12027(28-06-01)

2001

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso Nº 12027  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

                   Magistrado Ponente:   

                                               Dr. CARLOS AUGUSTO GÁLVEZ ARGOTE   

                       Aprobado Acta No.  92   

Bogotá, D.C., veintiocho (28) de junio de dos  mil uno (2.001).   

VISTOS:  

Decide  la Corte el recurso extraordinario de  casación  interpuesto  por  el  defensor  del  procesado  PEDRO VIRGILIO ORTEGA  MARTINEZ,  contra  la  sentencia proferida por el Tribunal Superior Barranquilla  el  13  de  marzo  de  1.996,  mediante  la cual, confirmando la de primer grado  proveniente  del  Juzgado  Catorce  Penal del Circuito de la misma ciudad,   condenó  a  este  incriminado a las penas principales de 32 meses de prisión y  multa  de  6  salarios  mínimos  mensuales  más  un tercio, como infractor del  inciso primero del art. 33 de la ley 30 de 1.986.   

HECHOS Y ACTUACION PROCESAL:  

Estos  tuvieron ocurrencia el 25 de noviembre  de  1.996,  cuando  en  las  inmediaciones  de  la calle 30 con carrera 11 de la  ciudad  de  Barranquilla,  en  requisa  que  practicaban  algunos miembros de la  Policía  Nacional, encontraron en poder de PEDRO VIRGILIO ORTEGA MARTINEZ 3.900  gramos    de    marihuana,    que    manifestó    llevaba   consigo   para   su  consumo.   

Iniciada   por  estos  hechos  la  presente  investigación,  la Fiscalía Novena Seccional de la Unidad de Delitos contra la  Ley  30  de 1.986 y Varios, luego de indagar al capturado, lo afectó con medida  de   aseguramiento    de   detención   preventiva,    procediendo  el  incriminado  a  acogerse  al  trámite de la sentencia anticipada, aceptando los  cargos  el 14 de diciembre de 1.995, por los cuales el Juzgado Catorce Penal del  Circuito  profirió  la  consiguiente  sentencia condenatoria por infracción al  inciso  primero del artículo 33 de la ley 30 de 1.986, negándole la condena de  ejecución  condicional,  por  cuanto  “Si  bien  no  era exorbitante  el  estupefaciente  incautado, tampoco era exiguo; así lo colegimos de las palabras  del  inculpado  al  señalar que la marihuana que llevaba consigo la consumiría  en  ocho  (8)  meses.  De  otro  lado,  los  perjuicios  que a todos los niveles  ocasiona  el  tráfico  de  esta  droga  (sic)  no  ofrece  ninguna discusión e  inclusive  transciende  las  fronteras  y conduce a la destrucción del hombre a  cambio   del  almacenamiento  de  ilícitas  riquezas.  Es  un  mal  ejemplo  el  descollado  por  el  señor  PEDRO VIRGILIO MARTINEZ, y en las circunstancias en  que  se  produjo el descubrimiento del punible denotaba un abierto descaro en la  afrenta  al  bien  jurídico;  ante  las  contingencias  resulta  inadmisible la  concesión del subrogado del acápite”.   

Apelado  este fallo, el Tribunal lo confirmó  en los términos ya indicados.    

LA DEMANDA:  

En  un  único  cargo y con base en el cuerpo  primero  de  la  causal  primera  de  casación,  acusa  el  demandante el fallo  impugnado  por  violación  directa  de  la  ley  sustancial  por interpretar el  Tribunal erróneamente el artículo 68 del C. P.   

En  orden  a demostrar la censura empieza por  cuestionar,  en  forma  por  demás genérica y especulativa, el peligrosismo en  que  pudo  incurrir  el ad quem para efectos de sustentar la responsabilidad del  procesado,  en  lugar  de acudir al culpabilismo, pues “ no es posible asignar  una  pena a una persona más que por el hecho punible cometido y no por la forma  de  su  personalidad”, ya que su presupuesto  es “la realización de un  hecho  o acto que previamente esté descrito como punible y, contrario sensu, no  su  puede  imponer  sanción  penal  alguna  con sustento en la personalidad del  procesado, por anómala o criminal que esta pueda ser”.   

Así  y luego de insistir en este argumento y  referir  el fundamento constitucional del mismo, que precisa en el art. 29 de la  Carta  Política,  observa  cómo “el concepto de personalidad al que alude el  artículo  68  del Código Penal no es aquella añeja noción peligrosista, como  la  interpretó  el  Honorable Tribunal de Barranquilla, sino la moderna visión  que  compromete  sentimiento,  motivaciones  particulares  y  divergentes”,  y  colige:  “Esa  moderna visión nos informe que Pedro Virgilio Ortega Martínez  carece  de  antecedentes  penales  y  de policía, que no tiene observaciones de  mala  conducta individual, social y familiar anteriores al hecho punible, que se  trata  de  un  delincuente  primario que ha sido víctima de la droga, que no es  narcotraficante,  que  no  pertenece  a  carteles de la droga y, en fin, no debe  sufrir  el  contagio  dañoso  de la cárcel cuando por fuera de ese ambiente es  más   fácil  lograr  su  readaptación  social  y  estimular  su  voluntad  de  enmienda”,  amén  que  por  tratarse  de  penas cortas, “esa limitación de  tiempo   impide   todo   tratamiento   penitenciario”.       

En  estas  condiciones,  y  como  “El fallo  impugnado  no violó la ley sustancial por falta de aplicación del artículo 68  del  Código  Penal, sino que, habiéndose considerado tal norma, se interpretó  erróneamente”,  solicita  se case parcialmente la sentencia recurrida “y en  su  lugar  se  le  conceda  al  procesado  el beneficio-derecho de la condena de  ejecución condicional”.     

CONCEPTO DE PROCURADOR PRIMERO DELEGADO EN LO  PENAL:   

En  criterio del representante del Ministerio  Público,  el  cargo formulado en la demanda en cuestión no debe prosperar, por  cuanto  a  pesar  de  que  el  fallo  impugnado  está  censurado  por  errónea  interpretación  de la ley sustancial, en este caso, del artículo 68 del C. P.,  es  lo  cierto  que  el  libelista en ninguna forma demuestra en que consiste su  crítica,  pues  toda  su  argumentación  se  limita  a  hacer  generales   afirmaciones  de  inconformidad  contra  la  decisión  tomada  respecto de este  subrogado,  pero no llega a precisar cuáles son los criterios jurídicos en los  cuales  el  Tribunal  puede  haberse  equivocado a la hora de establecer el real  contenido y alcance de dicha disposición.   

Sin embargo, acto seguido, procede a analizar  la  trascendencia  de  la  exigencia  legal sobre la personalidad del procesado,  para   colegir   que   el   ad  quem  acertó  en  su  argumentación,  pues  es  incuestionable  la  gravedad  y relievancia, tanto individual como social, de la  conducta por la cual fue condenado.   

En  estas  condiciones,  sugiere a la Sala no  casar la sentencia recurrida.    

CONSIDERACIONES:  

1.   Propuesta, entonces, la censura por  interpretación  errónea  de  la ley sustantiva, en este caso, del artículo 68  del  C.P.,  es  claro  que el cargo no está llamado a prosperar, pero no porque  técnicamente  esté  mal  desarrollado en cuenta a su demostración,  como  erróneamente  lo  considera  el  representante  del  Ministerio  Público en su  obligatorio  concepto,  sino  porque  la  vía  escogida  por  el  demandante es  equivocada,  ya  que  como  reiteradamente lo viene afirmando la Sala para estos  eventos,  si  bien  la  causal  apropiada  es  la  primera,  cuerpo  primero, el  motivo   no  es  el  de  una indebida hermeneútica, sino el de la falta de  aplicación de la norma sustantiva objeto de alegación.   

2.   En  efecto,  “la  interpretación  errónea  del artículo 68 del Código Penal, que presupone la aplicación de la  norma  que  corresponde al caso concreto, pues la equivocación del sentenciador  se  estructura  al  discernir  su alcance o sentido; por tal razón, la Corte ha  sido  insistente  en  sostener  que  este  concepto de la violación se presenta  cuando  el  juzgador acierta en la selección del precepto, y lo aplica, pero le  asigna  un  sentido  jurídico  que  no tiene o unas consecuencias que no causa,  situación  que  no es la que se presenta en el caso jub judice (cfr. casaciones  de  20 y 25 de agosto de 1.998, Magistrado Ponente, Dr. Fernando Arboleda Ripoll  y  14  de  febrero  de  2.000,  Magistrado  Ponente,  Dr. Álvaro Orlando Pérez  Pinzón).  En  fin, de acuerdo con el entendimiento de la Sala, un error de esta  índole  solo  sería  posible  de ser propuesto si los juzgadores hubieran dado  aplicación  al  artículo  68  del  Código  Penal, concediendo al procesado la  condena  de  ejecución  condicional,  pero  es  obvio  que ello no sucedió”,  conforme  se  afirmó  en fallo casacional del 20 de septiembre de 2.000, siendo  ponente, igualmente, el Magistrado, Dr. Arboleda Ripoll.   

3.  En  este  caso  concreto, conforme quedó  expuesto,  el  demandante pretende demostrar la violación directa del artículo  68  del  Código Penal por interpretación errónea. No obstante, si se tiene en  cuenta  que  el  supuesto  del cual parte, de conformidad con el cual el derecho  allí   consagrado   fue  denegado  a  su  defendido,  debe  concluirse  que  su  inconformidad  se  funda  es  en la falta de aplicación del precepto y no en la  pretendida  errónea  interpretación,  ya  que  éste presupone que en  la  decisión  censurada  sí se dio aplicación a la norma ahora cuestionada, sólo  que  al  hacerlo  el  Tribunal  erró  en  la  valoración  de su sentido.    

Por tanto, el cargo no prospera.  

En  mérito  de  lo  expuesto,  la  Sala  de  Casación  Penal  de  la  Corte  Suprema de Justicia, administrando justicia, en  nombre de la República y por autoridad de la ley,   

RESUELVE:  

No casar el fallo impugnado.  

Cópiese, cúmplase y devuélvase al Tribunal  de origen.   

CARLOS EDUARDO MEJÍA ESCOBAR  

FERNANDO           ARBOLEDA  RIPOLL                            JORGE E. CÓRDOBA POVEDA   

HERMAN            GALÁN  CASTELLANOS                    CARLOS AUGUSTO GÁLVEZ ARGOTE   

JORGE        ANÍBAL       GÓMEZ  GALLEGO                            EDGAR LOMBANA TRUJILLO   

No hay firma  

ÁLVARO       ORLANDO       PÉREZ  PINZÓN                               NILSON PINILLA PINILLA   

Teresa Ruiz Núñez  

Secretaria    

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