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Proceso N° 16912
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Aprobado acta No. 53
Magistrado Ponente:
Dr. FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL
Santa Fe de Bogotá, D. C., cinco de abril del año dos mil.
Resuelve la Sala la solicitud de pruebas elevada por el defensor del requerido en extradición señor NELSON BAEZ.
Antecedentes.-
1.- En cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 555 del Código de Procedimiento Penal, el Ministerio de Justicia y del Derecho remitió a esta Corporación la solicitud de extradición del ciudadano ecuatoriano NELSON BAEZ, formalizada mediante Nota Verbal No. 069 del 28 de enero del corriente año, procedente de la Embajada en Colombia de los Estados Unidos de América, acompañada de la documentación correspondiente, y del Concepto emitido por el Ministerio de Relaciones Exteriores en el sentido de que ante la ausencia de tratado vigente entre las partes, procede acudir a las disposiciones en torno al tema contenidas en el Código de Procedimiento Penal de Colombia.
2.- Dispuesto por la Corte el traslado que para pedir pruebas prevé el artículo 556 del Código de Procedimiento Penal, el defensor del solicitado en extradición, señor NELSON BAEZ, pide se practique la reseña de éste, y que por conducto de la Cancillería, se requiera al Gobierno ecuatoriano para que realice el cotejo correspondiente con las cédulas de ciudadanía expedidas por las autoridades del país que eleva la solicitud, certifique si a NELSON BAEZ le ha sido expedido documento de identidad y, en caso contrario, establezca a quién corresponde la reseña enviada.
Con dicha prueba, la defensa dice pretender demostrar que en el presente trámite no existe persona identificada, máxime si el solicitado es de nacionalidad ecuatoriana.
SE CONSIDERA:
1.- El concepto de la Corte referido a la viabilidad de conceder o negar la extradición de quien es requerido por un gobierno extranjero, se halla delimitado a la verificación de la validez formal de la documentación hecha llegar por el ejecutivo; la identificación plena del solicitado, correspondiente con la persona capturada con dichos fines; el principio de la doble incriminación relacionado con que el hecho que motiva la solicitud no sea un delito político o de opinión, y, además de estar previsto también como delito en Colombia, se reprima con pena privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro años; que la providencia que soporta la solicitud sea una sentencia, o cuando menos equivalga a la resolución de acusación en el sistema colombiano; y, cuando fuere el caso, el cumplimiento de lo dispuesto por los tratados públicos.
De esta suerte, las pruebas cuya incorporación se demande durante el trámite, conforme la oportunidad para la solicitud prevista al efecto por el artículo 556 del Código de Procedimiento Penal, deben estar orientadas a la demostración de tales presupuestos, es decir, tratarse de pruebas eficaces, pertinentes, útiles, necesarias y conducentes, y referidas a los aspectos sobre los cuales la Corte ha de fundamentar su Concepto, pues en caso contrario, se impone su rechazo, conforme la autorización que, con criterio general, otorga el artículo 250 ejusdem.
2.- En el presente caso, el defensor solicita la reseña dactiloscópica de la persona capturada en el trámite, y su cotejo con los archivos que al respecto posean las autoridades de la República del Ecuador.
La Corte estima que si bien dicho medio de convicción se halla relacionado con uno de los aspectos en que se debe fundamentar el concepto, cual es la demostración de la plena identidad del solicitado en extradición, en este caso la prueba pedida resulta superflua.
Lo anterior por cuanto habiendo remitido la Embajada de los Estados Unidos de América como anexo de la Nota Verbal No. 1266 del 26 de Noviembre de 1999 mediante la cual solicitó la detención provisional con fines de extradición, la descripción de la persona requerida, las huellas dactilares y una fotografía, dichos elementos de juicio sirvieron de base para que luego de su captura las autoridades colombianas efectuaran el respectivo cotejo dactiloscópico, y concluyeran que “comparada la tarjeta decadactilar de BAEZ NELSON anexa a la orden de captura con fines de extradición, coincide numérica, morfológica y topográficamente con la tarjeta tomada a quien dijo llamarse GIOVANNY CORDOBA estableciendo que se trata de la misma persona” (fl. 17 carpeta anexa).
En las aludidas circunstancias, saber si a la persona requerida por las autoridades de los Estados Unidos de América se le ha expedido o no documento de identidad en la República de Ecuador, o si NELSON BAEZ es o no su verdadero nombre, es pretensión que en nada incide frente a los fundamentos a tener en cuenta en el concepto.
Por lo anterior, se denegará la prueba pedida por la defensa.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL,
R E S U E L V E:
NEGAR la práctica de la prueba pedida por la defensa del requerido en extradición señor NELSON BAEZ.
Notifíquese y cúmplase.
EDGAR LOMBANA TRUJILLO
FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CORDOBA POVEDA
CARLOS A. GALVEZ ARGOTE JORGE A. GOMEZ GALLEGO
MARIO MANTILLA NOUGUES CARLOS E. MEJIA ESCOBAR
ALVARO O. PEREZ PINZON NILSON PINILLA PINILLA
TERESA RUIZ NUÑEZ
Secretaria