16912ago

2000

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso Nº 16912  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

          SALA DE CASACION PENAL   

Magistrado Ponente:  

Dr.  FERNANDO  E.  ARBOLEDA RIPOLL   

Aprobado acta No. 130  

Santa Fe de Bogotá, D. C.,  primero de  agosto del año dos mil.   

Conceptúa  la  Corte  sobre la solicitud de  extradición   del   ciudadano   ecuatoriano   NELSON  BAEZ,  formalizada  por  el  Gobierno  de los Estados  Unidos de América.   

          1.- LA SOLICITUD   

1.1.-  El  Gobierno de los Estados Unidos de  América,  por  conducto  de  su  Embajada en Colombia, mediante Nota Verbal No.  1266  de  26  de  Noviembre  de  1999,  dirigida  al  Ministerio  de  Relaciones  Exteriores,  solicitó  la  detención provisional con fines de extradición del  ciudadano  ecuatoriano  NELSON  BAEZ,  contra quien el 26 de octubre de ese año  formalizó  acusación  en  la  Corte  Distrital  de  los Estados Unidos para el  Distrito  Sur  de Nueva York, en la cual se le acusa de obstrucción al comercio  mediante  la  comisión de los delitos de homicidio, intento de homicidio, hurto  y  otros actos de violencia física, en violación del Título 18, Sección 1951  del Código de los Estados Unidos.   

Informó igualmente, que en la misma fecha de  la  acusación,  el  Magistrado  Juez  Michael  H.  Dolinger  de la Corte arriba  mencionada, profirió auto de detención.   

Precisa  la  Nota,  que  “Nelson  Báez,  también     conocido     como     ‘Giovanni’,  también     conocido     como     ‘Nano’,  también     conocido     como     ‘Patricio       Báez’,  también conocido como ‘Patricio       Bermeo’,  es ciudadano ecuatoriano, nacido en el Ecuador. Ha utilizado las  siguientes  fechas  de  nacimiento: 6 de enero de 1969, 6 de enero de 1972, 5 de  enero  de  1974,  24  de  junio  de 1974, y 15 de enero de 1975. Su descripción  corresponde   a   la   de   un   hombre   caucásico,  de  tipo  hispánico,  de  aproximadamente  5  pies  6  pulgadas  a  5  pies  8  pulgadas de estatura, pesa  aproximadamente  150-160  libras,  y  tiene  pelo  negro  y  ojos carmelitas. Es  portador  de  la licencia de conducir de  Nueva York No. 9027316Y.  Se  adjuntan  las huellas dactilares y una fotografía del señor Báez. Se cree que  el señor Báez se encuentra en Colombia” (fls. 1-6).   

1.2.-  De  esta  solicitud, el Ministerio de  Relaciones  Exteriores  de Colombia dio traslado al Ministerio de Justicia y del  Derecho,  y  al  Fiscal General de la Nación, quien, mediante Resolución de 30  de  noviembre  de  1999,  decretó  la  captura  con  fines  de extradición del  ciudadano  extranjero  NELSON  BAEZ   (fl.  29), la que se llevó a cabo el  primero  de  diciembre  siguiente  en  la  localidad  de  Chía  por miembros de  Policía  Nacional adscritos a la Unidad de Delitos Especiales de la DIJIN (fls.  21 y ss.).   

1.3.- Con Nota Verbal No. 069 del 28 de enero  del  año  2000, la Embajada de los Estados Unidos de América formaliza ante el  Ministerio  de  Relaciones  Exteriores de Colombia, la solicitud de extradición  del  referido  ciudadano  ecuatoriano,  quien  “es requerido para comparecer a  juicio  por  numerosos  delitos  considerados felonías o delitos mayores. Es el  sujeto  de la resolución de acusación sustitutiva No. S1 99CR 1113, dictada el  28  de  diciembre  de  1999  en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el  Distrito Sur de Nueva York mediante la cual se le acusa de:   

“–Cargo  Uno.  Actividades corruptas y de  fraude  organizado  (actividades  RICO),  esto  es,  conducir los asuntos de una  empresa  delictiva a través de un patrón de actividades corruptas, incluyendo,  en  este  caso,  el  homicidio,  el  intento de homicidio, el hurto con porte de  armas  de  fuego,  y  la distribución de narcóticos, en violación del Título  18, Secciones 1961 y 1962 © del Código de los Estados Unidos”.   

“–Cargo  Dos:  Concierto  para  cometer  actividades  RICO,  esto  es, concierto para conducir los asuntos de una empresa  delictiva  a  través  de un patrón de actividades corruptas, en violación del  Título 18, Sección 1962 (d) del Código de los Estados Unidos”.   

“–Cargos  Cuatro, Nueve, y Catorce: Uso y  posesión  de arma de fuego durante la comisión de un delito con violencia y en  relación  con el mismo, en violación del Título 18, Secciones 924 (c) y 2 del  Código de los Estados Unidos”.   

“–Cargos  Seis  y  Diez:  Concierto  para  cometer  hurto, en violación del Título  18, sección 1951 del Código de  los Estados Unidos”.   

“–Cargos   Siete   y  Once:  Hurto,  en  violación  del  Título  18,  Secciones  1951  y  2  del Código de los Estados  Unidos”.   

“–Cargo  Ocho:  Intento  de Homicidio, en  violación  del  Título  18,  Secciones 1959 (a) y 2 del Código de los Estados  Unidos”.   

“–Cargo Doce: Homicidio, en violación del  Título   18,   Secciones   1959  (a)  (5)  y  2  del  Código  de  los  Estados  Unidos”.   

“–Cargo Trece: Homicidio como delito mayor  durante  la  comisión de un hurto, en violación del Título 18, Secciones 1959  (a) (1) y 2 del Código de los Estados Unidos”.   

Agrega la referida Nota Verbal, que un nuevo  auto  de  detención  contra  el  señor  Báez,  fundado  en  la resolución de  acusación  sustitutiva,  fue  dictado  el  29  de  diciembre  de  1999  por  el  Magistrado  Juez  de los Estados Unidos Ronald L. Ellis de la Corte Distrital de  los Estados Unidos para el Distrito Sur de Nueva York.   

De  la  misma  manera, puntualiza que “los  hechos  del  caso  indican que Alex Restrepo, Pedro Cabrera, Jorge García, Pepe  Miranda,  Paola  Restrepo,  Edison  Santiago  Córdova, Nelson Báez, y Nicholas  Coronel  son  miembros  de una organización  que cometió hurtos con porte  de  armas de fuego en el área de la ciudad de Nueva York durante el período de  tiempo  que  va  desde  1995  a  1999.  Durante  ese  período  de  tiempo, esta  organización  concertó  para  cometer, intentó cometer, y cometió docenas de  hurtos  con  porte  de armas, hurtos que incluyeron joyas, dinero en efectivo, y  narcóticos,  e  intentó  cometer,  y  cometió  homicidio  durante el curso de  dichos hurtos”.   

Para  tales  efectos,  anexa  los siguientes  documentos  debidamente traducidos y legalizados por el Consulado de Colombia en  Washington,   D.C.   los   cuales   no  fueron  objetados  durante  el  presente  trámite.   

1.3.1.-  “Declaración  jurada en apoyo de  una   petición   de   extradición”,   rendida   por   WILLIAM  O’FLAHERTY,  Detective del Departamento  de  Policía  de  la  ciudad  de   Nueva  York,  y miembro del equipo de la  Administración  Antinarcóticos  (DEA)  en dicha ciudad, en la cual refiere los  hechos  de que tiene conocimiento por razón de la investigación seguida contra  Nelson Baez (fls. 1 y ss. anexo).   

1.3.2.-  “Declaración jurada en apoyo  de  una  petición de extradición”, rendida ante el Tribunal Distrital de los  Estados  Unidos  –Distrito  Sur  de Nueva York-, por DAM HIMMELFARB, Fiscal Asistente de los Estados Unidos,  en  la  cual  refiere  que  con  ocasión de sus responsabilidades oficiales, ha  llegado  a  familiarizarse  “con las imputaciones y la evidencia en el caso”  en contra de NELSON BAEZ y sus coacusados.   

Sobre  “los cargos y las leyes pertinentes  de  los  Estados  Unidos”,  indica  que el 26 de octubre de 1999, “un Jurado  Indagatorio  Federal  en  sesión  en el Distrito Sur de Nueva York regresó una  acusación  formal  de  un  cargo en contra de ALEX RESTREPO, NELSON BAEZ, JORGE  GARCIA,  PEPE MIRAND, PAOLA RESTREPO y tres personas. La acusación formal en su  contra   acusaba  a  los  imputados  de  conspiración  para  cometer  robo,  en  violación  del  Título  18  del  Código  de los Estados Unidos en la sección  1951.  En  octubre  27  de  1999, se expidieron órdenes para el arresto de ALEX  RESTREPO,  NELSON  BAEZ,  JORGE  GARCIA,  PEPE  MIRAND y PAOLA RESTREPO y fueron  expedidas  por  el  Honorable Michel H. Dolinger, Juez Magistrado de los Estados  Unidos en el Distrito Sur de Nueva York”.   

“En  diciembre  28  de  1999  un  Jurado  Indagatorio  Federal  en  sesión  en  el Distrito Sur de Nueva York regresó un  documento  inculpatorio  reemplazante  de  14 cargos en contra de ALEX RESTREPO,  NELSON  BAEZ,  JORGE GARCIA, PEPE MIRAND, PAOLA RESTREPO y cuatro personas más.  Un  documento inculpatorio reemplazante sustituye la previa acusación formal en  un  caso  y  se convierte en el instrumento de operación para llevar a cabo las  imputaciones en el caso”.   

Agrega que “las partes de los estatutos que  son  importantes  para  este  caso  han sido anexadas a esta declaración jurada  como  Prueba  A. Cada uno de estos estatutos fue debidamente promulgado y estaba  vigente  en  el  momento que los delitos fueron cometidos y en el momento que el  documento  inculpatorio  reemplazante  fue  presentado  y  aún se mantienen con  fuerza  y efecto. Una violación de cualquiera de estos estatutos constituye una  felonía bajo las leyes de los Estados Unidos”.   

“Además, prosigue, he incluido como parte  de  la  Prueba  A, el texto verdadero del Título 18, del Código de los Estados  Unidos,  secciones 3281 y 3282, las cuales son estatutos de limitación para los  delitos  que  se  imputan  en el documento inculpatorio reemplazante. Ya que los  delitos  que  se  imputan en el documento inculpatorio reemplazante podrían ser  considerados  como  delitos punibles con pena capital, — homicidio y homicidio  preterintencional—,  no existen límites de tiempo para presentar estos casos.  Para  los  otros delitos imputados en el documento inculpatorio reemplazante, el  estatuto  de límite requiere que el inculpado sea formalmente acusado dentro de  los  cinco  años subsiguientes a la fecha en que se cometió el delito. Una vez  que  la  acusación formal ha sido presentada en el Tribunal de Distrito Federal  como  son  los  cargos en este caso, el estatuto de limitaciones se detiene y no  continúa.  La  razón para esta medida es el evitar que un delincuente escape a  la  justicia  al  esconderse  y  mantenerse  fugitivo  por  un largo período de  tiempo”.   

Refiere  haber  examinado  los  estatutos de  limitación  aplicables  y  que  “como no hay límite de tiempo para cargos de  homicidio  y  felonía, y que el estatuto de limitación para los otros casos es  de  cinco  años, y que el documento inculpatorio reemplazante, el cual acusa de  delitos  penales  que ocurrieron durante, y entre 1995 y 1999, fue presentada en  diciembre  de 1999, los acusados en este caso fueron formalmente acusados dentro  del  período  de tiempo prescrito por la ley. El enjuiciamiento de estos cargos  en  esta  causa  no  está,  por  lo  tanto,  obstaculizada por los estatutos de  limitación”.   

Agrega el Fiscal que “es la forma operativa  del  Tribunal  de  los  Estados Unidos del Distrito de Nueva York, el retener el  documento  original en el caso y de presentarlo al actuario del Tribunal. Yo por  lo  tanto,  he  obtenido una copia fiel y certificada del documento inculpatorio  reemplazante  y  se la he anexado a esta declaración jurada como Prueba C. Aún  más,  he  anexado  una copia fidedigna de la orden de arresto para NELSON BAEZ,  que  fue  expedida  a la acusación formal inicial como Prueba D, y he adjuntado  una  copia  fidedigna de la orden de arresto de NELSON BAEZ, que fue expedida en  base al documento inculpatorio reemplazante, como prueba E”.   

Luego de referirse a cada uno de los cargos  de  que  se acusa a NELSON BAEZ, sostiene que “La penalidad máxima por violar  el  Título  18  del  Código de los Estados Unidos es, al presente, prisión de  por  vida;  cinco  años  de  libertad condicional; y una multa representando la  cantidad  mayor entre $ 250,000, dos veces la ganancia ocasionada por el delito,  no  al acusado; y un cargo especial de $ 100. La máxima pena por una violación  del  Título  18 del Código de los Estados Unidos en las secciones 924 ( c), es  al  presente  de  cinco  años de prisión; siete años si se esgrime un arma de  fuego;  diez  años  si el arma es disparada; y veinticinco años de prisión en  el  caso  de que se le encuentre culpable por segunda vez, posteriormente. Todos  estos  términos  se  cumplirán consecutivamente a cualquier condena de cárcel  impuesta  por  el  delito  de  violencia,  según  corresponda;  un  término de  libertad  condicional  de  tres  años y en el caso de que lo encuentre culpable  por  segunda  vez,  posteriormente  un término de libertad condicional de cinco  años;  una  multa  con  un monto de la mayor cantidad entre  $250,000, dos  veces  la  ganancia  monetaria  derivada  del  delito  o  dos  veces la pérdida  monetaria  ocasionada  por  el  delito,  no al acusado; y un cargo especial de $  100.  La  máxima  pena  por  una  violación  del Título 18 del Código de los  Estados  Unidos  en  las  secciones  1951,  es  al  presente  de veinte años de  prisión;  tres  años  de libertad condicional, una multa del monto mayor entre  $250,000,  dos  veces  la  ganancia monetaria derivada del delito o dos veces la  pérdida  monetaria ocasionada por el delito, no al acusado; y un cargo especial  de  $  100.  La máxima pena por una violación al Título 18 del Código de los  Estados  Unidos  en  la  sección  1959  (a) (5) es al presente de diez años de  prisión;  tres  años de libertad condicional y una multa del monto mayor entre  $  250,000,  dos  veces la ganancia monetaria derivada del delito o dos veces la  pérdida  monetaria ocasionada por el delito, no al acusado; y un cargo especial  por  $  100.  La máxima penalidad por una violación del Título 18 del Código  de  los Estados Unidos en la sección 1959 (a) (1) es al presente pena de muerte  o  prisión de por vida; una multa del monto mayor entre $ 250,000, dos veces la  ganancia  monetaria  derivada  del  delito  o  dos  veces  la pérdida monetaria  ocasionada  por  el  delito,  no  al  acusado;  y  un  cargo  especial  de   $100”.   

Al  resumir  “los  hechos  del  caso”,  refirió  el  Fiscal  Asistente   que  “ALEX RESTREPO, NELSON BAEZ, JORGE  GARCIA,  PEPE  MIRAND  y  PAOLA  RESTREPO eran miembros de una organización que  llevaba  a  cabo  robos  a  mano  armada en la ciudad de Nueva York entre 1995 y  1999.  Durante  ese  período,  la  organización  conspiró para llevar a cabo,  trató  de  llevar  a  cabo  y cometió docenas de robos a mano armada de joyas,  dinero  en  efectivo  y  narcóticos,  y  trató de cometer y cometió asesinato  durante el curso de esos robos” (fls. 70 y ss.).   

1.3.3.-  Las  secciones  2 (autores), 924  (sanciones  para delitos que involucran armas de fuego), 1951 (interferencia con  el  comercio  utilizando  amenazas  de  violencia), 1959 (Delitos violentos para  apoyar  actividades  de  crimen  organizado), 1961 (definiciones para delitos de  crimen  organizado), 1962 (actividades de crimen Organizado que son prohibidas),  1963  (Penas  impuestas  a  los  delitos  de  crimen  organizado)  y 3282 (sobre  prescripción  para  delitos  considerados  no  capitales),  del  Título 18 del  Código de los Estados Unidos (fls. 59 y ss.)      

1.3.4.-  Resolución  acusatoria  de  los  Estados  Unidos  de  América  contra ALEX RESTREPO, JULIAN TAMAYO, NELSON BAEZ,  EDISON  SANTIAGO  CORDOVA, NICHOLAS CORONEL, JORGE GARCIA, CARLOS GONZALEZ, PEPE  MIRAND  y  PAOLA  RESTREPO, proferida el 28 de diciembre de 1999 dentro del caso  S1 99  Cr. 1113.   

Como PRIMER CARGO, denominado “Violaciones  Referentes  al Crimen Organizado”, el jurado de acusación determina que “la  Organización  Restrepo”,  de  la  cual  formaba parte NELSON BAEZ, “fue una  organización  delictiva  cuyos  miembros  y socios se involucraron, entre otras  cosas,  en  el  robo  a  mano  armada,  tráfico de narcóticos y homicidio” y  operaba,    “principalmente    en    el    área    Metropolitana   de   Nueva  York”.   

Agrega  que  “la  Organización Restrepo,  incluyendo  a  sus  líderes,  su  membresía  y  sus  socios  constituían  una  ‘empresa’  según  se  define  en   el  Título  18  del  Código de los Estados Unidos, en la sección 1961 (4) la cual  dice  que  un grupo de individuos asociados de hecho, aunque no sean una entidad  legal.  En  todo momento pertinente a este Documento Inculpatorio, la empresa se  ha  involucrado  en  actividades  que  han  afectado  el comercio interestatal y  extranjero”.   

En el acápite dedicado a los “propósitos  de  la  empresa”,  señala  la  acusación que incluía lo siguiente. “a. El  enriquecimiento  de  los  miembros  y  socios  de la empresa a través, de entre  otras  cosas,  el  robo  a  mano armada en contra de traficantes de narcóticos,  robo  a  mano  armada  a  joyeros  y  robos  a  mano  armada  de  otros negocios  legítimos.  b.  El  preservar  y  proteger el poder de la empresa a través del  robo,  homicidio,  otros  actos  de violencia, y amenazas de violencia”. c. El  promover   y   mejorar   la   empresa  y  las  actividades  de  sus  miembros  y  socios”.       

Agrega  que  “entre los medios y métodos  empleados   por  los  miembros  y  socios,  al  conducir  y  participar  en  las  actividades  de  la  empresa  se  encuentran  los  siguientes. a. Los miembros y  socios  de la empresa conspiraron para llevar a cabo, llevaron a cabo y trataron  de  llevar a cabo robo a mano armada y homicidio. b. Los miembros y socios de la  empresa  usaron  la  violencia física y amenazas de violencia física en contra  de   una  diversidad  de  personas  a  quienes  robaron,  o  trataron  de  robar  propiedades,  incluyendo  joyas,  dinero y narcóticos. c. Los miembros y socios  de  la  empresa usaron violencia física en contra de una diversidad de personas  a  las  cuales asesinaron o trataron de asesinar. d. Los miembros y socios de la  empresa vendieron narcóticos”.   

En   el   CARGO   2,   denominado   “La  Conspiración  de  Crimen  Organizado”  se  señala  que “de, al menos, 1995  hasta  e  incluyendo  agosto  de  1999, en el Distrito  Sur de Nueva York y  otros   lugares”,  NELSON  BAEZ  y  otros  acusados,  “específicamente,  la  Organización  Restrepo,  de  una  manera  ilegal,  deliberada  y adredemente se  combinaron,  conspiraron,  se  confederaron y se pusieron de acuerdo para violar  las  leyes  de  Crimen  Organizado  en  los Estados Unidos, específicamente, la  Sección  1962  del  Título  18, del Código de los Estados Unidos que trata de  conducir  y participar, directa e indirectamente, en la conducta de los negocios  de  esa  empresa  que  se  involucró  en  actividades  las  cuales afectaron el  comercio  interestatal  y  extranjero  a través de un patrón de actividades de  delincuencia  organizada…”,  “…Como  parte  de  esta  conspiración cada  inculpado  estaba de acuerdo en que un conspirador tendría que cometer al menos  dos  actos  de  crimen  organizado  dentro  de la operación de la empresa.  (Título 18, Código de los Estados Unidos, Sección 1962 (d)”.   

Observa la Corte, que en el CARGO TRES no se  acusa a NELSON BAEZ.   

Del  mismo  modo,  observa la Corte que aun  cuando  el  Cargo  CUATRO  no  fue  traducido  por  las  autoridades de los  Estados  Unidos  al  elevar  su  petición al Gobierno Colombiano, ello no obsta  para  establecer que la imputación corresponda al “uso y posesión de un arma  de  fuego”,  y  que  por  dicho cargo también se solicita la extradición del  señor  NELSON  BAEZ,  pues,  de  una  parte,  al mismo se refiere el señor DAN  HIMMELFARB  en  su  declaración  jurada  allegada  con  la  documentación,  al  precisar:  “Como  se  mencionó antes, los cargos tres, cuatro, cinco, nueve y  catorce  del documento inculpatorio imputa el delito de portar y usar un arma de  fuego  durante y en relación a un delito violento, en violación del Título 18  del  Código  de  los  Estados  Unidos  en  la sección 924 (c ) y 2. Para poder  encontrar  a los acusados culpables de ese delito, los Estados Unidos tienen que  probar  en  el  juicio  que  cada  acusado  imputado en los cargos tres, cuatro,  cinco,  nueve, y catorce usó o portó un arma de fuego, y que instigó e indujo  en el acto de portar o usar un arma de fuego”.   

Y, de otra parte, en la Nota Verbal mediante  la  cual la Embajada de los Estados Unidos de América formaliza la solicitud de  extradición  del  señor  NELSON  BAEZ,  señala  que  “es  el  sujeto  de la  resolución  de  acusación  sustitutiva  No.  S1  99  CR 1113, dictada el 28 de  diciembre  de  1999 en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito  Sur  de  Nueva  York mediante la cual se le acusa de ….Cargos Cuatro, Nueve, y  Catorce:  Uso y posesión de arma de fuego durante la comisión de un delito con  violencia  y  en relación con el mismo, en violación del Título 18, Secciones  924 ( c) y 2 del Código de los Estados Unidos”.   

En  el  CARGO QUINTO, aclara la Sala, no se  acusa al señor NELSON BAEZ.   

En  el  SEXTO  CARGO,   referente a la  “Conspiración  para  cometer  robo”,  precisa  la  acusación  que “En, o  alrededor  de febrero de 1996, en el Distrito Sur de Nueva York y otros lugares,  ALEX  RESTREPO,  JULIAN  TAMAYO, NELSON BAEZ, y CARLOS GONZALEZ, los inculpados,  junto  a otras personas conocidas y no conocidas, ilegalmente, deliberadamente y  adredemente  conspiraron  para cometer un robo, tal como se define este término  en  el Título 18 del Código de los Estados Unidos en la Sección 1951 (b) (1),  específicamente  el  robo  a  punta  de pistola a joyeros en Hotel Hilton en el  sector  medio  de  Manhattan  que  por  lo tanto obstruyó, demoró y afectó el  comercio  y el transporte de artículos y mercancía comercial, según se define  ese  término  en el Título 18 del Código de los Estados Unidos en la sección  1951 (b) (3)”.           

      

En el SEPTIMO CARGO, relativo al “ROBO”,  señala  la  providencia  enjuiciatoria  que  “En  Febrero  primero de 1996, o  alrededor  de esa fecha, en el Distrito Sur de Nueva York, ALEX RESTREPO, JULIAN  TAMAYO,  MELSON  BAEZ  (sic),  y  CARLOS  GONZALEZ, los inculpados, ilegalmente,  deliberada  y  adredemente  llevaron  a  cabo  un  robo,  tal como se define ese  término  en el Título 18 del Código de los Estados Unidos en la sección 1951  (b)  (1),  específicamente,  el  robo de joyeros a punta de pistola en el Hotel  Hilton,  en  el  sector  medio  de  Manhattan  y  así  obstruyeron, demoraron y  afectaron  el comercio y el transporte de artículos y mercancía comercial, tal  como  se  define ese término en el Título 18 del Código de los Estados Unidos  en la Sección 1951 (b) (3)”.   

El  OCTAVO CARGO, relativo al “intento de  asesinato”,  refiere que “En, o alrededor del primero de febrero de 1996, en  el  Distrito  Sur de Nueva York y otros lugares, como pago por haber recibido, y  como  pago  a  una  promesa  y  convenio para pagar por algo de valor pecuniario  recibido  de la Organización Restrepo, y con el propósito de entrar o mantener  y  fortalecer sus trabajos en la Organización Restrepo, una empresa involucrada  en  actividades de delincuencia organizada, ALEX RESTREPO, JULIAN TAMAYO, MELSON  BAEZ  (sic)  y  CARLOS GONZALEZ, los inculpados, ilegalmente, intencionalmente y  adredemente  intentaron  asesinar,  e  incitaron  e  instigaron  el  intento  de  homicidio  de  Chow  Lap Koon, en violación de la ley penal del Estado de Nueva  York.  (Título  18,  Código  de  los  Estados  Unidos, sección 1959 (a) (5) y  2)”.   

El Noveno Cargo, titulado “Posesión y uso  de  un  arma  de  fuego”,  se refiere a que “En, o alrededor de febrero 1 de  1996  en  el  Distrito  Sur  de Nueva York, ALEX RESTREPO, JULIAN TAMAYO, NELSON  BAEZ,  y  CARLOS GONZALEZ, los inculpados, ilegalmente, deliberada y adredemente  usaron  y portaron, y causaron que otra persona usara y portara un arma de fuego  durante  y  en relación a un delito violento, específicamente la conspiración  para  robar  a  joyeros,  robos  de  joyas y el intento de homicidio de Chow Lap  Koon,  cargos  que  se  imputan  en  los Cargos Sexto, Séptimo y Octavo de este  Documento  Inculpatorio.  (Título  18  del  Código de los Estados Unidos en la  Secciones 924 ( c) y 2)”.   

En   el   DECIMO  CARGO,  referido  a  la  “conspiración  para  cometer robo”,  se precisa que “En o alrededor,  de  agosto  de  1999,  en  el  Distrito Sur de Nueva York, y otros lugares, ALEX  RESTREPO,  NELSON BAEZ, EDISON SANTIAGO CORDOVA, NICHOLAS CORONEL, JORGE GARCIA,  CARLOS  GONZALEZ,  PEPE MIRAND y PAOLA RESTREPO, los inculpados, junto con otras  personas  conocidas  y  no  conocidas conspiraron para cometer robo, según a la  definición  de  este  término  en  el  Título  18  del Código de los Estados  Unidos,  Sección  1951  (b)  (1),  específicamente, el robo a empleados de una  compañía  de  carnes,  a  punta  de  pistola,  en  el sur del Bronx y por ende  obstruyeron,  demoraron  y afectaron el comercio y el movimiento de artículos y  mercancía,  de  acuerdo  a la definición de ese término en el Título 18, del  Código de los Estados Unidos sección 1951 (b) (3)”.   

El CARGO ONCE, se dedica en la acusación al  “ROBO”,  según  el  cual,  “el  27  de agosto de 1999, o alrededor de esa  fecha  en  el  Distrito  Sur  de  Nueva York, ALEX RESTREPO, NELSON BAEZ, EDISON  SANTIAGO  CORDOVA,  NICHOLAS CORONEL, JORGE GARCIA, CARLOS GONZALEZ, PEPE MIRAND  y   PAOLA  RESTREPO,  los  inculpados,  ilegalmente,  deliberada  y  adredemente  llevaron  a  cabo  un  robo,  de acuerdo a la definición de este término en el  Título  18  del  Código  de  los  Estados Unidos, en la Sección 1951 (b) (1),  específicamente  el  robo  a  empleados de una compañía de carnes, a punta de  pistola  en  el  sur del Bronx, y por ende obstruyeron, demoraron y afectaron el  comercio  y el transporte de artículos y mercancía comerciales, de acuerdo con  la  definición  de  ese  término  en  el Título 18 del Código de los Estados  Unidos en la Sección 1951 (b) (3)”.   

El  CARGO  DOCE  lo dedica la acusación al  delito  de  “Homicidio”,  y  precisa  que “en, o alrededor de agosto 27 de  1999,  en  el  Distrito  Sur de Nueva York, como pago por haber recibido, y como  pago  de  una  promesa  y  convenio  para  pagar,  por algo con valor pecuniario  recibido  de  la  Organización  Restrepo,  y  con  el  propósito de obtener la  entrada  o de mantener y fortalecer sus posiciones en la Organización Restrepo,  una   empresa  involucrada  en  actividades  de  delincuencia  organizada,  ALEX  RESTREPO,  NELSON BAEZ, EDISON SANTIAGO CORDOVA, NICHOLAS CORONEL, JORGE GARCIA,  CARLOS  GONZALEZ,  PEPE  MIRAND  y  PAOLA RESTREPO, los inculpados, ilegalmente,  intencionalmente   y   deliberadamente  ultimaron,  instigaron  e  indujeron  el  homicidio  de  Donald  Pagani, en violación de la ley Penal del Estado de Nueva  York.  (Título  18  del Código de los Estados Unidos en las Secciones 1959 (a)  (1) y (2)”.   

Como  CARGO  TRECE, denominado “Homicidio  preterintencional”,  señala  que  “En, o alrededor de agosto 27 de 1999, en  el  Distrito Sur de Nueva York, como pago por haber recibido, y como pago de una  promesa  y  convenio  para  pagar,  por algo con valor pecuniario recibido de la  Organización  Restrepo, y con el propósito de obtener la entrada o de mantener  y   fortalecer   sus  posiciones  en  la  Organización  Restrepo,  una  empresa  involucrada  en  actividades  de  delincuencia organizada, ALEX RESTREPO, NELSON  BAEZ,  EDISON SANTIAGO CORDOVA, NICHOLAS CORONEL, JORGE GARCIA, CARLOS GONZALEZ,  PEPE  MIRAND  y  PAOLA RESTREPO, los inculpados, ilegalmente, intencionalmente y  deliberadamente  cometieron un robo, y en el curso de ese delito y para llevarlo  a  cabo  y  darse a la fuga del mismo, causaron la muerte de una persona ajena a  los  participantes  en el delito, específicamente, Donald Pagani, en violación  de  la  ley  penal  del  Estado  de  Nueva  York. (Título 18 del Código de los  Estados Unidos en las Secciones 1959 (a) (1) y 2)”.   

En  el  CARGO  CATORCE,  destinado  a  la  “Posesión  y  uso de un arma de fuego, el Jurado Indagatorio añade que “El  27  de  febrero  de  1999, o alrededor de esa fecha, en el Distrito Sur de Nueva  York,  ALEX  RESTREPO,  NELSON  BAEZ, EDISON SANTIAGO CORDOVA, NICHOLAS CORONEL,  JORGE  GARCIA,  CARLOS  GONZALEZ,  PEPE  MIRAND y PAOLA RESTREPO, los imputados,  ilegalmente,  deliberada  y  adredemente  portaron y usaron, e hicieron que otra  persona  usara  un  arma  de  fuego durante y en relación a un delito violento,  específicamente,  la conspiración para robar a los empleados de una compañía  de  carnes, el robo a los empleados de una compañía de carnes, el homicidio de  Donald  Pagani  y el homicidio preterintencional de Donald Pagani imputado en el  Décimo,   Onceavo,   Doceavo   y   Décimoprimer   Cargos   de  este  Documento  inculpatorio.  (Título  18  del  Código de los Estados Unidos en las Secciones  924 (c ) y 2)” (fls. 27-51).   

1.3.5.- “Orden de arresto”, proferida el  29  de  diciembre de 1999 por el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para  el  Distrito  Sur  de  Nueva  York,  contra  NELSON  BAEZ,  mediante  la cual se  “ordena  arrestar  a la persona antes mencionada y conducirla ante el Tribunal  de  Distrito de los Estados Unidos para que responda a la lista de los cargos”  imputados en el documento inculpatorio (fl. 23).   

1.4.-  De  acuerdo  con  lo previsto por el  artículo  552  del  Código de Procedimiento Penal, el Ministerio de Relaciones  dio  traslado  de  la  documentación  al Ministerio de Justicia y del Derecho y  conceptuó,  además,  que  “por  no  existir  Convenio  aplicable  al caso es  procedente  obrar  de  conformidad  con  las  normas  pertinentes del Código de  Procedimiento Penal colombiano” (fl. 47 anexo).   

                 

1.5.-  El  Ministerio  de  Justicia  y  del  Derecho,  por  su  parte,  adjunto  al oficio 0664 fechado el 4 de febrero de la  anualidad  que  transcurre,  de conformidad con lo dispuesto en el artículo 555  del  Código  de Procedimiento Penal, dio curso ante la Corte de la solicitud de  extradición,  y  documentos  anexos,  presentada por el Gobierno de los Estados  Unidos   de  América  a  través  de  su  Embajada  en  Colombia  (fl.  1  cno.  Corte).   

2.-  PRUEBAS  ALLEGADAS  DURANTE  LA  FASE  JUDICIAL DEL TRAMITE DE EXTRADICION.   

2.1.-  Traducción  por  el  Ministerio  de  Relaciones  Exteriores de Colombia, de los siguientes documentos incorporados en  la documentación anexa a la solicitud:   

2.1.1.- Certificación expedida por MARY B.  TROLAND,  Director  Encargado  de  la  Oficina  de  Asuntos  Internacionales del  Departamento  de  Justicia  de los Estados Unidos de América, en el sentido que  “las  declaraciones  anexas  del  Fiscal  Asistente  de los Estados Unidos Dan  Himmelfarb  y  del Detective William O’Flaherty  son  las  declaraciones  fieles  y  auténticas  de  los  declarantes   y  quienes  las  prepararon  en  relación  con  la  solicitud  de  extradición  del señor NELSON BAEZ, alias Patricio Baez, alias Patricio Bermo,  alias  Giovanni, alias Nano, desde Colombia a los Estados Unidos” (fl. 32 cno.  Corte).   

2.1.2.-  Certificación  expedida  por  la  Fiscal  General  de  los  Estados  Unidos,  en  el  sentido que MARY B. TROLAND,  “cuyo  nombre  aparece  suscrito  en el documento anexo, es ahora, y era en el  momento  de  firmar  el  mismo,  el  Director Asistente de la Oficina de Asuntos  Internacionales,  División  Penal,  del Departamento de Justicia de los Estados  Unidos,   Washington,   D.C.,   debidamente  comisionada  y  calificada”  (fl.  32).   

2.1.3.-  Certificación  expedida  por  el  señor  Thomas  R.  Pickering, Secretario de Estado en ejercicio, de los Estados  Unidos  de  América, y el Oficial de Autenticaciones de la misma entidad, en el  sentido  que  “el  documento  anexo al presente se encuentra bajo el sello del  Departamento  de Justicia de los Estados Unidos de América, y que a dicho sello  se le debe dar plena fe y crédito” (fl. 33 cno. Corte).   

2.2.- Nota Verbal No. 549 del 20 de junio de  2000,  procedente  de la Embajada de los Estados Unidos de América, mediante la  cual  remite  al  Ministerio  de  Relaciones  Exteriores  de  Colombia, y por su  conducto  a  la  Corte,  debidamente  traducidas al castellano “las siguientes  disposiciones  del  Código  Penal  de  los Estados Unidos: Título 18, Sección  1961  (1)  (a);  Título  21, Secciones 812, 841 (a) (1), 841 (b) (1) (A) y 846.  Tales  disposiciones  se  encuentran mencionadas en los documentos que sustentan  la   solicitud  que  el  Gobierno  de  los  Estados  Unidos  presentó  para  la  extradición    de    Nelson    Báez”     (fls.    60    y    ss.   cno.  Corte).        

3.- ALEGATOS DE CONCLUSION.  

La  Secretaría  informa  que  el  término  previsto  por  el artículo 556 del Código de Procedimiento Penal, transcurrió  en  silencio  por  las  partes en el presente asunto, pues ninguna de ellas hizo  uso  del  derecho de presentar alegatos previos al Concepto de la Corte (fls. 71  cno. Corte).   

Fenecido  dicho  término, y encontrándose  las  diligencias  al  Despacho para proveer lo relacionado con el Concepto de la  Corte,  en  escrito que antecede el defensor manifiesta que su asistido “está  de  acuerdo que sea remitido a los Estados Unidos para poder aclarar su conducta  frente  a  la  Corte  que  lo requiere, no sin antes solicitarle a la Corte o al  Ejecutivo  sujete la extradición con la condición de que no se aplique la pena  de  muerte;  por  tal  motivo  atendiendo  la  voluntad de mi poderdante, (a) la  defensa   no  le  queda  otra  alternativa  que  transmitir  la  intención  del  solicitado   en  extradición  Nelson  Baez,  por  ello  se  abstiene  de  hacer  pronunciamiento de fondo” (fl.73).      

SE CONSIDERA:  

1.- El Ministerio de Relaciones Exteriores  certifica  que “por no existir Convenio aplicable al caso,  es procedente  obrar  de  conformidad  con  las normas pertinentes del Código de Procedimiento  Penal colombiano” (fl. 7 carpeta anexa).   

2.-  Como  dentro  de  la  órbita  de sus  funciones  y  durante  el  trámite  administrativo  el Ministerio de Relaciones  Exteriores   de  modo  oficial  conceptuó  sobre  la  ausencia  de  instrumento  internacional  aplicable  en  materia  de extradición con el país solicitante,  (Estados  Unidos  de América), la Corte, en ejercicio de su competencia a estos  efectos   atribuida   por  los  artículos  548  y  siguientes  del  Código  de  Procedimiento  Penal,  debe  emitir  su  concepto  con  fundamento en la validez  formal  de  la documentación presentada, la demostración plena de la identidad  del  solicitado, el principio de la doble incriminación y la equivalencia de la  providencia  proferida  en  el país requirente cuando menos a aquella que en la  legislación colombiana corresponde a la resolución acusatoria.   

En  el  orden  enunciado  se  abordará el  estudio  de  cada  uno  de  estos aspectos, no sin antes dejar en claro, que por  tratarse  la  persona  requerida  de un ciudadano de nacionalidad extranjera, es  procedente  pronunciarse  al  respecto,  no  obstante  la  expedición  del Acto  Legislativo  No.  1  del 16 de diciembre de 1997, cuyo tenor literal ha generado  algunas   interpretaciones   acerca   de   su   aplicabilidad  a  ciudadanos  no  colombianos,  aclaradas  suficientemente  por la Corte en pronunciamientos de 16  de  abril (M.P. DR. Córdoba Poveda), 21 del mismo mes (M.P. Dr. Gálvez Argote)  y  17  de  septiembre siguiente (M.P. Dr. Arboleda Ripoll), todos de 1998, entre  otros,  a  los  cuales  en  esta  oportunidad  se  remite, haciéndose por tanto  innecesario tener que recapitular el tema.   

2.1.  VALIDEZ  FORMAL  DE  LOS  DOCUMENTOS  PRESENTADOS.   

Los documentos allegados por la Embajada de  los  Estados  Unidos  de  América,  relacionados  con la resolución acusatoria  proferida  el 28 de diciembre de 1999 por el Tribunal de Distrito de los Estados  Unidos  en contra de NELSON BAEZ, fueron autenticados por el señor HENRY PITMAN  Juez  Magistrado del Tribunal del Distrito Sur de Nueva York, legalizados por el  Director  Encargado de la Oficina de Asuntos Internacionales del Departamento de  Justicia  de  los  Estados Unidos,  la Fiscal General de los Estados Unidos  de   América,   el   Secretario  de  Estado  en  ejercicio,  y  el  Oficial  de  Autenticaciones    Asistente    del    Departamento    de    Estado   de   dicho  país.   

Estos  instrumentos,  por su parte, fueron  autenticados  por el Consulado de Colombia en Washington, y a su vez por el Jefe  de    Legalizaciones    del    Ministerio    de    Relaciones    Exteriores   de  Colombia.   

Por lo anterior, teniendo en cuenta que la  solicitud  de extradición del ciudadano ecuatoriano NELSON BAEZ, se hizo por la  vía  diplomática,  y  que  en  la  expedición,  trámite y traducción de los  citados  documentos se cumplieron los ritos formales de legalización prescritos  por  las  normas  del  Gobierno  de los Estados Unidos de América, la Corte los  tendrá  como  aptos  para  servir  de  prueba  de  aquello que ellos contienen,  máxime  si se cumple lo establecido por el artículo  259 del C. de P. C.,  modificado  por  el  artículo  1º.  Num.  118 del D.E. 2282/89, según el cual  “Los  documentos  públicos  otorgados  en país extranjero por funcionario de  éste  o con su intervención, deberán presentarse debidamente autenticados por  el  cónsul  o  agente  diplomático de la República, o en su defecto por el de  una  nación amiga, lo cual hace presumir que se otorgaron conforme a la ley del  respectivo  país”, disposición aplicable al caso por virtud del principio de  integración  normativa  previsto  por  el  artículo  21  del C. de P. P., y el  inciso último del artículo 551 ejusdem.     

2.2.-  DEMOSTRACION  PLENA DE LA IDENTIDAD  DEL REQUERIDO.     

Ninguna  discusión  admite que la persona  detenida  con  ocasión  de  este  procedimiento,  es la misma cuya extradición  solicita  el  Gobierno de los Estados Unidos de América, y corresponde a NELSON  BAEZ,  ciudadano  nacional  del  Ecuador,  quien  es  portador de la licencia de  conducir de Nueva York No. 9027316Y.   

A  esta conclusión igualmente se llega si  se  toma en consideración el resultado del cotejo dactiloscópico efectuado por  un  funcionario adscrito al Area de Criminalística de la Dirección de Policía  Judicial  de  la  Policía  Nacional,  entre las impresiones dactilares del  capturado   con  las  aportadas  por  el  Gobierno  de  los  Estados  Unidos  de  América,    en el cual se concluye que tienen coincidencia numérica,  morfológica  y  topográficamente,  estableciendo  que  se  trata  de  la misma  persona.   

Se  satisface,  entonces,  el requisito en  mención.   

2.3.-    PRINCIPIO    DE    LA   DOBLE  INCRIMINACION.   

El   artículo   549-1  del  Código  de  Procedimiento  Penal,  preceptúa  que  para  poder  conceder la extradición es  requisito  indispensable  “que  el hecho que la motiva también esté previsto  como  delito  en  Colombia  y  reprimido  con pena privativa de la libertad cuyo  mínimo no sea inferior a cuatro años.   

Según   la   resolución  enjuiciatoria  proferida  contra  NELSON  BAEZ  por  el Jurado Inculpatorio ante el Tribunal de  Distrito  de  los  Estados  Unidos -Distrito Sur de Nueva York-, se tiene que el  requerido  en  extradición  es  acusado en el PRIMER CARGO de pertenecer, junto  con  otras  personas,   a  una empresa criminal denominada “Organización  Restrepo”,   a  quienes  se  acusa  de  la  realización de un patrón de  actividades  de  crimen organizado consistentes en “el robo a joyeros, a punta  de  pistola  en el Hotel Hilton en el sector Medio de Mahattan”; “el intento  de  homicidio  perpetrado  en  contra de Chow Lap Koon”; el robo “a punta de  pistola  a un empleado del Supermercado Bravo en Jackson Heights, Nueva York”;  la  conspiración  “para  robarle  a  personas,  a  punta  de  pistola  en  un  departamento   en   Jackson  Heights”;   el  intento,  la  incitación  e  instigación   al   “robo   a   personas   en   un   departamento  en  Jackson  Heights”;   la  conspiración  “para  robar  a unos joyeros, a punta de  pistola  en  Kay  Jewelers  en  la ciudad de Unión en Nueva Jersey”; el robo,  incitación  e instigación al “robo a unos joyeros, a punta de pistola, en la  joyería   Kay   Jeweler   en  la  ciudad  de  Unión  en  Nueva  Jersey”;  la  conspiración  “para robar a punta de pistola a empleados de una compañía de  carnes  en el sur del Bronx”; el “robo y mientras llevaban a cabo tal delito  y  durante  su escape del mismo, causaron la muerte de una persona que no estaba  participando  en el delito, específicamente, la muerte de Donald Pagani”; que  “ilegalmente,  intencionalmente  y  con  conocimiento asesinaron e incitaron e  instigaron   el   homicidio  de  Donald  Pagani  en  el  sur  del  Bronx”;  la  conspiración  para  realizar  “robos  a  traficantes  de  narcóticos”;  la  combinación,  conspiración,  agrupación  y  puesta  de acuerdo “entre ellos  para  violar  las  leyes  de los narcóticos de los Estados Unidos; la posesión  “con  la  intención  de  distribuir  y  distribuyeron  más de 1 Kilogramo de  mezclas  y  sustancias que contenían una cantidad detectable de heroína”; y,  la  posesión  “con  la  intención  de  distribuir  y distribuyeron más de 5  kilogramos  de  mezclas  y  sustancias que contenían una cantidad detectable de  cocaína”;  en  hechos  llevados a cabo “de al menos 1995 hasta e incluyendo  agosto    de    1999,   en   el   Distrito   Sur   de   Nueva   York   y   otros  lugares”.   

En el SEGUNDO CARGO, se acusa a NELSON BAEZ  y  a  otros,  de  haberse combinado, conspirado, confederado y puesto de acuerdo  “para   violar   las  leyes  de  Crimen  Organizado  en  los  Estados  Unidos,  específicamente,  la  sección  1962 del Título 18, del Código de los Estados  Unidos  que  trata  de  conducir  y  participar, directa e indirectamente, en la  conducta  de  los  negocios  de esa empresa que se involucró en actividades las  cuales  afectaron  el comercio interestatal y extranjero a través de un patrón  de actividades de delincuencia organizada”.   

   

Las  normas  sustanciales  aplicadas, cuya  traducción  fue  oportunamente  allegada al expediente, tratan de los delitos y  actividades   de   crimen   organizado  o  “cualquier  acción  que  involucre  asesinato,  secuestro,  juegos  ilícitos,  incendio premeditado, robo, cohecho,  extorsión,  tratos  obscenos,  o  venta  de sustancias controladas, o sustancia  química  clasificada  …lo  cual  está sujeto a una acusación bajo las leyes  estatales  y  penado  con prisión por más de un año”, siendo “ilegal para  cualquier  persona  empleada  por,  o  asociada con cualquier empresa dedicada a  actividades  que  afecten  el  comercio  interestatal o extranjero el conducir o  participar,  directa  o  indirectamente, en la conducta de tal empresa a través  de  actividades de Crimen Organizado”, precisando la normatividad allegada que  “Cualquiera  que viole cualquiera de los términos de la sección 1962 de este  capítulo  será  multado  bajo este título o encarcelado por no más de veinte  años  (o  de  por vida si la violación está basada en una actividad de Crimen  Organizado   cuya   máxima   pena  incluye  prisión  de  por  vida),  o  ambas  penas”.   

En  la  legislación  colombiana,  por  su  parte,  los  delitos  de  “delincuencia  organizada” y “conspiración para  conducir  los  asuntos  de  la empresa a través de un patrón de actividades de  crimen  organizado”,  corresponden  al “concierto para delinquir” previsto  por  el  artículo 186 del Código Penal que entre otras hipótesis, prevé pena  de  prisión  de  diez (10) a quince (15) años cuando, como se establece de los  términos   de   la  acusación,  el  concierto  sea  para  cometer  delitos  de  narcotráfico.   

Dado que las autoridades judiciales de los  Estados  Unidos  de  América  acusan  a  NELSON  BAEZ   “y  a  otros con  delincuencia   organizada”,   de   “conducir  los  negocios  de  la  empresa  utilizando  un  patrón  de  crimen  organizado,  incluyendo  en  este  caso  la  distribución  de  narcóticos”,  es  de  concluirse  que en relación con los  CARGOS  UNO  y  DOS  de  la  resolución  enjuiciatoria se cumple el presupuesto  relativo  a  la  doble  incriminación  para  extraditar pues en la legislación  penal  colombiana  tales  comportamientos  también  se  hallan  definidos  como  delito,  y  por  su  realización prevé pena mínima superior a cuatro años de  prisión.   

Como  se mencionó antes, el OCTAVO CARGO,  se  refiere  al  “intento de asesinato”, en la persona de Chow Lap Koon, que  según  las  disposiciones sustanciales correspondientes al hecho en los Estados  Unidos,  establecen  pena  de  prisión “por no más de diez años o una multa  bajo esta ley, o ambas penas”.   

En la legislación colombiana, el delito de  “intento  de  asesinato”  corresponde  a  la  tentativa  de homicidio de que  tratan  los  artículos  22,  323   y 324 del Código Penal, que establecen  pena  de prisión  que oscila entre 20 y 45 años, cuando concurre, como en  este  caso, la circunstancia de agravación  prevista en el artículo 324-2  (modificado  por  el  artículo  30  de  la  Ley  40  de 1993), esto es, “para  preparar,  facilitar  o consumar otro hecho punible; para ocultarlo, asegurar su  producto  o la impunidad, para sí o para los partícipes”, con lo cual,   respecto  de  este  cargo,  también  se  cumple el presupuesto relativo a doble  incriminación   y   a   la  pena  mínima  para  que  la  extradición  resulte  procedente.   

Otro  tanto  ocurre  con  el  CARGO  DOCE,  relativo  al  delito de “homicidio”,  en el cual se acusa a NELSON BAEZ  y  otros,  de  haber  ultimado,  instigado  e inducido “el homicidio de Donald  Pagani”,  que según el precepto sustancial correspondiente en la legislación  penal  de  los  Estados  Unidos,  la pena “por asesinato, ya sea por condena a  muerte   o   prisión   de   por   vida,   o   una   multa   bajo  esta  ley,  o  ambos”.   

Y,   de   acuerdo  con  la  legislación  colombiana,  este hecho corresponde a la definición típica de homicidio de que  trata  el  artículo 323 del Código Penal, modificado por el artículo 29 de la  Ley  40  de 1993,  que prevé pena de prisión entre veinticinco y cuarenta  años  de prisión, cumpliéndose así el requisito establecido por el artículo  549-1  del  Código de Procedimiento Penal, relativo a doble incriminación y la  pena mínima para extraditar.        

     

El CARGO TRECE, que en la acusación de los  Estados  Unidos  se  menciona  como  “HOMICIDIO  PRETERINTENCIONAL”, se hace  consistir  en  que  NELSON  BAEZ   y otros ,“los inculpados, ilegalmente,  intencionalmente  y  deliberadamente  cometieron  un  robo, y en el curso de ese  delito  y  para  llevarlo a cabo y darse a la fuga del mismo, causaron la muerte  de  una  persona ajena a los participantes en el delito, específicamente Donald  Pagani,  en  violación  de  la  ley  penal  del  Estado  de  Nueva  York”. En  principio,   dicho   supuesto   fáctico,  en  la  legislación  colombiana,  no  correspondería  a  la  definición  típica  de Homicidio preterintencional del  artículo  325  del Código Penal, sino a la de homicidio agravado de que tratan  los  artículos 323 y 324-2 ejusdem, que establecen pena de prisión de cuarenta  a  sesenta  años  cuando  la  muerte  se  comete  “para preparar, facilitar o  consumar  otro  hecho  punible;  para  ocultarlo,  asegurar  su  producto  o  la  impunidad,           para           sí           o           para           los  partícipes”.            

    

En  Colombia la doctrina tiene establecido  que   la  disposición   hoy  vigente  sobre  homicidio  preterintencional,  contempla  la  hipótesis  fáctica  de quien con el propósito de perpetrar una  lesión  corporal,  ocasiona  la  muerte  de  su  víctima,  de tal forma que el  resultado   producido,   por   falta   de   previsión,  o  por  haber  confiado  imprudentemente  en  poder  evitarlo,  excede la voluntad del agente, situación  que  dista  de  coincidir  con  los  hechos  a  que  se refiere este cargo de la  acusación proferida contra NELSON BAEZ.   

Sin  embargo,  como la información que el  cargo  suministra  no  es  suficiente  para  aclarar  el  punto y establecer con  precisión  si  el hecho corresponde al supuesto fáctico de homicidio agravado,  o  del  homicidio preterintencional definidos en el Estatuto Sustancial Penal de  Colombia,  es  de  decirse,  que,  de  todas  maneras,  aún de aceptarse que la  imputación  se  basa en que la intención de los agentes no fue la de ocasionar  la  muerte  de DONALD PAGANI, en esta hipótesis de solución también se cumple  el  presupuesto  relativo  a  la  doble  incriminación  y  la pena mínima para  extraditar,  dado  que  de juzgarse en Colombia al requerido en extradición, la  pena  mínima  correspondiente  al  hecho  sería  de 13 años y cuatro meses de  prisión.       

No  acontece  igual,  en relación con los  cargos   CUARTO,   SEXTO,   SEPTIMO,  NOVENO,  DECIMO,   UNDÉCIMO  y   DECIMOCUARTO,   referidos   en   la  resolución  de  acusación  proferida  por  autoridades  judiciales  de  los  Estados  Unidos de América, y allí definidos  como  “uso  y  posesión de un arma de fuego”, “conspiración para cometer  robo”,   “robo”,   “posesión   y   uso   de   un   arma   de  fuego”,  “conspiración  para cometer robo”, “robo” y, finalmente, “posesión y  uso  de un arma de fuego”, pues si bien dichas conductas se hallan tipificadas  como  delito  en  Colombia,  y nominadas jurídicamente en la legislación penal  sustancial  como  porte  ilegal de armas de fuego de defensa personal, concierto  para  delinquir  y  hurto calificado- agravado, respecto de ellas no concurre el  presupuesto  mínimo  de  pena  para extraditar, lo que indica la obligatoriedad  para  la  Corte  de  conceptuar  desfavorablemente  a la extradición por dichos  cargos, en términos que pasan a precisarse.   

Los  delitos  de  “posesión y uso de un  arma   de  fuego”,   de  que  se  ocupan  los  cargos  cuarto,  noveno  y  decimocuarto,  contenidos  en  la  resolución  acusatoria  en  que  se funda la  solicitud  de extradición, en Colombia no tienen prevista pena mínima superior  a   cuatro   años,   por   lo  que  respecto  de  éstos   no  procede  la  extradición.   

Ello  por  cuanto  si bien la legislación  colombiana  reprime  la importación, fabricación, reparación, almacenamiento,  conservación,  adquisición,  suministro  o  porte  de  armas  o  municiones  o  explosivos  de   defensa  personal   y  de  uso privativo de la fuerza  pública,   (artículos  1º  y 2º del Decreto 3664 de 1986), los mínimos  punitivos   para   esta   clase  de  infracciones  son  de  uno  y  tres  años,  respectivamente.   

Igual ocurre con los cargos SEXTO y DECIMO  de  la  acusación  proferida  por  las  autoridades  de  los  Estados Unidos de  América,  referidos  a  la “conspiración para cometer robo”, puesto que si  bien  dicha  conducta   se  encuentra  señalada  en  los incisos primero y  segundo  del artículo 186 del Código Penal, modificado por el artículo 8º de  la  Ley  365 de 1997, bajo la denominación de concierto para delinquir, la pena  privativa  de  la  libertad  es de 3 a 9 años de prisión, en los casos en que,  como  se  establece  de la providencia enjuiciatoria, el concierto no tenga como  fin   cometer   delitos   de  terrorismo,  narcotráfico,  secuestro  extorsivo,  extorsión  o  para  conformar  escuadrones  de  la  muerte,  grupos de justicia  privada  o  bandas  de  sicarios,  y  los autores de la conducta no sean quienes  organicen,  fomenten,  promuevan, dirijan, encabecen, constituyan o financien el  concierto  o  la  asociación  para  delinquir,  con  lo cual no se satisface el  quantum   mínimo   para   extraditar.          

El  mismo  predicado  cabe  hacerse de los  cargos  SEPTIMO  y  UNDÉCIMO,  relativos al “ROBO”,  cuya descripción  típica  contenida  en  las  secciones 1951 (a) (b) (1)  del Título 18 del  Código  de  los  Estados  Unidos,  bien  podría  asimilarse al delito de hurto  calificado  y  agravado,  definido  por  los  artículos 349, 350, 351 y 372 del  Código  Penal  Colombiano,  cuyos  extremos  mínimo  y máximo de pena oscilan  entre  3  y  12  años de prisión, por lo que respecto de estos cargos, tampoco  procede la extradición.       

En  este  punto  de  la  verificación  del  principio  de  la  doble  incriminación,  y  en  relación  con  el término de  prescripción,  importa  destacar  que  no  obstante  a la actuación se allegó  prueba  de  no haber operado tal fenómeno en los Estados Unidos de América, de  conformidad  con  el  Título 18, Sección 3282, del Código Penal de ese país,  pues  la acusación formal fue presentada dentro de los cinco años siguientes a  la  comisión  del delito, ello no es tema de que se deba ocupar el concepto que  le   corresponde   emitir   a  la  Corte,  precisamente  por  no  constituir  un  condicionamiento  para  que  se conceda o no la extradición, ya que, en eventos  como  el  presente  donde no existiendo tratado ni convenio aplicable que regule  este  mecanismo  entre el país requirente y Colombia, son las disposiciones del  Código  de  Procedimiento  Penal  las  que  rigen este trámite y la actuación  pertinente  a dicho fin, sin que establecer la vigencia o no de la acción penal  sea  presupuesto  de  ello,  dado  que  la  función  judicial  en esta clase de  asuntos,  se  limita  a la verificación formal y objetiva de los fundamentos en  que   se   debe   edificar   el   concepto,  precisados  por  el  artículo  551  ejusdem.   

Esto funda su razón de ser en el entendido  de  que  la extradición es un mecanismo internacional de cooperación entre los  Estados,  establecido  con  el  propósito  común  de  combatir la delincuencia  transnacional  y  de  impedir  que  un  país se convierta en refugio de quienes  habiendo  delinquido  en  un  determinado  territorio  evadan  la  acción de la  justicia,  pues  lo  que  busca es que la persona convocada a juicio se presente  ante  el  país  ofendido  y  responda personalmente por las imputaciones que se  formulan  en su contra, siendo allí donde se debe hacer uso de los instrumentos  legales  pertinentes  en  aras  de  su  defensa. Entender el instrumento de modo  contrario,  desbordaría  los  fines  de  la extradición, las facultades de las  autoridades  del  país  requerido,  y  daría  lugar a que en Colombia se hagan  juicios   sobre  asuntos  que  soberanamente  le  corresponde  definir  al  juez  extranjero.   

Por ello, si se toma en consideración que  lo  que  prescribe  es  la  acción  penal,  o la pena, y no el delito, y que de  conformidad  con  el Estatuto Procesal interno la verificación del principio de  la  doble  incriminación  se cumple con la sola constatación de que los hechos  imputados  al  reclamado  en extradición se encuentren definidos como delito en  los  Estados requirente y requerido, y en Colombia reprimidos con pena privativa  de  la  libertad  no  inferior  a cuatro años, no resulta procedente averiguar,  además,  si  la  facultad  punitiva  se mantiene, pues aún de presentarse este  fenómeno  jurídico,  en  ambos  países  pervive  el  carácter  delictual del  comportamiento por el cual se presenta la solicitud.    

2.4.-  EQUIVALENCIA  DE  LA  PROVIDENCIA  PROFERIDA EN EL EXTRANJERO.    

El  presupuesto  mínimo  de  equivalencia  exigido  por  el artículo 549-2 del Código de Procedimiento Penal, la Corte lo  considera  satisfecho,  pues  tal  norma  señala  “que  por  lo menos se haya  dictado  en  el  exterior resolución de acusación o su equivalente”. En este  caso,  no  queda ninguna duda que la acusación formal introducida por el Jurado  Indagatorio  ante  el  Tribunal  de  Distrito  Sur  de Nueva York, en contra del  señor  NELSON  BAEZ, corresponde a la resolución acusatoria en la legislación  colombiana,   pues  además  de  que  con  dicho  acto  procesal  la  actuación  subsiguiente  no  es otra distinta al juicio oral que finaliza con el respectivo  fallo  de  mérito,  como  aquí  sucede,  desde  el  punto  de  vista formal es  específica  en señalar el lugar y la fecha o época en que los hechos tuvieron  lugar,  los  nombres  de  los  partícipes  y  la  calificación jurídica de la  conducta,  con  lo  cual  se  satisfacen en suficiencia los aspectos fácticos y  jurídicos de la imputación.   

Si  a  ello  se agrega que la legislación  procesal  de los Estados Unidos se estructura sobre el sistema acusatorio, y que  el  pliego enjuiciatorio los formula el fiscal o el gran jurado, según el caso,  que  en éste la acusación del gran jurado es un pliego de cargos en contra del  procesado  para  que  se  defienda  de  ellos  en  el  juicio,  que  contiene la  descripción  de  la  conducta  típica  imputada, con las circunstancias que la  especifican,  el  lugar  y  la  fecha  o  época de su ocurrencia, y señala las  disposiciones  sustanciales  realizadas  y su ubicación genérica y específica  en  el  Código  de  la  materia,  y  que  con  dicho  acto,  como  sucede en la  legislación  colombiana, se interrumpe la prescripción de la acción penal, no  queda  duda  que  la  persona  reclamada  en  extradición en este caso, ha sido  acusada  y  llamada  a  responder  en  juicio por las autoridades de los Estados  Unidos  de América.             

                   

2.5.- EL CONCEPTO.  

La  Corte  es del criterio que el Gobierno  Colombiano  puede  extraditar al ciudadano ecuatoriano NELSON BAEZ, exclusivamente   por  razón  de  los  cargos   PRIMERO   (Violaciones   referentes   al  Crimen  Organizado),  SEGUNDO  (Conspiración  de  Crimen  Organizado),  OCTAVO (Intento de Asesinato), DOCEAVO  (Homicidio)  y  DECIMOTERCERO  (Homicidio  Preterintencional),  contenidos en la  resolución  acusatoria  S1  99 Cr. 1113, introducida el 28 de diciembre de 1999  por  un  Jurado  Indagatorio ante el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos,  Distrito  Sur  de  Nueva  York,  conforme lo solicita el Gobierno de los Estados  Unidos  de  América,  pues se satisfacen los requisitos preestablecidos a estos  efectos, como viene de demostrarse.   

No  ocurre  lo propio en relación con los  CARGOS  CUARTO  (Uso y Posesión de un Arma de Fuego), SEXTO (Conspiración para  Cometer  Robo),  SEPTIMO  (Robo),  NOVENO (Posesión y Uso de un Arma de Fuego),  DECIMO   (Conspiración  para  Cometer  Robo),  ONCEAVO  (Robo)  y  DECIMOCUARTO  (Posesión  y  Uso  de  un  Arma  de  Fuego),  por  los cuales en Colombia no se  satisface  el  presupuesto  de sanción mínimo de cuatro años, previsto por el  artículo  549-1  del  Código  de  Procedimiento Penal.       

2.6.- Aclaración final.-  

En relación con la manifestación expuesta  en  escrito que antecede por el defensor del  requerido señor NELSON BAEZ,  en  el sentido de que se supedite la extradición de su cliente, a la condición  de  que  el  Ejecutivo  sujete  su  decisión  a “que no se aplique la pena de  muerte”,  debe decir la Corte, como ya lo ha hecho en otras oportunidades, que  es  al Gobierno Nacional a quien atañe, si así lo estima necesario, subordinar  la  concesión  de  la  extradición  a las condiciones que considere oportunas,  exigiendo  en  todo  caso,  que el solicitado no vaya a ser juzgado por un hecho  distinto  al que motiva la extradición, ni sometido a castigos diferentes a los  que  se  le  hubieren  impuesto  en  la condena, y si la legislación del Estado  requirente  sanciona  con  pena de muerte el injusto que motiva la extradición,  la  entrega sólo se hará bajo la condición de la conmutación de tal pena, en  orden  a  lo contemplado en el artículo 550 del Código de Procedimiento Penal.  Por  consiguiente,  es  a esa autoridad, al Gobierno, a quien la defensa podría  plantear su inquietud.   

En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL,   

        R E S U E L V E:   

PRIMERO.         CONCEPTUAR   FAVORABLEMENTE   a   la  extradición  del  ciudadano  ecuatoriano  NELSON BAEZ, solicitada al Gobierno de Colombia por su homólogo de  los         Estados        Unidos        de        América,        exclusivamente  en  relación  con los  cargos   PRIMERO   (Violaciones   referentes   al  Crimen  Organizado),  SEGUNDO  (Conspiración  de  Crimen  Organizado),  OCTAVO (Intento de Asesinato), DOCEAVO  (Homicidio)  y,  DECIMOTERCERO  (Homicidio  Preterintencional), contenidos en la  resolución  acusatoria  S1  99 Cr. 1113, introducida el 28 de diciembre de 1999  por  un  Jurado  Indagatorio ante el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos,  Distrito Sur de Nueva York.   

SEGUNDO.  CONCEPTUAR  DESFAVORABLEMENTE  a la extradición de NELSON BAEZ en relación con  los  cargos  CUARTO  (Uso y Posesión de un Arma de Fuego), SEXTO (Conspiración  para  Cometer  Robo),  SEPTIMO  (Robo),  NOVENO  (Posesión  y Uso de un Arma de  Fuego),  DECIMO (Conspiración para Cometer Robo), ONCEAVO (Robo) y DECIMOCUARTO  (Posesión  y  Uso  de  un  Arma  de  Fuego),  a él imputados en la resolución  acusatoria  S1 99 Cr. 1113, introducida el 28 de diciembre de 1999 por un Jurado  Indagatorio  ante el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos, Distrito Sur de  Nueva York, por lo anotado en la parte motiva de este Concepto.   

TERCERO.   Por  la  Secretaría  de  la Sala, comuníquese esta determinación al requerido  NELSON  BAEZ,  a  su  defensor,  al  Agente  del Ministerio Público y al Fiscal  General  de  la  Nación  para  lo  de  su  cargo  en  relación con el detenido  preventivamente con fines de extradición.   

CUARTO.         Devuélvase  el expediente al Ministerio de Justicia y del derecho  para lo de ley.   

Comuníquese  y cúmplase.  

EDGAR LOMBANA TRUJILLO  

FERNANDO       E.       ARBOLEDA  RIPOLL                 JORGE E. CORDOBA POVEDA   

CARLOS        A.        GALVEZ  ARGOTE                            JORGE A. GOMEZ GALLEGO   

MARIO           MANTILLA  NOUGUES                            CARLOS E. MEJIA ESCOBAR   

ALVARO        O.        PEREZ  PINZON                                    NILSON PINILLA PINILLA   

TERESA RUIZ NUÑEZ  

Secretaria  

    

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