16856(20-03-03)

2003

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 16856  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACION PENAL  

                            Aprobado acta No. 36   

                            Magistrado Ponente:   

                                Dr.     FERNANDO    E.    ARBOLEDA  RIPOLL   

Bogotá,  D.  C., veinte de marzo del dos mil  tres.   

Resuelve la Corte el recurso extraordinario de  casación  interpuesto  contra la sentencia de 31 de agosto de 1999, mediante la  cual  el  Tribunal  Superior  Militar  condenó  al TC.  de     la     Policía     Nacional    GERMAN  HERNANDO  RUSINKE BARRANTES (hoy en  retiro)  a  la pena principal privativa de la libertad de dos años de prisión,  como autor responsable del delito de concusión.   

Hechos  y  actuación  procesal.   

El  25 de noviembre de 1993, la Procuraduría  General  de  la Nación remitió a la Dirección General de la Policía Nacional  un   anónimo  recibido  a  esas  dependencias,  donde  se  denunciaban  algunas  irregularidades   en   el   proceso   de   licitación   pública  internacional  No.MD-PN-002/93,  para  la  adquisición  de  equipos  de  comunicación  de  la  Policía   Nacional,  y  se  acusaba  al  TC.  Germán  Hernando  Rusinke  Barrantes,  Presidente  del Comité  Técnico,  de  tener vínculos familiares con un empleado de una de las empresas  oferentes,  y de “solicitar dinero a los proveedores a cambio de sus conceptos  técnicos,  convirtiéndose  su exigencia en una extorsión” (fls.27 y 28 /1).  El  Subdirector  General de la Policía ordenó dar curso del referido escrito a  los  Juzgados  de  Instrucción  Penal  Militar -reparto- para la investigación  correspondiente (fls.18, 23, 24/1).   

Dicha  acusación  fue  reiterada  en  otros  escritos  igualmente anónimos, a los que se acompañó copia del comprobante de  una  consignación  realizada  en  dinero  efectivo el 27 de julio de 1993 en la  cuenta   corriente   del  Banco  Ganadero  de  Germán  Hernando   Rusinke   Barrantes,   por   la   suma  de  $400.000.oo;  y  de  la  factura  No.29340, de 25 de marzo de 1993, por valor de  $134.780.oo,  donde  se  registra  la  compra de un pasaje aéreo para cubrir la  ruta   Bogotá   –   Barranquilla   –   Bogotá,   a   nombre   de  Germán  Rusinke,  adquirido  por la firma  MELTEC    S.    A.   (distribuidora  autorizada  de  MOTOROLA  INC  para todo el territorio nacional,  empresa  a la que MELTEC S. A.  apoderaba  en  la  licitación pública internacional No.MD-PN-002/93) en VIAJES  CALITOUR    de    esta    ciudad    (fls.391/2,    394/2,    645-658/3,   678/3,  1439-1442/5).    

En  inspección  judicial  practicada  en las  instalaciones   de   MELTEC   S.   A.,   se  estableció  que  la firma canceló a VIAJES CALITOUR la suma de  $134.780.oo  por  concepto de un pasaje aéreo Bogotá – Barranquilla – Bogotá,  adquirido  a  nombre  de  Germán  Rusinke,  según  factura  de  compra  No.  29340  y  comprobante de egreso  No.12014  de  5  de  abril  de 1993;  y que aparecía registrado un pago de  $400.000.oo  a  nombre  de Edilberto Rodríguez., identificado con la cédula de  ciudadanía  No.  1’000.518,  por  concepto  de  “servicio  de  acarreos  y transporte de equipos”, según  comprobante  de  egreso  No.12332  de  23  de  julio  del  mismo  año  y cheque  No.2617972  del  Banco de Crédito, dinero que  aparece depositado el 27 de  julio  siguiente  en la cuenta corriente No.040056517 del Banco Ganadero oficina  Centro     Internacional    de    Bogotá,    perteneciente    a    Germán       Hernando      Rusinke      Barrantes      (fls.256-263/1).   

En indagatoria el imputado se declaró ajeno a  los  hechos investigados. Afirmó no haber recibido jamás pasajes aéreos de la  firma  MELTEC  S.  A,  ni de  ninguna  otra  empresa proveedora, y que el recibo de consignación por valor de  cuatrocientos  mil  pesos  fue  sustraído  de  sus  oficinas  de la Sección de  Ingeniería  de  la  División  de  Comunicaciones y Electrónica de la Policía  Nacional  para  comprometerlo.  Insistió  en  su  inocencia, y explicó que los  anónimos  y las acusaciones respondían a un complot urdido en su contra por el  TC.  Rodolfo  Gutiérrez  Hernández,  y  que el CT ® Héctor Guillermo Moscoso  Zorrilla,  gerente  de  la  firma  MELTEC  S.  A.,  se  prestó  para  esa farsa  (fls.356-362/2, 740-743/3).       

Entre  las  prueba  allegadas  al  proceso se  destaca  el  testimonio  del  CT.  ®  Héctor Guillermo Moscoso Zorrilla, quien  manifestó  que  Germán  Hernando  Rusinke Barrantes nunca le exigió dinero ni  dádivas  en  ejercicio  de su función, y que el pasaje Bogotá- Barranquilla –  Bogotá,  y  la consignación por valor de $400.000.oo, correspondían a favores  personales  que  Rusinke Barrantes le pedía cuando no tenía dinero disponible,  a  título  de  préstamo,  pues se conocían desde el año de 1977 cuando ambos  ingresaron  al curso de Oficiales de los Servicios. A la pregunta de si conocía  a  Omar  Enrique  Montenegro Torres, respondió que se trataba de un familiar de  la  esposa de Rusinque Barrantes que había ingresado a trabajar en MELTEC S. A.  como  técnico  por recomendación de este último, pero que nada tenía que ver  con los procesos licitatorios (fls.678-687/3).   

El  25  de  enero  de  1995, el Juzgado 52 de  Instrucción  Penal  Militar  resolvió la situación jurídica del indagado con  medida  de  aseguramiento  de  conminación  por  el  delito de cohecho impropio  (fls.380-384/2),  y  el 26 de marzo de 1998, el Inspector General de la Policía  Nacional,  en  condición  de  Juez de primera instancia, profirió en su contra  resolución  de  convocatoria  a Consejo de Guerra sin intervención de Vocales,  por  el  delito  de  concusión,  previsto en el artículo 198 del Código Penal  Militar  (fls.1111-1184/4).  Contra  esta  decisión  fue interpuesto recurso de  reposición,  siendo  resuelto  desfavorablemente  mediante  decisión  de 30 de  abril siguiente (fls.1219-1226/5).   

Rituado  el  juicio, el Juez de conocimiento,  mediante   sentencia   de   2   de   marzo  de  1999,  condenó  a  Germán  Hernando  Rusinke  Barrantes  a la  pena  de  dos  (2)  años  de  prisión,  interdicción  de derechos y funciones  públicas  por  igual  término,  y  la  separación  absoluta  de  la  Policía  Nacional,  como  autor  responsable  del  delito  de  concusión  imputado en la  resolución  de convocatoria a Consejo de Guerra (fls.1567-1591/6). Apelado este  fallo  por  el  defensor (fls.1650/6), el Tribunal Superior Militar, mediante el  suyo  de  31  de  agosto  de 1999, que ahora la defensa recurre en casación, lo  confirmó  en  todos  los  aspectos objeto de la impugnación (fls.1799-1810 del  cuaderno del Tribunal).   

La         demanda:   

Con  fundamento  en  la  causal  primera  de  casación,  cuerpo segundo, prevista en el artículo 442 del Código de Justicia  Penal  Militar  entonces  vigente  (Decreto 2550 de 1988) el demandante acusa la  sentencia  impugnada  de  violar  en forma indirecta la ley sustancial, debido a  errores  de  hecho  por  falsos  juicios  de  existencia  y  de  identidad en la  apreciación  de  las  pruebas. Como normas infringidas relaciona los artículos  1º, 6º y 9º ejusdem, 13 y 29 de la Constitución Nacional.   

Asegura  que  el fallador incurrió en varios  errores de apreciación probatoria, a saber:   

1. Haberle asignado a unos escritos anónimos  el   valor   de   indicio,  de  hecho  probatorio,  suponiendo  su  “verdadero  sentido”,  porque la investigación no logró demostrar ninguno de los cargos,  y  ante ello, el funcionario instructor decidió suponer la conducta típica. En  conclusión,  el  Juzgador, al imaginar medios probatorios, cometió un error de  hecho  en  la  modalidad de falso juicio de existencia, por suposición, pues en  el   proceso   no  existe  prueba  fehaciente  que  demuestre  que  los  dineros  consignados  en  la cuenta del procesado provenían de la empresa MELTEC. Dichos  dineros   fueron   destinados   para   cancelar  “al  transportador  Edilberto  Rodríguez  un  servicio de acarreo al Alto del Cable. No obstante ello, el Juez  “PRESUME,  SUPONE  Y ASIMILA HECHOS”, al darle a dicha transacción un doble  valor  contable: haber servido para cancelar acarreos, y hacer una consignación  al procesado.   

2. El segundo error consistió en DESCONOCER E  IGNORAR  medios probatorios, incurriendo en un “error de hecho en la modalidad  de  falso  juicio  de  identidad”, pues el Coronel RUSINKE BARRANTES “no fue  escuchado  ni  se  le  tuvo en cuenta las diferentes versiones de inculpabilidad  que  sostuvo  en  su  declaración  libre  y  espontánea  como  también  en la  diligencia  de  indagatoria,  donde  sus  afirmaciones  y  negaciones  no fueron  cotejadas   con   las   demás   versiones   y   pruebas   para   infirmarlas  y  controvertirlas”.   

Así  aconteció  con  la  indagatoria, donde  explicó  que  la  consignación por valor de $400.000.oo pesos y el papel donde  aparecía  el número de la cuenta corriente fueron sustraídos de su escritorio  en  la  Oficina  de  la  Sección  de  Ingeniería,  cuando  se  le trasladó al  Departamento  de  Policía  de Santander. Dichos documentos aparecieron luego en  las  carpetas de la firma MELTEC S. A., e hicieron parte del segundo anónimo de  fecha  15  de  febrero  de  1994,  siendo  anexados  al  expediente varios meses  después,   lo  que  prueba  que para la fecha de los primeros anónimos la  empresa no los tenía en su poder.   

Lo  mismo  ocurrió  con  los testimonios del  Capitán  de  Navío  ®  LUIS JAIME CORREA PEREZ y LUIS EDUARDO OLARTE ALVAREZ,  solicitados  por  la defensa, quienes a pesar de concurrir al Consejo Verbal, no  fueron  escuchados  por  la  presidencia. Tampoco fue tenida en cuenta la prueba  trasladada  del  Tribunal  Administrativo de Santander, y que fuera aportada por  el  procesado en el Consejo de Guerra, donde el doctor ERNESTO RUEDA PUYANA, ex-  asesor  del  Comisionado  Nacional  de  la  Policía,  en  declaración  ante la  Magistrada  del  Tribunal  Dra.  Martha  Alvarez del Castillo, hace un análisis  detallado  de  lo que aconteció en la Junta de Adquisiciones el día que fueron  analizadas   las   ofertas  presentadas  por  las  firmas  participantes  en  la  licitación pública MD-PN-02/93.   

Este  documento no fue tenido en cuenta en la  sentencia  de  primera instancia, ni en la confirmatoria, “pues esta prueba de  testimonio  trasladada  desapareció  del  expediente,  y nunca fue anexada como  prueba  en  favor  de  mi  defendido”. Dicha informalidad, y la negativa de la  Presidencia  a  escuchar  en  el  Consejo  de Guerra a los mencionados testigos,  constituye  una violación al debido proceso, por desconocimiento del derecho de  la defensa a solicitar y controvertir pruebas.   

Igual   aconteció  con  el  casete  de  la  conversación  grabada  por  el  procesado  en  el mes de mayo de 1994, donde el  Agente  de  la  Policía  Nacional  OSWALDO FLOREZ DURAN le comenta que se cuide  “porque  lo  iban  a  comprometer  con  unos  cheques y unas consignaciones de  dinero  en  su cuenta corriente y que de esta si no se les iba a escapar, que se  lo  iban  a tirar para echarlo definitivamente de la Policía”. El funcionario  investigador tampoco tuvo en cuenta esta prueba (fls.748/3).   

3.  El tercer error en que se incurrió tiene  que  ver  con  la  calificación  jurídica  de  la  conducta.  El Juzgado 52 de  Instrucción  Penal  Militar  “llamó  al  Teniente  Coronel  GERMAN  HERNANDO  RUSINKE   BARRANTES   a  responder  por  el  delito  de  COHECHO  IMPROPIO”  y  “VIOLACIÓN  DEL  REGIMEN  LEGAL SOBRE INHABILIDADES Y PROHIBICIONES”. El 26  de  marzo  de 1998, el Juez de Primera Instancia procedió a convocar un Consejo  de  Guerra,  cambiando  “intempestiva e inusitadamente” la denominación del  delito,   por   el   de   CONCUSIÓN,   “con   una  motivación  terriblemente  irresponsable”,  pues  la  conducta  supuestamente  realizada  por  el oficial  “encaja  perfectamente  en  la  adecuación  típica”  del delito de COHECHO  IMPROPIO.  De  esta  manera,  modificó  el  verbo  rector  de ACEPTAR por el de  CONSTREÑIR,  INDUCIR,  SOLICITAR,  para  evitar  la  prescripción  del delito.   

En   síntesis,   “al   procesado  se  le  investigó,  procesó  y  convocó  a Consejo de Guerra por el delito de COHECHO  IMPROPIO  Y  VIOLACION  AL  REGIMEN DE INHABILIDADES E INCOMPATIBILIDADES, en el  ejercicio  de  las funciones propias de su cargo, y en la misma forma el Coronel  RUSINKE  planeó  la  defensa… y como cosa rara y extraña en la sentencia, NO  SE  LE  CONDENO por los delitos que había sido investigado sino por otro delito  que    el    Coronel    RUSINKE    no   había   cometido   como   fue   el   de  CONCUSION”.   

Fundamentado en estas consideraciones solicita  a la Corte invalidar la sentencia impugnada.   

Concepto  del Ministerio Público.   

La  Procuradora  Cuarta  Delegada  para  la  Casación  Penal  solicita  a  la Corte desestimar el cargo presentado contra la  sentencia  impugnada,  pues  considera  que  la  demanda adolece de irreparables  desaciertos  de  forma  y  técnica,  que  la  tornan inidónea para socavar los  fundamentos  de  la  sentencia. El primer error que se advierte guarda relación  con  la  norma  legal  que se aduce para sustentar el cargo (artículo 442.1 del  Decreto  2550 de 1988), pues la Corte, en decisión de 16 de septiembre de 1992,  con  ponencia  del  Magistrado  Calvete  Rangel, precisó que el Decreto 2700 de  1991  subrogó el Código Penal Militar en lo concerniente a los presupuestos de  procedencia, fines, causales, y trámite del recurso de casación.   

En el desarrollo de la censura incurre en otro  desacierto,  pues  se  dedica  a  cuestionar  la  actividad cumplida por el Juez  instructor,  y  la  apreciación  que  dicho  funcionario hizo de las pruebas al  definir  la  situación jurídica, olvidando que el objeto de la casación es la  sentencia,  y  que  cuando  se  acude  a  la  causal primera, cuerpo segundo, la  confrontación   debe   circunscribirse   a   las   consideraciones  probatorias  contenidas  en los fallos, y no a las realizadas en otras decisiones judiciales.   

De cara al cargo propuesto, se advierte, a la  vez,  que  el  casacionista  no  identifica  el sentido de la violación, lo que  equivale  a  una  formulación  incompleta  de la censura, ni precisa las normas  probatorias  que  fueron  objeto de desconocimiento, siendo obligación hacerlo.  También   incurre   en   omisiones  e  imprecisiones  en  la  determinación  y  demostración  de  los  errores  probatorios  denunciados,  pues no dice en qué  consistieron,  ni  qué  incidencia  pudieron  haber  tenido  en la decisión de  condena.   

Inicialmente  postula un error de hecho en la  modalidad  de  falso  juicio  de  existencia,  que  hace  consistir  en “haber  supuesto  e  imaginado  el  funcionario  el verdadero sentido y contenido de los  escritos  anónimos”,  y  de  haberles  asignado  el  valor  de indicios. Este  planteamiento  es  equivocado,  porque  para  que  exista  error  de  hecho  por  suposición   se  requiere  que  la  prueba  no  exista  en  el  proceso,  y  el  casacionista  reconoce  que  los anónimos hacen parte del mismo, y no puede ser  de  omisión, porque dichas pruebas fueron analizadas en los fallos de instancia  según lo afirmado por el propio actor.   

El  argumento  relativo  a que los falladores  supusieron  su  “sentido  y  contenido”,  se  relaciona más con un error de  hecho  por  falso juicio de identidad, por distorsión de su contenido material,  lo  cual tampoco resulta cierto, como quiera que la sentencias no se apoyaron en  el  contenido  de  los  escritos anónimos, sino en los resultados arrojados por  las  pruebas practicadas con fundamento en ellos, como la inspección judicial a  la  empresa  MELTEC  S. A., donde se constató la entrega del pasaje aéreo y de  una  suma  de dinero al procesado, quien en condición de Jefe de la Sección de  Ingeniería  de  la  División  de  Comunicaciones y Electrónica de la Policía  Nacional,   se   desempeñaba   como  Presidente  del  Comité  Técnico  de  la  Licitación Pública Internacional No. MD-PN-002 de 1993.   

En  segundo  término  el demandante aduce un  error  de hecho en la modalidad de falso juicio de identidad, que hace consistir  en  tres  aspectos,  (1) haber sido desatendidas las explicaciones suministradas  por  el  procesado  en  indagatoria,  (2)  haber sido denegados en el Consejo de  guerra  los  testimonios  de  Luis  Jaime  Correa  Pérez  y Luis Eduardo Olarte  Alvarez,  y  (3)  haber  ignorado  los  juzgadores la declaración leída por el  sindicado  en  el  Consejo  de  Guerra,  al  igual que el casete donde consta la  conversación que sostuvo con un agente de la Policía Nacional.   

La confusión conceptual del libelista en este  punto  es  también  manifiesta,  pues  los  argumentos  que  esgrime en nada se  vinculan  con el aspecto técnico del vicio alegado (falso juicio de identidad),  que  se  presenta  cuando  el  juzgador,  al  apreciar  la  prueba, distorsiona,  tergiversa,   recorta  o  adiciona  su  contenido,  lo  cual  no  es  objeto  de  demostración  en  el discurso plasmado por el recurrente, quien al sostener que  los  referidos  medios no fueron tenidos en cuenta (explicaciones del procesado,  prueba  trasladada  y  casete),  alude  más  a la configuración de un error de  hecho  por  falso  juicio  de existencia. Y la no recepción de los testimonios,  vendría  a constituir un error de actividad, cuyo ataque debió orientar dentro  del  ámbito  de  la causal tercera de casación, con sujeción a las exigencias  propias de ella.   

Adicionalmente  a  lo  dicho se tiene que los  testimonios  solicitados  en la audiencia dejaron de ser recibidos, no porque el  Presidente   del  Consejo  de  Guerra  negara  su  práctica,  sino  porque  los  declarantes  jamás  concurrieron,  pese  a que el debate fue suspendido durante  algún  tiempo  en  espera  de  que  comparecieran,  tal  y  como  consta  en la  correspondiente  acta.  Y  en  cuanto a la prueba trasladada, se advierte que se  trata  de  un documento que el procesado leyó cuando le fue concedido el uso de  la  palabra  para  su  intervención  final, y como tal, no se erigía en prueba  trasladada,  sino  en  un  elemento  externo,  quedando  claro que no podía ser  considerada  como  tal  por  los  falladores,  por  no  haber sido oportunamente  aportada al proceso.   

      

Respecto  de  la  falta de valoración de las  explicaciones  del  procesado y el casete de las grabaciones, debe puntualizarse  que  no es de la esencia de las sentencias tener que hacer taxativa referencia a  todos  y  cada uno de los medios probatorios aportados al proceso, en los cuales  se  fundamentan.  Lo  importante,  es  que  se  aprecien  en  conjunto, y que la  síntesis  de este análisis se plasme en las consideraciones del fallo, trabajo  que  fue  realizado  por  los  juzgadores,  al  desestimar las explicaciones del  procesado   y  las  pruebas  aportadas  en  su  apoyo,  frente  a  la  claridad,  contundencia y solidez de la prueba incriminatoria.   

Con  fundamento  en  la  misma  causal,  el  casacionista   alega   indebida  calificación  jurídica  de  la  conducta.  En  relación  con  este  planteamiento,   lo  primero  que cabe destacar es el  desconocimiento  que  tiene  del procedimiento establecido en el Decreto 2550 de  1988,  siendo  imperativo aclarar que el Juez Instructor no profirió, ni podía  proferir  llamamiento  a  juicio  en  contra  del  procesado,  y  que  la única  decisión  tomada  por  dicho  funcionario, conforme a la competencia atribuida,  fue  la  relativa  a la definición de la situación jurídica, donde se imputó  al procesado el delito de cohecho impropio.   

Posteriormente  el  Juez de primera instancia  dictó  resolución  de  convocatoria  a  Consejo  de  Guerra,  por el delito de  concusión,  modificación que no constituye error alguno, pues el proceso penal  se  halla gobernado por el principio de progresividad, de acuerdo con el cual la  actividad  que  se  cumple  en las distintas etapas que lo conforman se adelanta  con  el  fin  de  alcanzar  mayores  grados  de  conocimiento  del  objeto de la  investigación,  pasando  de  la  incertidumbre  a  la  certeza  de lo acaecido,  proceso   que  se  verifica  contándose  con  la  presencia  del  defensor.  En  aplicación   de  dicho  principio,  el  proceso  sigue  su  curso,  permitiendo  incorporar  nuevos  elementos  de  juicio,  por  lo  que  es  factible  que  los  argumentos  inicialmente  expuestos  puedan  verse  modificados  al calificar el  mérito del sumario.   

Sumado  a lo dicho, se observa que la vía de  ataque  escogida  por  el impugnante para plantear este reparo es equivocada, ya  que  cuando  se  alega  error  en la calificación jurídica de la conducta, con  afectación  del  género  delictivo  o  el desplazamiento de la competencia, el  reclamo  debe  hacerse  por  la  vía  de  la  nulidad,  es decir, por la causal  tercera,  conforme  a  lo  previsto en los artículos 220.3 y 304 del Código de  Procedimiento  de  1991  (Decreto  2700) por cuanto de constatarse la existencia  del   vicio  solo  sería  posible  enmendarlo  mediante  la  invalidación  del  trámite.   

Consecuente con sus argumentaciones, solicita  a la Corte no casar la sentencia impugnada.   

SE        CONSIDERA:   

El  cargo presentado por el demandante contra  la  sentencia  impugnada  comprende  tres  ataques:  (1)  Error  de  hecho en la  modalidad  de  falso  juicio  de  existencia,  por  suposición “del verdadero  sentido”  de  los  escritos  anónimos  que  dieron origen a la investigación  preliminar.  (2)  Error  de  hecho en la modalidad de falso juicio de identidad,  derivado  de  la  falta  de  apreciación  de  la  versión  del  procesado,  la  declaración   de   Ernesto  Rueda  Puyana,   y  de  la  grabación  de  la  conversación  sostenida  con el Agente de la Policía Oswaldo Florez Durán. De  igual  manera,  de  la  decisión  del  Presidente  del  Consejo de Guerra de no  recibir  los  testimonios  del  Capitán de Navío ® Luis Jaime Correa Pérez y  Luis  Eduardo  Olarte  Alvarez.  Y  (3),  indebida calificación jurídica de la  conducta. Separadamente la Sala analizará cada uno de ellos.   

Error de hecho por falso juicio de existencia  por  suposición del “verdadero sentido” de los escritos anónimos. Ausencia  de  prueba  que  permita  concluir  que los dineros consignados en la cuenta del  procesado     provenían     de     la    firma    MELTEC    S.    A.    

Este  planteamiento,  desde el punto de vista  técnico  es  equivocado.  El error de hecho, en la modalidad de falso juicio de  existencia  por  suposición,  se  presenta cuando el juzgador da como existente  una  prueba  que  materialmente  no  ha sido incorporada al proceso, y deriva de  ella  efectos  probatorios. Si el medio hace parte de la actuación, como ocurre  en  el  presente  caso  con  los  escritos  anónimos,  no  habrá  lugar  a  la  configuración  de  esta  clase  de yerro, porque si la prueba existe, mal puede  afirmarse que es producto de la imaginación del fallador.   

A juzgar por el enunciado del cargo, pareciera  que  el  demandante se proponía denunciar un error de hecho por falso juicio de  identidad,  por  distorsión  del  “  verdadero  sentido”  de  los  escritos  anónimos,  pero en el desarrollo hace derivar su existencia de la circunstancia  de   haber   sido   dichos   documentos  valorados  como  indicio,  y  de  haber  “supuesto”  los  juzgadores  la  existencia  de  la  prueba fehaciente de la  “conducta  típica”,  argumentación  que resulta ininteligible, como quiera  que  no  guarda  correspondencia  con  lo  inicialmente  planteado,  ni  con los  conceptos  de error de hecho en las modalidades de existencia e identidad.    

Si  el actor, como pareciera insinuarlo en un  comienzo,  consideraba  que los escritos anónimos no podían ser valorados como  indicios,  por  encontrarse  proscritos como medio de prueba, debió proponer el  cargo  por  la  vía  del error de derecho por falso juicio de convicción, pero  esta  incorrección,  como lo destaca la Procuradora Delegada en su concepto, no  se  configuró,  porque  la  decisión  de  condena  no  se  fundamentó  en los  referidos   escritos,   sino   en  los  resultados  de  las  pruebas  legalmente  practicadas  en  el  curso  de  la  investigación, como la inspección judicial  llevada  a  cabo  en  la  empresa MELTEC S. A., y el  testimonio del CT. ®  Héctor  Guillermo  Moscoso  Zorrilla, para citar algunos ejemplos, a través de  las cuales logró establecerse su veracidad.    

Ahora  bien.  Si la discrepancia derivaba del  hecho  de  haber  los  juzgadores  condenado  al  procesado  sin  existir prueba  fehaciente  de  la  realización  de  la “conducta típica”, debió plantear  error  de  hecho  por  falso raciocinio, por desconocimiento de las reglas de la  sana  crítica en la determinación del mérito persuasivo de la prueba allegada  al  proceso, y no de hecho en la modalidad de existencia por suposición, porque  esta  clase  de  error,  como  se  dejó  dicho,  implica  suposición del medio  probatorio,  no  de  la certeza de la materialidad del hecho típico, situación  que  resulta  un  tanto  distinta,  y  que  viene  a  ser  en últimas lo que el  casacionista   plantea,  aunque  sin  demostración  de  ninguna  especie.    

Se desestima la censura.  

Error de hecho por falso juicio de identidad.  Haber  ignorado  los  juzgadores  la indagatoria del procesado, el testimonio de  Ernesto  Rueda  Puyana  y  las  grabaciones de la conversación sostenida por el  acusado  con  Oswaldo  Flórez  Durán,  y  haber sido ilegalmente denegados los  testimonios  del  Capitán  de Navío ® Luis Jaime Correa Pérez y Luis Eduardo  Olarte Alvarez.   

    

Lo  primero que debe decirse en relación con  este  reproche  es  que  el  error  enunciado  no  guarda correspondencia con su  desarrollo.  Si  las pruebas inicialmente relacionadas fueron ignoradas, como lo  sostiene  el  casacionista,  se  estaría  en presencia de un error de hecho por  falso  juicio  de  existencia  en  la modalidad omisiva, y no de hecho por falso  juicio  de  identidad,  pues  este  yerro  presupone  que la prueba exista en el  proceso,  y  haya  sido  apreciada  por  el juzgador, condiciones que la demanda  abiertamente niega.   

Al  margen  de estas inconsistencias de orden  conceptual  y  técnico,  y  que  el  libelista  no  se esfuerza en demostrar la  trascendencia  del  yerro,  omisión  que  de  suyo  sería  suficiente  para la  desestimación  de  la  censura,  los  errores  denunciados  no  existieron. Las  manifestaciones  de  inocencia  del  procesado,  y el complot supuestamente  urdido  al  interior  de  la  institución  para perjudicarlo, fueron tenidos en  cuenta  en  los  fallos,  como se constata de la lectura de su contenido. Lo que  ocurre  es  que  los  juzgadores de instancia no acogieron sus explicaciones por  considerar  que contrariaban la evidencia probatoria, decisión que, de llegar a  ser  equivocada,  constituiría  error  de  raciocinio,  y  no de existencia por  omisión, como lo propone el actor.   

Distinto que la prueba sea ignorada, es que se  la  desestime  porque  no se le otorga crédito. En el primer evento se está en  presencia  de  un  error  de  existencia  por omisión. En el segundo, de uno de  hecho  por  falso raciocinio. En el primero se la deja de tener en cuenta porque  los  juzgadores  no  se  percatan  de  su  existencia  en  el  proceso, o porque  percatándose,  deciden  guardar  silencio.  En el segundo, se prescinde de ella  como  resultado  de  un  proceso  de  valoración  de  su  mérito  frente a los  postulados  de  la  crítica  racional.  Por  tanto,  si  lo  pretendido  por el  casacionista  era  plantear un error de esta naturaleza, debió demostrar que la  valoración  realizada  por  los juzgadores contrariaba de manera manifiesta las  reglas  de  la  sana  crítica,  ejercicio argumentativo que ni siquiera intenta  realizar.   

En  cuanto  al  testimonio  de  Ernesto  Rueda  Puyana,  se  constata  que  dicha  prueba   no  hace  parte del proceso, y por tanto, que no podía ser  tenida  en  cuenta. Se advierte sí, como lo destaca la Delegada en su concepto,  que  el procesado durante su intervención en el Consejo de Guerra dio lectura a  la  declaración  que  echa  de  menos  el  casacionista,  pero sin aportarla al  informativo   (fls.1505-1507/6),  y  que  en  la  fase  probatoria  del  debate,  clausurada  mucho  antes de la intervención del acusado, tampoco se la adjuntó  (fls.1495  y  1496/6).  De allí que ningún error se derive de la circunstancia  de  no  haber  sido  considerada  como  elemento  probatorio  en  los  fallos de  instancia.       

En  relación  con  las  grabaciones  de  la  conversación  sostenida por el procesado con el Agente de policía Oswaldo     Flórez     Durán,    cuya  transcripción  obra  a  folios  367  a  377 del cuaderno No.2, cierto es que no  fueron  expresamente  consideradas  en  el examen que los juzgadores hicieron de  las  pruebas,  pero esto no significa que se las hubiese ignorado. Sencillamente  no  se  les  dio  la  trascendencia  que  el  defensor reclama, según surge del  contexto  de  la  decisión,  pues  el  aspecto  que  se  quiso  probar con ella  (existencia  de  un  complot  para  comprometer  penalmente  al  procesado), fue  ampliamente  analizado  en los fallos de instancia, y desestimado por considerar  que  existían pruebas que demostraban en grado de certeza su responsabilidad en  los    hechos    (Cfr.    páginas    12    y    13    del   fallo   de   primer  grado).        

Se  queja finalmente el casacionista de haber  la  Presidencia del Consejo de Guerra denegado ilícitamente los testimonios del  Capitán    de    Navío   ®   Luis   Jaime   Correa  Pérez  (quien  reemplazó  a  Moscoso  Zorrilla en la  gerencia  de  MELTEC  S.  A.)  y  Luis  Eduardo Olarte  Alvarez   (ex   mensajero  de  dicha  empresa).  Esta  afirmación  tampoco  guarda correspondencia con la verdad procesal. El acta del  Consejo  de  Guerra permite verificar que la presidencia ordenó la práctica de  la  primera  de  las  referidas  pruebas,  y  que el testigo no compareció a la  audiencia,  razón  por  la  cual  se  ordenó  continuar  el debate, sin que el  defensor  ni  el procesado insistieran en su aducción (fls.1495 y 1496/6). Y en  relación    con    el    testimonio    de    Olarte  Alvarez,   no   aparece   constancia  de  haber  sido  solicitado  por  la  defensa,  ni  autorizado  o  negado  por la Presidencia del  Consejo (fls.1493,1494, 1516 y 1517/6).   

Más  aún.  Del  estudio  de  la  actuación  procesal  se  advierte  que el testigo  Luis Jaime  Correa   Pérez   declaró   en   el   curso   de  la  investigación  (fls.487-489/2),  al  igual que en la actuación judicial que se  adelantó  en  el  Juzgado  53  de  Instrucción  Penal  Militar  contra  el TC.  Gutiérrez  Hernández,  de  cuyo  contenido  se trasladó copia a este proceso  (fls.270, 271/1), y que  la   declaración  del  testigo  Luis  Eduardo  Olarte  Alvarez  dejó  de  ser  objeto  de  recaudo,  no  por  inactividad  de los funcionarios judiciales, sino porque su localización no fue  posible (fls.936/4 994/4, 1342 A/5, 1429/5).   

Aparte de lo que se deja dicho, este reparo se  encuentra  indebidamente  formulado,  pues  el  vicio que se plantea, de haberse  configurado,   no  sería  constitutivo  de  un  error  in  iudicando,  sino  de  actividad,  susceptible  de  ser  propuesto  por la vía de la causal tercera de  casación,   por  violación  del  principio  de  investigación  integral,  con  indicación  de  las  pruebas  que siendo procedentes, pertinentes y útiles, no  fueron  practicadas, y   de su trascendencia, aspecto este último que  imponía  acreditar  que de haber sido incorporadas al proceso, las conclusiones  fácticas  de  la  sentencia  habrían  sido distintas, exigencias que en manera  alguna el casacionista cumple.   

Se desestima la censura.  

Errónea   calificación  jurídica  de  la  conducta.   

El  error en la calificación jurídica de la  conducta  es por esencia un error de juicio o in iudicando, atacable por la vía  de  la  causal  primera de casación, pero si el vicio compromete el nomen iuris  del  delito,  haciendo que la tipicidad se traslade a un capítulo distinto  del  Código Penal, o determine la variación de la competencia, la censura debe  proponerse  dentro  del marco de la causal tercera, y sustentarse conforme a los  requerimientos   técnicos   de  la  primera,  con  indicación  de  las  normas  sustanciales  violadas,  el  sentido  y forma de la violación, y los errores de  hecho  o  de  derecho cometidos si la equivocación deriva de la apreciación de  las pruebas.   

Lo dicho concita dos conclusiones, (1) que la  selección  que  el demandante hizo la causal primera de casación para proponer  el  ataque  es  equivocada,  y  (2)  que la censura adolece de absoluta falta de  sustentación.  Lo  primero,  porque   el vicio denunciado, de llegar a ser  declarada  su  existencia,  solo sería enmendable mediante la invalidación del  trámite  procesal,  pues la Corte no podría entrar a condenar por cohecho   impropio,  como  lo  propone  el  demandante,  sin  incurrir  en un vicio de incongruencia, si es tomado en cuenta  que   la   convocatoria   a  juicio  se  hizo  por  el  delito  de  concusión.   

En   cuanto   a   la   ausencia   total  de  fundamentación,   basta   decir  que  el  casacionista  omite  precisar  si  la  violación  provino  de errores de carácter estrictamente jurídico (violación  directa),  o  de  equivocaciones  en  la apreciación de las pruebas (violación  indirecta),  y  en  este  último  caso, si lo fue debido a errores de hecho por  falsos  juicios de existencia, falsos juicios de identidad o falso raciocinio, o  de  derecho  por falsos juicios de legalidad o falsos juicios de convicción, no  existiendo,  por  tanto,  referente  argumental  alguno que permita intentar una  respuesta al cargo.   

La única consideración que trae en apoyo de  su  planteamiento  es  de  carácter procesal, pues asegura que la calificación  que  el  funcionario  instructor  hizo  de  la conducta al definir la situación  jurídica  del procesado no podía ser variada en la resolución de convocatoria  a  Consejo  de Guerra, pero este argumento es equivocado, porque la ley no exige  que  exista  congruencia  entre  estos  dos actos procesales, lo cual resulta de  elemental  entendimiento,  si  se  da  en  considerar  que cuando se resuelve la  situación  jurídica  la  fase  de la instrucción apenas se está iniciando, y  que  la  actividad  probatoria  puede  generar  cambios en el conocimiento de la  verdad,   como   acertadamente   lo   precisa  la  Procuradora  Delegada  en  su  concepto.   

El cargo no prospera.  

En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE  JUSTICIA,  SALA  DE  CASACION,  PENAL,  administrando  justicia  en nombre de la  república y por autoridad de la ley,   

R   E   S   U   E   L   V   E:   

NO CASAR la sentencia  impugnada.   

Devuélvase   al   tribunal   de   origen.  CUMPLASE.   

  YESID RAMIREZ BASTIDAS  

FERNANDO       E.       ARBOLEDA  RIPOLL            HERMAN GALAN  CASTELLANOS   

CARLOS       A.       GALVEZ   ARGOTE                     JORGE                                  A.                                  GOMEZ  GALLEGO                         

EDGAR            LOMBANA  TRUJILLO                      ALVARO O. PEREZ PINZON   

MARINA        PULIDO        DE  BARON                       JORGE L. QUINTERO MILANES   

                                                    Teresa Ruiz  Núñez   

                                                        SECRETARIA     

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