16650 (12-03-01)

2001

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso Nº 16650  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado Ponente  

Dr. JORGE E. CÓRDOBA  POVEDA   

Aprobado acta N° 37  

Bogotá, D.C., doce (12) de marzo de dos mil  uno (2001).   

V I S T O S  

Resuelve la Corte la admisibilidad formal de  la   demanda  de  casación  presentada  a  nombre  del  procesado  EDMUNDO HOWARD ÁRIAS.   

A N T E C E D E N T E S  

    

1. El   juzgador   de   segunda   instancia   sintetizó   los   hechos  así:     

“Ocurrieron el 21  de  agosto de 1993, cuando la embarcación de la marina de los Estado Unidos, de  nombre   CLIFFORD   SPRAGUE,   localizó  en  aguas  internacionales,  posición  aproximada  de  18.45 grados de latitud norte por 085.36 de longitud oeste, a la  moto  nave  ANGIE,  de  bandera  colombiana,  a la sazón tripulada por FAUSTINO  NEWBALL  ARCHIBOLD,  EDUARDO  ROBINSON  NEWBALL,  PEDRO  LÓPEZ y FAUSTO WEBSTER  COTBORT.   Sometida   a  registro,  no  fueron  hallados  objetos  o  sustancias  prohibidas;  sin  embargo,  retomando  la  trayectoria  de  ellos, los marineros  encontraron  48 fardos a corta distancia, los cuales contenían 2.376 kilogramos  de  cocaína. Por tal razón, los trasladaron  a la base de KEY WEST, donde  el  25  del  mes  y  año  enunciados,  los  colocaron  a  disposición del Juez  Magistrado  HUGH  J.  MORGAN.  El  8  de  abril  de 1994 obtuvieron la libertad;  empero,  el  D.A.S. los apresó nuevamente el 20 de abril cuando regresaron a la  isla de San Andrés”.   

    

1. Un juzgado regional de Barranquilla,  mediante   sentencia   del   19  de  enero  de  1999,  condenó  a  EDMUNDO  HOWARD  ÁRIAS,  FAUSTINO NEWBALL  ARCHIBOLD  y  FAUSTO  WEBSTER  COTBORT  a  las  penas principales de 10 años de  prisión  y  multa de $2.467.500,oo, y a las accesorias de rigor, como coautores  de   haber  infringido  el  inciso  1°  del  artículo  33  de  la  Ley  30  de  1986.     

    

1. El proceso fue remitido al Tribunal  Nacional,  para  que  conociera  del  mismo  en  virtud del grado de competencia  funcional  de  la  consulta y de la apelación interpuesta por los defensores de  los  procesados, el  que confirmó la condena el 19 de mayo del mismo año,  fallo  contra  el  cual el defensor del acusado Edmundo  Howard  Arias  interpuso  el recurso extraordinario de  casación   y   dentro   del   término   de   ley   presentó   la   respectiva  demanda.     

LA DEMANDA DE CASACIÓN  

El  defensor del procesado, al amparo de las  causales  tercera  y  primera  de  casación,  presenta  cinco  cargos contra la  sentencia   del   Tribunal,   cuyos   argumentos   sustenta   de   la  siguiente  manera:   

Causal tercera  

Único cargo  

Considera que la sentencia se profirió en un  juicio  viciado  de  nulidad,  yerro  que,  a  su  juicio, se presentó desde la  diligencia  de  indagatoria de los procesados, cuando se les imputó el cargo de  transportar  cocaína  en  la  conocida embarcación y no el de sacar del país,  por el que fueron condenados.   

Dice que desde que se ordenó la apertura de  la  instrucción  hasta  cuando  se  calificó  el  sumario,  la  Fiscalía  les  atribuyó   el  delito  de  tráfico  de  estupefacientes  en  la  modalidad  de  transportar,  copiando  para  el efecto apartes de la providencia del 12 de mayo  de 1994, mediante la cual se resolvió la situación jurídica.   

Advertida   la  defensa   que  se  le  pretendía  juzgar  por los mismos hechos por los cuales había sido absuelto en  el   exterior,  quebrantándose  el  principio  de  “non  bis in idem”,  “alegó  la  improcedencia  de  la  acción penal en  nuestro  país  amparado  en  el  inciso  2°  del  artículo  14  del C. Penal,  precisamente  por  haberse  iniciado  acción  penal  en el exterior”,  planteamiento  resuelto,  a través del recurso de apelación,  por  el  Tribunal  Nacional, el que afirmó que al tenor del artículo 15 del C.  Penal,  “aunque  el  hecho  punible se haya cometido en otro país, el nuestro  perfectamente puede procesar y juzgar a los responsables”   

Posteriormente, el 25 de octubre de 1996, la  Fiscalía  Regional  al  demarcar “el ámbito de la acusación”, reitera que  se   contrae “al quebrantamiento del artículo 23 de la ley 30 de 1986 en  la modalidad de transportar”.   

Al  ser apelada esta decisión, la Fiscalía  Delegada  ante  el  Tribunal  Nacional  señaló  que la sentencia extranjera no  podía  ser  reconocida  por  los  Tribunales  colombianos, con fundamento en el  artículo  16  del  C. Penal que ordena aplicar la ley colombiana “tanto a los  nacionales  como a los extranjeros que hayan delinquido  en el exterior”.   

Dice el censor que lo anterior es suficiente  para  demostrar  que  durante  toda  la instrucción siempre se investigó a los  procesados       “por      transportar      estupefacientes      en      aguas  internacionales”.   

No  obstante  lo anterior, anota, el Juzgado  Regional  de  Barranquilla,  desconociendo  la estructura del proceso, cambia el  verbo  rector  “transportar” por el de “sacar del país”, lo que ilustra  con transcripciones de segmentos de la sentencia.   

“Jamás  se les imputó el hecho de que la  droga,  la  hubiesen  sacado de San Andrés, por lo tanto al no ser interrogados  sobre   ese   hecho,   se   les   privó   de   la   posibilidad   jurídica  de  defenderse”.   

Agrega  que el Tribunal de segunda instancia  adoptó igual postura jurídica.   

Asevera  que no ha encontrado jurisprudencia  en  el  sentido  que  el juzgador pueda modificar el marco preestablecido por la  Fiscalía  en el pliego acusatorio. Anota que si a los procesados se les hubiese  interrogado  sobre  si  la  droga fue sacada de Providencia, habrían respondido  negativamente,   “pero   además   les  quedaba  la  posibilidad  fáctica de presentar por lo menos pruebas que respaldaran su dicho  y  en el evento de existir alguna prueba, aunque fuese indiciaria que permitiera  suponer  que  en  efecto  la droga la sacaron de Providencia, la defensa hubiese  ejercido  el derecho de contradicción”, socavándose  así  el  derecho de defensa por quebrantamiento a las formas propias del debido  proceso.   

Por lo expuesto, solicita a la Corte casar la  sentencia  recurrida  y,  en su lugar, decretar la nulidad y ordenar la libertad  inmediata de su prohijado.   

Causal  primera   

Primer  cargo   

Manifiesta   que  el  sentenciador  violó  indirectamente  la  ley  sustancial  por  error  de  hecho,  por falso juicio de  existencia.  Como  normas medio transgredidas cita los artículos 246, 247, 248,  249  y  254 del C. de P. Penal y como precepto fin, el artículo 33 de la Ley 30  de 1986.   

Advierte que de conformidad con el artículo  246  citado,  resulta  evidente  que  el  Tribunal  supuso  un  medio probatorio  inexistente  al sostener que la droga incautada salió de la Isla de Providencia  y  que,  por  tal  motivo,  de  acuerdo con el principio de territorialidad, las  autoridades  colombianas son las competentes para investigar y juzgar el punible  que se le imputa a su defendido.   

Sin embargo, dice que desconoce si la prueba  supuesta  fue  testimonial, documental, pericial o indiciaria, pues nada se dice  sobre el particular.   

Luego  de  explicar  el mencionado artículo  247,  asevera  que  tampoco  “existe en el registro de la filmación hecha por  los  marinos  norteamericanos”,  el  preciso  instante  en que los colombianos  lanzan  al  agua los fardos con el estupefaciente, “o  en  su  defecto  cuando  la  recogen  en  proximidades de donde se encontraba la  motonave  colombiana  y,  menos  aún,  que  la droga se hubiese rescatado en la  trayectoria  que  la  motonave Angie había dejado antes de ser inmovilizada por  los   americanos”.  No  obstante,  reconoce  que  al  respecto  “existe la prueba de indicio grave por mala  justificación  en  el  lugar de los hechos”, pero en  manera  alguna el mismo tiene la fuerza suficiente para poder imputar, sin otros  medios  de  convicción,  responsabilidad  a  su  defendido, por haber sacado la  cocaína del país.   

De  otro  lado, sostiene que el agente de la  Aduana  de  los  Estado  Unidos,  señor  Howards Shreve, en ninguna parte de su  declaración  adujo  haber  visto  a  los procesados cuando lanzaban la droga al  mar.  “Si  aceptamos,  en gracia de discusión, esta  afirmación  como  una  verdad  procesal,  sin  que exista realmente, incurre el  sentenciador  de  segunda  instancia  en  error  de  hecho,  por falso juicio de  existencia”.   

En  consecuencia, si el Tribunal Nacional no  hubiese  fundamentado  el fallo en las pruebas mencionadas, no habría condenado  al  señor  Edmundo  Howard  Arias,  por  lo  que  solicita  a la Corte casar la  sentencia y, por ende, absolverlo.   

Segundo  cargo   

Igualmente  aduce  que  el  fallador  violó  indirectamente  la  ley  sustancial,  por  error de derecho, por falso juicio de  legalidad.  Como  normas  medio transgredidas cita los artículos 7°, 246, 247,  248,  249, 250, 251, 254, 255, 538, 539, 540, 541 y 542 del C. de P. Penal, 1°,  2°,  3°  y 4° del Decreto 1303 de 1990, adoptado como legislación permanente  por  el 5° del decreto 2266 de 1991. Como norma  fin violada señala el 33  de la Ley 30 de 1986.   

Luego de copiar un fragmento de la sentencia  del  Tribunal,  afirma  que  cuando  se produjo el fallo, las pruebas que fueron  solicitadas  por  la  Fiscalía  y  el  Juez  Regional al Gobierno de los Estado  Unidos,  a través del respectivo conducto diplomático, no habían llegado, por  lo  que  resulta  absurdo  que  esa  Corporación,  al  desatar  el  recurso  de  apelación,  hubiese  olvidado “las recomendaciones u  observaciones  jurídicas  hechas el 13 de enero de 1998, las cuales me permití  transcribir”,  incurriéndose en un error de derecho  por falso juicio de legalidad.   

En  efecto,  asegura que si jamás llegó el  proceso  que se les adelantó a los acusados en la Corte Distrital de los Estado  Unidos,  Distrito  Sur  de  la  Florida,  no  se explica que el Tribunal hubiese  valorado  unas pruebas inexistentes, “tal como él lo  advirtió  en pretérita oportunidad, por no haberse incorporado en legal forma.  La  aducción  de  la prueba debe someterse al procedimiento previsto en la ley,  para  brindarle  así a los sujetos procesales las garantías y a los sindicados  la  posibilidad  de  ejercer  a  plenitud  el  derecho a la defensa. El Tribunal  Nacional,   apartándose  del  principio de territorialidad de la ley penal  que  con anterioridad expuso para justificar estos hechos en Colombia, incurrió  en   un   desatino   cuando   dijo:   ‘Pues  el  procedimiento  impulsado  en  la  Corte  de Key West de la  Florida,  Estado  Unidos, no impide que el asunto sea ventilado ante la justicia  penal  colombiana,  porque  allí  el juicio no fue culminado, precisamente, por  falta  de  jurisdicción o de competencia territorial para juzgar a los mentados  capturados”.   

Agrega que el Tribunal Nacional:  

“Hace  suyas las  razones  de  la  primera  instancia  en lo que tiene que ver con las piezas  procesales  que  de  manera  fraccionada  hizo  llegar el Cónsul de Colombia en  Miami,  y resalta como medio probatorio que compromete la responsabilidad de los  encartados,  el  célebre  testimonio  del  agente  de  la Aduana de los Estados  Unidos, Howard Shereve.   

“Lo anterior nos  indica  que  si  el Tribunal Nacional desestima dichas pruebas por ser ilegales,  su  decisión  necesariamente debió ser de absolución. Por esa razón, demando  que  se case la sentencia recurrida y, en su lugar, proceda la H. Corte a dictar  la  sentencia  que  en  derecho  y en equidad corresponda conforme a la realidad  práctica y procesal”.   

   

Tercer  cargo   

Manifiesta   que  el  sentenciador  violó  indirectamente  la  ley  sustancial,  por  error  de  hecho, por falso juicio de  identidad,  reproche  que  formula como subsidiario del anterior. Como preceptos  medio  transgredidos cita los artículos 247 y 254 del C. de P. P., y como norma  fin vulnerada el artículo 33 de la Ley 30 de 1986.   

Indica  que el Tribunal Nacional interpretó  las  pruebas  en  oposición  a lo estipulado en las reglas de la sana crítica,  como la lógica, la ciencia y la experiencia.   

Advierte que como en nuestro sistema procesal  opera,  para  la  apreciación  de  las  pruebas,  el  sistema de la persuasión  racional,  el  sentenciador  de  segundo  grado  debió  darle igual valor a las  aportadas  por  la  defensa  que  a  las allegadas por el Cónsul de Colombia en  Miami, lo que hubiera llevado a la absolución del acusado.   

En  efecto,  dice,  si los tribunales de los  Estados   Unidos,  con  todos  esos  elementos  de  juicio,  absolvieron  a  los  procesados,   con   mayor   razón   debió   hacerlo  la  justicia  colombiana,  “al  no  contar  con los elementos integrantes de la  materialidad del hecho punible”.   

Manifiesta   que   le   causa  estupor  la  interpretación  que el Tribunal Nacional le dio al vídeo casete que aportó la  defensa,  en  el  que  a  pesar  de  no  estar  registrado el momento en que los  tripulantes  de la embarcación lanzaban los paquetes de droga al mar, y tampoco  cuando  los  marinos  americanos  los  recogían,  sin  embargo  se  le  dio  un  “sentido  de  compromiso a la responsabilidad de los procesados, lo cual desde  luego riñe con la realidad histórica”.   

Califica  como otro error del sentenciador,  el  que  para ciertos efectos y sin ninguna prueba que lo sustente, concluya que  los  tripulantes  colombianos  se  encontraban  en el mar territorial colombiano  cuando  fueron  capturados  y,  posteriormente,  en  la misma sentencia diga que  habían  ingresado a aguas internacionales, para vender y distribuir la droga en  los Estado Unidos, lo que constituye una contradicción.   

Tampoco  se  le  dio  el verdadero valor al  dictamen  del  laboratorio  forense,  cuyo  resultado  fue  favorable  para  los  procesados,  con  el  mismo  argumento  que  el embalaje que se hizo de la droga  impedía un resultado positivo en la prueba de aspersión.   

Por  lo expuesto, solicita a la Corte casar  la sentencia y, en consecuencia, absolver a los procesados.   

Cuarto  cargo   

Acusa   al   fallador  de  haber  violado  indirectamente  la  ley sustancial, “por error de hecho, por omisión”. Como  norma  medio violada cita el artículo 445 del C. de P. P. y, como precepto fin,  el 33 de la Ley 30 de 1986.   

Dice  que  si  bien de las diversas pruebas  aparece  como  justa  la  imputación  de  los sindicados, también es justo que  cuando  de  tales  medios  de convicción “no resulte  con  claridad la responsabilidad de los procesados, o no se produzca el grado de  convicción  o  la  certeza  del  juzgador,  sobre  la  responsabilidad  de  los  sindicados,  a  contrario  sensu, surge entonces una duda razonable que también  constituye  prueba  dentro  del  proceso  y,  por  lo  tanto,  se  le  debe  dar  aplicabilidad  al  artículo  445,  que  consagra  el principio del in dubio pro  reo”.  El  no  hacerlo  constituye  una omisión por  parte  del  sentenciador  al  no  asignarle  a  las  probanzas  el valor que les  corresponde.   

Como  quiera  que  la duda se debe resolver  siempre  a  favor  del  procesado,  la  sentencia  debió  ser absolutoria al no  existir  la  certeza  requerida  para  condenar,  por lo que solicita a la Corte  casar    la    sentencia    recurrida    y,   en   consecuencia,   absolver   al  procesado.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

La  demanda  presentada por el defensor del  procesado  no  reúne  los  requisitos  de  claridad  y  precisión que exige el  numeral  3°  del  artículo  225  del  Código  de  Procedimiento Penal para su  admisión.   

Debe recordarse que la demanda de casación  no  es un mecanismo oficioso de control de legalidad de las sentencias, sino que  dado  su  carácter  rogado,  debe  someterse a unos insoslayables presupuestos,  cuya inobservancia impide a la Corte abordar el estudio de fondo.   

La idoneidad de la demanda no emerge de las  personales  y extensas opiniones de quien la suscribe, sino de que, con claridad  y  precisión,  se  denuncien los errores de procedimiento o de juicio cometidos  por  el fallador, al tenor de las causales expresa y taxativamente señaladas en  la  ley, se demuestren dialécticamente y se evidencie su trascendencia frente a  la parte dispositiva del fallo.   

Tales requisitos no fueron respetados en el  libelo  que  ocupa  la  atención  de  la Corte, entre cuyos desaciertos podemos  mencionar:   

1. Por la causal tercera:  

1.1. El reproche no es claro, pues no sólo  confunde  la  garantía  del   debido   proceso  con la de la defensa,  claramente  diferenciadas  por  la  ley  y  la doctrina, sino que mezcla y trata  indiscriminadamente  las  causales segunda y tercera de casación, pues solicita  que  se  decrete  la  nulidad  a  partir  de  la  indagatoria,  al no haber sido  interrogado  el  procesado  por  el  hecho consistente en sacar droga del país,  pero  al  mismo tiempo dedica gran  parte de la disertación a reclamar por  la  falta  de consonancia  entre los cargos formulados en la resolución de  acusación  y  la  sentencia,  cuyo  remedio,  de  ser ciertas sus afirmaciones,  sería distinto.   

2. Por la causal primera:  

En   cuanto   se  refiere  a  los  cargos  presentados  bajo  esta  causal,  observa  la  Corte las siguientes deficiencias  técnicas:   

2.1. En cuanto al primer reproche que aduce  por  error  de  hecho  por  falso  juicio  de  existencia,  por  suposición, no  distingue   entre   preceptos   sustanciales  y  procesales  y  si  bien  en  la  enumeración  que trae  menciona la norma sustancial quebrantada, no indica  su  sentido,  esto  es,  si  lo  fue  por falta de aplicación o por aplicación  indebida .   

Así  mismo,  se  contradice, pues al mismo  tiempo  que  asevera  que  se  supuso  la  prueba  sobre  la  salida de la droga  del   país,  reconoce  que existe un indicio grave y la declaración   del agente Howards Shreve sobre tal aspecto.   

Por  otra  parte,  con  relación  a  éste  último  medio  de  convicción,  confunde el error de hecho por falso juicio de  existencia  con el  de identidad, al sostener que el citado testigo no dijo  que  la  droga  fue  sacada del país, como lo consideró el Tribunal, de manera  que  si  se  acepta, “esta afirmación como una verdad procesal sin que exista  realmente,  incurre  el sentenciador en  error de hecho por falso juicio de  existencia”,  con  lo que  no distingue entre suponer la prueba y falsear  su contenido fáctico.   

Finalmente,  tampoco  muestra la incidencia  del error denunciado en la parte  conclusiva del fallo.   

2.2. Frente al cargo cuarto, el que, según  su  enunciado,  encajaría  también  en  el error de hecho, por falso juicio de  existencia,  “por omisión”, se observa que desconoce su sentido y alcance, toda  vez  que  en  vez  de indicar cuáles fueron los medios de convicción ignorados  por  el  fallador  y  cuál  su contenido y cómo de no haberse incurrido en ese  dislate,   el   fallo   hubiera   sido   favorable   al   acusado,   limita   la  disertación   a  hacer  comentarios generales y a afirmar que no reconocer  el  principio del “in dubio pro reo” constituye  una omisión por parte  del sentenciador.   

Así  mismo, confunde el error de hecho por  falso  juicio  de   existencia  por  omisión,  con el de derecho por falso  juicio  de convicción, cuando sostiene que aquél consiste en “no asignarle a  la  prueba  el  valor  que  realmente le corresponde”, sin acatar que  el  primero  se  refiere  al  proceso  de contemplación material de la prueba, a la  verificación  empírica y consiste en ignorar su existencia, esto es, en omitir  la  consideración  de la que se ha recaudado. En tanto que el segundo concierne  a  la  confrontación  legal de la prueba. Aquí si se considera, si se aprecia,  si  es  objeto  del conocimiento, pero al valorarla se desconocen las normas que  regulan  su  fuerza  persuasiva,  cuando  se  trata  de  medios  de  convicción  sometidos al método de la tarifa legal.   

2.3.  Respecto al invocado error de derecho  por  falso  juicio  de legalidad, aparece ininteligible, pues lo confunde con el  de  hecho  por  falso juicio de existencia por suposición de la prueba, sin que  logre  desentrañarse  su  afirmación  en el sentido de que el expediente   que  se  adelantó  a  los  acusados  en  el  Distrito Sur de Florida jamás fue  allegado  al  proceso, pero que el Tribunal debió desestimar dichas pruebas por  ser  ilegales,  como  “el  célebre  testimonio del agente de la Aduana de los  Estados Unidos  Howards Shreve.   

Constituye una grave contradicción censurar  la  ilegalidad  de  unos  medios  de  convicción  de los que al mismo tiempo se  sostiene  que  no obran en el proceso, desconociendo que el error de derecho por  falso  juicio  de  legalidad  solo  puede predicarse de la prueba  que obra  materialmente  en  el  proceso, ya que el reproche se refiere es a su existencia  jurídica.   

2.4.  Finalmente, en lo que atañe al cargo  que  formula  por  error  de  hecho,  por  falso juicio de identidad, al haberse  valorado  las  pruebas  en  oposición a lo estipulado por las reglas de la sana  crítica,  se  observa que quiso referirse al error de hecho por falso juicio de  raciocinio,  pero  en  vez de mostrar cuáles fueron los principios lógicos , o  las  leyes  científicas  o  las  reglas de la experiencia quebrantados, de qué  manera  lo  fueron  y  cuál  su trascendencia, dedica el discurso a criticar el  mérito  otorgado a unos medios de prueba y negado a otros, como el dictamen del  laboratorio  forense, ignorando que eso no constituye ningún desatino, sino que  es  el ejercicio de la libertad discrecional conferida por la propia ley, dentro  del método de la persuasión racional que rige en Colombia.   

Frente a los anotados yerros de la demanda y  dado  que a la Corte no le es permitido, en virtud del principio de limitación,  corregirlos,  se impone su rechazo, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo  226 del Código de Procedimiento Penal.   

En  mérito de lo expuesto, la CORTE  SUPREMA  DE  JUSTICIA,  SALA  DE  CASACIÓN PENAL,   

R E S U E L V E  

RECHAZAR IN LIMINE  la   demanda  de  casación  presentada  a  nombre  del  procesado  EDMUNDO  HOWARD ÁRIAS. En consecuencia, se  declara desierto el recurso interpuesto.   

Contra  esta  decisión  no procede ningún  recurso (art. 197 del Código de Procedimiento Penal).   

Devuélvase     al     Tribunal    de  origen.   

Comuníquese y cúmplase.  

CARLOS E. MEJÍA  ESCOBAR  

FERNANDO  ARBOLEDA  RIPOLL                                            JORGE E. CÓRDOBA POVEDA   

CARLOS AUGUSTO GÁLVEZ ARGOTE                             JORGE    ANIBAL    GÓMEZ  GALLEGO   

EDGAR   LOMBANA   TRUJILLO                                            ALVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN   

NILSON  E.  PINILLA  PINILLA                                          MAURO SOLARTE PORTILLA   

TERESA RUÍZ NUÑEZ  

Secretaria  

    

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