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Proceso Nº 16650
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente
Dr. JORGE E. CÓRDOBA POVEDA
Aprobado acta N° 37
Bogotá, D.C., doce (12) de marzo de dos mil uno (2001).
V I S T O S
Resuelve la Corte la admisibilidad formal de la demanda de casación presentada a nombre del procesado EDMUNDO HOWARD ÁRIAS.
A N T E C E D E N T E S
1. El juzgador de segunda instancia sintetizó los hechos así:
“Ocurrieron el 21 de agosto de 1993, cuando la embarcación de la marina de los Estado Unidos, de nombre CLIFFORD SPRAGUE, localizó en aguas internacionales, posición aproximada de 18.45 grados de latitud norte por 085.36 de longitud oeste, a la moto nave ANGIE, de bandera colombiana, a la sazón tripulada por FAUSTINO NEWBALL ARCHIBOLD, EDUARDO ROBINSON NEWBALL, PEDRO LÓPEZ y FAUSTO WEBSTER COTBORT. Sometida a registro, no fueron hallados objetos o sustancias prohibidas; sin embargo, retomando la trayectoria de ellos, los marineros encontraron 48 fardos a corta distancia, los cuales contenían 2.376 kilogramos de cocaína. Por tal razón, los trasladaron a la base de KEY WEST, donde el 25 del mes y año enunciados, los colocaron a disposición del Juez Magistrado HUGH J. MORGAN. El 8 de abril de 1994 obtuvieron la libertad; empero, el D.A.S. los apresó nuevamente el 20 de abril cuando regresaron a la isla de San Andrés”.
1. Un juzgado regional de Barranquilla, mediante sentencia del 19 de enero de 1999, condenó a EDMUNDO HOWARD ÁRIAS, FAUSTINO NEWBALL ARCHIBOLD y FAUSTO WEBSTER COTBORT a las penas principales de 10 años de prisión y multa de $2.467.500,oo, y a las accesorias de rigor, como coautores de haber infringido el inciso 1° del artículo 33 de la Ley 30 de 1986.
1. El proceso fue remitido al Tribunal Nacional, para que conociera del mismo en virtud del grado de competencia funcional de la consulta y de la apelación interpuesta por los defensores de los procesados, el que confirmó la condena el 19 de mayo del mismo año, fallo contra el cual el defensor del acusado Edmundo Howard Arias interpuso el recurso extraordinario de casación y dentro del término de ley presentó la respectiva demanda.
LA DEMANDA DE CASACIÓN
El defensor del procesado, al amparo de las causales tercera y primera de casación, presenta cinco cargos contra la sentencia del Tribunal, cuyos argumentos sustenta de la siguiente manera:
Causal tercera
Único cargo
Considera que la sentencia se profirió en un juicio viciado de nulidad, yerro que, a su juicio, se presentó desde la diligencia de indagatoria de los procesados, cuando se les imputó el cargo de transportar cocaína en la conocida embarcación y no el de sacar del país, por el que fueron condenados.
Dice que desde que se ordenó la apertura de la instrucción hasta cuando se calificó el sumario, la Fiscalía les atribuyó el delito de tráfico de estupefacientes en la modalidad de transportar, copiando para el efecto apartes de la providencia del 12 de mayo de 1994, mediante la cual se resolvió la situación jurídica.
Advertida la defensa que se le pretendía juzgar por los mismos hechos por los cuales había sido absuelto en el exterior, quebrantándose el principio de “non bis in idem”, “alegó la improcedencia de la acción penal en nuestro país amparado en el inciso 2° del artículo 14 del C. Penal, precisamente por haberse iniciado acción penal en el exterior”, planteamiento resuelto, a través del recurso de apelación, por el Tribunal Nacional, el que afirmó que al tenor del artículo 15 del C. Penal, “aunque el hecho punible se haya cometido en otro país, el nuestro perfectamente puede procesar y juzgar a los responsables”
Posteriormente, el 25 de octubre de 1996, la Fiscalía Regional al demarcar “el ámbito de la acusación”, reitera que se contrae “al quebrantamiento del artículo 23 de la ley 30 de 1986 en la modalidad de transportar”.
Al ser apelada esta decisión, la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Nacional señaló que la sentencia extranjera no podía ser reconocida por los Tribunales colombianos, con fundamento en el artículo 16 del C. Penal que ordena aplicar la ley colombiana “tanto a los nacionales como a los extranjeros que hayan delinquido en el exterior”.
Dice el censor que lo anterior es suficiente para demostrar que durante toda la instrucción siempre se investigó a los procesados “por transportar estupefacientes en aguas internacionales”.
No obstante lo anterior, anota, el Juzgado Regional de Barranquilla, desconociendo la estructura del proceso, cambia el verbo rector “transportar” por el de “sacar del país”, lo que ilustra con transcripciones de segmentos de la sentencia.
“Jamás se les imputó el hecho de que la droga, la hubiesen sacado de San Andrés, por lo tanto al no ser interrogados sobre ese hecho, se les privó de la posibilidad jurídica de defenderse”.
Agrega que el Tribunal de segunda instancia adoptó igual postura jurídica.
Asevera que no ha encontrado jurisprudencia en el sentido que el juzgador pueda modificar el marco preestablecido por la Fiscalía en el pliego acusatorio. Anota que si a los procesados se les hubiese interrogado sobre si la droga fue sacada de Providencia, habrían respondido negativamente, “pero además les quedaba la posibilidad fáctica de presentar por lo menos pruebas que respaldaran su dicho y en el evento de existir alguna prueba, aunque fuese indiciaria que permitiera suponer que en efecto la droga la sacaron de Providencia, la defensa hubiese ejercido el derecho de contradicción”, socavándose así el derecho de defensa por quebrantamiento a las formas propias del debido proceso.
Por lo expuesto, solicita a la Corte casar la sentencia recurrida y, en su lugar, decretar la nulidad y ordenar la libertad inmediata de su prohijado.
Causal primera
Primer cargo
Manifiesta que el sentenciador violó indirectamente la ley sustancial por error de hecho, por falso juicio de existencia. Como normas medio transgredidas cita los artículos 246, 247, 248, 249 y 254 del C. de P. Penal y como precepto fin, el artículo 33 de la Ley 30 de 1986.
Advierte que de conformidad con el artículo 246 citado, resulta evidente que el Tribunal supuso un medio probatorio inexistente al sostener que la droga incautada salió de la Isla de Providencia y que, por tal motivo, de acuerdo con el principio de territorialidad, las autoridades colombianas son las competentes para investigar y juzgar el punible que se le imputa a su defendido.
Sin embargo, dice que desconoce si la prueba supuesta fue testimonial, documental, pericial o indiciaria, pues nada se dice sobre el particular.
Luego de explicar el mencionado artículo 247, asevera que tampoco “existe en el registro de la filmación hecha por los marinos norteamericanos”, el preciso instante en que los colombianos lanzan al agua los fardos con el estupefaciente, “o en su defecto cuando la recogen en proximidades de donde se encontraba la motonave colombiana y, menos aún, que la droga se hubiese rescatado en la trayectoria que la motonave Angie había dejado antes de ser inmovilizada por los americanos”. No obstante, reconoce que al respecto “existe la prueba de indicio grave por mala justificación en el lugar de los hechos”, pero en manera alguna el mismo tiene la fuerza suficiente para poder imputar, sin otros medios de convicción, responsabilidad a su defendido, por haber sacado la cocaína del país.
De otro lado, sostiene que el agente de la Aduana de los Estado Unidos, señor Howards Shreve, en ninguna parte de su declaración adujo haber visto a los procesados cuando lanzaban la droga al mar. “Si aceptamos, en gracia de discusión, esta afirmación como una verdad procesal, sin que exista realmente, incurre el sentenciador de segunda instancia en error de hecho, por falso juicio de existencia”.
En consecuencia, si el Tribunal Nacional no hubiese fundamentado el fallo en las pruebas mencionadas, no habría condenado al señor Edmundo Howard Arias, por lo que solicita a la Corte casar la sentencia y, por ende, absolverlo.
Segundo cargo
Igualmente aduce que el fallador violó indirectamente la ley sustancial, por error de derecho, por falso juicio de legalidad. Como normas medio transgredidas cita los artículos 7°, 246, 247, 248, 249, 250, 251, 254, 255, 538, 539, 540, 541 y 542 del C. de P. Penal, 1°, 2°, 3° y 4° del Decreto 1303 de 1990, adoptado como legislación permanente por el 5° del decreto 2266 de 1991. Como norma fin violada señala el 33 de la Ley 30 de 1986.
Luego de copiar un fragmento de la sentencia del Tribunal, afirma que cuando se produjo el fallo, las pruebas que fueron solicitadas por la Fiscalía y el Juez Regional al Gobierno de los Estado Unidos, a través del respectivo conducto diplomático, no habían llegado, por lo que resulta absurdo que esa Corporación, al desatar el recurso de apelación, hubiese olvidado “las recomendaciones u observaciones jurídicas hechas el 13 de enero de 1998, las cuales me permití transcribir”, incurriéndose en un error de derecho por falso juicio de legalidad.
En efecto, asegura que si jamás llegó el proceso que se les adelantó a los acusados en la Corte Distrital de los Estado Unidos, Distrito Sur de la Florida, no se explica que el Tribunal hubiese valorado unas pruebas inexistentes, “tal como él lo advirtió en pretérita oportunidad, por no haberse incorporado en legal forma. La aducción de la prueba debe someterse al procedimiento previsto en la ley, para brindarle así a los sujetos procesales las garantías y a los sindicados la posibilidad de ejercer a plenitud el derecho a la defensa. El Tribunal Nacional, apartándose del principio de territorialidad de la ley penal que con anterioridad expuso para justificar estos hechos en Colombia, incurrió en un desatino cuando dijo: ‘Pues el procedimiento impulsado en la Corte de Key West de la Florida, Estado Unidos, no impide que el asunto sea ventilado ante la justicia penal colombiana, porque allí el juicio no fue culminado, precisamente, por falta de jurisdicción o de competencia territorial para juzgar a los mentados capturados”.
Agrega que el Tribunal Nacional:
“Hace suyas las razones de la primera instancia en lo que tiene que ver con las piezas procesales que de manera fraccionada hizo llegar el Cónsul de Colombia en Miami, y resalta como medio probatorio que compromete la responsabilidad de los encartados, el célebre testimonio del agente de la Aduana de los Estados Unidos, Howard Shereve.
“Lo anterior nos indica que si el Tribunal Nacional desestima dichas pruebas por ser ilegales, su decisión necesariamente debió ser de absolución. Por esa razón, demando que se case la sentencia recurrida y, en su lugar, proceda la H. Corte a dictar la sentencia que en derecho y en equidad corresponda conforme a la realidad práctica y procesal”.
Tercer cargo
Manifiesta que el sentenciador violó indirectamente la ley sustancial, por error de hecho, por falso juicio de identidad, reproche que formula como subsidiario del anterior. Como preceptos medio transgredidos cita los artículos 247 y 254 del C. de P. P., y como norma fin vulnerada el artículo 33 de la Ley 30 de 1986.
Indica que el Tribunal Nacional interpretó las pruebas en oposición a lo estipulado en las reglas de la sana crítica, como la lógica, la ciencia y la experiencia.
Advierte que como en nuestro sistema procesal opera, para la apreciación de las pruebas, el sistema de la persuasión racional, el sentenciador de segundo grado debió darle igual valor a las aportadas por la defensa que a las allegadas por el Cónsul de Colombia en Miami, lo que hubiera llevado a la absolución del acusado.
En efecto, dice, si los tribunales de los Estados Unidos, con todos esos elementos de juicio, absolvieron a los procesados, con mayor razón debió hacerlo la justicia colombiana, “al no contar con los elementos integrantes de la materialidad del hecho punible”.
Manifiesta que le causa estupor la interpretación que el Tribunal Nacional le dio al vídeo casete que aportó la defensa, en el que a pesar de no estar registrado el momento en que los tripulantes de la embarcación lanzaban los paquetes de droga al mar, y tampoco cuando los marinos americanos los recogían, sin embargo se le dio un “sentido de compromiso a la responsabilidad de los procesados, lo cual desde luego riñe con la realidad histórica”.
Califica como otro error del sentenciador, el que para ciertos efectos y sin ninguna prueba que lo sustente, concluya que los tripulantes colombianos se encontraban en el mar territorial colombiano cuando fueron capturados y, posteriormente, en la misma sentencia diga que habían ingresado a aguas internacionales, para vender y distribuir la droga en los Estado Unidos, lo que constituye una contradicción.
Tampoco se le dio el verdadero valor al dictamen del laboratorio forense, cuyo resultado fue favorable para los procesados, con el mismo argumento que el embalaje que se hizo de la droga impedía un resultado positivo en la prueba de aspersión.
Por lo expuesto, solicita a la Corte casar la sentencia y, en consecuencia, absolver a los procesados.
Cuarto cargo
Acusa al fallador de haber violado indirectamente la ley sustancial, “por error de hecho, por omisión”. Como norma medio violada cita el artículo 445 del C. de P. P. y, como precepto fin, el 33 de la Ley 30 de 1986.
Dice que si bien de las diversas pruebas aparece como justa la imputación de los sindicados, también es justo que cuando de tales medios de convicción “no resulte con claridad la responsabilidad de los procesados, o no se produzca el grado de convicción o la certeza del juzgador, sobre la responsabilidad de los sindicados, a contrario sensu, surge entonces una duda razonable que también constituye prueba dentro del proceso y, por lo tanto, se le debe dar aplicabilidad al artículo 445, que consagra el principio del in dubio pro reo”. El no hacerlo constituye una omisión por parte del sentenciador al no asignarle a las probanzas el valor que les corresponde.
Como quiera que la duda se debe resolver siempre a favor del procesado, la sentencia debió ser absolutoria al no existir la certeza requerida para condenar, por lo que solicita a la Corte casar la sentencia recurrida y, en consecuencia, absolver al procesado.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
La demanda presentada por el defensor del procesado no reúne los requisitos de claridad y precisión que exige el numeral 3° del artículo 225 del Código de Procedimiento Penal para su admisión.
Debe recordarse que la demanda de casación no es un mecanismo oficioso de control de legalidad de las sentencias, sino que dado su carácter rogado, debe someterse a unos insoslayables presupuestos, cuya inobservancia impide a la Corte abordar el estudio de fondo.
La idoneidad de la demanda no emerge de las personales y extensas opiniones de quien la suscribe, sino de que, con claridad y precisión, se denuncien los errores de procedimiento o de juicio cometidos por el fallador, al tenor de las causales expresa y taxativamente señaladas en la ley, se demuestren dialécticamente y se evidencie su trascendencia frente a la parte dispositiva del fallo.
Tales requisitos no fueron respetados en el libelo que ocupa la atención de la Corte, entre cuyos desaciertos podemos mencionar:
1. Por la causal tercera:
1.1. El reproche no es claro, pues no sólo confunde la garantía del debido proceso con la de la defensa, claramente diferenciadas por la ley y la doctrina, sino que mezcla y trata indiscriminadamente las causales segunda y tercera de casación, pues solicita que se decrete la nulidad a partir de la indagatoria, al no haber sido interrogado el procesado por el hecho consistente en sacar droga del país, pero al mismo tiempo dedica gran parte de la disertación a reclamar por la falta de consonancia entre los cargos formulados en la resolución de acusación y la sentencia, cuyo remedio, de ser ciertas sus afirmaciones, sería distinto.
2. Por la causal primera:
En cuanto se refiere a los cargos presentados bajo esta causal, observa la Corte las siguientes deficiencias técnicas:
2.1. En cuanto al primer reproche que aduce por error de hecho por falso juicio de existencia, por suposición, no distingue entre preceptos sustanciales y procesales y si bien en la enumeración que trae menciona la norma sustancial quebrantada, no indica su sentido, esto es, si lo fue por falta de aplicación o por aplicación indebida .
Así mismo, se contradice, pues al mismo tiempo que asevera que se supuso la prueba sobre la salida de la droga del país, reconoce que existe un indicio grave y la declaración del agente Howards Shreve sobre tal aspecto.
Por otra parte, con relación a éste último medio de convicción, confunde el error de hecho por falso juicio de existencia con el de identidad, al sostener que el citado testigo no dijo que la droga fue sacada del país, como lo consideró el Tribunal, de manera que si se acepta, “esta afirmación como una verdad procesal sin que exista realmente, incurre el sentenciador en error de hecho por falso juicio de existencia”, con lo que no distingue entre suponer la prueba y falsear su contenido fáctico.
Finalmente, tampoco muestra la incidencia del error denunciado en la parte conclusiva del fallo.
2.2. Frente al cargo cuarto, el que, según su enunciado, encajaría también en el error de hecho, por falso juicio de existencia, “por omisión”, se observa que desconoce su sentido y alcance, toda vez que en vez de indicar cuáles fueron los medios de convicción ignorados por el fallador y cuál su contenido y cómo de no haberse incurrido en ese dislate, el fallo hubiera sido favorable al acusado, limita la disertación a hacer comentarios generales y a afirmar que no reconocer el principio del “in dubio pro reo” constituye una omisión por parte del sentenciador.
Así mismo, confunde el error de hecho por falso juicio de existencia por omisión, con el de derecho por falso juicio de convicción, cuando sostiene que aquél consiste en “no asignarle a la prueba el valor que realmente le corresponde”, sin acatar que el primero se refiere al proceso de contemplación material de la prueba, a la verificación empírica y consiste en ignorar su existencia, esto es, en omitir la consideración de la que se ha recaudado. En tanto que el segundo concierne a la confrontación legal de la prueba. Aquí si se considera, si se aprecia, si es objeto del conocimiento, pero al valorarla se desconocen las normas que regulan su fuerza persuasiva, cuando se trata de medios de convicción sometidos al método de la tarifa legal.
2.3. Respecto al invocado error de derecho por falso juicio de legalidad, aparece ininteligible, pues lo confunde con el de hecho por falso juicio de existencia por suposición de la prueba, sin que logre desentrañarse su afirmación en el sentido de que el expediente que se adelantó a los acusados en el Distrito Sur de Florida jamás fue allegado al proceso, pero que el Tribunal debió desestimar dichas pruebas por ser ilegales, como “el célebre testimonio del agente de la Aduana de los Estados Unidos Howards Shreve.
Constituye una grave contradicción censurar la ilegalidad de unos medios de convicción de los que al mismo tiempo se sostiene que no obran en el proceso, desconociendo que el error de derecho por falso juicio de legalidad solo puede predicarse de la prueba que obra materialmente en el proceso, ya que el reproche se refiere es a su existencia jurídica.
2.4. Finalmente, en lo que atañe al cargo que formula por error de hecho, por falso juicio de identidad, al haberse valorado las pruebas en oposición a lo estipulado por las reglas de la sana crítica, se observa que quiso referirse al error de hecho por falso juicio de raciocinio, pero en vez de mostrar cuáles fueron los principios lógicos , o las leyes científicas o las reglas de la experiencia quebrantados, de qué manera lo fueron y cuál su trascendencia, dedica el discurso a criticar el mérito otorgado a unos medios de prueba y negado a otros, como el dictamen del laboratorio forense, ignorando que eso no constituye ningún desatino, sino que es el ejercicio de la libertad discrecional conferida por la propia ley, dentro del método de la persuasión racional que rige en Colombia.
Frente a los anotados yerros de la demanda y dado que a la Corte no le es permitido, en virtud del principio de limitación, corregirlos, se impone su rechazo, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 226 del Código de Procedimiento Penal.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,
R E S U E L V E
RECHAZAR IN LIMINE la demanda de casación presentada a nombre del procesado EDMUNDO HOWARD ÁRIAS. En consecuencia, se declara desierto el recurso interpuesto.
Contra esta decisión no procede ningún recurso (art. 197 del Código de Procedimiento Penal).
Devuélvase al Tribunal de origen.
Comuníquese y cúmplase.
CARLOS E. MEJÍA ESCOBAR
FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CÓRDOBA POVEDA
CARLOS AUGUSTO GÁLVEZ ARGOTE JORGE ANIBAL GÓMEZ GALLEGO
EDGAR LOMBANA TRUJILLO ALVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN
NILSON E. PINILLA PINILLA MAURO SOLARTE PORTILLA
TERESA RUÍZ NUÑEZ
Secretaria