16921(17-07-03)

2003

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso     No  16921   

CORTE   SUPREMA   DE  JUSTICIA   SALA   DE   CASACIÓN  PENAL   

Magistrado  Ponente   

JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS  

Aprobado acta N° 082  

Bogotá  D. C., diecisiete (17) de julio de  dos mil tres 82003).   

V I S T O S  

Resuelve la Corte el recurso extraordinario  de  casación interpuesto por el apoderado de la parte civil contra la sentencia  del  Tribunal  Superior  de  San Gil, proferida el 21 de septiembre de 1999, por  medio  de  la  cual  absolvió  a Elba Nahir Mateus de  Daza,  por  los  delitos  de  falsedad  material  de  empleado oficial en documento público agravada y fraude procesal.   

H E C H O S  

El Tribunal los reseñó, así:  

“Elba  Nahir  Mateus  de  Daza ejerció el cargo de Alcaldesa Municipal de La Paz a partir del  1°   de   enero   de  1995,  periodo  que  precluyó  el  31  de  diciembre  de  1997.   

“El  nueve  de  marzo   del  primer  año  citado,  la  funcionaria  expidió  el  Decreto  008,  disponiendo   la   reestructuración   de  la  planta  de  personal  de  algunas  dependencias  municipales y con fundamento en eso emitió los Decretos 010 y 012  del  15  del  mes  y año aludidos, declarando insubsistentes a Luz  Marina  Ariza  Almanzar, Secretaria de la Tesorería, María Tilcia Ariza Bonilla, quien  se  desempeñaba  como  aseadora, e Ignacio Amado Grandas, Auxiliar de Servicios  Generales, todos los cuales estaban en carrera administrativa.   

“Con  posterioridad  a  éste se acusa a la Alcaldesa de incurrir en falsedad material  en  documento  público,  por  haber  participado  en la elaboración de algunos  documentos  falsos  encaminados a demostrar que tenía autorización del Concejo  Municipal  local  para despedirlos, cuyo epílogo fue la expedición del Acuerdo  002  Bis  de  enero  de 1995 en tal sentido, pero que fue elaborado en fecha muy  posterior, ubicada en los primeros días del mes de junio.   

“Igualmente se  le  atribuye el delito de fraude procesal, pues se afirma en el pliego de cargos  que  toda  esa  documentación falsa fue presentada como apoyo de una actuación  legal    dentro    de    un    proceso    administrativo   promovido   por   los  afectados”.   

ACTUACIÓN PROCESAL  

Con  base en la denuncia presentada por Luz  Marina  Ariza  Almanzar  y  María  Tilcia  Ariza  Bonilla  y  en  plural prueba  documental,  la  Fiscalía Quinta Seccional Delegada ante los Jueces de Circuito  de  Vélez  (Santander),  el  29  de  julio  de 1996, declaró la apertura de la  instrucción.   

Allegadas  otras  pruebas  y  escuchada  en  indagatoria  Elba Nahir Mateus de Daza, la situación jurídica le fue resuelta,  el  24 de septiembre de esa anualidad, con medida de aseguramiento de detención  preventiva  por  los  delitos  de  falsedad  ideológica  en documento público,  prevaricato por acción y fraude procesal.   

Apelada  la  anterior  decisión  por  el  defensor  de  la  procesada,  la  Unidad  de Fiscalía Delegada ante el Tribunal  Superior   de   San  Gil,  el  9  de  noviembre  siguiente,  la  revocó  en  su  integridad.   

El 8 de mayo de 1997 se admitió la demanda  de constitución de parte civil.   

El  25  de  marzo  de  1998  se  cerró  la  investigación  y,  el  8  de  junio del mismo año, se calificó el mérito del  sumario  con  resolución  de  preclusión  de  la  investigación a favor de la  citada procesada.   

Apelada esa providencia por el apoderado de  la  parte  civil,  la  Unidad de Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de  San  Gil,  el  31  de  agosto  de  1998,  la  revocó  y, en su lugar, profirió  resolución  de  acusación  en  contra  de  Elba  Nahir Mateus de Daza, por los  delitos  de falsedad material de empleado oficial en documento público agravada  y fraude procesal.   

El expediente pasó al Juzgado Segundo Penal  del  Circuito  de  Vélez  que,  luego  de  tramitar  el juicio en debida forma,  condenó  a  Elba  Nahir  Mateus  Daza   a la pena principal de 57 meses de  prisión,  a la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por  el  mismo  lapso  y  al  pago  de  los  perjuicios como autora de los delitos de  falsedad  material  de  empleado oficial en documento público agravada y fraude  procesal.   

Apelado  el  fallo  por  el  defensor de la  procesada,  el  Tribunal  Superior  de  San Gil, al desatar el recurso, el 21 de  septiembre  de 1999, lo revocó y, en su lugar, absolvió a Elba Nahir Mateus de  Daza, por los cargos formulados en la resolución de acusación.   

         LA  DEMANDA  DE  CASACIÓN   

La apoderada de la parte civil, al amparo de  cuerpo  primero  de  la  causal primera de casación, acusa al Tribunal de haber  violado,  de  manera directa, la ley sustancial, por falta de aplicación de los  artículos  26, 182, 218 y 222.2 del Código Penal.   

Luego  de  copiar  las citadas preceptivas,  manifiesta  constituye  un  error grave que el Tribunal hubiese concluido que la  elaboración     fraudulenta     del     Acuerdo     002     Bis    “engendra  una  falsedad inocua por no  tener  la  virtualidad  de  producir  ningún  efecto  jurídico,  toda  vez que  concedía   unas  facultades  que  de  suyo  tenía  la  Alcaldesa  por  mandato  constitucional,  es  decir,  el  Acuerdo 002 Bis, aunque falso, no era apto para  suscitar  ninguna  situación  relevante  y,  por  lo  mismo,  no  tuvo  ninguna  incidencia    social”,  máxime  que  con  ese  acuerdo la citada funcionaria modificó los cargos de la  dependencia a su cargo.   

En  otras  palabras,  dice  que el Tribunal  revocó  el  fallo de condena por ausencia de antijuridicidad material, toda vez  que  no  se  lesionó  ni  se  puso  en  peligro  el  bien  jurídico  de  la fe  pública.   

Arguye  que no comparte esa afirmación del  Tribunal,  en  razón  a  que  la Constitución Política si bien facultó a los  alcaldes  para   crear, suprimir o fusionar empleos y fijar los emolumentos  de  los funcionares municipales,  de todos modos debe realizarse de acuerdo  con  los parámetros fijados por el concejo municipal, según así lo dispuso el  Consejo de Estado en sentencia del 13 de marzo de 1997.   

Sostiene  que  la  Alcaldesa  de  La Paz al  expedir    el   Decreto   008   del   9   de   marzo   de   1995,   “no  estaba simplemente  creando,  suprimiendo  o  fusionando  los  empleos  de sus dependencias, sino que fue más  allá        de        sus        facultades        constitucionales”,  de  acuerdo  con el artículo 313,  numeral 6°, de la Constitución Política, el que transcribe.   

A continuación se refiere al contenido del  Decreto  008 del 9 de marzo de 1995,  y concluye que el acto administrativo  “sí tocó la estructura  de  la  administración Municipal de la Paz, contrariamente a lo afirmado por el  Tribunal  Superior  de  San  Gil,  por  cuanto  de  una  parte,  se plasma en su  encabezamiento  la  intención  de  la  Alcaldesa  de  modificar  la  estructura  existente  y,  de otra, esta reestructuración se concreta en la creación de la  Unidad  de  Sistemas  del  Municipio, sin que éste se adscriba a ninguna da las  dependencias  ya  existentes,  lo  cual  implica  claramente  una  modificación  estructural,  que exigía la imperativa participación del Concejo. No es cierto  que  la  alcaldesa  al  expedir  el  Decreto  008  de marzo 9 de 1995 mantuviera  incólume  la estructura general de la administración elaborada por el Concejo,  como   lo   afirma   el  honorable  Tribunal  Superior  de  San  Gil”.   

Así  mismo, considera que la supresión de  los  cargos de Servicios Varios y de Aseadora del municipio no lo fue en su real  dimensión,    “porque  respecto  a  éstos no se ordenó asignar a ninguna de las dependencias o de los  empleos  ya  existentes las funciones propias de tales cargos, máxime cuando el  Departamento  de  Obras Públicas estaba conformado por estos dos cargos y el de  Mecánico  Operador  de  Equipos  Pesados  del  municipio.  La persona llamada a  desempeñar  este  último cargo, de conformidad con la ley, tiene la categoría  de  trabajador  oficial  con  funciones  específicas  y predeterminadas, lo que  impide  que  se  le  puedan  asignar  las funciones propias de la aseadora y del  Auxiliar  de  Servicios Generales, cargos éstos que deben ser desempeñados por  Empleados   Públicos   con   régimen   de  carrera  administrativa”.   

Igualmente estima que la decisión contenida  en  el  numeral tercero del citado Decreto desbordó la competencia funcional de  la  Alcaldesa,  ya  que,  insiste,  era imperiosa la participación del Concejo,  ente   que  le  corresponde,  de  manera  exclusiva,  determinar  las  funciones  generales  de  los  cargos  que  componen  la administración municipal mediante  acuerdo  aprobado  con el lleno de los requisitos constitucionales y legales. En  “este   decreto   la  alcaldesa  abrogándose  una  función que no les propia, facultó al Secretario  General  para  establecerlas,  lo cual se materializó en el Decreto 008 Bis del  marzo  15  de  1995  que  obra  a  los  folios  142  y  siguientes  del cuaderno  principal”.   

Dice  que  con  el  acto  emitido  por  la  procesada  no  solo se suprimieron y se crearon cargos en el municipio, sino que  también    se    efectuaron    modificaciones    estructurales.    ”Con  base en estos decretos a todas  luces  ilegales,  la  Alcaldesa del municipio dictó los decretos 010, 011 y 012  de  marzo  15  de  1995,  mediante  los cuales se declararon insubsistentes tres  funcionarios   que  se  encontraban  escalafonados  en  carrera  administrativa,  causándole     graves     perjuicios    económicos    y    morales”.   

Agrega   que  cuando  la  procesada  fue  requerida  tanto por “La  Función  Pública” como  la   Procuraduría   Departamental  para  que allegara la documentación sobre la cual se apoyó para  emitir  el  acto  de  insubsistencia  de  los  funcionarios  de  carrera, ésta,  “en    una   clara  demostración  del  conocimiento  de  su  proceder  irregular,  urdió de manera  voluntaria  y consciente, en contubernio con su esposo …, con el Secretario de  la  Alcaldía  …y  con el Personero Municipal…, la creación fraudulenta del  Acuerdo  002  Bis  para  lo cual debieron igualmente falsificar parcialmente las  actas  del Concejo correspondientes a las sesiones del 4 y 5 de enero, así como  la  del 26 de febrero de 1995, para simular que había sido discutido el tema de  las  facultades  a  la  alcaldesa  para reestructurar la planta de personal y se  había     aprobado     otorgarlas”.   

Informa que la citada Alcaldesa, utilizando  el      poder      político,     “puso  a  su  servicios a varios funcionarios de la administración  municipal  para  adulterar documentos públicos trascendentales precisamente por  tener  la  capacidad de servir de pruebas por la credibilidad en el contenido de  tales  documentos  dada por el conglomerado en cuanto se ha convenido otorgarles  valor  probatorio  de  las  relaciones  jurídico sociales que allí se plasman,  como  son  las  actas  del  Concejo  Municipal,  los  Acuerdos Municipales y los  Decretos          Municipales”.   

Asevera que en esas actividades delictivas  involucraron  a  la Secretaria del Concejo, quien de buena fe y sin “sospechar”    que    se   trataba   de   un  comportamiento  contrario  a  la  ley,  realizó  las  modificaciones del acta y  suscribió    los    documentos    “que   ostentaban   las   mas   altas   dignidades   dentro  de  la  administración        municipal”.   

Afirma  que  los  documentos falsos fueron  allegados  como  medios  de  prueba  a las siguientes dependencias oficiales: la  División   de   Asesorías   Municipales   de   la   Secretaría   de  Gobierno  Departamental,  el  Departamento  Administrativo  de  la  Función  Pública del  Departamento   de  Santander,  la  Procuraduría  Departamental  y  el  Tribunal  Contencioso Administrativo de ese departamento.   

Por  consiguiente,  considera  que en este  asunto  sí  se  lesionó  el  bien  jurídico  de la fe pública, por cuanto se  adulteraron  varios  documentos  públicos  que  sirvieron  de  prueba,  los que  nuevamente reseña.   

En  consecuencia, aduce que la falsedad no  fue  inocua,  pues  la  procesada  requería  de  ese acto para reestructurar la  administración  municipal,  documentos que tenían la capacidad probatoria para  darle  soporte  legal  al Decreto 008  y, consecuentemente, para engañar y  lesionar bienes jurídicos.   

Resalta  que  la  procesada nunca expresó  ante   las   dependencias   oficiales   que   tuviera  facultades  propias  para  reestructurar  la  planta  de  personal, tal como lo hizo ver la defensa con una  interpretación   acomodaticia   de   los   artículos   313.6  y  315.7  de  la  Constitución      Política,     “amparado  presuntamente  en  la sentencia del Honorable Concejo de  Estado  de  fecha 13 de junio de 1996. No pasa de ser un sofisma de distracción  para  justificar  la  conducta  delictual  de  Elba  Nahir. Por el contrario, la  procesada  siempre  adujo  la  existencia  del  Acuerdo  002  Bis  y  lo allegó  oficialmente”.   

Dice  que  la falsedad no requiere de año  efectivo,  por  cuanto  basta  de  un daño potencial para que quede consumada y  perfecta,  lo  aquí  se  produjo,  ya  que  con  base  en un documento falso se  legalizó  el  despojo  de  unos  derechos laborales a la persona que representa  “y  se  permitió a la  encartada  ser  exonerada  de  responsabilidad  disciplinaria  y administrativa,  siendo  culpable,  puesto  que  la  procesada nunca tuvo facultades del Concejo.  Dolosamente  engaño  a  la administración allegando este documento falso, pero  en    realidad    nunca    tuvo    las    atribuciones    señaladas”.   

En  cuanto  al  fraude procesal, considera  que,  luego de comentar en qué circunstancias se comete, el documento falso fue  el  medio  fraudulento para inducir en error a los funcionarios públicos de las  distintas   dependencias   a   que  ha  hecho  referencia  en  aras  de  obtener  “sentencia, resolución  o      acto      administrativo      contrario      a     la     ley”.   

En  consecuencia,  estima  que  carece  de  veracidad  lo  afirmado  por  el  Tribunal en el sentido que el Acuerdo 002 Bis,  “al no tener relevancia  en  el  tráfico  jurídico,  no  fue  idóneo para inducir en error”,  quedándose el comportamiento en  una tentativa.   

Así mismo, acota que existe prueba que la  Procuraduría  Departamental archivó la investigación disciplinaria adelantada  en  contra  de  la  procesada.  Igualmente dice que también existe elementos de  juicio  que  tanto  la Secretaría Departamental como el Tribunal Administrativo  de  Santander tuvieron en cuenta el multicitado documento con el fin de efectuar  la  correspondiente  revisión y denegar las pretensiones de la demandante en el  proceso  de  nulidad  y  restablecimiento  del derecho instaurado por Luz María  Ariza Almanzar contra el municipio de La Paz, respectivamente.   

Luego  de  copiar  un  fragmento  de  una  sentencia     de     la     Sala,     argumenta    las    mismas    “demuestran  que la Alcaldesa debía  estar   envestida   de   facultades   especiales  por  parte  del  Concejo  para  reestructurar  la  administración  municipal  y  al allegar el documento que le  deba  esas  facultades  (Acuerdo  002  Bis),  el cual es falso, hizo incurrir en  error  a  los  diversos  funcionarios  públicos  de  tal manera que profirieron  decisiones  contrarias  a  derecho. Efectivamente se configuró el tipo penal de  fraude             procesal”.   

Finalmente,  aduce que el Tribunal incurre  en  contradicciones  respecto  al  tema  de la reestructuración de la planta de  personal,  ya  que  inicialmente  sostiene  que  la procesada en ningún momento  tocó  la   estructura  de  la  “planta   de  personal”  y,  posteriormente,  afirma  que ésta sí tenía la facultad para  inmiscuirse   en   la   planta   de   personal   conforme   a   las  perceptivas  constitucionales legales.   

Por lo expuesto, solicita a la Corte casar  la  sentencia  impugnada  y,  en  su lugar, condenar a Elba Nahir Mateus de Daza  como                  “coautora”  de   los   delitos  de  falsedad  material  de  empleado  oficial  en  documento  público   agravado  y  fraude  procesal.  Igualmente,  depreca  que  se le  condene  a  pagar los daños y perjuicios causados a Luz Marina Ariza Almanzar y  a María Tilcia Ariza Bonilla.   

            CONCEPTO   DEL  PROCURADORA    

        PRIMERA DELEGADA PARA LA CASACIÓN PENAL   

Conceptúa  que  si  bien el cargo aparece  bien  formulado  no  sucede  lo  mismo  con  la  fundamentación,  ya que mezcla  argumentos  jurídicos  con  apreciaciones  personales sobre el significado y el  alcance  de  la  prueba recaudada, desviándose hacia la violación indirecta de  la ley sustancial.   

Arguye  que  esa falla técnica se detecta  cuando   la  libelista  “da  por  sentado  que  el  documento  falsificado fue el fundamento probatorio de las decisiones favorables  a  la  Alcaldesa,  en  las  distintas  dependencias  oficiales que estudiaron su  actuación   relacionada   con   la   declaratoria   de  insubsistencia  de  los  funcionarios  de  carrera  del  municipio  de  La  Paz  (División de Asesorías  Municipales  de  la  Secretaría  de Gobierno, Departamento Administrativo de la  Función  Pública,  la  Procuraduría  Departamental  y el Tribunal Contencioso  Administrativo  de  Santander,  cuando  lo  cierto  es  que  el  Juez  Colegiado  concluyó  que  de  ello  no  había prueba en el expediente, y, además, que la  facultad  que ostentaba la Alcaldesa para reestructurar la planta de personal no  devenía  del  espúrio  Acuerdo 002 Bis, sino de la constitución y la ley, por  lo  que  resultaría  ilógico hablar de engaño para inducir en error y obtener  de ese modo decisiones contrarias a la ley.   

Del mismo modo, estima que la casacionista  también  le  atribuye otros efectos probatorios al citado documento, ya que, en  su  criterio,   el mismo sirvió para avalar el nombramiento del secretario  de  la  Alcaldía, la citación del Concejo Municipal para la vigencia fiscal de  1995,  y  otros  sucesos  más  que  no  determina,  no  obstante  que,  dada su  naturaleza,  “el único  efecto  probatorio  que  el Tribunal derivó del mismo fue el concerniente a las  facultades   otorgadas   a   la   Alcaldesa  para  reestructurar  la  planta  de  personal”.   

Por  consiguiente, dice que esa mixtura de  argumentos  no  resultan  consecuentes con la violación directa alegada, ya que  le  da  una  connotación  distinta  a  los  hechos  plasmados en el fallo y les  atribuye          una          “consecuencias  que sólo a ella interesan, cuando lo que ha debido  de  hacer  era  limitarse  a  controvertir  el discurso jurídico que sirvió de  fundamento  al  fallo  impugnado,  respetando  desde  luego  el esquema fáctico  procesal  inferido por el juez de segunda instancia, en toda su dimensión, como  lo   impone   la  técnica  casacional”.   

Por  tal  motivo,  asevera que el punto de  discusión  sería que el Acuerdo 002 Bis fue falsamente creado por la procesada  con  el  exclusivo  propósito  de  aparentar que el Concejo Municipal le había  otorgado  facultades  para  reestructurar  la  planta de personal del municipio,  “tal   como  reza  su  artículo   primero,  y,  en  consecuencia,  nada  tuvo  que  ver   con  el  nombramiento  del secretario de la alcaldía, la citación al Concejo a sesiones  extraordinarias,  o  con  los  demás presupuestos fácticos que equivocadamente  señala  la  demandante.  Si  bien  para  perfeccionar la conducta falsaria, fue  necesario    hacer   algunas   modificaciones   a   las   actas   del   Concejo,  correspondientes  a  los días 4 y 5 de enero y 26 de febrero de aquél año, lo  cierto  es  que  el  Tribunal,  a  tono  con la fiscalía, consideró que había  unidad  de  acción  en  cuanto que todos los actos fraudulentos de este modo el  marco  fáctico  y jurídico del juicio”.   

Por tal motivo, añade que lo que deber ser  objeto  de estudio es si la  acción  falsaria merece reproche penal o, por el contrario, resulta socialmente  inofensiva  a  la luz de los principios que rigen nuestro derecho penal, como en  definitiva lo concluyó el Tribunal.   

Asevera  que el libelista considera que la  procesada  debe  ser  condenada por los delitos de falsedad material de empleado  oficial  en  documento  público  y  fraude  procesal,  para  lo  cual procede a  resaltar  algunos fragmentos de la fundamentación. Sin embargo, advierte que el  “equívoco   de   la  demandante  consiste en creer que a través de los citados decretos la Alcaldesa  modificó  la  estructura  de  la  administración municipal y no simplemente la  planta   de   personal   de   las   dependencias   de  la  Alcaldía”.   

Luego  de  referirse  a  la  decisión del  Consejo  de  Estado  en  que  se  apoyó el Tribunal y de explicarla, arguye que  “si   esta   es   la  interpretación  correcta de los artículos 313.6 y 315.7 de la Carta Política,  que  establecen  las  atribuciones tanto del concejo como del alcalde, mal puede  afirmarse  que  ELBA  NAHIR  MATEUS, al expedir en su condición de Alcaldes los  Decretos  008,  008  Bis,  010,  011  y 012, desbordó su competencia funcional,  cuando   es   lo   cierto   que  a  través  de  ellos  simplemente  dispuso  la  reestructuración     de     la    ‘planta   de   personal’   del  municipio  de La Paz, estableció el manual de funciones para los nuevos empleos  y  declaró  insubsistente  el  nombramiento  de  las  personas que ocupaban los  cargos  que fueron suprimidos con motivo de tal reestructuración (secretaria de  la  tesorería,  auxiliar  de  servicios  varios  y  aseadora),  pero en ningún  momento  modificó  la  estructura de la administración municipal, toda vez que  no  creó  nuevos  organismos,  ni  modificó  las  competencias de las oficinas  existentes,  ni mucho menos los límites del presupuesto municipal fijado por el  concejo”.   

Así, conceptúa que si la procesada tenía  la  atribución  constitucional y legal para suprimir los cargos dependientes de  su  despacho  y, por lo mismo, retirar de la planta de personal a los servidores  que  los  ocupaban,  “es  indiscutible  que,  como  lo  concluyó el Tribunal, la falsedad del Acuerdo 002  Bis  de  enero  5  de  1995, deviene inocua en cuanto que, con él o sin él, la  Alcaldesa  tenía  autonomía  administrativa  para reestructurar o modificar la  planta  de  personal  de  su  municipio”.   

Por   tal   motivo,  dice  que  en  esas  condiciones  no  puede  haber  afectación  de  los  bienes  jurídicos de la fe  pública  y  de  la  administración  de  justicia, ya que el documento no está  llamado     a     producir     ningún     efecto     jurídico     “por      ser      inútil      e  intrascendente”,  puesto  que  la  procesada  no  necesitaba  de  facultades  del  Concejo  Municipal para  reestructurar  la  planta  de  personal  y  ordenar  la  desvinculación de tres  funcionarios,  así éstos hubiesen estados inscritos en carrera administrativa,  “pues de todas formas la  Alcaldesa  en  este  último  evento  también  habría  actuado  dentro  de los  parámetros  del  artículo  8° de la Ley 27 de 1992 y su Decreto Reglamentario  1223  de  1993, que precisamente establecen el procedimiento a seguir cuando los  empleados  inscritos  en  el  escalafón de carrera administrativa son retirados  del  servicio  por  razón  de  la  supresión  de  sus  cargos por la autoridad  competente,  con  motivo  de  la  reorganización  de una dependencia, órgano o  entidad”.   

Luego  de  referirse a la fe pública como  bien  jurídico  objeto  de  tutela penal, dice que el documento falso no podía  servir  de  prueba de la relación jurídica que pretendía acreditar, ni podía  lesionar  ni  poner  en  peligro  el  tráfico  jurídico  porque no  podía tener la aptitud probatoria ni  capacidad demostrativa.   

En  el  mismo  sentido,  manifiesta que el  citado        instrumento        “contiene  unas facultades que no representan ninguna incidencia en  el  campo  administrativo  dentro  del  cual actúo la procesada, la conducta de  ésta  tampoco  puede  merecer  reproche  punitivo,  por  razón  del  carácter  fragmentario  del  derecho  penal  y  los  principios de mínima intervención y  última  ratio,  en  virtud  de  los  cuales  el  derecho  penal  solamente debe  intervenir  cuando  no haya probabilidad de resolver los conflictos sociales por  otras    vías    como    la   civil,   administrativa   o   laboral”.   

De  otro lado, afirma que tampoco se puede  predicar    la    existencia    de    delito   fraude   procesal,   “puesto que el Acuerdo 002 Bis no era  jurídicamente  idóneo para obtener decisiones contrarias a la ley, mediante la  inducción  en  error  a  los  funcionarios  de  las  dependencias oficiales que  tuvieron  la  oportunidad  de conocer de las diversas querellas disciplinarias y  administrativas   que   se   suscitaron  con  ocasión  de  la  declaratoria  de  insubsistencia   de   los   tres  empleados  de  carrera  del  municipio  de  La  Paz”,  máxime cuando el  fundamento  normativo  de  las  decisiones  de éstos no podía ser el mentiroso  Acuerdo  002  Bis,  “que  ella  llevó  a  las  actuaciones,  sino definitivamente las atribuciones que la  Constitución  y la ley le otorgaban, en la forma como fueron definitivas por el  máximo   Tribunal  de  lo  contencioso  administrativo.  Afirmar  lo  contrario  significaría   atentar   contra   el   principio   de   la   unidad  del  orden  jurídico”.   

Por  lo  expuesto,  sugiere  a la Corte no  casar la sentencia impugnación.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

1. Acusa al Tribunal de haber violado, de  manera  directa,  la  ley sustancial, por falta de aplicación de los artículos  26,  182,  218  y  222.2  del  Código  Penal,  toda  vez  que  no  comparte sus  consideraciones  en  lo  relativo  a  que  la procesada con su comportamiento no  vulneró  los  bienes  jurídicos  que  tutela  los  punibles  falsedad y fraude  procesal.   

2.  Como  lo  conceptúa  la  Procuradora  Delegada,  el  cargo  adolece  de  errores  de técnica que dan al traste con el  mismo.  En  efecto,  la  actora desconoce que cuando se ataca el fallo a través  del  cuerpo  primero  de  la  causal  primera de casación, se deben aceptar los  hechos  y  las  pruebas tal como fueron apreciados por el sentenciador, toda vez  que  lo  se  discute es la aplicación de la ley sustancial, circunscribiéndose  el  reproche  a los aspectos jurídicos de selección del precepto escogido para  solucionar el caso o de su verdadero entendimiento y alcance.   

En  esas  condiciones,  resulta  un error  evidente  que la demandante invoque violación directa de la ley sustancial para  enseguida  evidenciar  su  desacuerdo  con  el  fallo  atacado no en la falta de  aplicación  de  los  preceptos  demandados,  sino  en la forma como el juzgador  construyó  los  hechos  que,  en  su  criterio, lo condujo, de manera errada, a  predicar  la ausencia de antijuridicidad material en la conducta delictual de la  procesada.   

En efecto, como si se tratara de un alegato  de  instancia, manifiesta que no comparte la afirmación del juzgador, según la  cual,  si bien el Acuerdo 002 Bis y los demás documentos que lo sustentaron son  falsos,  instrumentos  que  sirvieron de prueba al ser presentados en diferentes  entidades  oficiales, entre ellas en el Tribunal Administrativo de Santander, de  todos  modos  consideró  que  era  inocua,  por  cuanto  no lesionó ni puso en  peligro  la fe pública y, menos, la administración de justicia, puesto que, en  su  criterio, la procesada requería de la participación del concejo para poder  realizar  la  reestructuración  de  la planta de personal, según los preceptos  constitucionales   y   legales,  sin  que  evidenciara  en  qué  consistió  la  violación de la ley sustancial.   

En   síntesis,  la  argumentación  fue  presentada  en  aras  de  emitir  una  personal opinión de cómo ocurrieron los  hechos  y  a  informar  que  la  procesada  necesitaba  de  la  aprobación  del  Concejo   Municipal  para  crear,  suprimir o fusionar los empleos, máxime  cuando  es a este ente al que le corresponde asignar las funciones de los cargos  que  componen  la  administración  local,  sin  que  entrara a demostrar que el  Tribunal  erró  al  concluir  que en la conducta punible de la Alcaldesa había  ausencia de antijuridicidad.   

Ahora bien, la anterior carga no la podía  cumplir  la  libelista,  ya  que  se apartó, de manera flagrante, de los hechos  probados en fallo. Veamos:   

a)  Para  el sentenciador de segundo grado  fue  claro  que,  conforme  a  los  artículos 313.6 y 315.7 de la Constitución  Política,  constituye  una  facultad  de los concejos municipales determinar la  estructura  de  la administración, las funciones de cada dependencia, la escala  de   remuneración   de   los   empleos,   crear   por  iniciativa  del  alcalde  establecimientos  públicos y empresas industriales o comerciales y autorizar la  constitución  de  sociedades de economía mixta. Por su parte,  el alcalde  “goza  de autonomía en  relación  con la supresión de empleos”, por lo que  no   resulta  “imperativa  la  participación  del  cabildo  en este proceso”,  apoyado en una sentencia del Consejo de Estado   

La  libelista  se  apartó  de la anterior  conclusión,  al  considerar  que  la  interpretación de los artículos 313.6 y  315.7  de  la Carta de Derechos, la que también hizo la defensa, fue acomodada,  pues,   en   su   criterio,  de  todos  modos  la  Alcaldesa  necesitaba  de  la  participación  del  concejo,  toda  vez  que es a esta corporación a la que le  corresponde  determinar  las  funciones  generales de los cargos que componen la  administración  municipal,  puesto  que  con el multicitado Acuerdo no sólo se  suprimieron  y  se  crearon  cargos  en  el  municipio,  sino  que  también  se  realizaron  modificaciones estructurales a los mismos, afirmaciones que difieren  con  lo  probado  en la sentencia impugnada, máxime cuando para el Tribunal fue  evidente  que  la acusada no introdujo “variaciones” a la estructura general de la  administración.   

b) De otro lado, frente a la afirmación de  la  censora,  según  la  cual,  el acuerdo tildado de falso sirvió de medio de  prueba  ante  las  plurales  autoridades públicas que conocieron de los hechos,  por  lo  que  se  lesionaron  los  bienes  jurídicos  de la fe pública y de la  administración  de  justicia, también desconoce lo considerado por el juzgador  de  segunda instancia,  habida cuenta que para él, y en este caso, si bien  “a  los  folios  290  y  siguientes  milita  una  documentación  de  la  cual  se  infiere que susodicho  Acuerdo  002  Bis hizo parte de la contestación de la demanda presentada por la  sindicada  mediante  apoderado  ante el Tribunal Administrativo de Santander, no  milita  prueba  en  el proceso relacionada con que por esa vía se haya inducido  en  error  a  esa Corporación y de ese modo a obtener una decisión contraria a  la  ley,  luego siendo ello así no puede hablarse de delito consumado de fraude  procesal”.   

Por   consiguiente,  la  actora,  en  la  fundamentación  del  reproche,  no  respetó  los hechos y las pruebas tal como  fueron reseñados en la sentencia impugnada.   

De otro lado, el Tribunal consideró que en  el  comportamiento  de  la  procesada  hay ausencia de antijuridicidad material,  entendida  ésta   como  la  afectación  del  bien jurídico protegido, al  lesionarlo  o  ponerlo  en  peligro,  por  medio de una conducta consagrada como  punible.   

En otras palabras, como lo ha enseñado la  Sala,  para  que  un comportamiento típico pueda considerarse base o fundamento  del  delito  es  indispensable que lesione o ponga en peligro un bien jurídico;  con  tal  sentido  el  principio de lesividad acuñado por la doctrina jurídico  penal,  aparece  recogido  en  la  legislación  penal como uno de los elementos  esenciales           del           delito1.   

Por  tal  motivo,  no  basta  una  simple  contrariedad  de  la  conducta  con  lo  dispuesto en el tipo penal, sino que se  requiere  que con ese comportamiento se lesione o se ponga en peligro, de manera  efectiva, un bien jurídicamente tutelado.   

En  esas  condiciones, el juzgador estimó  que,  luego de apoyarse en jurisprudencia del Consejo de Estado, el “Acuerdo  002  Bis  engendra  para la  Sala  una   falsedad  inocua,  porque  no tenía la virtualidad de producir  ningún  efecto  jurídico,  toda  vez que concedía unas facultades que de suyo  tenía  la alcaldesa, éstas sí con un origen de alto rango porque provienen de  la  Constitución,  esto  es,  no  era  apto  para  suscitar  ninguna situación  relevante  y,  por  lo  mismo,  no  tuvo  ninguna  incidencia  social.  En otros  términos,  bien  puede  decirse que era superfluo e intrascendente, ya que como  lo  aduce  el  defensor  de la procesada, con acuerdo o sin acuerdo ésta podía  autónomamente  modificar  los cargos de las dependencias municipales que según  lo  consigna  el  Procurador  Delegado  ante  el  Consejo  de Estado en el fallo  aludido,  aquellos  y  los  empleos  son instrumentos a través de los cuales se  pone a funcionar la estructura.   

“Por  consiguiente,  la Sala revocará la sentencia condenatoria proferida contra Elba  Nahir  Mateus  de Daza por el delito de falsedad material de empleado oficial en  documento  público,  fundamentalmente  por ausencia de antijuridicidad material  en  su  comportamiento,  pues  al  tenor de lo aducido no se lesionó ni puso en  peligro  el  bien  jurídico  tutelado  de  la  fe  pública.  Por  lo mismo, la  confianza  que  deben  ofrecer  esa clase de documentos no se alteró, porque se  reitera,   a   través   de   ellos   se   hizo  alusión  a  una  potestad  que  estatutariamente  poseía  la  Alcaldesa,  de  ahí  que  el  introducirse en el  tráfico    jurídico    y   social   eran   irrelevantes,   inocuos”.   

Finalmente,  en  cuanto  al  otro  delito  estimó    que    “lo  anteriormente   puntualizado  incide  necesariamente  en  el  delito  de  fraude  procesal  por  el  cual  fue  condenada la acusada, acerca del cual dicho sea de  paso, la sentencia es muy pobre en su fundamentación.   

“…  

“En  otras  palabras  y  como  lo  ha  precisado la jurisprudencia, este delito ‘surge  cuando la actividad judicial  se  ve entorpecida por la mendacidad de los sujetos procesales quienes gracias a  la  desfiguración  de la verdad, consiguen que la decisión judicial sea errada  y,  por  ende,  ajena  a la ponderación, equidad y justicia, que es su objetivo  principal…’   

“…   

“De  otra  parte,  la  misma  circunstancia  de  no tener ninguna relevancia en el tráfico  jurídico  el  documento  aludido en este proveído, compromete su condición de  idóneo  para inducir en error y hablar de ese modo de una eventual tentativa de  fraude  procesal.  Por lo demás, si se ha dicho que la acusada sí ostentaba la  facultad  para  reestructurar  la  planta de personal, ello no deviene del falso  Acuerdo  002  Bis,  sino  de  las  disposiciones  constitucionales  y legales ya  comentadas  que regulan la materia, cuya hermenéutica adecuada ha sido expuesta  a  través  de  la  jurisprudencia  del  más  Alto Tribunal de la Jurisdicción  Contenciosa  como el Consejo de Estado, de tal manera que en esas condiciones es  ilógico  hablar  de engaño cuando por el contrario lo cierto es que tenía esa  potestad.  Por  consiguiente, de ninguna forma cabe hablar de fraude procesal en  este   asunto,   luego   se   revocará   igualmente   la   sentencia   en   ese  aspecto”.   

Así, el cargo no prospera.  

En  mérito  de  lo  expuesto,  la  Corte  Suprema  de  Justicia, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre  de la República y por autoridad de la ley,   

       R E S U E L V E   

NO  CASAR  la  sentencia impugnada.   

Cópiese,  notifíquese  y devuélvase al  Tribunal de origen. Cúmplase.   

YESID RAMÍREZ BASTIDAS  

HERMAN   GALÁN  CASTELLANOS                      CARLOS  A.  GÁLVEZ ARGOTE   

Permiso  

JORGE  ANIBAL  GÓMEZ  GALLEGO                       EDGAR LOMBANA  TRUJILLO   

ÁLVARO ORLANDO PÉREZ  PINZÓN                       MARINA PULIDO  DE BARÓN   

JORGE  LUIS  QUINTERO  MILANÉS                      MAURO SOLARTE  PORTILLA   

TERESA    RUÍZ  NÚÑEZ   

Secretaria   

    

1  Sentencia  de  segunda de instancia del 18 de febrero de 2003, M.P. Dr. Fernando  Arboleda Ripoll.     

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