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Proceso Nº 12027
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente:
Dr. CARLOS AUGUSTO GÁLVEZ ARGOTE
Aprobado Acta No. 92
Bogotá, D.C., veintiocho (28) de junio de dos mil uno (2.001).
VISTOS:
Decide la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por el defensor del procesado PEDRO VIRGILIO ORTEGA MARTINEZ, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior Barranquilla el 13 de marzo de 1.996, mediante la cual, confirmando la de primer grado proveniente del Juzgado Catorce Penal del Circuito de la misma ciudad, condenó a este incriminado a las penas principales de 32 meses de prisión y multa de 6 salarios mínimos mensuales más un tercio, como infractor del inciso primero del art. 33 de la ley 30 de 1.986.
HECHOS Y ACTUACION PROCESAL:
Estos tuvieron ocurrencia el 25 de noviembre de 1.996, cuando en las inmediaciones de la calle 30 con carrera 11 de la ciudad de Barranquilla, en requisa que practicaban algunos miembros de la Policía Nacional, encontraron en poder de PEDRO VIRGILIO ORTEGA MARTINEZ 3.900 gramos de marihuana, que manifestó llevaba consigo para su consumo.
Iniciada por estos hechos la presente investigación, la Fiscalía Novena Seccional de la Unidad de Delitos contra la Ley 30 de 1.986 y Varios, luego de indagar al capturado, lo afectó con medida de aseguramiento de detención preventiva, procediendo el incriminado a acogerse al trámite de la sentencia anticipada, aceptando los cargos el 14 de diciembre de 1.995, por los cuales el Juzgado Catorce Penal del Circuito profirió la consiguiente sentencia condenatoria por infracción al inciso primero del artículo 33 de la ley 30 de 1.986, negándole la condena de ejecución condicional, por cuanto “Si bien no era exorbitante el estupefaciente incautado, tampoco era exiguo; así lo colegimos de las palabras del inculpado al señalar que la marihuana que llevaba consigo la consumiría en ocho (8) meses. De otro lado, los perjuicios que a todos los niveles ocasiona el tráfico de esta droga (sic) no ofrece ninguna discusión e inclusive transciende las fronteras y conduce a la destrucción del hombre a cambio del almacenamiento de ilícitas riquezas. Es un mal ejemplo el descollado por el señor PEDRO VIRGILIO MARTINEZ, y en las circunstancias en que se produjo el descubrimiento del punible denotaba un abierto descaro en la afrenta al bien jurídico; ante las contingencias resulta inadmisible la concesión del subrogado del acápite”.
Apelado este fallo, el Tribunal lo confirmó en los términos ya indicados.
LA DEMANDA:
En un único cargo y con base en el cuerpo primero de la causal primera de casación, acusa el demandante el fallo impugnado por violación directa de la ley sustancial por interpretar el Tribunal erróneamente el artículo 68 del C. P.
En orden a demostrar la censura empieza por cuestionar, en forma por demás genérica y especulativa, el peligrosismo en que pudo incurrir el ad quem para efectos de sustentar la responsabilidad del procesado, en lugar de acudir al culpabilismo, pues “ no es posible asignar una pena a una persona más que por el hecho punible cometido y no por la forma de su personalidad”, ya que su presupuesto es “la realización de un hecho o acto que previamente esté descrito como punible y, contrario sensu, no su puede imponer sanción penal alguna con sustento en la personalidad del procesado, por anómala o criminal que esta pueda ser”.
Así y luego de insistir en este argumento y referir el fundamento constitucional del mismo, que precisa en el art. 29 de la Carta Política, observa cómo “el concepto de personalidad al que alude el artículo 68 del Código Penal no es aquella añeja noción peligrosista, como la interpretó el Honorable Tribunal de Barranquilla, sino la moderna visión que compromete sentimiento, motivaciones particulares y divergentes”, y colige: “Esa moderna visión nos informe que Pedro Virgilio Ortega Martínez carece de antecedentes penales y de policía, que no tiene observaciones de mala conducta individual, social y familiar anteriores al hecho punible, que se trata de un delincuente primario que ha sido víctima de la droga, que no es narcotraficante, que no pertenece a carteles de la droga y, en fin, no debe sufrir el contagio dañoso de la cárcel cuando por fuera de ese ambiente es más fácil lograr su readaptación social y estimular su voluntad de enmienda”, amén que por tratarse de penas cortas, “esa limitación de tiempo impide todo tratamiento penitenciario”.
En estas condiciones, y como “El fallo impugnado no violó la ley sustancial por falta de aplicación del artículo 68 del Código Penal, sino que, habiéndose considerado tal norma, se interpretó erróneamente”, solicita se case parcialmente la sentencia recurrida “y en su lugar se le conceda al procesado el beneficio-derecho de la condena de ejecución condicional”.
CONCEPTO DE PROCURADOR PRIMERO DELEGADO EN LO PENAL:
En criterio del representante del Ministerio Público, el cargo formulado en la demanda en cuestión no debe prosperar, por cuanto a pesar de que el fallo impugnado está censurado por errónea interpretación de la ley sustancial, en este caso, del artículo 68 del C. P., es lo cierto que el libelista en ninguna forma demuestra en que consiste su crítica, pues toda su argumentación se limita a hacer generales afirmaciones de inconformidad contra la decisión tomada respecto de este subrogado, pero no llega a precisar cuáles son los criterios jurídicos en los cuales el Tribunal puede haberse equivocado a la hora de establecer el real contenido y alcance de dicha disposición.
Sin embargo, acto seguido, procede a analizar la trascendencia de la exigencia legal sobre la personalidad del procesado, para colegir que el ad quem acertó en su argumentación, pues es incuestionable la gravedad y relievancia, tanto individual como social, de la conducta por la cual fue condenado.
En estas condiciones, sugiere a la Sala no casar la sentencia recurrida.
CONSIDERACIONES:
1. Propuesta, entonces, la censura por interpretación errónea de la ley sustantiva, en este caso, del artículo 68 del C.P., es claro que el cargo no está llamado a prosperar, pero no porque técnicamente esté mal desarrollado en cuenta a su demostración, como erróneamente lo considera el representante del Ministerio Público en su obligatorio concepto, sino porque la vía escogida por el demandante es equivocada, ya que como reiteradamente lo viene afirmando la Sala para estos eventos, si bien la causal apropiada es la primera, cuerpo primero, el motivo no es el de una indebida hermeneútica, sino el de la falta de aplicación de la norma sustantiva objeto de alegación.
2. En efecto, “la interpretación errónea del artículo 68 del Código Penal, que presupone la aplicación de la norma que corresponde al caso concreto, pues la equivocación del sentenciador se estructura al discernir su alcance o sentido; por tal razón, la Corte ha sido insistente en sostener que este concepto de la violación se presenta cuando el juzgador acierta en la selección del precepto, y lo aplica, pero le asigna un sentido jurídico que no tiene o unas consecuencias que no causa, situación que no es la que se presenta en el caso jub judice (cfr. casaciones de 20 y 25 de agosto de 1.998, Magistrado Ponente, Dr. Fernando Arboleda Ripoll y 14 de febrero de 2.000, Magistrado Ponente, Dr. Álvaro Orlando Pérez Pinzón). En fin, de acuerdo con el entendimiento de la Sala, un error de esta índole solo sería posible de ser propuesto si los juzgadores hubieran dado aplicación al artículo 68 del Código Penal, concediendo al procesado la condena de ejecución condicional, pero es obvio que ello no sucedió”, conforme se afirmó en fallo casacional del 20 de septiembre de 2.000, siendo ponente, igualmente, el Magistrado, Dr. Arboleda Ripoll.
3. En este caso concreto, conforme quedó expuesto, el demandante pretende demostrar la violación directa del artículo 68 del Código Penal por interpretación errónea. No obstante, si se tiene en cuenta que el supuesto del cual parte, de conformidad con el cual el derecho allí consagrado fue denegado a su defendido, debe concluirse que su inconformidad se funda es en la falta de aplicación del precepto y no en la pretendida errónea interpretación, ya que éste presupone que en la decisión censurada sí se dio aplicación a la norma ahora cuestionada, sólo que al hacerlo el Tribunal erró en la valoración de su sentido.
Por tanto, el cargo no prospera.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
No casar el fallo impugnado.
Cópiese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen.
CARLOS EDUARDO MEJÍA ESCOBAR
FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CÓRDOBA POVEDA
HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS AUGUSTO GÁLVEZ ARGOTE
JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO
No hay firma
ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN NILSON PINILLA PINILLA
Teresa Ruiz Núñez
Secretaria