20187(03-09-03)

2003

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso     No  20187   

CORTE   SUPREMA   DE  JUSTICIA   

SALA DE CASACION PENAL  

                            Magistrado Ponente:   

                              DR.   JORGE   ANÍBAL  GÓMEZ  GALLEGO   

                            Aprobado Acta Nº: 98   

          Bogotá D.C., tres de septiembre de dos mil tres.   

VISTOS  

          Se  pronuncia  la  Corte  en  relación  con el aspecto formal de la  demanda    de   casación   formulada   por   la   defensora   de   DIEGO  LUIS  ECHEVERRI, contra el fallo del  18  de  julio de 2002 obra del Tribunal Superior de Pasto por cuyo medio revocó  la  sentencia  absolutoria  proferida  a  favor del procesado por el Juzgado 3º  Penal  del Circuito de dicha ciudad el 28 de enero del mismo año, y en su lugar  lo  condenó a purgar pena privativa de la libertad de 15 años de prisión como  autor responsable de la conducta punible de homicidio.   

HECHOS  Y  ACTUACIÓN  PROCESAL   

          Después  de culminar el festejo por la elección de la reina de los  carnavales  del  municipio  de  El  Tambo, certamen que se llevó a efecto en la  galería  del  lugar,  entre  las  4:30  y  las  5:00  de la madrugada del 24 de  diciembre  de 2000 se suscitó un altercado entre DIEGO  LUIS  ECHEVERRI  y Adrián Edwar Burbano, porque éste  le  reclamó  a  aquél  por  la  conducta  que había asumido para con su amigo  Fernando  Ramos  Córdoba.   Al  decir  de  algunos de los allí presentes,  Burbano  evadió  la  contienda  y  se  dio  a  la  fuga,  yendo  tras sus pasos  ECHEVERRI armado de revólver  y  seguido  por  otras  personas,  en  tanto  se  asegura por parte de otros que  Burbano  y  sus amigos eran quienes perseguían a DIEGO  LUIS  haciendo  disparos  al  aire.  Lo cierto fue que  después  que  se  escuchara  la  última  detonación,  en  el piso se halló a  Adrián  Burbano  gravemente herido, de donde se le levantó para ser trasladado  al  centro  asistencial  de  la localidad para ser atendido, pero con resultados  infructuosos  porque  poco después expiró a consecuencia de los lesionamientos  padecidos.   

          Una   hora   más   tarde,   DIEGO   LUIS  ECHEVERRI fue capturado por varios vecinos del lugar y  puesto  a  disposición  de  la  Policía,  acusado como autor de ese homicidio.   

Decretada  la  correspondiente  apertura  de  instrucción  por  tales  hechos,  al sumario se vinculó mediante indagatoria a  DIEGO LUIS ECHEVERRI, a quien  se   le   definió   su  situación  jurídica  con  imposición  de  medida  de  aseguramiento  de  detención preventiva por parte de la Fiscalía 3ª Seccional  de  la  Unidad  de  Vida y Delitos Sexuales con sede en Pasto, Nariño, despacho  que   una   vez  fenecido  el  ciclo  investigativo  calificó  el  sumario  con  resolución  de  acusación  para  el  encartado en proveído del 20 de abril de  2001,  por  los  delitos  de homicidio simplemente intencional y porte ilegal de  arma  de  fuego  de defensa personal, en concurso. Impugnada en apelación dicha  determinación,  la  Fiscalía  2ª  Delegada  ante  el  Tribunal Superior de la  ciudad  en  mención  la  confirmó  mediante  la suya del 11 de junio del mismo  año.   

Del juicio conoció al Juzgado 3º Penal del  Circuito  de  Pasto,  y  cumplido el trámite del mismo, por fallo del que ya se  hizo  alusión  en  el  acápite  inicial  de  este pronunciamiento absolvió al  procesado  de los cargos imputados, decisión que apelada por el apoderado de la  parte  civil  fue  revocada  por  el Tribunal Superior de esa localidad, y en su  lugar  profirió  la  condena de la que también allí se hizo mérito, mediante  la  providencia  que  hoy  es  objeto  del  extraordinario  recurso.    

  LA  DEMANDA   

          Dos  cargos,  ambos  al amparo de la causal primera, cuerpo segundo,  formula  la  demandante  contra la sentencia impugnada, por violación indirecta  de  la  ley sustancial al estimar que el sentenciador incurrió en sendos yerros  de apreciación probatoria.   

          Primer cargo.   

          Acusa   la  libelista  al  Tribunal  en  primer  término  de  haber  incurrido  en  error  de  hecho  por falso juicio de existencia por omisión, al  ignorar  los  testimonios  de  Olga  Lucía Burbano y Lourdes Guerrero Jiménez,  quienes  como  testigos  presenciales  de  los hechos declaran que quien portaba  oculta  el  arma  homicida era la propia víctima y no el acusado, artefacto con  el  cual el interfecto, previamente a su muerte, llegó a amenazar al procesado.  Con  esas  atestaciones se desvirtúa gran parte de lo afirmado por los testigos  de  cargo,  no obstante lo cual el Ad-Quem aunque  los  menciona  en  el resumen de los alegatos de la defensa,  ninguna  consideración  o  crítica  le  merecieron  en  las motivaciones de su  pronunciamiento.   

          Del  mismo  modo,  Cruz Elena Parra Rivera, propietaria del inmueble  donde  se  refugió  el  justiciable  poco después del desenlace de los sucesos  investigados  y  antes  de  que  fuera  capturado,  y María Magdalena Rivera de  Parra,  dan  cuenta  que  a  dicho  lugar arribó DIEGO  LUIS  herido  y pidiendo auxilio porque era perseguido  por  un grupo de personas; inclusive, minuciosamente describen sus lesiones. Sin  embargo,  el  Tribunal  “cercena  estos  testimonios  -aduce   la   libelista-,  suprimiéndole,  la  parte  favorable  al procesado”,  dado   que   tanto   la   Fiscalía  como  el  Ad-Quem  siempre  sostuvieron  que las heridas padecidas por el  procesado se produjeron en el acto de su captura.   

          Con  esa  pruebas  se demuestra que el procesado era el perseguido y  no  el  perseguidor, que el occiso se hallaba en el lugar de los acontecimientos  armado  y  que  ECHEVERRI  se  encontraba  herido  antes de ser aprehendido. Luego, el error de hecho por falso  juicio  de existencia denunciado, concluye la demandante, tiene por consecuencia  la  ausencia  de  certeza sobre la responsabilidad de su asistido en los sucesos  investigados, lo cual impone que se le absuelva de los mismos.   

          Como  normas  infringidas  por falta de aplicación reputa la actora  los  Arts.  29  de  la  Carta  Política,  7º, 232, 238, 266 y 277 del C. de P.  Penal.   

          Segundo cargo.   

          Falso  juicio de identidad, es el error de hecho que la libelista le  atribuye  al  juzgador  en esta censura.  En aras a sustentar el reparo, en  tres capítulos divide la demandante su exposición, así:   

1.   En   el   expediente   existe  prueba  testimonial,  como  son  las  declaraciones  de  Alfonso  Criollo Zamora, Óscar  Fernando  Ramos  Córdoba,  Jummy  Arley  Díaz Gómez, Fredy Burbano y Geovanny  Mármol  Cardozo, que dan fe de las provocaciones previas al incidente fatal que  su  defendido  desplegó  contra  aquéllos utilizando para el efecto un arma de  fuego,  afirma  la  demandante; que con dicha arma su asistido encañonó al hoy  occiso  y  éste  se  dio  a  la  fuga, siendo perseguido por aquél hasta darle  alcance;  que  aprovechando el procesado que la víctima tropezó y rodó por el  piso,  se  le  acercó  y  le  disparó  a  quemarropa.  Así mismo, los citados  testigos  niegan  que hubiesen estado armados y hubieran atracado a ECHEVERRI.   

No   obstante,   Emilia   Inés  Jiménez,  contrariamente  a  lo  aseverado por aquellos testimoniantes, confirma el relato  que   de   los   hechos  hizo  DIEGO  LUIS,   pues   sostiene   que   a   quien   se   perseguía  era  a  éste, y que el disparo fatal  se     produjo    cuando    “la    montonera    de  atacantes”  se  abalanzó  sobre  la humanidad de su  poderdante,  afirma  la  libelista, quien en ese momento no portaba arma alguna.  De  igual  manera  dice  haber  observado  las heridas que presentaba el acusado  después  del  lesionamiento  de  la  víctima,  las mismas que fueron descritas  cuando  rindió  indagatoria.  El dicho de la testigo en mención encuentra  respaldo  en  las  atestaciones de María Genoveva Cisneros Pérez y Dayra Inés  Jiménez,   agregando   esta   última  que  la  agresión  contra  ECHEVERRI   se   produjo   a  puntapiés;  inclusive,  señala  como atacantes a los declarante inicialmente nombrados. Del  mismo  modo,  las  exculpaciones  del  encartado  hallan  confirmación  en  los  testimonios de Orlando Ignacio Botina David y Luz Dary López.   

No  empece  la  existencia  de  la  prueba  testimonial  favorable  al  procesado que viene de relacionarse, en la sentencia  impugnada  se  descarta totalmente su veracidad, “con  unos  argumentos  que  se  apartan  de  la  lógica y la experiencia”,  afirmación  que  sustenta la casacionista citando los apartes  pertinentes   del   fallo  recurrido,  para  seguidamente  sostener  que  en  la  apreciación   de   aquellas  pruebas  el  Tribunal  se  contradice  totalmente,  exponiendo para el efecto su particular criterio.   

2.   En   el   segundo   segmento   de  la  fundamentación  del  cargo,  advierte la censora que el argumento esgrimido por  el  Tribunal  para dar por sentado que las versiones de Alfonso Criollo y Óscar  Fernando  Gómez  Córdoba  en  relación  con  las  lesiones  padecidas  por la  víctima   encuentran   respaldo   en   el   acta   de   necropsia  del  occiso,  “no  resiste un análisis científico serio, y va en  contravía de las reglas de la ciencia.”   

Para sustentar su aserto, acude la demandante  a  la  definición  que en patología se hace de los términos edema, hematoma y  equimosis,  y  la  manera  como  tales  afecciones  físicas  se  producen, para  concluir  que  si  según la versión de aquellos testigos el procesado pateó y  arrastró  a  su  víctima,  y  si  el  fallecimiento  de  ésta “fue  casi instantánea” a consecuencia de  las   lesiones   causadas  con  proyectil  de  arma  de  fuego,  “entonces,  no  hubo  tiempo  para darse el proceso fisio-patológico  del   edema  y  la  equimosis  que  presenta  el  cuerpo  en  la  diligencia  de  necropsia”,   como   quiera  que  estas  anomalías  orgánicas se presentan en tejidos vivos.   

Sin  lugar a dudas, reitera, los edemas y la  equimosis  que  presentaba  la  víctima, fueron producidas estando viva y mucho  antes  de  los  hechos  investigados,  razón  por la cual la irrebatible prueba  científica  de  la  que  se  habla  en  la  sentencia no resulta ser tal, y por  consiguiente  lo narrado por los mentados testigos respecto a lo ocurrido carece  de veracidad.   

3.  Por  último,  afirma  la  libelista que  especial  valor  probatorio le confiere el Tribunal a la declaración de Alfonso  Criollo,  cuya  no  presencia en el escenario del crimen sería la única manera  desechar  su  testimonio,  aspecto  este sobre el cual no existe el más mínimo  dato  que  así  lo  informe.  Empero,  contrariamente  a  lo  aseverado  por la  Colegiatura,  prueba  abundante acerca de esa no presencia existe en el proceso,  aduce  la demandante, y al efecto reseña lo que sobre dicho tópico sostuvieron  Margarita  Figueroa  Perdomo y Olga Carmenza Fajardo López, quienes adveran que  en  el  lugar  de  los  hechos no percibieron que el citado testificante hubiese  estado  en  el lugar de los acontecimientos.  Inclusive, obra en el proceso  el  testimonio  de  Roberto  Narváez,  esposo  de  una  tía del acusado, quien  asegura  que  fue  el  propio Criollo quien le manifestó no encontrarse para la  fecha  de  los sucesos en la ciudad por hallarse dedicado al comercio de aves en  otros municipios.   

“Es   claro  entonces,  que  la  prueba  sobre  la  no  presencia  del  testigo en los hechos  investigados,   excede   el   mínimo   pedido   por  el  Tribunal  -agrega    la    actora    a    manera    de    colofón    de   su  argumentación-,  situación  que  permite plantear la  duda sobre su veracidad.”   

Estima  pues  la censora haber demostrado el  vicio  alegado  a  través  del error de hecho por falso juicio de identidad, lo  cual  conllevó  a  la  falta  de  aplicación   de  los  Arts.  29  de  la  Constitución  Política,  7º,  232, 238, 266 y 277 del C. de P. Penal. Una tal  situación  apareja como consecuencia la ausencia de certeza en relación con la  responsabilidad   de   su   mandatario,   debiendo   imperar   por   contera  su  absolución.   

Casar  la  sentencia impugnada y en su lugar  proferir  fallo  absolutorio  a  favor  de  su defendido, es la petición que la  libelista le formula a la Sala.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

          1.  Reiterativa y pacíficamente viene advirtiendo la jurisprudencia  de  la  Sala  que la postulación de un cargo con aspiración de remover en sede  extraordinaria  de  casación los fundamentos de una sentencia de segundo grado,  cualquiera  sea  la causal invocada, debe hacerse con arreglo a rigurosas pautas  de   forma   y  contenido  establecidas  en  el  Art.  212  de  la  Ley  600  de  2000.   

Un  requerimiento  de esa índole se explica  por  la  naturaleza  rogada  del  recurso, porque en principio la Corte se ocupa  sólo  de  las  causales  alegadas  de  manera expresa por el demandante; por lo  tanto,   mal   puede   ocuparse   de   temas  ajenos  a  los  propuestos  en  el  libelo.   

   

Luego,  para  poder  establecer el verdadero  sentido  de la impugnación, le es indispensable al censor, amén de enunciar la  causal  invocada y de indicar los preceptos que estima infringidos, denunciar el  error,  demostrar su configuración o estructura y fijar sus consecuencias, como  lo  establece  el  numeral 3º del canon en cita exigiendo claridad y precisión  en un tal cometido.   

   

2. En el evento sub  lite,  un  examen  del  contenido  de la demanda   permite  ab  initio advertir  que  la  casacionista  no cumple con estas exigencias, y que por consiguiente su  aspiración  de  derruir  los  cimientos  de  un  fallo  que  goza  de  la doble  presunción  de  acierto  y  legalidad  está  llamada  al fracaso, toda vez que  dentro  del  mismo  contexto  argumentativo  plantea ataques de diversa índole,  haciéndolo  incoherente,  impreciso  y  vago.   Esas falencias, la Sala no  puede  enmendar  porque  en  virtud del principio de limitación le está vedado  complementar, adicionar, aclarar o corregir la demanda.   

2.1. Así, en la primera censura la libelista  le  atribuye al juzgador la incursión en errores de hecho por falsos juicios de  existencia  por  omisión;  sin embargo, una vez reseñada la prueba testimonial  supuestamente  ignorada,  seguidamente  y  al  interior  del  mismo  cargo  hace  referencia  al  cercenamiento que de otros dos testimonios hizo el sentenciador,  “suprimiéndole    la    parte    favorable    al  procesado”,  vicio  este  que de haberse configurado  comportaría,  no un error de hecho por falso juicio de existencia, sino uno por  falso  juicio  de  identidad por mutilación de su contenido, haciéndole variar  su expresión fáctica.   

Tiene  dicho  la Sala que a voces del inciso  final  del  Art.  212 del C. de P. Penal si bien es permitido la proposición de  cargos  excluyentes,  ello  es  posible  a  condición  de que se haga de manera  subsidiaria  y  en  cargos  separados  a efecto de respetar los principios de no  contradicción  y  autonomía  que  gobiernan,  entre  otros,  el extraordinario  recurso.   

Ahora  bien,  en torno al error de hecho por  falso  juicio de existencia en su modalidad de omisión, una vez más reitera la  Corte  lo dicho en sentencia del 18 de julio de 2002 con ponencia de quien aquí  cumple  similar  cometido, Rdo. 14.057, de que el ataque no puede quedarse en la  simple  mención  del medio de prueba no apreciado por el juzgador, como tampoco  en  exponer cómo de no haber sido omitidas las pruebas que reputa ignoradas sin  fundamento  en  el  fallo,  otro  hubiera  sido el sentido de éste, sino que el  cometido  de  la  censura  sólo  se logra confrontando los medios objetivamente  echados  de  menos  con  los  que  tuvo  en  cuenta el juzgador para proferir la  sentencia  controvertida,  ejercicio a través del cual puede la Corte descubrir  la  real  trascendencia del error en caso de haber existido éste, y por ende si  el fallo es o no legal.   

Una   tal   tarea  fue  soslayada  por  el  demandante,  pues sólo le bastó aludir fragmentariamente a lo que en su sentir  constituye  el  contenido  material  de la prueba supuestamente ignorada, para a  partir  de  éste extraer su particular e interesada conclusión acerca de que a  favor  de su defendido se impone la expedición de una sentencia absolutoria por  no  existir  certeza  acerca  de  su  responsabilidad  en  los hechos materia de  juzgamiento.   

Empero, como se desconocen cuáles fueron los  argumentos  del Tribunal para cimentar la condena censurada porque la demandante  no  trajo  como  referente  los  tramos  de  la sentencia en los que aquellos se  expusieron,  esa  labor  de  contrastar  las  pruebas objeto de preterición con  todos  los  demás  elementos  de  juicio  que  tuvo  en cuenta el fallador para  proferir  el  fallo controvertido a efecto de verificar la ilegalidad del mismo,  es cometido de imposible cumplimiento en este caso.   

2.2. De similar factura a las equivocaciones  reseñadas  con antelación, son los defectos que de bulto detecta la Sala en la  formulación  y  desarrollo del cargo que por falso juicio de identidad aduce la  demandante como segundo reproche contra la sentencia recurrida.   

Ciertamente,  la especie de yerro denunciado  con  ocasión  de esta censura -error de hecho por falso juicio de identidad- se  configura,  también  lo  tiene  dicho  la  jurisprudencia de la Sala, cuando el  juzgador  al fijar el contenido material de la prueba lo distorsiona dándole un  alcance  diferente  al  de  su  expresión  fáctica,  y su demostración impone  contrastar  el  contenido material de la prueba con la aprehensión fáctica que  de  ella  recogen  los  fallos  de  instancia, en orden a establecer su falta de  correspondencia,  lo  cual  implica identificar la prueba o pruebas objeto de la  distorsión  argüida,  y  enseñar  los segmentos de la sentencia en los que el  vicio se produjo.   

En  tanto  que  cuando  los reparos se hacen  derivar  de  violaciones a las reglas de la sana crítica, como aquí ocurre, un  tal  vicio  configura  el  error  denominado falso raciocinio, yerro este que en  últimas  y  al  interior  de  la  misma censura resulta formulando la actora al  afirmar  que  con  los  argumentos  aducidos  por  el Tribunal para descartar la  veracidad   de  las  declaraciones  del  grupo  de  testigos  que  favorecen  al  procesado,  se  aparta  de  la lógica y la experiencia; o cuando al referirse a  los  lesionamientos  infligidos  a la víctima asegura que los razonamientos del  Ad-Quem  sobre dicho tópico  no  resisten  un  análisis  serio  porque van en contravía de las reglas de la  ciencia.   

De esta manera, en postura inconciliable por  tratarse   de   cargos   excluyentes,   la  censora  termina  por  trasladar  el  cuestionamiento   por   la   defectuosa   apreciación  material  de  la  prueba  inicialmente  propuesto,  al ámbito de la valoración de su mérito persuasivo,  no  logrando  concretar,  y  menos  desarrollar,  cuáles  fueron los principios  lógicos,  las  máximas  de  la experiencia o las leyes científicas objeto del  supuesto  quebranto,  como  tampoco  descubrir  en  qué  forma  se tergiversó,  cercenó  o  adicionó  la  prueba, para hacerla decir algo que no aparece en su  contenido.  Confirma  lo  dicho,  lo  expresado  por  la censora al aludir a las  supuestas contradicciones del Tribunal en los siguientes términos:   

“(…) si afirma  que  el  grupo  de  testigos,  se encontraba en diferentes sitios, no es lógico  afirmar  que  no  pudieron  percibir  a  la totalidad del grupo perseguidor, y a  cuantas  personas  perseguían.  Se  trataba  de un grupo de personas totalmente  heterogéneo  por su composición, su situación diversa en diferentes sitios, y  mentalmente  lúcidos,  es  decir,  pudieron  observar los acontecimientos desde  diferentes  ópticas,  es  imposible  que alguno de tantos no pudiese percibir a  dos  perseguidos  y  no  solamente  a  uno.  Y, no pudieron ver si el occiso era  perseguido  por  el  procesado y a su vez, éste por otro grupo de personas, por  cuanto   el   occiso,   hacía   parte   de   este   último  grupo.”   

Similar postura asume la demandante, cuando  para  restarle  el  mérito  otorgado  por  la Colegiatura a las atestaciones de  Alfonso  Criollo  y  Óscar Fernando Gómez Córdoba, encamina su discurso en la  construcción  de  otras hipótesis explicativas de lo acontecido, originadas en  la  propia  estimación de algunas pruebas. Así,  acudiendo simplemente al  significado  técnico  de términos como edema, equimosis y hematoma, para luego  de  referirse  a  las  causas  de  la  muerte de la víctima establecidas con la  autopsia   concluir   diciendo   que   como   el  fallecimiento  “fue  casi  instantáneo,  entonces  no  hubo  tiempo  para  darse el  proceso  fisio-patológico del edema y la equimosis que presenta el cuerpo en la  diligencia  de  necropsia”,  pretende  acreditar  la  violación  de  una  regla  científica  en  el  entendido de que las huellas de  violencia  descubiertas en el cadáver tuvieron que haberse producido en vida de  Adrián  Edwar  Burbano,  y  mucho  antes  de  la ocurrencia de los hechos aquí  investigados.                   

Del  mismo  modo,  con  cita parcial de los  argumentos  del  Tribunal  para  dar por sentada la presencia del citado testigo  Criollo  en el teatro de los acontecimientos, se aferra a las deponencias de dos  declarantes  que  dicen  no  haber  visto al nombrado testigo en el lugar de los  hechos,  sin  confrontar estos dichos con la restante prueba que da cuenta de la  estancia  en  tal sitio del individuo en mención durante el desarrollo de aquel  episodio.   

        En  suma,  la  censora no logra concretar yerro alguno atribuible al  fallador,  y  como  lo  que  en  verdad  pretende  es  anteponer  su  personal  criterio al del sentenciador,  insiste   la   Sala   en   precisar  que  una  tal  postura  deviene  inadmisible  en  sede de casación por la libertad relativa de la  que  goza  el  funcionario  judicial  para  estimar el mérito persuasivo de los  medios,  limitada  sólo por las reglas de la sana crítica, cuya transgresión,  como  ya se vio, huérfana se halla de demostración en el asunto a examen de la  Corte.   

        Como  lo viene reiterando la Sala, en sede  del  recurso  extraordinario  no  se  puede  propiciar un nuevo debate sobre las  pruebas,  porque  si  no se han demostrado los errores trascendentes que afectan  la  sentencia,  las  conclusiones del Tribunal devienen prevalentes por la doble  presunción de acierto y legalidad de que están ungidas.   

    

En   consecuencia,   por   no  cumplir  a  satisfacción  el  requisito  de  precisión y claridad tanto en la formulación  del  cargo  como  en  la exposición de sus fundamentos, según la exigencia del  artículo  212  de la Ley 600 de 2000, característica que le da la connotación  de  mero  alegato de instancia mas no de demanda de casación, el libelo de cuyo  examen formal se ha ocupado la Sala debe ser inadmitido.   

         En   mérito  a  lo  expuesto,  la  CORTE  SUPREMA   DE   JUSTICIA,   Sala  de  Casación  Penal,   

RESUELVE  

        INADMITIR  la  demanda  de  casación  presentada  a  nombre de DIEGO  LUIS    ECHEVERRI   por   su   defensora.    En  consecuencia,  se  declara  desierto  el  recurso,  conforme  a las motivaciones  plasmadas  en el cuerpo de este proveído.     

Contra este auto no procede recurso alguno,  en  virtud  a  lo  dispuesto  en  los Arts. 213 y 187, inc. 2º de la Ley 600 de  2000.   

               

Cópiese,  notifíquese  y  devuélvase  al  Tribunal de origen. Cúmplase.   

           

YESID RAMÍREZ BASTIDAS  

HERMAN           GALÁN  CASTELLANOS              CARLOS A. GÁLVEZ ARGOTE   

JORGE  ANÍBAL  GÓMEZ  GALLEGO           ÉDGAR  LOMBANA TRUJILLO   

ÁLVARO ORLANDO PÉREZ  PINZÓN           MARINA  PULIDO DE  BARÓN   

                   

JORGE  LUIS  QUINTERO  MILANÉS               MAURO SOLARTE PORTILLA    

                                                                                          (Impedido)                                                    

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

Secretaria    

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