  firme  esa decisión; es patente que las  garantías  procesales  que  configuran  el  debido proceso fueron cumplidas, en  consecuencia,   la  Sala  negará  la  declaratoria  de  la  nulidad  impetrada.   

2.  En  lo  que toca con la impetración de  pruebas  elevada por cada uno de los sujetos procesales, ante todo, es necesario  que  la  Sala fije el marco de referencia dentro del cual viene resolviendo este  tipo de postulaciones.   

En  efecto,  con  ponencia  del  H. Mg. Dr.  CARLOS  MEJIA  ESCOBAR,  la  Colegiatura  en  providencia  del  6  de  julio del  corriente año, manifestó:   

         “  El  proceso  penal,   a partir de su nueva reformulación  por  parte  del  Código  de Procedimiento Penal contenido en el Decreto 2700 de  1.991   con  las  adiciones  legislativas  respectivas,  en  desarrollo  de  los  postulados  constitucionales  de la Carta adoptada el 7 de julio de 1.991, tiene  dos  grandes  etapas  claramente diferenciadas, no solo en cuanto al órgano que  las  evacua,  sino  sobre todo en cuanto a los actos procesales que corresponden  en cada ocasión, valga decir, la instrucción y el juzgamiento.   

         “  En  este  orden  de  ideas,  resulta  claro que a partir de la  ocurrencia  de  un  hecho  calificado  por  la ley como penalmente relevante, la  actividad  investigativa  – jurisdiccional – se encaminará a demostrar si se ha  infringido  la ley penal, quién o quiénes los autores o partícipes del hecho,  los  motivos  determinantes y demás factores que influyeron el la violación de  la  ley  penal,  las circunstancias de tiempo modo y lugar en que se realizó el  hecho,  las  condiciones sociales, familiares o individuales que caracterizan la  personalidad  del  imputado,  su conducta anterior, sus antecedentes judiciales,  de  policía, sus condiciones sociales de vida y los daños y perjuicios morales  y materiales que causó el hecho punible.   

“   En   la   etapa   instructiva,   la  reconstrucción  histórica  impondrá  la  formulación  de variadas hipótesis  explicativas,  que  decantadas de manera paulatina por el tamiz que significa la  recolección  de  evidencia,  justifiquen  racionalmente el sostenimiento de una  hipótesis  concreta  y  permita  producir  un  enjuiciamiento  en  la  forma  y  términos  del artículo 441 del Código de Procedimiento Penal, si hubiere sido  posible  recolectar las pruebas suficientes para ello, o simplemente precluir en  caso contrario.   

“  Formulada la hipótesis acusatoria por  parte  del  Fiscal,  el Juez del conocimiento inicia su labor a partir de lo que  aparece  como una explicación del problema jurídico que habrá de resolver. En  este  sentido,  el  thema  probandi  ha quedado limitado al contenido fáctico y  jurídico  de la acusación y por ende, los juicios de pertinencia, conducencia,  legalidad,  eficacia y superfluidad de las pruebas quedan inevitablemente atados  a la hipótesis acusatoria.”.   

Y  con auto del 11 de mayo de mayo de 1.999  con ponencia del H. Mg. Dr. FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL, puntualizó:   

“El  marco  dentro  del  cual  se  debe  desarrollar  el  juicio  está  determinado  por la resolución de acusación en  donde  el Estado por conducto del fiscal le indica al acriminado cuáles son los  cargos  que  le formula, para que el pueda proveer a su defensa con seguridad de  que  no va a ser sorprendido con una condena por hechos o situaciones distintas.  De  igual modo, los sujetos procesales tendrán en dicha resolución un punto de  referencia  definido  sobre  las  pruebas que pueden presentar y solicitar en el  período  probatorio  de  la  causa,  las cuales se deben limitar a las que sean  conducentes  y eficaces para corroborar, degradar o desvirtuar la acusación, no  siendo de recibo las que pretendan dar lugar a nuevos cargos.   

A  su  turno  el  artículo 250 del Código  Procesal  Penal  reglamenta  el  rechazo  de  las pruebas solicitadas, cuando no  conduzcan  a  establecer la veracidad de los hechos materia del proceso, o hayan  sido  obtenidas  en  forma  ilegal, las legalmente prohibidas, o ineficaces, las  que  versen  sobre  hechos  notoriamente  impertinentes  y  las  manifiestamente  superfluas.   

2.1.  PRUEBAS  SOLICITADAS  POR  EL  SEÑOR  DEFENSOR DE LA ENJUICIADA:   

2.1.1.  Solicita  se reciba declaración al  señor  Fiscal General de la Nación con el propósito de que precise qué día,  a  qué  hora, con cuántos funcionarios vinculados a la Compañía Suramericana  de  Seguros  habló  y  de  qué  tema trataron en la reunión a que alude en la  denuncia  el  Dr.  CARLOS DARIO BARRERA TAPIAS (fl.2 del 1 C. O.); además, para  que  determine  si  es usual que reciba a todas las personas que deseen formular  denuncia,  de  no  ser  así, señale el motivo que lo indujo a atender a dichas  personas.   

Teniendo  en cuenta las afirmaciones hechas  por  el  denunciante  referentes  a  que en esa reunión se tocó el tema de las  grabaciones  ilegales,  a  fin  de  que  refiera  qué  tratamiento le dio a esa  supuesta “prueba”.   

Con arreglo a las atestaciones hechas por el  Vicepresidente  de  asuntos  Institucionales  de  la  Compañía Aseguradora, en  escrito  dirigido  al  señor  Fiscal General de la Nación, en donde dice haber  sido  testigo  del  especial interés que mostró por la investigación de estos  hechos,  a  fin  de  que concrete cuáles fueron las causas y demostraciones que  hizo  en  ese  sentido.  Como  en  el  mismo  escrito  se  afirma  que   el  “especial  interés”  no  ha  tenido  el  mismo resultado  en los otros  despachos  judiciales  que  adelantan  investigaciones  relacionadas  con  estos  hechos,  ignorando  si  esa  circunstancia tiene que ver con el hecho que JAVIER  PARMENIO  CHAPARRO  hubiese  sido Director Seccional del C.T.I., para que relate  si  el  Dr.  CHAPARRO  está  siendo  investigado  por  algunas  irregularidades  concernientes  a  estos  hechos,  o  si  algún  empleado  de  la Aseguradora le  informó    que    cursa    alguna    averiguación,    en    qué   estado   se  encuentra.   

Para que explique si en la reunión referida  los  funcionarios   de  la  Compañía  Suramericana  de   Seguros  le  informaron  acerca  de  los  perjuicios  patrimoniales  sufridos  en razón a la  conducta endilgada a la Dra. NOHORA ELISA DEL RIO.   

Y  con el propósito de que con vista en el  memorial  que  obra  a  folio  54  vto.  del  cuaderno  de  la parte civil   (mediante  el cual recusó a la Magistrada ante el Tribunal Superior de Distrito  Judicial  de  Santafé de Bogotá D. C.),  diga si las anotaciones hechas a  mano  fueron realizadas en desarrollo de esa reunión, de ser así quién fue su  autor, y explique su contenido.   

En  lo  relativo  al  oficio enviado por la  Secretaria   Privada   del   Fiscal   General   de   la  Nación  al  Secretario  Administrativo  de  la  Unidad  de  Fiscalías ante la Corte Suprema de Justicia  (fl.1  C.O.1), solicitándole fueran asignadas estas diligencias a la Dra. CLARA  EUGENIA  USME  Fiscal  perteneciente  a  esa  Unidad,  a objeto que aclare si es  habitual  que  el  Fiscal General asigne directamente los asuntos a los Fiscales  Delegados,  y  de  no  ser  así  señale cuál fue la razón para darle ese tra  tamiento excepcional.   

Con la intención de que manifieste cuál es  la  razón  de  la preocupación mostrada por el personal de la Fiscalía acerca  del  desarrollo  de la investigación, teniendo en cuenta el oficio dirigido por  el  Director Nacional de Fiscalías a la Coordinadora de la Unidad de Fiscalías  delegadas  ante  la Corte Suprema de Justicia, demandándole información acerca  de su evolución y estado actual (fl.166 del C.1.O.).   

Y  para  que  considerando las atestaciones  hechas  por  los  Doctores ADRIANA CECILIA PEREZ YEPES y RODRIGO FERRERA CAMACHO  (fls.  74  y ss y 70 y ss del C.O.), referidas a que en el mes de marzo de 1.997  un  Fiscal  supuestamente perteneciente a la Unidad de Lavado de Activos de esta  capital  en compañía de otros Fiscales de Medellín, se reunieron con personal  de  esa  compañía  y  a   quienes les entregaron las grabaciones; refiera  cuál  fue el objeto de la reunión, cuál es su soporte legal, y envíe el auto  comisorio.   

Prueba  que el peticionario cree conducen a  aclarar   cuáles   fueron   los   motivos   que   en   realidad  originaron  la  investigación,  a  establecer  las  verdaderas razones de la denuncia formulada  por  la  Compañía Aseguradora, y a evidenciar hechos extraproceso con eventual  ocurrencia  en  el  discurrir  de  la  instrucción;  además  a  establecer  la  producción    de    medios    de   convicción   ilegales   valorados   en   el  proceso.   

La  aducción  de  este  medio de prueba es  rechazado  por  la  Sala,  en virtud a que de acuerdo con la estructura del  proceso  penal colombiano es imposible sumarle a la calidad de Fiscal General de  la  Nación la de testigo dentro de un mismo procedimiento. Incompatibilidad que  se  evidencia  en  las  funciones  de investigación de los hechos punibles y de  acusación   de   sus   infractores  atribuidas  por  el  artículo  250  de  la  Constitución  Política. Facultad última que cumple como sujeto procesal luego  de  trabada  la relación jurídica procesal con la ejecutoria de la resolución  de  acusación,  ante  el  Juez  a quien le compete definirla; y que impide a la  Sala  llamarlo  a  declarar  en  el  juzgamiento  sobre  el  hecho  punible  que  investigó  como  titular  de  la  acción  penal en el sumario y cuyos detalles  además  de  conocer en estricto ejercicio de ese poder funcional, sometió a su  valoración  en los proveídos que adoptó en esa etapa procesal. Pero si lo que  pretende  el  señor defensor es poner de relieve irregularidades que escapan al  ámbito de este rito, no es éste juicio el escenario para hacerlo.   

2.1.2.  Solicita  se  realice  experticio  técnico  sobre  el  sello  de  recibo  colocado  en  el memorial de recusación  presentado  en la Secretaría de la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá,  con   el   ánimo   de   establecer  si  existe  correspondencia  con  el  usado  verdaderamente  por esa Corporación, si para esa data otros documentos muestran  el  mismo  sello  parcialmente  legible,  y  si  es  viable  por cualquier medio  mecánico alterar el contenido del sello.   

Con  ese  mismo  fin,  pide  además,  se  solicite  al  Dr.  CARLOS DARIO BARRERA aporte a la actuación copia del escrito  de  recusación  en  donde  obra  el  sello  original de recibo, y se escuche el  testimonio  del  oficial  mayor  de  la  Secretaria  que escribió la constancia  “paso  al  despacho del magistrado Ponente” para que transmita a la Sala las  circunstancias  en que fue recibido el memorial, y las razones por las cuales no  se  dio aviso inmediato de su arribo a los Magistrados integrantes de la Sala de  decisión.   

Fundamenta  estos  medios de prueba en la  necesidad  de determinar la fecha en que fue recibido el memorial de recusación  por  parte  de la Secretaría de la Sala Civil del Tribunal Superior de Santafé  de  Bogotá  D.  C.,  y en la que se enteraron los Magistrados integrantes de la  Sala de su existencia.   

La  Sala  rechazará  la práctica de estas  pruebas,  en razón a que siendo el objeto de la acusación, el haberse rehusado  la  Magistrada  ha  admitir  la  recusación  contra  ella presentada pese a que  estaba  en  la  obligación legal de hacerlo, por hallar la Fiscalía acreditado  que  su  cónyuge abogado MARIO RAUL CAÑAVERAL HERNANDEZ, tenía interés en el  proceso  ejecutivo de RAMIREZ BOTERO CIA. S. en C. S. contra la CIA SURAMERICANA  DE  SEGUROS  S.A.  que  en  segunda  instancia venía conociendo como Magistrada  integrante  de  la  Sala Civil del Tribunal Superior de Santafé de Bogotá, por  razón  de  la  apelación  interpuesta  por  la  parte  ejecutada en contra del  mandamiento  de  pago; y habiendo admitido la procesada sin ambages, tanto en el  escrito  mediante  el  cual  no  aceptó  la recusación, como en sus reiteradas  intervenciones  en este proceso, saber el contenido del documento; este medio de  prueba  se  revela  completamente  ineficaz  para  desvirtuar  el  hecho punible  imputado,  y  la  responsabilidad  de  la acriminada. Además, para alcanzar ese  propósito  no  es  necesario  establecer  la  fecha  en  que  fue presentado el  memorial   de  recusación,  y  la  data  en  que  los  demás  Magistrados  que  conformaban  la  sala  de decisión se enteraron de él, amen de que sobre estos  detalles existe suficiente ilustración en el proceso.   

2.1.3.  Demanda,  se  oficie  a  Conavi  y  Davivienda  de  Medellín,  pidiéndoles  suministren  los  nombres  completos y  direcciones   de   los   titulares   de  las  cuentas  números  203101366090  y  450500001208,  en  su  orden. Datos estos que fueron aportados a la instrucción  por  la  Compañía  Suramericana  de  Seguros  (fl.747  s.s. del C. 2.O.), para  identificar  las cuentas en donde fueron consignadas las sumas de dinero pagadas  a  “FRANCISCO  CRISTANCHO”, como gratificación por la información referida  a  la  conducta  reprochada  a  la acusada, con miras a verificar a qué persona  realmente  se  entregaron  los  valores, y porqué razón. Finalmente, considera  importante este medio para identificar al informante.   

Es  suficiente para que la Corte rechace la  realización  de  estas diligencias, la omisión en que incurre el postulante de  señalar  los  fines  que  persigue  con su decreto, acorde con la delimitación  fáctico  jurídico  contenida  en  la  acusación,  por  impedirle adelantar el  juicio de conducencia.   

         2.1.  4.  En   atención a que en la resolución de acusación  se  tuvo en cuenta entre las distintas circunstancias estimadas por la Fiscalía  para  dar  por  acreditada  la  existencia de algún interés del cónyuge de la  acriminada  en  el  proceso ejecutivo, la mayor idoneidad profesional del esposo  de  la  procesada  que el Dr. JAVIER PARMENCIO CHAPARRO LOZANO, quien obra en el  proceso  como el representante de la compañía ejecutante; solicita el defensor  se  escuche  en  ampliación  de  declaración  a  este  último  abogado,  para  interrogarlo  sobre  este  tema,  con  el  objeto  de  corroborar  su  verdadera  participación en el proceso civil.   

No  empece, a que esta circunstancia, junto  con  otras,   efectivamente  fue  esgrimida por el Ente Fiscal para dar por  acreditado  el  interés  del  Dr.  CAÑAVERAL  HERNANDEZ  en  el litigio civil,  encuentra  la  Sala  que  sobre esta materia el expediente cuenta con suficiente  material  probatorio  para efectuar la valoración correspondiente en el momento  del   fallo.  Basta  recordar,  que  sobre  ella  fueron  interrogados  por  los  funcionarios  judiciales,  los abogados CHAPARRO LOZANO, CAÑAVERAL HERNANDEZ, y  JULIO  RODRIGUEZ  MORENO,  y  JAIME RAMIREZ. Complementariamente, el anexo 6 del  proceso,  está integrado por todos los documentos que conforman la hoja de vida  de  dicho  abogado, remitidos por la Fiscalía General de la Nación, entidad en  la  que  prestó  sus  servicios  profesionales por varios años, con los que se  verifica  la fecha en que culminó sus estudios superiores, los distintos cargos  desempeñados  en  su  vida  profesional,  se deduce el tiempo de dedicación al  litigio, y los distintos seminarios y cursos que ha realizado.   

Estas razones son las que conducen a la Sala  a denegar la práctica de este medio de prueba por superfluo.   

2.1.5. Depreca se reciba declaración a los  ajustadores  de  la  Compañía  NOGUERA  CAMACHO  que actuaron en el ajuste del  siniestro  por  el  incendio  de  la  Sociedad  BOTERO y CIA. S. en C., a fin de  determinar  quién  actuó  como  apoderado  de la compañía siniestrada en ese  trámite.   

         Como  antes  quedó  sentado,  siendo  el marco de referencia, para  resolver  la  solicitud  de pruebas, la atribución fáctico jurídico contenida  en  la  resolución  de acusación, la Sala no encuentra necesaria la recepción  de  dichas declaraciones, en virtud a que dentro del expediente existen diversas  pruebas  que sostienen que el esposo de la procesada no intervino en la etapa de  reclamación  inicial,  ni  en  el  proceso ejecutivo; muestras de ellas son las  declaraciones   que  con  esa  vocación  rindieron,  el  mismo  Dr.  CAÑAVERAL  HERNANDEZ,  el  ejecutante  JAIME  RAMIREZ, los abogados que obran en el proceso  ejecutivo  como  sus apoderados principal y suplente, doctores PARMENIO CHAPARRO  LOZANO  y  JULIO  ALBERTO  RODRIGUEZ MORENO, todas ellas avaladas por PEDRO LUIS  OSPINA  SANCHEZ  quien intervino como manejador de la agencia de seguros ASESORS  DE  SEGUROS GENERALES DE VIDA LTDA. ASGV en la reclamación prejudicial del pago  de  la  póliza de incendio frente a Suramericana. Postura que fue esgrimida por  la  acriminada en la versión preliminar y en la indagatoria, a fin de comprobar  que  su  esposo  no tenía interés en el proceso por ella conocida; pero que no  fue  aceptada  por la Fiscalía en la resolución de acusación, al ser sopesada  con  la  prueba  de cargo que sobre el mismo punto obra en el expediente. Medios  de  convicción  que  en  su momento serán apreciados por la Sala, junto con la  totalidad del recaudo probatorio.   

En  consecuencia,  la  Corte  negará la  aducción de estos medios de convicción.   

         2.1.6.  Pretende  también  la defensa, se escuchen los testimonios  de  ELBA CAÑAVERAL DE CANO y SARA MANTILLA, referidas por el abogado MARIO RAUL  CAÑAVERAL,  como  las personas con quienes se iba a reunir en Medellín el día  del  cuestionado  viaje,  cuando  intervino en la reunión con JAIME RAMIEZ y el  abogado  JAVIER  PARMENIO  CHAPARRO LOZANO con los funcionarios de la Compañía  Aseguradora.   

Prueba  que  serán  denegadas debido a su  inconducencia,  pues  el  Dr. MARIO RAUL CAÑAVERAL, solo alude a ellas como las  personas  con  quienes  se  iba a reunir en Medellín, pero no las menciona como  conocedoras de los hechos objeto de la acusación.   

2.1.7. Pide se solicite al Juzgado 11 Civil  del  Circuito  de esta ciudad, que con vista en el proceso ejecutivo singular de  la  SOCIEDAD  RAMIREZ  BOTERO  CIA.  S. en C. S. contra Suramericana de Seguros,  informe  en  qué  fecha  se  objetó  la  reclamación,  con  la aspiración de  establecer  si  el  traslado  del  Dr.  MARIO  RAUL  CAÑAVERAL a Medellín y su  presencia  en las instalaciones de la aseguradora se produjo antes o después de  la presentación de la objeción.   

         La  Sala no ve qué efecto favorable para la defensa puede producir  el  hecho de establecer si la entrevista realizada el 23 de octubre en Medellín  se  cumplió  antes  o  después de la objeción de la reclamación por parte de  Suramericana,  pues  no es eficaz para debilitar la acusación relativa a que el  esposo  de  la  procesada  tenía  interés  en  ese  asunto,  ni  para degradar  cualquiera  de  los  elementos  del  tipo  penal  de  prevaricato  por  omisión  atribuido.  Además,  este  hecho  atañe  al proceso ejecutivo en donde ha sido  objeto de controversia, y no al penal.   

         Por   lo   anterior,   la   Sala  denegará  la  práctica  de  esa  prueba.   

2.1.8.  Finalmente, requiere se solicite a  la  Unidad  de  Fiscalías  Delegada  ante  la Corte Suprema de Justicia, envíe  copia  de  las diligencias preliminares adelantadas contra los Magistrados CLARA  BEATRIZ  CORTES  DE  ARAMBURO y RODOLFO ARCINIEGAS, por considerar absolutamente  necesario  contar  con  las versiones de dichos funcionarios, teniendo en cuenta  que  fueron  quienes tomaron la decisión de no aceptar la recusación propuesta  en contra de la Dra. NOHORA ELISA DEL RIO MANTILLA.   

         Como  quiera  el  peticionario  no manifiesta los hechos que aspira  demostrar con esta prueba, la Sala denegará su práctica.   

2.2.  PRUEBAS  PEDIDAS  POR LA DRA. NOHORA  ELISA DEL RIO MANTILLA:   

2.2.1.   La  Sala  decide  rechazar  por  superfluos   e   ineficaces,  el  concepto  sicológico  que  sobre  la  palabra  “interés”  rindió  el  profesional  a  quien  la  Magistrada  encargó esa  labor,   y  su  pretendida  ratificación;  también  el  dictamen pericial  solicitado  para  acreditar  su  idoneidad  y  validez.  Igual determinación se  adoptará  en lo atinente a establecer a través de la Academia Colombiana de la  Lengua  cuál  de  las  acepciones  que  recoge  el diccionario sobre la palabra  “interés”  corresponde  a  su  sentido  natural  y  obvio,  y a su uso más  generalizado;  medios  con  que  aspira  la  acusada  demostrar que la acepción  tomada  por la Fiscalía General de la Nación de dichos vocablos, contravino lo  prescrito por el art. 28 del Código Civil.   

Pruebas  que  no  tienen  la  capacidad de  determinar  el  significado  de  la  palabra  interés,  descrita como causal de  impedimento  en  el  numeral  1º del artículo 150 del Código de Procedimiento  Civil,  menos  a  través  de  la  prueba  pericial,  pues  para  establecer  su  significado  el  Juzgador no necesita de conocimientos técnicos, científicos y  artísticos,  con  mayor  razón si la Jurisprudencia de esta Corporación se ha  encargado de depurar y precisar su contenido y alcance.   

2.2.2. Solicita la acusada se incorpore al  proceso  la  sentencia T – 657/98 proferida por la Corte Constitucional el 11 de  noviembre  de  1.998,  en  relación con la tutela interpuesta por la Compañía  Suramericana  de  Seguros  S.A. contra los dos Magistrados del Tribunal Superior  de  Bogotá  que resolvieron el incidente de recusación, por considerar que esa  Corporación  calificó  la  causal  materia  de debate como subjetiva, de donde  infiere la inexistencia del delito.   

Es  clara  la inconducencia  de éste  medio  de  convicción,  pues  estando  sometida  la Sala en sus providencias al  imperio  de  la  ley,  el  fallo  de  tutela no constituye fuente de prueba para  demostrar  o  enervar  el  hecho  punible  y  la responsabilidad atribuidos a la  procesada.  Por lo demás, la Corte Constitucional denegó la tutela en virtud a  que  la  acción  no  operaba por cuanto se trataba de objetar la valoración de  las  pruebas  hecha  por  un  Juez  en un proceso, por contar los actores con la  acción  de  revisión  como  mecanismo  de  defensa ordinario, y principalmente  porque  la  acción  carecía  de  objeto  desde  el  mismo  momento  en que los  accionantes  denunciaron  a la Dra. NOHORA DEL RIO, separándola definitivamente  del conocimiento del ejecutivo.   

   Por  lo  tanto, se denegará tener  como   prueba   regularmente   aducida  la  sentencia  aludida,  disponiendo  su  devolución a la peticionaria.   

PRUEBAS SOLICITADAS POR EL APODERADO DE LA  PARTE CIVIL:   

2.3.1.  Pide  se oficie a la compañía de  telefonía   celular  COMCEL  informe  qué  persona  figura  como  titular  del  teléfono  celular  No.93-340  5259  junto  con  los   datos  que  de  ella  conserve,   número  suministrado  al abogado JAVIER CHAPARRO LOZANO por su  homólogo  JULIO  ALBERTO  RODRIGUEZ  MORENO (apoderados principal y suplente de  RAMIREZ  BOTERO  COMPAÑÍA S. en C.S. en el proceso ejecutivo singular de mayor  cuantía  que  cursa en contra de la COMPAÑÍA SURAMERICANA DE SEGUROS S.A.) en  la  conversación  que  sostuvieron  el  26  de diciembre de 1.997 (fls. 46 s.s.  Anexo  4  )  interceptada  por orden de la Fiscalía; y remita el listado de las  llamadas  telefónicas  recibidas  por ese abonado entre los meses de septiembre  de  1.997  y  abril de 1.998. Pruebas cuya práctica será rechazada en virtud a  que  el  solicitante  no indica a la Sala qué hechos pretende demostrar, y qué  relación  tienen  con  el  objeto  de  la  acusación,  omisión  que le impide  adelantar  el  juicio  de  conducencia  que  por  mandamiento legal debe cumplir  previo a decretar la práctica del medio de prueba.   

2.3.2. Solicita se requiera a AVIANCA para  que  determine  cuál fue el número de vuelo en el que regresaron a Santafé de  Bogotá  los  señores JAIME RAMIREZ RODRIGUEZ y MARIO RAUL CAÑAVERAL HERNANDEZ  en   la   ruta   Medellín   Bogotá,   utilizando  los  tiquetes  números  AVN  1343214108250  y AVN 134 3214108249,  de fecha 22 de octubre de 1.996, qué  sillas  ocuparon,  y  si  en  el  mismo  vuelo  viajó  JAVIER PARMENIO CHAPARRO  LOZANO.   

         Argumenta  que  la  importancia de esta prueba radica en que según  oficio  remitido  por  Avianca  (fl.231  C.1o  O.)  el  arribo  de  los señores  CAÑAVERAL  y RAMIREZ a Medellín se produjo el 23 de octubre de 1.996, pero que  no  regresaron  el  mismo  día, sin embargo en sus declaraciones estas personas  afirman  que  su  retorno  se  produjo ese mismo día; ante esta contradicción,  argumenta  el  señor  representante de la parte civil, pretende acreditar cuál  fue  la  utilización  del  tiquete  de regreso por parte de dichos señores, en  qué  vuelo,  qué  día  se  produjo,  qué  sillas  utilizaron, y si el señor  CHAPARRO viajó con ellos.   

         Teniendo  en  cuenta  que la imputación que se hace a la procesada  en  la  resolución  de acusación es por el delito de prevaricato por omisión,  considera  la  Sala  que  esclarecer  dentro del juicio, que JAIME RAMIREZ y los  abogados  MARIO  RAUL  CAÑAVERAL  HERNANDEZ  y   PARMENIO CHAPARRO LOZANO,  regresaron  de Medellín el mismo día 23 de octubre de 1.996, en qué vuelvo, y  que  silla  ocuparon  en  el  avión,  no  ostenta relevancia alguna, puesto que  admitida,  por  las  partes  en  litigio,  la  participación  del  esposo de la  Magistrada  en  la  reunión  sostenida  por  esas  personas con funcionarios de  Suramericana,  lo trascendente sería determinar las circunstancias que rodearon  su  realización  y  la  clase  de  participación  que  tuvo  el Dr. CAÑAVERAL  HERNANDEZ,  propósito al que no se orienta la prueba, motivo que basta para que  la Sala deniegue su práctica.   

2.3.3. Por este mismo motivo la Colegiatura  no  ordenará  oficiar  a  la  Secretaría del Tribunal Superior de Bogotá Sala  Civil,  para que envíe copia auténtica del acta o actas de reparto del proceso  ejecutivo  de  RAMIREZ  BOTERO  Y CIA. S.C.S. vs. SURAMERICA S.A., por cuanto el  peticionario   no   denota   los   hechos   que   aspira   demostrar   con   esa  prueba.   

La que tampoco estima la Sala necesaria por  cuanto  en  el  proceso  milita  la  inspección  judicial  realizada al proceso  ejecutivo,  con la cual se determinó que la demanda fue repartida al Juzgado 11  Civil  del  Circuito  de  esta  ciudad  el  21  de  noviembre  de 1.996, además  particularizaron  los  actos procesales que interesan al proceso, y se adosó al  legajo  copia de las piezas pertinentes, incluyendo el trámite del incidente de  recusación.   

2.3.4.  Demanda se oficie a la Secretaría  de  la  Sala  Civil  del Tribunal Superior de Santafé de Bogotá D. C. a fin de  que   certifique  cuantos  magistrados  componen  esa  Sala,  cuántas  demandas  ejecutivas  y  ordinarias  en contra de entidades aseguradoras fueron repartidas  en  1.996  , 1.997 y 1.998, y en qué cantidad a cada uno de los Magistrados que  integran la Sala.   

Como  el  señor representante de la parte  civil  se  abstiene de expresar qué hechos pretende demostrar con este medio de  prueba,  y  su  relación  con  el  objeto  de  la  causa, la Corte denegará su  práctica  de  conformidad con lo estipulado por el artículo 250 del Código de  Procedimiento Penal.   

2.3.5.  Postula  se  solicite  a  la  Sala  Disciplinaria  del  Consejo Superior de la Judicatura indique cuál es el estado  actual  de  la  investigación  que  bajo la dirección del Mg. Dr. EDGARDO MAYA  adelanta  contra  la  Magistrada NOHORA ELISA DEL RIO MANTILLA, por estos mismos  hechos,  remitiendo  copia  auténtica  de  las  decisiones  de fondo adoptadas.   

           De  iguales  deficiencias  adolece  esta  prueba,  por  cuanto el  solicitante  no  explica cuáles hechos aspira a demostrar con esa actuación, y  la  conexión  que  puede  tener  con  el  objeto de la causa, por ende, la Sala  rechazará su práctica.   

         

2.3.6. Pide que a través de los técnicos  oficiales  adecuados, se establezca si del análisis comparativo de los escritos  incorporados  a la instrucción con ese fin por la parte civil  (fls. 862 a  946  del C. 2 O.) signados unos por el abogado MARIO RAUL CAÑAVERAL HERNANDEZ y  otros  por  su  homólogo  JAVIER  PARMENIO  CHAPARRO  LOZANO,  considerando los  términos  usados en su redacción y forma de elaboración (márgenes, títulos,  espacios,   etc.),  se  puede  concluir  que  fueron  elaborados  por  una  sola  persona.   

Fundamenta su petición en el hecho de que  a  su  juicio  existen evidencias que permiten deducir, atendiendo la estructura  lógica,  mecanográfica y de redacción de los documentos, que en su integridad  fueron  redactados  por  una  misma  persona, en este caso, el doctor MARIO RAUL  CAÑAVERAL;  con  ese propósito efectúa un análisis personal parangonando los  documentos relevando sus coincidencias.   

         Lo  primero  que  lleva a la Sala a rechazar esta prueba, es que el  peticionario  no cumple con la carga de enseñar la conducencia o pertinencia de  la  prueba,  pues  para fundamentar la solicitud,  lo que hace es presentar  el  análisis  y  valoración  personal  de  los  documentos  que  pretende sean  cotejados.   

         Además,  por  que es inconducente ya que sus eventuales resultados  no  tendrían  la  aptitud  de  establecer  la verdad de los hechos objeto de la  causa,  comoquiera  que  sin haber sido admitidos regularmente como prueba en el  proceso  por  cuanto  la  Fiscalía  General negó en su momento la práctica de  esta  prueba,  no  se  estableció  su  autenticidad  –  propósito que no puede  alcanzarse  en esta fase procesal porque desbordaría el objeto del juicio -, de  modo  que ninguna utilidad reportaría al proceso saber si los documentos fueron  elaborados por una misma persona o por varias.   

2.3.7.  Demanda  se disponga el avalúo de  los  perjuicios  materiales  sufridos  con  la  infracción  por  la  compañía  SURAMERICANA  DE  SEGUROS  S.A., en su doble concepto de daño emergente y lucro  cesante;  con  cuyo  fin  solicita  se tengan en cuenta las declaraciones en ese  sentido  rendidas  por  los  funcionarios  de  la  compañía  CARLOS DARIO  BARRERA,  RODRIGO  FERRERIA  y  ADRIANA CECILIA PEREZ, el valor de los intereses  causados  por  el  C.D.T consignado a órdenes del Juzgado 11 Civil del Circuito  como  caución  bancaria  para los efectos de las medidas cautelares, durante el  tiempo  que el proceso duró suspendido legalmente, el daño emergente, el valor  de  los  honorarios  pagados,  el  precio  de  los  tiquetes  comprados para los  desplazamientos  del personal de dos de sus dependientes por razón del trámite  del  incidente  de  recusación;  y la información que para el efecto requieran  los  peritos.  En  relación con los daños morales, dice, se atiene al criterio  de   la   Sala   en  aplicación  de  los  artículos  106  y  107  del  Código  Penal.   

Como quiera que uno de los objetivos de la  investigación  penal  es  determinar  los perjuicios causados con el delito, al  tenor  de  lo dispuesto por el artículo 334 del Código de Procedimiento Penal,  es  procedente  la prueba pedida, por lo tanto la Sala dispone su práctica, con  cuyo  fin  solicitará  a  través  de  la  Secretaría al Director Nacional del  C.T.I.  la  designación  de un perito contador,  quien en el término de 5  días    hábiles    realizará    ese   cometido   absolviendo   el   siguiente  cuestionario:   

–  Cuál  es  el  valor  de los honorarios  pagados  por  la  Compañía  Suramericana  de  Seguros  S.A., al abogado que la  representa, dentro del proceso.   

–  Cuál es el  valor que canceló la  Compañía   Suramericana   de  Seguros  S.A.,  por  el  traslado  de   sus  funcionarios  RODRIGO  FERREIRA y ADRIANA CECILIA PEREZ, de Medellín a Santafé  de Bogotá, las veces que declararon en el proceso.   

–  Cuál  es el valor actual de los montos  anteriores.   

2.3.8.  Luego  solicita  se  escuche  en  declaración  a  OSCAR BOTERO MEJIA, por ser la persona que canceló el valor de  los  tiquetes  aéreos  de  MARIO CAÑAVERAL y JAIME RAMIREZ en octubre de 1.996  para  Medellín.  Prueba  que  también es pedida por la señora Fiscal Delegada  ante  la  Corte  fundada  en  que  ella  fue  decretada pero no practicada en el  sumario,  y  por  existir  declaraciones que lo mencionan como conocedor de  las  relaciones  que  existen  entre  el  esposo  de  la  procesada y la empresa  Ramírez Botero S. en C.S..   

Por ser procedente, la Sala dispone ordenar  la  recepción  del  testimonio  del  señor  BOTERO  MEJIA,  sobre  los  hechos  mencionados y por los demás que sean pertinentes.   

2.3.9. Solicita se escuchen en declaración  a  OSCAR  GOMEZ  BOTERO,  ADRIANA CECILIA PEREZ, INES RODRIGUEZ TORRES y a MARIO  RAUL  CAÑAVERAL  HERNANDEZ,  con  el  argumento  que  han  sido  mencionadas en  diligencias   judiciales,   y   que  les  consta  hechos  de  interés  para  el  proceso.   

Testimonios  que  serán denegados por las  siguientes razones:   

Los  de OSCAR GOMEZ BOTERO, INES RODRIGUEZ  TORRES  y  MARIO  RAUL  CAÑAVERAL  HERNANDEZ,  por  cuanto  el  solicitante  no  determina  los  hechos  que  con  ellos  pretende demostrar, ni la relación que  tienen con el objeto de la acusación.   

Y  el  de  ADRIANA  CECILIA  PEREZ,  por  superfluo,  dado  que  en  la  ampliación  de  su  testimonio se refirió a ese  tema.   

2.3.10.  Solicita   se  oficie  a  la  Asociación  Bancaria  en  procura  de obtener el reporte CIFIN del señor OSCAR  BOTERO  MEJIA  (numeral  V  del  memorial),  por ser la persona que el pagó los  tiquetes de MARIO CAÑAVERAL y JAIME RAMIREZ.   

Prueba  que  será  rechazada,  por  no  especificar el peticionario cuáles hechos pretende demostrar.   

2.3.11.Postula   se   pida  a  la  Corte  Constitucional  copia del fallo de tutela proferido el 11 de noviembre de 1.998.   

Como  la  aducción  de esta prueba ya fue  negada  en  el numeral 2.2.2. de esta providencia, la Sala no tiene nada mas que  adicionar.   

2.3.12.  Pretende el solicitante se oficie  con  destino  Juzgado 24 Civil del Circuito de Bogotá a fin de que remita copia  integral  del  proceso ejecutivo de SUDANTEX vs TESTILES J.R. y/o JAIME RAMIREZ;  y  al  Juzgado 1º Civil del Circuito de esta misma ciudad para que aporte copia  integral  del  proceso  de  restitución de Hacienda el Portal vs. JAIME RAMIREZ  R.;  y  a  la  Oficina  de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá, con el  objetivo  de  obtener  copia  auténtica de dos certificados de libertad de unos  inmuebles al parecer de propiedad de JAIME RAMIREZ RODRIGUEZ.   

Como el representante de la parte civil no  fundamenta  las  razones  ni  los  propósitos  que persigue con la práctica de  estos  medios  de  convicción,  que  permitan  a la Sala adelantar el juicio de  valoración  sobre  su  conducencia y pertinencia, serán rechazados, además no  las considera útiles para el proceso.   

Al tenor de lo regulado por el artículo  448  del Código de Procedimiento Penal, el dictamen pericial sobre los daños y  perjuicios  se  realizará  en el término de 5 días hábiles,   y el  testimonio de OSCAR BOTERO MEJIA en la audiencia pública.   

Por  lo  anteriormente expuesto la Sala de  Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia;   

RESUELVE:  

PRIMERO:  No  decretar  la  nulidad  de  la  actuación  pedida  por  el señor defensor de la  encausada  doctora  NOHORA  ELISA  DEL  RIO  MANTILLA en atención a las razones  expuestas en la parte considerativa de esta decisión.   

SEGUNDO: Rechazar  la  práctica  de los medios de prueba pedidos por los sujetos procesales atrás  precisados y por los motivos expuestos.   

TERCERO:  Practíquese  el dictamen pericial sobre los daños y perjuicios ocasionados con  la  infracción  en  el término de 5 días hábiles. Para el efecto solicítese  al   Director   Nacional   del   C.T.I.,  la  designación  de  un   perito  contador.   

Cópiese,      notifíquese      y  cúmplase.   

EDGAR LOMBANA TRUJILLO  

FERNANDO  E.  ARBOLEDA  RIPOLL                              JORGE    E.    CORDOBA  POVEDA   

CARLOS   A.   GALVEZ  ARGOTE                                                                                 JORGE     ANIBAL     GOMEZ  GALLEGO   

MARIO   MANTILLA   NOUGUES                                          CARLOS E. MEJIA ESCOBAR   

ALVARO  ORLANDO  PEREZ  PINZON                              NILSON    E.    PINILLA  PINILLA   

TERESA RUIZ NUÑEZ  

Secretaria  

    

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