16881(17-07-03)

2003

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 16881  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

                                                       Magistrado Ponente:   

                                                       Dr. CARLOS AUGUSTO GÁLVEZ ARGOTE   

                                                       Aprobado Acta No. 82   

Bogotá, D.C., diecisiete (17) de julio de dos  mil tres (2.003).   

VISTOS:  

Decide  la  Sala el recurso extraordinario de  casación  interpuesto  por  el  defensor de BATISTINA MARÍA ARISTIZABAL ZAPATA  contra  la  sentencia en causas acumuladas proferida por el Tribunal Superior de  Medellín  el  7  de  septiembre  de  1.999,  confirmatoria de la emitida por el  Juzgado  19  Penal  del  Circuito  de la misma ciudad el 4 de junio de ese año,  mediante  la  cual  concretó  la condena impuesta a la procesada por la primera  instancia  en  la  pena  principal  de  50  años  y  6  meses  de prisión como  responsable      de      los      delitos      de     homicidio     –cuádruple-,   hurto   calificado   y  agravado  y  porte  ilegal de armas de fuego, junto con Sergio Antonio Cadavid a  quien  a su vez impuso 43 años y 6 meses de prisión por homicidio –doble-  y  porte  ilegal  de  armas  de  fuego.   

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL:  

Causa 4263.  

Los  atinentes  a  esta causa habrían tenido  ocurrencia  en  la  Urbanización  “Quintas  del  Salvador”  de la ciudad de  Medellín,  hasta  donde  a  solicitud  de  familiares  de  María Nubia Higuita  Pulgarín  y  ante la imposibilidad de lograr comunicación con ella desde el 16  de  agosto  de  1.997,  hubo  de  hacer  presencia  el 19 de dicho mes un Fiscal  Seccional  de  la URI, hallando en el interior de la casa ubicada en la Cra. 34F  No.  35-64, los cadáveres en vía de descomposición de dicha mujer junto al de  su  compañero  Javier  Darío  Ospina  Layos,  los  cuales  presentaban heridas  producidas   con   arma   de   fuego  y  cortopunzante  en  diversa  partes  del  cuerpo.   

Una  vez  efectuado  el  levantamiento de los  cadáveres  en  esta  misma  fecha  y  conocido  de  acuerdo con los testimonios  rendidos  por  Carlos  Alfonso  Castro  Cordero,  ex  esposo de la occisa y Juan  Carlos  Castro  Higuita,  hijo  de  aquélla,  que  de  la vivienda habría sido  sustraído  el  vehículo  tipo  Montero,  marca  Mitsubish, color verde, modelo  1.996  y  de  placas BXC 894, el 3 de septiembre se dispuso el adelantamiento de  diligencias  previas  con  miras a “obtener la verdad real sobre los hechos, y  la  identificación  e  individualización de los infractores de la Ley penal”  (fl.29).   

En  su  desarrollo,  fueron  ampliados  los  testimonios  de  Juan Carlos (fl.43) y Carlos Alfonso Castro (fl.47) y allegados  los  de  Wickman  Alfredo Castro (fl.45), hijo menor de la occisa, Gloria Amparo  David   de   Restrepo   (fl.57)  y  María  Magnolia  Panesso  Murillo  (fl.73),  conociéndose   no   sólo   sobre  las  actividades  que  la  pareja  fallecida  desarrolló  el  día  15  de agosto, sino que el sábado 16 María Nubia tenía  programado   hacia  el  medio  día  un  viaje  al  municipio  de  Cañasgordas,  habiéndose  comprometido a pasar a recoger a sus hijos y a los de Gloria Amparo  en el carro de su propiedad.   

El  19  de  septiembre,  después  de haberse  presentado  en  diversas  oportunidades  ante  la  Fiscalía reclamando derechos  sobre  el  vehículo  en  referencia  y  aduciendo  ser  abogada, se escuchó el  testimonio  de  BATISTINA  MARÍA ARISTIZABAL ZAPATA, quien sostuvo que desde el  mes  de  julio le había sido firmado el respectivo traspaso por parte de María  Nubia  Higuita  Pulgarín, de acuerdo con un negocio convenido con Rubén Darío  Alvarez,  su  esposo, por la suma de $25’000.000.oo,  carro  cuya  entrega se le hizo el sábado 16 de agosto  en  horas  de  la  tarde,  cuando le fue llevado hasta su casa, conforme habían  convenido (fl.65).   

El  primero  de  abril  de  1.998 es puesto a  órdenes  de la investigación el Mitsubish de placas BXC 894 en cita (fl.167) y  el  3 del mismo mes se efectuó diligencia de inspección judicial al expediente  que  ante la Fiscalía 130 se adelantaba por la violenta muerte de Rubén Darío  Rave  Luján,  tomándose  algunas  fotocopias  de diverso material allegado, en  particular  del  testimonio  rendido  en  esas diligencias el 10 de diciembre de  1.997  y  de  la  ampliación  del mismo calendada el 21 de enero de 1.998, este  acopiado  en la causa 102, por parte de Beatriz Elena Gil Gallego, a través del  cual  dejó  al  descubierto  las actividades a que se dedicaba, entre otros, su  compañero  Rave  Luján, sobre la muerte violenta de éste y de Gustavo y Nubia  Higuita  Pulgarín,  todo lo cual se habría cumplido bajo las órdenes de “la  Dra. Batistina Aristizabal” (fl.193 y ss y 200 y ss).    

El 6 de abril de 1.998 se efectuó diligencia  de  inspección  judicial  al  proceso seguido por la violenta muerte de Gustavo  Adolfo  Higuita  Pulgarín y Doralis Andrea Gañán Osorio, aportándose algunas  fotocopias  del  mismo,  tales como las indagatorias de Sergio Antonio Cadavid y  BATSITINA MARÍA ARISTIZABAL ZAPATA (fl.205 y ss).   

El  8  de  abril  se decretó formal apertura  instructiva   (fl.208),   escuchándose   en   indagatoria  a  BATISTINA  MARÍA  ARISTIZABAL  ZAPATA   (fl.245),  cuya situación jurídica fue resuelta con  medida  detentiva  el  21 de abril de 1.998 por los delitos de homicidio y hurto  calificado y agravado (fl.255).   

Ampliada  la injurada a la imputada (fl.341),  por  resolución  del 13 de julio le fue denegada la solicitud de allanamiento y  registro  que  en la vivienda de la testigo Gil Gallego, ordenando se dispusiera  lo necesario para ampliar el testimonio de ésta (fl.348).   

Clausurada  la  investigación,  el  21  de  septiembre  de  1.998  se  profirió  resolución  acusatoria  en  contra  de la  procesada  acorde  con  los delitos que ameritaron su detención (fl.371).    

Causa 102.  

Los  hechos  de  este  proceso  informan  que  pasadas  las  cinco  de la mañana del 20 de septiembre de 1.997, a la altura de  la  Cra.  48ª  con  calle  79  de  la ciudad de Medellín habrían sido muertos  mediante  disparos  de  armas  de  fuego  que  ocasionaron  laceración cerebral  Gustavo Adolfo Higuita Pulgarín y Doralis Andrea Gañán Osorio.   

Efectuado  el levantamiento de los cadáveres  (fl.2),  por  estos  hechos se dio inicio a la investigación previa en la misma  fecha,  aportándose  copiosa  prueba  testimonial,  así como también diversos  informes  rendidos  por  miembros  del  CTI  relacionados con las averiguaciones  adelantadas  sobre  los  mismos (fls. 63, 103 y 119), e igualmente allegada como  pruebas  trasladadas  los testimonios de Beatriz Elena Gil Gallego fechado el 10  de  diciembre de 1.997 (fl.81) y el de Alfredo Ricaurte García Riascos (fl.90).  Ampliado  en  este  proceso lo depuesto por Gil Gallego (f.94), el 18 de febrero  de  1.998  se  abrió  investigación  (fl.140),  escuchándose en indagatoria a  Sergio  Antonio  Cadavid  (fl.173) y a ARISTIZABAL ZAPATA (fl.181), ordenándose  su  detención  por los delitos de homicidio agravado y porte ilegal de armas de  fuego (fl.203).   

Una vez practicada prueba de diversa índole,  fundamentalmente  testimonial  y  ampliada  la  indagatoria a ARISTIZABAL ZAPATA  (fl.372),  decretado el cierre instructivo, el 25 de julio de 1.998 se profirió  resolución  acusatoria  en contra de los imputados por los delitos de homicidio  agravado y porte ilegal de armas de fuego (fl.405).   

Por  auto  del  6  de  noviembre  de 1998, el  Juzgado  19  Penal  del  Circuito  de  Medellín decretó la acumulación de las  causas.  Adelantada  la  etapa  del  juicio  y rituada la audiencia pública, se  profirieron  las  sentencias de primera y segunda instancia en los términos que  se dejaron sintetizados en precedencia.   

LA DEMANDA:  

Amparado  en  la causal tercera de casación,  acusa  el  defensor  de  la  procesada  el  fallo impugnado de haberse proferido  dentro  de  un  proceso  viciado,  bajo  la  imputación  de diversos motivos de  nulidad  que  dice  presentar  como  tesis  principal  y subsidiaria, el primero  relacionado  con  la vulneración a la garantía de la investigación integral y  el  segundo,  que sin el más mínimo desarrollo apenas menciona, referido a una  presunta falta de consonancia entre la acusación y el fallo.   

Observa  el  actor  para  comenzar,  que  la  procesada  desde la propia etapa instructiva solicitó se ampliara el testimonio  de  Beatriz  Elena  Gil  Gallego,  conforme  se  observa  al folio 341 y ss. Con  posterioridad,  ante  el  juez  de primer grado, su defensor peticionó de nuevo  dicha  diligencia,  siéndole  denegada  por auto del 8 de febrero de 1.998 (fl.  393 y ss).   

Para el libelista, la omisión de esta prueba  afecta   el   derecho   de   defensa,  dado  que  se  habría  obstaculizado  la  contradicción  de  la  prueba  testimonial  única  de  cargos,  que  resultaba  indudablemente   de   esencial   relevancia,  conculcándose  de  este  modo  la  supremacía   de   los  preceptos  constitucionales  (art.29),  conforme  lo  ha  destacado  la  jurisprudencia,  entre  otros  en  fallos  del 8 de septiembre de  1.984,  8  de  agosto  de  1.987  y  25 de junio de 1.991, siendo las garantías  vulneradas  de  orden  supralegal,  acusando  al  propio  tiempo  como preceptos  violados  los  arts.  1º,  7º,  249,  251,  253,  314,  333  y  362  del C. de  P.P.   

Reproduce  el  texto  en  que la procesada al  ampliar  su  indagatoria solicitó se llamara de nuevo a la testigo de cargo Gil  Gallego,  observando  que si bien la expresión del derecho material de su parte  no  se presenta en forma muy técnica, define con claridad la voluntad procesal,  insistiendo  en  que al haberse impetrado en la etapa instructiva, ha debido ser  objeto,  por  lo  menos,  de pronunciamiento judicial. Pero inclusive, recuerda,  respaldando  la  pretensión  de  la  sindicada, su abogado solicitó durante el  juicio  la  misma prueba, la cual le fue denegada, según se advirtió, por auto  del 8 de febrero de 1.998.   

Así  las  cosas,  resulta  evidente  para el  censor  que  la  construcción del concepto de certeza, fundamento del juicio de  reproche,  está  en  este  caso  en  proporción  directa  con la imposibilidad  material  de  controvertir  todas  y  cada  una  de  las  incriminaciones de Gil  Gallego,  tal  y  como  se  presentó  con  el  proceder  de los funcionarios de  instrucción  al  omitir  pronunciarse  sobre  la solicitud de la imputada, pero  también  con  la  negativa  por  parte del juez a quo a permitir que la defensa  técnica  interrogara  a  la  único  testigo, sobre la base de no encontrar las  contradicciones  aducidas, en una decisión constitutiva de un verdadero acto de  poder.   

Es  que, enfatiza, la omisión en posibilitar  ejercer  el  derecho  de  contradicción,  tiene directa incidencia en el fallo,  pues  no  solo  impidió  esclarecer las contradicciones, sino además desconoce  los  descargos  presentados  en  la  injurada.  En  este aspecto, para el actor,  según  se  desprende  de  la  sentencia  C-150/93,  la  verdad  real  no  puede  construirse     eliminando     el     ingrediente    epistemológico    de    la  controversia.   

Además, desde un punto de vista estrictamente  formal,   el   testimonio  de  Gil  Gallego  accedió  al  proceso  como  prueba  trasladada,  por  lo que debió ser objeto del trámite de rigor para efectos de  su  controversia,  conforme  lo  exige  el C. de P.P. y sin embargo no se puso a  disposición  de  los  diversos sujetos. Recuerda que el titular de la Fiscalía  se  desplazó hasta el Municipio de Cisneros, en donde dicha prueba se practicó  interrogándosele  a  la  testigo  por  aquello  que  asumió  de su interés el  funcionario.   

Insiste,   así,  en  que  es  palmaria  la  inconstitucionalidad  del juzgamiento por quebranto del derecho de defensa de la  procesada,  ya  que  si  se  hubiese  permitido  la  controversia  probatoria se  habrían  reivindicado  “tres momentos dinámicos excepcionales” como lo son  la  presunción de inocencia, el derecho a controvertir las pruebas allegadas en  contra y la facultad de solicitar pruebas.   

Finalmente,  tras  observar  que  no  es  su  propósito   proponer  una  censura  por  la  vía  indirecta,  señala  que  la  denominada  convergencia de indicios, dada la magnitud del quebrantamiento de la  prueba,    impide    mantener    la    vigencia    constitucional    del   fallo  impugnado.   

Así,   dando   por   demostrado  el  daño  irremediable,  solicita  se  case el fallo, con miras a reivindicar el derecho a  controvertir   la   prueba   de   cargos,  conforme  a  la  Constitución  y  la  ley.   

CONCEPTO DEL PROCURADOR CUARTO DELEGADO EN LO  PENAL:   

Comenzando  por  resaltar como innecesaria la  formal  presentación  del  cargo por nulidad que hace el actor sobre la base de  calificarla    de   “supralegal”,   habida   consideración   de   que   las  irregularidades  lesivas  del  debido  proceso  o el derecho de defensa han sido  previstas  en  el  Estatuto  Procesal,  realza  el  Ministerio  Público que las  irregularidades  a  que  alude  el  actor  se  dejan  en  un “mero campo de la  especulación  retórica”,  sin  concretar  la  trascendencia  de  la presunta  anomalía ni el perjuicio real que se expresó con la condena.   

No  existe  una  debida  concreción  de  las  pretensiones  y  esta no puede admitirse con un criterio de flexibilización del  rigorismo  que  es  propio de la técnica, pues por el contrario, de cada reparo  frente  a  las  presunciones  de  acierto  y legalidad del fallo se exige “una  argumentación   metódica,   concreta   y  exacta,  lógica  y  coherente,  que  trascienda   en   una   reflexión   organizada   conforme   al   principio   de  autosuficiencia”.   

El  actor  aduce  quebranto  del  derecho  de  defensa  y del debido proceso en forma sucesiva, sin concretar frente a cada una  de  las  pretendidas  irregularidades  a  cuál de estas garantías se dirige su  supuesto quebranto.   

En todo caso, aun cuando para el Procurador es  la  vulneración  de  la  garantía de investigación integral lo postulado, que  resultaría  lesiva del debido proceso por omisión o denegación de pruebas, es  de  recordar  que  esta  inactividad  afecta  la  actuación  cuando  obedece al  capricho del funcionario.   

Las afirmaciones del actor, no obstante, en lo  concerniente  con  la  presunta solicitud de la imputada, además de ofrecer una  cita  descontextualizada del contenido de la intervención de aquélla, como que  en  ningún  momento  elevó  petición  concreta  sobre  la  ampliación  de su  testimonio,  omite  referir que mediante resolución del 13 de julio de 1.998 la  Fiscalía  al  denegar  la  diligencia de “allanamiento y registro”, esta si  deprecada,  dispuso  realizar las diligencias necesarias para localizar a la Gil  Gallego a fin de ampliar su declaración.   

Ahora bien, la negativa a practicar esa prueba  contenida  en  el  auto  del  8  de  febrero de 1.999, no obedeció a capricho o  arbitrariedad   del  funcionario,  allí  se  expusieron  en  forma  detenida  y  razonada  los motivos de su improcedencia.   

Es  sabido, a este respecto,  que cuando  en  casación  se demanda la afectación de tal derecho debe el actor justificar  la  pertinencia,  procedencia  y  necesidad del medio, lo que en este caso se ha  omitido.  En  efecto,  se  ha  limitado  el  censor  a  sostener  que  no  se le  posibilitó   a   la   defensa   someter   a   la  testigo  a  un  “exhaustivo  contrainterrogatorio”,  cuando  esta es apenas una modalidad del ejercicio del  derecho   de   contradicción,   el   cual   no  es  reductivo,  conforme  a  la  jurisprudencia,  “pues  este  se puede ejercer de diversas formas, como cuando  el  testimonio  –o cualquier  otro  medio  de  prueba-  es  criticado en sí mismo y con relación al resto de  elementos  de  convicción, o aportando pruebas tendientes a demeritar su valor,  maneras   igualmente   eficaces   de   poner   en   práctica   la   dialéctica  probatoria”.   

Por  lo  demás,  para  el  Delegado “es un  despropósito   sostener  que  a  la  procesada  le  fue  negado  el  derecho  a  defenderse”,  por  no  haberse contrainterrogado a la testigo, en la medida en  que  este  medio fue severamente refutado en todas las intervenciones defensivas  y con el acopio de los testigos citados por la propia imputada.   

En   relación   con  los  cuestionamientos  referidos  al  hecho de no haberse puesto a disposición de las partes la prueba  trasladada,  en  principio  este hecho constituiría una irregularidad vinculada  con  el debido proceso probatorio que, por lo mismo, afectaría con exclusividad  al  medio,  mas  no  la  actuación,  vicio  que es propio alegar con base en la  causal  primera  y  no la tercera como se ha procedido, desconociéndose de este  modo el principio de autonomía de las causales.   

En todo caso, cuando se aportó el testimonio  en  cuestión,  que  recuerda  se produjo al interior del proceso adelantado por  las  muertes  de  Gustavo  Adolfo  Higuita  Pulgarín  y  Doralis Andrea Gañán  Osorio,  a  este  seguido por los asesinatos de María Nubia Higuita Pulgarín y  Javier  Darío  Ospina  Layos,  aun  no  se  había  dispuesto  formal  apertura  instructiva  y ni siquiera versión libre a la imputada, no quedando comprendida  esta  situación  dentro  de  las  previsiones  de los arts. 186 del C. de P.P.,  vigente  en  la  época –que  el  actor  no  cita como precepto vulnerado-, o el art. 176 del actual, dado que  procesalmente  no  existían  partes. En todo caso, precisa el Procurador que la  finalidad  del traslado, aún en tales condiciones, estaría más que satisfecha  en  este  proceso,  como  que  se  trató  de  un medio sobre el cual el binomio  defensor-procesada  hizo  varias  referencias  y  no  fue sorprendido por ser un  medio oculto.   

Tampoco   puede   ser   válido  el  reparo  relacionado  con  la  forma  u oportunidad en que se habría llevado a efecto la  práctica  de  dicho testimonio, habida cuenta que para ese momento no se había  producido  la  apertura  instructiva  y  fue  labor propia del Fiscal durante la  indagación  preliminar, como lo dispone la ley allegar elementos de convicción  orientados  a  lograr  la  identidad  o  individualización  de  los  autores  o  partícipes.   

Ahora, los reparos dirigidos a controvertir la  credibilidad  que  los  falladores  le concedieron al testimonio de Gil Gallego,  sobre  la  base  de  impedirse  su  controversia,  no pasan de “ser enunciados  retóricos,  huérfanos  de  un  contenido  crítico vinculado a los desarrollos  propios  de  la  causal  de  casación alegada”, se trata, en realidad, de una  postura  inaceptable  en  esta  sede. Pretendió en vano el demandante polemizar  sobre  el  valor otorgado al testigo único, cuando, como sucedió en este caso,  el  mismo  tiene  plena  eficacia,  por ser razonado, coherente, no vacilante ni  confuso.   

Por  este aspecto y atendiendo al hecho de no  haber  expuesto  consideración  alguna  en  torno  a  la  tesis subsidiaria, el  Procurador solicita no casar el fallo.   

CONSIDERACIONES:  

1. Aun cuando bajo la invocación de la misma  causal  tercera  de casación, esto es, haberse proferido la sentencia dentro de  un  proceso  viciado  de  nulidad,  el defensor de la procesada BATISTINA MARÍA  ARISTIZABAL  ZAPATA  adujo  promover sendos reproches contra el fallo impugnado,  bajo  el entendido de acudir a “tesis principales y subsidiarias”, como dice  lo  autoriza  la  doctrina  en  casación,  es  lo  cierto, de una parte, que la  denominada   por   el  actor  pretensión  subsidiaria,  encaminada,  según  su  enunciado,  a  evidenciar  “la  ausencia  de  consonancia entre la resolución  acusatoria  y  la  sentencia”,  corresponde  en  estricto sentido a una causal  expresamente  independiente,  como lo es la segunda, siendo en condiciones tales  preciso  que  de este modo se proponga, dada la autonomía que consiguientemente  le  es  propia,  pero además, absolutamente ningún fundamento expuso el censor  en  torno  a  la  misma,  dejándola  por  el  contrario abandonada en un simple  enunciado  carente  del  mas  mínimo  desarrollo  y  que, por supuesto, ninguna  respuesta ha de ameritar por parte de la Corte.   

2.  Ahora  bien,  la  “tesis  principal”  expuesta  por  el  demandante, que se contrae al único cargo expuesto, está en  principio  orientada  a  destacar  presuntas  irregularidades  que viciarían la  sentencia   recurrida,   sobre   la   base   de  menoscabarse  la  norma  de  la  investigación  integral, esto es, el debido proceso y de contera, el derecho de  defensa,  como  efecto  de no practicarse una prueba solicitada inicialmente por  la  procesada  ARISTIZABAL  ZAPATA,  que  ni  siquiera mereció respuesta por el  instructor  y que con posterioridad también fuera impetrada por su defensor con  resultados así mismo adversos.   

3.  Esta  irregularidad,  es  esbozada por el  actor  como causal de nulidad “supralegal”, acudiendo para el efecto al art.  29  de la Carta Política como fuente originaria de la garantía conculcada. Aun  cuando,  desde  luego,  a  partir  de  su  comprensión como norma de normas, el  ordenamiento  superior  tiene  efecto  regulador normativo sobre todo el sistema  jurídico,  es  atinada  la acotación del Procurador Delegado al recordar, como  lo  ha  puntualizado  la  jurisprudencia,  que  resulta realmente innecesaria la  invocación  de causales de nulidad supralegales cuando el yerro atacado ha sido  previsto  como  motivo  de  invalidez  por  las  normas  de procedimiento penal,  aspecto  este  que  a  pesar  de  evidenciar  un  preliminar   desatino, no  compromete por si solo el libelo.   

4.  Ahora  bien, sobre el fundamento teórico  que  comprende  la  salvaguarda  inherente  a las formas propias del juicio como  imperativo  de  validez  y  legitimidad  del juzgamiento, dentro de lo que se ha  conocido  como  las  garantías  constitucionales  que  rigen dentro del proceso  penal,  que  abarcan  por igual la inviolabilidad del derecho a la defensa y las  facultades  probatorias  que  como emanación de su ejercicio le son propias, no  existe  en  la  Sala  el  más  mínimo  reparo  desde  el  punto de vista de la  insistente  referencia  que  a las mismas hace el casacionista, como anticipando  en  ellas la base principal que habría de servir de sustento al cargo esbozado,  según  queda  visto,  por  quebranto  del derecho a la solicitud de pruebas, su  imprescindible   contradicción   y   la   norma   rectora   de   investigación  integral.   

6.  Sin  embargo, es lo cierto que culmina el  actor  distanciando  por  completo la incuestionable validez de estos supuestos,  con  las  reales  circunstancias  que han enmarcado la actuación cumplida en el  proceso  censurado,  agregando  la mención de copiosos preceptos del Código de  Procedimiento  Penal,  sin  establecer  el  necesario nexo entre los mismos y el  concreto  aspecto  que  se supone fundante de las irregularidades que darían al  traste con la actuación procesal adelantada.   

7.  El  libelista  ha  aducido un elemento de  convicción,  testimonio de Beatriz Elena Gil Gallego, que a pesar de haber sido  incorporado  al  proceso  como prueba trasladada, en una de las causas realmente  según  se dejó sintetizado en la actuación procesal, no fue admitida después  de    ello    su    ampliación,    imposibilitándose,   consecuentemente,   su  confrontación.   

Refiere en concreto cómo en la ampliación de  indagatoria  rendida por la procesada ARISTIZABAL ZAPATA el 3 de julio de 1.998,  aquella  habría  expresado  que  “si el señor Fiscal y mi defensa consideran  necesaria,  una  entrevista  incluso,  si  se  puede llamar entrevista (sic) con  BEATRIZ  ELENA  GIL  GALLEGO, estoy a su disposición, para decirle las cosas en  su   cara  y  demostrarle  que  tan  inocente  soy”,  solicitando  además  se  practicara  “diligencia  de  allanamiento  y  registro  en  el domicilio” de  aquella,  en  procura  de  encontrar  vestigios  de  elementos  que se supone la  comprometían  con  los  hechos  investigados,  debiéndose  entender en ello el  ejercicio  de  la  contradicción  probatoria  que,  sin embargo, no le mereció  ninguna respuesta al instructor.   

8.  El  Delegado  ha replicado que dentro del  contexto  de  lo expresado por ARISTIZABAL ZAPATA que se ha transcrito, no puede  ser  entendido,  en  primer  término, que la imputada hubiera hecho ni siquiera  una  implícita  petición  para que se ampliara el testimonio de Gil Gallego. Y  de  otra  parte,  respecto  de  la  solicitud  de  registro y allanamiento, que,  contrariamente  a lo manifestado por el demandante, este aspecto fue considerado  en  forma  expresa  por  la  Fiscalía mediante resolución del 13 del mismo mes  (fl.348).   

Es del todo válida la respuesta acotada en el  concepto,  como  quiera  que, efectivamente, la equívoca referencia relacionada  con  la  posibilidad  de entrevistarse con la testigo por parte de la procesada,  para  demostrarle  su  inocencia,  no implicaba una solicitud destinada a que se  ampliara   lo  expresado  por  la  misma,  máxime  cuando  al  finalizar  dicha  diligencia  el Fiscal de conocimiento le interrogó sobre si era su deseo “que  específicamente  el  despacho  practique  alguna  prueba  que  usted  estime de  importancia”,  a  lo  cual  hubo  de  ratificarse  sólo  en  la petición del  referido allanamiento y registro.   

Pero  además, como ya se advirtió, el 13 de  julio,  el  Fiscal  129  Seccional  que conocía del asunto, contrariamente a lo  afirmado  por  el  actor,  para quien lo expuesto por la implicada “debió ser  por  lo  menos  objeto  de  un  pronunciamiento  jurisdiccional en el sentido de  aceptar  o denegar con adecuada motivación la petición”, hubo de ocuparse de  la  misma  al señalar: “Estima este Despacho que la petición de la procesada  BATISTINA  MARÍA  ARISTIZABAL ZAPATA, relativa a que se practique diligencia de  Allanmiento  y  Registro  en  la  residencia  de  la  señora  BEATRIZ ELENA GIL  GALLEGO,   no  es  procedente  por  la  sencilla  y  suficiente  razón  que  se  desconoce   si ella reside o no en la residencia que habitaba para la fecha  de  los  hechos,   además  por  cuanto  si  posee  elementos productos del  ilícito  (sic),  pudo  haber  sido  por  su relación sentimental con el señor  RUBÉN  DARÍO  RAVE  LUJÁN,  hoy  occiso,  de quien se afirma participó en el  doble  homicidio  investigado  en las presentes sumarias, así como del hurto de  algunos  elementos….Se  procederá  eso  sí  a realizar todas las diligencias  necesarias  a  fin  de  localizar  a  la señora BEATRIZ ELENA GIL GALLEGO, para  ampliarle  declaración,  amén de poder la oportunidad (sic) de interrogar a la  testigo”.   

Evidentemente,  no  se  trató  de una prueba  deprecada  por la procesada que pasara en silencio para el funcionario judicial,  puesto  que,  de  una  parte,  en  relación  con  la pretendida ampliación del  testimonio  rendido  por Gil Gallego, el mismo no fue así solicitado y respecto  al allanamiento y registro hubo expresa respuesta por el Fiscal.   

9.  El  segundo  aspecto  del que se ocupa el  censor,  vinculado  directamente  con  la misma prueba, señala que a través de  memorial  fechado  el  23  de  septiembre  de  1.998,  corriendo ya la etapa del  juicio,  el  defensor  de la imputada solicitó la ampliación del testimonio de  Gil  Gallego,  resultando  también  nugatoria la posibilidad de controversia al  denegarse su práctica por parte del juzgador de primer grado.   

10. Así expuesto el reparo, debe recordarse,  para  comenzar,  tal  y  como  en  forma  profusa y reiterada lo ha precisado la  Corte,   que   al   postularse  la  vulneración  de  la  norma  rectora  de  la  investigación  integral  (artículo 20 de la Ley 600 de 2.000), resulta forzoso  indicar  la  prueba  o  pruebas  dejadas  de allegar al proceso, determinando su  viabilidad,  esto  es,  su  conducencia y pertinencia, pero además, la utilidad  del  medio, aspecto este último que conduce a descubrir su trascendencia, en el  sentido  de  que  debe  procurar  un  conocimiento  más  real  de  los  hechos.   

De  otra  parte,  si  su  menoscabo se afirma  debido  a  una  decisión  negativa  en  la  práctica  del  medio por parte del  juzgador,  es imperativo entonces que se demuestre que esa determinación carece  de  fundamento  y  constituye  un  verdadero  obstáculo para el ejercicio de la  defensa,  o  lo  que  es  igual, que se trata de una injustificada negación por  parte  del servidor judicial, caso este en el que no resulta admisible el reparo  por  desconocimiento  de  la  investigación  integral,  cuando  la prueba se ha  descartado   por   ser  calificarda  de  ilegal,  impertinente,  inconducente  o  superflua,  esto es, cuando las motivaciones del juez ponen de presente su falta  de idoneidad legal y fáctica.   

11.  El  juez  de conocimiento, en efecto, se  pronunció  en  torno  a la petición que el defensor elevara a fin de que fuera  practicada   ampliación   del   testimonio   de   Beatriz  Elena  Gil  Gallego,  refiriéndose  en  concreto  a  aquellos  genéricos  aspectos destacados por el  petente  para  sustentar  la  viabilidad  de  la  solicitud,  en  los siguientes  términos:  “Pues  bien,  después  de  un  detenido  estudio  del expediente,  principalmente  del testimonio de la dama en referencia no encontramos por parte  alguna  las  serias  contradicciones  a  que alude el profesional del derecho en  comento  y  valga  anotar,  que  éste  no  indicó  cuál  o  cuáles  son esas  protuberantes  falencias que se hacen indispensable aclarar. Consecuencialmente,  dicha  ampliación  será  denegada”,  al  no  encontrar ni contradicciones ni  dudas que emerjan del testimonio (fl.394).   

12. Como es ostensible, ni en esa oportunidad,  pero   tampoco   ahora  en  casación,  el  demandante  señaló,  como  surgía  imperativo,  cuáles  eran los reparos de que era objeto la testigo que podrían  desvirtuar  sus  contundentes  y muy serias imputaciones, ni las contradicciones  que  conducían  a  demeritarla  y  mucho  menos  confrontó sus dichos con otra  prueba   testimonial  que  se  supone  hacía  manifiestas  la  duda  a  la  que  inesperadamente hace final mención el actor.   

13. Ciertamente, el funcionario debe admitir y  practicar  aquellas pruebas que coadyuven a clarificar la realidad de los hechos  investigados  y  las  que con el mismo cometido sean solicitadas por los sujetos  procesales,  pero  no puede a través de una genérica justificación reclamarse  como  vulnerado  el  derecho  a la prueba y consiguientemente el de defensa, sin  motivar  convenientemente  al  interior del proceso la conducencia y pertinencia  de  la  misma,  esto  es,  dentro  de la dinámica que ofrece la actuación y la  necesaria   cotejación  con  los  demás  elementos  allegados  al  expediente.   

Si en forma razonada y motivada se ha denegado  en  las  instancias  la  prueba,  sin  que, por lo demás, la defensa se hubiera  expresado  adversamente  frente  a  dicha negativa mediante la interposición de  los  recursos ordinarios que resultaban procedentes, es decir, expresando de tal  modo  su  aquiescencia con la decisión, a partir de destacar que la ambigüedad  y  precariedad del escrito que la soportaba determinaba la respuesta adversa, es  insólito  que  para persistir en la misma postura en casación, no se realce la  aptitud  del medio, para en su lugar reiterar una fundamentación teórica cuyos  pilares  no ofrecen discusión, pero que por si mismos nada logran en procura de  la clarificación y demostración del ataque.   

14.  Así,  el  actor  refiere  que estuvo la  defensa  en  imposibilidad  material  de  ejercer el contradictorio frente a las  imputaciones que en contra de ARISTIZABAL ZAPATA hizo Gil Gallego.   

Es  notable  que  el libelista circunscribió  toda   la   labor   defensiva   a   la   restricción   derivada   de  no  haber  “contrainterrogado”  a  la testigo. A este respecto, conviene la Sala con el  Delegado en que:   

“esta   es   apenas  una  modalidad  o  manifestación  del  ejercicio  del  derecho de contradicción (Cas. 14.536 M.P.  Dr.  Edgar Lombana Trujillo), el cual no es reductivo (Cas 13.198 M.P. Dr. Jorge  Córdoba  Poveda),  pues este puede ejercerse de diversas formas, como cuando el  testimonio  –  o cualquier  otro  medio  de  prueba – es  criticado  en  si  mismo  y con relación al resto de elementos de convicción o  aportando  pruebas  tendientes a demeritar su valor, maneras igualmente eficaces  de poner en práctica la dialéctica probatoria”   

“En el evento examinado, es un despropósito  sostener  que a la acusada le fue negado el derecho a defenderse tan solo porque  quien      representó      sus      intereses      no     pudo     ‘presentar   un   contrainterrogatorio  completo’ a la testigo Gil  Gallego,  como quiera que lo percibido en el proceso es que este medio de prueba  fue  severamente  refutado  desde  la  perspectiva  de la defensa, tal y como se  advierte  en  los  alegatos  precalificatorios presentados en ambas causas, así  como  en  la  intervención  final en la audiencia pública y en los fundamentos  del  recurso de apelación contra el fallo de primer grado, amén que en procura  de  desvirtuar  los  cargos realizados por la declarante, en la fase instructiva  se  acopiaron  las  declaraciones de las personas citadas por la encausada en su  primera  injurada,  con  el  fin  de  demostrar  su  ajenidad con los delitos, y  durante  el  debate  oral  también  se recibió el testimonio solicitado por la  parte  acusada,  dirigido a demeritar las condiciones personales de Gil Gallego,  de  acuerdo  con  la  segunda indagatoria de la enjuiciada en la que cambió por  completo  su  explicación  en relación con los hechos debatidos, habiendo sido  insuficiente   ese   ejercicio   dialéctico   de   contradicción  para  restar  contundencia  a  las  aseveraciones de la testigo de cargo, las que dicho sea de  paso  fueron  objeto  de  constatación  por  parte de los funcionarios y por lo  mismo merecieron total credibilidad”.   

   

15.  Así  también,  de  otra parte, como un  atentado  a la técnica debe reportarse la censura que al interior de este mismo  reproche  hace  el  actor,  bajo  el confuso entendido de que tratándose de una  prueba  trasladada, el citado testimonio de Beatriz Elena Gil Gallego, ha debido  ponerse  a  disposición  de  las  partes  agotando  así  las exigencias que el  procedimiento  penal  hace en estos casos, toda vez que si algún vicio recayera  sobre  la  misma  en torno a su ingreso o publicidad en el proceso, que enervara  la  posibilidad  de  ser  tenida en cuenta, desde luego, no se estaría frente a  una  irritualidad  en  la  actuación,  sino en el rito mismo de su adjunción o  difusión,  aspectos  en  todo  caso  inherentes  al  propio  medio que podrían  eventualmente  afectarlo,  pero  cuyos nocivos efectos no alcanzarían al debido  proceso  y  que,  como es sabido, encuentra eco su eventual proposición pero en  la  causal  primera  de  casación por la vía indirecta, en el sentido de falso  juicio  de  legalidad  propio  del  error  de  derecho, razón que aun cuando es  suficiente  para  desechar  este  reparo del actor, no elude la pertinente glosa  del  Procurador,  cuando  señala  que al haberse adjuntado el testimonio de Gil  Gallego  como  prueba trasladada apenas en la fase inicial de las averiguaciones  preliminares,  cuando  se  profiere la apertura instructiva, como en efecto así  se  produjo,  los  sujetos procesales conocieron enteramente de la misma, lo que  además  quedó  evidenciado  con suficiencia en la labor tendiente a desvirtuar  las sindicaciones en ella contenidas.   

16. Así las cosas, el casacionista presentó  un  discurso  teórico  sobre  el  derecho  a  contrainterrogar  a los testigos,  haciendo  ver  que  una  diligencia  de  tal  especie no fue posible efectuar en  relación  con  la  deponente  Gil Gallego, pero no se ocupó ni en demostrar la  real  trascendencia  de la prueba reclamada, ni la justificación material de la  misma  y  en  cambio  quiso  desvirtuar  la credibilidad que de ella tomaron los  falladores  para  deducir,  primordial, pero no exclusivamente, en su conteste y  circunstanciado  relato,  así  como  en  la  prueba  indiciaria  edificada,  la  responsabilidad  penal  que en los diversos punibles determinó el proferimiento  del fallo de condena.     

El cargo, por tanto, no prospera.  

Finalmente,  debe  advertirse  que cualquier  efecto  favorable  que  pudiese  derivarse  de  la aplicación del nuevo Código  Penal,  correspondería al respectivo Juez de Ejecución de Penas, acorde con lo  previsto por el art. 79.7 de la Ley 600 de 2.000.   

En  razón y mérito de lo expuesto la Corte  Suprema  de  Justicia  en  Sala  de  Casación  Penal, administrando justicia en  nombre de la República y por autoridad de la ley,   

RESUELVE:  

No casar la sentencia impugnada.  

Contra  esta  decisión  no  procede  ningún  recurso.   

YESID RAMÍREZ BASTIDAS  

HERMAN            GALÁN  CASTELLANOS                         CARLOS AUGUSTO GÁLVEZ ARGOTE   

Permiso  

JORGE        ANÍBAL       GÓMEZ  GALLEGO                               EDGAR LOMBANA TRUJILLO   

                            

ÁLVARO       ORLANDO       PÉREZ  PINZÓN                             MARINA                                 PULIDO                                 DE  BARÓN                                

JORGE        LUIS        QUINTERO  MILANÉS                               MAURO SOLARTE PORTILLA   

Teresa Ruiz Núñez  

Secretaria  

    

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