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Proceso Nº 15100
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Magistrado Ponente:
DR. EDGAR LOMBANA TRUJILLO
Aprobado Acta No.84
Santa Fe de Bogotá D. C., veintidós (22) de mayo de dos mil (2000).
VISTOS:
Resuelve la Corte sobre la solicitud de nulidad propuesta por la defensa técnica, y la petición de práctica de pruebas elevada por los sujetos procesales dentro del rito de la causa previsto en el art. 446 del Código Procesal Penal.
ANTECEDENTES:
1. Mediante providencia del 25 de septiembre de 1.998 el señor el Fiscal General de la Nación resolvió acusar ante esta Sala de la Corte a la Magistrada NOHORA ELISA DEL RIO MANTILLA como presunta responsable del delito de prevaricato por omisión tipificado por el art. 150 del Código Penal, manteniendo vigente la medida de aseguramiento de detención domiciliaria que la afectaba.
Decisión en la cual se sintetizaron los hechos objeto del sumario, de la siguiente manera:
“Por el mes de noviembre de 1.995, la Distribuidora de Textiles J.R. Ltda., DISTEJER, sociedad de propiedad de los señores JAIME RAMIREZ RODRIGUEZ y MARIA EUGENIA BOTERO DE RAMIREZ, tenía vigente una póliza de incendio con la Compañía Suramericana de Seguros S.A. por un valor asegurado de $1.936.000.000 monto que el 28 de marzo de 1.996 se elevó a la suma de $3.743.000.000. La beneficiaria de esa póliza era la sociedad Ramírez Botero Compañía S.C.S, cuyo representante legal es el señor JAIME RAMIREZ RODRIGUEZ.
“Aproximadamente a la una de la mañana del 12 de mayo de 1.996, se presentó una conflagración en las instalaciones que DISTIJER tenía en esa ciudad, dando lugar a que la firma beneficiaria formulara la respectiva reclamación ante la compañía aseguradora, la cual rechazó el pago del siniestro argumentando entre otras razones, coexistencia de seguros “por mala fe en la contratación de los mismos”, mala fe en la reclamación e inconsistencias contables de orden legal.
“La Sociedad RAMIREZ BOTERO COMPAÑÍA S. en C.S. representada legalmente por el señor JAIME RAMIREZ RODRIGUEZ, en su condición de beneficiario del amparo, otorgó poder al doctor JAVIER PARMENIO CHAPARRO LOZANO para que demandara a la Compañía Suramericana de Seguros por la vía del proceso ejecutivo singular de mayor cuantía; el libelo respectivo fue repartido al Juzgado 11 Civil del Circuito de esta ciudad.
“En el curso del proceso civil, ese despacho judicial libró el mandamiento de pago respectivo; decisión impugnada en apelación por la demandada, motivo por el cual el asunto quedó al conocimiento de la Sala de decisión civil del Tribunal Superior de Santafé de Bogotá integrada por los doctores RODOLFO ARCINIEGAS CUADROS (Magistrado Ponente), CLARA BEATRIZ CORTES DE ARAMBURO y NOHORA ELISA DEL RIO MANTILLA.
“El 11 de septiembre de 1.997, el apoderado judicial de la compañía Suramericana de Seguros S.A., presentó escrito de recusación contra la doctor NOHORA ELISA DEL RIO MANTILLA, al considerar que la funcionaria se encontraba incursa en la causal 1ª del artículo 150 del Código de Procedimiento Civil, por tener su cónyuge un interés directo o indirecto en el proceso.
“Mediante proveído calendado el 28 de octubre de 1.997, la funcionaria judicial declaró no estar incursa en ninguna de las causales de recusación que contempla el estatuto procedimental civil”.
2. Dentro del traslado para preparar la audiencia prescrito en la preceptiva del art. 446 del Código de Procedimiento Penal, concurrieron los sujetos procesales de la siguiente manera:
2.1. El apoderado de la parte civil solicita la aducción de pruebas documentales que tienen como fuente entidades privadas y públicas, se tenga como medios de convicción algunos documentos ya incorporados al proceso, además la realización de diversos dictámenes periciales y la recepción de múltiples testimonios.
2.2. El defensor de la Magistrada inicialmente demanda se decrete la nulidad de lo actuado a partir de la apertura de la investigación preliminar, en razón a que estima fueron vulnerados los mandatos contenidos en los artículos 29 de la Constitución Política y 1º del Código de Procedimiento Penal, como quiera que se inició el proceso con soporte en la aducción de pruebas ilegales, vicio que considera invalida toda la actuación.
Particularizando, resalta cómo se impulsó formalmente el procedimiento sobre la base de las acusaciones hechas por una persona anónima (FRANCISCO) comportadas en múltiples cintas magnetofónicas creadas a su antojo por los funcionarios de la Compañía Suramericana de Seguros sin contar con la autorización ni control de la Fiscalía General de la Nación; de donde deduce, que tanto la recusación como el proceso penal tuvieron su génesis en un documento obtenido irregularmente, del que además predica la falta de claridad sobre la forma como fue obtenido, haber sido alterado el orden de las grabaciones, su contenido reeditado, no haber sido aportado al instructor en originales, haberse pagado recompensa al supuesto autor, evidenciarse contradicciones en las manifestaciones de los funcionarios de la compañía sobre la existencia del personaje anónimo, y adolecer de inconstitucionalidad la actividad adelantada por la Aseguradora para su recolección por actuar como un organismo investigador paralelo del Estado.
Pese a estas irregularidades, añade, dicho documento fue aceptado por la Fiscalía no solo para dar inicio a la investigación preliminar sino también para impulsar la instrucción, constituyéndose en la columna vertebral de la actuación en virtud a que la mayor parte de los medios de prueba tuvieron en él su origen, habida cuenta que la información que contiene generó las ordenes de interceptación de las líneas telefónicas, de escuchar en versión libre y en indagatoria a la Magistrada, y de recepción de los testimonios; por consiguiente concluye, siendo ilegal dicha prueba genera no solo nulidad de pleno derecho sino que además erosiona de manera insubsanable el debido proceso por constituir una irregularidad substancial; pretensión que intenta fundar evocando pronunciamientos de esta Corporación y de la Corte Constitucional.
En un segundo memorial solicita la práctica de una gama de pruebas de orden testimonial, entre ellas la del Fiscal General de la Nación, con la pretensión de que refiera las circunstancias que rodearon la reunión que sostuvo previo a la formulación de la denuncia con funcionarios de la Compañía Aseguradora, las particularidades de la actuación procesal por él dirigida; y otras de carácter documental y pericial.
2.3. Para que sea tenida como prueba dentro del proceso la Magistrada NOHORA ELISA DEL RIO MANTILLA adjuntó copia de la sentencia T.- 657 del 11 de noviembre de 1.998 proferida por la Corte Constitucional, mediante la cual revisó los fallos de primer y segundo grado de la tutela interpuesta por la Compañía Suramericana de Seguros S.A. contra los dos Magistrados del Tribunal Superior de Bogotá Sala civil que resolvieron el incidente de recusación; además del concepto psicológico rendido por un profesional en la materia acerca del tema del interés referido expresamente al asunto de autos, de quien pide se le solicite en testimonio su ratificación; de otro lado, demanda se practique pericia con expertos que acrediten la idoneidad de la persona que rindió el concepto; y concluye pidiendo se oficie a la Academia Colombiana de la Lengua para que determine cuál de las diversas acepciones que trae el diccionario corresponde al sentido natural y obvio de la palabra y a su uso más generalizado.
2.4. La señora Fiscal designada por el Fiscal General de la Nación para intervenir dentro de esta causal postula la recepción del testimonio de OSCAR BOTERO MEJIA.
CONSIDERACIONES DE LA SALA:
Ante todo, importa señalar que acreditada la calidad de Magistrada de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá D. C. de la Doctora NOHORA ELISA DEL RIO MANTILLA, al tenor de lo dispuesto en el numeral 6 del artículo 68 del Código de Procedimiento Penal en concordancia con lo regulado por el numeral 4º del canon 235 de la Constitución Política, compete a esta Sala de la Corte adelantar su juzgamiento.
1. Ahora, atendiendo a los efectos jurídicos de invalidez de la actuación que implica la declaratoria de nulidad, entra la Sala a pronunciarse prioritariamente sobre la petición que en este sentido hiciera el señor defensor de la doctora NOHORA ELISA DEL RIO MANTILLA; no sin antes determinar el marco conceptual dentro del cual la Sala viene resolviendo este tipo de postulaciones, coherente con la regulación constitucional y legal del proceso penal vigente.
En efecto, en el proveído del 5 de marzo de 1.996 con ponencia del H. Mg. Dr. DIDIMO PAEZ VELANDIA, al respecto dijo:
“ El traslado a los sujetos procesales que ordena el artículo 446 del C. de P.P., no constituye un nuevo momento procesal para revivir debates sobre aspectos que tocan con la tipicidad, antijuridicidad y culpabilidad, puesto que estos son fenómenos jurídicos que se tratan en la calificación del mérito sumarial, por la defensa en la vista pública, y por el juzgador al momento de proferir el fallo que resuelve la relación jurídico procesal. El traslado en mención, da la oportunidad, en cambio, para demostrar la existencia de irregularidades sustanciales que socavan, en forma grave, el esquema del proceso y que por lo mismo impiden que válidamente el juzgador pueda hacer pronunciamientos de carácter definitivo sobre dicha relación, siéndole permitido, como único remedio, la invalidación de la actuación para dar paso a subsanar el vicio.”.
Con esta vocación y con ponencia del H. Mg. Dr. JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO, en providencia del 4 de febrero del corriente año, la Sala expuso sobre la índole de la estructura del proceso penal lo siguiente:
“ No se pretende ahora demostrar el mayor o menor grado de la inclinación acusatoria que sin duda ostenta nuestro sistema procesal penal, pues basta decir que la separación de juez y acusación es el presupuesto estructural de cualquier modelo teórico acusatorio que pretenda serlo y tal elemento básico está consignado inequívocamente en la Constitución Política vigente. Aunque la construcción teórica de cualquier sistema procesal es ampliamente convencional, lo cierto es que existen en Colombia unos límites constitucionales irrebasables, tales como que el debido proceso comprende la investigación, la acusación y el juzgamiento, si a ello hubiere lugar; que estas son funciones básicas que no pueden suprimirse o modificarse ni aun durante los estados de excepción; y que las dos primeras corresponden a la Fiscalía General de la Nación y la última a los juzgados y tribunales, organismos que son judiciales pero con distinta estructura y funcionamiento (arts. 29, 250, 252 y 253).
Agregó mas adelante:
“La preclusión de un acto procesal significa que no es posible volver a realizarlo, así sea con el pretexto de mejorarlo o de integrarlo con elementos omitidos, en la debida oportunidad, máxime si quien pretende renovarlo (juez) carece de competencia para hacerlo. El principio de preclusión, en la práctica, trata de evitar los retrocesos procesales innecesarios, salvo la nulidad que tampoco podría asumirse como disculpa, pues sería ella una manera de disfrazar la violación de la regularidad procesal y el desbordamiento de las atribuciones constitucionales y legales de los respectivos órganos judiciales.
Y en relación con el tema de las nulidades propiamente dicho, expuso:
“ Las prevensiones de profesionalismo y rigor técnico en la actividad del fiscal y el ministerio público,…., además del sano sentimiento de precaver las nulidades, se convierte en un clamor para evitar la violación de las garantías del procesado o las defraudaciones a la sociedad en el ejercicio del poder punitivo, pues no todas las equivocaciones del fiscal en la acusación se podrán enmendar por aquella vía o por el poder del juez en la sentencia, merced precisamente a la vigencia de los principios de separación funcional y preclusión de la calificación sumarial, que de tal manera se constituyen en un esquema de garantía.
“ En efecto, si la nulidad es la sanción que establece la ley para el acto jurídico que en su realización haya violado u omitido las formas preordenadas por ella misma, en principio, no podrán decretarse nulidades por razones de mérito (in iudicando), sino de regularidad del procedimiento (in procedendo). Se trata de irregularidades en los elementos esenciales de composición de los actos del proceso, que por tener tal entidad desvirtúan en el hecho procesal su aptitud para cumplir el fin a que estaban destinado.”
Así pues, la causal de nulidad invocada por la defensa técnica, que hunde sus raíces en la existencia de posibles irregularidades en el trámite observado por los funcionarios de la Compañía Suramericana de Seguros S.A. para lograr las grabaciones de las acusaciones que una persona anónima conocida como FRANCISCO CRISTANCHO hace sobre la acusada, y que supuestamente contamina a toda la actuación desde la indagación preliminar hasta la calificación del sumario; no está llamada a prosperar por las siguientes razones:
De antaño la Sala tiene establecido que la ilegalidad de los medios de prueba no tienen la capacidad de anular el proceso, por falta de idoneidad para afectar su estructural formal, ni para vulnerar las garantías de los sujetos procesales; otorgándole injerencia sólo al instante en que el funcionario judicial entra a valorar en su integridad los medios de convicción, compeliéndolo a abstenerse de ponderar aquellos que adolezcan de ese defecto.
En este caso, es evidente que el defensor de la acusada, confunde el principio reglado por el artículo 29 de la Constitución Política que predica la nulidad de pleno derecho de las pruebas ilegales, con las irregularidades que producen la nulidad de la actuación procesal, ya que la informalidad en la producción o recolección de las pruebas, no conlleva fatalmente la invalidez del proceso, como quiera que ella carece de la fuerza suficiente para socavar la estructura básica del procedimiento penal preestablecida por el ordenamiento jurídico, por carecer las pruebas del carácter de presupuesto de validez de los actos procesales ulteriores. Razones que ha conducido a la Corte, a que por regla general las inadmita como causal de nulidad, aceptándola sólo cuando cubre a la indagatoria, por ser esta diligencia además de medio de prueba requisito legal para actuaciones siguientes.
Por consiguiente, es incontrastable para la Colegiatura, que los defectos señalados por el señor defensor en la producción de las grabaciones, no tienen la aptitud legal requerida para erosionar el debido proceso; y en cuanto a su real existencia, su legalidad, y su valor probatorio, serán materia de reflexión por parte de la Sala al fallar este asunto.
Con todo lo anterior, importa insistir en lo atinente al contagio de los demás medios de prueba con el supuesto vicio, que tal contingencia tampoco engendra nulidad del trámite, por las razones de orden legal vistas; y sobre su legalidad, será tema del análisis que la Sala realice en el fallo.
De otro lado, interesa expresar que contrario al sentir del señor defensor de la encausada, la indagación preliminar tuvo su estribo no solo en las grabaciones sino en el escrito presentado al Fiscal General de la Nación por el abogado de la Compañía Suramericana de Seguros S.A., Dr. CARLOS DARIO BARRERA TAPIAS, al cual se adjuntó copia del memorial de recusación que presentó contra la Dra. DEL RIO MANTILLA en el proceso ejecutivo singular de mayor cuantía promovido por la firma Ramírez Botero Compañía S. en C. S. contra la compañía aseguradora, y las pruebas adosadas a él, esto es, las grabaciones magnetofónicas de las conversaciones sostenidas entre el informante (FRANCISCO) y los Doctores RODRIGO FERREIRA CAMACHO y ADRIANA CECILIA PEREZ YEPES funcionarios de la compañía aseguradora, y el folio del directorio en donde se anuncia al Dr. MARIO RAUL CAÑAVERAL HERNANDEZ con la misma dirección suministrada por el apoderado de la parte demandante el proceso ejecutivo Dr. JAVIER PARMENIO CHAPARRO LOZANO para recibir notificaciones. Resolución en la que se descarta la presencia de cualquier vicio procedimental, mostrándose como el legítimo ejercicio de las facultades que la preceptiva del artículo 319 del Código de Procedimiento Penal concede al Fiscal General de la Nación, una vez enterado de la realización de una conducta eventualmente punible.
Dentro de esa fase el ente fiscal practicó una serie de pruebas, tales como la ratificación y ampliación de la denuncia al Dr. BARRERA TAPIAS, los testimonios de RODRIGO FERREIRA CAMACHO y ADRIANA CECILIA PEREZ YEPES funcionarios de Compañía Suramericana de Seguros, de los abogados JAVIER CHAPARRO LOZANO, JULIO ALBERTO RODRIGUEZ MORENO y del cónyuge de la imputada, la versión de la imputada Dra. NOHORA ELISA DEL RIO, e inspección judicial al proceso ejecutivo incorporando al expediente las copias pertinentes. Y con base en ellas resolvió abrir formal investigación en contra de la Magistrada DEL RIO MANTILLA, al estimar alcanzados los fines previstos para la indagación previa.
Acto procesal que teniendo como marco legal las atribuciones otorgadas por la preceptiva del artículo 329 del Código de Procedimiento Penal al Fiscal General de la Nación, no patentizan informalidad en su expedición, quedándole vedado a la Corte, en este momento, referirse a su acierto o desacierto, so pena de desconocer las funciones básicas de investigación, calificación y acusación a él entregadas por el 250 de la Constitución Política. Y que en su adopción influyeron pruebas ilegales, es un tópico sobre el cual no puede discernir la Corporación en este instante.
En fin, impulsada la indagación preliminar por el funcionario judicial competente con base en la denuncia formalmente presentada por el Dr. CARLOS BARRERA TAPIAS y sus anexos; pruebas que robustecidas con los medios de prueba realizados en esa etapa procesal sirvieron de base para dar apertura a la instrucción; escuchada en indagatoria la procesada asistida por su abogado de confianza, resuelta su situación jurídica con medida de aseguramiento, evacuadas las pruebas decretadas a petición de la defensa (material y técnica) y las dispuestas de oficio, decididos los recursos ordinarios interpuestos, clausurada en su momento la fase sumaria, calificada la instrucción con resolución de acusación y enviado el proceso a la Corte en firme esa decisión; es patente que las garantías procesales que configuran el debido proceso fueron cumplidas, en consecuencia, la Sala negará la declaratoria de la nulidad impetrada.
2. En lo que toca con la impetración de pruebas elevada por cada uno de los sujetos procesales, ante todo, es necesario que la Sala fije el marco de referencia dentro del cual viene resolviendo este tipo de postulaciones.
En efecto, con ponencia del H. Mg. Dr. CARLOS MEJIA ESCOBAR, la Colegiatura en providencia del 6 de julio del corriente año, manifestó:
“ El proceso penal, a partir de su nueva reformulación por parte del Código de Procedimiento Penal contenido en el Decreto 2700 de 1.991 con las adiciones legislativas respectivas, en desarrollo de los postulados constitucionales de la Carta adoptada el 7 de julio de 1.991, tiene dos grandes etapas claramente diferenciadas, no solo en cuanto al órgano que las evacua, sino sobre todo en cuanto a los actos procesales que corresponden en cada ocasión, valga decir, la instrucción y el juzgamiento.
“ En este orden de ideas, resulta claro que a partir de la ocurrencia de un hecho calificado por la ley como penalmente relevante, la actividad investigativa – jurisdiccional – se encaminará a demostrar si se ha infringido la ley penal, quién o quiénes los autores o partícipes del hecho, los motivos determinantes y demás factores que influyeron el la violación de la ley penal, las circunstancias de tiempo modo y lugar en que se realizó el hecho, las condiciones sociales, familiares o individuales que caracterizan la personalidad del imputado, su conducta anterior, sus antecedentes judiciales, de policía, sus condiciones sociales de vida y los daños y perjuicios morales y materiales que causó el hecho punible.
“ En la etapa instructiva, la reconstrucción histórica impondrá la formulación de variadas hipótesis explicativas, que decantadas de manera paulatina por el tamiz que significa la recolección de evidencia, justifiquen racionalmente el sostenimiento de una hipótesis concreta y permita producir un enjuiciamiento en la forma y términos del artículo 441 del Código de Procedimiento Penal, si hubiere sido posible recolectar las pruebas suficientes para ello, o simplemente precluir en caso contrario.
“ Formulada la hipótesis acusatoria por parte del Fiscal, el Juez del conocimiento inicia su labor a partir de lo que aparece como una explicación del problema jurídico que habrá de resolver. En este sentido, el thema probandi ha quedado limitado al contenido fáctico y jurídico de la acusación y por ende, los juicios de pertinencia, conducencia, legalidad, eficacia y superfluidad de las pruebas quedan inevitablemente atados a la hipótesis acusatoria.”.
Y con auto del 11 de mayo de mayo de 1.999 con ponencia del H. Mg. Dr. FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL, puntualizó:
“El marco dentro del cual se debe desarrollar el juicio está determinado por la resolución de acusación en donde el Estado por conducto del fiscal le indica al acriminado cuáles son los cargos que le formula, para que el pueda proveer a su defensa con seguridad de que no va a ser sorprendido con una condena por hechos o situaciones distintas. De igual modo, los sujetos procesales tendrán en dicha resolución un punto de referencia definido sobre las pruebas que pueden presentar y solicitar en el período probatorio de la causa, las cuales se deben limitar a las que sean conducentes y eficaces para corroborar, degradar o desvirtuar la acusación, no siendo de recibo las que pretendan dar lugar a nuevos cargos.
A su turno el artículo 250 del Código Procesal Penal reglamenta el rechazo de las pruebas solicitadas, cuando no conduzcan a establecer la veracidad de los hechos materia del proceso, o hayan sido obtenidas en forma ilegal, las legalmente prohibidas, o ineficaces, las que versen sobre hechos notoriamente impertinentes y las manifiestamente superfluas.
2.1. PRUEBAS SOLICITADAS POR EL SEÑOR DEFENSOR DE LA ENJUICIADA:
2.1.1. Solicita se reciba declaración al señor Fiscal General de la Nación con el propósito de que precise qué día, a qué hora, con cuántos funcionarios vinculados a la Compañía Suramericana de Seguros habló y de qué tema trataron en la reunión a que alude en la denuncia el Dr. CARLOS DARIO BARRERA TAPIAS (fl.2 del 1 C. O.); además, para que determine si es usual que reciba a todas las personas que deseen formular denuncia, de no ser así, señale el motivo que lo indujo a atender a dichas personas.
Teniendo en cuenta las afirmaciones hechas por el denunciante referentes a que en esa reunión se tocó el tema de las grabaciones ilegales, a fin de que refiera qué tratamiento le dio a esa supuesta “prueba”.
Con arreglo a las atestaciones hechas por el Vicepresidente de asuntos Institucionales de la Compañía Aseguradora, en escrito dirigido al señor Fiscal General de la Nación, en donde dice haber sido testigo del especial interés que mostró por la investigación de estos hechos, a fin de que concrete cuáles fueron las causas y demostraciones que hizo en ese sentido. Como en el mismo escrito se afirma que el “especial interés” no ha tenido el mismo resultado en los otros despachos judiciales que adelantan investigaciones relacionadas con estos hechos, ignorando si esa circunstancia tiene que ver con el hecho que JAVIER PARMENIO CHAPARRO hubiese sido Director Seccional del C.T.I., para que relate si el Dr. CHAPARRO está siendo investigado por algunas irregularidades concernientes a estos hechos, o si algún empleado de la Aseguradora le informó que cursa alguna averiguación, en qué estado se encuentra.
Para que explique si en la reunión referida los funcionarios de la Compañía Suramericana de Seguros le informaron acerca de los perjuicios patrimoniales sufridos en razón a la conducta endilgada a la Dra. NOHORA ELISA DEL RIO.
Y con el propósito de que con vista en el memorial que obra a folio 54 vto. del cuaderno de la parte civil (mediante el cual recusó a la Magistrada ante el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Santafé de Bogotá D. C.), diga si las anotaciones hechas a mano fueron realizadas en desarrollo de esa reunión, de ser así quién fue su autor, y explique su contenido.
En lo relativo al oficio enviado por la Secretaria Privada del Fiscal General de la Nación al Secretario Administrativo de la Unidad de Fiscalías ante la Corte Suprema de Justicia (fl.1 C.O.1), solicitándole fueran asignadas estas diligencias a la Dra. CLARA EUGENIA USME Fiscal perteneciente a esa Unidad, a objeto que aclare si es habitual que el Fiscal General asigne directamente los asuntos a los Fiscales Delegados, y de no ser así señale cuál fue la razón para darle ese tra tamiento excepcional.
Con la intención de que manifieste cuál es la razón de la preocupación mostrada por el personal de la Fiscalía acerca del desarrollo de la investigación, teniendo en cuenta el oficio dirigido por el Director Nacional de Fiscalías a la Coordinadora de la Unidad de Fiscalías delegadas ante la Corte Suprema de Justicia, demandándole información acerca de su evolución y estado actual (fl.166 del C.1.O.).
Y para que considerando las atestaciones hechas por los Doctores ADRIANA CECILIA PEREZ YEPES y RODRIGO FERRERA CAMACHO (fls. 74 y ss y 70 y ss del C.O.), referidas a que en el mes de marzo de 1.997 un Fiscal supuestamente perteneciente a la Unidad de Lavado de Activos de esta capital en compañía de otros Fiscales de Medellín, se reunieron con personal de esa compañía y a quienes les entregaron las grabaciones; refiera cuál fue el objeto de la reunión, cuál es su soporte legal, y envíe el auto comisorio.
Prueba que el peticionario cree conducen a aclarar cuáles fueron los motivos que en realidad originaron la investigación, a establecer las verdaderas razones de la denuncia formulada por la Compañía Aseguradora, y a evidenciar hechos extraproceso con eventual ocurrencia en el discurrir de la instrucción; además a establecer la producción de medios de convicción ilegales valorados en el proceso.
La aducción de este medio de prueba es rechazado por la Sala, en virtud a que de acuerdo con la estructura del proceso penal colombiano es imposible sumarle a la calidad de Fiscal General de la Nación la de testigo dentro de un mismo procedimiento. Incompatibilidad que se evidencia en las funciones de investigación de los hechos punibles y de acusación de sus infractores atribuidas por el artículo 250 de la Constitución Política. Facultad última que cumple como sujeto procesal luego de trabada la relación jurídica procesal con la ejecutoria de la resolución de acusación, ante el Juez a quien le compete definirla; y que impide a la Sala llamarlo a declarar en el juzgamiento sobre el hecho punible que investigó como titular de la acción penal en el sumario y cuyos detalles además de conocer en estricto ejercicio de ese poder funcional, sometió a su valoración en los proveídos que adoptó en esa etapa procesal. Pero si lo que pretende el señor defensor es poner de relieve irregularidades que escapan al ámbito de este rito, no es éste juicio el escenario para hacerlo.
2.1.2. Solicita se realice experticio técnico sobre el sello de recibo colocado en el memorial de recusación presentado en la Secretaría de la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, con el ánimo de establecer si existe correspondencia con el usado verdaderamente por esa Corporación, si para esa data otros documentos muestran el mismo sello parcialmente legible, y si es viable por cualquier medio mecánico alterar el contenido del sello.
Con ese mismo fin, pide además, se solicite al Dr. CARLOS DARIO BARRERA aporte a la actuación copia del escrito de recusación en donde obra el sello original de recibo, y se escuche el testimonio del oficial mayor de la Secretaria que escribió la constancia “paso al despacho del magistrado Ponente” para que transmita a la Sala las circunstancias en que fue recibido el memorial, y las razones por las cuales no se dio aviso inmediato de su arribo a los Magistrados integrantes de la Sala de decisión.
Fundamenta estos medios de prueba en la necesidad de determinar la fecha en que fue recibido el memorial de recusación por parte de la Secretaría de la Sala Civil del Tribunal Superior de Santafé de Bogotá D. C., y en la que se enteraron los Magistrados integrantes de la Sala de su existencia.
La Sala rechazará la práctica de estas pruebas, en razón a que siendo el objeto de la acusación, el haberse rehusado la Magistrada ha admitir la recusación contra ella presentada pese a que estaba en la obligación legal de hacerlo, por hallar la Fiscalía acreditado que su cónyuge abogado MARIO RAUL CAÑAVERAL HERNANDEZ, tenía interés en el proceso ejecutivo de RAMIREZ BOTERO CIA. S. en C. S. contra la CIA SURAMERICANA DE SEGUROS S.A. que en segunda instancia venía conociendo como Magistrada integrante de la Sala Civil del Tribunal Superior de Santafé de Bogotá, por razón de la apelación interpuesta por la parte ejecutada en contra del mandamiento de pago; y habiendo admitido la procesada sin ambages, tanto en el escrito mediante el cual no aceptó la recusación, como en sus reiteradas intervenciones en este proceso, saber el contenido del documento; este medio de prueba se revela completamente ineficaz para desvirtuar el hecho punible imputado, y la responsabilidad de la acriminada. Además, para alcanzar ese propósito no es necesario establecer la fecha en que fue presentado el memorial de recusación, y la data en que los demás Magistrados que conformaban la sala de decisión se enteraron de él, amen de que sobre estos detalles existe suficiente ilustración en el proceso.
2.1.3. Demanda, se oficie a Conavi y Davivienda de Medellín, pidiéndoles suministren los nombres completos y direcciones de los titulares de las cuentas números 203101366090 y 450500001208, en su orden. Datos estos que fueron aportados a la instrucción por la Compañía Suramericana de Seguros (fl.747 s.s. del C. 2.O.), para identificar las cuentas en donde fueron consignadas las sumas de dinero pagadas a “FRANCISCO CRISTANCHO”, como gratificación por la información referida a la conducta reprochada a la acusada, con miras a verificar a qué persona realmente se entregaron los valores, y porqué razón. Finalmente, considera importante este medio para identificar al informante.
Es suficiente para que la Corte rechace la realización de estas diligencias, la omisión en que incurre el postulante de señalar los fines que persigue con su decreto, acorde con la delimitación fáctico jurídico contenida en la acusación, por impedirle adelantar el juicio de conducencia.
2.1. 4. En atención a que en la resolución de acusación se tuvo en cuenta entre las distintas circunstancias estimadas por la Fiscalía para dar por acreditada la existencia de algún interés del cónyuge de la acriminada en el proceso ejecutivo, la mayor idoneidad profesional del esposo de la procesada que el Dr. JAVIER PARMENCIO CHAPARRO LOZANO, quien obra en el proceso como el representante de la compañía ejecutante; solicita el defensor se escuche en ampliación de declaración a este último abogado, para interrogarlo sobre este tema, con el objeto de corroborar su verdadera participación en el proceso civil.
No empece, a que esta circunstancia, junto con otras, efectivamente fue esgrimida por el Ente Fiscal para dar por acreditado el interés del Dr. CAÑAVERAL HERNANDEZ en el litigio civil, encuentra la Sala que sobre esta materia el expediente cuenta con suficiente material probatorio para efectuar la valoración correspondiente en el momento del fallo. Basta recordar, que sobre ella fueron interrogados por los funcionarios judiciales, los abogados CHAPARRO LOZANO, CAÑAVERAL HERNANDEZ, y JULIO RODRIGUEZ MORENO, y JAIME RAMIREZ. Complementariamente, el anexo 6 del proceso, está integrado por todos los documentos que conforman la hoja de vida de dicho abogado, remitidos por la Fiscalía General de la Nación, entidad en la que prestó sus servicios profesionales por varios años, con los que se verifica la fecha en que culminó sus estudios superiores, los distintos cargos desempeñados en su vida profesional, se deduce el tiempo de dedicación al litigio, y los distintos seminarios y cursos que ha realizado.
Estas razones son las que conducen a la Sala a denegar la práctica de este medio de prueba por superfluo.
2.1.5. Depreca se reciba declaración a los ajustadores de la Compañía NOGUERA CAMACHO que actuaron en el ajuste del siniestro por el incendio de la Sociedad BOTERO y CIA. S. en C., a fin de determinar quién actuó como apoderado de la compañía siniestrada en ese trámite.
Como antes quedó sentado, siendo el marco de referencia, para resolver la solicitud de pruebas, la atribución fáctico jurídico contenida en la resolución de acusación, la Sala no encuentra necesaria la recepción de dichas declaraciones, en virtud a que dentro del expediente existen diversas pruebas que sostienen que el esposo de la procesada no intervino en la etapa de reclamación inicial, ni en el proceso ejecutivo; muestras de ellas son las declaraciones que con esa vocación rindieron, el mismo Dr. CAÑAVERAL HERNANDEZ, el ejecutante JAIME RAMIREZ, los abogados que obran en el proceso ejecutivo como sus apoderados principal y suplente, doctores PARMENIO CHAPARRO LOZANO y JULIO ALBERTO RODRIGUEZ MORENO, todas ellas avaladas por PEDRO LUIS OSPINA SANCHEZ quien intervino como manejador de la agencia de seguros ASESORS DE SEGUROS GENERALES DE VIDA LTDA. ASGV en la reclamación prejudicial del pago de la póliza de incendio frente a Suramericana. Postura que fue esgrimida por la acriminada en la versión preliminar y en la indagatoria, a fin de comprobar que su esposo no tenía interés en el proceso por ella conocida; pero que no fue aceptada por la Fiscalía en la resolución de acusación, al ser sopesada con la prueba de cargo que sobre el mismo punto obra en el expediente. Medios de convicción que en su momento serán apreciados por la Sala, junto con la totalidad del recaudo probatorio.
En consecuencia, la Corte negará la aducción de estos medios de convicción.
2.1.6. Pretende también la defensa, se escuchen los testimonios de ELBA CAÑAVERAL DE CANO y SARA MANTILLA, referidas por el abogado MARIO RAUL CAÑAVERAL, como las personas con quienes se iba a reunir en Medellín el día del cuestionado viaje, cuando intervino en la reunión con JAIME RAMIEZ y el abogado JAVIER PARMENIO CHAPARRO LOZANO con los funcionarios de la Compañía Aseguradora.
Prueba que serán denegadas debido a su inconducencia, pues el Dr. MARIO RAUL CAÑAVERAL, solo alude a ellas como las personas con quienes se iba a reunir en Medellín, pero no las menciona como conocedoras de los hechos objeto de la acusación.
2.1.7. Pide se solicite al Juzgado 11 Civil del Circuito de esta ciudad, que con vista en el proceso ejecutivo singular de la SOCIEDAD RAMIREZ BOTERO CIA. S. en C. S. contra Suramericana de Seguros, informe en qué fecha se objetó la reclamación, con la aspiración de establecer si el traslado del Dr. MARIO RAUL CAÑAVERAL a Medellín y su presencia en las instalaciones de la aseguradora se produjo antes o después de la presentación de la objeción.
La Sala no ve qué efecto favorable para la defensa puede producir el hecho de establecer si la entrevista realizada el 23 de octubre en Medellín se cumplió antes o después de la objeción de la reclamación por parte de Suramericana, pues no es eficaz para debilitar la acusación relativa a que el esposo de la procesada tenía interés en ese asunto, ni para degradar cualquiera de los elementos del tipo penal de prevaricato por omisión atribuido. Además, este hecho atañe al proceso ejecutivo en donde ha sido objeto de controversia, y no al penal.
Por lo anterior, la Sala denegará la práctica de esa prueba.
2.1.8. Finalmente, requiere se solicite a la Unidad de Fiscalías Delegada ante la Corte Suprema de Justicia, envíe copia de las diligencias preliminares adelantadas contra los Magistrados CLARA BEATRIZ CORTES DE ARAMBURO y RODOLFO ARCINIEGAS, por considerar absolutamente necesario contar con las versiones de dichos funcionarios, teniendo en cuenta que fueron quienes tomaron la decisión de no aceptar la recusación propuesta en contra de la Dra. NOHORA ELISA DEL RIO MANTILLA.
Como quiera el peticionario no manifiesta los hechos que aspira demostrar con esta prueba, la Sala denegará su práctica.
2.2. PRUEBAS PEDIDAS POR LA DRA. NOHORA ELISA DEL RIO MANTILLA:
2.2.1. La Sala decide rechazar por superfluos e ineficaces, el concepto sicológico que sobre la palabra “interés” rindió el profesional a quien la Magistrada encargó esa labor, y su pretendida ratificación; también el dictamen pericial solicitado para acreditar su idoneidad y validez. Igual determinación se adoptará en lo atinente a establecer a través de la Academia Colombiana de la Lengua cuál de las acepciones que recoge el diccionario sobre la palabra “interés” corresponde a su sentido natural y obvio, y a su uso más generalizado; medios con que aspira la acusada demostrar que la acepción tomada por la Fiscalía General de la Nación de dichos vocablos, contravino lo prescrito por el art. 28 del Código Civil.
Pruebas que no tienen la capacidad de determinar el significado de la palabra interés, descrita como causal de impedimento en el numeral 1º del artículo 150 del Código de Procedimiento Civil, menos a través de la prueba pericial, pues para establecer su significado el Juzgador no necesita de conocimientos técnicos, científicos y artísticos, con mayor razón si la Jurisprudencia de esta Corporación se ha encargado de depurar y precisar su contenido y alcance.
2.2.2. Solicita la acusada se incorpore al proceso la sentencia T – 657/98 proferida por la Corte Constitucional el 11 de noviembre de 1.998, en relación con la tutela interpuesta por la Compañía Suramericana de Seguros S.A. contra los dos Magistrados del Tribunal Superior de Bogotá que resolvieron el incidente de recusación, por considerar que esa Corporación calificó la causal materia de debate como subjetiva, de donde infiere la inexistencia del delito.
Es clara la inconducencia de éste medio de convicción, pues estando sometida la Sala en sus providencias al imperio de la ley, el fallo de tutela no constituye fuente de prueba para demostrar o enervar el hecho punible y la responsabilidad atribuidos a la procesada. Por lo demás, la Corte Constitucional denegó la tutela en virtud a que la acción no operaba por cuanto se trataba de objetar la valoración de las pruebas hecha por un Juez en un proceso, por contar los actores con la acción de revisión como mecanismo de defensa ordinario, y principalmente porque la acción carecía de objeto desde el mismo momento en que los accionantes denunciaron a la Dra. NOHORA DEL RIO, separándola definitivamente del conocimiento del ejecutivo.
Por lo tanto, se denegará tener como prueba regularmente aducida la sentencia aludida, disponiendo su devolución a la peticionaria.
PRUEBAS SOLICITADAS POR EL APODERADO DE LA PARTE CIVIL:
2.3.1. Pide se oficie a la compañía de telefonía celular COMCEL informe qué persona figura como titular del teléfono celular No.93-340 5259 junto con los datos que de ella conserve, número suministrado al abogado JAVIER CHAPARRO LOZANO por su homólogo JULIO ALBERTO RODRIGUEZ MORENO (apoderados principal y suplente de RAMIREZ BOTERO COMPAÑÍA S. en C.S. en el proceso ejecutivo singular de mayor cuantía que cursa en contra de la COMPAÑÍA SURAMERICANA DE SEGUROS S.A.) en la conversación que sostuvieron el 26 de diciembre de 1.997 (fls. 46 s.s. Anexo 4 ) interceptada por orden de la Fiscalía; y remita el listado de las llamadas telefónicas recibidas por ese abonado entre los meses de septiembre de 1.997 y abril de 1.998. Pruebas cuya práctica será rechazada en virtud a que el solicitante no indica a la Sala qué hechos pretende demostrar, y qué relación tienen con el objeto de la acusación, omisión que le impide adelantar el juicio de conducencia que por mandamiento legal debe cumplir previo a decretar la práctica del medio de prueba.
2.3.2. Solicita se requiera a AVIANCA para que determine cuál fue el número de vuelo en el que regresaron a Santafé de Bogotá los señores JAIME RAMIREZ RODRIGUEZ y MARIO RAUL CAÑAVERAL HERNANDEZ en la ruta Medellín Bogotá, utilizando los tiquetes números AVN 1343214108250 y AVN 134 3214108249, de fecha 22 de octubre de 1.996, qué sillas ocuparon, y si en el mismo vuelo viajó JAVIER PARMENIO CHAPARRO LOZANO.
Argumenta que la importancia de esta prueba radica en que según oficio remitido por Avianca (fl.231 C.1o O.) el arribo de los señores CAÑAVERAL y RAMIREZ a Medellín se produjo el 23 de octubre de 1.996, pero que no regresaron el mismo día, sin embargo en sus declaraciones estas personas afirman que su retorno se produjo ese mismo día; ante esta contradicción, argumenta el señor representante de la parte civil, pretende acreditar cuál fue la utilización del tiquete de regreso por parte de dichos señores, en qué vuelo, qué día se produjo, qué sillas utilizaron, y si el señor CHAPARRO viajó con ellos.
Teniendo en cuenta que la imputación que se hace a la procesada en la resolución de acusación es por el delito de prevaricato por omisión, considera la Sala que esclarecer dentro del juicio, que JAIME RAMIREZ y los abogados MARIO RAUL CAÑAVERAL HERNANDEZ y PARMENIO CHAPARRO LOZANO, regresaron de Medellín el mismo día 23 de octubre de 1.996, en qué vuelvo, y que silla ocuparon en el avión, no ostenta relevancia alguna, puesto que admitida, por las partes en litigio, la participación del esposo de la Magistrada en la reunión sostenida por esas personas con funcionarios de Suramericana, lo trascendente sería determinar las circunstancias que rodearon su realización y la clase de participación que tuvo el Dr. CAÑAVERAL HERNANDEZ, propósito al que no se orienta la prueba, motivo que basta para que la Sala deniegue su práctica.
2.3.3. Por este mismo motivo la Colegiatura no ordenará oficiar a la Secretaría del Tribunal Superior de Bogotá Sala Civil, para que envíe copia auténtica del acta o actas de reparto del proceso ejecutivo de RAMIREZ BOTERO Y CIA. S.C.S. vs. SURAMERICA S.A., por cuanto el peticionario no denota los hechos que aspira demostrar con esa prueba.
La que tampoco estima la Sala necesaria por cuanto en el proceso milita la inspección judicial realizada al proceso ejecutivo, con la cual se determinó que la demanda fue repartida al Juzgado 11 Civil del Circuito de esta ciudad el 21 de noviembre de 1.996, además particularizaron los actos procesales que interesan al proceso, y se adosó al legajo copia de las piezas pertinentes, incluyendo el trámite del incidente de recusación.
2.3.4. Demanda se oficie a la Secretaría de la Sala Civil del Tribunal Superior de Santafé de Bogotá D. C. a fin de que certifique cuantos magistrados componen esa Sala, cuántas demandas ejecutivas y ordinarias en contra de entidades aseguradoras fueron repartidas en 1.996 , 1.997 y 1.998, y en qué cantidad a cada uno de los Magistrados que integran la Sala.
Como el señor representante de la parte civil se abstiene de expresar qué hechos pretende demostrar con este medio de prueba, y su relación con el objeto de la causa, la Corte denegará su práctica de conformidad con lo estipulado por el artículo 250 del Código de Procedimiento Penal.
2.3.5. Postula se solicite a la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura indique cuál es el estado actual de la investigación que bajo la dirección del Mg. Dr. EDGARDO MAYA adelanta contra la Magistrada NOHORA ELISA DEL RIO MANTILLA, por estos mismos hechos, remitiendo copia auténtica de las decisiones de fondo adoptadas.
De iguales deficiencias adolece esta prueba, por cuanto el solicitante no explica cuáles hechos aspira a demostrar con esa actuación, y la conexión que puede tener con el objeto de la causa, por ende, la Sala rechazará su práctica.
2.3.6. Pide que a través de los técnicos oficiales adecuados, se establezca si del análisis comparativo de los escritos incorporados a la instrucción con ese fin por la parte civil (fls. 862 a 946 del C. 2 O.) signados unos por el abogado MARIO RAUL CAÑAVERAL HERNANDEZ y otros por su homólogo JAVIER PARMENIO CHAPARRO LOZANO, considerando los términos usados en su redacción y forma de elaboración (márgenes, títulos, espacios, etc.), se puede concluir que fueron elaborados por una sola persona.
Fundamenta su petición en el hecho de que a su juicio existen evidencias que permiten deducir, atendiendo la estructura lógica, mecanográfica y de redacción de los documentos, que en su integridad fueron redactados por una misma persona, en este caso, el doctor MARIO RAUL CAÑAVERAL; con ese propósito efectúa un análisis personal parangonando los documentos relevando sus coincidencias.
Lo primero que lleva a la Sala a rechazar esta prueba, es que el peticionario no cumple con la carga de enseñar la conducencia o pertinencia de la prueba, pues para fundamentar la solicitud, lo que hace es presentar el análisis y valoración personal de los documentos que pretende sean cotejados.
Además, por que es inconducente ya que sus eventuales resultados no tendrían la aptitud de establecer la verdad de los hechos objeto de la causa, comoquiera que sin haber sido admitidos regularmente como prueba en el proceso por cuanto la Fiscalía General negó en su momento la práctica de esta prueba, no se estableció su autenticidad – propósito que no puede alcanzarse en esta fase procesal porque desbordaría el objeto del juicio -, de modo que ninguna utilidad reportaría al proceso saber si los documentos fueron elaborados por una misma persona o por varias.
2.3.7. Demanda se disponga el avalúo de los perjuicios materiales sufridos con la infracción por la compañía SURAMERICANA DE SEGUROS S.A., en su doble concepto de daño emergente y lucro cesante; con cuyo fin solicita se tengan en cuenta las declaraciones en ese sentido rendidas por los funcionarios de la compañía CARLOS DARIO BARRERA, RODRIGO FERRERIA y ADRIANA CECILIA PEREZ, el valor de los intereses causados por el C.D.T consignado a órdenes del Juzgado 11 Civil del Circuito como caución bancaria para los efectos de las medidas cautelares, durante el tiempo que el proceso duró suspendido legalmente, el daño emergente, el valor de los honorarios pagados, el precio de los tiquetes comprados para los desplazamientos del personal de dos de sus dependientes por razón del trámite del incidente de recusación; y la información que para el efecto requieran los peritos. En relación con los daños morales, dice, se atiene al criterio de la Sala en aplicación de los artículos 106 y 107 del Código Penal.
Como quiera que uno de los objetivos de la investigación penal es determinar los perjuicios causados con el delito, al tenor de lo dispuesto por el artículo 334 del Código de Procedimiento Penal, es procedente la prueba pedida, por lo tanto la Sala dispone su práctica, con cuyo fin solicitará a través de la Secretaría al Director Nacional del C.T.I. la designación de un perito contador, quien en el término de 5 días hábiles realizará ese cometido absolviendo el siguiente cuestionario:
– Cuál es el valor de los honorarios pagados por la Compañía Suramericana de Seguros S.A., al abogado que la representa, dentro del proceso.
– Cuál es el valor que canceló la Compañía Suramericana de Seguros S.A., por el traslado de sus funcionarios RODRIGO FERREIRA y ADRIANA CECILIA PEREZ, de Medellín a Santafé de Bogotá, las veces que declararon en el proceso.
– Cuál es el valor actual de los montos anteriores.
2.3.8. Luego solicita se escuche en declaración a OSCAR BOTERO MEJIA, por ser la persona que canceló el valor de los tiquetes aéreos de MARIO CAÑAVERAL y JAIME RAMIREZ en octubre de 1.996 para Medellín. Prueba que también es pedida por la señora Fiscal Delegada ante la Corte fundada en que ella fue decretada pero no practicada en el sumario, y por existir declaraciones que lo mencionan como conocedor de las relaciones que existen entre el esposo de la procesada y la empresa Ramírez Botero S. en C.S..
Por ser procedente, la Sala dispone ordenar la recepción del testimonio del señor BOTERO MEJIA, sobre los hechos mencionados y por los demás que sean pertinentes.
2.3.9. Solicita se escuchen en declaración a OSCAR GOMEZ BOTERO, ADRIANA CECILIA PEREZ, INES RODRIGUEZ TORRES y a MARIO RAUL CAÑAVERAL HERNANDEZ, con el argumento que han sido mencionadas en diligencias judiciales, y que les consta hechos de interés para el proceso.
Testimonios que serán denegados por las siguientes razones:
Los de OSCAR GOMEZ BOTERO, INES RODRIGUEZ TORRES y MARIO RAUL CAÑAVERAL HERNANDEZ, por cuanto el solicitante no determina los hechos que con ellos pretende demostrar, ni la relación que tienen con el objeto de la acusación.
Y el de ADRIANA CECILIA PEREZ, por superfluo, dado que en la ampliación de su testimonio se refirió a ese tema.
2.3.10. Solicita se oficie a la Asociación Bancaria en procura de obtener el reporte CIFIN del señor OSCAR BOTERO MEJIA (numeral V del memorial), por ser la persona que el pagó los tiquetes de MARIO CAÑAVERAL y JAIME RAMIREZ.
Prueba que será rechazada, por no especificar el peticionario cuáles hechos pretende demostrar.
2.3.11.Postula se pida a la Corte Constitucional copia del fallo de tutela proferido el 11 de noviembre de 1.998.
Como la aducción de esta prueba ya fue negada en el numeral 2.2.2. de esta providencia, la Sala no tiene nada mas que adicionar.
2.3.12. Pretende el solicitante se oficie con destino Juzgado 24 Civil del Circuito de Bogotá a fin de que remita copia integral del proceso ejecutivo de SUDANTEX vs TESTILES J.R. y/o JAIME RAMIREZ; y al Juzgado 1º Civil del Circuito de esta misma ciudad para que aporte copia integral del proceso de restitución de Hacienda el Portal vs. JAIME RAMIREZ R.; y a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá, con el objetivo de obtener copia auténtica de dos certificados de libertad de unos inmuebles al parecer de propiedad de JAIME RAMIREZ RODRIGUEZ.
Como el representante de la parte civil no fundamenta las razones ni los propósitos que persigue con la práctica de estos medios de convicción, que permitan a la Sala adelantar el juicio de valoración sobre su conducencia y pertinencia, serán rechazados, además no las considera útiles para el proceso.
Al tenor de lo regulado por el artículo 448 del Código de Procedimiento Penal, el dictamen pericial sobre los daños y perjuicios se realizará en el término de 5 días hábiles, y el testimonio de OSCAR BOTERO MEJIA en la audiencia pública.
Por lo anteriormente expuesto la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia;
RESUELVE:
PRIMERO: No decretar la nulidad de la actuación pedida por el señor defensor de la encausada doctora NOHORA ELISA DEL RIO MANTILLA en atención a las razones expuestas en la parte considerativa de esta decisión.
SEGUNDO: Rechazar la práctica de los medios de prueba pedidos por los sujetos procesales atrás precisados y por los motivos expuestos.
TERCERO: Practíquese el dictamen pericial sobre los daños y perjuicios ocasionados con la infracción en el término de 5 días hábiles. Para el efecto solicítese al Director Nacional del C.T.I., la designación de un perito contador.
Cópiese, notifíquese y cúmplase.
EDGAR LOMBANA TRUJILLO
FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CORDOBA POVEDA
CARLOS A. GALVEZ ARGOTE JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO
MARIO MANTILLA NOUGUES CARLOS E. MEJIA ESCOBAR
ALVARO ORLANDO PEREZ PINZON NILSON E. PINILLA PINILLA
TERESA RUIZ NUÑEZ
Secretaria