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Proceso No 19292
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente
DR. YESID RAMÍREZ BASTIDAS
Aprobado acta No.72
Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de junio de dos mil tres (2003).
VISTOS:
Vencido el traslado correspondiente, decide la Sala acerca de la petición de devolución del expediente al Ministro de Justicia y del Derecho y de pruebas presentada por el defensor de la requerida en extradición MARÍA SARA LÓPEZ VARELA.
LAS SOLICITUDES:
I. De devolución del expediente:
Reconoce que a su defendida se le formalizó petición de extradición con fundamento en “un solo cargo consistente en concierto para cometer delito de lavado de dinero” y que se le involucra porque “el 21 de agosto de 2001, LÓPEZ VARELA recibió por teléfono un mensaje codificado el cual confirmaba la recolección de US$537.629 en Queens, Nueva York, admitiendo que de esa manera está –en su opinión—debidamente acreditado l requisito de la indicación exacta de los actos que determinaron la extradición y del lugar y la fecha en que fueron ejecutados.
Sin embargo, de la revisión de la declaración del Fiscal del caso, Roberto Finzi, encuentra que éste hace afirmaciones sobre la participación de la señora LÓPEZ VARELA en actos de conspiración para lavar dinero que comprenderían desde el mes de octubre de 1999 hasta el mismo mes del año de 2000, de donde colige que se incurre en infracción del artículo 513 del Código de Procedimiento Penal por atribuírsele responsabilidad durante un lapso que no se determina, razón para que solicite la devolución de la actuación al Ministerio de Justicia y del Derecho para que allí se analice la objeción y de encontrarse ajustada se le solicite la respectiva aclaración al país requirente a través del Ministerio de Relaciones Exteriores.
Estima que la aclaración es de carácter sustancial por incidir en el derecho de defensa, pues “lo mínimo que se le puede garantizar a un compatriota es saber con exactitud cuáles son los cargos que se le están imputando en forma concreta y no dejarlo expósito a un proceso en el cual se le hagan cargos diferentes por los cuales fue extraditado”.
II. De Pruebas:
1. Sobre el principio de la doble incriminación:
1.1. Las imputaciones que se hacen por parte de la autoridad extranjera al requerido en extradición –dice el defensor— deben ser, como lo exige el artículo 513 del Código de Procedimiento Penal, exactas y puntuales, precisando cuáles son los hechos que se le atribuyen al solicitado, citando el sitio, la fecha y en qué consisten los actos delictivos. Sólo de esa manera es que la Corte puede verificar si el hecho que motiva la extradición está previsto como delito en Colombia y reprimido con una sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a 4 años.
Con fundamento en esas premisas, el defensor señala cómo la información remitida por el país requirente no es exacta, sino que permite la formulación de cargos y hechos indeterminados al señalarse en todos los documentos que la señora LÓPEZ VARELA estuvo delinquiendo desde octubre de 1999 hasta el mismo mes del año de 2001, sin que se precise en qué consistieron los hechos que ocurrieron en semejante lapso.
De esa manera “se dejan posibles cargos que seguramente se le harán estando la ciudadana colombiana en territorio norteamericano”, sin que el Estado colombiano tenga plena certeza y conocimiento de cuáles son los hechos y motivos de la acusación.
Por ello solicita que como prueba se disponga:
Requerir a través de la cooperación internacional la información o datos necesarios para establecer claramente cuáles son esos hechos que se le atribuyen a la solicitada en extradición durante el lapso que va desde octubre de 1999 al mismo mes de 2001.
1.2. Insistiendo en el mismo punto, indica la necesidad de que la conducta o delito esté debidamente especificado para que la Corte pueda determinar si en Colombia está sometido a sanción privativa de la libertad cuyo mínimo sea superior a cuatro (4) años de prisión, para lo cual solicita:
Requerir a través de carta rogatoria o exhorto, a través de la Embajada de los Estados Unidos de América, al Juez de la causa en ese país, al Fiscal asistente Roberto Finzi y al Gran Jurado que acusa a MARÍA SARA LÓPEZ VARELA, para que de manera clara y detallada expliquen en qué consisten los hechos delictivos que le atribuyen haber cometido entre octubre de 1999 y octubre de 2001.
1.3. Que se tengan como pruebas las declaraciones juradas en apoyo a la solicitud de extradición rendidas por el doctor Roberto Finzi, Fiscal Asistente de los Estados Unidos del Distrito Sur de Nueva York y la del señor John F. Tobón, Agente Especial del Servicio de Aduana de los Estados Unidos en la ciudad de Nueva York, “que obran como pruebas en la solicitud de extradición”.
2. Sobre la validez de la documentación presentada:
Con apoyo en las mismas razones que ha argumentado para la petición de las anteriores pruebas, estima que se ha incurrido en violación de los artículos 511 y 513 del Código de Procedimiento Penal, por cuanto la imprecisión de los hechos en los que supuestamente intervino la requerida en extradición MARÍA SARA LÓPEZ VARELA genera la falta de acreditación de la formalidad que esas normas exigen, por ello estima necesario que:
Se solicite a través del conducto legal previsto para las peticiones ante las autoridades extranjeras que se acrediten esos requerimientos, para lo cual debe devolverse el trámite para que se complete la documentación conforme lo dispone el artículo 516 del Código de Procedimiento Penal.
3. Sobre la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero.
Para que en su momento se tengan en consideración, solicita que se tengan como pruebas:
3.1. Declaración jurada del doctor Roberto Finzi, Fiscal Asistente de los Estados Unidos de América.
3.2. Declaración jurada del Agente Especial John F. Tobón.
3.3. Acusación formal del gran jurado del Distrito Sur de Nueva York proferida el 20 de noviembre de 2001 contra MARÍA SARA LÓPEZ VARELA.
“Lo anterior para que previo estudio y comparación de dicha pieza procesal se establezca si reúne o no los requisitos legales de equivalencia para con nuestra resolución de acusación o sentencia”.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE:
I. A la petición de devolución:
1. El defensor de la requerida en extradición MARÍA SARA LÓPEZ VARELA solicita la devolución de las diligencias al Ministerio de Justicia y del Derecho con fundamento en la supuesta inexactitud de la documentación agregada a la actuación.
2. La insuficiencia que plantea el defensor, la refiere a la materialidad de la documentación, pues aunque reconoce que la formalización de la petición de extradición verificada mediante la Nota Verbal 278 del 14 de marzo de 2002 se ajusta a la legalidad nacional, de la lectura de la declaración del Fiscal estima que pueden formularse cargos adicionales que no han sido suficientemente aclarados.
3. De esa manera, la cita del artículo 513 del Código de Procedimiento Penal como norma supuestamente infringida, es apenas una excusa, pues no se demuestra que alguno de los documentos que allí se indica falte en los que componen la actuación, sino que desde la perspectiva personal de la lectura que el defensor hace de una de las piezas procesales, estima que “podría” dar lugar a la formulación de cargos adicionales en el evento de un concepto favorable de extradición.
Semejante forma de actuar pasa por alto tres elementos esenciales del trámite de extradición: uno, que el concepto de la Corte se emite a partir de la formalización de la petición de extradición por parte del país requirente como acto jurídico que lo compromete en la forma y términos en que se haya realizado1; dos, que los cargos son los que figuran en el Indictment que es la pieza jurídica que, en este caso concreto, equivale a la resolución de acusación nacional; y, tres que el artículo 512 del Código de Procedimiento Penal le impone al gobierno nacional la obligación de que “en todo caso deberá exigir que el solicitado no vaya a ser juzgado por un hecho anterior diverso del que motiva la extradición, ni sometido a sanciones distintas de las que se le hubieren impuesto en la condena”.
4. De esa manera pierden entidad los temores del defensor frente a la supuesta infracción al derecho de defensa en que habría de incurrirse por dejarse al ciudadano colombiano requerido en extradición “expósito” a un proceso en el que se le hagan cargos diferentes a los que motivaron la extradición, pues tal comportamiento –se repite—la ley prevé que sea el gobierno el que lo precava a través de los mecanismos diplomáticos que disciplinan en el plano internacional las relaciones entre estados soberanos.
II. A la Solicitud de Pruebas:
1. El Código de Procedimiento Penal colombiano señala en su artículo 520 que la Corte fundamentará el concepto de extradición en:
1. La validez formal de la documentación presentada.
2. La demostración plena de la identidad del solicitado.
3. El principio de la doble incriminación.
4. La equivalencia de la providencia proferida en el extranjero. Y,
5. Cuando fuere el caso, en el cumplimiento de lo previsto en los Tratados Públicos.
En ese orden de ideas, los juicios de conducencia, eficacia, pertinencia y superfluidad deben referirse a uno cualquiera de esos temas, pues sólo infirmando alguno de ellos puede lograrse que la Corte rinda un Concepto desfavorable a la extradición del ciudadano que ha sido requerido.
2. El numeral uno de las pruebas solicitadas por el defensor de la ciudadana colombiana MARÍA SARA LÓPEZ VARELA está encaminado –dice él– a la discusión del principio de la doble incriminación, tema que evidentemente integra el concepto que la Corte debe rendir.
Sin embargo, la necesidad de las pruebas solicitadas para ese fin es apenas aparente pues no surge objetivamente frente al contenido de la actuación sino de la construcción conceptual que el peticionario realiza sobre el numeral 2 del artículo 513 del Código de Procedimiento Penal, que dispone que un aspecto del contenido de la documentación que solicita una extradición es la “indicación exacta de los actos que determinaron la solicitud de extradición y del lugar y la fecha en que fueron ejecutados”.
Desde esa perspectiva, para el defensor la información que traen los documentos anexos a la petición de extradición no cumple con el requisito de ser exacta en cuanto a la determinación de los actos que motivan la petición y por ello pretende acreditar esa condición mediante requerimiento por la vía diplomática a las autoridades judiciales del país solicitante.
3. No obstante lo anterior, la revisión de la documentación remitida por el país requirente, permite establecer que en los Estados Unidos de América se le ha formulado a la señora LÓPEZ VARELA un único cargo de conspiración, consistente en haberse combinado, conspirado, ligado y convenido junto con otros acusados para violar las Secciones 1956 (a) (1) (B) (i) y 1957 (a) del Título 18 del Código de los Estados Unidos (folio 23 carpeta anexa).
Así mismo en esos documentos se relatan hechos referentes al modo en que habría ocurrido esa conducta y la forma de conocimiento que las autoridades estadounidenses tuvieron de ellos.
4. De esa breve exposición y de otros datos remitidos por el país requirente surge que la petición de extradición se concreta a las supuestas actividades de traslado de dineros provenientes de ganancias de narcóticos desde los Estados Unidos de América hacia Colombia.
Con esa información, la Corte puede determinar si el hecho de recolectar en los Estados Unidos de América dineros provenientes de actividades de narcotráfico y su remisión a la República de Colombia, constituyen delito, y, en caso positivo, qué tipo de sanción y en qué monto la tendría, de donde surgen superfluos los medios probatorios solicitados para demostrar lo que ya está acreditado en la actuación.
5. Ahora bien, respecto de la motivación que subyace en la solicitud de pruebas que básicamente es la misma de la petición de devolución de la actuación, encaminada a evitar que una vez estando la ciudadana colombiana en territorio norteamericano se le hagan cargos diferentes de los que motivaron la petición de extradición, su solución no es probatoria, es normativa con fundamento en el artículo 512 del Código de Procedimiento Penal que le impone al gobierno nacional la obligación de que “en todo caso deberá exigir que el solicitado no vaya a ser juzgado por un hecho anterior diverso del que motiva la extradición, ni sometido a sanciones distintas de las que se le hubieren impuesto en la condena”.
6. Esas mismas razones son extensivas a las pruebas solicitadas en relación con la validez de la documentación presentada, pues también aquí se sustenta con base en la supuesta falta de aptitud de la documentación para cumplir con la determinación exacta de los actos que motivan la petición de extradición.
7. Finalmente y también por ser manifiestamente superfluas se rechazará decretar como pruebas las del numeral 3 de la petición sobre la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero. Y,
8. El defensor solicita tener como pruebas la totalidad de la documentación que se agregó por parte del país requirente para formalizar la petición de extradición de MARÍA SARA LÓPEZ VARELA.
Esos elementos de juicio son justamente sobre los que versará el Concepto pues al ser remitidos por la vía diplomática o excepcionalmente por la consular o entregados de gobierno a gobierno y haber sido sometidos a las revisiones de los Ministerios de Relaciones Exteriores y de Justicia y del Derecho y remitidos a la Corte Suprema de Justicia, tienen la virtud de dar inicio a la fase judicial que en esta sede culmina con el Concepto. Por el origen de los documentos, por la forma de su entrega y por la naturaleza del trámite al que dan origen, su vocación demostrativa no requiere del formulismo previo de decretarlos como prueba, habida cuenta que precisamente con ellos se “formaliza” la petición de extradición.
A mérito, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
R E S U E L V E
Primero: Negar la solicitud de devolución del expediente al Ministerio de Justicia y del Derecho, que hizo el defensor de la requerida en extradición MARÍA SARA LÓPEZ VARELA.
Segundo: RECHAZAR por superfluas las pruebas solicitadas por el defensor de la requerida en extradición.
NOTIFÍQUESE y CUMPLASE
YESID RAMÍREZ BASTIDAS
HERMAN GALÀN CASTELLANOS CARLOS A. GÁLVEZ ARGOTE
JORGE A. GÓMEZ GALLEGO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO
Comisión de servicio
ÁLVARO O. PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN
JORGE L. QUINTERO MILANÉS MAURO SOLARTE PORTILLA
TERESA RUIZ NUÑEZ
Secretaria
1. Confrontar, CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Auto del 27 de mayo de 2003. M.P., Dr. YESID RAMÍREZ BASTIDAS.