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Proceso Nº 16912
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Magistrado Ponente:
Dr. FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL
Aprobado acta No. 130
Santa Fe de Bogotá, D. C., primero de agosto del año dos mil.
Conceptúa la Corte sobre la solicitud de extradición del ciudadano ecuatoriano NELSON BAEZ, formalizada por el Gobierno de los Estados Unidos de América.
1.- LA SOLICITUD
1.1.- El Gobierno de los Estados Unidos de América, por conducto de su Embajada en Colombia, mediante Nota Verbal No. 1266 de 26 de Noviembre de 1999, dirigida al Ministerio de Relaciones Exteriores, solicitó la detención provisional con fines de extradición del ciudadano ecuatoriano NELSON BAEZ, contra quien el 26 de octubre de ese año formalizó acusación en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Nueva York, en la cual se le acusa de obstrucción al comercio mediante la comisión de los delitos de homicidio, intento de homicidio, hurto y otros actos de violencia física, en violación del Título 18, Sección 1951 del Código de los Estados Unidos.
Informó igualmente, que en la misma fecha de la acusación, el Magistrado Juez Michael H. Dolinger de la Corte arriba mencionada, profirió auto de detención.
Precisa la Nota, que “Nelson Báez, también conocido como ‘Giovanni’, también conocido como ‘Nano’, también conocido como ‘Patricio Báez’, también conocido como ‘Patricio Bermeo’, es ciudadano ecuatoriano, nacido en el Ecuador. Ha utilizado las siguientes fechas de nacimiento: 6 de enero de 1969, 6 de enero de 1972, 5 de enero de 1974, 24 de junio de 1974, y 15 de enero de 1975. Su descripción corresponde a la de un hombre caucásico, de tipo hispánico, de aproximadamente 5 pies 6 pulgadas a 5 pies 8 pulgadas de estatura, pesa aproximadamente 150-160 libras, y tiene pelo negro y ojos carmelitas. Es portador de la licencia de conducir de Nueva York No. 9027316Y. Se adjuntan las huellas dactilares y una fotografía del señor Báez. Se cree que el señor Báez se encuentra en Colombia” (fls. 1-6).
1.2.- De esta solicitud, el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia dio traslado al Ministerio de Justicia y del Derecho, y al Fiscal General de la Nación, quien, mediante Resolución de 30 de noviembre de 1999, decretó la captura con fines de extradición del ciudadano extranjero NELSON BAEZ (fl. 29), la que se llevó a cabo el primero de diciembre siguiente en la localidad de Chía por miembros de Policía Nacional adscritos a la Unidad de Delitos Especiales de la DIJIN (fls. 21 y ss.).
1.3.- Con Nota Verbal No. 069 del 28 de enero del año 2000, la Embajada de los Estados Unidos de América formaliza ante el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia, la solicitud de extradición del referido ciudadano ecuatoriano, quien “es requerido para comparecer a juicio por numerosos delitos considerados felonías o delitos mayores. Es el sujeto de la resolución de acusación sustitutiva No. S1 99CR 1113, dictada el 28 de diciembre de 1999 en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Nueva York mediante la cual se le acusa de:
“–Cargo Uno. Actividades corruptas y de fraude organizado (actividades RICO), esto es, conducir los asuntos de una empresa delictiva a través de un patrón de actividades corruptas, incluyendo, en este caso, el homicidio, el intento de homicidio, el hurto con porte de armas de fuego, y la distribución de narcóticos, en violación del Título 18, Secciones 1961 y 1962 © del Código de los Estados Unidos”.
“–Cargo Dos: Concierto para cometer actividades RICO, esto es, concierto para conducir los asuntos de una empresa delictiva a través de un patrón de actividades corruptas, en violación del Título 18, Sección 1962 (d) del Código de los Estados Unidos”.
“–Cargos Cuatro, Nueve, y Catorce: Uso y posesión de arma de fuego durante la comisión de un delito con violencia y en relación con el mismo, en violación del Título 18, Secciones 924 (c) y 2 del Código de los Estados Unidos”.
“–Cargos Seis y Diez: Concierto para cometer hurto, en violación del Título 18, sección 1951 del Código de los Estados Unidos”.
“–Cargos Siete y Once: Hurto, en violación del Título 18, Secciones 1951 y 2 del Código de los Estados Unidos”.
“–Cargo Ocho: Intento de Homicidio, en violación del Título 18, Secciones 1959 (a) y 2 del Código de los Estados Unidos”.
“–Cargo Doce: Homicidio, en violación del Título 18, Secciones 1959 (a) (5) y 2 del Código de los Estados Unidos”.
“–Cargo Trece: Homicidio como delito mayor durante la comisión de un hurto, en violación del Título 18, Secciones 1959 (a) (1) y 2 del Código de los Estados Unidos”.
Agrega la referida Nota Verbal, que un nuevo auto de detención contra el señor Báez, fundado en la resolución de acusación sustitutiva, fue dictado el 29 de diciembre de 1999 por el Magistrado Juez de los Estados Unidos Ronald L. Ellis de la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Nueva York.
De la misma manera, puntualiza que “los hechos del caso indican que Alex Restrepo, Pedro Cabrera, Jorge García, Pepe Miranda, Paola Restrepo, Edison Santiago Córdova, Nelson Báez, y Nicholas Coronel son miembros de una organización que cometió hurtos con porte de armas de fuego en el área de la ciudad de Nueva York durante el período de tiempo que va desde 1995 a 1999. Durante ese período de tiempo, esta organización concertó para cometer, intentó cometer, y cometió docenas de hurtos con porte de armas, hurtos que incluyeron joyas, dinero en efectivo, y narcóticos, e intentó cometer, y cometió homicidio durante el curso de dichos hurtos”.
Para tales efectos, anexa los siguientes documentos debidamente traducidos y legalizados por el Consulado de Colombia en Washington, D.C. los cuales no fueron objetados durante el presente trámite.
1.3.1.- “Declaración jurada en apoyo de una petición de extradición”, rendida por WILLIAM O’FLAHERTY, Detective del Departamento de Policía de la ciudad de Nueva York, y miembro del equipo de la Administración Antinarcóticos (DEA) en dicha ciudad, en la cual refiere los hechos de que tiene conocimiento por razón de la investigación seguida contra Nelson Baez (fls. 1 y ss. anexo).
1.3.2.- “Declaración jurada en apoyo de una petición de extradición”, rendida ante el Tribunal Distrital de los Estados Unidos –Distrito Sur de Nueva York-, por DAM HIMMELFARB, Fiscal Asistente de los Estados Unidos, en la cual refiere que con ocasión de sus responsabilidades oficiales, ha llegado a familiarizarse “con las imputaciones y la evidencia en el caso” en contra de NELSON BAEZ y sus coacusados.
Sobre “los cargos y las leyes pertinentes de los Estados Unidos”, indica que el 26 de octubre de 1999, “un Jurado Indagatorio Federal en sesión en el Distrito Sur de Nueva York regresó una acusación formal de un cargo en contra de ALEX RESTREPO, NELSON BAEZ, JORGE GARCIA, PEPE MIRAND, PAOLA RESTREPO y tres personas. La acusación formal en su contra acusaba a los imputados de conspiración para cometer robo, en violación del Título 18 del Código de los Estados Unidos en la sección 1951. En octubre 27 de 1999, se expidieron órdenes para el arresto de ALEX RESTREPO, NELSON BAEZ, JORGE GARCIA, PEPE MIRAND y PAOLA RESTREPO y fueron expedidas por el Honorable Michel H. Dolinger, Juez Magistrado de los Estados Unidos en el Distrito Sur de Nueva York”.
“En diciembre 28 de 1999 un Jurado Indagatorio Federal en sesión en el Distrito Sur de Nueva York regresó un documento inculpatorio reemplazante de 14 cargos en contra de ALEX RESTREPO, NELSON BAEZ, JORGE GARCIA, PEPE MIRAND, PAOLA RESTREPO y cuatro personas más. Un documento inculpatorio reemplazante sustituye la previa acusación formal en un caso y se convierte en el instrumento de operación para llevar a cabo las imputaciones en el caso”.
Agrega que “las partes de los estatutos que son importantes para este caso han sido anexadas a esta declaración jurada como Prueba A. Cada uno de estos estatutos fue debidamente promulgado y estaba vigente en el momento que los delitos fueron cometidos y en el momento que el documento inculpatorio reemplazante fue presentado y aún se mantienen con fuerza y efecto. Una violación de cualquiera de estos estatutos constituye una felonía bajo las leyes de los Estados Unidos”.
“Además, prosigue, he incluido como parte de la Prueba A, el texto verdadero del Título 18, del Código de los Estados Unidos, secciones 3281 y 3282, las cuales son estatutos de limitación para los delitos que se imputan en el documento inculpatorio reemplazante. Ya que los delitos que se imputan en el documento inculpatorio reemplazante podrían ser considerados como delitos punibles con pena capital, — homicidio y homicidio preterintencional—, no existen límites de tiempo para presentar estos casos. Para los otros delitos imputados en el documento inculpatorio reemplazante, el estatuto de límite requiere que el inculpado sea formalmente acusado dentro de los cinco años subsiguientes a la fecha en que se cometió el delito. Una vez que la acusación formal ha sido presentada en el Tribunal de Distrito Federal como son los cargos en este caso, el estatuto de limitaciones se detiene y no continúa. La razón para esta medida es el evitar que un delincuente escape a la justicia al esconderse y mantenerse fugitivo por un largo período de tiempo”.
Refiere haber examinado los estatutos de limitación aplicables y que “como no hay límite de tiempo para cargos de homicidio y felonía, y que el estatuto de limitación para los otros casos es de cinco años, y que el documento inculpatorio reemplazante, el cual acusa de delitos penales que ocurrieron durante, y entre 1995 y 1999, fue presentada en diciembre de 1999, los acusados en este caso fueron formalmente acusados dentro del período de tiempo prescrito por la ley. El enjuiciamiento de estos cargos en esta causa no está, por lo tanto, obstaculizada por los estatutos de limitación”.
Agrega el Fiscal que “es la forma operativa del Tribunal de los Estados Unidos del Distrito de Nueva York, el retener el documento original en el caso y de presentarlo al actuario del Tribunal. Yo por lo tanto, he obtenido una copia fiel y certificada del documento inculpatorio reemplazante y se la he anexado a esta declaración jurada como Prueba C. Aún más, he anexado una copia fidedigna de la orden de arresto para NELSON BAEZ, que fue expedida a la acusación formal inicial como Prueba D, y he adjuntado una copia fidedigna de la orden de arresto de NELSON BAEZ, que fue expedida en base al documento inculpatorio reemplazante, como prueba E”.
Luego de referirse a cada uno de los cargos de que se acusa a NELSON BAEZ, sostiene que “La penalidad máxima por violar el Título 18 del Código de los Estados Unidos es, al presente, prisión de por vida; cinco años de libertad condicional; y una multa representando la cantidad mayor entre $ 250,000, dos veces la ganancia ocasionada por el delito, no al acusado; y un cargo especial de $ 100. La máxima pena por una violación del Título 18 del Código de los Estados Unidos en las secciones 924 ( c), es al presente de cinco años de prisión; siete años si se esgrime un arma de fuego; diez años si el arma es disparada; y veinticinco años de prisión en el caso de que se le encuentre culpable por segunda vez, posteriormente. Todos estos términos se cumplirán consecutivamente a cualquier condena de cárcel impuesta por el delito de violencia, según corresponda; un término de libertad condicional de tres años y en el caso de que lo encuentre culpable por segunda vez, posteriormente un término de libertad condicional de cinco años; una multa con un monto de la mayor cantidad entre $250,000, dos veces la ganancia monetaria derivada del delito o dos veces la pérdida monetaria ocasionada por el delito, no al acusado; y un cargo especial de $ 100. La máxima pena por una violación del Título 18 del Código de los Estados Unidos en las secciones 1951, es al presente de veinte años de prisión; tres años de libertad condicional, una multa del monto mayor entre $250,000, dos veces la ganancia monetaria derivada del delito o dos veces la pérdida monetaria ocasionada por el delito, no al acusado; y un cargo especial de $ 100. La máxima pena por una violación al Título 18 del Código de los Estados Unidos en la sección 1959 (a) (5) es al presente de diez años de prisión; tres años de libertad condicional y una multa del monto mayor entre $ 250,000, dos veces la ganancia monetaria derivada del delito o dos veces la pérdida monetaria ocasionada por el delito, no al acusado; y un cargo especial por $ 100. La máxima penalidad por una violación del Título 18 del Código de los Estados Unidos en la sección 1959 (a) (1) es al presente pena de muerte o prisión de por vida; una multa del monto mayor entre $ 250,000, dos veces la ganancia monetaria derivada del delito o dos veces la pérdida monetaria ocasionada por el delito, no al acusado; y un cargo especial de $100”.
Al resumir “los hechos del caso”, refirió el Fiscal Asistente que “ALEX RESTREPO, NELSON BAEZ, JORGE GARCIA, PEPE MIRAND y PAOLA RESTREPO eran miembros de una organización que llevaba a cabo robos a mano armada en la ciudad de Nueva York entre 1995 y 1999. Durante ese período, la organización conspiró para llevar a cabo, trató de llevar a cabo y cometió docenas de robos a mano armada de joyas, dinero en efectivo y narcóticos, y trató de cometer y cometió asesinato durante el curso de esos robos” (fls. 70 y ss.).
1.3.3.- Las secciones 2 (autores), 924 (sanciones para delitos que involucran armas de fuego), 1951 (interferencia con el comercio utilizando amenazas de violencia), 1959 (Delitos violentos para apoyar actividades de crimen organizado), 1961 (definiciones para delitos de crimen organizado), 1962 (actividades de crimen Organizado que son prohibidas), 1963 (Penas impuestas a los delitos de crimen organizado) y 3282 (sobre prescripción para delitos considerados no capitales), del Título 18 del Código de los Estados Unidos (fls. 59 y ss.)
1.3.4.- Resolución acusatoria de los Estados Unidos de América contra ALEX RESTREPO, JULIAN TAMAYO, NELSON BAEZ, EDISON SANTIAGO CORDOVA, NICHOLAS CORONEL, JORGE GARCIA, CARLOS GONZALEZ, PEPE MIRAND y PAOLA RESTREPO, proferida el 28 de diciembre de 1999 dentro del caso S1 99 Cr. 1113.
Como PRIMER CARGO, denominado “Violaciones Referentes al Crimen Organizado”, el jurado de acusación determina que “la Organización Restrepo”, de la cual formaba parte NELSON BAEZ, “fue una organización delictiva cuyos miembros y socios se involucraron, entre otras cosas, en el robo a mano armada, tráfico de narcóticos y homicidio” y operaba, “principalmente en el área Metropolitana de Nueva York”.
Agrega que “la Organización Restrepo, incluyendo a sus líderes, su membresía y sus socios constituían una ‘empresa’ según se define en el Título 18 del Código de los Estados Unidos, en la sección 1961 (4) la cual dice que un grupo de individuos asociados de hecho, aunque no sean una entidad legal. En todo momento pertinente a este Documento Inculpatorio, la empresa se ha involucrado en actividades que han afectado el comercio interestatal y extranjero”.
En el acápite dedicado a los “propósitos de la empresa”, señala la acusación que incluía lo siguiente. “a. El enriquecimiento de los miembros y socios de la empresa a través, de entre otras cosas, el robo a mano armada en contra de traficantes de narcóticos, robo a mano armada a joyeros y robos a mano armada de otros negocios legítimos. b. El preservar y proteger el poder de la empresa a través del robo, homicidio, otros actos de violencia, y amenazas de violencia”. c. El promover y mejorar la empresa y las actividades de sus miembros y socios”.
Agrega que “entre los medios y métodos empleados por los miembros y socios, al conducir y participar en las actividades de la empresa se encuentran los siguientes. a. Los miembros y socios de la empresa conspiraron para llevar a cabo, llevaron a cabo y trataron de llevar a cabo robo a mano armada y homicidio. b. Los miembros y socios de la empresa usaron la violencia física y amenazas de violencia física en contra de una diversidad de personas a quienes robaron, o trataron de robar propiedades, incluyendo joyas, dinero y narcóticos. c. Los miembros y socios de la empresa usaron violencia física en contra de una diversidad de personas a las cuales asesinaron o trataron de asesinar. d. Los miembros y socios de la empresa vendieron narcóticos”.
En el CARGO 2, denominado “La Conspiración de Crimen Organizado” se señala que “de, al menos, 1995 hasta e incluyendo agosto de 1999, en el Distrito Sur de Nueva York y otros lugares”, NELSON BAEZ y otros acusados, “específicamente, la Organización Restrepo, de una manera ilegal, deliberada y adredemente se combinaron, conspiraron, se confederaron y se pusieron de acuerdo para violar las leyes de Crimen Organizado en los Estados Unidos, específicamente, la Sección 1962 del Título 18, del Código de los Estados Unidos que trata de conducir y participar, directa e indirectamente, en la conducta de los negocios de esa empresa que se involucró en actividades las cuales afectaron el comercio interestatal y extranjero a través de un patrón de actividades de delincuencia organizada…”, “…Como parte de esta conspiración cada inculpado estaba de acuerdo en que un conspirador tendría que cometer al menos dos actos de crimen organizado dentro de la operación de la empresa. (Título 18, Código de los Estados Unidos, Sección 1962 (d)”.
Observa la Corte, que en el CARGO TRES no se acusa a NELSON BAEZ.
Del mismo modo, observa la Corte que aun cuando el Cargo CUATRO no fue traducido por las autoridades de los Estados Unidos al elevar su petición al Gobierno Colombiano, ello no obsta para establecer que la imputación corresponda al “uso y posesión de un arma de fuego”, y que por dicho cargo también se solicita la extradición del señor NELSON BAEZ, pues, de una parte, al mismo se refiere el señor DAN HIMMELFARB en su declaración jurada allegada con la documentación, al precisar: “Como se mencionó antes, los cargos tres, cuatro, cinco, nueve y catorce del documento inculpatorio imputa el delito de portar y usar un arma de fuego durante y en relación a un delito violento, en violación del Título 18 del Código de los Estados Unidos en la sección 924 (c ) y 2. Para poder encontrar a los acusados culpables de ese delito, los Estados Unidos tienen que probar en el juicio que cada acusado imputado en los cargos tres, cuatro, cinco, nueve, y catorce usó o portó un arma de fuego, y que instigó e indujo en el acto de portar o usar un arma de fuego”.
Y, de otra parte, en la Nota Verbal mediante la cual la Embajada de los Estados Unidos de América formaliza la solicitud de extradición del señor NELSON BAEZ, señala que “es el sujeto de la resolución de acusación sustitutiva No. S1 99 CR 1113, dictada el 28 de diciembre de 1999 en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Nueva York mediante la cual se le acusa de ….Cargos Cuatro, Nueve, y Catorce: Uso y posesión de arma de fuego durante la comisión de un delito con violencia y en relación con el mismo, en violación del Título 18, Secciones 924 ( c) y 2 del Código de los Estados Unidos”.
En el CARGO QUINTO, aclara la Sala, no se acusa al señor NELSON BAEZ.
En el SEXTO CARGO, referente a la “Conspiración para cometer robo”, precisa la acusación que “En, o alrededor de febrero de 1996, en el Distrito Sur de Nueva York y otros lugares, ALEX RESTREPO, JULIAN TAMAYO, NELSON BAEZ, y CARLOS GONZALEZ, los inculpados, junto a otras personas conocidas y no conocidas, ilegalmente, deliberadamente y adredemente conspiraron para cometer un robo, tal como se define este término en el Título 18 del Código de los Estados Unidos en la Sección 1951 (b) (1), específicamente el robo a punta de pistola a joyeros en Hotel Hilton en el sector medio de Manhattan que por lo tanto obstruyó, demoró y afectó el comercio y el transporte de artículos y mercancía comercial, según se define ese término en el Título 18 del Código de los Estados Unidos en la sección 1951 (b) (3)”.
En el SEPTIMO CARGO, relativo al “ROBO”, señala la providencia enjuiciatoria que “En Febrero primero de 1996, o alrededor de esa fecha, en el Distrito Sur de Nueva York, ALEX RESTREPO, JULIAN TAMAYO, MELSON BAEZ (sic), y CARLOS GONZALEZ, los inculpados, ilegalmente, deliberada y adredemente llevaron a cabo un robo, tal como se define ese término en el Título 18 del Código de los Estados Unidos en la sección 1951 (b) (1), específicamente, el robo de joyeros a punta de pistola en el Hotel Hilton, en el sector medio de Manhattan y así obstruyeron, demoraron y afectaron el comercio y el transporte de artículos y mercancía comercial, tal como se define ese término en el Título 18 del Código de los Estados Unidos en la Sección 1951 (b) (3)”.
El OCTAVO CARGO, relativo al “intento de asesinato”, refiere que “En, o alrededor del primero de febrero de 1996, en el Distrito Sur de Nueva York y otros lugares, como pago por haber recibido, y como pago a una promesa y convenio para pagar por algo de valor pecuniario recibido de la Organización Restrepo, y con el propósito de entrar o mantener y fortalecer sus trabajos en la Organización Restrepo, una empresa involucrada en actividades de delincuencia organizada, ALEX RESTREPO, JULIAN TAMAYO, MELSON BAEZ (sic) y CARLOS GONZALEZ, los inculpados, ilegalmente, intencionalmente y adredemente intentaron asesinar, e incitaron e instigaron el intento de homicidio de Chow Lap Koon, en violación de la ley penal del Estado de Nueva York. (Título 18, Código de los Estados Unidos, sección 1959 (a) (5) y 2)”.
El Noveno Cargo, titulado “Posesión y uso de un arma de fuego”, se refiere a que “En, o alrededor de febrero 1 de 1996 en el Distrito Sur de Nueva York, ALEX RESTREPO, JULIAN TAMAYO, NELSON BAEZ, y CARLOS GONZALEZ, los inculpados, ilegalmente, deliberada y adredemente usaron y portaron, y causaron que otra persona usara y portara un arma de fuego durante y en relación a un delito violento, específicamente la conspiración para robar a joyeros, robos de joyas y el intento de homicidio de Chow Lap Koon, cargos que se imputan en los Cargos Sexto, Séptimo y Octavo de este Documento Inculpatorio. (Título 18 del Código de los Estados Unidos en la Secciones 924 ( c) y 2)”.
En el DECIMO CARGO, referido a la “conspiración para cometer robo”, se precisa que “En o alrededor, de agosto de 1999, en el Distrito Sur de Nueva York, y otros lugares, ALEX RESTREPO, NELSON BAEZ, EDISON SANTIAGO CORDOVA, NICHOLAS CORONEL, JORGE GARCIA, CARLOS GONZALEZ, PEPE MIRAND y PAOLA RESTREPO, los inculpados, junto con otras personas conocidas y no conocidas conspiraron para cometer robo, según a la definición de este término en el Título 18 del Código de los Estados Unidos, Sección 1951 (b) (1), específicamente, el robo a empleados de una compañía de carnes, a punta de pistola, en el sur del Bronx y por ende obstruyeron, demoraron y afectaron el comercio y el movimiento de artículos y mercancía, de acuerdo a la definición de ese término en el Título 18, del Código de los Estados Unidos sección 1951 (b) (3)”.
El CARGO ONCE, se dedica en la acusación al “ROBO”, según el cual, “el 27 de agosto de 1999, o alrededor de esa fecha en el Distrito Sur de Nueva York, ALEX RESTREPO, NELSON BAEZ, EDISON SANTIAGO CORDOVA, NICHOLAS CORONEL, JORGE GARCIA, CARLOS GONZALEZ, PEPE MIRAND y PAOLA RESTREPO, los inculpados, ilegalmente, deliberada y adredemente llevaron a cabo un robo, de acuerdo a la definición de este término en el Título 18 del Código de los Estados Unidos, en la Sección 1951 (b) (1), específicamente el robo a empleados de una compañía de carnes, a punta de pistola en el sur del Bronx, y por ende obstruyeron, demoraron y afectaron el comercio y el transporte de artículos y mercancía comerciales, de acuerdo con la definición de ese término en el Título 18 del Código de los Estados Unidos en la Sección 1951 (b) (3)”.
El CARGO DOCE lo dedica la acusación al delito de “Homicidio”, y precisa que “en, o alrededor de agosto 27 de 1999, en el Distrito Sur de Nueva York, como pago por haber recibido, y como pago de una promesa y convenio para pagar, por algo con valor pecuniario recibido de la Organización Restrepo, y con el propósito de obtener la entrada o de mantener y fortalecer sus posiciones en la Organización Restrepo, una empresa involucrada en actividades de delincuencia organizada, ALEX RESTREPO, NELSON BAEZ, EDISON SANTIAGO CORDOVA, NICHOLAS CORONEL, JORGE GARCIA, CARLOS GONZALEZ, PEPE MIRAND y PAOLA RESTREPO, los inculpados, ilegalmente, intencionalmente y deliberadamente ultimaron, instigaron e indujeron el homicidio de Donald Pagani, en violación de la ley Penal del Estado de Nueva York. (Título 18 del Código de los Estados Unidos en las Secciones 1959 (a) (1) y (2)”.
Como CARGO TRECE, denominado “Homicidio preterintencional”, señala que “En, o alrededor de agosto 27 de 1999, en el Distrito Sur de Nueva York, como pago por haber recibido, y como pago de una promesa y convenio para pagar, por algo con valor pecuniario recibido de la Organización Restrepo, y con el propósito de obtener la entrada o de mantener y fortalecer sus posiciones en la Organización Restrepo, una empresa involucrada en actividades de delincuencia organizada, ALEX RESTREPO, NELSON BAEZ, EDISON SANTIAGO CORDOVA, NICHOLAS CORONEL, JORGE GARCIA, CARLOS GONZALEZ, PEPE MIRAND y PAOLA RESTREPO, los inculpados, ilegalmente, intencionalmente y deliberadamente cometieron un robo, y en el curso de ese delito y para llevarlo a cabo y darse a la fuga del mismo, causaron la muerte de una persona ajena a los participantes en el delito, específicamente, Donald Pagani, en violación de la ley penal del Estado de Nueva York. (Título 18 del Código de los Estados Unidos en las Secciones 1959 (a) (1) y 2)”.
En el CARGO CATORCE, destinado a la “Posesión y uso de un arma de fuego, el Jurado Indagatorio añade que “El 27 de febrero de 1999, o alrededor de esa fecha, en el Distrito Sur de Nueva York, ALEX RESTREPO, NELSON BAEZ, EDISON SANTIAGO CORDOVA, NICHOLAS CORONEL, JORGE GARCIA, CARLOS GONZALEZ, PEPE MIRAND y PAOLA RESTREPO, los imputados, ilegalmente, deliberada y adredemente portaron y usaron, e hicieron que otra persona usara un arma de fuego durante y en relación a un delito violento, específicamente, la conspiración para robar a los empleados de una compañía de carnes, el robo a los empleados de una compañía de carnes, el homicidio de Donald Pagani y el homicidio preterintencional de Donald Pagani imputado en el Décimo, Onceavo, Doceavo y Décimoprimer Cargos de este Documento inculpatorio. (Título 18 del Código de los Estados Unidos en las Secciones 924 (c ) y 2)” (fls. 27-51).
1.3.5.- “Orden de arresto”, proferida el 29 de diciembre de 1999 por el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Nueva York, contra NELSON BAEZ, mediante la cual se “ordena arrestar a la persona antes mencionada y conducirla ante el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para que responda a la lista de los cargos” imputados en el documento inculpatorio (fl. 23).
1.4.- De acuerdo con lo previsto por el artículo 552 del Código de Procedimiento Penal, el Ministerio de Relaciones dio traslado de la documentación al Ministerio de Justicia y del Derecho y conceptuó, además, que “por no existir Convenio aplicable al caso es procedente obrar de conformidad con las normas pertinentes del Código de Procedimiento Penal colombiano” (fl. 47 anexo).
1.5.- El Ministerio de Justicia y del Derecho, por su parte, adjunto al oficio 0664 fechado el 4 de febrero de la anualidad que transcurre, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 555 del Código de Procedimiento Penal, dio curso ante la Corte de la solicitud de extradición, y documentos anexos, presentada por el Gobierno de los Estados Unidos de América a través de su Embajada en Colombia (fl. 1 cno. Corte).
2.- PRUEBAS ALLEGADAS DURANTE LA FASE JUDICIAL DEL TRAMITE DE EXTRADICION.
2.1.- Traducción por el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia, de los siguientes documentos incorporados en la documentación anexa a la solicitud:
2.1.1.- Certificación expedida por MARY B. TROLAND, Director Encargado de la Oficina de Asuntos Internacionales del Departamento de Justicia de los Estados Unidos de América, en el sentido que “las declaraciones anexas del Fiscal Asistente de los Estados Unidos Dan Himmelfarb y del Detective William O’Flaherty son las declaraciones fieles y auténticas de los declarantes y quienes las prepararon en relación con la solicitud de extradición del señor NELSON BAEZ, alias Patricio Baez, alias Patricio Bermo, alias Giovanni, alias Nano, desde Colombia a los Estados Unidos” (fl. 32 cno. Corte).
2.1.2.- Certificación expedida por la Fiscal General de los Estados Unidos, en el sentido que MARY B. TROLAND, “cuyo nombre aparece suscrito en el documento anexo, es ahora, y era en el momento de firmar el mismo, el Director Asistente de la Oficina de Asuntos Internacionales, División Penal, del Departamento de Justicia de los Estados Unidos, Washington, D.C., debidamente comisionada y calificada” (fl. 32).
2.1.3.- Certificación expedida por el señor Thomas R. Pickering, Secretario de Estado en ejercicio, de los Estados Unidos de América, y el Oficial de Autenticaciones de la misma entidad, en el sentido que “el documento anexo al presente se encuentra bajo el sello del Departamento de Justicia de los Estados Unidos de América, y que a dicho sello se le debe dar plena fe y crédito” (fl. 33 cno. Corte).
2.2.- Nota Verbal No. 549 del 20 de junio de 2000, procedente de la Embajada de los Estados Unidos de América, mediante la cual remite al Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia, y por su conducto a la Corte, debidamente traducidas al castellano “las siguientes disposiciones del Código Penal de los Estados Unidos: Título 18, Sección 1961 (1) (a); Título 21, Secciones 812, 841 (a) (1), 841 (b) (1) (A) y 846. Tales disposiciones se encuentran mencionadas en los documentos que sustentan la solicitud que el Gobierno de los Estados Unidos presentó para la extradición de Nelson Báez” (fls. 60 y ss. cno. Corte).
3.- ALEGATOS DE CONCLUSION.
La Secretaría informa que el término previsto por el artículo 556 del Código de Procedimiento Penal, transcurrió en silencio por las partes en el presente asunto, pues ninguna de ellas hizo uso del derecho de presentar alegatos previos al Concepto de la Corte (fls. 71 cno. Corte).
Fenecido dicho término, y encontrándose las diligencias al Despacho para proveer lo relacionado con el Concepto de la Corte, en escrito que antecede el defensor manifiesta que su asistido “está de acuerdo que sea remitido a los Estados Unidos para poder aclarar su conducta frente a la Corte que lo requiere, no sin antes solicitarle a la Corte o al Ejecutivo sujete la extradición con la condición de que no se aplique la pena de muerte; por tal motivo atendiendo la voluntad de mi poderdante, (a) la defensa no le queda otra alternativa que transmitir la intención del solicitado en extradición Nelson Baez, por ello se abstiene de hacer pronunciamiento de fondo” (fl.73).
SE CONSIDERA:
1.- El Ministerio de Relaciones Exteriores certifica que “por no existir Convenio aplicable al caso, es procedente obrar de conformidad con las normas pertinentes del Código de Procedimiento Penal colombiano” (fl. 7 carpeta anexa).
2.- Como dentro de la órbita de sus funciones y durante el trámite administrativo el Ministerio de Relaciones Exteriores de modo oficial conceptuó sobre la ausencia de instrumento internacional aplicable en materia de extradición con el país solicitante, (Estados Unidos de América), la Corte, en ejercicio de su competencia a estos efectos atribuida por los artículos 548 y siguientes del Código de Procedimiento Penal, debe emitir su concepto con fundamento en la validez formal de la documentación presentada, la demostración plena de la identidad del solicitado, el principio de la doble incriminación y la equivalencia de la providencia proferida en el país requirente cuando menos a aquella que en la legislación colombiana corresponde a la resolución acusatoria.
En el orden enunciado se abordará el estudio de cada uno de estos aspectos, no sin antes dejar en claro, que por tratarse la persona requerida de un ciudadano de nacionalidad extranjera, es procedente pronunciarse al respecto, no obstante la expedición del Acto Legislativo No. 1 del 16 de diciembre de 1997, cuyo tenor literal ha generado algunas interpretaciones acerca de su aplicabilidad a ciudadanos no colombianos, aclaradas suficientemente por la Corte en pronunciamientos de 16 de abril (M.P. DR. Córdoba Poveda), 21 del mismo mes (M.P. Dr. Gálvez Argote) y 17 de septiembre siguiente (M.P. Dr. Arboleda Ripoll), todos de 1998, entre otros, a los cuales en esta oportunidad se remite, haciéndose por tanto innecesario tener que recapitular el tema.
2.1. VALIDEZ FORMAL DE LOS DOCUMENTOS PRESENTADOS.
Los documentos allegados por la Embajada de los Estados Unidos de América, relacionados con la resolución acusatoria proferida el 28 de diciembre de 1999 por el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos en contra de NELSON BAEZ, fueron autenticados por el señor HENRY PITMAN Juez Magistrado del Tribunal del Distrito Sur de Nueva York, legalizados por el Director Encargado de la Oficina de Asuntos Internacionales del Departamento de Justicia de los Estados Unidos, la Fiscal General de los Estados Unidos de América, el Secretario de Estado en ejercicio, y el Oficial de Autenticaciones Asistente del Departamento de Estado de dicho país.
Estos instrumentos, por su parte, fueron autenticados por el Consulado de Colombia en Washington, y a su vez por el Jefe de Legalizaciones del Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia.
Por lo anterior, teniendo en cuenta que la solicitud de extradición del ciudadano ecuatoriano NELSON BAEZ, se hizo por la vía diplomática, y que en la expedición, trámite y traducción de los citados documentos se cumplieron los ritos formales de legalización prescritos por las normas del Gobierno de los Estados Unidos de América, la Corte los tendrá como aptos para servir de prueba de aquello que ellos contienen, máxime si se cumple lo establecido por el artículo 259 del C. de P. C., modificado por el artículo 1º. Num. 118 del D.E. 2282/89, según el cual “Los documentos públicos otorgados en país extranjero por funcionario de éste o con su intervención, deberán presentarse debidamente autenticados por el cónsul o agente diplomático de la República, o en su defecto por el de una nación amiga, lo cual hace presumir que se otorgaron conforme a la ley del respectivo país”, disposición aplicable al caso por virtud del principio de integración normativa previsto por el artículo 21 del C. de P. P., y el inciso último del artículo 551 ejusdem.
2.2.- DEMOSTRACION PLENA DE LA IDENTIDAD DEL REQUERIDO.
Ninguna discusión admite que la persona detenida con ocasión de este procedimiento, es la misma cuya extradición solicita el Gobierno de los Estados Unidos de América, y corresponde a NELSON BAEZ, ciudadano nacional del Ecuador, quien es portador de la licencia de conducir de Nueva York No. 9027316Y.
A esta conclusión igualmente se llega si se toma en consideración el resultado del cotejo dactiloscópico efectuado por un funcionario adscrito al Area de Criminalística de la Dirección de Policía Judicial de la Policía Nacional, entre las impresiones dactilares del capturado con las aportadas por el Gobierno de los Estados Unidos de América, en el cual se concluye que tienen coincidencia numérica, morfológica y topográficamente, estableciendo que se trata de la misma persona.
Se satisface, entonces, el requisito en mención.
2.3.- PRINCIPIO DE LA DOBLE INCRIMINACION.
El artículo 549-1 del Código de Procedimiento Penal, preceptúa que para poder conceder la extradición es requisito indispensable “que el hecho que la motiva también esté previsto como delito en Colombia y reprimido con pena privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro años.
Según la resolución enjuiciatoria proferida contra NELSON BAEZ por el Jurado Inculpatorio ante el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos -Distrito Sur de Nueva York-, se tiene que el requerido en extradición es acusado en el PRIMER CARGO de pertenecer, junto con otras personas, a una empresa criminal denominada “Organización Restrepo”, a quienes se acusa de la realización de un patrón de actividades de crimen organizado consistentes en “el robo a joyeros, a punta de pistola en el Hotel Hilton en el sector Medio de Mahattan”; “el intento de homicidio perpetrado en contra de Chow Lap Koon”; el robo “a punta de pistola a un empleado del Supermercado Bravo en Jackson Heights, Nueva York”; la conspiración “para robarle a personas, a punta de pistola en un departamento en Jackson Heights”; el intento, la incitación e instigación al “robo a personas en un departamento en Jackson Heights”; la conspiración “para robar a unos joyeros, a punta de pistola en Kay Jewelers en la ciudad de Unión en Nueva Jersey”; el robo, incitación e instigación al “robo a unos joyeros, a punta de pistola, en la joyería Kay Jeweler en la ciudad de Unión en Nueva Jersey”; la conspiración “para robar a punta de pistola a empleados de una compañía de carnes en el sur del Bronx”; el “robo y mientras llevaban a cabo tal delito y durante su escape del mismo, causaron la muerte de una persona que no estaba participando en el delito, específicamente, la muerte de Donald Pagani”; que “ilegalmente, intencionalmente y con conocimiento asesinaron e incitaron e instigaron el homicidio de Donald Pagani en el sur del Bronx”; la conspiración para realizar “robos a traficantes de narcóticos”; la combinación, conspiración, agrupación y puesta de acuerdo “entre ellos para violar las leyes de los narcóticos de los Estados Unidos; la posesión “con la intención de distribuir y distribuyeron más de 1 Kilogramo de mezclas y sustancias que contenían una cantidad detectable de heroína”; y, la posesión “con la intención de distribuir y distribuyeron más de 5 kilogramos de mezclas y sustancias que contenían una cantidad detectable de cocaína”; en hechos llevados a cabo “de al menos 1995 hasta e incluyendo agosto de 1999, en el Distrito Sur de Nueva York y otros lugares”.
En el SEGUNDO CARGO, se acusa a NELSON BAEZ y a otros, de haberse combinado, conspirado, confederado y puesto de acuerdo “para violar las leyes de Crimen Organizado en los Estados Unidos, específicamente, la sección 1962 del Título 18, del Código de los Estados Unidos que trata de conducir y participar, directa e indirectamente, en la conducta de los negocios de esa empresa que se involucró en actividades las cuales afectaron el comercio interestatal y extranjero a través de un patrón de actividades de delincuencia organizada”.
Las normas sustanciales aplicadas, cuya traducción fue oportunamente allegada al expediente, tratan de los delitos y actividades de crimen organizado o “cualquier acción que involucre asesinato, secuestro, juegos ilícitos, incendio premeditado, robo, cohecho, extorsión, tratos obscenos, o venta de sustancias controladas, o sustancia química clasificada …lo cual está sujeto a una acusación bajo las leyes estatales y penado con prisión por más de un año”, siendo “ilegal para cualquier persona empleada por, o asociada con cualquier empresa dedicada a actividades que afecten el comercio interestatal o extranjero el conducir o participar, directa o indirectamente, en la conducta de tal empresa a través de actividades de Crimen Organizado”, precisando la normatividad allegada que “Cualquiera que viole cualquiera de los términos de la sección 1962 de este capítulo será multado bajo este título o encarcelado por no más de veinte años (o de por vida si la violación está basada en una actividad de Crimen Organizado cuya máxima pena incluye prisión de por vida), o ambas penas”.
En la legislación colombiana, por su parte, los delitos de “delincuencia organizada” y “conspiración para conducir los asuntos de la empresa a través de un patrón de actividades de crimen organizado”, corresponden al “concierto para delinquir” previsto por el artículo 186 del Código Penal que entre otras hipótesis, prevé pena de prisión de diez (10) a quince (15) años cuando, como se establece de los términos de la acusación, el concierto sea para cometer delitos de narcotráfico.
Dado que las autoridades judiciales de los Estados Unidos de América acusan a NELSON BAEZ “y a otros con delincuencia organizada”, de “conducir los negocios de la empresa utilizando un patrón de crimen organizado, incluyendo en este caso la distribución de narcóticos”, es de concluirse que en relación con los CARGOS UNO y DOS de la resolución enjuiciatoria se cumple el presupuesto relativo a la doble incriminación para extraditar pues en la legislación penal colombiana tales comportamientos también se hallan definidos como delito, y por su realización prevé pena mínima superior a cuatro años de prisión.
Como se mencionó antes, el OCTAVO CARGO, se refiere al “intento de asesinato”, en la persona de Chow Lap Koon, que según las disposiciones sustanciales correspondientes al hecho en los Estados Unidos, establecen pena de prisión “por no más de diez años o una multa bajo esta ley, o ambas penas”.
En la legislación colombiana, el delito de “intento de asesinato” corresponde a la tentativa de homicidio de que tratan los artículos 22, 323 y 324 del Código Penal, que establecen pena de prisión que oscila entre 20 y 45 años, cuando concurre, como en este caso, la circunstancia de agravación prevista en el artículo 324-2 (modificado por el artículo 30 de la Ley 40 de 1993), esto es, “para preparar, facilitar o consumar otro hecho punible; para ocultarlo, asegurar su producto o la impunidad, para sí o para los partícipes”, con lo cual, respecto de este cargo, también se cumple el presupuesto relativo a doble incriminación y a la pena mínima para que la extradición resulte procedente.
Otro tanto ocurre con el CARGO DOCE, relativo al delito de “homicidio”, en el cual se acusa a NELSON BAEZ y otros, de haber ultimado, instigado e inducido “el homicidio de Donald Pagani”, que según el precepto sustancial correspondiente en la legislación penal de los Estados Unidos, la pena “por asesinato, ya sea por condena a muerte o prisión de por vida, o una multa bajo esta ley, o ambos”.
Y, de acuerdo con la legislación colombiana, este hecho corresponde a la definición típica de homicidio de que trata el artículo 323 del Código Penal, modificado por el artículo 29 de la Ley 40 de 1993, que prevé pena de prisión entre veinticinco y cuarenta años de prisión, cumpliéndose así el requisito establecido por el artículo 549-1 del Código de Procedimiento Penal, relativo a doble incriminación y la pena mínima para extraditar.
El CARGO TRECE, que en la acusación de los Estados Unidos se menciona como “HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL”, se hace consistir en que NELSON BAEZ y otros ,“los inculpados, ilegalmente, intencionalmente y deliberadamente cometieron un robo, y en el curso de ese delito y para llevarlo a cabo y darse a la fuga del mismo, causaron la muerte de una persona ajena a los participantes en el delito, específicamente Donald Pagani, en violación de la ley penal del Estado de Nueva York”. En principio, dicho supuesto fáctico, en la legislación colombiana, no correspondería a la definición típica de Homicidio preterintencional del artículo 325 del Código Penal, sino a la de homicidio agravado de que tratan los artículos 323 y 324-2 ejusdem, que establecen pena de prisión de cuarenta a sesenta años cuando la muerte se comete “para preparar, facilitar o consumar otro hecho punible; para ocultarlo, asegurar su producto o la impunidad, para sí o para los partícipes”.
En Colombia la doctrina tiene establecido que la disposición hoy vigente sobre homicidio preterintencional, contempla la hipótesis fáctica de quien con el propósito de perpetrar una lesión corporal, ocasiona la muerte de su víctima, de tal forma que el resultado producido, por falta de previsión, o por haber confiado imprudentemente en poder evitarlo, excede la voluntad del agente, situación que dista de coincidir con los hechos a que se refiere este cargo de la acusación proferida contra NELSON BAEZ.
Sin embargo, como la información que el cargo suministra no es suficiente para aclarar el punto y establecer con precisión si el hecho corresponde al supuesto fáctico de homicidio agravado, o del homicidio preterintencional definidos en el Estatuto Sustancial Penal de Colombia, es de decirse, que, de todas maneras, aún de aceptarse que la imputación se basa en que la intención de los agentes no fue la de ocasionar la muerte de DONALD PAGANI, en esta hipótesis de solución también se cumple el presupuesto relativo a la doble incriminación y la pena mínima para extraditar, dado que de juzgarse en Colombia al requerido en extradición, la pena mínima correspondiente al hecho sería de 13 años y cuatro meses de prisión.
No acontece igual, en relación con los cargos CUARTO, SEXTO, SEPTIMO, NOVENO, DECIMO, UNDÉCIMO y DECIMOCUARTO, referidos en la resolución de acusación proferida por autoridades judiciales de los Estados Unidos de América, y allí definidos como “uso y posesión de un arma de fuego”, “conspiración para cometer robo”, “robo”, “posesión y uso de un arma de fuego”, “conspiración para cometer robo”, “robo” y, finalmente, “posesión y uso de un arma de fuego”, pues si bien dichas conductas se hallan tipificadas como delito en Colombia, y nominadas jurídicamente en la legislación penal sustancial como porte ilegal de armas de fuego de defensa personal, concierto para delinquir y hurto calificado- agravado, respecto de ellas no concurre el presupuesto mínimo de pena para extraditar, lo que indica la obligatoriedad para la Corte de conceptuar desfavorablemente a la extradición por dichos cargos, en términos que pasan a precisarse.
Los delitos de “posesión y uso de un arma de fuego”, de que se ocupan los cargos cuarto, noveno y decimocuarto, contenidos en la resolución acusatoria en que se funda la solicitud de extradición, en Colombia no tienen prevista pena mínima superior a cuatro años, por lo que respecto de éstos no procede la extradición.
Ello por cuanto si bien la legislación colombiana reprime la importación, fabricación, reparación, almacenamiento, conservación, adquisición, suministro o porte de armas o municiones o explosivos de defensa personal y de uso privativo de la fuerza pública, (artículos 1º y 2º del Decreto 3664 de 1986), los mínimos punitivos para esta clase de infracciones son de uno y tres años, respectivamente.
Igual ocurre con los cargos SEXTO y DECIMO de la acusación proferida por las autoridades de los Estados Unidos de América, referidos a la “conspiración para cometer robo”, puesto que si bien dicha conducta se encuentra señalada en los incisos primero y segundo del artículo 186 del Código Penal, modificado por el artículo 8º de la Ley 365 de 1997, bajo la denominación de concierto para delinquir, la pena privativa de la libertad es de 3 a 9 años de prisión, en los casos en que, como se establece de la providencia enjuiciatoria, el concierto no tenga como fin cometer delitos de terrorismo, narcotráfico, secuestro extorsivo, extorsión o para conformar escuadrones de la muerte, grupos de justicia privada o bandas de sicarios, y los autores de la conducta no sean quienes organicen, fomenten, promuevan, dirijan, encabecen, constituyan o financien el concierto o la asociación para delinquir, con lo cual no se satisface el quantum mínimo para extraditar.
El mismo predicado cabe hacerse de los cargos SEPTIMO y UNDÉCIMO, relativos al “ROBO”, cuya descripción típica contenida en las secciones 1951 (a) (b) (1) del Título 18 del Código de los Estados Unidos, bien podría asimilarse al delito de hurto calificado y agravado, definido por los artículos 349, 350, 351 y 372 del Código Penal Colombiano, cuyos extremos mínimo y máximo de pena oscilan entre 3 y 12 años de prisión, por lo que respecto de estos cargos, tampoco procede la extradición.
En este punto de la verificación del principio de la doble incriminación, y en relación con el término de prescripción, importa destacar que no obstante a la actuación se allegó prueba de no haber operado tal fenómeno en los Estados Unidos de América, de conformidad con el Título 18, Sección 3282, del Código Penal de ese país, pues la acusación formal fue presentada dentro de los cinco años siguientes a la comisión del delito, ello no es tema de que se deba ocupar el concepto que le corresponde emitir a la Corte, precisamente por no constituir un condicionamiento para que se conceda o no la extradición, ya que, en eventos como el presente donde no existiendo tratado ni convenio aplicable que regule este mecanismo entre el país requirente y Colombia, son las disposiciones del Código de Procedimiento Penal las que rigen este trámite y la actuación pertinente a dicho fin, sin que establecer la vigencia o no de la acción penal sea presupuesto de ello, dado que la función judicial en esta clase de asuntos, se limita a la verificación formal y objetiva de los fundamentos en que se debe edificar el concepto, precisados por el artículo 551 ejusdem.
Esto funda su razón de ser en el entendido de que la extradición es un mecanismo internacional de cooperación entre los Estados, establecido con el propósito común de combatir la delincuencia transnacional y de impedir que un país se convierta en refugio de quienes habiendo delinquido en un determinado territorio evadan la acción de la justicia, pues lo que busca es que la persona convocada a juicio se presente ante el país ofendido y responda personalmente por las imputaciones que se formulan en su contra, siendo allí donde se debe hacer uso de los instrumentos legales pertinentes en aras de su defensa. Entender el instrumento de modo contrario, desbordaría los fines de la extradición, las facultades de las autoridades del país requerido, y daría lugar a que en Colombia se hagan juicios sobre asuntos que soberanamente le corresponde definir al juez extranjero.
Por ello, si se toma en consideración que lo que prescribe es la acción penal, o la pena, y no el delito, y que de conformidad con el Estatuto Procesal interno la verificación del principio de la doble incriminación se cumple con la sola constatación de que los hechos imputados al reclamado en extradición se encuentren definidos como delito en los Estados requirente y requerido, y en Colombia reprimidos con pena privativa de la libertad no inferior a cuatro años, no resulta procedente averiguar, además, si la facultad punitiva se mantiene, pues aún de presentarse este fenómeno jurídico, en ambos países pervive el carácter delictual del comportamiento por el cual se presenta la solicitud.
2.4.- EQUIVALENCIA DE LA PROVIDENCIA PROFERIDA EN EL EXTRANJERO.
El presupuesto mínimo de equivalencia exigido por el artículo 549-2 del Código de Procedimiento Penal, la Corte lo considera satisfecho, pues tal norma señala “que por lo menos se haya dictado en el exterior resolución de acusación o su equivalente”. En este caso, no queda ninguna duda que la acusación formal introducida por el Jurado Indagatorio ante el Tribunal de Distrito Sur de Nueva York, en contra del señor NELSON BAEZ, corresponde a la resolución acusatoria en la legislación colombiana, pues además de que con dicho acto procesal la actuación subsiguiente no es otra distinta al juicio oral que finaliza con el respectivo fallo de mérito, como aquí sucede, desde el punto de vista formal es específica en señalar el lugar y la fecha o época en que los hechos tuvieron lugar, los nombres de los partícipes y la calificación jurídica de la conducta, con lo cual se satisfacen en suficiencia los aspectos fácticos y jurídicos de la imputación.
Si a ello se agrega que la legislación procesal de los Estados Unidos se estructura sobre el sistema acusatorio, y que el pliego enjuiciatorio los formula el fiscal o el gran jurado, según el caso, que en éste la acusación del gran jurado es un pliego de cargos en contra del procesado para que se defienda de ellos en el juicio, que contiene la descripción de la conducta típica imputada, con las circunstancias que la especifican, el lugar y la fecha o época de su ocurrencia, y señala las disposiciones sustanciales realizadas y su ubicación genérica y específica en el Código de la materia, y que con dicho acto, como sucede en la legislación colombiana, se interrumpe la prescripción de la acción penal, no queda duda que la persona reclamada en extradición en este caso, ha sido acusada y llamada a responder en juicio por las autoridades de los Estados Unidos de América.
2.5.- EL CONCEPTO.
La Corte es del criterio que el Gobierno Colombiano puede extraditar al ciudadano ecuatoriano NELSON BAEZ, exclusivamente por razón de los cargos PRIMERO (Violaciones referentes al Crimen Organizado), SEGUNDO (Conspiración de Crimen Organizado), OCTAVO (Intento de Asesinato), DOCEAVO (Homicidio) y DECIMOTERCERO (Homicidio Preterintencional), contenidos en la resolución acusatoria S1 99 Cr. 1113, introducida el 28 de diciembre de 1999 por un Jurado Indagatorio ante el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos, Distrito Sur de Nueva York, conforme lo solicita el Gobierno de los Estados Unidos de América, pues se satisfacen los requisitos preestablecidos a estos efectos, como viene de demostrarse.
No ocurre lo propio en relación con los CARGOS CUARTO (Uso y Posesión de un Arma de Fuego), SEXTO (Conspiración para Cometer Robo), SEPTIMO (Robo), NOVENO (Posesión y Uso de un Arma de Fuego), DECIMO (Conspiración para Cometer Robo), ONCEAVO (Robo) y DECIMOCUARTO (Posesión y Uso de un Arma de Fuego), por los cuales en Colombia no se satisface el presupuesto de sanción mínimo de cuatro años, previsto por el artículo 549-1 del Código de Procedimiento Penal.
2.6.- Aclaración final.-
En relación con la manifestación expuesta en escrito que antecede por el defensor del requerido señor NELSON BAEZ, en el sentido de que se supedite la extradición de su cliente, a la condición de que el Ejecutivo sujete su decisión a “que no se aplique la pena de muerte”, debe decir la Corte, como ya lo ha hecho en otras oportunidades, que es al Gobierno Nacional a quien atañe, si así lo estima necesario, subordinar la concesión de la extradición a las condiciones que considere oportunas, exigiendo en todo caso, que el solicitado no vaya a ser juzgado por un hecho distinto al que motiva la extradición, ni sometido a castigos diferentes a los que se le hubieren impuesto en la condena, y si la legislación del Estado requirente sanciona con pena de muerte el injusto que motiva la extradición, la entrega sólo se hará bajo la condición de la conmutación de tal pena, en orden a lo contemplado en el artículo 550 del Código de Procedimiento Penal. Por consiguiente, es a esa autoridad, al Gobierno, a quien la defensa podría plantear su inquietud.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL,
R E S U E L V E:
PRIMERO. CONCEPTUAR FAVORABLEMENTE a la extradición del ciudadano ecuatoriano NELSON BAEZ, solicitada al Gobierno de Colombia por su homólogo de los Estados Unidos de América, exclusivamente en relación con los cargos PRIMERO (Violaciones referentes al Crimen Organizado), SEGUNDO (Conspiración de Crimen Organizado), OCTAVO (Intento de Asesinato), DOCEAVO (Homicidio) y, DECIMOTERCERO (Homicidio Preterintencional), contenidos en la resolución acusatoria S1 99 Cr. 1113, introducida el 28 de diciembre de 1999 por un Jurado Indagatorio ante el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos, Distrito Sur de Nueva York.
SEGUNDO. CONCEPTUAR DESFAVORABLEMENTE a la extradición de NELSON BAEZ en relación con los cargos CUARTO (Uso y Posesión de un Arma de Fuego), SEXTO (Conspiración para Cometer Robo), SEPTIMO (Robo), NOVENO (Posesión y Uso de un Arma de Fuego), DECIMO (Conspiración para Cometer Robo), ONCEAVO (Robo) y DECIMOCUARTO (Posesión y Uso de un Arma de Fuego), a él imputados en la resolución acusatoria S1 99 Cr. 1113, introducida el 28 de diciembre de 1999 por un Jurado Indagatorio ante el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos, Distrito Sur de Nueva York, por lo anotado en la parte motiva de este Concepto.
TERCERO. Por la Secretaría de la Sala, comuníquese esta determinación al requerido NELSON BAEZ, a su defensor, al Agente del Ministerio Público y al Fiscal General de la Nación para lo de su cargo en relación con el detenido preventivamente con fines de extradición.
CUARTO. Devuélvase el expediente al Ministerio de Justicia y del derecho para lo de ley.
Comuníquese y cúmplase.
EDGAR LOMBANA TRUJILLO
FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CORDOBA POVEDA
CARLOS A. GALVEZ ARGOTE JORGE A. GOMEZ GALLEGO
MARIO MANTILLA NOUGUES CARLOS E. MEJIA ESCOBAR
ALVARO O. PEREZ PINZON NILSON PINILLA PINILLA
TERESA RUIZ NUÑEZ
Secretaria