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Proceso No 20187
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Magistrado Ponente:
DR. JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO
Aprobado Acta Nº: 98
Bogotá D.C., tres de septiembre de dos mil tres.
VISTOS
Se pronuncia la Corte en relación con el aspecto formal de la demanda de casación formulada por la defensora de DIEGO LUIS ECHEVERRI, contra el fallo del 18 de julio de 2002 obra del Tribunal Superior de Pasto por cuyo medio revocó la sentencia absolutoria proferida a favor del procesado por el Juzgado 3º Penal del Circuito de dicha ciudad el 28 de enero del mismo año, y en su lugar lo condenó a purgar pena privativa de la libertad de 15 años de prisión como autor responsable de la conducta punible de homicidio.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL
Después de culminar el festejo por la elección de la reina de los carnavales del municipio de El Tambo, certamen que se llevó a efecto en la galería del lugar, entre las 4:30 y las 5:00 de la madrugada del 24 de diciembre de 2000 se suscitó un altercado entre DIEGO LUIS ECHEVERRI y Adrián Edwar Burbano, porque éste le reclamó a aquél por la conducta que había asumido para con su amigo Fernando Ramos Córdoba. Al decir de algunos de los allí presentes, Burbano evadió la contienda y se dio a la fuga, yendo tras sus pasos ECHEVERRI armado de revólver y seguido por otras personas, en tanto se asegura por parte de otros que Burbano y sus amigos eran quienes perseguían a DIEGO LUIS haciendo disparos al aire. Lo cierto fue que después que se escuchara la última detonación, en el piso se halló a Adrián Burbano gravemente herido, de donde se le levantó para ser trasladado al centro asistencial de la localidad para ser atendido, pero con resultados infructuosos porque poco después expiró a consecuencia de los lesionamientos padecidos.
Una hora más tarde, DIEGO LUIS ECHEVERRI fue capturado por varios vecinos del lugar y puesto a disposición de la Policía, acusado como autor de ese homicidio.
Decretada la correspondiente apertura de instrucción por tales hechos, al sumario se vinculó mediante indagatoria a DIEGO LUIS ECHEVERRI, a quien se le definió su situación jurídica con imposición de medida de aseguramiento de detención preventiva por parte de la Fiscalía 3ª Seccional de la Unidad de Vida y Delitos Sexuales con sede en Pasto, Nariño, despacho que una vez fenecido el ciclo investigativo calificó el sumario con resolución de acusación para el encartado en proveído del 20 de abril de 2001, por los delitos de homicidio simplemente intencional y porte ilegal de arma de fuego de defensa personal, en concurso. Impugnada en apelación dicha determinación, la Fiscalía 2ª Delegada ante el Tribunal Superior de la ciudad en mención la confirmó mediante la suya del 11 de junio del mismo año.
Del juicio conoció al Juzgado 3º Penal del Circuito de Pasto, y cumplido el trámite del mismo, por fallo del que ya se hizo alusión en el acápite inicial de este pronunciamiento absolvió al procesado de los cargos imputados, decisión que apelada por el apoderado de la parte civil fue revocada por el Tribunal Superior de esa localidad, y en su lugar profirió la condena de la que también allí se hizo mérito, mediante la providencia que hoy es objeto del extraordinario recurso.
LA DEMANDA
Dos cargos, ambos al amparo de la causal primera, cuerpo segundo, formula la demandante contra la sentencia impugnada, por violación indirecta de la ley sustancial al estimar que el sentenciador incurrió en sendos yerros de apreciación probatoria.
Primer cargo.
Acusa la libelista al Tribunal en primer término de haber incurrido en error de hecho por falso juicio de existencia por omisión, al ignorar los testimonios de Olga Lucía Burbano y Lourdes Guerrero Jiménez, quienes como testigos presenciales de los hechos declaran que quien portaba oculta el arma homicida era la propia víctima y no el acusado, artefacto con el cual el interfecto, previamente a su muerte, llegó a amenazar al procesado. Con esas atestaciones se desvirtúa gran parte de lo afirmado por los testigos de cargo, no obstante lo cual el Ad-Quem aunque los menciona en el resumen de los alegatos de la defensa, ninguna consideración o crítica le merecieron en las motivaciones de su pronunciamiento.
Del mismo modo, Cruz Elena Parra Rivera, propietaria del inmueble donde se refugió el justiciable poco después del desenlace de los sucesos investigados y antes de que fuera capturado, y María Magdalena Rivera de Parra, dan cuenta que a dicho lugar arribó DIEGO LUIS herido y pidiendo auxilio porque era perseguido por un grupo de personas; inclusive, minuciosamente describen sus lesiones. Sin embargo, el Tribunal “cercena estos testimonios -aduce la libelista-, suprimiéndole, la parte favorable al procesado”, dado que tanto la Fiscalía como el Ad-Quem siempre sostuvieron que las heridas padecidas por el procesado se produjeron en el acto de su captura.
Con esa pruebas se demuestra que el procesado era el perseguido y no el perseguidor, que el occiso se hallaba en el lugar de los acontecimientos armado y que ECHEVERRI se encontraba herido antes de ser aprehendido. Luego, el error de hecho por falso juicio de existencia denunciado, concluye la demandante, tiene por consecuencia la ausencia de certeza sobre la responsabilidad de su asistido en los sucesos investigados, lo cual impone que se le absuelva de los mismos.
Como normas infringidas por falta de aplicación reputa la actora los Arts. 29 de la Carta Política, 7º, 232, 238, 266 y 277 del C. de P. Penal.
Segundo cargo.
Falso juicio de identidad, es el error de hecho que la libelista le atribuye al juzgador en esta censura. En aras a sustentar el reparo, en tres capítulos divide la demandante su exposición, así:
1. En el expediente existe prueba testimonial, como son las declaraciones de Alfonso Criollo Zamora, Óscar Fernando Ramos Córdoba, Jummy Arley Díaz Gómez, Fredy Burbano y Geovanny Mármol Cardozo, que dan fe de las provocaciones previas al incidente fatal que su defendido desplegó contra aquéllos utilizando para el efecto un arma de fuego, afirma la demandante; que con dicha arma su asistido encañonó al hoy occiso y éste se dio a la fuga, siendo perseguido por aquél hasta darle alcance; que aprovechando el procesado que la víctima tropezó y rodó por el piso, se le acercó y le disparó a quemarropa. Así mismo, los citados testigos niegan que hubiesen estado armados y hubieran atracado a ECHEVERRI.
No obstante, Emilia Inés Jiménez, contrariamente a lo aseverado por aquellos testimoniantes, confirma el relato que de los hechos hizo DIEGO LUIS, pues sostiene que a quien se perseguía era a éste, y que el disparo fatal se produjo cuando “la montonera de atacantes” se abalanzó sobre la humanidad de su poderdante, afirma la libelista, quien en ese momento no portaba arma alguna. De igual manera dice haber observado las heridas que presentaba el acusado después del lesionamiento de la víctima, las mismas que fueron descritas cuando rindió indagatoria. El dicho de la testigo en mención encuentra respaldo en las atestaciones de María Genoveva Cisneros Pérez y Dayra Inés Jiménez, agregando esta última que la agresión contra ECHEVERRI se produjo a puntapiés; inclusive, señala como atacantes a los declarante inicialmente nombrados. Del mismo modo, las exculpaciones del encartado hallan confirmación en los testimonios de Orlando Ignacio Botina David y Luz Dary López.
No empece la existencia de la prueba testimonial favorable al procesado que viene de relacionarse, en la sentencia impugnada se descarta totalmente su veracidad, “con unos argumentos que se apartan de la lógica y la experiencia”, afirmación que sustenta la casacionista citando los apartes pertinentes del fallo recurrido, para seguidamente sostener que en la apreciación de aquellas pruebas el Tribunal se contradice totalmente, exponiendo para el efecto su particular criterio.
2. En el segundo segmento de la fundamentación del cargo, advierte la censora que el argumento esgrimido por el Tribunal para dar por sentado que las versiones de Alfonso Criollo y Óscar Fernando Gómez Córdoba en relación con las lesiones padecidas por la víctima encuentran respaldo en el acta de necropsia del occiso, “no resiste un análisis científico serio, y va en contravía de las reglas de la ciencia.”
Para sustentar su aserto, acude la demandante a la definición que en patología se hace de los términos edema, hematoma y equimosis, y la manera como tales afecciones físicas se producen, para concluir que si según la versión de aquellos testigos el procesado pateó y arrastró a su víctima, y si el fallecimiento de ésta “fue casi instantánea” a consecuencia de las lesiones causadas con proyectil de arma de fuego, “entonces, no hubo tiempo para darse el proceso fisio-patológico del edema y la equimosis que presenta el cuerpo en la diligencia de necropsia”, como quiera que estas anomalías orgánicas se presentan en tejidos vivos.
Sin lugar a dudas, reitera, los edemas y la equimosis que presentaba la víctima, fueron producidas estando viva y mucho antes de los hechos investigados, razón por la cual la irrebatible prueba científica de la que se habla en la sentencia no resulta ser tal, y por consiguiente lo narrado por los mentados testigos respecto a lo ocurrido carece de veracidad.
3. Por último, afirma la libelista que especial valor probatorio le confiere el Tribunal a la declaración de Alfonso Criollo, cuya no presencia en el escenario del crimen sería la única manera desechar su testimonio, aspecto este sobre el cual no existe el más mínimo dato que así lo informe. Empero, contrariamente a lo aseverado por la Colegiatura, prueba abundante acerca de esa no presencia existe en el proceso, aduce la demandante, y al efecto reseña lo que sobre dicho tópico sostuvieron Margarita Figueroa Perdomo y Olga Carmenza Fajardo López, quienes adveran que en el lugar de los hechos no percibieron que el citado testificante hubiese estado en el lugar de los acontecimientos. Inclusive, obra en el proceso el testimonio de Roberto Narváez, esposo de una tía del acusado, quien asegura que fue el propio Criollo quien le manifestó no encontrarse para la fecha de los sucesos en la ciudad por hallarse dedicado al comercio de aves en otros municipios.
“Es claro entonces, que la prueba sobre la no presencia del testigo en los hechos investigados, excede el mínimo pedido por el Tribunal -agrega la actora a manera de colofón de su argumentación-, situación que permite plantear la duda sobre su veracidad.”
Estima pues la censora haber demostrado el vicio alegado a través del error de hecho por falso juicio de identidad, lo cual conllevó a la falta de aplicación de los Arts. 29 de la Constitución Política, 7º, 232, 238, 266 y 277 del C. de P. Penal. Una tal situación apareja como consecuencia la ausencia de certeza en relación con la responsabilidad de su mandatario, debiendo imperar por contera su absolución.
Casar la sentencia impugnada y en su lugar proferir fallo absolutorio a favor de su defendido, es la petición que la libelista le formula a la Sala.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. Reiterativa y pacíficamente viene advirtiendo la jurisprudencia de la Sala que la postulación de un cargo con aspiración de remover en sede extraordinaria de casación los fundamentos de una sentencia de segundo grado, cualquiera sea la causal invocada, debe hacerse con arreglo a rigurosas pautas de forma y contenido establecidas en el Art. 212 de la Ley 600 de 2000.
Un requerimiento de esa índole se explica por la naturaleza rogada del recurso, porque en principio la Corte se ocupa sólo de las causales alegadas de manera expresa por el demandante; por lo tanto, mal puede ocuparse de temas ajenos a los propuestos en el libelo.
Luego, para poder establecer el verdadero sentido de la impugnación, le es indispensable al censor, amén de enunciar la causal invocada y de indicar los preceptos que estima infringidos, denunciar el error, demostrar su configuración o estructura y fijar sus consecuencias, como lo establece el numeral 3º del canon en cita exigiendo claridad y precisión en un tal cometido.
2. En el evento sub lite, un examen del contenido de la demanda permite ab initio advertir que la casacionista no cumple con estas exigencias, y que por consiguiente su aspiración de derruir los cimientos de un fallo que goza de la doble presunción de acierto y legalidad está llamada al fracaso, toda vez que dentro del mismo contexto argumentativo plantea ataques de diversa índole, haciéndolo incoherente, impreciso y vago. Esas falencias, la Sala no puede enmendar porque en virtud del principio de limitación le está vedado complementar, adicionar, aclarar o corregir la demanda.
2.1. Así, en la primera censura la libelista le atribuye al juzgador la incursión en errores de hecho por falsos juicios de existencia por omisión; sin embargo, una vez reseñada la prueba testimonial supuestamente ignorada, seguidamente y al interior del mismo cargo hace referencia al cercenamiento que de otros dos testimonios hizo el sentenciador, “suprimiéndole la parte favorable al procesado”, vicio este que de haberse configurado comportaría, no un error de hecho por falso juicio de existencia, sino uno por falso juicio de identidad por mutilación de su contenido, haciéndole variar su expresión fáctica.
Tiene dicho la Sala que a voces del inciso final del Art. 212 del C. de P. Penal si bien es permitido la proposición de cargos excluyentes, ello es posible a condición de que se haga de manera subsidiaria y en cargos separados a efecto de respetar los principios de no contradicción y autonomía que gobiernan, entre otros, el extraordinario recurso.
Ahora bien, en torno al error de hecho por falso juicio de existencia en su modalidad de omisión, una vez más reitera la Corte lo dicho en sentencia del 18 de julio de 2002 con ponencia de quien aquí cumple similar cometido, Rdo. 14.057, de que el ataque no puede quedarse en la simple mención del medio de prueba no apreciado por el juzgador, como tampoco en exponer cómo de no haber sido omitidas las pruebas que reputa ignoradas sin fundamento en el fallo, otro hubiera sido el sentido de éste, sino que el cometido de la censura sólo se logra confrontando los medios objetivamente echados de menos con los que tuvo en cuenta el juzgador para proferir la sentencia controvertida, ejercicio a través del cual puede la Corte descubrir la real trascendencia del error en caso de haber existido éste, y por ende si el fallo es o no legal.
Una tal tarea fue soslayada por el demandante, pues sólo le bastó aludir fragmentariamente a lo que en su sentir constituye el contenido material de la prueba supuestamente ignorada, para a partir de éste extraer su particular e interesada conclusión acerca de que a favor de su defendido se impone la expedición de una sentencia absolutoria por no existir certeza acerca de su responsabilidad en los hechos materia de juzgamiento.
Empero, como se desconocen cuáles fueron los argumentos del Tribunal para cimentar la condena censurada porque la demandante no trajo como referente los tramos de la sentencia en los que aquellos se expusieron, esa labor de contrastar las pruebas objeto de preterición con todos los demás elementos de juicio que tuvo en cuenta el fallador para proferir el fallo controvertido a efecto de verificar la ilegalidad del mismo, es cometido de imposible cumplimiento en este caso.
2.2. De similar factura a las equivocaciones reseñadas con antelación, son los defectos que de bulto detecta la Sala en la formulación y desarrollo del cargo que por falso juicio de identidad aduce la demandante como segundo reproche contra la sentencia recurrida.
Ciertamente, la especie de yerro denunciado con ocasión de esta censura -error de hecho por falso juicio de identidad- se configura, también lo tiene dicho la jurisprudencia de la Sala, cuando el juzgador al fijar el contenido material de la prueba lo distorsiona dándole un alcance diferente al de su expresión fáctica, y su demostración impone contrastar el contenido material de la prueba con la aprehensión fáctica que de ella recogen los fallos de instancia, en orden a establecer su falta de correspondencia, lo cual implica identificar la prueba o pruebas objeto de la distorsión argüida, y enseñar los segmentos de la sentencia en los que el vicio se produjo.
En tanto que cuando los reparos se hacen derivar de violaciones a las reglas de la sana crítica, como aquí ocurre, un tal vicio configura el error denominado falso raciocinio, yerro este que en últimas y al interior de la misma censura resulta formulando la actora al afirmar que con los argumentos aducidos por el Tribunal para descartar la veracidad de las declaraciones del grupo de testigos que favorecen al procesado, se aparta de la lógica y la experiencia; o cuando al referirse a los lesionamientos infligidos a la víctima asegura que los razonamientos del Ad-Quem sobre dicho tópico no resisten un análisis serio porque van en contravía de las reglas de la ciencia.
De esta manera, en postura inconciliable por tratarse de cargos excluyentes, la censora termina por trasladar el cuestionamiento por la defectuosa apreciación material de la prueba inicialmente propuesto, al ámbito de la valoración de su mérito persuasivo, no logrando concretar, y menos desarrollar, cuáles fueron los principios lógicos, las máximas de la experiencia o las leyes científicas objeto del supuesto quebranto, como tampoco descubrir en qué forma se tergiversó, cercenó o adicionó la prueba, para hacerla decir algo que no aparece en su contenido. Confirma lo dicho, lo expresado por la censora al aludir a las supuestas contradicciones del Tribunal en los siguientes términos:
“(…) si afirma que el grupo de testigos, se encontraba en diferentes sitios, no es lógico afirmar que no pudieron percibir a la totalidad del grupo perseguidor, y a cuantas personas perseguían. Se trataba de un grupo de personas totalmente heterogéneo por su composición, su situación diversa en diferentes sitios, y mentalmente lúcidos, es decir, pudieron observar los acontecimientos desde diferentes ópticas, es imposible que alguno de tantos no pudiese percibir a dos perseguidos y no solamente a uno. Y, no pudieron ver si el occiso era perseguido por el procesado y a su vez, éste por otro grupo de personas, por cuanto el occiso, hacía parte de este último grupo.”
Similar postura asume la demandante, cuando para restarle el mérito otorgado por la Colegiatura a las atestaciones de Alfonso Criollo y Óscar Fernando Gómez Córdoba, encamina su discurso en la construcción de otras hipótesis explicativas de lo acontecido, originadas en la propia estimación de algunas pruebas. Así, acudiendo simplemente al significado técnico de términos como edema, equimosis y hematoma, para luego de referirse a las causas de la muerte de la víctima establecidas con la autopsia concluir diciendo que como el fallecimiento “fue casi instantáneo, entonces no hubo tiempo para darse el proceso fisio-patológico del edema y la equimosis que presenta el cuerpo en la diligencia de necropsia”, pretende acreditar la violación de una regla científica en el entendido de que las huellas de violencia descubiertas en el cadáver tuvieron que haberse producido en vida de Adrián Edwar Burbano, y mucho antes de la ocurrencia de los hechos aquí investigados.
Del mismo modo, con cita parcial de los argumentos del Tribunal para dar por sentada la presencia del citado testigo Criollo en el teatro de los acontecimientos, se aferra a las deponencias de dos declarantes que dicen no haber visto al nombrado testigo en el lugar de los hechos, sin confrontar estos dichos con la restante prueba que da cuenta de la estancia en tal sitio del individuo en mención durante el desarrollo de aquel episodio.
En suma, la censora no logra concretar yerro alguno atribuible al fallador, y como lo que en verdad pretende es anteponer su personal criterio al del sentenciador, insiste la Sala en precisar que una tal postura deviene inadmisible en sede de casación por la libertad relativa de la que goza el funcionario judicial para estimar el mérito persuasivo de los medios, limitada sólo por las reglas de la sana crítica, cuya transgresión, como ya se vio, huérfana se halla de demostración en el asunto a examen de la Corte.
Como lo viene reiterando la Sala, en sede del recurso extraordinario no se puede propiciar un nuevo debate sobre las pruebas, porque si no se han demostrado los errores trascendentes que afectan la sentencia, las conclusiones del Tribunal devienen prevalentes por la doble presunción de acierto y legalidad de que están ungidas.
En consecuencia, por no cumplir a satisfacción el requisito de precisión y claridad tanto en la formulación del cargo como en la exposición de sus fundamentos, según la exigencia del artículo 212 de la Ley 600 de 2000, característica que le da la connotación de mero alegato de instancia mas no de demanda de casación, el libelo de cuyo examen formal se ha ocupado la Sala debe ser inadmitido.
En mérito a lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal,
RESUELVE
INADMITIR la demanda de casación presentada a nombre de DIEGO LUIS ECHEVERRI por su defensora. En consecuencia, se declara desierto el recurso, conforme a las motivaciones plasmadas en el cuerpo de este proveído.
Contra este auto no procede recurso alguno, en virtud a lo dispuesto en los Arts. 213 y 187, inc. 2º de la Ley 600 de 2000.
Cópiese, notifíquese y devuélvase al Tribunal de origen. Cúmplase.
YESID RAMÍREZ BASTIDAS
HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS A. GÁLVEZ ARGOTE
JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO
ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN
JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS MAURO SOLARTE PORTILLA
(Impedido)
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria